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SL529-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 3041 de 1966Decreto 3850 de 1949Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 797 de 1949Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL529-2022 Radicación n.° 75608 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HALLIBURTON LATIN AMERICA S. A., hoy HALLUBURTON LATIN AMERICA S. A. SRL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró MIGUEL EGBERTO TROCHEZ TOBAR al recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Miguel Egberto Trochez Tobar llamó a juicio a Halliburton Latin America S. A. y al ISS, hoy Colpensiones, para que se condenara a la primera al pago de las semanas Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 2 dejadas de cotizar al sistema general de seguridad social, durante la vigencia del contrato de trabajo y, a la segunda, a la elaboración del cálculo actuarial, así como a que ejerciera las acciones de «cobro por jurisdicción coactiva».

También, se ordenara la cancelación de la indemnización moratoria del artículo 1.° de la Ley 797 de 1949, lo probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que la accionada, desde su fundación en marzo de 1977, pasó por diferentes reformas, fusiones y cambios de nombre. Sin embargo, para la fecha de presentación de la demanda, se denominaba Halliburton Latin America S. A. Indicó que nació el 24 de abril de 1956; que tuvo un nexo laboral con la accionada, desde el 22 de noviembre de 1984 al 31 de marzo de 1992; que desarrolló las funciones de sismólogo de procesos y finalmente las de jefe de procesos y, que culminó la relación, porque en tal vínculo no cotizó al SGSS, así que decidió prestar sus servicios a otra compañía y «poder cotizar para pensión».

Manifestó que requirió a la llamada a juicio de diferentes formas en aras de obtener el pago de los aportes correspondientes, incluso que el 24 de agosto de 2009 se celebró sin éxito audiencia de conciliación ante la Inspección 15 de Trabajo de la dirección territorial de Cundinamarca, en la que solicitó «la entrega del bono pensional desde julio de 1981 a mayo de 1991» (f.° 3 a 10 y 32 a 39, cuaderno n.° 1).

Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 3 El ISS en liquidación, se resistió a los pedimentos y de los hechos sostuvo que no le constaban porque eran ajenos a ella. En su amparo, formuló como medio exceptivo previo el de «falta de legitimidad en la causa y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y como perentorios los de carencia de legitimación para actuar y prescripción (f.° 51 a 55, ibidem).

Mediante auto del 18 de diciembre del 2012 (f.° 40, ibidem), se vinculó a Colpensiones, entidad que se opuso a las pretensiones y de los supuestos fácticos aceptó la fecha de nacimiento del petente y la audiencia de conciliación del 24 de agosto de 2009. Respecto de los demás, aseveró que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 42 a 44 y 136 a 137, ibidem).

Halliburton Latin America S. A. se enfrentó a las pretensiones y de los hechos adujo que no eran reales o no eran de su certeza. Planteó como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa en el demandante, prescripción, cobro de lo no debido, Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 4 enriquecimiento sin causa, buena fe, compensación, y la genérica (f.°118 a 132, ibidem).

Por providencia del 6 de abril del 2015 (f.° 158 CD y 159 acta, ibidem), se desvinculó del proceso al ISS y se aclaró el auto del 18 de diciembre de 2012, para declarar como sucesor procesal de tal entidad a Colpensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 4 de agosto de 2015 (f.° 185 CD y 186 acta, ibidem), absolvió a las demandadas, se relevó de manifestarse frente a las excepciones y condenó en costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del convocante a juicio, a través de proveído del 17 de mayo de 2016 (f.° 293 CD y 294 acta, ibidem), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de agosto de 2015 y, en su lugar, condenar a la demandada Halliburton Latin America S. A. a reconocer y pagar los aportes a seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 1984 al 31 de marzo de 1992, a favor del señor Miguel Egberto Trochez Tobar, de acuerdo con el cálculo actuarial que para el efecto elabore el fondo al que pertenece el actor, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización, lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada Halliburton Latin America S. A. LLC En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, los siguientes: 1. ¿La demandada Halliburton Latin America S. A. asumió las obligaciones laborales de Geophysical Service Incorporated y HGS Incorporated, en virtud de un proceso de fusión? Adujo que el petente declaró que prestó sus servicios a la accionada, desde el 22 de noviembre de 1984 hasta el 31 de marzo de 1992.

Sin embargo, advirtió que su empleador había sufrido diferentes reformas, fusiones y cambios de nombre, por lo que sus labores las inició en la empresa Geophysical Service Incorporated y para ello aportó: i) certificado de existencia y representación legal de la accionada; ii) comunicación suscrita por HGS Incorporated (f.° 16, cuaderno n.° 1); iii) oficio firmado por la administradora de personal de «Halliburton» (f.° 17, ibidem); iv) recibo de paz y salvo con constancia de recibido del actor, donde se constataba la «liquidación por parte de HGS Incorporated con sello de pago de Halliburton Company, el 6 de abril de 1992» (f.° 18, ibidem).

