Radicación n.° 67755 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5292-2018 Radicación n.° 67755 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de enero de 2014, en el proceso que JOSÉ CUBILLOS PUENTES y MARÍA ISMENIA CARO DE BOHÓRQUEZ adelantan contra la recurrente y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, en consecuencia, declárase separado del conocimiento de la presente decisión. I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra las demandadas con el propósito que se condene a BBVA Horizonte a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres de Jorge Aldemar Cubillos Caro a partir del 24 de enero de 2011, y a Mapfre Colombia Vida Seguros a cancelar las sumas adicionales para financiar la prestación. Asimismo, reclamaron el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios, lo que se pruebe extra o ultra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones indicaron que conviven en unión marital de hecho desde hace 35 años aproximadamente; que procrearon dos hijos y uno de ellos, el causante, falleció el 24 de enero de 2011. Manifestaron que son beneficiarios de la prestación deprecada, porque el hijo era soltero, no tuvo descendencia y, además, dependían económicamente de él, quien cotizó un total de 58.14 semanas al sistema general de pensiones a través de la administradora accionada.
Expusieron que mediante comunicaciones radicadas en el mes de febrero y el 31 de julio de 2012, solicitaron a BBVA Horizonte la pensión de sobrevivientes, pero que, en ambas ocasiones, la entidad negó tal prestación, y que la AFP convocada a juicio tiene contratado con Mapfre S.A. un seguro previsional con el fin de obtener el financiamiento de la pensión de sobrevivientes (f.° 59 a 64).
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, aceptó la existencia del seguro previsional con BBVA Horizonte y adujo que los demás no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa petendi o no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la «innominada o genérica» (f.° 94 a 108).
Por su parte, BBVA Horizonte, al contestar el escrito inicial, también se opuso a todas las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que las soportan, aceptó la fecha de muerte del causante y las cotizaciones que aquel realizó al sistema de seguridad social durante los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento. También admitió la calidad de padres de los accionantes respecto del afiliado, las reclamaciones que realizaron y las respuestas negativas que dio y afirmó que ello obedeció a que no acreditaron el requisito de la dependencia económica.
Para enervar las pretensiones, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 152 a 161). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 8 de octubre de 2013, decidió lo siguiente (f. º 221 y 222 CD. n.° 2):
PRIMERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (…) a reconocer la pensión de sobrevivientes a los señores JOSÉ CUBILLOS PUENTES (…) en un 50% del salario mínimo mensual vigente a la fecha de causación y a MARÍA ISMENIA CARO DE BOHÓRQUEZ (…) en un 50% del salario mínimo mensual vigente a la fecha de causación, a partir del 25 de enero de 2011 (…).
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar a la demandante MARÍA ISMENIA CARO DE BOHÓRQUEZ (…), las mesadas pensionales causadas desde el 25 de enero de 2011 debidamente indexadas a la fecha de su pago, en cuantía de $267.800.
TERCERO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar al demandante JOSÉ CUBILLOS PUENTES (…), las mesadas pensionales causadas desde el 25 de enero de 2011 debidamente indexadas a la fecha de su pago, en cuantía de $267.800.
CUARTO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. de las restantes pretensiones formuladas en su contra.
SEXTO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a pagar la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de los demandantes.
SÉPTIMO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las restantes pretensiones formuladas en su contra.
OCTAVO: EXCEPCIONES. Se declaran no probadas.
NOVENO: COSTAS. Correrán a la cargo de la parte demandada (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 23 de enero de 2014, confirmó la decisión del a quo y no condenó en costas en la alzada (f.° 230 y 231 y CD. n.° 3). El juez plural indicó inicialmente que en razón a que el causante falleció el 24 de enero de 2011, correspondía aplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, y enumeró los requisitos para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres de un afiliado al sistema de seguridad social, así: (i) que aquel hubiese cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso;
(ii) que no hubiese cónyuge o compañera permanente supérstite ni hijos, y (iii) que dependan económicamente del causante. Frente a las dos primeras exigencias, el ad quem manifestó que no fueron objeto de discusión en el proceso, toda vez que la accionada aceptó que este cotizó ese número de semanas en el lapso aludido y se acreditó el parentesco de los demandantes con su hijo fallecido.
