CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72047 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5291-2019 Radicación n.°72047 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS ROSERO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, CALI HOTELES S.A., hoy CENTRO ALFÉREZ REAL S.A., ADMINISTRACIONES ALFÉREZ REAL y GONZALO DE JESÚS MEJÍA RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES Luis Carlos Rosero Martínez, llamó a juicio a los demandados, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 23 de diciembre de 2007. En consecuencia, solicitó las mesadas pensionales, las «primas» causadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 26 de septiembre de 1945; que trabajó de manera dependiente, durante 23 años, para los siguientes empleadores: Empleador Identificación Tiempo laborado Hacienda Larandia -Oliveiro Lara Borrero ----- Durante 1967 a 1968 Banco Ganadero (hoy Banco BBVA) Florencia (Caquetá) 860.003.020-1 De 1968 a 1972 Banco Santander Números patronales 040016200297, 04326200297, 04326200126, y 04326200266 De julio de 1972 a Enero de 1980 Ferretería la Grande Ltda. Números patronales 04326111773 y 04013502005 De marzo de 1985 a Julio de 1987 Cali Hoteles S.A. 890.322.199-8 [y] 800.180.761-1 De agosto de 1988 a septiembre de 1994 (ininterrumpidamente) Administraciones Alférez Real 800.180.761-1 De 1994 a 1998 Seres Ltda. 800,214,523-1 ----- Manifestó que requirió al ISS la pensión de vejez, dado que es beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y en atención a que cumplió los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, es decir, 60 años de edad y «1000 semanas» de aportes; que la prestación le fue negada mediante Resolución n.°014885 del 27 de septiembre de 2007, con el argumento de que «no había cotizado el mínimo de semanas requeridas», para acceder al derecho pensional, por lo que interpuso el recurso de reposición, el cual confirmó la anterior decisión. Afirmó que los aportes que se debieron efectuar a través del empleador Hacienda Larandia, «durante 1967 y 1968» no aparecen reportados, ni los periodos correspondientes a todo el lapso en que prestó sus servicios a Cali Hoteles S.A. y Administraciones Alférez Real Ltda. (fs.°25 a 37).
Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones y aceptó la mayoría de los hechos. Destacó que no estaba obligado a reconocer la prestación deprecada, toda vez que el afiliado no reunió los requisitos exigidos, pues aportó 800 semanas, «en forma interrumpida desde el 25 de agosto de 1970 hasta el 10 de noviembre de 1992» y con el empleador Administración Alférez real, cotizó «del 1 de enero de 1995 hasta el 15 de junio de 1995 y del 1 de junio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1995», de los cuales 267 semanas, fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Propuso las excepciones de prescripción y las que denominó «inexistencia de la obligación», « buena fe de la entidad demandada» e «innominada» (fs.°56 a 59). (Negrilla del texto original) La sociedad Administraciones Alférez Real Ltda., se opuso a todos los pedimentos. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban; no obstante, aceptó la relación laboral con el actor, entre enero de 1995 y julio de 1998 e indicó que las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, incluidos los aportes a la seguridad social en pensiones con el ISS «fueron satisfechas y nada adeuda».
Presentó la excepción previa de « inexistencia del demandado» y las de mérito de « pago», «inexistencia de la obligación», «prescripción», «buena fe» y la «genérica o innominada» (fs.°146 a 152). (Negrilla del texto original) En su defensa, Centro Alférez Real S.A., contestó en idénticos términos de Administraciones Alférez Real Ltda., y formuló las mismas excepciones de fondo; no obstante, precisó que el demandante laboró para Cali Hoteles S.A., entre el 11 de octubre 1988 y el 26 de marzo de 1992 (fs°169 a 176).
Gonzalo de Jesús Mejía Ramirez, respondió a través de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones e indicó que desconoce los hechos, por lo que se atenía a lo que resultare probado. No propuso excepciones (fs.°242 a 243). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en providencia dictada el 29 de noviembre de 2013 (fs.°395), resolvió: 1°.
CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] a pagar a favor del señor LUIS CARLOS ROSERO RAM[Í]REZ […], una vez ejecutoriada esta sentencia, la pensión por vejez a partir del 26 de septiembre de 2005, en cuantía de $744.957 para el año 2013, la cual será incrementada anualmente, teniendo en cuenta los reajustes anuales decretados por el Gobierno nacional, junto con las mesadas adicionales.
Mesadas pensionales que fueron sumadas desde esa fecha y liquidadas hasta el 30 de noviembre de 2013, [que] arroja la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MCTE ($74.434.942,00). 2°. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] a pagar a favor del señor LUIS CARLOS ROSERO RAM[Í]REZ […], una vez ejecutoriada esta sentencia, LOS INTERESES MORATORIOS, a partir del 24 de diciembre de 2007, hasta el día en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensiónales (sic), con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago, conforme lo previsto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3°.
ABSOLVER a CALI HOTELES S.A. hoy CENTRO ALF[É]REZ REAL S.A. […], de las pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS CARLOS ROSERO RAM[Í]REZ, con esta demanda. 4°. ABSOLVER a ADMINISTRACIONES ALF[É]REZ REAL LTDA. […], de las pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS CARLOS ROSERO RAM[Í]REZ, con esta demanda. 5°. ABSOLVER a GONZALO DE JESÚS MEJÍA RAM[Í]REZ, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS CARLOS ROSERO RAM[Í]REZ, con esta demanda. 6°.
CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio. Por secretaría liquídense. La suma de SIETE MILLONES [DE] PESOS MCTE ($7.000.000,00), como agencias en derecho a favor de la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que promovió Colpensiones, mediante fallo del 27 de marzo de 2015, revocó la de primer grado y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones.
Impuso costas en las instancias al promotor del proceso (fs.°21 a 39). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico radicaba en establecer si el demandante reunía las semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, prevista en el art.12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, en virtud del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Analizó los preceptos legales mencionados, e indicó que la reforma constitucional introducida en el Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía ninguna incidencia en el asunto, pues dado el caso que se causara el derecho pensional, «lo sería antes del 31 de julio de 2010, fecha en la cual se determinó que perdería vigencia el régimen de transición».
Expuso que esta Sala Laboral de la Corte adoctrinó en el «pasado», que la falta de cancelación de los aportes para el cubrimiento de los riesgos de IVM, conducía a que las administradoras se exoneraran de reconocer las pensiones y radicara en cabeza exclusiva del empleador la obligación de asumirla, pero que tal posición fue reevaluada, en el sentido de que dichas entidades tenían que concederlas, en los eventos en que falten al deber de « diligencia en el cobro de las cotizaciones generadas por la actividad laboral de sus afiliados», pues en esos casos, los periodos no sufragados debían ser tenidos en cuenta «para acumular la densidad de cotizaciones exigidas para una determinada prestación, en el momento en que fueron causadas».
Citó como soporte de lo anterior, la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ratificada en las providencias CSJ SL, 9 feb. 2010, rad. 37167, CSJ SL, 5 oct. 2010 rad. 41382 y CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42086. Afirmó que el acuerdo de reestructuración, es « un mecanismo orientado a lograr, entre otros fines, los de restablecer la capacidad de pago de las empresas de manera que puedan atender adecuadamente sus obligaciones y facilitar la garantía y el pago de los pasivos pensionales», dentro de los cuales podían incluirse los aportes en mora adeudados a las administradoras de pensiones.
Precisó que no existía controversia, en que el demandante era beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, dado que nació el 26 de septiembre de 1945 (f.° 9). A continuación, estimó que: Las distintas historias laborales aportadas al plenario (folios 68 a 79, 110 a 120 y 374 a 377), demuestran que el demandante cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 25 de agosto de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1995, reuniendo un total de 793,74 semanas.
Dicho número de semanas constituye el principal objeto de discusión en este caso, pues mientras el actor aduce que laboró al servicio de las también demandadas: CALI HOTELES S.A. (hoy CENTRO ALFÉREZ REAL S.A.) y ADMINISTRACIONES ALFÉREZ REAL LTDA., ininterrumpidamente desde el año 1988 hasta el año 1998, periodo que no fue contabilizado en la historia laboral y que le permitiría acceder a la prestación reclamada; el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES aduce que dicho periodo es imposible de contabilizar por presentarse una omisión en el pago de las cotizaciones por parte del empleador.
Frente a lo anterior se debe indicar, que la sociedad CALI HOTELES S.A. hoy CENTRO ALFÉREZ REAL S.A. al contestar la demanda aceptó la existencia de la relación laboral con el demandante, únicamente por el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 1988 y el 26 de marzo de 1992 (folio 169). Por su parte, la sociedad ADMINISTRACIONES ALFÉREZ REAL LTDA., aceptó la existencia de la relación laboral únicamente por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1995 y el 30 de julio de 1998 (folio 146).
Al revisar en las distintas historias laborales si dichos periodos aparecen con las correspondientes cotizaciones al Sistema de Pensiones, encuentra la Sala dos situaciones especiales. La primera relacionada con el empleador CALI HOTELES S.A. hoy CENTRO ALFÉREZ REAL S.A., de quien se advierte el cumplimiento efectivo de las cotizaciones causadas entre el 13 de octubre de 1988 y el 30 de noviembre de 1991, pero también la omisión en el pago de las cotizaciones causadas desde el 1 0 de diciembre de 1991 hasta el 26 de marzo de 1992, las cuales suman 16,71 semanas.
Dicha deuda aparece expresamente reflejada en la historia laboral (folios 70 y 72). (Subrayado del texto original) Afirmó que la mora en el pago de los aportes a pensión era susceptible de ser contabilizada, dado que se acreditó la existencia de la relación laboral, además de la «negligencia de la entidad demandada en el ejercicio de las acciones de cobro».
Seguidamente, dijo que: Ahora, la segunda situación es la relacionada con el empleador ADMINISTRACIONES ALFÉREZ REAL LTDA., de quien se advierte el cumplimiento efectivo de las cotizaciones causadas entre el 1° de enero de 1995 y el 30 de noviembre de 1995, pero también la omisión en el pago de las cotizaciones causadas desde el 1° de diciembre de 1995 hasta el 30 de julio de 1998 (folio 110) La situación de este empleador no puede ser analizada sin tener en cuenta los antecedentes comerciales la sociedad: Lo primero en mencionar, es que ADMINISTRACIONES ALFÉREZ REAL LTDA. fue liquidada de manera definitiva el 22 de diciembre de 2006 (folio 145).
