Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5290-2021 Radicación n.° 83867 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YESENIA ROLDÁN MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 5 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE COLOMBIA COOMEVA – SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. y CLÍNICA PALMA REAL S.A.S. I.
ANTECEDENTES Yesenia Roldan Muñoz llamó a juicio a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de la Salud de Colombia Coomeva – Sinergia Global en Salud S.A.S. y Clínica Palma Radicación n.° 83867 SCLAJPT-10 V.00 2 Real S.A.S., con el fin de que se declaré que la contrataron como médico y, en consecuencia, se condene al pago de cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones desde el 26 de abril de 2011 hasta el 6 de agosto de 2014, intereses, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización moratoria y aportes a la seguridad social.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con la sociedad Sinergia Global en Salud S.A.S. mediante contrato laboral individual a término indefinido en el cargo de médico. La vinculación laboral fue a partir del 26 de abril de 2011 hasta el 6 de agosto de 2014 fecha en la cual fue aceptada por la dirección de la Clínica Palma Real su renuncia. Señaló que su jornada laboral era de 12 horas diarias y el horario de trabajo era variable, y fue cumplido de acuerdo con la planificación de turnos médicos elaborados por la Dirección de la Clínica Palma Real.
En relación con el salario se precisó que en el contrato de trabajo se estipuló un salario de $2.853.315, y para la liquidación de prestaciones sociales se tomó la suma de $2.030.369 y para liquidar los aportes parafiscales la suma de $2.945.000.oo, finalmente, para liquidar retención en la fuente se describió un salario de $3.394.175. Señaló entonces que presentó un total devengado de $4.095.415.
Aclaró que fue contratada por la sociedad Sinergia Radicación n.° 83867 SCLAJPT-10 V.00 3 Global en Salud S.A.S. para laborar como médico en la sociedad Clínica Palma Real S.A.S. Manifestó que al momento de la terminación del contrato no fueron pagados los derechos reclamados. Que fue presentado un derecho de petición en el que se solicitó se informara de los turnos y horas laboradas y que conforme la respuesta dada por la demandada y, conforme con los cálculos efectuados se adeuda un total de $24.847.622.
Al dar respuesta a la demanda, la Clínica Palma Real S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la renuncia de la demandante y lo relativo a los turnos de trabajo, los cuales obedecen a seis y doce horas. Negó los restantes hechos. Aclaró que la demandante nunca trabajó para COOMEVA. En su defensa propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, prescripción, buena fe, principio de legalidad y estabilidad jurídica.
Sinergia Global en Salud S.A.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y manifestó que operó la sustitución patronal con la Clínica Palma Real S.A.S., y aceptó los turnos laborados. En su defensa propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, prescripción y buena fe, principio de legalidad y estabilidad jurídica.
Radicación n.° 83867 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 1 de agosto de 2017 (fl. 323)., resolvió declarar que, entre la demandante y Sinergia Global en Salud S.A.S. en calidad de empleador, existió una relación laboral que inició el 26 de abril de 2011 y terminó por renuncia voluntaria de la actora, aceptada por la demandada Clínica Palma Real, el 6 de agosto de 2014, ocupando el cargo de médico general.
Absolvió de todas las pretensiones de la demanda III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 5 de diciembre de 2018 (fl. 331), al resolver la apelación presentada por la parte demandante, decidió revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decidió condenar a Sinergia GLOBAL EN SALUD SAS y a la Clínica Palma Real al pago en forma solidaria de: Prima de servicios por la suma de $1.389.432,75 Cesantías por la suma de $1.389.432,75 Intereses a la cesantía $41.683,00 A cargo únicamente de la Clínica Palma Real: La suma de $1.951.450, por concepto de cesantías La suma de $1.951.450, por concepto de prima de Radicación n.° 83867 SCLAJPT-10 V.00 5 servicios.
