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SL5291-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67636 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5291-2018 Radicación n.° 67636 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BERNARDO GONZÁLEZ DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió proceso ordinario laboral contra la demandada, con el propósito de que sea condenada al pago de cesantías e intereses sobre estas, así como las indemnizaciones por el no pago oportuno de los intereses y la moratoria, en dólares o su equivalente en moneda colombiana y cuya moratoria debe reconocerse a partir del 28 de octubre de 1994.

Asimismo, solicitó el pago de lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones narró que la empresa lo designó gerente para Colombia y, para tal efecto, suscribió contrato de trabajo a partir del 10 de febrero de 1988, aunque la vinculación se hizo efectiva desde el 18 de enero de ese año, oficio que desempeñó hasta el 31 de octubre de 1994, a raíz de su regreso a Madrid -España- para ejercer el cargo de « subdirector ventas carga».

Mencionó que con motivo de su traslado a Bogotá, la accionada le impuso la obligación de suscribir un documento en el que le exigió someterse a la legislación española; que el contrato de trabajo era necesario para tramitar la visa de trabajo, la cédula de extranjería y también para regular lo atinente a los derechos laborales; que se le hizo retención en la fuente sobre los pagos que recibió a título de salarios, y que en España no existe una prestación social equivalente al auxilio de cesantía, razón por la cual no podía renunciar a tal emolumento porque se causó por el desarrollo de sus funciones en este país. Agregó que entre las funciones como gerente de la empresa en Colombia no tenía la de velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales frente a todos los empleados, pues esta le correspondía al administrador de Iberia en Bogotá. Afirmó que la empresa realizó la liquidación de su contrato de trabajo pero no le canceló las cesantías e intereses sobre estas; que el último salario neto que devengó fue de US$7.138; que recibió anualmente como salario en especie US$42.000 para gastos de vivienda, vehículo, servicios médicos, conductor y escolta, entre otros, así como incentivos por alcanzar metas, que en 1994 ascendieron a US$13.500 aproximadamente.

Señaló que el contrato de trabajo que se ejecutó en España se reguló por la legislación de ese país y, a la terminación del mismo, se le reconoció una indemnización, que no tuvo ninguna relación con la prestación de servicios que efectuó en Colombia hasta el 31 de octubre de 1994. Asimismo, que el 13 de agosto y el 21 de octubre de 1997 elevó reclamaciones a la accionada para que le pagara las prestaciones sociales adeudadas, a las que respondió negativamente el 12 de noviembre de 1997, y que en 1998 se llevó a cabo audiencia de conciliación entre las partes sobre este asunto ante la Inspección Sexta del Trabajo de Bogotá, sin que llegaran a algún acuerdo (f.º 4 a 9, 55 y 56).

La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que las soportan, aceptó el nombramiento del actor en Colombia, el cargo que desempeñó y el período en que lo ejerció, así como el traslado y oficio que tuvo en España a partir de 1994, la reclamaciones que hizo, aunque adujo no tener presente las fechas en que se efectuaron, las respuestas negativas que emitió y la realización de la diligencia de conciliación. En relación con los demás, los negó. Aclaró que la anterior designación se generó en el marco del contrato de trabajo que se inició en España el 16 de junio de 1965 y que terminó el 31 de diciembre de 1996, momento en el que la compañía efectuó la liquidación definitiva del contrato por todo el tiempo de servicios prestados, puesto que el lapso en el que llevó a cabo funciones por fuera del territorio ibérico no fue independiente o disconexo de la relación laboral que tuvo con la empresa.

Señaló que el convenio que se suscribió en Colombia solo tuvo por finalidad cumplir con las disposiciones legales para el otorgamiento de la visa de trabajo y de la cédula de extranjería; que el actor desarrolló labores en diferentes países y que a pesar de su traslado a Bogotá, continuó subordinado a sus superiores jerárquicos en España -a quienes les presentaba informes- y a las políticas generales que se emitían desde aquel país. Indicó que el accionante, en su condición de gerente y representante de la compañía en Colombia, contrató personal, ordenó el pago de sus salarios y prestaciones sociales y tramitó autorizaciones para liquidaciones parciales de cesantías ante el Ministerio del Trabajo, de modo que era a él a quien le correspondía velar por el cumplimiento de las obligaciones que la empresa adquiriera con el Estado, con sus clientes y sus empleados.