Pero por tratarse de una sociedad limitada, su socio mayoritario que era la sociedad CALI HOTELES S.A. hoy CENTRO ALFÉREZ REAL S.A., quedó a cargo de todos los pasivos contingentes presentados con posterioridad a la liquidación. A su vez la sociedad CENTRO ALFÉREZ REAL S.A. fue admitida en el trámite concursal contemplado en la Ley 550 de 1999, aprobado por la Superintendencia de Sociedades el 17 de noviembre de 2006 (folios 166 a 168).
A la Reunión de Determinación de Votos y Acreencias, asistió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con quien se llegó a un acuerdo sobre la deuda, y la misma quedó contemplada en el Acuerdo de Reestructuración suscrito el 30 de junio de 2009 e inscrito en la Cámara de Comercio el 7 de julio de 2009 (folios 265 a 297). En cumplimiento de ese Acuerdo de Reestructuración fue pagada la deuda al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y dentro de ella las cotizaciones del demandante causadas desde el 1° de diciembre de 1995 hasta el 30 de julio de 1998 (137,14 semanas).
Dichos pagos fueron efectuados en cuatro fechas: octubre de 2011, enero, abril y julio de 2012, tal como se comprueba en cada una de las planillas de autoliquidación mensual de aportes (folios 298 a 356). (Subrayado del texto original) Estimó que las cotizaciones en mora fueron pagadas, a través del acuerdo de reestructuración, por lo que eran susceptibles de ser contabilizadas, a efectos del reconocimiento de la pensión, para lo cual dio como no valida « la anotación que aparece en la historia laboral del I.S.S. en la que indica “No registra relación laboral en afiliación”» (fs.°374 a 377).
Aseveró que no se podía contabilizar los periodos comprendidos entre el « 27 de marzo de 1992 y el 31 de diciembre de 1994», y « 1° de agosto de 1998 y el 30 de septiembre de 1999», pues no se demostró que el vínculo laboral con Cali Hoteles S.A., hoy Centro Alférez Real S.A. y Administraciones Alférez Real Ltda., hubiera estado vigente en esos lapsos; que las declaraciones rendidas por Guillermo Bedoya Méndez, Nobelty Quesada Díaz, Fernelly Campaz Delgado y Luis Alberto Calero Marmolejo (fs.°379 a 394), tampoco dieron cuenta exacta de los extremos temporales, además que la «única prueba» era la «confesión de las empresas demandadas en los escritos de contestación de la demanda », pues aunque: [ ] la historia laboral aparece la anotación “Su empleador presenta deuda por no pago” en el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 (folios 374 a 377), la misma no puede considerarse mora patronal por cuanto no aparece acreditada la existencia de la relación laboral en ese lapso, y por tanto, se trata más bien de una inconsistencia en la historia laboral a causa de no reportarse la novedad de retiro.
Manifestó que en plenario tampoco se demostró la existencia de la relación laboral con el empleador Hacienda Larandia - Oliverio Lara Borrero, « durante el lapso que se menciona en el hecho primero de la demanda, esto es, desde 1967 hasta 1968»; por lo que luego de computar los periodos en mora, a través del respectivo cálculo actuarial, concluyó que: […] sumando las semanas que figuran en la historia laboral, con las que se encuentran en mora por el empleador CALI HOTELES S.A. (hoy CENTRO ALFÉREZ REAL S.A.), y las que fueron pagadas por virtud del Acuerdo de Reestructuración de la empresa ADMINISTRACIONES ALFÉREZ REAL LTDA., el señor LUIS CARLOS ROSERO RAMÍREZ acredita 947,57 semanas en toda su vida laboral, de las cuales únicamente 443,29 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Quiere decir lo anterior, que en el caso en estudio no se cumple el requisito de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y en consecuencia, el señor LUIS CARLOS ROSERO RAMÍREZ no tiene derecho a la pensión de vejez, ni a ninguno de los derechos accesorios que se derivan de ella. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que una vez en sede de instancia, confirme la dictada por el juez de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, pues aunque se dirigen por diferentes vías, presentan similitud en la proposición jurídica y fin que persiguen.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la decisión recurrida, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 22, 23 y 24 del CST, arts. 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de 1990, art. 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el art. 277 del CPC, art. 12 del Decreto 692 de 1994, art. 104 de la Ley 222 de 1995, art. 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, art. 60 y 61 del CPTSS, art. 48 y 53 de la CN Aduce que la trasgresión se produjo por los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo que el señor LUIS CARLOS ROSERO RAM[Í]REZ, tiene derecho a la pensión de vejez. 2. No dar por demostrado, estándolo que el señor LUIS CARLOS ROSERO RAM[Í]REZ cotizó más de 1000 semanas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. 3. Dar por demostrado que la sociedad CALI HOTELES hoy CENTRO ALF[É]REZ REAL S.A., quedó a cargo de todos los pasivos contingentes presentados con posterioridad a la liquidación definitiva, el 22 de diciembre de 2006 y en cumplimiento del Acuerdo de Reestructuración fue pagando la deuda al ISS., sin tener en cuenta, que no cumplió con la totalidad de la deuda. 4.