Respecto al tercer requisito, luego de analizar los testimonios de Juan Enrique Rodríguez Olaya y Ángel Gutiérrez Velásquez, los interrogatorios de parte que absolvieron los accionantes y de aludir a las sentencias de esta Sala CSJ SL 30992, 5 feb. 2008, CSJ SL 19867, 28 mar. 2003 y CSJ SL 373941, 14 feb. 2012, estimó que era procedente confirmar la providencia apelada, toda vez que la dependencia económica de los progenitores frente a sus descendientes no tiene que ser total o absoluta y pueden recibir un ingreso adicional, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente.
Además, señaló que no se podía concluir que el aporte del causante era únicamente en su calidad de buen hijo, como lo pretendían hacer ver las demandadas, sino que era significativo para el sostenimiento de su grupo familiar. Sobre el particular, adujo: Los testigos solicitados por la parte actora fueron coincidentes en manifestar que conocían al causante y a los demandantes; que ellos, padres e hijo, vivían juntos en la misma casa; que Aldemar les colaboraba con el mercado y con el arriendo; que la señora María Ismenia no trabajaba, que se dedicaba al hogar y que recibía colaboración de su hija por cuidar a la niña de esta, es decir la nieta de la actora.
Sobre el tema de la dependencia económica de los padres para con sus hijos, el criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estado en consonancia con lo expuesto en la sentencia del 5 de febrero de 2008, radicado 30992, en la que se señaló que antes y después de la expedición del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado que ella traía sobre el requisito de dependencia económica de forma total y absoluta.
Dicha dependencia está concebida bajo el supuesto de la subordinación de los padres con ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, lo que se descarta “que aquellos puedan recibir un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal”.
Es así como, si bien el señor José Cubillos tiene un empleo en el que devenga un salario mínimo, también lo es que la Señora María Ismenia no realiza labor que le represente ingresos económicos de ninguna clase, pues se dedica al hogar; que recibía una colaboración de una hija por cuidar a su nieta, pero de ello no puede concluirse que sea autosuficiente al punto de decir que la ausencia de la ayuda económica que recibía de su hijo Jorge Aldemar no afectó su congrua existencia (…).
Por lo anterior, y aunado que el declarante Jaime Enrique Rodríguez Olaya dijo que le constaba que el occiso contribuía con el 50% de sus ingresos para el sostenimiento de sus padres, porque Aldemar le contaba, y que él vio que en varias ocasiones que cuando estos mercaban, que quien pagaba era Aldemar, es claro que el aporte del causante no era únicamente en su calidad de buen hijo, como lo pretenden hacer ver las demandadas, sino que también era significativo para el sostenimiento de los demandantes (…).
Entonces, no puede aceptarse como lo quiere hacer ver el extremo pasivo, que la dependencia económica deba ser total, porque ello implicaría estar en un estado de pobreza absoluta o indigencia. Así lo dejó claro la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 28 de marzo del 2003, radicación 19867 ratificada en la del 14 de febrero de 2012 (…).
Por último, indicó que no se podía pasar por alto que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que el grupo familiar del afiliado o pensionado, por el hecho de su fallecimiento, quede en desamparo o en desprotección y que sus dependientes económicos tengan que superar individualmente las cargas materiales de su deceso. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso BBVA Horizonte, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue objeto de réplica, en la medida que en el escrito que presentó Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en el término de traslado como opositor, manifestó que está de acuerdo con los argumentos expuestos por la AFP demandada en relación con el yerro en que incurrió el ad quem.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, los dos primeros con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Manifiesta que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la ayuda que el señor JORGE ALDEMAR CUBILLOS CARO les daba a sus padres era fundamental y suficiente para la congrua subsistencia de aquellos. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los gastos personales del causante, para la fecha de su fallecimiento, ascendían a la suma de $486.000 mensuales. 3.