Agregó que lo anterior implicaba el pago de los derechos laborales y que González Díaz nunca dispuso que se le pagara ninguna prerrogativa que la legislación laboral colombiana establece, ni reclamó prestación alguna cuando retornó a Madrid. Por último, trascribió apartes de la comunicación a través de la cual el demandante aceptó su traslado a Bogotá, de la que destacó lo siguiente: (…) reconozco que el ejercicio de dicho cargo y el nombramiento conferido puede ser revocado en cualquier momento, sin que dicha revocación suponga alteración alguna de mi categoría laboral en la plantilla central de la Empresa a la que estoy adscrito no obstante mi destino transitorio en el extranjero (…).

Habida cuenta de que mi contrato de trabajo ha sido celebrado en España –entre el que suscribe y la Empresa Iberia domiciliada en España-, el firmante del presente documento renuncia expresamente a la legislación y Tribunales de Colombia, sometiéndose en forma libre, expresa y voluntaria a la Legislación Laboral Española (…). En consonancia con lo anterior, mencionó que la relación laboral del actor se rigió por diferentes normas legales y convencionales españolas, y que el artículo 2.º del Código Sustantivo del Trabajo colombiano no puede aplicarse con rigor, toda vez que el principio de territorialidad admite excepciones y el inciso 2.º del numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 permite que a un extranjero que preste servicios en el país no se le aplique tal régimen.

En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de obligación en la demandada, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante y prescripción (f.º 23 a 52 y 58 a 60). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 31 de mayo de 2011, decidió (f.º 836 a 841, cuaderno 2):

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada IBERIA LINEAS (sic) AEREAS (sic) DE ESPAÑA S.A. (…), de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor BERNARDO GONZALEZ (sic) MUÑOZ (sic), por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al demandante al pago de las costas.

TERCERO: CONSULTAR con el H. Tribunal Superior el presente fallo en caso de no ser apelado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia que profirió el 29 de noviembre de 2013, declaró probada la excepción de prescripción y confirmó en todo lo demás la decisión del juez de primer grado (f.º 9 a 23, cuaderno 5).

En lo que interesa exclusivamente a los fines del recurso extraordinario, el ad quem indicó que no era objeto de debate, porque así lo aceptaron las partes, que el actor tuvo una relación laboral con la convocada a juicio en Colombia; no obstante, que no estaban de acuerdo en lo referente a su extremo final, toda vez que el accionante alegó que aquella terminó el 31 de octubre de 1994, en tanto que la demandada expuso que continuó ejecutándose en España. En esa dirección, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si durante el tiempo en que González Díaz ejecutó sus labores en este país, surgió para él la prerrogativa prestacional de cesantías e intereses sobre estas.

Al respecto, señaló que conforme a los artículos 4.º y 100 de la Constitución Política de 1991 y 2.º del Código Sustantivo del Trabajo, así como a la sentencia de 23 de julio de 1974 del extinto Tribunal Supremo, las disposiciones jurídicas colombianas son aplicables a toda relación de trabajo que se lleve a cabo en el territorio nacional, sin importar que el contrato o convenio que la soporte se haya celebrado en el exterior, lo que solo admite excepciones frente a los miembros de las misiones diplomáticas asentadas en La Nación. Luego, concluyó que fue acertada la postura del a quo en cuanto abordó el estudio de las pretensiones desde la perspectiva de los extremos del vínculo contractual, puesto que, de aceptarse que la relación laboral se extendió entre 1965 y 1996, como lo afirmó la demandada, la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social carece de competencia para efectuar declaratoria o condena alguna durante ese período.

Posteriormente, indicó que si bien entre las partes se suscribió un acuerdo de trabajo en España y en él se estableció que las funciones debían realizarse en ese país, no se previó cláusula alguna sobre la expatriación laboral del trabajador. Además, que se acreditó en el proceso, según confesión del apoderado especial de Iberia en el interrogatorio de parte que absolvió, que el actor prestó sus servicios de manera subordinada a la accionada en Colombia desde el 18 de enero de 1988, lo cual corroboró con los testimonios de María Inés Urdaneta, Myriam Parada Maldonado, Marleny Daza Pareja, Heinz Schutze Páez y Olga Cecilia González Prieto, toda vez que estos afirmaron que el accionante desempeñó el cargo de gerente general de « Iberia-Capítulo Colombia».

