República de Colombia Con Suprema do Justicia Sala da Casadas L'astil Sala de Desaselesliii N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL529-2021 Radicación n.° 79329 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2017, en el proceso que instauró ARGENIDA MARGOT JIMÉNEZ JIMÉNEZ en su propio nombre y en el de la menor LFVJ y, ASTRID PAOLA RESTREPO JARAMILLO en representación de su hijo menor FCVR, contra MOTOTRANSPORTAR S.A. y JAIME DE JESÚS PÉREZ ORTEGA, al que se vinculó a la entidad recurrente y al, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como litisconsortes necesarios y a, MARGARITA ARANGO, FERNANDO VELASQUEZ ARANGO, CARMEN NIVER RAIGOSA y, JHOMAR FERNEY VELASQUEZ RAIGOSA, como intervinientes ad excludendum.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79329 I.
ANTECEDENTES Argenida Margot Jiménez Jiménez en nombre propio y en representación de la menor LFVJ y, Astrid Paola Restrepo Jaramillo en representación de su hijo FCVR llamaron ajuicio a Mototransportar S.A. y a Jaime de Jesús Pérez Ortega, con el fin de que se declarara que entre Edgar de Jesús Velásquez Valencia y Mototransportar S.A. existió un contrato de trabajo del 2 al 17 de agosto de 2007 y, que Jaime de Jesús Pérez Ortega deberá responder en forma solidaria por las condenas que se impartan en el juicio y, como consecuencia, se les condene al pago de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, la indemnización total y ordinaria de perjuicios en los términos del artículo 216 del CST, la indexación, el pago de los gastos funerarios y, las costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que Edgar de Jesús Velásquez Valencia convivió con Argenida Margot Jiménez Jiménez, y, que procrearon a la menor LFVJ, así como que el era padre de FCVR cuya madre era Astrid Paola Restrepo Jaramillo y, de Fernando Velásquez Arango cuya madre era Margarita Arango Salazar. Aseguraron que la primera nombrada hacía vida marital con el afiliado al momento del fallecimiento, acaecido el 17 de agosto de 2007.
De otro lado, indicaron que entre Velásquez Valencia y Mototransportar S.A. existió un contrato de trabajo entre el SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79329 2 y el 17 de agosto de 2007, fecha en la cual falleció como consecuencia de un accidente de trabajo «ocasionado por culpa del empleador», cuando se desempeñaba como conductor del vehículo automotor de carga, tipo estacas, de placa TNB 407, de propiedad de Jaime de Jesús Pérez Ortega y, que se encontraba afiliado a la sociedad accionada Mototransportar S.A. El salario devengado ascendió a la suma de $1.000. 000.00.
El 17 de agosto de 2007, Edgar de Jesús Velásquez Valencia se accidentó cuando conducía el referido vehículo, en la vía Buenaventura - Buga y cayó a un abismo, »al parecer la causa del accidente fue por fallas en los frenos», según constancia emitida por la Fiscalía General de la Nación, hecho en el que perdió la vida (Negrilla del texto).
Sostuvieron que la empresa empleadora no tenía afiliado al trabajador a la seguridad social, «y en un acto de irresponsabilidad que debe ser investigado por la justicia penal, el señor JAIME PÉREZ ORTEGA falsificó un documento en donde se hace aparecer al fallecido como vinculado al Sistema General de Riesgos Profesionales» (Negrilla del texto).
Informaron que los demandados fueron citados al antes Ministerio de la Protección Social por Margarita Arango Salazar, con el fin de tratar de conciliar los derechos adeudados con ocasión del fallecimiento de Edgar de Jesús Velásquez Valencia, diligencia que se llevó a cabo el 12 de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79329 diciembre de 2007, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno. Agregan que al solicitar el reconocimiento de la pensión a la ARL ISS, la entidad respondió que el causante no se encontraba afiliado al Sistema de Riesgos Laborales.
Mototransportar S A al dar respuesta a la demanda se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha del deceso de Edgar de Jesús Velásquez Valencia, que el vehículo de placas TNB 407 se encontraba afiliado a dicha empresa, la citación que se le hiciera junto con Jaime Jesús Pérez Ortega a diligencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social por Margarita Arango Salazar, así como que en ella no se llegó a ningún acuerdo.
