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SL5293-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 122 de 2007Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 584 de 2000Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63757 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5293-2019 Radicación n.° 63757 Acta 43 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER URREA OLARTE, DANIEL CASTELLANOS TORRES y JOSÉ ERNESTO PEÑA AVELLANA contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso adelantado por ellos en contra de la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., ICOLLANTAS S.A. AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

I.

ANTECEDENTES Alexander Urrea Olarte, Daniel Castellanos Torres y José Ernesto Peña Avellana demandaron a la Industria Colombiana de Llantas S.A. (en adelante Icollantas S.A.), con el fin de que se condenara a la sociedad a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando a la fecha del despido, o a uno de igual o similar categoría. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se ordenara cancelarles los salarios con sus incrementos legales y convencionales, primas, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de alimentación, de transporte y de estudio, «Cuotas al Seguro Social por afiliación de pensión y salud », «[…] y demás rubros dejados de percibir que se probaren en el juicio, con los incrementos constitucionales, leales y convencionales desde la fecha del despido hasta el día en que sean efectivamente reintegrados ».

Igualmente, solicitaron la declaratoria de no solución de continuidad de los contratos de trabajo y el pago de los perjuicios tanto materiales como morales, debidamente indexados. Como fundamento de sus pretensiones señalaron que prestaron sus servicios a la demandada mediante contratos de trabajo a término indefinido en las instalaciones de Chusacá (Cundinamarca), como se relaciona a continuación: Manifestaron que entre los Sindicatos Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas S.A. Sintraicollantas y Sintraincapla, suscribieron con la entidad demandada el 17 de mayo de 2001 una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de dos años contados a partir del 1º de agosto de 2000, que fue modificada parcialmente por el laudo arbitral emitido el 6 de diciembre de 2004 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el entonces Ministerio de Protección Social.

Señalaron que en el artículo 3 de « la última convención », se estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que hubiesen cumplido hasta 7 años de servicios y fueran despedidos sin justa causa, pero para quienes tuvieran una antigüedad superior, la compañía se comprometió a no despedirlos. Relataron que, A la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuvieran más de siete (7) años de servicio y menos de diez (10): “Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de (10) diez años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa”.

Recordaron que el último cargo que desempeñaron fue el de «Constructor de llanta», en el que percibían como salario la suma diaria de $40.055 «[…] siendo su salario la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS DIARIOS ($67.40.21)». Sostuvieron que la sociedad no estaba autorizada legal ni convencionalmente para terminar las relaciones laborales y que tal determinación generó que sus vidas se fueran deteriorando, ya que su congrua subsistencia y la de sus familias dependían de su salario.

Estimaron que la entidad perseguía la destrucción de la organización sindical con el retiro de los trabajadores sindicalizados y la vinculación de otras personas que no pueden ejercer el derecho de asociación sindical. Indicaron que presentaron memoriales a la entidad con el fin de interrumpir la prescripción, los que contenían las mismas pretensiones de la demanda, a los que la sociedad contestó el 16 de marzo de 2009 de manera negativa.

Al dar respuesta a la demanda, Icollantas S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, explicó que los demandantes, a la fecha del despido, contaban con más de 10 años de servicios, por lo que a estos les era aplicable la indemnización prevista en la Ley 50 de 1990 y no la tabla convencional. Aceptó la existencia de la convención colectiva y el laudo arbitral mencionados en el escrito de la demanda.

Aseguró que la difícil situación económica de la compañía la obligó a terminar algunos contratos de trabajo por lo que solicitó al Ministerio de la Protección Social que autorizara el despido colectivo y a cada uno de los trabajadores se les reconoció una indemnización. Indicó que desconocía si las afirmaciones realizadas sobre sus vidas personales eran reales, sin embargo, aclaró que cada uno recibió la suma de «ALEXANDER URREA OLARTE: $74.672.000.00, DANIEL CASTELLANOS TORRES: $56.627.000.00, JOSÉ ERNESTO PEÑA AVELLANEDA: $57.260.00», por lo que no era cierta la afectación a la subsistencia. Sostuvo que la ley autorizaba a los empleadores a finalizar el contrato de trabajo con el reconocimiento de la indemnización correspondiente.