Igualmente, explicó que, a pesar de que el demandante acreditó la prestación del servicio, para el reconocimiento de las pretensiones era necesario demostrar el extremo final del contrato de trabajo y que, para ello, se podía acudir a los medios probatorios allegados al plenario a fin de tenerlos como referencia para el cálculo de los derechos laborales pertinentes; postura que afianzó con las sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2006, cuyo radicado no identificó y de 27 de enero de 1954 del Tribunal Supremo, las cuales copió en parte.

Así, señaló que si bien el accionante en el interrogatorio de parte afirmó que prestó sus servicios a la convocada a juicio hasta el « 16 de septiembre de 1993», a partir de las planillas de nómina que acreditan los pagos que a su nombre realizó Iberia en la delegación Colombia (f.º 242 a 266), entre el 31 de octubre de 1993 y el 31 de enero de 1994, era claro que González Díaz prestó servicios hasta esta última fecha, toda vez que así se infería del convenio de trabajo que celebró desde tal calenda con la empresa Viasa (f.º 62 a 64).

Al respecto, adujo: Así las cosas, acudiendo a la documental aportada, la cual analizada en conjunto conforme lo exige el principio de unidad de la prueba, advierte la Sala que para determinar el extremo final de la relación laboral, debe tenerse en cuenta varios tópicos que resultaron de vital importancia al momento de fijar la fecha de terminación de la relación laboral que ató a la partes en Colombia.

En este orden de ideas, aun cuando el actor BERNARDO GONZÁLEZ MUÑOZ (sic) (Fls 89 a 96 del C.3), afirmó en interrogatorio de parte que prestó sus servicios como gerente a favor de la demandada hasta el día 16 de septiembre de 1993, la Sala encontró las planillas de nómina que acreditan los pagos que realizó la pasiva al actor en la delegación a Colombia por lo [s] periodo [s] comprendidos desde el 31 de octubre de 1993 al 31 de enero de 1994 (Fls 242 a 266).

Situación que permite colegir que, efectivamente, el actor estuvo vinculado con la empresa hasta el (sic) esta última fecha, pues, si nos remitimos al contrato que celebró el señor González Díaz con la empresa VIASA (Fls 62 a 64) se vislumbra, sin mayor esfuerzo, que a partir de aquella data la vinculación laboral con la empresa llamada a juicio en Colombia terminó (…).

Bajo estas circunstancias, se encuentra comprobada la prestación personal de los servicios del demandante para la demandada y, frente a los extremos temporales de la relación laboral, se puede concluir que la existencia de una relación laboral entre ambas partes trabadas en litis, fue desde (…) el 18 de enero de 1988 hasta el (…) 31 de enero de 1994, circunstancia que al rompe contraria (sic) la ratio decidendi dada por el Juez de primera instancia para absolver a la llamada a juicio, al encontrarse acreditado en el expediente que en efecto si (sic) es dable fijar la fecha de terminación del contrato.

Por otra parte, determinó que no había lugar al reconocimiento de las obligaciones laborales pretendidas porque había operado la prescripción, conforme los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que si bien el actor presentó la reclamación a la empleadora el 13 de agosto de 1997, a esa calenda ya habían trascurrido más de tres años contados desde la terminación del contrato, esto es, desde el 31 de enero de 1994 y, además, la demanda se presentó el 18 de mayo de 1998.

Sobre el particular, dijo: En el Instructivo, como ya se dijo, quedó demostrado que la relación laboral en Colombia tuvo por fecha de terminación el 31 de enero de 1994, y conforme a la norma en cita, la reclamación del trabajador que interrumpiera la prescripción del derecho reclamado ha debido ser recibida por la empresa dentro de los 3 años siguientes al 31 de enero de 1994; ya que la mencionada norma preceptúa que tal reclamación al empleador de los derechos adeudados tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, pero solo por un lapso igual (…).