No dar por probado, estándolo, que el aporte económico de JORGE ALDEMAR CUBILLOS CARO a sus padres era tan solo de $148.000 mensuales. 4. No dar por probado, estándolo que los gastos mensuales del grupo familiar de los actores, para la fecha del fallecimiento del causante, eran de $1.821.000. 5. No dar por probado, estándolo que el aporte del demandante JOSÉ CUBILLOS PUENTES a los gastos de su grupo familiar ascendía a $643.500 mensuales. 6.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para solventar los gastos del grupo familiar de los actores CARLOS ARTURO BOHÓRQUEZ CARO colaboraba con la suma de $553.000 mensuales. Denuncia como pruebas no valoradas, las siguientes: a. Confesión efectuada por los actores al absolver el interrogatorio de parte. b. Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia. Folios 127 a 140. c. Informe final del afiliado Jorge Aldemar Cubillos Caro, suscrito por Ana Marcela Camacho Vargas de Kronos Investigación y Consultoría Ltda., Folios 115 a 126, d. Certificación de afiliación cotizante.
Folio 141 Y como erróneamente apreciadas, menciona los testimonios de Jaime Enrique Rodríguez Olaya y Ángel Gutiérrez Velásquez. La recurrente señala que su inconformidad radica en que el Tribunal asentó que los demandantes dependían económicamente de su hijo Jorge Aldemar Cubillos Caro, conclusión que califica de irreflexiva y que, afirma, carece de respaldo probatorio en el proceso.
Manifiesta que el juez plural fundamentó su decisión exclusivamente en la prueba testimonial, sin tener en cuenta que en el plenario obran otros medios de convicción que acreditan que, en este caso, no se presentaron los requisitos legales para configurar tal subordinación monetaria de los accionantes respecto del afiliado fallecido, pues de haber sido apreciados, dejan sin fundamento las declaraciones que se rindieron en el proceso.
En esa perspectiva, afirma que el Colegiado de instancia no consideró que en el cuestionario para padres dependientes reclamantes de la pensión de sobrevivientes, que firmaron los actores y cuyo contenido ratificaron ante notario público (f.º 127 a 140), estos admitieron como ciertos que: (i) el total de los gastos mensuales del grupo familiar para la fecha en que vivía el afiliado eran de $1.821.000 (f. 130);
(ii) José Cubillos Caro contribuía a los expendios del hogar con la suma de $634.500 (f.º 130 y 131), Carlos Arturo Bohórquez Caro con $553.500 mensuales (f.º 131) y la demandante María Ismenia Caro de Bohórquez recibía una ayuda económica de su hija, por cuidar a su nieta (f.º 132), y (iii) el causante devengaba un salario mínimo legal, sus gastos personales mensuales en su lugar de residencia eran de $486.000 (f.º 130), el aporte que le daba a los accionantes era solamente de $148.000 mensuales (f.º 132 a 134), y tenía afiliada como beneficiaría a su novia Emilse Cifuentes García (f.º 139), hecho que se corrobora con el documento obrante a folio 141, que tampoco apreció el Tribunal.
Expone que, conforme lo anterior, es claro que los actores no dependían económicamente de su hijo fallecido, toda vez que la contribución de aquel era muy escasa en relación con el total de los gastos familiares, y que si devengaba un salario mínimo de la época, esto es, $535.600 y sus consumos eran de $486.000, solo contaba con $49.600 para contribuir al sostenimiento de sus padres.
Además, que para solventar los gastos de estos, también estaban los aportes de Carlos Bohórquez y de la hija de la demandante y el de cujus no afilió a ninguno de sus progenitores al sistema de seguridad social. Entonces, afirma que de haberse tenido en cuenta tal documento, la única conclusión a la que razonablemente habría llegado el ad quem es que José Cubillos y María Ismenia Caro no dependían económicamente del causante, ya que este les daba una colaboración muy precaria, que no podía generar una subordinación económica, pues ellos contaban con otros recursos para atender sus gastos personales.
Agrega que el contenido del plurimencionado escrito también consta en las respuestas que dieron los accionantes al resolver el interrogatorio de parte que se les formuló, confesión que tampoco tuvo en cuenta el juez plural. Señala que al acreditarse un desacierto en la valoración de la prueba calificada, es pertinente analizar el informe obrante a folios 115 a 126, en el que se recogieron los datos que entregaron los demandantes al llenar el formulario reseñado, así como los testimonios que se allegaron al plenario.
Respecto de estos últimos, manifiesta que los mismos no superan los juicios de conducencia y pertinencia, toda vez que ninguno de los testigos supo decir a cuánto ascendían los ingresos del causante ni el monto del aporte económico que supuestamente brindaba a sus progenitores. Destaca que Ángel Gutiérrez Velásquez, en su declaración, se limitó a afirmar que veía al causante llegar con alimentos; que no le constaba que vivía con sus padres; y que lo veía de vez en cuando.
