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SL5291-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 232 de 1983Decreto 232 de 1984Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 33 de 1981Ley 33 de 1985Ley 48 de 1993

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5291-2021 Radicación n.° 86451 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA IDALID RODRÍGUEZ LARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de abril de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES María Idalid Rodríguez Lara llamó a juicio la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declaré que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Héctor Hernando Rubiano quien murió el 6 de mayo de 1987 y quien Radicación n.° 86451 SCLAJPT-10 V.00 2 al momento de su fallecimiento «tenía acreditadas 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a su muerte o 300 en cualquier época».

Solicitó en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales comprendidas desde el 6 de mayo de 1987, reajustes, intereses moratorios e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Héctor Hernando Rubiano Meza falleció el 6 de mayo de 1987 y se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

Manifestó que cotizó 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de su fallecimiento y que mantuvo convivencia con el señor Héctor Hernando Rubiano hasta el momento de su muerte en calidad de cónyuge (matrimonio 3 de enero de 1981). Que solicitó la pensión de sobrevivientes el 28 de julio de 1995 ante el Instituto de Seguros Sociales, la cual le fue negada mediante Resolución No. 192306 de 24 de julio de 2013, que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de dicho acto administrativo, decisiones que le fueron desfavorables.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los negó en su totalidad con excepción del vínculo matrimonial y lo resuelto en los actos administrativos. Radicación n.° 86451 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de octubre de 2018 (fls. 73 y 74) decidió declarar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 8 de mayo 1987. Declaró no prosperas las tachas de sospechas propuestas a los testigos Belén Rodríguez Lara y Luis Antonio Lara.

Declaró probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas causadas entre el 8 de mayo de 1987 al 3 de noviembre de 2013. Condenó al pago de la suma de $46.127.614 por concepto de mesadas entre el 4 de noviembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2018 y, a partir de octubre de 2018 deberá la entidad pagar una mesada pensional de $781.242 y en adelante con los reajustes anuales y acompañadas de las mesadas de junio y diciembre que procedan.

Radicación n.° 86451 SCLAJPT-10 V.00 4 Autorizó a Colpensiones para descontar del valor del retroactivo los aportes a la seguridad social en salud. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 10 de abril de 2019 decidió revocar la sentencia consultada y apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión los siguientes argumentos: Encontró probados los siguientes hechos: 1) que Héctor Fernando Rubiano Meza falleció el 8 de mayo de 1987, 2) que laboró del 10 de mayo de 1976 al 30 de abril de 1978 con el Ejercito Nacional y acreditó con dicha entidad un total de 101.41 semanas y, 3) que cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 240 semanas.

Precisó que la ley aplicable es la vigente al momento en que se produce el fallecimiento del afiliado o pensionado, y sustentó su fallo en la siguiente decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado SL 27593 no se menciona el año. Así las cosas, concluyó el ad quem que la ley aplicable resulta ser el literal a) del artículo 20 del Decreto 3041 de Radicación n.° 86451 SCLAJPT-10 V.00 5 1966 y el artículo 5º de la misma norma, que hace referencia a la (sic) «Ley 33 de 1981».

Encontró probado entonces que al momento del fallecimiento del causante solo había cotizado 4.66 años y en los últimos tres años anteriores a su muerte solo había cotizado 27 semanas de las 75 que exige el Decreto 3041 de 1966, luego no dejó causado el derecho tal y como lo exige la Ley 33 de 1985. Citó además las decisiones de la CSJ SL44901 y SL 48860- no se mencionó año- precedentes en los cuales se estableció que los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Instituto de Seguros Sociales, como es el caso que nos ocupa, en el que resulta aplicable el Decreto 3041 de 1966, deben entenderse que las semanas exigidas son las efectivamente cotizadas a dicha entidad.

Aclaró el Tribunal que no obstante lo anterior, son respetuosos de las previsiones de la Corte Constitucional en relación con la sumatoria de aportes, sin embargo, sigue los derroteros de la CC C831-2001 que exige del juez señalar las razones por las cuales se aparta de un precedente, lo cual en este evento ocurre, pues señaló el juez de segundo grado se cuenta con una jurisprudencia uniforme por parte de la Sala de Casación Laboral.