De lo anterior, puede colegirse, sin asomo de duda, que el escrito de reclamación del auxilio de cesantías y sus respectivos intereses, fue presentado por el actor y recibido por IBERIA LINEAS (sic) AEREAS (sic) DE ESPAÑA S.A., el día 13 de agosto de 1997, fecha para cuando ya había transcurrido más de 3 años contados desde el 31 de enero de 1994, para promover las acciones emanadas de las leyes laborales en relación a su vínculo laboral, y ni que decir de la presentación de la demanda, lo cual tuvo ocurrencia el día 18 de mayo del 1998.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo que profirió el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 247, 488 y 489 del Código Sustantivo del trabajo, 17 del Decreto 2351 de 1965 y 1.º, 2.º y 5.º del Decreto 116 de 1976.

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por demostrado, contra la evidencia, que se encuentra extinguida la acción promovida por el señor BERNARDO GONZÁLEZ DÍAZ contra IBERIA LINEAS (sic) AEREAS (sic) DE ESPAÑA, por el transcurso del término trienal. Dar por demostrado, contra la evidencia, que respecto de la acción promovida operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Dar por demostrado, contra la evidencia, que entre el señor BERNARDO GONZÁLEZ DÍAZ y la sociedad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA existió un contrato de trabajo que tuvo como extremos el 18 de enero de 1988 y el 31 de enero de 1994.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor BERNARDO GONZÁLEZ DÍAZ con IBERIA LÍNEAS AÉRAS DE ESPAÑA, estuvo vigente desde el 18 de enero de 1988 hasta el 31 de octubre de 1994. No dar por demostrado, estándolo, que aun cuando el Tribunal estableció que el 13 de agosto de 1997, el señor BERNARDO GONZÁLEZ DÍAZ había presentado escrito de reclamación de auxilio de cesantías y sus respectivos intereses, encontró que la acción estaba prescrita por tomar como fecha de terminación del contrato la del 31 de enero de 1994 y no la del 31 de octubre de 1994, como lo acreditan los comprobantes de nómina visibles a folios 267 a 325 del expediente.

No dar por demostrado, estándolo, que el último salario mensual devengado por el señor BERNARDO GONZÁLEZ DÍAZ (y probado en el proceso) ascendió a la suma de $1.071.935. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA dejó de pagar a la terminación del contrato de trabajo del señor BERNARDO GONZÁLEZ DÍAZ, el valor correspondiente al auxilio de cesantía correspondiente al lapso comprendido entre el 18 de enero de 1988 y hasta el 31 de octubre de 1994.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA dejó de pagar a la terminación del contrato de trabajo del señor BERNARDO GONZÁLEZ DÍAZ, el valor correspondiente a los intereses sobre las cesantías causados a 31 de octubre de 1994. No dar por demostrado, estándolo, que por no haber pagado el valor correspondiente al auxilio de cesantía a la terminación del contrato de trabajo, la sociedad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, adeuda al señor BERNARDO GONZÁLEZ DÍAZ, como indemnización moratoria, la suma de un día de salario por cada día de retardo.

No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización moratoria adeudada al señor BERNARDO GONZÁLEZ DÍAZ, debe liquidarse con base en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, norma vigente para la fecha de terminación de contrato Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a que no valoró « los comprobantes de nómina pagadas entre los meses de febrero y octubre de 1994 (folios 267 a 325), en particular los folios 272 y 275 (28 de febrero de 1994), 278 y 281 (31 de marzo de 1994), 284 y 287 (30 de abril de 1994), 290 y 293 (31 de mayo de 1994), 296 y 299 (20 de junio de 1994), 302 y 305 (31 de julio de 1994), 308 y 311 (30 de agosto de 1994), 314 y 317 (30 de septiembre de 1994) y 320 y 323 (31 de octubre de 1994), siendo el último salario mensual devengado por el señor Bernardo González Díaz la cantidad de $1.071.935».

El recurrente manifiesta que el Tribunal erró al indicar que el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 1994 y que operó la prescripción, bajo el argumento que para el momento en que presentó la reclamación de las obligaciones laborales objeto del presente proceso, esto es, el 13 de agosto de 1997, ya habían trascurrido más de tres años.