La suma de $97.573, por concepto de intereses a las cesantías y, confirmó en lo restante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, teniendo en cuenta el principio de consonancia circunscribió su estudio a determinar si durante el tiempo en que duró el contrato de trabajo fueron liquidadas las prestaciones sociales de manera correcta.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no existe discusión sobre la existencia de la relación laboral y sus extremos. Conforme con las pruebas recaudadas la segunda instancia concluyó que al momento de suscribir el contrato la demandante devengaba un total de $2.853.315 (folio 23) y cuando finalizó el nexo contractual la misma tenía un ingreso de $3.456.799, distribuido en un salario de $2.030.369 y otros beneficios de carácter no salarial por valor de $1.416.430.
En consideración a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el juez de apelaciones estimó que al revisar las nóminas, se observa que se tuvo en cuenta un salario variable, de tal manera que para los años 2011 y 2012, no tenemos mayor información sobre el supuesto salario que debió devengarse.
Para el año 2013 aunque se allegan las planillas de pago, estas no son suficientes para efectos de establecer una reliquidación prestacional, pues Radicación n.° 83867 SCLAJPT-10 V.00 6 debió probarse que se canceló un valor menor. Mientras, en relación con el año 2014 encontró el Tribunal que, al establecer el promedio salarial, se tiene que entre junio, julio, mayo, abril, marzo, febrero y enero el salario promedio fue de $5.620.176,43, motivo por el cual procedió a reliquidar las prestaciones sociales y condenó por las diferencias ya reseñadas.
Aclaró que para el 1 de abril de 2014 se originó la sustitución patronal motivo por el cual entre el periodo comprendido entre 1 de abril de 2014 al 6 de agosto de 2014 se impuso una condena solidaria en relación con Global Salud S.A.S. y la Clínica Palma Real. En cuanto a la excepción de prescripción, la Sala confrontó los periodos reclamados y encontró prescritos los derechos causados con anterioridad al 9 de junio de 2012.
Agregó que para el mes de junio de 2014 la demandada canceló un bono semestral y al revisar los comprobantes de nómina solo se pagó para esa fecha, es decir, dicho monto debe excluirse al ser ocasional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 83867 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto absolvió a las demandadas en relación con la condena por concepto de indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, acceda a la citada pretensión y no se case en lo demás. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, incorporado como el artículo 66ª del CPTSS, violación de medio que lo condujo a la infracción directa del artículo 65 del CPTSS, violación de medio que lo condujo a la infracción directa del artículo 65 del CST en relación con los artículos 1, 21 a 24, 57, 65, 127, 128, 136, 139, 249, y 488 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 60, 61, 62 y 151 del CPTSS y 53 de la CP.
A juicio de la recurrente resulta incongruente que se absuelva por concepto de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. Precisó en el recurso que: […] al no haber hecho alusión a dicho pedimento y así haber otorgado un alcance equivocado al artículo 35 de la ley 712 de 2001, el que fue incorporado como el artículo 66ª del CPTSSS ya Radicación n.° 83867 SCLAJPT-10 V.00 8 que esta norma en momento alguno le otorga una patente de corso al juez colegiado para que olvide su papel de garante y protector de los principios mínimos que gobiernan el derecho del trabajo, tales como la indisponibilidad de derechos irrenunciables, imperatividad de la ley, norma mínima y norma más favorable, pues lo que en verdad busca tal preceptiva es evitar la vulneración del principio de contradicción, partiendo del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando entrañe una sustancial modificación de los términos en que se ha planteado la controversia.
Además, consideró que, el Tribunal debió pronunciarse en lo relativo a la indemnización moratoria, pues era una consecuencia inescindible, luego resultaba imperioso estudiar dicha pretensión. Con base en precedente de la Sala de Casación Laboral adujo la censura que el juez de segunda instancia le dio un alcance equivocado al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, incorporado en el artículo 66ª del CPTSS, pues nada le impedía al ad quem, pronunciarse de tal pretensión. Insistió en que si el Tribunal consideró que: «[…]durante la relación laboral la actora tuvo salario variable mayor al tomado por la ex empleadora al momento de liquidar las prestaciones sociales correspondientes al periodo 2014», tal determinación llevaba implícita la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que procedía la reliquidación de prestaciones sociales por cuanto encontró que para el año 2014 se encontraba probado el real salario de la demandante, motivo por el cual, conforme con el Radicación n.° 83867 SCLAJPT-10 V.00 9 recurso de apelación presentado, procedió a liquidar las diferencias pertinentes.