Determinó entonces el ad quem que se deben cumplir con los requisitos mínimos para que haya lugar al reconocimiento de la prestación, y no se puede perder de vista que la pensión conforme con lo dispuesto en el artículo Radicación n.° 86451 SCLAJPT-10 V.00 6 5º del Decreto 3041 de 1966 resultaba ser invalidez permanente y necesitaban acreditarse 150 semanas dentro de los seis años a la estructuración de la misma y acreditarse 75 semanas dentro de los últimos tres años, así también manifestó que tampoco se cumple el requisito de las 300 semanas en cualquier tiempo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se confirme la proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación los cuales fueron replicados.

La Sala los estudiará conjuntamente, por cuanto, pese a estar enfocados por vías diferentes, persiguen la misma finalidad y se apoyan en similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 20, en concordancia con el literal “b” del artículo 5º Radicación n.° 86451 SCLAJPT-10 V.00 7 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y modificado por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Consideró la recurrente que el Tribunal no interpretó las normas acusadas a la luz de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-587A-2012 y SU 769 de 2014), la cual permite la acumulación de tiempo de servicios, en este caso el tiempo laborado con el Ejército Nacional. Dicha interpretación errónea le impide acceder al derecho reclamado, interpretación que desconoce nuestro actual Estado de Derecho.

VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de manera conjunta se opuso a los cargos y señaló que el Tribunal no incurrió en yerro al afirmar que la norma aplicable era el Decreto 3041 de 1966, como tampoco existe duda en que no cumplía los requisitos exigidos por dicha normativa. Afirmó además que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 334 de la Constitución Política, es necesario dar prevalencia al interés general y no al particular, así como al principio de estabilidad financiera.

Recordó además que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS el juez goza de libertad probatoria Radicación n.° 86451 SCLAJPT-10 V.00 8 para valorar las pruebas y, agregó que la casación tiene por finalidad establecer si el fallo se dictó conforme a la ley. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa la ley sustancial, por falta de aplicación de la Ley esto es el artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

A juicio de la censura erró el Tribunal al no tener en cuenta el tiempo trabajado por el señor Héctor Hernando Rubiano Mesa con el Ejército Nacional, tiempo que le permitía acreditar las 300 semanas exigidas por la norma aplicable, y que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debe ser aplicado en tratándose de pensiones de jubilación, (2 de mayo de 2012 rad. 43282).

Agregó que la regulación que permite computar el tiempo de servicio laborado con el Ejército Nacional se trata de una normativa que se encuentra vigente desde el año 1968. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta la ley sustancial consignada en el literal b) del artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y modificado por el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984.

Radicación n.° 86451 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo los siguientes errores de hecho: • Dar por probado a pesar de no estarlo que el causante no cotizó para pensión en cualquier época un total de 300 semanas. • Dar por no probado a pesar de estarlo que el causante Héctor Rubiano cotizó para cualquier época un total de 342 semanas. Señaló como pruebas apreciadas erróneamente: El reporte de semanas cotizadas que obra a folio 66 y el certificado laboral expedido por el Ministerio de Defensa Nacional.

Consideró la censura que con los documentos mencionados se acreditó un total de 342 semanas, 240 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y 101.42 semanas que fueron cotizadas al Ejército Nacional. X. CONSIDERACIONES El Tribunal niega la pretensión de sobrevivientes solicitada por cuanto la norma aplicable en este caso, - Decreto 3041 de 1966- exige el cumplimiento de 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la contingencia de la muerte, 75 de las cuales deben ser cotizadas dentro de los últimos tres años, situación que no se acreditó en el proceso como tampoco las 300 semanas en cualquier tiempo.

Así mismo, advierte que, siguiendo el criterio de la Sala de Radicación n.° 86451 SCLAJPT-10 V.00 10 Casación Laboral, no es viable la sumatoria de aportes en este caso, los sufragados por el Ejército Nacional. La censura por su parte alega que acredita el derecho por cuanto deben sumarse al tiempo cotizado con el Instituto de Seguros Sociales y el tiempo de servicios prestado al Ejército Nacional, con el que se resultan más de 300 semanas cotizadas.

