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SL5293-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5293-2021 Radicación n.° 89173 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que instauró en su contra EUGENIA HERRERA SÁENZ.

I.

ANTECEDENTES Eugenia Herrera Sáenz, llamó a proceso a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones -Porvenir S.A.-, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la «PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE», derivada del fallecimiento de su hijo Brayan Gallo Herrera, a partir del 8 de julio de Radicación n.° 89173 SCLAJPT-10 V.00 2 2017; los intereses moratorios; las costas del proceso y lo ultra y extra petita, Fundamentó sus peticiones, básicamente en: que su hijo Brayan Gallo Herrera, nació el 23 de octubre de 1995 y falleció el 8 de julio de 2017; que el causante no estuvo casado ni conformó unión marital de hecho, como tampoco tuvo hijos; que convivió bajo el mismo techo con la demandante y era el encargado de suplir, en mayor parte, los gastos del hogar, atendiendo que la demandante contaba con ingresos mínimos lo cuales no les permitían pagar los gastos correspondientes a servicios públicos y alimentos.

Por último, mencionó que mediante comunicado 536 de 6 de diciembre de 2017, Porvenir S.A., le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aduciendo «que no se acredita la dependencia económica frente al afiliado fallecido» (f.os 1 a 7 - Cno Ppal.) Al dar respuesta, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir S.A.-, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos manifestó, mayoritariamente, que no le constaban, entre tanto y respecto a otros, afirmó que no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, cobro de lo no debido e incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación económica, buena fe, compensación, prescripción e innominada o genérica.

(f.os 25 a 35 - Cno Ppal.) Radicación n.° 89173 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 15 de julio de 2019, resolvió: (f.os 73 - Cno Ppal.) […]PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante EUGENIA HERRERA SÁENZ pensión de sobreviviente en cuantía de un 1 SMLMV, generado por el fallecimiento del causante BRAYAN GALLO HERRERA, pensión de sobrevivientes que deberá reconocer a partir del 08 de julio de 2017 al 30 de junio del año 2019, nos arroja un monto de $19.892.136.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de intereses moratorios a la tasa más alta vigente a partir del 3 de diciembre del año 2017.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de costas y agencias en cuantía de medio ½ SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 30 de octubre del 2019, resolvió: […]PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada.

En su lugar se ABSUELVE a la convocada de los intereses moratorios, y como quiera y fuera solicitada la indexación de la pensión, a ella se accederá, la cual deberá atenderse para su materialización a las consideraciones de la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado. Radicación n.° 89173 SCLAJPT-10 V.00 4 Para fundamentar su decisión, el Tribunal partió por mencionar que el fallecimiento del señor Brayan Gallo Herrera, acaeció el 8 de julio de 2017, por lo cual la norma aplicable al caso es la Ley 100 de 1993, pero con la modificación de la Ley 797 del 2003, acto seguido, manifestó que de conformidad a los artículos 46 y 47 de la primera de las leyes citadas, son tres los requisitos necesarios para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres de un afiliado.

(f.º 80 - CD. min 1:37 a 2:15 - Cno Ppal.) Seguidamente, se refirió a los dos primeros requisitos y esgrimió que con la historia laboral allegada al plenario (f.os 17,18, y 39 a 40), se encontraba acreditado, el primero; que el causante dentro de los 3 últimos años a su fallecimiento cotizó más de 50 semanas y, el segundo; se acreditaba con las versiones testimoniales recepcionadas dentro del proceso que informaron que el causante no tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos.

(ídem, CD. min 2:18 a 2:34) En cuanto el tercer requisito -dependencia económica-, sustentó su decisión tomando como referencia lo sentado por esta Sala de la Corte, en las sentencias CSJ SL, 3 dic. 2014, rad. 46892 y CSJ SL5292-2018. Pasando a argumentar que, aunque la dependencia económica no debe ser total ni absoluta, en todo caso debía existir un grado de ella.

Por lo cual la Corte ha estableció dos condiciones: i) falta de autosuficiencia económica lograda a partir de los recursos propios o diferentes fuentes y ii) una relación de subordinación económica respecto de los recursos Radicación n.° 89173 SCLAJPT-10 V.00 5 provenientes de la persona fallecida de manera que ante su supresión el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y se ve afectado en su mínimo vital en un grado significativo.