Dar por demostrado que solamente por (sic) virtud del Acuerdo de Reestructuración de la sociedad CENTRO ALF[É]REZ REAL, es susceptible de contabilizar las cotizaciones del señor LUIS CARLOS ROSERO RAM[Í]REZ causadas desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 30 de julio de 1998 (137,14 semanas), pagadas en cuatro fechas: octubre de 2011, enero, abril y julio de 2012, tal como se comprueba en cada una de las planillas de autoliquidación mensual de aportes, (folios 298 a 356), sin embargo, el empleador CENTRO ALF[É]REZ REAL no continúo pagando la deuda de las cotizaciones en mora del demandante del 1 de agosto de 1.998 y el 30 de septiembre de 1.999, tal como se observa en la historia laboral, que dicho empleador se encuentra en deuda por no pago. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no se puede contabilizar el período comprendido entre 1 de agosto de 1.998 y el 30 de septiembre de 1.999, toda vez que no demostró la relación laboral del demandante con las empresas CALI HOTELES S.A. hoy CENTRO ALF[É]REZ REAL S.A. Y ADMINISTRACIONES ALF[É]REZ REAL LTDA. 6. No dar por demostrado, estándolo que la empresa ADMINISTRACIONES ALF[É]REZ REAL LTDA. por medio del Acuerdo de Reestructuración de Obligaciones, que fue suscrito para el año 2009 sobre la deuda con el ISS, se acordó que pagaría en 7 años, para lo cual, empezó el 3 de julio de 2011 a cancelar y así sucesivamente por trimestres subsiguientes, pero no canceló en total la deuda, por tal motivo, se registra mora patronal en la historia laboral del demandante, que dice: “su empleador presenta deuda por no pago” en el período comprendido entre 1 de agosto de 1.998 y el 30 de septiembre de 1.999. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que de las declaraciones rendidas por los testigos (folios 379 a 394) no dieron cuenta exacta de los extremos temporales de la relación laboral y que la única prueba que hay de su existencia es la confesión de las empresas demandadas. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que aunque en la historia laboral aparece la anotación “Su empleador presenta deuda por no pago ” en el período comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 (folios 374 a 377), la misma no puede considerarse mora patronal. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió mora patronal y mucho menos relación laboral del demandante con la sociedad CENTRO ALF[É]REZ REAL en el período comprendido entre agosto 1 de 1998 y el 30 de septiembre de 1999. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la anotación en la historia laboral del demandante laboral (sic), “ Su empleador presenta deuda por no pago ” se debe a causa de no reportarse la novedad de retiro.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: las historias laborales (fs.°68 a 70, 72, 74, 374 a 377); certificado de existencia y representación de Cámara y Comercio del Centro Alférez Real S.A. (f.°6 a 9); acuerdo de reestructuración (fs.°«265» (sic) a 297 ); planillas de « autoliquidaciones de aportes a salud y pensión» (fs.°298 a 356), escrito que contiene el recurso de apelación (fs.°414 a 417); y, los testimonios de Nobelty Quesada Díaz (fs.°385 a 386), Guillermo Bedoya (fs.°379 a 380) y Fernelly Campaz Delgado (fs.°392).
Como no valorado: el certificado de existencia y representación de Cali Hoteles S.A., expedido por la Cámara y Comercio de Cali (f.°6 a 9). Manifiesta que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados, por cuanto solo tuvo en cuenta a efectos de imputar la mora de los aportes a pensión, el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 1988 al 26 de marzo de 1992, con el argumento de que la sociedad Cali Hoteles S.A., hoy Centro Alférez Real S.A., aceptó en la contestación de la demanda, que existió relación laboral únicamente durante ese lapso, al igual frente a Administraciones Alférez Real Ltda., del 1 de enero de 1995 al 30 de julio de 1998.
Afirma que: En virtud de lo anterior, se incurrió por parte del ad-quem en error de hecho al dar por demostrado, sin estarlo que la empresa pagó la deuda con el ISS, según dicho Acuerdo de Reestructuración y que no hubo relación laboral del demandante con la empresa CENTRO ALF[É]REZ REAL, en el período comprendido entre 1 de agosto de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, al manifestar que “ aunque en la historia laboral aparece la anotación “Su empleador presenta deuda por no pago” en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 (folios 374 a 377), la misma no puede considerarse mora patronal por cuanto no aparece acreditada la existencia de la relación laboral en ese lapso y por tanto, se trata más bien de una inconsistencia laboral a causa de no reportarse la novedad de retiro…” En tal sentido, el ad-quem se equivocó en valorar la historia laboral del demandante, desde que ingresó a trabajar con la empresa CALI HOTELES S.A. hoy CENTRO ALF[É]REZ REAL S.A., que demuestra el incumplimiento de la sociedad desde los años 90 sobre los aportes a la seguridad social, desde 1 de diciembre de 1.991 hasta el 31 de diciembre de 1994, conforme al documento que señala en la parte inferior a folio 72: “…DEBIDO COBRAR 1991/12/01/-Hasta-1994/12/31- Deuda IVM- $6.429.786,00- Deuda EGM- $6.316.011,00 Deuda ATEP-$5.321.708,00- Total $18.067.505,00 ” Se incurrió en otro error de hecho por el Tribunal, al dejar de observar el documento certificado de la cámara de comercio a folio 6 al 9, mediante el cual se embargó por el Seguro Social, el Establecimiento de Comercio CALI HOTELES que