En su defensa, adujo que no existió un contrato de trabajo con Velásquez Valencia, quien fue conductor del vehículo de placas TNB 407 «de posesión» de Jaime de Jesús Pérez Ortega, quien para el ario 2007 poseía un contrato de afiliación sin administración con Mototransportar S.A. mediante el cual el propietario y/o poseedor del vehículo automotor se compromete a designar las personas encargadas de la conducción del mismo y, a pagarles los salarios y prestaciones sociales a que hubiere lugar, así como a velar por la suscripción de los correspondientes contratos de trabajo y por la afiliación del conductor al sistema de seguridad social, «pues la administración, guarda y goce del medio de transporte son exclusivas del poseedor y/ o propietario» y, que en ningún momento operó el vehículo en mención, pues el 17 de agosto de 2007 no le expidió manifiesto de carga, por lo que no tenía la guarda, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 79329 el cuidado ni la responsabilidad sobre tal automotor, motivos por los cuales, no le correspondía contratarle conductor ni hacerse responsable de sus salarios y prestaciones sociales.
Propuso en su defensa la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 138-142 cuaderno n.° 1) y, las de fondo que denominó inexistencia de contrato laboral, Mototransportar S.A. no fue la empresa operadora de transporte del vehículo de placa TNB 407, cobro de lo no debido, inexistencia de accidente de trabajo, inexistencia de culpa patronal, salarios y prestaciones sociales a cargo única y exclusivamente del señor Jaime Pérez Ortega, afiliación del señor Edgar de Jesús Velásquez Valencia al Sistema de Seguridad Social, inexistencia de obligación de pagar pensión de sobrevivientes por parte de Mototransportar S.A., inexistencia de la obligación de pagar gastos funerarios, temeridad o mala fe de la demanda y, «LOS DEMÁS HECHOS QUE SE DEMUESTREN Y SEAN CONSTITUTIVOS DE EXCEPCIÓN» (f.° 83-99 cuaderno n.° 1).
Jaime de Jesús Pérez Ortega al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió que el vehículo de placas TNB 407 se encontraba afiliado a la empresa Mototransportar S.A., que Edgar de Jesús Velásquez Valencia laboró del 2 al 17 de agosto de 2007, fecha de su deceso como consecuencia de un accidente en la vía Buenaventura - Buga cuando cayó a un abismo y, que fue citado por Margarita Arango Salazar junto con Mototransportar S.A. ante el Ministerio de la Protección SCLAJPT-10 V.00 5 1 Radicación n.° 79329 Social, diligencia en la que no llegaron a un acuerdo conciliatorio.
Adujo que el accidente en el que perdió la vida Velásquez Valencia obedeció a una falla en los frenos del vehículo automotor que conducía, «lo que constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad; por tanto, no es posible hablarse de accidente de trabajo» y, que de aceptarse ola profesionalidad del evento» el fallecido se encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales por lo que será la ARL quien deba responder por el hecho.
Propuso las excepciones previas de prescripción extintiva e «INTEGRACIÓN DE LTTISCONSORTE NECESARIO» y, la que llamó inexistencia de la obligación de indemnizar (f.' 146-153 cuaderno n.° 1). En audiencia celebrada el 15 de marzo de 2011 (f.° 163- 164 cuaderno n.° 1), el juzgador dispuso vincular al juicio, como litis consorte necesario a Positiva Compañía de Seguros S.A. y, de oficio, en la misma calidad, llamó al Instituto de Seguros Sociales.