Agregó que la reducción de personal se hizo por problemas económicos, sin perjuicio de que algunos trabajadores pertenecieran a las organizaciones sindicales. En su defensa formuló las excepciones caducidad de la acción de reintegro, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), en sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a los demandantes. Lo anterior debido a que encontró que, Teniendo entonces todos los actores un tiempo superior a los 10 años establecidos en la convención colectiva al servicios (sic) de la demandada, en consecuencia, como quiera que la Convención no contempla el reintegro para las personas que llevan más de 10 años trabajando con la pasiva, es que no es posible acceder a la pretensión de reintegro solicitada por los actores, pues es se vislumbra que la empresa ICOLLANTAS opto por la indemnización de estos, pagando la misma, facultad que da la convención a la empresa y de la que hizo uso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, quién dicto sentencia el 25 de julio de 2013, con la cual confirmó la decisión del Juzgado. Inició su estudio señalando que el problema jurídico consistía en determinar la correcta aplicación e interpretación del texto convencional debatido.

Recordó que no era objeto de discusión que los actores « […] ostentaron la calidad de socios activos de la organización sindical SINTRAINCAPLA (Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Poliuretano, Sintéticos, partes y derivados de estos procesos) y se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo vigente».

Comentó que de la lectura del inciso 4, literal b, numeral 2 parágrafo 3.2. del artículo 3 del texto convencional se podía inferir que tal norma no contemplaba el reintegro para trabajadores que llevaran 10 años o más de servicios y hubieran sido despedidos sin justa causa. Aclaró que tal protección solo era para los trabajadores que tuvieran más de 7 años de servicios y menos de 10, teniendo así una limitación temporal clara del beneficio.

Consideró que, […] no hay razón jurídica válida para entender forzosamente que debe aplicarse lo convenido para los trabajadores con un tiempo de servicios entre los 7 y menos de 10 años y que de no hacerlo se esté violando la estabilidad que pregona la convención en su art. 3, puesto que no está pactada una estabilidad absoluta, tanto es así que no es la justicia del trabajo la que debe escoger entre el reintegro o la indemnización, sino la empresa, y ésta optó por pagarle el resarcimiento pecuniario.

Recordó que la principal pretensión de los actores estaba dirigida a que se les concediera el reintegro en virtud a la norma convencional, sin embargo, afirmó que tal requerimiento era improcedente debido a que no era posible imponerle obligaciones que se encontraban por fuera del contexto normativo pactado por las partes. Estimó que la Convención Colectiva no era violatoria de la ley debido a que el artículo 55 de la Constitución permitía que a través de la negociación colectiva se regularan las relaciones laborales, y el artículo 53 de la misma norma consagraba los derechos mínimos que debían respetarse, los cuales en este caso no fueron vulnerados debido a que cada uno de los demandantes recibió el pago de una indemnización al momento en que se dio por terminado su contrato sin justa causa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, […] y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, o sea, condene a la sociedad denominada INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. “ICOLLANTAS S.A.” a reintegrar a los demandantes al cargo que venían desempañando hasta el día del despido, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración y a que reconozca y pague a los actores salarios, primar legales, primas extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías con su correspondiente sanción por mora en su pago, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de estudio, subsidio familiar, cuotas a seguro social por afiliación a pensión y salud, y demás rubros dejados de percibir, con incrementos legales y convencionales en cuantía que se probare en juicio, desde la fecha del despido, hasta el día en que sean efectivamente reintegrados, con la declaración expresa de que la relación laboral no ha sufrido solución de continuidad en el lapso que duren cesantes, y el reconocimiento y pago valor de los demás daños en la cuantía que se llegare a demostrar en el juicio, como consecuencia de los perjuicios materiales y morales padecidos por los demandantes durante el tiempo que estuvieren cesantes, irrogados por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, reajustados en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor IPC (indexación), de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora.