Así mismo, recordó que Halliburton Latin America S. A. negó el contrato de trabajo y aseguró que en el certificado de existencia y representación legal no se avizoraba absorción o fusión con Geophysical Service Incorporated. Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 6 De dicho documento leyó los cambios que se ejecutaron y registraban allí, a través de las Escrituras Públicas n.° 254 de 1977, n.° 1070 de 1977, n.° 3826 de 1989, n.° 3800 de 1993, n.° 1515 de 1994, n.° 1004 de 2000, n.° 3523 de 2010, 65553 de 2011 y n.° 2096 de 2003.

Luego, manifestó que, si bien es cierto el actor suscribió el contrato de trabajo con la empresa Geophysical Service Incorporated y del certificado de existencia y representación de la accionada no se evidencia que aquella sociedad hubiese sido absorbida o fusionada por la demandada (Halliburton Latin America S. A.), también lo era que reposaba constancia a folio 17 del cuaderno n.° 1 en la cual Halliburton HLS International S. A. indicó que el actor «laboró para la sociedad HGS Incorporated, desde el 22 de noviembre de 1984 hasta el 31 de marzo de 1992, desempeñándose como sismólogo de procesos».

Y exaltó que tal medio de convicción era relevante, porque siguiendo el certificado de existencia y representación de la demanda, la entidad que suscribió dicho elemento (Halliburton HLS International S. A.) figuró en su momento como casa matriz, pero con posterioridad cambió su nombre en la sucursal en Colombia por Halliburton Latin America S. A., lo cual ratificó, porque el NIT que aparecía en la constancia laboral, esto es, el número 860051812-2 era el mismo que se registró en el certificado de existencia y representación legal visible a folios 11 a 17 del cuaderno n.° 1.

Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 7 Mencionó que, de acuerdo con lo dicho por esta Corte, el patrono no hubiese expedido tal constancia, si el actor no fuese su trabajador, ya que «no resulta[ba] lógico que la empresa asum[iera] obligaciones de otro empleador, a menos que por virtud de los negocios mercantiles que se dieron, la demandada asumiera las obligaciones laborales de la empresa Geophysical Service Incorporated».

Lo anterior, lo soportó en la sentencia que identificó con «radicado 22259- 2004», sobre que el juez laboral debe tener como cierto lo expresado en cualquier constancia que expida el empleador, así como que la carga de probar en contra de lo que se certifique, corre por su cuenta. Así las cosas, sostuvo que tendría como verídico lo dicho en el documento de folio 17 del cuaderno n.° 1, pues la convocada no lo tachó, ni probó lo contrario a lo consignado, ya que centró su defensa en que no existió contrato, pidió como prueba el interrogatorio de parte, las declaraciones de los señores Gustavo Grisales y Armando Casadiego y aportó el certificado de existencia y representación legal de Halliburton Latin America S. A. LLC; medios probatorios que no resultaban insuficientes para desacreditar tal elemento.

También, encontró a folio 18 ibidem, un recibo de paz y salvo del 2 de abril de 1992 de la empresa HGS Incorporated con sello de pago de la «demandada Halliburton Company», correspondiente al accionante, razón por la cual, en ejercicio de sus facultades oficiosas previstas en el artículo 83 del CPTSS, modificado por el 41 de la Ley 712 de 2001, solicitó Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 8 el certificado de existencia y representación legal de HGS Incorporated, empresa que: […] si bien canceló la matrícula el 23 de noviembre de 1993, es un documento que sirve de elemento de juicio para este proceso en consideración a que registra que con Escritura Pública n.° 2464 de 1955 se constituyó la casa principal, se protocolizó la fundación de la sociedad Geophysical Service Incorporated con domicilio en Reno Nevada, Estados Unidos y con sucursal en Bogotá y que con Escritura Pública n.° 3287 de 1993 se protocolizaron documentos de fusión de las casas matrices Halliburton Company y HGS Incorporated para quedar vigente Halliburton Company.

En virtud de lo anterior, argumentó que, aunque en el certificado de existencia y representación legal de la demandada no se registró anotación de absorción o fusión con Geophysical Service Incorporated, no queda duda que con el certificado de la sociedad HGS Incorporated sucursal en Bogotá, se constataba que la casa matriz de Geophysical Service Incorporated se fusionó con Halliburton Company, lo cual le dio sentido a que en el recibo del paz y salvo del actor que obra a folio 18 del cuaderno n.° 1, aparezca el logo de la empresa HGS Incorporated y el sello del pago de la «demandada Halliburton Company».