Señala que el Colegiado de instancia incurrió en dicho yerro porque no valoró los documentos obrantes a folios 266 a 325, que contienen los pagos de nómina causados entre el 31 de enero y el 31 de octubre de 2004 y, en particular, los siguientes: 272, 275, 278, 281, 284, 287, 290, 293, 296, 299, 302, 305, 308, 311, 314, 317, 320 y 323. Así, concluye que tales medios de convicción acreditan que el contrato de trabajo que suscribió con Iberia para ejecutarse en Colombia se prolongó hasta el 31 de octubre de 1994.

RÉPLICA La opositora indica que el recurso tiene deficiencias de técnica que impiden que la Corte pueda pronunciarse de fondo y, para tal efecto, refiere que el juez plural tomó su decisión a partir del análisis del conjunto del material probatorio, pero en concreto solo estimó los documentos obrantes a folios 242 a 266 del primer cuaderno y 62 a 64 del tercero, de modo que el censor debió acusar todas las pruebas como erróneamente apreciadas, o enfocarse en aquellas respecto de las que el juez hizo un análisis; no obstante, afirma que el recurrente no lo abordó así y por el contrario se enfocó en indicar que el Tribunal no valoró los medios de convicción obrantes a folios 267 a 325.

Expone que, conforme lo anterior, no se controvirtió la conclusión del ad quem de que el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 1994 y, por tanto, esta quedó incólume; postura que fundamenta en las sentencias CSJ SL 28501, 20 feb. 2007 y CSJ SL 32694, 9 jul. 2008, que copia en parte. Agrega que si en gracia de discusión se hiciera caso omiso a los yerros técnicos, el recurso también fracasaría porque la Sala llegaría a la misma decisión absolutoria, aunque por diferentes razones, tales como la prescripción, la aplicación relativa del principio de territorialidad y porque la empresa actuó de buena fe.

En relación con lo primero, afirma que se probó en el proceso que el actor prestó servicios para la sociedad Viasa entre el 27 de octubre de 1993 y el 31 de octubre de 1994, momento en el que regresó a España, de modo que la relación laboral con Iberia terminó en la primera de las fechas referidas. Sobre lo segundo, manifiesta que el vínculo contractual entre las partes no se rigió por la legislación colombiana, sino por la española; que a pesar de que el demandante se trasladó a diferentes países, siempre estuvo afiliado al sistema de seguridad social en territorio ibérico; que aquel convenio inició y finalizó en España entre el 16 de julio de 1965 y el 31 de diciembre de 1996, desde donde recibió las órdenes durante su permanencia de trabajo de seis años en Colombia.

Asimismo, alude a las sentencias CSJ SL 0692, 17 feb. 1987 y de 30 de enero de 1984 y 13 de junio de 1985, cuyos radicados no precisa, para indicar que la Sala acogió a partir de esa fecha la tesis de la aplicación relativa del principio de territorialidad y, según la cual, se puede usar la legislación laboral nacional a un contrato ejecutado parcial o totalmente en el exterior; postura que, afirma, ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL 6773, 26 de sep. 1994, CSJ SL 11243, 28 oct. 1999 y CSJ SL 15468, 28 jun. 2001.

Respecto a la buena fe, expone que la compañía le canceló al actor todo lo que consideró que le adeudaba y bajo el convencimiento que el contrato se regía por la normativa española, y que aun si se entendiera que le eran aplicables las disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano, tampoco habría lugar a imposición de la sanción moratoria por las mismas razones, esto es, porque la empresa obró con lealtad, rectitud y de manera honesta, para lo cual cita la sentencia CSJ SL 25122, 9 de mayo 2006.

CONSIDERACIONES Advierte la Sala que no le asiste razón a la opositora en cuanto a los defectos de técnica que atribuye al cargo, toda vez que el recurrente sí atacó el pilar fundamental de la decisión del ad quem, esto es, que el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 1994, para lo cual acude a diferentes medios de convicción que, denuncia, no fueron apreciados por dicho juez.