Igualmente, que no conocía qué tipo de alimentos aportaba y no dio ninguna información adicional sobre el apoyo económico en debate, como su monto o periodicidad e indicó que desconocía si aquel les entregaba dinero a sus padres. Así, aduce que se trató de un testigo de oídas que no tiene conocimiento directo sobre la supuesta dependencia económica que el Tribunal encontró acreditada.
Sobre la declaración de Jaime Enrique Rodríguez Olaya, menciona que fue imprecisa, toda vez que dijo que el afiliado fallecido le comentó que colaboraba con el arriendo y la comida, lo que indica que no tenía conocimiento personal y directo de los hechos. Además, tampoco explicó nada sobre el monto del supuesto aporte que el de cujus le daba a sus padres, de modo que también lo califica como un testigo de oídas.
Así, concluye que si los deponentes no dieron información sobre el monto del aporte económico con el que Jorge Aldemar Cubillos ayudaba a sus progenitores, no es posible establecer una dependencia monetaria, pues para ello es indispensable determinar el impacto que tenía aquel en los gastos de estos. Agrega que no basta con establecer la existencia de una simple colaboración, máxime cuando quien la recibe tiene otros ingresos o cuenta con ayuda de otras personas, como sucedía en el caso de los actores.
Por último, expone que la dependencia económica no es un concepto abstracto o genérico, pues se establece en cada caso concreto y que ello solamente puede definirse cuando se conoce el monto de la ayuda y la forma como se invierte en los gastos de quien la recibe, lo que en este caso brilla por su ausencia. VII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que debido a que el ataque contra la sentencia se dirige por la vía indirecta, la recurrente acepta la interpretación que le dio el Tribunal al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por la Ley 797 de 2003, en el sentido que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres de un afiliado fallecido, la dependencia económica no tiene que ser total o absoluta y no se excluye por el hecho de que, al momento del deceso del causante, «los padres reciban otros ingresos», siempre y cuando los mismos no les otorguen autosuficiencia económica.
Además, si bien el recurso se dirigió por el sendero de los hechos, no son objeto de discusión los siguientes: (i) que Jorge Aldemar Cubillos Caro falleció el 24 de enero de 2011; (ii) su parentesco de consanguinidad con los actores, y (iii) que se afilió a BBVA Horizonte, entidad a través de la cual cotizó 58.74 semanas al sistema de seguridad social en los 3 años anteriores a su deceso.
Así, se tiene que la recurrente cuestiona que el Tribunal omitió valorar otros medios de convicción existentes en el plenario, conforme los cuales es dable deducir que el fallecido no tenía la disponibilidad de recursos suficientes para atender sus propias necesidades y las de sus padres; igualmente, discrepa que el ad quem haya fundado su convencimiento sobre la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, solo con base en los testimonios.
En ese contexto, debe dilucidar la Corte si el juez de apelaciones incurrió en un desatino al considerar que los actores dependían económicamente de su hijo fallecido y, por tanto, eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Pues bien, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres de un afiliado fallecido, es necesario que exista dependencia económica, la cual debe ser analizada en cada caso en particular y, además, que la contribución monetaria que esta última implica, debe ser cierta, regular y significativa.
Igualmente, itera, como lo asentó el Tribunal y no es objeto de debate, que tal requisito no se excluye por el hecho de que los padres reciban otros ingresos, si estos no los convierte en autosuficientes. Entonces, procede la Sala a analizar los medios probatorios calificados denunciados, conforme los anteriores criterios sobre el requisito de la dependencia económica.
Del análisis objetivo de los elementos de juicio cuestionados, encuentra la Sala que, en efecto, en el cuestionario para padres dependientes que diligenciaron los demandantes (f.º 127 a 140), indicaron que: (i) el causante era soltero y devengaba un salario mínimo; (ii) que tenía gastos mensuales en el lugar de residencia, que era la misma de sus padres, por $486.000 mensuales;
(iii) que aportaba para los gastos familiares $634.500 (f.º 130 y 138); (iv) que tenía afiliada a su novia como beneficiaria de la entidad promotora de salud a la cual estaba vinculado, « por hacerle un favor » y que no convivía con ella, y (v) que los gastos familiares ascendían a $1.821.000 y a dichas expensas también contribuían el demandante José Cubillos mensualmente con la suma de $634.500, Carlos Arturo Bohórquez Caro con $553.500 cada mes y María Ismenia Caro recibía una ayuda económica de su hija por cuidar a su nieta.