De tal forma, concluyó que la sociedad Halliburton Latin America S. A. asumió las obligaciones laborales de la compañía HGS Incorporated donde laboró el accionante, desde el 22 de noviembre de 1984 hasta el 31 de marzo de 1992. Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 9 2. ¿La convocada a juicio estaba obligada a afiliar a sus trabajadores al ISS, porque se trataba de una empresa dedicada a actividades del sector del petróleo? Acudió a la Resolución n.° 4250 del 28 de septiembre de 1993, por la cual la se fijó el 1.° de octubre de 1993 como fecha de iniciación de inscripción al seguro social obligatorio, para las personas naturales o jurídicas de derecho privado y sus contratistas independientes que se dedicaran a actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados, atendiendo la zona geográfica donde el ISS extendió la cobertura y el llamando a inscripción. Precisó que, aunque tal fue la data en que se realizó el llamado a afiliar al ISS, ello no era motivo para que el patrono quedara exonerado del pago de aportes al sistema por el tiempo en que el trabajador le prestó servicios, ya que así lo estipuló esta Sala en providencia que identificó con «radicado 41745», en la cual se definió «la responsabilidad del empleador con las cotizaciones por el no pago al sistema durante los periodos en los cuales no hubo cobertura de los riesgos de IVM por parte del ISS», de la que reprodujo lo pertinente.

Por lo anterior, consideró acertada la condena a la accionada del pago del cálculo actuarial por el tiempo que el actor trabajó a su servicio sin que fuera cotizado. Y determinó que, para efectos de establecer el IBC para su cálculo, se debía tomar el salario mínimo de la época, excepto para el mes de marzo de 1992, ya que, de acuerdo con la certificación Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 10 de folio 16 del cuaderno n.° 1, el salario devengado era de $540.500; suma que se tomó para liquidar las acreencias laborales, según documental de folio 18 ibidem.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Halliburton Latin America S. A., hoy Halliburton Latin America SRL sucursal Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica únicamente por el actor y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida «el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966», lo que derivó en la infracción directa de «los artículos 16 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado este Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 11 último por el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo, aduce que no existe duda ni se discute, como lo admitió el colegiado, que: i) la obligación para realizar aportes en pensiones para trabajadores de la industria del petróleo nació el 1.° de octubre de 1993, con la Resolución del ISS n.° 4250 de 1993; ii) el contrato de trabajo finalizó el 31 de marzo de 1992 y, iii) hasta el 1.° de octubre de 1993 el riesgo pensional de tal grupo poblacional era asumido por los empleadores bajo el régimen tradicional del artículo 260 del CST, en la medida que cada dependiente cumpliera los requisitos de tiempo de servicios establecidos en la norma.

Considera que el canon 33 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, en especial el literal c) de su parágrafo no aplicaba al caso de estudio, porque la relación laboral no se encontraba vigente, ni inició con posterioridad al 1.° de abril de 1994, como lo previó el legislador. Exalta que tampoco era viable emplear el inciso d) de la norma aludida, ya que en el examine la obligación de afiliar a los trabajadores del sector petróleos germinó un año y medio después de que finalizó la relación laboral, lo que implica que no existió omisión del deber imputado.

Por lo narrado, asevera que: Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 12 […] el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para el caso […] no permite que los tiempos que en la sentencia cotizada se ordenan pagar a cargo de mi representada puedan ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de una pensión de vejez […] pues no cumple los requisitos para la aplicación de los literales c) y d) del parágrafo 1.° […].

En todo caso, no sería viable la aplicación retroactiva de las disposiciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 al actor, toda vez que su contrato finalizó antes de la entrada en vigencia de dicha ley, sin que hubiese nacido pensión legal alguna a cargo del empleado por los cerca de 8 años de servicios prestados. Por último, menciona que no resulta aplicable el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, ya que los ocho años de servicios no causaron alguna prestación pensional a cargo del dador de empleo y cuando culminó el vínculo, ni siquiera había nacido la obligación de afiliación al ISS y aduce que, aunque la posibilidad de subrogación de prestaciones en cabeza del dador de empleo está en los cánones 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, estas disposiciones tampoco podría regular el sub lite porque el tiempo laborado del petente fue inferior a 10 años (f.° 6 a 8, ibidem).

VII. RÉPLICA Expresa que la obligación de afiliar a los trabajadores ante el ISS surgió con la Ley 100 de 1993 y la «Resolución n.° 4250», pero tales disposiciones no pueden aplicarse de manera aislada, ya que desde la Ley 90 de 1946 se impuso a las empresas la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital para los aportes, con el objeto de que el trabajador no viera frustrado su derecho pensional.

Resalta que dicho tema ha sido resuelto de vieja data Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 13 por esta Corporación y ha reconocido que es una obligación de los empleadores petroleros realizar reservas de capital o aprovisionamientos en seguridad social en pensiones, mucho antes de la Ley 100 de 1993, así como el deber de trasladarlo al ISS, cuando este asumiera la cobertura.

Cita en extenso los proveídos CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, CSJ SL, 3 mar. 2010, rad. 36268, CC T784-2010 y la que identificó así «770 de 2013» (f.° 25 a 45, cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad de la entidad recurrente se centra en determinar que el Tribunal violó directamente la norma de carácter sustancial de orden nacional, al aplicar indebidamente, sin que regulen el caso: i) el «artículo 72» de la Ley 90 de 1946, en tanto que los ocho años de servicio del petente no causaron prestación alguna y cuando finalizó el nexo contractual no existía la obligación de afiliar al ISS y, ii) el canon 33 de mandato 100 de 1993, subrogado por el 9.° de la disposición 797 de 2003, en especial su literal c) y d) del parágrafo, ya que la relación laboral no estaba vigente, ni inició con posterioridad al 1.° de abril de 1994, con lo que le dio un efecto retroactivo, los cuales se estudiaran de manera independiente, así: i) Aplicación indebida del «artículo 72» de la Ley 90 Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 14 de 1946.