En este sentido, se aclara que no hay un único camino para atacar la sentencia de segunda instancia, basta que la acusación esté acorde a los requisitos establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se argumente una infracción legal, por la vía jurídica o la de los hechos. De modo que el cargo contiene una proposición jurídica suficiente, un error de hecho identificable, una enumeración de las pruebas calificadas y un análisis crítico de su falta de apreciación, que conduce a la Sala a estimar que reúne las condiciones formales para su estudio de fondo.

Aclarado lo anterior, aunque la acusación se dirige por la vía indirecta, precisa destacar que no se discuten en el proceso los siguientes supuestos fácticos que fundamentaron la decisión del Tribunal: (i) que el actor prestó servicios de manera subordinada para la accionada en el territorio colombiano, a partir del 18 de enero de 1988; (ii) que efectuó reclamación por los derechos laborales pretendidos el 13 de agosto de 1997, y (iii) que presentó la demanda ordinaria laboral el 16 de septiembre de 1998.

Ahora, pese a que la censura atribuye múltiples errores de hecho al Tribunal, encuentra la Corporación que la inconformidad del demandante se contrae a: (i) la fecha de terminación del contrato de trabajo, la cual aduce, fue el 31 de octubre de 1994; (ii) que el juez plural haya declarado probada la excepción de prescripción, toda vez que no tuvo en cuenta que presentó reclamación de sus derechos laborales el 13 de agosto de 1997;

(iii) que no reconoció el último salario que devengó, que –indica– correspondió a la suma de $1.071.935, y (iv) que la accionada no pagó a la terminación del contrato de trabajo el auxilio de cesantías y sus intereses, razón por la cual le adeuda la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la primera prestación. En consecuencia, debe decidir la Corte si el ad quem incurrió en un desatino al no reconocer que el contrato de trabajo que unió a las partes terminó el 31 de octubre de 1994 y, en caso afirmativo, si el accionante tiene derecho al pago de las obligaciones laborales reclamadas con base en el último salario que devengó. Pues bien, por cuestiones de método, la Sala abordará inicialmente los errores enlistados bajo los numerales 3.º y 4.º, a través de los cuales el recurrente manifiesta que la relación laboral se ejecutó hasta la última calenda referida y para lo que se apoya en los documentos obrantes a folios 266 a 324, que corresponden a los comprobantes de nómina del personal de gerencia y administrativo de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España «Delegación Colombia», para el período comprendido entre el 31 de enero y el 31 de octubre de 2004.

Sobre estos medios de convicción, la censura señala que los mismos no fueron apreciados por el colegiado. Al respecto, del análisis objetivo de los anteriores elementos de juicio, encuentra la Sala que en ellos consta que la accionada le pagó al actor, a título de salario, la suma de $1.071.935 mensual, durante los meses de febrero a octubre de 1994.

Así las cosas, ante la existencia de sendos medios probatorios -comprobantes de pago de nómina para la «delegación Colombia»-, que fueron aportados al proceso en virtud de la diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo en las instalaciones de la demandada el 14 de julio de 2005 (f.º 240 y 241, 397 y 398) y en los que consta que González Díaz devengó salario de la convocada a juicio durante 9 meses, para la Corte le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que los mismos desvirtúan la conclusión del Tribunal sobre la fecha de terminación del contrato de trabajo con Iberia y, por el contrario, acreditan que este realmente se prolongó hasta el 31 de octubre de dicha anualidad, calenda del último pago.

Igualmente, acierta el impugnante en cuanto a los errores que le endilga al juez plural en los numerales 1.º, 2.º y 5.º, en el sentido que no operó la prescripción, toda vez que el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».

Lo precedente porque, como quedó visto, el contrato de trabajo terminó el 31 de octubre de 1994 y no se discute que el actor presentó reclamación de los derechos adeudados el 13 de agosto de 1997, por tanto, para la Sala es claro que en esta última data se interrumpió la prescripción y comenzó a contabilizarse un nuevo término trienal. Entonces, como la demanda se presentó el 16 de septiembre de 1998, es decir, antes de que trascurrieran tres años, no operó tal fenómeno extintivo de las obligaciones.