Igualmente, los accionantes, cuando se les preguntó en qué utilizaban el aporte económico que les daba el afiliado, señalaron que recibían $148.000, los cuales eran empleados en los gastos del grupo familiar (f.º 132). Por su parte, en el interrogatorio de parte que absolvieron los actores (Cds. adjuntos a f.° 222), ratificaron que habían firmado el anterior documento y manifestaron lo siguiente sobre aspectos relacionados con sus ingresos personales, los gastos familiares, los personales del causante y la afiliación a la EPS que este hizo de su novia, así: Interrogatorio de parte practicado a María Ismenia Caro: Pregunta Mapfre Colombia: (…) Manifieste sí en dicho cuestionario, ¿usted informó que contaba con la ayuda económica de su hija, por cuidar a su nieta y de la ayuda de su esposo? Respuesta María Ismenia Caro: Esa ayuda de mi hija era espontánea, o sea no era todas las veces, no. Pregunta Mapfre Colombia: Manifieste ¿si conoce a la señora Emilse Cifuentes García?, y en caso afirmativo ¿a qué obedece dicho conocimiento? Respuesta María Ismenia Caro: Ella era, yo la distinguí y era amiga y cuando esto que pasó, todo esto bueno, después cuando la doctora me llamó que aparecía una tal Emilse, yo hablé con ella, dijo que ella no sabía por qué la había afiliado y que habían sido novios, que eran novios; ella era una señora mayor de edad, tiene tres muchachos.
No son hijos de él, porque mi hijo no dejó hijos, entonces eso era. Pregunta Mapfre Colombia: Manifieste al despacho ¿si usted conoce o conoció para la época del deceso del señor Aldemar, el salario devengado por este? Respuesta María Ismenia Caro: No, no sabía. Pregunta Mapfre Colombia: Manifieste usted, ¿si su hijo Aldemar para la época del deceso, tenía algún crédito con una moto, pagaba algunas obligaciones, sabe qué pagaba él, qué créditos tenia, qué obligaciones dinerarias tenía? Respuesta María Ismenia: No, no. Pregunta Mapfre Colombia: ¿Tampoco sabe si él tenía una moto? Respuesta María Ismenia: Sí, una moto sí, él tenía una moto.
Pregunta BBVA Horizonte: ¿A cuánto valor ascendían, los gastos de su hogar para la fecha del fallecimiento de su hijo Jorge Aldemar? Respuesta María Ismenia Caro: No me acuerdo. Porque con tanta, entonces no me acuerdo. Pregunta BBVA Horizonte: Pero es decir, ¿cuánto era lo que gastaba su casa en servicios públicos, mercado, arrendamiento?, los gastos que usted conoce perfectamente bien.
Respuesta María Ismenia Caro: Yo llevaba la cuenta, pero el señor que nos hizo el formato, él mismo como que nos explicaba bien. Entonces uno sí se podía guiar. Intervención del Juez: ¿Usted informo en algún documento acerca de sus gastos? Respuesta María Ismenia Caro: De pronto en ese formato. Pregunta BBVA Horizonte: Recuerda usted, ¿cuánto aportaba su esposo, aquí presente, mensualmente en los gastos del hogar? Respuesta María Ismenia: No, no recuerdo.
A él le toco o sea, como sacrificarse para poder seguir respondiendo, faltando muchas cosas para poder cumplir ahí. Porque los gastos son gastos Intervención del juez: ¿Qué quiere decir con esa doble expresión? Respuesta María Ismenia Caro: Pues que ahorita a él le ha tocado duro duro, ahorita está trabajando, le toca también duro porque por ejemplo ya con la edad que él tiene, el trabajando en cuartos fríos, trabajar toda las noches porque ni le cambian el turno, si no todas las noches trabajando, entonces de ahí para pagar arriendo, para la comida, para pagar servicios, para el vestido y eso deteniendo los vestidos, porque de vez en cuando se estrena.