Es oportuno precisar que: i) si bien es cierto el operador de segundo grado no hizo expresa alusión a tal disposición, se entiende que en efecto acudió a ella, dado que los argumentos traídos en sus consideraciones lo reflejan e incluso la providencia que trajo como soporte destaca la normativa base de su decisión y, ii) aunque se acude al precepto 72 de la norma denunciada, también lo es, que ello obedeció a un lapsus, comoquiera que sus tesis demuestran que la intención era referirse al 76 de la misma normativa.

Pues bien, precisado lo anterior, debe recordarse que con la Resolución n.° 4250 de 1993 emitida por el ISS, se hizo obligatoria la afiliación de los trabajadores de las empresas dedicadas a la industria del petróleo, a partir del 1.° de octubre de 1993. No obstante, contrario a lo defendido por el recurrente, el colegiado no erró al acudir al precepto 76 de la Ley 90 de 1946, comoquiera que, pese a que el empresario no tuviera la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura, deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a períodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, en tanto que esta Corporación así lo ha sostenido, entre otras, en sentencia CSJ SL3606-2021: […] el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 previó para los empleadores la obligación de efectuar los aprovisionamientos de capital necesarios para garantizar el acceso al derecho pensional de sus trabajadores, por lo que están llamados a financiar la pensión respecto de los tiempos en los que incluso no hubo Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 15 cobertura del riesgo por parte del ISS, puesto que el sistema de seguridad social brinda una protección integral y debe tener en cuenta el trabajo efectivamente realizado para el reconocimiento de las prestaciones económicas.

Así mismo, en proveído CSJ SL2584-2020, citado en CSJ SL220-2021 se dijo: Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS en algunas zonas geográficas o frente a algunos sectores de industria; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto.

Ahora, la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se ordenó por primera vez a través del Acuerdo 224 de 1966 y, como bien lo cita la recurrente, para el sector petrolero comenzó a partir del 1.º de octubre de 1993, y con la vigencia de la Ley 100 de 1993, se instituyó la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros.

Por su parte, en los artículos 23 y 24 de dicha norma se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los empleadores no efectúen los aportes que les corresponde realizar en los términos de tal regulación. Además, en el artículo 33 de la ley en comento se contempló la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no fueron afiliados al régimen de pensiones, para lo cual se instauró que, a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones de la misma normativa y en sus decretos reglamentarios.

Incluso, en decisión CSJ SL1551-2021 se indicó que: Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 16 Ha determinado también la Corte que esa obligación no solo emana de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, como la concebida en el artículo 33, sino que encuentra arraigo en el mismo artículo 76 de la Ley 90 de 1946, de manera que no es cierto que, como lo dedujo el Tribunal, para la fecha de suscripción del acuerdo conciliatorio – 22 de septiembre de 1994 -, no existiera norma que permitiera el traslado de los aportes correspondientes a periodos en los que no se registró la afiliación, por medio de cálculo actuarial, pues esa regla puede entenderse establecida antes y después de la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social.

En sentencias como la CSJ SL939-2019, CSJ SL4334-2019 y CSJ SL1122-2019, entre otras, esta Sala ha recalcado que, como lo reclama la censura, la referida carga pensional emana de la misma Ley 90 de 1946 y concretamente de la obligación establecida para los empleadores de aprovisionar los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones pensionales causadas por la falta del inicio de cobertura del ISS, que se había visto reforzada por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

En tal virtud, el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado, porque, aunque no había nacido la obligación de afiliación al ISS, la norma atacada que data de 1946 contempló el deber de los patronos de efectuar aprovisionamiento de capital para garantizar el acceso al derecho pensional de sus trabajadores. ii) Aplicación indebida de artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

La censura acusó que el juez de alzada le dio una aplicación equivocada -de manera retroactiva- al precepto 33 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, porque lo empleó en un contrato que había finalizado antes de la entrada en vigencia de tal disposición o en un vínculo que existió, previo a que se efectuara el llamado de Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 17 inscripción obligatoria al ISS para el sector petrolero.

En concreto, el submotivo citado se da cuando el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada, la emplea a un hecho no previsto por ella; le hace producir efectos distintos a los contemplados o extralimita su ámbito de vigencia temporal o cercenarla (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y CSJ SL3118- 2019, entre otras).

Por tanto, resulta indispensable que el juez de apelaciones utilice una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto. No empece, contrario a lo que ocurrió con el precepto anterior, frente a esta disposición la Corporación no logra extraer que se hubiese acudido a ella y, en ese orden, no puede aseverarse que el fallador cometió tal vulneración. Con todo, no está demás mentar que este órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, en proveídos CSJ SL2603-2021 y CSJ SL3606-2021, que, en procesos contra la misma accionada, en idénticos términos precisó que: […] la circunstancia de que el contrato de trabajo no hubiera estado vigente para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no resulta relevante ni trascendente para la aplicación de la solución brindada por esta normatividad a este tipo de eventos, en cuanto a tener en cuenta tiempos laborados y no cotizados por falta de cobertura, a través de un cálculo actuarial.