dice: bienes embargados: Establecimiento de Comercio Centro Alférez Real; proceso de jurisdicción coactiva e inscripción, 24 de noviembre de 1998 " Dice que la empresa Cali Hoteles S.A., incumplió «desde los años 90», con los aportes a la seguridad social de los trabajadores hasta que surgió el acuerdo de reestructuración de pagos «de la deuda sobre los aportes a la Seguridad Social que fue suscrito con la sociedad CENTRO ALF[É]REZ REAL S.A.», documento de folios 265 a 297, que fue apreciado de manera errónea por el colegiado y del que se extrae que: […] la sociedad pagó la cotización en mora del actor con las planillas de autoliquidación desde enero de 1995 hasta julio de 1998, que se efectuaron en cuatro fechas: octubre de 2011, enero, abril y julio de 2012, sin embargo, el Tribunal como se dijo, observó defectuosamente dicho Acuerdo, pues la deuda que tiene la sociedad con el ISS asciende a $171.278.214, lo cual se acordó que se cancelarían en siete años, en cuotas trimestrales iguales; la primera cuota, el 3 de julio de 2011 y así sucesivamente en los trimestres subsiguientes hasta el año 2017, por ello, en ese defecto f[á]ctico aludido conllevó al Tribunal a dar por demostrado sin estarlo que la Sociedad pago la deuda, por tal motivo, expresó: “ con quien se llegó a un acuerdo sobre la deuda, y la misma quedó contemplada en el Acuerdo de Reestructuración suscrito el 30 de junio de 2009 e inscrito en la Cámara de Comercio el 7 de julio de 2009” (folios 265 a 297), sin embargo, la empresa CALI HOTELES como se dijo antes, venía incumpliendo con anterioridad con los pagos al ISS de los aportes de I.V.M., E.G.M. y ATEP, según el Estado de Cuenta de la historia laboral, tuvo deuda la sociedad desde 1991/12/01/ hasta1994/12/31 para un Total $18.067.505,00 (folio 72).
Arguye que sentenciador también se equivocó, al revisar la historia laboral del demandante (fs.°374 a 377), en tanto consideró que no existió relación laboral durante el periodo comprendido del 1 de agosto de 1998 al 30 de septiembre de 1999, con el argumento de que aparece la anotación «Su empleador presenta deuda por no pago», sin que hubiera previsto que esa «mora» no afectó la afiliación, en tanto son « conceptos jurídicos distintos»; así mismo, cuando estimó que según el acuerdo de restructuración se canceló al ISS las cotizaciones «desde enero de 1995 hasta julio de 1998 en cuatro fechas: octubre de 2011, enero, abril y julio de 2012», […] sin tener en cuenta, que según lo acordado se debía pagar trimestralmente y faltaban más de cinco (5) años para pagar la totalidad de la deuda y solamente se habían cancelado cuatro cuotas trimestrales, por lo tanto, el Tribunal decidió equivocadamente que lo reflejado en la historia laboral del actor, es una inconsistencia laboral por la falta del retiro del sistema de seguridad social.
Cita, in extenso, las sentencias CSJ SL, 4 mar. 2015, rad. 49194 y CC C-274-2013, y alude a los testimonios denunciados, para reiterar que: […] el ad-quem incurrió en evidente error de hecho al considerar que no tenía alguna relación laboral el actor con el empleador, en el periodo comprendido entre 1 de agosto de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, siendo que la sociedad CENTRO ALF[É]REZ REAL LTDA. no canceló las cotizaciones en mora como así se registra por la entidad de seguridad social en ese período, como también apreció equivocadamente dicho Acuerdo de Reestructuración de Obligaciones en la que se acordó con el ISS sobre la deuda y los plazos acordados que se debía cancelar dichos aportes en mora de los trabajadores por 7 años, tal como aparece registrado en el último pago del empleador para el mes de julio de 2012, correspondiente a la cotización en mora del demandante en el mes de julio de 1998 y como no aparece registrado en la historia laboral pago alguno de la sociedad en el mes de agosto de 2012 y los meses subsiguientes con respecto a las cotizaciones en mora de agosto de 1998 al 30 de septiembre de 1999, el Tribunal concluyó equivocadamente que no existió relación laboral y que se trata más bien de supuesta inconsistencia laboral a causa de no reportarse la novedad de retiro del trabajador, siendo que la empresa tenía la obligación de pagar, pues se determinó que los aportes en mora a la seguridad social, se difería a futuro, lo que conllevó a concluir equivocadamente no haber tenido relación laboral alguna con la sociedad renombrada, pero la realidad fue otra, que siguió afiliado el demandante al sistema de seguridad social en pensión y por ende, debió tener en cuenta el período comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 que corresponden a 56 semanas, que sumadas a las 947,57 semanas, nos arroja un total de 1,0003 (sic) semanas en toda su vida laboral.
VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada, vía directa en los sub-motivos de «interpretación errónea y aplicación indebida» de los arts. 22, 23 y 24 del CST, arts. 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de 1990, arts. 22, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el art. «277» del CPC, art. 104 de la Ley 222 de 1995, arts. 48 y 53 de la CN.
Asegura que el Tribunal incurrió en la trasgresión de las normas acusadas, por cuanto a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, la mora en el pago de los aportes a pensión «no debe recaer en el trabajador», ya que es obligación de la administradora utilizar los mecanismos de cobro coactivo a fin de requerir al empleador incumplido. Dice que «acepta como hechos» los siguientes: 1.