La censura radica su inconformidad en que resultaba imperioso e inescindible que el Tribunal se pronunciara respecto de la indemnización moratoria, por cuanto se trata de una pretensión implícita en la reliquidación de prestaciones sociales, motivo por el cual considera que se vulnera el principio de consonancia o incongruencia. Vistas así las cosas, el problema jurídico se concreta a establecer si el Tribunal vulneró el principio de consonancia al no pronunciarse de la pretensión de indemnización moratoria.
Con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado se realizarán unas consideraciones respecto del principio de consonancia y congruencia y, finalmente, se resolverá el caso concreto. El principio de consonancia y congruencia Principio de consonancia De conformidad con lo previsto en el artículo 66A CPTSS «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL10405- 2014, SL 440-2021).
De tal manera que el juez de segunda instancia debe sujetarse a las materias específicas y debidamente Radicación n.° 83867 SCLAJPT-10 V.00 10 sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia. Bajo esta lógica, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical (CSJSL 440-2021).
Ahora bien, precisa la jurisprudencia (CSJ SL440-2021) que: La Corte ha precisado que con la referida restricción el legislador quiso focalizar la actividad jurisdiccional y materializar el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido en la Ley 712 de 2001, por lo que las partes están obligadas a concretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial.
Asimismo, es preciso destacar que mediante sentencia C-968- 2003, la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». Conforme lo anterior, la Constitución Política le impone al ad quem la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (CSJ SL2808-2018).
Adicionalmente, se ha dicho que dicho principio no procede cuando se resuelve el grado jurisdiccional de consulta, puesto que esta institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador, y no como iniciativa de las partes del proceso.
De esa manera, el juez Radicación n.° 83867 SCLAJPT-10 V.00 11 que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus (CSJ SL440-2021). Principio de Congruencia Ahora bien, el principio procesal de congruencia tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del CGP, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y tiene que ver con que el juez tiene la obligación de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes (CSJ SL3443-2021, CSJ SL440-2021).
El precedente de la Corporación (CSJ SL2604-2021, CSJ SL440-2021) además ha sido muy claro en que: Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda.
De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).
Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la Radicación n.° 83867 SCLAJPT-10 V.00 12 congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante;
(ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016). Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808- 2018).
A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).
Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. Ahora bien, la Sala ha hecho especial referencia frente a que, en tratándose de la indexación, su imposición oficiosa es viable comoquiera que la indexación no comporta una condena adicional a la requerida (sentencia CSJ SL359-2021 reiterada en la CSJ SL859-2021, CSJ SL3650-2021).
En lo que tiene que ver con las pretensiones subsidiarias y su Radicación n.° 83867 SCLAJPT-10 V.00 13 procedencia en el recurso de casación se ha señalado por parte del precedente que es viable el pronunciamiento en casación siempre y cuando el alcance del recurso haga tal claridad. Al respecto se puede consultar las siguientes sentencias, (CSJ SL4840-2016, CSJ SL793-2019 y la CSJ SL1901- 2021, CSJ SL2971-2021).
De igual modo conviene destacar que las pretensiones subsidiarias solamente pueden ser objeto de estudio cuando las principales no resultan acogidas por el juzgador, por tratarse de pretensiones excluyentes entre sí. (CSJ AL3511- 2016, CSJ AL5290-2016, CSJ AL1216-2018 y CSJ AL1746-2020, CSJ SL2971-2021). De lo expuesto puede concluir que: El principio de consonancia y congruencia tienen fuentes legales distintas, mientras que el primero se circunscribe a los asuntos que son materia de apelación, de tal manera que el juez debe ceñirse a los términos expuestos en el recurso.