En efecto, la Sala, en la sentencia CSJ SL2138-2016, sostuvo que «ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 18 época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 sep. 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral», consideraciones que han sido reiteradas más recientemente en las sentencias CSJ SL3995-2019 y CSJ SL2584-2020.

Por lo expuesto, el colegiado no incurrió en los yerros jurídicos adjudicados, razón por la cual el ataque no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de segundo grado de vulnerar por el sendero fáctico, bajo el submotivo de aplicación indebida los artículos 67, 68 y 69 del CST, lo que derivó en la aplicación indebida de los «artículos 33 de la Ley 100 de 1993, artículos 2.° del Decreto 3850 de 1949 y artículos de la Ley 90 de 1946, 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, artículos 117, 158 y 166 del Código de Comercio».

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que mi representada asumió en virtud de las diferentes fusiones y cambios de nombre que las casas matrices y sucursales, las obligaciones de la compañía HGS Incorporated. 2. Dar por probado, sin estarlo, que mi representada en alguna ha sido o se ha denominado HGS Incorporated. Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 19 3.

Dar por probado, sin estarlo, que mi representada en alguna ha sido o se ha denominado Halliburton Company. Lo anterior, se dio por la apreciación errónea de: 1. Certificado de existencia y representación legal del Halliburton Latin America S. A. LLC, obrantes a folios 11 a 14 del expediente. 2. Certificación emitida por el jefe de personal de HGS Incorporated, obrante a folio 16 del expediente. 3.

Certificación laboral emitida por HSL Internacional S. A., obrante a folio 17 del expediente. 4. Recibo de paz y salvo obrante a folio 18 del expediente. 5. Certificado de existencia y representación legal de HGS Incorporated, obrante a folio 254 y 255 del expediente. Así mismo, la equivocada valoración de los testimonios de Gustavo Grisales y Jesús Armando Casadiego Angarita, como prueba no calificada y no practicada.

Declara que el juez de alzada desacertó al concluir sin sustento probatorio que HGS Incorporated, Geophysical Service Incorporated o Halliburton Company se transformaron, convirtieron o sustituyeron a la accionada o que operó una sustitución patronal, ya que dicho operador judicial: […] al apreciar el certificado de existencia y representación legal de mi representada, se percata el Tribunal que ésta jamás se ha llamado denominado Geophysical Service Incorporated, ni HGS Incorporated, apreciación que resulta acertada.

Acto seguido el Tribunal entra a apreciar una certificación obrante a folio 16 emitida por HGS Incorporated, en la que dicha entidad certifica que el demandante trabajó para dicha sociedad entre noviembre 22 de 1984 a marzo 31 de 1992. A continuación, el Tribunal analiza la certificación obrante a folio Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 20 17 del expediente y acierta el Tribunal en señalar que, para la fecha de expedición de dicho documento, la aquí demandada se denominaba HLS International S. A., pues así se observa en el certificado de existencia y representación legal obrante a folios 11 a 14.

En lo que se equivoca gravemente el Tribunal es en señalar que mi representada certificara que el demandante había trabajado para ella; lo que se encuentra con la simple lectura del documento es que allí lo que se certifica es que el demandante prestó servicios para HGS Incorporated, debiendo concluir que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que dicha entidad sociedad era un tercero diferente de, en su momento, HLS International S. A., es decir, contrario a lo entendido por el Tribunal no se certifica la existencia de un servicio prestado para un tercero. No podía el Tribunal inferir que, si la certificación señala que el servicio se prestó para HGS Incorporated, se entendiera prestado para HLS International S. A. pues evidentemente eso no es lo que dice el documento En cuanto a folio 18 señala el Tribunal que el paz y salvo allí contenido tiene un sello de pago de la demandada Halliburton Company, cuando del certificado de existencia y representación legal se observa a simple vista que […] jamás se ha denominado como Halliburton Company, de manera que resulta un error grave y evidente concluir que el sello de pago obrante a folio 18 del expediente proviene de mi representada.

En tal virtud, asevera que la similitud de nombres no puede constituir una fuente de responsabilidad; máxime que a simple vista se observa que el nombre de Halliburton Company que refiere el sello del documento que reposa a folio 18 del cuaderno n.° 1, resulta diferente de los que ha tenido o tiene. Además, exalta que, si hubiese existido alguna fusión societaria, esta debió verse reflejada en alguno de los certificados emitidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, ya que tales operaciones son susceptibles de probarse con tal documental, conforme los artículos 117 y 158 del Código de Comercio.