En consecuencia, el ad quem incurrió en la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, el hecho de que el accionante suscribiera otro contrato de trabajo con la empresa Viasa para el mismo lapso, esto es, entre el 1.º de febrero y el 31 de octubre de 1994, tal como lo evidenció el Tribunal, ello no significa que la relación laboral en curso con Iberia hubiese culminado; por el contrario, evidencia que hubo una coexistencia de contratos, lo cual es viable conforme lo establece el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo y lo ha adoctrinado esta Sala (CSJ SL22661, 21 jul. 2004, CSJ SL 39874, 13 mar. 2013 y CSJ SL6361-2015).

Por otra parte, para la Corte no son de recibo los argumentos de la opositora en cuanto afirma que era procedente la aplicación relativa del principio de territorialidad y que operó la prescripción, puesto que, en primer lugar, el Colegiado de instancia dio por probado que el actor prestó servicios en Colombia desde el 18 de enero de 1988 hasta el 31 de enero de 1994 y que las relaciones de trabajo que se desarrollen en el territorio nacional se rigen por las disposiciones del estatuto laboral colombiano. En efecto, así lo dispone el artículo 2.º del Código Sustantivo Colombiano, se itera, en virtud del principio de territorialidad, sin importar, en este caso en particular, que el contrato o convenio que suscribieron las partes se haya celebrado en el exterior porque, como lo asentó el Tribunal, en él no se dijo nada sobre la expatriación laboral del trabajador.

En segundo lugar, porque las sentencias a las que alude la accionada no son pertinentes, toda vez que en ellas se refiere que los efectos del contrato de trabajo se rigen por la legislación del lugar de ejecución del servicio o teoría lex loci solutionis, esto es, abordan situaciones de trabajadores contratados en el exterior, a quienes se les aplica la normativa interna del lugar de prestación de servicios y, además, señalan que por excepción se puede aplicar la ley extranjera cuando es más favorable.

Así las cosas, para la Corporación, los argumentos de la opositora pretenden reabrir el debate probatorio que, como se sabe, conforme la normativa adjetiva culminó en las instancias. Adicionalmente, Iberia no alegó en la contestación de la demanda la excepción de buena fe, de modo que ello constituye un hecho nuevo que, de admitirse en casación, vulneraría el debido proceso y el derecho de contradicción de la parte actora, que no tuvo la oportunidad para controvertir tal asunto.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad del demandante, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, encuentra la Sala que Iberia tenía participación accionaria en la sociedad Empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A. –Viasa- (f.º 326 a 376), razón por lo cual no es extraño que el actor prestara servicios para ambas empresas.

Sobre el particular, en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, este expresó (f.º 89 a v96, cuaderno 3): (…) Aclaro que se firmaron documentos para suscribir un contrato con Viasa que me permitirá manejar los intereses de Viasa en Colombia. Viasa era una empresa del Grupo Iberia y nunca se interrumpió mi vinculación con Iberia y nada cambió mi situación con Iberia que continuó manteniendo sus compromisos hasta finales de octubre de 1994.

Igualmente, en la misma diligencia, en la pregunta n.º 15, el apoderado de la demandada le solicitó al actor que indicara si era cierto o no que ejerció la gerencia de Viasa desde Colombia, a lo que aquel contestó que sí, y que « Iberia decidió en ese momento que hubiera en Colombia una amplia presencia de Viasa y disminuyó la presencia de Iberia.

Asimismo, decidió que yo a partir de ese momento ejerciera como Gerente General de Viasa y al mismo tiempo gerente general de Iberia. Eso se puede demostrar con los documentos de ambas compañías ». Ahora, respecto a la relación laboral que se ejecutó entre el demandante e Iberia en Colombia, esta comenzó el 18 de enero de 1988, momento para el cual regía en el país el sistema tradicional de cesantías contemplado en el artículo 245 del Código Sustantivo del Trabajo, al cual no renunció el trabajador según lo establecido en el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990.

En consecuencia, a la terminación del contrato de trabajo la demandada debió cancelar al actor el auxilio de cesantías y los intereses sobre estas, sin embargo, tal como lo reconoció en las instancias, no cumplió con ese cometido. No obstante, en atención a que la accionada formuló la excepción de prescripción, respecto de las cesantías, es preciso indicar que de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, durante la vigencia del contrato no opera tal fenómeno extintivo de esa obligación, toda vez que dicha prestación se hace exigible a la terminación del vínculo laboral.