Ahora por ejemplo, yo ni siquiera que mi hija me daba por cuidar la niña, no, porque ahorita ella está sin trabajo, está con la niña, en la misma casa sí pero no todos en el mismo hogar, entonces yo no estoy ganando nada. Tenga, regáleme para una llamada, regáleme entonces. Ahí, ese es el problema. Interrogatorio de parte practicado a José Cubillos: Pregunta Mapfre Colombia: Don José, a folio 127 a 140, figura el cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobreviviente, al cual se le hizo reconocimiento de contenido, firma y huella ante la notaria 7ma de Bogotá, el día 3 de marzo de 2012.
¿Cómo es cierto sí o no, si usted diligenció este cuestionario? Se lo pongo de presente. Respuesta José Cubillos: Sí, es cierto. Intervención del Juez: Haber don José, si usted allá llegaron, llenaron los formularios, lo firmaron y así lo dijeron pues usted aquí no tiene nada distinto a decir que eso es cierto, si quiere aclarar algo más, si quiere decir algo más puede hacerlo.
Respuesta Señor José Cubillos: Sí es cierto, lo único que no sé, es los gastos de la moto porque yo no lo manejaba, no sé qué gastos tendrá eso, ni nunca he manejado moto. Pregunta Mapfre Colombia: A folio 134, en la pregunta No.5, aparece información general de padres y está relacionado José Cubillos Puentes, o sea usted. Dentro de ese numeral quinto, a folio 135, a folio 136 manifestó usted que tiene un lote en el municipio de San Antonio de Tequendama y dentro del lote hay una vivienda.
¿Eso es cierto sí o no? Respuesta José Cubillos: Sí es cierto. Pregunta Mapfre Colombia: Manifestó usted, asimismo, dentro de dicho cuestionario que laboraba en Avicentro, para la época del deceso del afiliado fallecido. ¿Eso es cierto? Respuesta José Cubillos: Sí es cierto, sí hacía poco que empezaba a trabajar allá. Pregunta Mapfre Colombia: ¿Qué salario devenga, en dicha empresa? Respuesta José Cubillos: Mínimo.
Pregunta Mapfre Colombia: Manifieste al despacho ¿si por el lote que usted reconoció ser propietario en el municipio de San Antonio, recibe algún ingreso adicional? Respuesta José Cubillos: No le entendí. Pregunta Mapfre Colombia: ¿Usted manifestó que tenía un lote en el municipio de San Antonio y que dentro de ese lote construyó una vivienda? Respuesta José Cubillos: Sí es cierto.
Pregunta Mapfre Colombia: ¿Ese lote le genera algún ingreso, usted lo tiene arrendado? Respuesta José Cubillos: No es cierto. Intervención del Juez: Haber perdóneme, esto no es para que responda si es cierto o no es cierto. Está tratando de darle variables para que usted nos cuente. Usted ha informado que tiene un lote en el municipio del Tequendama y en el mismo tiene una vivienda, y la doctora lo que le está preguntando ahorita es, ¿lo tiene arrendado? Respuesta José Cubillos: No. Intervención del Juez: ¿Lo tiene desocupado? ¿quién vive allí?, ¿tiene alguna explotación agrícola? ¿qué pasa con ese lote?, cuéntenos lo que pase con ese lote.
Respuesta José Cubillos: No, pues tenemos un lotecito, pero nosotros no dependemos de eso. Porque eso no da, eso únicamente por ahí para uno bajar un fin de semana y estarse uno un día ahí y venirnos y pues hay un vecino que yo le recomiendo porque yo no tengo con que pagar para tener un cuidandero allá, ni mucho menos. Pues bien, no hay duda alguna que los accionantes reconocieron que diligenciaron y firmaron el formulario ante la administradora de pensiones, pero ni de este ni del interrogatorio de parte que surtieron, a juicio de la Corte, deriva confesión, así como tampoco las conclusiones que infiere la censura, por las siguientes razones.
En primer lugar, porque como lo asentó el Tribunal y lo ha adoctrinado la Sala, los padres del afiliado fallecido pueden tener ingresos propios o de terceros, siempre y cuando estos no los convierta autosuficientes económicamente para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL165-2018).