Para reforzar su dicho, cita la sentencia CSJ SL, Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 21 17 abr. 2007, rad. 28612. Por último, recuerda que, pese a que el Tribunal señaló que los testimonios de Gustavo Grisales y Jesús Casadiego no le generaron convencimiento sobre la inexistencia de un contrato de trabajo del actor con la accionada, lo cierto es que tales pruebas «si bien fueron solicitadas, nunca se practicaron y, por tanto, ninguna apreciación probatoria […] pudo derivarse de una prueba que jamás se adecuó» (f.° 9 a 15, ibidem).

X. RÉPLICA Plantea que el operador de segundo grado valoró el acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de manera conjunta, no aisladamente, siguiendo los artículos 187 del CPC, hoy 176 del CGP, 60 y 61 del CPTSS. Precisa que las declaraciones de Víctor Acevedo, Rodolfo Ardila y demás testigos dan claridad de que operó la sustitución patronal entre Halliburton Latin America S. A. LLC, hoy Halliburton Latin American SRL Sucursal Colombia y Geophysical Service Incorporated y HGS Incorporated. Señala que ninguno de los documentos fue tachado de falso, «sólo se negó su contenido sustentando que jamás había existido relación laboral».

Finalmente, transcribe fragmentos de la providencia CSJ SL, 14 jul. 2004, rad. 22125 (f.° 45 a 50, ibidem). Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 22 XI. CONSIDERACIONES Esta Corporación de vieja data ha enseñado que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, comoquiera que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

Y tales requerimientos no constituyen un culto a la forma, sino que «son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso» (CSJ SL5798-2018) Pese a lo previo, se observa que el recurrente incurrió en los siguientes yerros: 1.

No atacó la totalidad de los ejes centrales de la decisión de segundo grado sobre que Halliburton Latin America S. A., como demandada, asumió las obligaciones de Geophysical Service Incorporated y HGS Incorporated, pues dicho operador judicial: a) De la constancia visible a folio 17 del cuaderno n.° 1, extrajo que Halliburton HLS International S. A. certificó que el demandante laboró para HGS Incorporated, desde el 22 de Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 23 noviembre de 1984 hasta el 31 de marzo de 1992, desempeñándose como sismólogo de procesos.

Tal documento lo estudió en armonía con el certificado de existencia y representación de la entidad que emitió tal documental, se repite en aras de la claridad, Halliburton HLS International S. A. del que extrajo que cambió su nombre en la sucursal de Colombia por Halliburton Latin America S. A. b) Ratificó que Halliburton HLS International S. A., luego se denominó Halliburton Latin America S. A. porque el NIT que se registra en la constancia laboral de folio 17 ibidem emitido por la primera, es el mismo que se reporta en el certificado de existencia y representación de la segunda. c) La accionada no tachó la certificación que reposa a folio 17 ibidem, ni demostró lo contrario a lo consignado en tal medio de convicción, carga probatoria que le correspondía al empleador, pues se centró en argumentar que no existió contrato de trabajo. d) Del Recibo de Paz y Salvo del 2 de abril de 1992 (f.° 18, ibidem), destacó que estaba elaborado por la empresa HGS Incorporated y tenía sello de pago de Halliburton Company.

Dicha prueba la analizó en conjunto con el certificado de existencia y representación de HGS Incorporated, en el que se dejó firmeza de que se protocolizó la sociedad Geophysical Service Incorporated y, posteriormente, la fusión Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 24 de las casas matrices HGS Incorporated y Halliburton Company, quedando vigente ésta última.

En ese orden, constató que como HGS Incorporated se fusionó con Halliburton Company, adquiría sentido que en el recibo de paz y salvo mentado previamente se observara el logo de la primera empresa y el sello de pago de la segunda. De tales fundamentos, la entidad recurrente dejó libre de ataque los que competen a que la constancia laboral de folio 17 ibidem emitida por Halliburton HLS International S. A. y el certificado de existencia y representación de Halliburton Latin America S. A., registran el mismo NIT, así como que la convocada a juicio no tachó tal documental, ni ejerció actividad probatoria para acreditar en contrario a lo allí aducido por el empleador.

En ese orden, al no ser controvertidos la totalidad de los fundamentos cardinales de la providencia del colegiado, ésta se mantiene inalterable, por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales (CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL1133-2021). 2. Pese a que lo anterior es más que suficiente para desestimar el cargo, la Sala no puede pasar por alto que en la acusación se adujo que cualquier fusión, transformación o denominación debería verse reflejada en alguno de los certificados de existencia y representación, ya que «tales operaciones de orden societario solo son susceptibles de Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 25 probarse» por medio de tales certificados, al tenor de los artículos 117 y 158 del CC.

No obstante, tal materia ya ha sido abordada por esta Corte para precisar que la escritura pública, ni el registro mercantil o los certificados de cámara de comercio son exigencias de solemnidad para la existencia, validez y eficacia de los actos que contienen, sino que su función es la publicidad en aras de ser oponibles frente a terceros.