Ahora bien, no hacen parte del debate los siguientes hechos: i) que el señor Héctor Fernando Rubiano Meza falleció el 8 de mayo de 1987,ii) que laboró del 10 de mayo de 1976 al 30 de abril de 1978 con el Ejercito Nacional y acredita con dicha entidad un total de 101.41 semanas, iii) que cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 240 semanas, iv) la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la señora María Idalid Rodríguez Lara y, v) la normativa aplicable y que regula el caso que objeto de estudio es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 con la modificación realizada por el Acuerdo 019 de 1984 aprobado el Decreto 232 de 1984.

En el contexto que antecede le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Pueden sumarse los tiempos de servicios del sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales con los cotizados a dicha entidad para otorgar una pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966? Radicación n.° 86451 SCLAJPT-10 V.00 11 Pues bien, parte la Sala como acertadamente lo advirtió el Tribunal, que la norma llamada a resolver la controversia en torno a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del afiliado, en este caso, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad.

Dicha norma establece en su artículo 20 que: Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5 para el derecho a pensión de invalidez. b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.

El artículo 59 de dicha normativa fue modificada por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1983 el cual estableció que: Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes- condiciones: (…) b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización- para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.

El criterio reiterado de la Sala frente a la posibilidad de computar el tiempo público servido al Estado, sin aportes, con las cotizaciones pagadas al Instituto de Seguros Sociales con el fin de completar las semanas requeridas para la Radicación n.° 86451 SCLAJPT-10 V.00 12 causación de las pensiones es viable cuando se trate de afiliados que se encuentren cobijados por el régimen de transición (CSJ SL3801-2021) o, en materia de pensión de sobrevivientes, cuando se trate de la aplicación de la condición más beneficiosa (CSJ SL5147-2020).

Hace énfasis la Corporación en que la nueva línea jurisprudencial se evidencia entre otras decisiones judiciales en: CSJ SL2590-2020; CSJ SL2659-2020; CSJ SL2557- 2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657- 2020; CSJ SL4480-2020, precedentes en los cuales si bien se da aplicación a principios como la universalidad y se pretende dar validez y homogeneizar todos los tiempos laborales de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo de su artículo 33, se reitera esto solo resulta aplicable para las pensiones que son reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y si bien los precedentes ya citados son aplicados en la contabilización de semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, dicha prerrogativa se da en virtud del mismo Sistema de Seguridad Social en cuanto permite la aplicación de la ley derogada gracias al régimen de transición o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, excepciones que dan lugar a la aplicación del nuevo criterio de la Corte en materia de sumatoria de aportes.

Para mayor claridad, en el caso de la pensión de sobrevivientes en la sentencia CSJ SL5147-2020, se precisó que, para las pensiones de invalidez y sobrevivientes dicha regla se aplica así: Radicación n.° 86451 SCLAJPT-10 V.00 13 […] la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 [procede] cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Siguiendo lo expuesto, en el caso objeto de resolución por la Sala como quiera que la contingencia de la muerte ocurrió en el año de 1987, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes que se pretende le es aplicable el Acuerdo 244 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, sin que dicha normativa se derive de régimen de transición alguno o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, resulta evidente que no es posible sumar los aportes cotizados al Ejército Nacional, razón por la cual los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y en favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 86451 SCLAJPT-10 V.00 14 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, del diez 10 de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA IDALID RODRÍGUEZ LARA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 86451 SCLAJPT-10 V.00 15 ACLARO VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°86451 Acta 29 Referencia: demanda promovida por MARÍA IDALID RODRÍGUEZ LARA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto dispuso no casar el fallo absolutorio de segundo nivel, no comparto la referencia que se hace en la presente providencia en torno a que « El criterio reiterado de la Sala frente a la posibilidad de computar el tiempo público servido al Estado, sin aportes, con las cotizaciones pagadas al Instituto de Seguros Sociales con el fin de completar las semanas requeridas para la causación de las pensiones es viable cuando se trate de afiliados que se encuentren cobijados por el régimen de transición (CSJ SL3801-2021) o, en materia de pensión de sobrevivientes, cuando se trate de la aplicación de la EXP. 86451 Salvamento de Voto 2 condición más beneficiosa (CSJ SL5147-2020)», pues me he apartado reiteradamente de dicha postura, tal y como lo deje consignado en los salvamento de voto que hice en las sentencias citadas, en los que expuse detalladamente las razones de mi disentimiento y a los que me remito para dejar sentada mi posición al respecto.

Fecha ut supra.