Con tal propósito formuló tres cargos por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido oportunamente replicados, pasan a ser estudiados por la Corte en el estricto marco de la competencia que le corresponde según la técnica del recurso de casación formulado. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, […] en la modalidad de infracción directa, falta de aplicación, del artículo 13 de la Constitución Nacional, 10 del Código Sustantivo del Trabajo y 1620 del Código Civil, que conllevó a violación de los artículos 25, 29, 39, 53, 55, 83 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 9, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 54, 55, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 5°), 64, 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 art. 7°), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 193, 218 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990, artículo 1° num 1° de la Ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 38), 478, 479 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 17 (modificado por la ley 797 de 2003 art. 4°), 18, 22, 23, 161 y 204 (modificado por la ley 1122 de 2007 art. 10°) de la Ley 100 de 1993; 17, 27, 31, 1603, 1621, 1622, 1624, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil.

Comenzó por referirse al principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución y afirmó que es desigual darle el mismo tratamiento a los trabajadores que lleven más de 10 años de servicios, con los que tenían menos tiempo, «[…] pues resulta imposible cancelarles la indemnización convencional dado que no existe tabla indemnizatoria para los trabajadores de más de 10 años, lo que se traduciría en que se les debe pagar la indemnización legal que contempla un número considerablemente menor de días indemnizatorios».

Sostuvo que con la interpretación realizada, se estableció un trato discriminatorio que no se fundamentó en motivos objetivamente relevantes, pues los trabajadores con servicios prestados entre 7 y 10 años tendrían una « condición superior » a quienes laboraron por más tiempo. Reiteró que aquellos gozaban de una tabla indemnizatoria más beneficiosa.

Aseguró que la lectura del texto convencional efectuada por el Tribunal generó una discriminación, además que vulneró el derecho a la negociación colectiva y «[…] a que los convenios del trabajo no pueden menoscabar la dignidad humana». Indicó que en la sentencia CSJ SL, 26 de octubre de 1982, radicado 7992, frente a una estipulación convencional que prohíbe el despido, pero no consagra expresamente el reintegro, la Corporación dejó sentado que la reinstalación procede bajo la normatividad general, ello en razón a que el artículo 1620 del Código Civil ordena al operador jurídico darle prelación o preferir el sentido de una cláusula que produce un efecto «[…] a aquel que no se (sic) capaz de producir efecto alguno».

Seguidamente afirmó que en el escrito de apelación se citó una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, destacando que en otro proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de un trabajador, ordenando su reintegro con base en la cláusula convencional. Concluyó que « Si la Corte, en esta oportunidad, ubica el texto convencional, no aislado, sino dentro de todo nuestro sistema de derechos y garantías, en una compresión sistemática, llegará a la misma conclusión que le estoy proponiendo en esta demanda de casación».

VII. SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa, […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, 17 del Código Civil, que conllevó a violación de los artículos 13, 25, 29, 39, 83 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 54, 55, 6 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 5°), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 art. 7), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 193, 218, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990, artículo 1° num 1° de la Ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 470) modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 38), 478, 479 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 DE 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 17 (modificado por la ley 797 de 2003 art. 4°), 18, 22, 23, 161 y 204 (modificado por la ley 122 de 2007 art. 10°) de la Ley 100 de 1993; 27, 31, 603, 1620, 1621, 1622, 1624, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil.

Manifestaron que las consideraciones realizadas por el Tribunal frente al contenido de los artículos 53 y 55 de la Constitución eran acertados, sin embargo, reprocharon que este considerara que estas disposiciones se habían cumplido al haber indemnizado a cada uno de los trabajadores, ello debido a que, «[…] existiendo una interpretación ostensiblemente más favorable a los intereses del trabajador sobre la misma norma de naturaleza convencional, el Tribunal no la prefirió».

En dicho sentido adujeron que existía un entendimiento diferente de la cláusula convencional, el cual no fue acogido por el Tribunal, consistente en que « […] está prohibido el despido sin justa causa de un trabajador con más de diez años de servicios y la consecuencia de la violación a la prohibición es el reintegro », siendo este el correcto.

Transcribió lo dicho por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión del 17 de agosto de 2010, dentro del proceso seguido por Juan Antonio Suárez Barragán contra Icollantas S.A., luego, expusieron, como lo hizo en el primer cargo, que conforme a la sentencia CSJ SL, 26 de octubre 1982, radicado 7992, cuando se prohíbe el despido sin justa causa de un trabajador, la consecuencia que procede en el evento en que se finalice el vínculo de trabajo de esta manera, es el reintegro.