Por eso impone la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación y hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.
El segundo -congruencia- hace alusión a la obligación que tiene el juez de adecuarse a las pretensiones y hechos Radicación n.° 83867 SCLAJPT-10 V.00 14 planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.
Este principio tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, y que se circunscriben a aspectos muy específicos ya enunciados en las líneas que anteceden. Caso concreto: Siguiendo los anteriores argumentos, el caso que ocupa la atención de la Sala el juez de primera instancia declara la existencia del contrato de trabajo, no obstante, absuelve de las pretensiones de la demanda, pues encuentra que fueron reconocidas y pagadas en su totalidad.
El recurso de apelación fue interpuesto exclusivamente por la parte demandante y se centró en: i) Advertir que Coomeva por ser casa matriz, era responsable de todas las acreencias, civiles comerciales y laborales ii) Que la señora Yesenia fue contratada con un salario de $2.853.315 y le pagaban el tiempo trabajado con un salario distinto, de tal manera que para liquidar los aportes parafiscales devengaba la suma de $2.945.000, para liquidar retención en la fuente se tomaba un salario de $3.394.175. y se le pagaba realmente la suma de $4.095.415.
Radicación n.° 83867 SCLAJPT-10 V.00 15 iii) Finalmente, señala el recurso que la demandante tiene derecho a todas las acreencias laborales. De lo expuesto se infiere que no fue objeto del recurso, como tampoco fue mencionado ni reclamado ante el juez de primera instancia un pronunciamiento respecto de la indemnización moratoria, además, examinada la demanda, dicha pretensión no fue planteada como subsidiaria ni se hizo alusión al carácter de subsidiaria en el recurso.
De otra parte, la demandante fue la única apelante y, además no acudió a los remedios procesales de adición, corrección o aclaración de la sentencia de segunda instancia. Asimismo, resulta pertinente explicar que la indemnización moratoria obedece a una sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales y no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados o liquide indebidamente, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021).
En esa línea de pensamiento la indemnización Radicación n.° 83867 SCLAJPT-10 V.00 16 moratoria constituye una pretensión autónoma, comporta una condena adicional a las requeridas que si bien se deriva del no pago de prestaciones sociales, no se encuentra implícita en ellas y, por el contrario, requiere de una valoración jurídica y probatoria por parte del juez.
No es inescindible ni consustancial, al pago de prestaciones sociales, como tampoco opera de manera automática frente a la indebida liquidación. De este modo, sin presentarse las excepciones ya decantadas por la jurisprudencia, le correspondía a la demandante al no plantear dicha pretensión en el recurso de apelación, hacer uso de las herramientas procesales como la adición de la providencia, que le permitía exigir del juez un pronunciamiento sobre las pretensiones que alega en casación. Finalmente, debe agregar la Sala que ya lo ha adoctrinado esta Corporación frente al deber de sustentación del recurso de apelación y su consecuente relación con el principio de consonancia regulado por el artículo 66A del CPTSS, luego no se violó el principio de consonancia y, por tanto, la Corte en sede de casación carece de competencia para pronunciase sobre la indemnización moratoria.
Se reitera si la demandante consideraba que el Tribunal no se pronunció sobre algún aspecto que hubiere planteado en el recurso, para ello debía acudir al mecanismo procesal de la solicitud de adición de la sentencia en los términos indicados en el artículo 287 del Código General del Proceso, previsto para los eventos en que la sentencia «omita resolver sobre Radicación n.° 83867 SCLAJPT-10 V.00 17 cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» (CSJ SL4166-2021).
Por las razones expuestas no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.400.000. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del 5 de diciembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YESENIA ROLDÁN MUÑOZ contra LA COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE COLOMBIA COOMEVA – SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. y CLÍNICA PALMA REAL S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 83867 SCLAJPT-10 V.00 18 Presidente de la Sala Radicación n.° 83867 SCLAJPT-10 V.00 19