Por tanto, no se puede predicar la comisión de yerro alguno cuando se tiene por acreditado algún acto societario, a partir de un elemento de convicción diferente. En sentencia CSJ SL469-2013, recordada recientemente en CSJ SL2387-2021 y CSJ SL3214-2021 se manifestó que: […] en modo alguno es dable predicar que tanto la escritura pública societaria como el registro mercantil constituyan exigencias de solemnidad para la existencia, validez y eficacia de los actos que contienen, cuando quiera que apenas lo son de su oponibilidad frente a terceros, tal y como al rompe se advierte de una simple lectura de las disposiciones del estatuto mercantil que anteceden a las citadas como violadas en el cargo, particularmente, de los artículos 98, 101 y 104, como también de las incluidas en la misma proposición y en el artículo 461 del mencionado estatuto, y que, en suma, refieren la regularidad de dichos actos, disponiendo como efecto el que mientras no se extienda la respectiva escritura y no se registre en la cámara de comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad, serán inoponibles a terceros, aunque se hubieren cumplido o ejecutado ciertos actos por parte de los socios, con lo cual, entiende la Sala, las dichas formas no están propiamente destinadas a calificar de existente, válido o eficaz el acto societario, en lo que sí sería atinado tener como ‘formas constitutivas’ del mismo, sino, cuestión bien distinta, a imponer ‘formas de publicidad’ para hacerle producir efectos frente a aquellos.

Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 26 En síntesis, no se incurre en error de derecho en la casación del trabajo cuando se da por probado el cambio de la composición accionaria de entes como el Banco demandado con medios de convicción distintos a la escritura pública de reforma societaria y el certificado mercantil de su registro. No siendo entonces, para estos efectos, la escritura pública de los actos societarios y la certificación de la cámara de comercio que acredite su registro, medios de prueba ‘ad solemnitatem’ o ‘ad sustantiam actus’, se caen de su peso los que como errores ‘de derecho’ le atribuye el recurrente en el cargo al fallo atacado. 3.

También, se denunciaron los testimonios de Gustavo Grisales y Jesús Casadiego, los que no son prueba hábil en casación, ya que al tenor del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, sólo son calificadas el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular. Sin embargo, su estudio procede cuando, previamente, se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019 y CSJ SL457-2020), caso en el cual, si son parte del núcleo esencial de la decisión, deben atacarse, para no dejar incólume los soportes fundamentales del fallo (CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 20637, reiterada en CSJ SL385-2021), lo cual no sucedió en el sub lite.

Con todo, resulta importante recabar que, si bajo cualquier escenario se superaran los yerros referidos y se encontrara algún error, en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal. Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 27 Para acreditar ello, la Sala procede a realizar un recuento de las diferentes empresas, fusiones, absorciones y cambios de nombre que se han dado respecto a la accionada.

En efecto: 1. En cuanto a Geophysical Service Incorporated, HGS Incorporated y Halliburton Company Panamá INC. 1.1. El certificado de existencia y representación de HGS Incorporated (f.° 254, cuaderno n.° 1) deja ver que, mediante Escritura Pública n.° 2464 del 14 de mayo de 1955, se protocolizó la fundación de la sociedad Geophysical Service Incorporated. 1.2.

En Escritura Pública 0944 del 6 de abril de 1990 (f.° 207, ibidem) se constata que la entidad Geophysical Service Incorporated cambió su nombre a HGS Incorporated. 1.3. El certificado de existencia y representación de HGS Incorporated (f.° 254, ibidem) registra que por Escritura Pública n.° 3287 del 26 de octubre de 1993 se dio la fusión de las casas matrices HGS Incorporated y Halliburton Company, quedando vigente esta última. 1.4.

En Escritura Pública n.° 3603 del 24 de noviembre de 1993 (f.° 213 a 215, ibidem), se inscribió lo siguiente:

SEGUNDO: Que la sucursal colombiana de Halliburton Company incluye todo lo que anteriormente era la sucursal colombiana de HGS Incorporated, tal y como quedó sentada en la escritura Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 28 número 3287 de octubre 26 de 1993 […] a raíz de la fusión en el exterior de las dos casas matrices de Halliburton Company y HGS Incorporated, quedando como sobrevivientes aquella, es decir Halliburton Company.

TERCERO: Que a raíz de la reorganización mundial que se ha llevado a cabo en Halliburton Company, ésta ha efectuado una escisión de todo lo que comprende hoy en día su sucursal en Colombia ya consolidada y por decisiones adoptadas en julio 15 y octubre 20 de 1993 […] todos los activos, pasivos, contratos y operaciones de la sucursal colombiana han quedado en cabeza de Halliburton Company Panamá INC, quien desde octubre 20 de 1993 quedó como la nueva casa matriz de la sucursal Colombia. 1.5.

Así que la nueva casa matriz de la sucursal en Colombia de Halliburton Company es Halliburton Company Panamá INC. 2. Frente a HLS International S. A, Halliburton Latin America S. A. y Halliburton Latin America S. A. LLC. 2.1. El certificado de existencia y representación de Halliburton Latin America S. A. LLC (f.° 11 a 14, cuaderno n.° 1), registra lo siguiente: 2.1.1.