Añadieron que era aplicable al caso lo resuelto en sentencia CSJ SL, 29 de julio de 2010, radicado 36499. Insistió en que la postura del Tribunal vulneró los derechos a la negociación colectiva, de modo tal que las « […] equivocaciones de la Sala Fija Laboral de Descongestión no puede ser superado alegando que esa H. Sala Laboral interpretó la norma convencional, pues esa decisión anterior no constituye precedente y no responde a los términos del debate que estoy proponiendo en este cargo».

VIII. TERCER CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53, 55 de la Constitución Política, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965 en cuanto regulan la convención colectiva; lo que condujo a la violación a la violación de los artículo 13, 25, 29, 39, 55, 83 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 54, 55, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 5), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 art. 7º), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 193, 218, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990, artículo 1º num 1º de la Ley 584 de 2000), 467, 469, 478, 479 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 17 (modificado por la ley 797 de 2003 art. 4º), 18, 22, 23, 161 y 204 (modificado por la ley 1122 de 2007 art. 10º) de la Ley 100 de 1993; 17, 27, 31, 1603, 1620, 1621, 1622, 1624, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil.

Como errores de hecho señalaron: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad denominada Industria Colombiana de Llantas S.A. "ICOLLANTAS S.A." y las organizaciones denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de lcollantas "Sintraicollantas" y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos "SINTRAINCAPLA" acordaron en convención colectiva de trabajo que los trabajadores que lleven más de siete (7) años de servicios, que fuesen despedidos sin justa causa, tendrán derecho a ser reintegrados, y que la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuviesen más de siete (7) años de servicios y menos de diez (10), a quienes se les condicionó la posibilidad de ser reintegrados al pago de una indemnización a voluntad del empleador. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva faculta a la empresa para decidir a su arbitrio si reintegra o indemniza a un trabajador que lleve más de diez (10) años de servicio. 3. No dar por demostrado, siéndolo, que los señores DANIEL CASTELLANOS TORRES, JOSE ERNESTO PEÑA AVELLANA y ALEXANDER URREA tienen derecho al pago de las acreencias laborales y de seguridad social derivadas del reintegro.

Como prueba erróneamente apreciada denunciaron la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001, entre la sociedad demandada y las organizaciones sindicales Sintraicollantas y Sintraincapla» (folios 11 a 88). En la demostración del cargo, transcribieron partes de la cláusula convencional objeto de controversia, y aseguraron que de esta « salta a la vista » lo siguiente: 1.

Icollantas puede despedir sin justa causa a cualquier trabajador antes de cumplir los siete (7) años de servicios, previsión no aplicable a los demandantes, pagando la tabla indemnizatoria allí pactada. 2. A los trabajadores, como es el caso de los actores, que tengan más de siete (7) años de servicio solo los puede despedir la empresa invocando una justa causa. 3.

Se estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que cumpliesen entre 7 y 10 años de servicios, caso en el que no se encuentran los trabajadores, en cuantía desde 411 a 688 días. 4. En el caso de los trabajadores que tuviesen más de 7 años de servicios y menos de 10, previsión no aplicable a los demandantes, si fueren despedidos sin justa causa, o si el patrono alegó alguna y el juez de trabajo declara que ella no existió, la empresa podrá optar entre la indemnización y el reintegro si el trabajador tiene hasta diez (10) años de servicios. 5.

Si el trabajador de más de siete (7) años y menos de diez (10), situación no aplicable a los actores, está en la posibilidad de ser reintegrado o indemnizado, para el de más de 10 años de servicios solo procede el reintegro porque al empleador no se le otorgó la posibilidad de escoger si indemnizaba o reintegraba a los trabajadores más antiguos. 6.

Para los trabajadores que tuviesen más de diez (10) años de servicios hipótesis sí aplicable a los demandantes y fuesen despedidos sin justa causa no se pactó tabla indemnizatoria alguna. Entonces responde a los test constitucionales de racionalidad, proporcionalidad e igualdad la procedencia del reintegro, pues son beneficiarios de la prohibición de despido sin justa causa por tener más de diez años de servicio y no existir previsión para indemnización convencional teniendo en cuenta los años de labor.