En esa línea, se destaca que el ingreso mínimo que recibía José Cubillos y la ayuda que recibía María Ismenia de su hija por cuidar a su nieta, que además no se cuantificó en el proceso y era esporádica, no tienen la virtud de configurar una autosuficiencia económica. Por otra parte, no se acreditó que el padre del fallecido recibiera algún tipo de estipendio por el lote de su propiedad.
Además, la afirmación que indica la recurrente en el sentido que el causante solo aportaba $148.000 no es válida, en la medida en que a tal conclusión llega sin tener en cuenta que en el formulario acusado también se indicó que aquel aportaba $634.500 y los $148.000 a que alude la accionada, en el documento en comento se refirió a la pregunta relacionada con la forma en que se invertía el aporte económico que daba el afiliado.
Por otra parte, en el interrogatorio de parte practicado a los accionantes, estos no indicaron valores algunos. Asimismo, no puede dejarse de lado que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar.
Además, en el interrogatorio de parte, María Ismenia Bohórquez señaló que tal información la suministró con base en la explicación que le dio el funcionario de la administradora de pensiones, quien la guiaba en la forma de relacionar los gastos, por tanto, cualquier deducción al respecto, debe ser producto de un análisis riguroso incluida dicha situación. En tercer lugar, porque en el recurso también se cuestiona que del formulario que diligenciaron los demandantes no se extrajo que el afiliado fallecido devengaba un salario mínimo legal, lo que a juicio de la Corporación no es un elemento relevante, toda vez que esa circunstancia por sí misma no excluye que pueda colaborar con los gastos familiares.
Lo contrario implicaría sentar que solo quienes devenguen salarios superiores al mínimo estarían habilitados para causar una pensión de sobrevivientes, cuando los beneficiarios sean sus padres. Lo anterior obliga reiterar que para el reconocimiento de la prestación deprecada no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica, es decir, que lo importante es la prueba de la ayuda económica, más no la fuente de los recursos del causante (CSJ SL165-2018).
Como tampoco la forma en que se invierte en los gastos de quien la recibe, como lo afirma equivocadamente la recurrente. De hecho, es claro que de los medios probatorios que se debaten, se infiere que el hogar era sostenido básicamente por tres personas, una de ellas el causante, quien realizaba un aporte de $634.500, de ahí que el mismo era significativo para solventar los gastos del grupo familiar.
Así, si se establece el porcentaje respectivo de su contribución, esta equivale al 34.5% de los gastos del hogar. Y así lo concluyó el ad quem cuando señaló que «es claro que el aporte del causante no era únicamente en su calidad de buen hijo, como lo pretenden hacer ver las demandadas, sino que también era significativo para el sostenimiento de los demandantes».
En cuarto lugar, porque existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, basa su decisión en aquellas pruebas que le ofrezcan mayor credibilidad, en este caso los testimonios y los interrogatorios de parte, frente a otras que también se allegaron válidamente al proceso.
Así las cosas, las pruebas denunciadas no logran acreditar que los demandantes tenían autonomía monetaria cuando falleció el causante y, además, con otras allegadas al proceso y el interrogatorio de parte practicado, se acreditó que la contribución económica era cierta, periódica y significativa. En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, de modo que la sentencia goza de la presunción de acierto y de legalidad.
Por último, debe indicarse que los testimonios que la censura denuncia como no apreciados, no son prueba calificada en casación, conforme lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, dado que no se acreditó un error de hecho sobre una prueba que sí tiene tal carácter. Sucede lo mismo con el informe final del afiliado que suscribió la empresa Kronos Investigación y Consultoría, el cual a juicio de la Corte equivale a una declaración de terceros (CSJ SL20760-2017).
Asimismo, respecto de la afiliación de la novia del causante como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud, si bien este medio de convicción no lo valoró el Tribunal, en todo caso, no desvirtúa la dependencia económica de los padres frente a su hijo fallecido. Además, como quedó visto, se acreditó en el proceso que el causante no tenía cónyuge ni compañera permanente ni hijos, pero sí ascendientes que no tenían autosuficiencia económica y, en tal medida, requerían del aporte de aquel para tener una vida digna.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de BBVA Horizonte. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de enero de 2014, en el proceso que JOSÉ CUBILLOS PUENTES y MARÍA ISMENIA CARO DE BOHÓRQUEZ adelantan contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 25