Por Escritura Pública 254 del 11 de marzo de 1977, se protocolizó la fundación de la sociedad GO International South America. 2.1.2. Por Escritura Pública 1070 del 21 de julio de 1977, se aclaró que el nombre en inglés de la casa matriz era GO International and South America S. A. y en español GO Internacional Sur America S. A. Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 29 2.1.3.

Por Escritura Pública 3826 de 7 de noviembre de 1989, dicha casa matriz cambió de nombre a Halliburton Logging Services (HLS) International S. A., modificado luego por el de HLS International S. A., «modificando como consecuencia la denominación de la sucursal en Colombia por la de HLS Internacional S. A.». 2.1.4. Por Escritura Pública 38000 del 10 de diciembre de 1993, se protocolizó la fusión de las casas matrices Halliburton Company Panamá INC y HLS International S. A., siendo la absorbente esta última. 2.1.5.

Por Escritura Pública 1515 del 7 de junio de 1994 la casa matriz HLS International S. A y, en consecuencia, la sucursal en Colombia cambió su nombre al de Halliburton Latin America S. A. 2.1.6 Por Escritura Pública 3523 del 7 de octubre de 2010 la casa matriz Halliburton Latin America S. A. modificó su nombre por el de Halliburton Latin America S. A. LLC, mientras que a la misma denominación arribó la sucursal mediante Escritura Pública 6357 de 16 de diciembre de 2011. 2.2.

Mediante Escritura Pública 1732 del 9 de junio de 2014 (f.° 226 a 229, ibidem), se cambió el nombre de la sucursal Halliburton Latin America S. A. LLC al de Halliburton Latin America S.R.L. Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 30 El anterior recorrido de los actos societarios que ha tenido la demandada permite analizar con mayor entendimiento el siguiente material probatorio: 1.

Reposa a folio 16 del cuaderno n.° 1) certificado Laboral del 2 de abril de 1992 emitido por HGS Incorporated, en el que se indicó: Certificamos que el señor Miguel Trochez […] trabajó con esta compañía desde noviembre 22 de 1984 a marzo 31 de 1992. Se desempeñó como sismólogo de proceso y su último salario devengado fue de $540.500 pesos.

El motivo de su retiro obedeció a renuncia presenta por el empleado. Se recuerda, en aras de la claridad, que en octubre de 1993 HGS Incorporated (entidad que profirió tal documental) se fusionó con Halliburton Company (ver ítem 1.3), en donde quedó vigente la última mencionada. Luego de una reorganización mundial de esta entidad, en noviembre de 1993 se designó como nueva casa matriz a Halliburton Company Panamá INC (ver ítem 1.4), sociedad que, en diciembre de 1993, se fusionó con HLS Internacional S. A., quedando esta última como la absorbente (ver ítem 2.1.4). 2.

Por lo anterior es que el 6 de abril de 1994, HLS Internacional S. A. emite constancia laboral que obra a folio 17 del cuaderno n.° 1, en la que se constató: Certificado que el señor Miguel Trochez […] trabajó para la sociedad HGS Incorporated, desde noviembre 22 de 1984 hasta marzo 31 de 1992. Se desempeñó como sismólogo de procesos. El motivo de su retiro obedeció a renuncia presentada por el empleador.

Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 31 Entidad que, con posterioridad, en junio de 1994, cambió su nombre a Halliburton Latin America S. A. (ver ítem 2.1.5), quien funge como convocada a juicio en el presente proceso. 3. También cobra relevancia el recibo de paz y salvo del 2 de abril de 1992 de folio 18 del cuaderno n.° 1, referente a la liquidación por renuncia del demandante, el cual fue elaborado por HGS Incorporated, pero con sello de pagado de Halliburton Company.

En tal contexto, al efectuar un estudio armónico de toda la información previamente recolectada, es dable concluir que, por virtud de las diferentes funciones, absorciones y cambios de nombre de las casas matrices y sucursales, la convocada a juicio, a saber, Halliburton Latin America S. A., hoy Halliburton Latin America SRL, asumió las obligaciones de la sociedad HGS Incorporated en donde el actor prestó sus servicios, conforme lo constatan las constancias laborales analizadas y lo aseveró acertadamente el colegiado.

En ese orden, comprendido lo anterior, compete al operador judicial otorgarles valor y veracidad a los certificados laborales y si la accionada pretendía desdecir lo que se constató, debió acreditar de forma rigurosa lo contrario, dado que la carga probatoria recaía sobre ella, lo que en efecto no ocurrió. Así lo ha instruido esta Sala de vieja data en la sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360 y, recientemente, Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 32 en CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, CSJ SL16528- 2016, CSJ SL17514-2017, CSJ SL2600-2018 y CSJ SL1499- 2021.

En concreto, en la primera se señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la sociedad recurrente y a favor del accionante. Como agencias en derecho se fija la suma $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 33 del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL EGBERTO TROCHEZ TOBAR contra HALLIBURTON LATIN AMERICA S. A., hoy HALLUBURTON LATIN AMERICA S. A. SRL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 75608 SCLAJPT-10 V.00 34