De lo anterior, consideraron que los demandantes solo podían ser despedidos con justa causa quedando « […] un vacío normativo de qué sucede si lo despiden y la consecuencia de lo concluido por el Tribunal sería el cancelarle la indemnización », lo cual, a su parecer, era equivocado pues el Tribunal estaba introduciendo un elemento que la disposición extralegal no previó. Ello sumado a que no era posible cancelarles la indemnización convencional, pues no existía tabla indemnizatoria para el contingente de trabajadores con más de 10 años, como sí se presenta respecto de las personas que sirvieron entre 7 y 10 años.

Coligieron entonces que la lectura efectuada generó una discriminación, pues los trabajadores que laboraron más de 10 años percibirían menos indemnización que los que prestaron sus servicios por menor tiempo. Sostuvieron que en otro proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del estudio del mismo texto convencional, ordenó el reintegro de un trabajador que fue despedido con más de 10 años de servicios, y que en el presente asunto se desconoció lo previsto en el artículo 1620 del Código Civil.

Añadieron que era aplicable al caso, lo resuelto en sentencia CSJ SL, 29 de julio de2010, radicado 36499. Finalmente, afirmaron que si el Tribunal no hubiera apreciado erróneamente la cláusula convencional que consagraba la estabilidad, habría dado por demostrado que los trabajadores que han prestado el servicio a Icollantas S.A. por más de 10 años, tenían derecho a ser reintegrados cuando eran despedidos sin justa causa.

IX. RÉPLICA La oposición se pronunció sobre cada uno de los cargos de manera individual. Frente al primero manifestó que en este se hizo alusión a varias normas, pero sobre algunas no denunció concepto de violación alguno. Igualmente, resaltó que se pretendía el estudio de una cláusula convencional pese a que el cargo se encontraba dirigido por la vía directa, y en general, a su parecer, los argumentos expuestos eran inconexos.

Respecto del fondo del asunto, argumentó que no era igual la situación de quienes habían laborado entre 7 y 10 años con los que llevaban más tiempo prestando sus servicios. Agregó que la razón por la cual los últimos no tuvieron una mayor protección era imputable a los negociadores de la Convención Colectiva, además que era una cláusula nacida de la voluntad de los contratantes.

Sobre el segundo cargo expresó que el cargo debe ser desestimado, pues en su formulación, los recurrentes solo se refirieron a los artículos 53 y 55 de la Constitución, y el artículo 17 del Código Civil, pero no indicaron en qué consistió la vulneración de las restantes disposiciones enumeradas en la proposición jurídica. Resaltó que la argumentación era contradictoria y que, en el fondo, el reproche se dirigía a aspectos facticos propios de la vía indirecta, en la medida en que «[…] lo que discute no es el alcance y aplicación que el Tribunal dio a los artículos 53 y 55 de la Constitución, sino el alcance que en fallo acusado se le otorgó a una cláusula convencional, teniendo dicha convención naturaleza de prueba dentro del expediente».

Consideró que no era evidente la aplicación indebida de las disposiciones acusadas, por el contrario, lo que se podía evidenciar era que la parte actora lo que pretendía era que el Juez fundamentara su decisión con una jurisprudencia no aplicable al caso. Por último, se pronunció frente al tercer cargo, mencionando que en ese los recurrentes pretendían otorgarle a la convención colectiva un alcance diferente al que se arribó en las instancias, pese a que la lectura del Tribunal fue razonada y se atiene a lo pactado por las partes en ese acuerdo, situación que descarta la existencia de un error ostensible de hecho.

X. CONSIDERACIONES La controversia en casación se contrae a definir si el Tribunal se equivocó al negar el reintegro extralegal pretendido con fundamento en el parágrafo 3.2. del artículo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001, entre la empresa demandada y las organizaciones sindicales Sintraicollantas y Sintaincapla; bajo el supuesto de que la situación fáctica de los demandantes no estaba gobernada por aquella previsión convencional.