(ídem CD. min 3:35 a 4:44) Por lo anterior, aseveró que la dependencia económica requerida por la ley para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe contar por lo menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar que efectivamente el suministro de los recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario o beneficiaria y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposición o imperativos legales abstracto como el de la obligación de socorro de los hijos a los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no puede validarse dentro del concepto dependencia, simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo auxilio eventual y iii) las contribuciones que configuran la dependencia, deben ser significativas respecto del total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituye en un verdadero soporte o sustento económico de éste por que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que puedan percibir el sobreviviente.

Por otro lado, enfatizó que la dependencia económica debe ser acreditada al momento del fallecimiento y no después del suceso, debiendo ser analizada cada situación en particular, entre el presunto beneficiario y quien genera la prestación económica teniendo en cuenta las pruebas Radicación n.° 89173 SCLAJPT-10 V.00 6 regulares y oportunamente practicadas en el trámite del proceso.

(ídem CD. min 4:45 a 6:07) Ya frente al caso, en particular, mencionó el Tribunal que fueron recepcionados los testimonios de los Sres. Eduar Fabián Palacios Mateos, María Encarnación Landinez e Ingrid Johana Gallo, quienes manifestaron, en resumen, lo siguiente: (ídem, CD. min 6:08 a 6:59) […]que conocen a la demandante y a su familia (el primero) hace 8 años y la segunda desde niñas, que Brayan Gallo Herrera (q.e.p.d.) vivía con su mamá y su hermano menor Hayder en una casa de 3 pisos que describieron con detalles, que Brayan trabajaba mudanzas Chico y ganaba un salario mínimo legal mensual vigente, que le ayudaba a su mamá con los gastos de la casa, como el pago de la cuota de la casa, el mercado y los servicios, que no convivía con nadie ni tenía hijos, que la demandante tuvo que salir de su casa, por que la persona quien asesinó a su hijo la amenazó y por eso perdió su trabajo, que la demandante para la fecha en que su hijo Brayan falleció, trabajaba en un colegio de servicios generales y ganaba un salario mínimo.

Seguidamente, aseveró que lo anterior no contradice lo manifestado por la parte demandante en su interrogatorio de parte, en el que indicó: (ídem, CD. min 6:08 a 8:10) […] que efectivamente para el año 2017, laboraba con la empresa GMS desempeñándose en un colegio como servicios generales y que ganaba el salario mínimo, que para ese año vivía en patio bonito con sus hijos Brayan y Hayder, que este último contaba con 10 años, ello en una casa de 3 pisos que describe con detalles, la cual se encuentra pagando, que para el año 2017, los gastos de su hogar correspondían a la cuota de la casa por valor de $200.000, el mercado por valor aproximado de $450.000, los servicios del gas $32.000, luz $25.000, internet $150.000 y el agua $50.000, la administración por valor de $40.000 y el estudio de Hayder, la cuidada y la recogida en el colegio, le pagaba a una señora de nombre Silvia -enuncia un valor por $120.000-, que los gastos del hogar se lo repartía con su hijo Brayan, quien pagaba la cuota de la casa, el internet, el gas y Radicación n.° 89173 SCLAJPT-10 V.00 7 mitad del mercado, que le daba mensualmente $350.000, que Brayan trabajaba en mudanza chicó y ganaba el salario mínimo, que él no tenía pareja, no convivió con nadie ni procreo hijos que tuvo que salir de su casa por que la persona en sus términos coloquiales término indica;

“mató a Brayan” la amenazó. Por lo anterior, afirmó que de acuerdo con el análisis de las pruebas y lo contemplado en artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estaba completamente acreditada la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido, dado que, considera que «lo que interesa es que se demuestre en juicio que el aporte del hijo fallecido era significativo para el sustento de la demandante y su familia, y que sin él no se lograba desprender su autosuficiencia económica», precisando que es claro, en el presente asunto, que tal aspecto aparece acreditado, pues no existe duda de que «el aporte económico del causante no solo era significativo para su madre, sino que también era de vital sostenimiento para el núcleo familiar» y concluyó afirmando que siendo ello así no habría otro camino que proceder a confirmar la sentencia impugnada.

(ídem, CD. min 8:11 a 8:45) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte Suprema de Justicia «case parcialmente» el fallo acusado, en cuanto que Radicación n.° 89173 SCLAJPT-10 V.00 8 «confirmó la condena a pagar la pensión de sobreviviente.