Que fue negada la pensión de vejez al señor LUIS CARLOS ROSERO RAMIREZ, “…mediante Resoluciones Nos. 14885 de 2007 (folio 24), 3901 de 2008 (folio 18) y 900622 de 2009 (folio 63), en la que se estableció que el número de semanas cotizadas por el demandante asciende a 800 en total, de las cuales 267 fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ” 2.
Que se encuentra inmerso el demandante bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993. 3. Que aparece afiliado el demandante al ISS desde 25/08/1970 hasta 30/09/1999, que no existe cotización desde 01/01/98 hasta 30/09/99, dado que según historia laboral en observación, se refleja lo siguiente: “su empleador presenta deuda por no pago”. 4.
Que la empresa CALI HOTELES S.A. (hoy CENTRO ALF[É]REZ REAL S.A.) ingresó a la Ley 550 de 1999 sobre Acuerdos de Reestructuración de Pagos y entre los acreedores se encuentra el ISS, hoy COLPENSIONES; que dicho Acuerdo de pago fue suscrito con la entidad de seguridad social para pagar la deuda en 7 años, para lo cual se empezó a cancelar el 3 de julio de 2011 y así sucesivamente en los trimestres subsiguientes. 5.
Que se concluyó por parte del Tribunal, lo siguiente: “ sumando las semanas que figuran en la historia laboral, con las que se encuentran en mora por el empleador CALI HOTELES S.A. (hoy CENTRO ALF[É]REZ REAL S.A.), y las que fueron pagadas por virtud del Acuerdo de Reestructuración de la empresa ADMINISTRACIONES ALF[É]REZ REAL LTDA, el señor LUIS CARLOS ROSERO RAMIREZ acredita 947 semanas en toda su vida laboral, de las cuales únicamente 443,29 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ” Expone que el ad quem aplicó de manera indebida la Ley 550 de 1999, dado que la empresa Cali Hoteles S.A., hoy Alférez Real S.A., suscribió con el ISS el acuerdo de reestructuración, para garantizar el pago de la prestación, y que por ende, se le debía reconocer la pensión una vez cumplió la edad exigida por la ley, en atención a que no es el trabajador, quien debía asumir el riesgo, sino la administradora de pensiones, pues es aquella la que puede ejercer los mecanismo de cobro.
Persiste, en que: […] el Tribunal interpretó equívocamente los antecedentes jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre los Acuerdos de Reestructuración, que contradice y que hace alusión bajo radicado 32071 del 9 de septiembre de 2008, que dijo: “ los acuerdos de reestructuración, en lo que tiene que ver con los aportes en mora a la seguridad social, determinan que su pago se difiera a futuro o lo que es lo mismo, se posponga, naturalmente en las condiciones que se fijen en el mismo convenio, y en esa medida las administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social deben cubrir las contingencias o riesgos que se presenten ”.
Si el Tribunal hubiese interpretado que dicho Acuerdo de Reestructuración de Pagos del CENTRO ALF[É]REZ REAL con el ISS sobre la deuda de los aportes en mora, que no había cumplido en su totalidad, dado que la empresa no había seguido consignando las cotizaciones en mora posterior a julio del 2012, por tal hecho, aparece reflejada en la historia laboral del demandante, que “su empleador presenta deuda por no pago” desde 1998[-]08 hasta 1999[.-]09, para lo cual, se debió sumar las cotizaciones en mora y cubrir con la contingencia del riesgo el ISS, hoy COLPENSIONES.
Igualmente, interpretó equivocadamente los conceptos de afiliación y cotización al sistema de seguridad social, tal como lo ha expresado la Corporación, pues ha dicho que la falta de cotizaciones, o su mora en el pago, en nada afectan la calidad de afiliado, quien expresó en providencia bajo radicación 49194, en fecha 4 de marzo de 2015 […].
IX. RÉPLICA La Administradora Colombiana de pensiones, COLPENSIONES, indica que el escrito de casación presenta deficiencias de técnica, que impiden su estudio de fondo, puesto que no se atacó el «fundamento fáctico de la sentencia recurrida», ya que se basó «en evidencias no cuestionadas en la demanda, tales como los folios 9°, 18, 24, 63, 71, 73 y 75 al 79», además que el Tribunal goza de la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción, según la sana crítica.
Añade que a pesar de haberse encauzado el cargo segundo por la vía directa, en la realidad se trató de un «alegato fáctico – jurídico», a través del cual se debatió respecto del principal supuesto establecido por el Tribunal, que el actor no cotizó 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, ni 1000 en toda su vida laboral, ya que habría alcanzado «443.29 y 947.57 semanas, respectivamente».
X. CONSIDERACIONES En el cargo segundo, del escrito de contestación del recurso se presenta un dislate, pues se acusa como modalidades de trasgresión de la ley, la «interpretación errónea y aplicación indebida» olvidando que son excluyentes entre sí (CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27141), no obstante, se superará en la medida de que se entiende que lo que persigue la censura es que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se confirme la dictada por el a quo.