Comienza la Sala por precisar que el Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que las hipótesis que se desprenden de lectura del artículo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo citada no eran aplicables a los actores y, en todo caso, estaban cobijadas por la libertad de las partes para fijar sus propias condiciones de trabajo, lo que no podía ser vulnerado por el fallador mientras no fuera irrazonable.

En este sentido, infirió que la voluntad de los suscribientes del estatuto extralegal fue la de establecer la posibilidad del reintegro o el pago de la indemnización respectiva, a elección de la empresa, como consecuencia de un despido sin justa causa que afectara a trabajadores con más de 7 y menos de 10 años de servicio, rango en el que, como se dijo, no se encontraban los trabajadores demandantes.

El reproche de la censura, entonces, está dirigido a que era dable considerar, en virtud del principio de favorabilidad, que los trabajadores con un período de servicios superior también les resultaba aplicable dicho beneficio. Insistieron los recurrentes en que la intelección que el sentenciador de alzada efectuó de la cláusula convencional es discriminatoria y que no estaba soportaba en motivos objetivamente relevantes, dado que los trabajadores que prestaron sus servicios entre 7 y 10 años tenían una condición superior frente a quienes lo hubieran hecho por más de diez 10 años, como es el caso de los actores.

En claro lo anterior, la Sala recuerda que de tiempo atrás tiene adoctrinado que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados. En este sentido, si bien las convenciones colectivas son indispensables en la regulación de las relaciones del trabajo, no ostentan las características de normas legales de alcance nacional y por esa misma razón, son las partes que celebran esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

De igual forma, la convención colectiva es, para los efectos del recurso de casación, una prueba y en consideración a que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado, siempre y cuando, tales inferencias sean razonables y coherentes.

En los casos en que de una cláusula convencional se desprendan diferentes lecturas posibles, tiene por sentado la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL, 8 agosto 2011, radicación 41114), lo siguiente, En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.

Así mismo, en sentencia CSJ SL, 2 de marzo del 2000, radicado 13109, reiterada en varias oportunidades, entre otras, en las decisiones CSJ SL1448-2014 y CSJ SL4929-2015, esta Corporación al respecto razonó, […] el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice Por otra parte, se ha dicho que el error de valoración probatoria es aquel que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante y manifiesto.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 4 de julio de 2012, radicado 39112, se dijo, Para resolver la controversia en preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º de la Ley 16 de 1969 y 87 numeral 1 inciso 2 del CPTSS, para que sea de recibo el ataque en casación por la vía indirecta es menester que el error aparezca de modo manifiesto en los autos, es decir, para decirlo gráficamente, que salte de bulto y a simple vista la contrariedad entre el contenido objetivo y material de la prueba y la deducción que de la misma extrajo el Tribunal, o como ha dicho la Corte en otras oportunidades “en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta” (sentencia de marzo 29 de 1973).

Precisamente por lo anterior se ha entendido también que no se configura un error manifiesto o protuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus posibles entendimientos, pues en tal caso el yerro no tiene aquella connotación, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido objetivo y el deducido, sino una contraposición entre diferentes lecturas de un mismo contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, siempre que indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

Efectuadas las anteriores precisiones, la cláusula convencional es la siguiente: “ARTÍCULO 3: Estabilidad. Para los trabajadores cuyos oficios se encuentran incluidos en los Anexos 1,2 y 3 de la PRESENTE Convención sus contratos se trabajo actualmente vigentes y los que se celebren en el futuro serán a término indefinido. […] Parágrafo 3.2 Terminación del contrato de trabajo “I PLANTA CHUSACA Y DISTRITOS […] Si el trabajador tiene más de siete (7) años de servicio continuo en la compañía, la empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa.

El término continuo se refiere a que no haya mediado retiro definitivo de la compañía. Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de diez (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa, así: Más de 7 años y menos de 8 Años de servicio 411 días Más de 8 años y menos de 9 Años de servicio 627 días Más de 9 años y menos de 10 Años de servicio 688 días Días que incluyen los que la ley tiene señalados o llegare a señalar para el mismo fin (subrayas y resaltado de la Sala).