Luego, se pide que revoque el fallo de la jueza a quo y, finalmente, absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y que pasa al examen de la Corte. VI. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: […] Acuso el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 164, 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Manifestó que el ad quem incurrió en el siguiente error de hecho: […]dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Herrera Sáenz dependía en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Afirmó que el citado yerro fáctico se deriva de la errada apreciación de las siguientes pruebas: Radicación n.° 89173 SCLAJPT-10 V.00 9 a) Confesiones contenidas dentro del interrogatorio de parte rendido por la señora Eugenia Herrera b) Testimonio de Eduar Fabián Palacio Mateus, María Encarnación Landinez e Ingrid Johana Gallo.

En la demostración del cargo, comenzó la censura por transcribir fragmentos de la sentencia CSJ SL3783-2019 y apartes de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso. Acto seguido, indicó que quien reclama un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo y el juez debe soportar su decisión en lo que realmente se encuentra demostrado dentro del proceso.

Así mismo, sustentó que en cuanto a las pruebas allegadas al plenario no hay evidencia alguna que permitan establecer cuál era el aporte realizado por el causante y la significancia de esa ayuda frente las erogaciones de su madre, cuyo monto no fue establecido, lo cual, saca a relucir el yerro del ad quem cuando confirmó la sentencia de primera instancia sin contar con los pilares fácticos para hacerlo.

Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016, emitida por esta Sala, aseveró que tras el estudio del expediente, es sencillo visualizar el dislate cometido por el Tribunal cuando confirmó la condena de primera instancia, por cuanto, consideró «al juicio no se allegaron los elementos probatorios indispensables para refrendar la dependencia económica, como por ejemplo, la magnitud de la colaboración prodigada por el causante y su significancia con relación al total de las erogaciones de su progenitora cuya cuantía brilla por su ausencia», lo cual Radicación n.° 89173 SCLAJPT-10 V.00 10 señaló que ciertamente debía tenerse para corroborar si había o no un sometimiento pecuniario frente al causante.

Más adelante, se pronunció sobre el deber de probar la cantidad de ayuda que le daba el causante a su progenitora en cuanto al monto de los gastos y relevancia de la contribución, factores que no están demostrado dentro del plenario, apoyándose en la sentencia CSJ SL687-2017, luego afirmó que el fallador de segundo grado no disponía de las bases probatorias exigidas para determinar si efectivamente existía una sujeción económica de la demandante frente al causante.

Seguidamente, sustentó que dentro del interrogatorio de parte que absolvió la demandante Sra. Eugenia Herrera Sáenz, quedó confeso que al momento de la muerte de su hijo ella devengaba un SMLMV producto de su trabajo, que recibía un subsidio familiar de $30.000,oo y que vivía en una casa de su propiedad adquirida con un crédito que estaba pagando en cuotas.

Por lo anterior, indicó que se puede colegir que la demandante constaba de recursos suficientes para atender su manutención o al menos no se demostró lo contrario. Así mismo, manifestó que si en gracia de discusión se aceptara que el hijo dispensaba su ayuda, evidentemente ésta no tendría la significancia que exige la Corte para considerar a la mamá como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, argumentando que tal socorro sería poco representativo con relación al aporte que daba la propia demandante para sufragar sus gastos de subsistencia y, por tanto, es claro que la contribución del causante no pasaría Radicación n.° 89173 SCLAJPT-10 V.00 11 de ser el mecanismo a través del cual él asumía la cancelación de sus propios consumos de alimentos y servicios públicos dentro de su hogar, sin que sobre anotar que una vez más la demandante dejó huérfano de prueba que eso no fuera así. Luego, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598, aseverando que el Tribunal por la incuria con la que examinó el acervo probatorio, pasó por alto que no disponía de las pruebas que pusieran de manifiesto que en realidad había una subordinación financiera de la madre frente al causante, evidente desatino del fallador ad quem que da cabida a que la sentencia impugnada se case como lo coligió de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como CSJ SL8406-2015 y CSJ SL2797-2019.

Acto seguido, afirmó que de las reflexiones previas confirman la existencia del error de hecho denunciado y abre la puerta al estudio de las pruebas que no son hábiles en casación según reiteradas jurisprudencias de la Sala. Además, indicó que el juez colegiado fundamentó su fallo en los testimonios de Eduar Fabián Palacio Mateus, María Encarnación Landinez e Ingrid Johana Gallo.