El problema jurídico que le concierne dilucidar a esta Corporación, gira en torno a determinar si el juez de alzada se equivocó al revocar la decisión condenatoria del a quo, en tanto concluyó que el demandante no había reunido los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, en atención a que no se podía imputar los periodos del 1 de agosto de 1998 al 30 de septiembre de 1999, pues no se acreditó que el vínculo laboral que ató al actor con Cali Hoteles S.A. Hoy Centro Alférez Real S.A. y Administraciones Alférez Real Ltda., hubiera estado vigente en ese lapso.
Dada las sendas de acusación y conforme a lo establecido por el Tribunal, se encuentran por fuera de controversia que: i) Luis Carlos Rosero Ramírez, nació el 26 de septiembre de 1945, por lo que cumplió 60 años de edad en el 2005 (f.°9); ii) que es beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años; y, iii) que el ISS mediante Resolución n.°014885 del 27 de septiembre de 2007, le negó la pensión de vejez, decisión que fue confirmada en los correspondientes actos administrativos (f.°107).
Al descender la Sala al acervo probatorio, se encuentra que del certificado de existencia y representación de Cali Hoteles S.A. (f.°6 a 9), denunciado por no valorado, no se desprende nada diferente a lo que su propio contenido indica, que es la constitución de la sociedad y su objeto social. De las historias laborales (fs.°68 a 80, 374 a 377) denunciadas por apreciación errónea, encuentra lo siguiente: i) Que el demandante cotizó al ISS, a través de Cali Hoteles S.A., del 13 de octubre de 1988 al 30 de noviembre de 1991, y que a pesar de que del 1 de diciembre de 1991 al 26 de marzo de 1992, no se reportó pago alguno, dicha sociedad señaló en la contestación del escrito inicial (fs.°169 a 176), que los extremos temporales del vínculo laboral, fueron del 11 de octubre de 1988 al 26 de marzo de 1992, como así lo estimó el Tribunal y que fue el soporte para realizar la imputación por la mora que presentó el empleador. ii) También se desprende que el lapso que registra el actor al ISS, mediante Administraciones Alférez Real Ltda., es del 1 de enero de 1995 al 30 de septiembre de 1999; sin embargo, se reporta en los ciclos comprendidos del «199512» al «199807» como «No registra relación laboral en afiliación para este pago», a excepción del «199803» que tiene como anotación «Su empleador presenta deuda por no pago», al igual que los «199808» al «199909»; ahora, en observancia a que el mencionado empleador indicó en la contestación de la demanda inaugural (fs.°146 a 152), que Rosero Ramírez laboró a su servicio «entre enero de 1995 y julio de 1998», el juez plural tuvo en cuenta esos ciclos.
Las planillas de «autoliquidación mensual» (fs.°298 a 356), se observa que el ISS liquidó a la sociedad Administraciones Alférez Real Ltda., los «aportes al sistema de seguridad social integral» respecto de sus trabajadores, entre ellos, los concernientes a Luis Carlos Rosero Ramírez hasta el mes de julio de 1998. Visto lo anterior, estima la Sala que el colegiado incurrió en los dislates que le atribuye la censura, pues si bien imputó la mora a favor del actor de las semanas correspondientes a los extremos temporales de los vínculos laborales suscitados entre las partes, según lo indicado por las sociedades demandadas en la contestación del escrito originario, lo cierto es que no tuvo no cuenta que la historia laboral no se reportó la novedad de retiro durante los periodos correspondientes a los ciclos «199808» a «199909», de los que se lee la anotación «Su empleador presenta deuda por no pago».
Bajo este escenario y, en atención, a que el Centro Alférez Real S.A., a través del Acuerdo de Reestructuración del 30 de junio de 2009 (fs.°266 a 295), se comprometió a sufragar las sumas correspondientes a los aportes a seguridad social de sus trabajadores –Cláusula Cuarta-, entre ellos, los atinentes a Luis Carlos Romero Ramírez, debe precisarse, que era obligación del ISS a través de los mecanismos legales, requerir a dicha sociedad los dineros necesarios para cubrir las cotizaciones del afiliado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 32071).
Al acreditarse los yerros fácticos, mediante un medio de convicción hábil en casación del trabajo, se abre paso a analizar los testimonios de Nobelty Quesada Díaz (fs.°385 a 386), Guillermo Bedoya Méndez (fs.°379 a 380) y Fernelly Campaz Delgado (fs.°392), acusados por apreciación errónea, con los cuales se corroboran la anterior conclusión, toda vez que de ellos se desprenden que fueron compañeros de trabajo del demandante; que aquel laboró para Cali Hoteles S.A., hoy Centro Alférez Real, y Administraciones Alférez Real Ltda., desde 1988 a 1999, aproximadamente; y, que los empleadores no cancelaron los aportes a seguridad social de sus trabajadores, razón por la que se suscribió el acuerdo de restructuración, a fin de cubrir los pagos que no se realizaron en su momento.