Sobre el particular, confrontado lo que allí expresamente pactaron las partes con la intelección que el Tribunal le imprimió, no se encuentra de manera manifiesta o evidente que el entendimiento otorgado a dicha prueba luzca absurdo o ajeno al texto literal que se acaba de reproducir, pues la parte pertinente de la cláusula que se resaltó y subrayó, permite una lectura como la efectuada por el juez de apelaciones.

En efecto, se observa que la voluntad de las partes al pactar la cláusula de estabilidad fue la de establecer la posibilidad del reintegro, como consecuencia de un despido sin justa causa, para los trabajadores con más de 7 y menos de diez 10 años de servicio. Es claro que, del contenido convencional transcrito, la consecuencia del reintegro está supeditada a la voluntad del empleador, en cuanto expresa claramente «[ ] podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa».

En ese orden, el entendimiento que proponen los recurrentes, en el entendido que respecto a un trabajador despedido con más de diez años opera el reintegro, no emerge de la literalidad del texto, ni tampoco se infiere que ese hubiese sido el querer de las partes. Por el contrario, dicha conclusión se deriva de los diferentes razonamientos e interpretaciones propuestos por los recurrentes en casación, tendientes a darle esos efectos a tal cláusula, es decir, obedecen a su particular discernimiento sobre la manera como debió valorarse la prueba, aspecto que por sí solo no tiene la potencialidad de configurar un quebranto fáctico.

En este punto, cabe resaltar, que si la intención o querer de las partes firmantes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala la censura, esto es, imponer a la aquí demandada la obligación de reintegrar a los trabajadores de más de 10 años que fueran despedidos sin justa causa, lo lógico y razonable es que de forma expresa, clara y precisa los signatarios así lo hubieran estipulado, más como ello no ocurrió, no resulta posible, en principio, a efectos de pretender darle la operatividad al refiero artículo que reclama el impugnante, ampliar o extender una obligación de esta naturaleza al empleador, pues con tal proceder se podría estar desconociendo la autonomía con la que cuentan las partes de la negociación colectiva.

En este orden de ideas, el razonamiento que realizó el Tribunal en el presente evento resulta racional, en el sentido que en principio el texto convencional no consagró el reintegro en los términos sugeridos por la parte actora, sin que sea válido afirmar, como lo alega la censura, que está en contravía de los principios del ordenamiento jurídico, pues la cláusula no comporta la renuncia al mínimo de derechos y garantías que prevén las normas legales.

La Corte al tratar un asunto análogo, en un proceso seguido contra la aquí demandada, dentro de las posibles apreciaciones o lecturas de una cláusula convencional igual a la aquí debatida, en sentencia CSJ SL, 27 enero 2005, radicado 22670, dijo, Como se ve claramente, el texto convencional no se refirió, para efectos del reintegro, a aquellos trabajadores que, como el actor, llevaren diez o más años laborando al servicio de la Empresa y, no obstante, así se llegare a considerar que por su mayor antigüedad igualmente tienen derecho a que se les otorgue este beneficio convencional, no sería procedente tampoco acceder a ello, porque como claramente emerge del texto del parágrafo 3.2., numeral 2º, literal b), del artículo 3º de la Convención Colectiva, éste está supeditado a la voluntad del empleador, en cuanto expresa claramente “ podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa ”.

Como es incuestionable que, de acuerdo con el alcance de la impugnación, la Empresa ha optado por la indemnización frente al despido, de todas maneras, resultaría improcedente el reintegro. En el mismo sentido, de manera más reciente, se pronunció la Sala en un proceso seguido también contra la misma entidad (CSJ SL11791-2017), sobre idéntico debate, así: Desde esa perspectiva, la decisión del Tribunal es formalmente válida, en cuanto no se rebela contra el contenido de la cláusula convencional hasta el punto de alterarla por completo, sino que, resulta razonable, lo que descarta la existencia de un dislate fáctico con fuerza suficiente para enervar la sentencia recurrida, en lo que al reintegro se refiere. […] La norma sobre estabilidad fija un marco de protección a los trabajadores en cuanto ordena que los contratos laborales para los oficios incluidos en los anexos 1, 2 y 3 de la Convención, serán a término indefinido y autoriza que, en caso de presentarse un despido sin justa causa, se cancele al trabajador una suma de dinero superior a la legal.