Posteriormente, indicó que previo a entrar analizar las citadas declaraciones, se hacía necesario traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL2490-2019 y CJS SL2120-2020 (sic), permitiéndose inferir con lo enseñado en ellas, que aunque los testigos manifestaron que el causante auxiliaba a su progenitora en los gastos del hogar, lo cierto fue que ninguno pronunció algo Radicación n.° 89173 SCLAJPT-10 V.00 12 con referencia a que la demandante en la fecha del deceso de su hijo, no pudiera costear su sustento, aún sin la colaboración del finado, es decir, que inclusive en su ausencia no estuviera en capacidad de solventar sus gastos y necesidades familiares en forma autónoma e independiente.

VII. RÉPLICA Señaló la parte opositora que el fundamento acusado reposa únicamente en una conclusión probatoria deducida de la apreciación de las declaraciones rendidas por «EWDUAR FABIÁN PALACIOS, INGRID GALLO HERRERA, MARIA ENCARNACION LANDINEZ», testimonios suficientemente claros, conducentes, coincidentes con los hechos narrados en la acción ordinaria.

Así mismo, se pronunció frente a la familiaridad que existe de los mismos con los demandantes, manifestando que la legislación procesal actualmente vigente no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de sentimiento o intereses en relación a las partes o sus apoderados o por sus antecedentes personales u otras causas.

Seguidamente, indicó que por lo general los miembros del núcleo familiar o amistades más cercanas de la pareja son las personas más idóneas para declarar respecto de las condiciones en la que se da el punto de la dependencia económica ya que nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que se dan en el seno de las unión marital o Radicación n.° 89173 SCLAJPT-10 V.00 13 conyugal o acostumbran a estar pendiente a través de visitas frecuentes al hogar, llamadas telefónicas, percepción directa de los hechos por lazos amistad o cercanía y en general por cualquier método de búsqueda, apreciaciones tenidas por el juzgado y el Tribunal que dio suficiente convicción para determinar que en este caso existía la aludida dependencia económica para con el causante.

Por lo anterior reiteró que la jurisprudencia de la Corte ha sido lo suficientemente armónica, respecto de la dependencia que existiere o no debe ser total o absoluta. Por último, afirmó que el Tribunal no incurrió en la infracción que se le endilgó, toda vez que evaluó conjuntamente la pruebas, otorgando mayor valor a los testimonios sin que ello constituya, por si solo una equivocación fáctica como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, además, aclara que dichas declaraciones no fueron tachadas de falsas.

VIII. CONSIDERACIONES En este cargo orientado por la vía indirecta, la censura afirmó que el ad quem cometió un error de hecho por la errada apreciación de medios probatorios, lo cual conllevó al Tribunal a una conclusión igualmente errada. Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral se presenta cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no Radicación n.° 89173 SCLAJPT-10 V.00 14 indica o le niega la evidencia que tiene o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (sentencia CSJ SL 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Dada la vía escogida por la censura, no son objeto de dubitación los siguientes aspectos facticos: i) que Brayan Gallo Herrera falleció 8 de julio de 2017; ii) que Eugenia Herrera Sáenz es la progenitora del causante, iii) que el causante no estaba casado, ni en unión marital de hecho, ni procreó hijos; y iv) que para el momento de su fallecimiento, el causante se encontraba afiliado a Porvenir S.A., y acreditaba tener una densidad de aportes superior a 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso.

Es de anotar, que el juez de apelaciones al momento de emitir la decisión cuestionada, le dio aplicabilidad al principio de necesidad de la prueba, acorde a lo establecido en el artículo 164 del CGP que regula «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», dado que, soportó su fallo en los diferentes medios de pruebas allegados por las partes.

A su vez, la parte demandante cumplió con la carga procesal que le imponía el artículo 167 del CGP, que a letra Radicación n.° 89173 SCLAJPT-10 V.00 15 reza «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», que en el caso particular compelía a la demostración de la dependencia económica alegada respecto del causante, en su condición de madre beneficiaria, hecho que encontró demostrado el Tribunal al momento de realizar la valoración probatoria.