Así las cosas, la Sala colige que la censura logra acreditar los yerros que le endilga al ad quem y, por consiguiente, se casará la sentencia impugnada. En consecuencia, prosperan los cargos formulados. Sin costas en el recurso de casación, dado el resultado del mismo. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Revisado el recurso de apelación que presentó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para establecer que Luis Carlos Rosero Ramírez, cotizó «1.011.86 semanas», durante toda su vida laboral, esto es, del 25 de agosto de 1970 al 30 de septiembre de 1999 y, en esa medida, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 de Decreto 758 de esa anualidad, por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como se observa en el siguiente cuadro: EMPLEADOR FECHAS Nº DE Nº DE DESDE HASTA DÍAS SEMANAS Banco Ganadero 25/08/1970 27/10/1971 429 61,29 Achehe Bar e Hij. 11/01/1972 24/05/1972 135 19,29 Banco Santander 10/07/1972 31/12/1972 175 25,00 Banco Santander 1/01/1973 1/10/1975 1.004 143,43 Banco del Estado 1/10/1975 11/07/1978 1.015 145,00 Banco del Estado 11/07/1978 31/01/1980 570 81,43 Ferretería la Grande Ltda. 6/03/1985 31/03/1985 26 3,71 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 1/05/1985 31/05/1985 31 4,43 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 1/07/1985 31/07/1985 31 4,43 1/08/1985 31/08/1985 31 4,43 1/09/1985 25/09/1985 25 3,57 26/09/1985 30/09/1985 5 0,71 1/10/1985 31/10/1985 31 4,43 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 1/12/1985 31/12/1985 31 4,43 1/01/1986 9/01/1986 9 1,29 Aluminios Cali 28/10/1986 31/10/1986 4 0,57 1/11/1986 15/11/1986 15 2,14 Ferretería la Grande Ltda. 2/12/1986 31/12/1986 30 4,29 1/01/1987 31/01/1987 31 4,43 1/02/1987 28/02/1987 30 4,29 1/03/1987 31/03/1987 31 4,43 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 1/05/1987 31/05/1987 31 4,43 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 1/07/1987 11/07/1987 11 1,57 Cali Hoteles S.A. 11/10/1988 31/10/1988 21 3,00 1/11/1988 30/11/1988 30 4,29 1/12/1988 31/12/1988 31 4,43 1/01/1989 31/01/1989 31 4,43 1/02/1989 28/02/1989 28 4,00 1/03/1989 31/03/1989 31 4,43 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 1/05/1989 31/05/1989 31 4,43 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 1/07/1989 31/07/1989 31 4,43 1/08/1989 31/08/1989 31 4,43 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 1/10/1989 31/10/1989 31 4,43 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 1/12/1989 31/12/1989 31 4,43 1/01/1990 31/01/1990 31 4,43 1/02/1990 28/02/1990 28 4,00 1/03/1990 31/03/1990 31 4,43 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 1/05/1990 31/05/1990 31 4,43 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 1/07/1990 31/07/1990 31 4,43 1/08/1990 31/08/1990 31 4,43 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 1/03/1992 26/03/1992 26 3,71 Seres Ltda. 20/04/1992 30/04/1992 11 1,57 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 1/11/1992 10/11/1992 10 1,43 Administraciones Alférez Real Ltda. 1/01/1995 31/01/1995 31 4,43 1/02/1995 28/02/1995 28 4,00 1/03/1995 31/03/1995 31 4,43 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 1/05/1995 31/05/1995 31 4,43 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 1/07/1995 31/07/1995 31 4,43 1/08/1995 31/08/1995 31 4,43 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 1/10/1995 31/10/1995 31 4,43 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 1/12/1995 31/12/1995 31 4,43 1/01/1996 31/01/1996 31 4,43 1/02/1996 29/02/1996 29 4,14 1/03/1996 31/03/1996 31 4,43 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 1/05/1996 31/05/1996 31 4,43 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 1/07/1996 31/07/1996 31 4,43 1/08/1996 31/08/1996 31 4,43 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 1/10/1996 31/10/1996 31 4,43 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 1/12/1996 31/12/1996 31 4,43 1/01/1997 31/01/1997 31 4,43 1/02/1997 28/02/1997 28 4,00 1/03/1997 31/03/1997 31 4,43 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 1/05/1997 31/05/1997 31 4,43 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 1/07/1997 31/07/1997 31 4,43 1/08/1997 31/08/1997 31 4,43 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 1/10/1997 31/10/1997 31 4,43 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 1/12/1997 31/12/1997 31 4,43 1/01/1998 31/01/1998 31 4,43 1/02/1998 28/02/1998 28 4,00 1/03/1998 31/03/1998 31 4,43 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 1/05/1998 31/05/1998 31 4,43 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 1/07/1998 31/07/1998 31 4,43 1/08/1998 31/08/1998 31 4,43 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 1/10/1998 31/10/1998 31 4,43 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 1/12/1998 31/12/1998 31 4,43 1/01/1999 31/01/1999 31 4,43 1/02/1999 28/02/1999 28 4,00 1/03/1999 31/03/1999 31 4,43 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 1/05/1999 31/05/1999 31 4,43 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 1/07/1999 31/07/1999 31 4,43 1/08/1999 31/08/1999 31 4,43 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 TOTAL DE SEMANAS - TODA LA VIDA LABORAL 7.083 1.011,86 Por consiguiente, se confirmará el fallo de primera instancia, emitido el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.
Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de marzo de 2015, en el proceso promovido por LUIS CARLOS ROSERO RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, CALI HOTELES S.A., hoy CENTRO ALFÉREZ REAL S.A., ADMINISTRACIONES ALFÉREZ REAL y GONZALO DE JESÚS MEJÍA RAMÍREZ.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito Cali.
SEGUNDO: costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 28 SCLAJPT-10 V.00