La inconformidad del recurrente en relación con la norma convencional se presenta en cuanto a la prohibición de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pues la considera como una especie de estabilidad total para cuando el trabajador tiene más de 7 años de servicios. La norma continúa con un tratamiento especial para aquellos trabajadores que tienen entre 7 y 10 años de servicios, caso en el cual, contempla expresamente, el reintegro o una indemnización mayor, a juicio del empleador, previa calificación del despido como injusto por parte del juez del trabajo.

El texto convencional no se refirió a aquellos trabajadores que, como el actor, llevaren diez o más años laborando al servicio de la empresa; no obstante, así se llegare a considerar que por su mayor antigüedad igualmente tienen derecho a que se les otorgue este beneficio convencional, que si los que tienen menos de 10 años tienen esa garantía, con mayor razón la tienen los que llevan un tiempo superior, tampoco sería procedente acceder a ello, porque como claramente emerge del texto transcrito, está supeditado a la voluntad del empleador, en cuanto expresa claramente «[ ] podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa [ ]».

De tal suerte, la intelección que prohijó el ad quem en el presente evento es racional, sin que sea válido afirmar, como lo hizo el recurrente, que está en contravía de los principios del ordenamiento jurídico y mucho menos de la coherencia que ordena el artículo 61 del CPTSS para las decisiones judiciales. De otro lado, en lo referente al planteamiento jurídico sobre la aplicación del principio in dubio pro operario que trae a colación la parte actora principalmente la sustentación del segundo cargo, es necesario precisar que este se aplica cuando «[…] frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador» (CSJ, SL 15 de febrero de 2011, radicado 40662).

En esta sentencia la Corte estableció las siguientes particularidades: […] ( i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.

Con fundamento en lo anterior es evidente que no le asiste razón a la censura en el ataque, comoquiera que no era viable acudir al citado principio para resolver el caso frente a las consecuencias que podían aparejar el despido sin justa causa, dado que el Tribunal, si bien mencionó la favorabilidad para ampliar el rango de aplicación de la estipulación convencional, en ningún momento, estuvo ante un dilema hermenéutico o dos alternativas posibles de interpretación frente a las consecuencias que implicaban la ruptura del nexo de trabajo por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.

En suma, no se generó un conflicto entre dos posibles formas de entender o interpretar una convención colectiva para estar obligado a escoger la interpretación que resultaba más favorable al trabajador en los términos sugeridos por la censura, menos tratándose de estipulaciones convencionales que, como atrás se advirtió, son pruebas para efectos del recurso extraordinario de casación. De suerte que el Tribunal no cometió desatino jurídico alguno. Finalmente, debe insistir la Sala en que esta Corporación de manera reiterada ha sostenido que la interpretación de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo corresponde, en principio, a las partes y luego a los jueces de instancia, quienes actúan amparados bajo el principio de la libre formación del convencimiento conforme el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que –como se ha dicho con antelación-, la conclusión del juzgador al interpretarla es autónoma y debe ser respetada, mientras no se muestre irrazonable o insensata (CSJ SL3720-2018;

CSJ SL4772-2018; CSJ SL11447-2017; CSJ SL10734-2017; CSJ SL7215-2016; CSJ SL18308–2016; CSJ SL9291-2015; CSJ SL45765-2013; CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947). Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con el cargo elevado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente por partes iguales comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXANDER URREA OLARTE, DANIEL CASTELLANOS TORRES y JOSÉ ERNESTO PEÑA AVELLANA en contra de INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., ICOLLANTAS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Con impedimento) SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00 DEMANDANTE FECHA DE VINCULACION A LA ENTIDAD FECHA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA ALEXANDER URREA OLARTE30 de septiembre de 198631 de enero de 2006 DANIEL CASTELLANOS TORRES 13 de febrero de 199029 de junio de 2006 JOSÉ ERNESTO PEÑA AVELLANEDA 5 de marzo de 19907 de febrero de 2006