La discrepancia de la censura con la sentencia confutada, se concreta básicamente en lo que a su parecer constituyó por parte del Tribunal un error de hecho, al haber concluido que la demandante dependía en términos económicos de su difunto hijo, sin que hubiere mediado prueba alguna que acreditara que el hijo fallecido realizaba al hogar «una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre» y que de existir ese aporte, el mismo no era una simple ayuda brindada por un buen hijo, sino, que era de tal entidad que se establecía una subordinación pecuniaria frente a él. Pues bien, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres de un afiliado fallecido, es necesario que exista dependencia económica, la cual debe ser analizada en cada caso en particular y, además, que la contribución monetaria que esta última implica, debe ser cierta, regular y significativa.

Igualmente, itera, como lo asentó el Tribunal y no es objeto de debate, que tal requisito no se excluye por el hecho de que los padres Radicación n.° 89173 SCLAJPT-10 V.00 16 reciban otros ingresos, si estos no los convierte en autosuficientes. Entonces, procede la Sala a analizar los medios probatorios calificados objeto de denuncia, conforme a los anteriores criterios sobre el requisito de la dependencia económica.

Del análisis objetivo del interrogatorio de parte absuelto por la misma (f.º 59 - CD. min 7:20 a 17:08 - Cno Ppal.), se extrae que: (i) el causante era soltero y devengaba un salario mínimo; (ii) que tenía gastos mensuales en el lugar de residencia, que era la misma de su madre y su hermano menor; (iii) que aportaba para los gastos familiares la suma de $382.000,oo mensuales, discriminados así: $200.000,oo para cuota de la casa, $150,000,oo por servicio de internet y $32.000,oo por servicio de gas;

(iv) que la demandante al igual que su hijo fallecido devengaban el SMLMV y que para la fecha del deceso éste ascendía a la suma de $737.717,oo y, (v) que los gastos familiares ascendían a $1.067.000,oo. La anterior información concuerda con la suministrada, también por la demandante, al momento de diligenciar el «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para padres», ante la entidad demandada, quien a su vez lo arribó al proceso al dar contestación al libelo demandatorio.

(f.os 48 y 49) Para la Sala, es claro que del medio probatorio que se debate, se infiere que el hogar de la demandante, era sostenido básicamente por dos personas, una de ellas el causante, quien realizaba un aporte de $382.500,oo por lo Radicación n.° 89173 SCLAJPT-10 V.00 17 que el mismo era significativo y necesario para solventar los gastos del grupo familiar, ampliado éste por un menor de edad, hijo de la demandante y hermano del causante, pues, se establece en términos porcentuales que su contribución, equivalía al 35.8% de los gastos del hogar, por lo que indudablemente se debe concluir que el aporte del causante no era únicamente en su calidad de buen hijo o hermano, como lo pretende hacer ver la demandada, sino, que el mismo, en su cantidad y calidad, era significativo para el sostenimiento de la demandante y su respectivo hogar.

Ahora bien, no puede perderse de vista que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el juzgador de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, basa su decisión en aquellas pruebas que le ofrezcan mayor credibilidad, en este caso los testimonios y el interrogatorio de parte, frente a otras que también se allegaron válidamente al proceso.

Por último, de cara al análisis probatorio, debe indicarse que los testimonios que la censura denuncia como no apreciados, no son prueba calificada en casación, conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, dado que no se acreditó un error de hecho sobre una prueba que sí tuviere tal carácter. Radicación n.° 89173 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, aunque se debe reiterar que las pruebas denunciadas no son en sí mismas medios calificados susceptibles de ser rebatidos mediante el presente recurso, lo cierto es que estas tampoco logran acreditar que la demandante tenía autonomía monetaria cuando falleció el causante y, además, con las otras allegadas al proceso, se acreditó fue que la contribución económica era cierta, periódica y significativa.

En conclusión, no se evidencia que el fallador de segundo grado, haya incurrido en el yerro jurídico que le enrostra la censura, puesto que se evidencia que hizo una correcta hermenéutica del literal d) del artículo 13 de la Ley 797/03; mucho menos puede aducirse una aplicación indebida de este precepto, puesto que sin lugar a dudas es la normativa llamada a tener en cuenta para resolver la controversia que se trae a los estrados judiciales.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que la juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 89173 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia dictada el 30 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUGENIA HERRERA SÁENZ en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dejó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Presidente de la Sala Radicación n.° 89173 SCLAJPT-10 V.00 20