En cuanto a los intereses a las cesantías, de acuerdo al artículo 1.º de la Ley 52 de 1975, estos se deben reconocer sobre saldos a 31 de diciembre, o en la fecha de retiro del trabajador o de la liquidación parcial de cesantías, en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron, o en la fecha de retiro del trabajador o en el mes siguiente a la liquidación parcial de cesantías, cuando se produjere antes del 31 de diciembre de respectivo periodo anual.

Así, como el actor presentó la reclamación el 13 de agosto de 1997, los exigibles con anterioridad al 13 de agosto de 1994 se encuentran prescritos. De modo que el demandante solo tiene derecho al pago de los intereses por el año 1994, que debieron ser cancelados cuando finalizó la relación de trabajo, esto es, el 31 de octubre de 1994. En consecuencia, hay lugar a ordenar el pago de las prestaciones deprecadas, con base en el último salario que aquel devengó, esto es, $1.071.935, así: Por otra parte, conforme al artículo 65 del referido estatuto del trabajo, si a la finalización del vínculo laboral quedan saldos pendientes por concepto de salarios y prestaciones, el empleador deberá cancelar al empleado un día de salario por cada día de mora hasta que se verifique el pago de la obligación. Sobre dicha sanción, la Sala, de manera pacífica y reiterada ha adoctrinado que esta no opera automáticamente porque, en cada caso en particular, es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen su proceder (CSJ SL 39186, 8 may. 2012, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL6621-2017 y CSJ SL 2478-2018).

En esa dirección, la buena fe implica que las actuaciones del empleador deben ajustarse a los valores de la honestidad, la transparencia y la lealtad frente a su trabajador, y su valoración no es subjetiva, toda vez que lo que se analiza es la expresión de conductas basadas en situaciones verificables, en relación con la forma en que da cumplimiento o se aparta de las disposiciones jurídicas aplicables.

Bajo ese contexto, la Sala considera que Iberia actuó de buena fe porque tuvo la convicción de que la relación de trabajo que se ejecutó en Colombia no se regía por las disposiciones laborales de este país, conforme al acuerdo que suscribió con el actor en España. Además, canceló al trabajador los conceptos laborales que consideró adeudarle, sin que haya indicio alguno que conduzca a determinar que quiso sustraerse arbitrariamente de sus obligaciones contractuales.

Así las cosas, la Corte encuentra justificada la conducta que asumió la accionada y, por tanto, se confirmará la decisión absolutoria del a quo en este aspecto. En cuanto a la indemnización por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, estos se concederán doblados, por una sola vez, conforme lo previsto en el inciso 3.° del artículo 1.º de la Ley 52 de 1975.

De acuerdo con el resultado del recurso de casación, no se declararán probadas las demás excepciones que propuso la demandada. Costas en la primera instancia a cargo de Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Sin lugar a ellas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que BERNARDO GONZÁLEZ DÍAZ adelanta contra la compañía IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. En sede de instancia, REVOCA parcialmente el numeral primero del fallo de primer grado en cuanto absolvió del pago de cesantías, sus intereses y la sanción por no pago oportuno de estos últimos, y en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: Condenar a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. a pagar a BERNARDO GONZÁLEZ DÍAZ, los siguientes conceptos: Cesantías: $7.274.270,01 Intereses a las cesantías: $727.427 Sanción por no pago oportuno de los intereses: $727.427.

SEGUNDO: Confirmar la decisión absolutoria respecto a lo demás.

TERCERO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción sobre los intereses a las cesantías causados con anterioridad al 13 de agosto de 1994. No se declaran probadas las demás excepciones que propuso la parte demandada.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 25 Nº DEVALOR INICIOFINDIASAUX.

CESANTIAS 18/01/198831/10/199424431.071.935,00$ 7.274.270,01$ FECHAS SALARIO Nº DEVALOR VALOR INICIOFINDIASINT/CESANTÍAS INDEM. POR NO PAGO OPORTUNO DE INT/CESANTÍAS 01/01/199431/10/1994300727.427,00$ 727.427,00$ FECHAS