La citada entidad que no aceptó ninguno de los hechos y se resistió a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que, «corno fondo de pensiones», el ISS no era la entidad llamada a responder por la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que el deceso de Edgar de Jesús Velásquez Valencia no se produjo por enfermedad SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79329 común sino por accidente de trabajo, siendo de cargo las prestaciones económicas de la ARL a la cual se encontrara afiliado, o en su defecto del empleador, en caso de haber incumplimiento en la obligación de afiliación. Interpuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva y, la que denominó imposibilidad de condena en costas (f.° 173-177 cuaderno n.° Positiva Compañía de Seguros S.A. asintió en la fecha de deceso del causante, en su falta de afiliación al sistema de riesgos laborales y, en la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Respecto a los pedimentos del libelo inicial, presentó oposición. Afirmó que en sus bases de datos no existía afiliación al sistema de riesgos laborales de Edgar de Jesús Velásquez Valencia, por parte de Mototransportar S.A. o de Jaime de Jesús Pérez Ortega en fechas anteriores al siniestro. Que «reposan tres afiliaciones del trabajador fallecido al sistema de riesgos profesionales por parte del señor JAIME PÉREZ ORTEGA, dos de ellas el mismo día en que ocurrió el siniestro y una tercera el día siguiente del mismo».
Planteó la excepción de prescripción, y las que tituló inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, buena fe y, falta de causa jurídica (f.° 251-262 cuaderno n.° 1). SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79329 Luego de proferida la sentencia de primera instancia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído calendado de 11 de marzo de 2013 (fl° 526-534 cuaderno n.°1), declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto que señaló fecha para audiencia de juzgamiento, para que se procediera a vincular a la litis a Margarita Arango y a su hijo Fernando Velásquez Arango.
En cumplimiento a lo ordenado por el superior, se presentó demanda de intervención ad excludendum por parte de aquellos, en la que pretenden que se declare que entre Edgar de Jesús Velásquez Valencia y Jaime de Jesús Pérez Ortega existió un contrato de trabajo entre el 2 y el 17 de agosto de 2007 y, que Mototransportar S.A. es solidariamente responsable de las condenas que se impartan en el juicio y, como consecuencia de ello, se los condene al pago de la »prestación económica que habría reconocido una Administradora de Riesgos Profesionales de haber estado afiliado a una de estas entidades» debidamente indexada y, al pago de las costas del proceso.
Señalaron que Margarita Arango Salazar y Edgar de Jesús Velásquez Valencia tuvieron «una relación de convivencia marital» entre el 13 de septiembre de 1992 y el 17 de agosto de 2007, de la que procrearon a Fernando Velásquez Arango y quienes dependían económicamente del fallecido. SCLANT-10 V.00 8 Radicación n.° 79329 Indicaron que Velásquez Valencia murió el 17 de agosto de 2007 en un accidente de tránsito, al precipitarse a un abismo el vehículo de placas TNB 407 que él conducía, en la vía a Buenaventura.
Que al momento del siniestro se encontraba laborando en ejecución de un contrato laboral vigente con Mototransportar S.A. y Jaime Pérez Ortega, propietario del automotor, quienes no lo habían afiliado al Sistema de Riesgos Laborales. Refirieron que los gastos funerarios originados en la inhumación del cadáver fueron cubiertos por la Funeraria San Juan Bautista con cargo a la afiliación que tenía el fallecido allí y, que el 12 de diciembre de 2007 citó ante la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, a audiencia de conciliación a Mototransportar S.A. y a Jaime de Jesús Pérez Ortega sin que se llegara a acuerdo alguno en relación con el pago de las prestaciones sociales y pensión de sobrevivientes con ocasión del óbito de Edgar de Jesús Velásquez Valencia. Astrid Paola Restrepo como representante del menor FCVR, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Aceptó la fecha del deceso de Velásquez Valencia así como las causas del mismo, la vinculación laboral con Mototransportar S.A. y Jaime de Jesús Pérez Ortega y su falta de afiliación al Sistema de Riesgos Laborales. Sostuvo que a los demandantes no les asistía el derecho que reclaman, al no haber convivido de manera ininterrumpida con el fallecido.
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79329 En su defensa propuso la excepción de prescripción extintiva (f.° 54-57 cuaderno n.° 2). Jaime de Jesús Pérez Ortega admitió que el trabajador se encontraba laborando a su servicio, que falleció el 17 de agosto de 2007, cuando conducía el vehículo de placas TNB 407, afiliado a la empresa Mototransportar S.A. Presentó oposición a los pedimentos.
Indicó que no le corresponde asumir el pago de ninguna de las acreencias reclamadas, en razón a que Edgar de Jesús Velásquez Valencia se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, entidad a la que le corresponde el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes «bajo el entendido que no se encuentra acreditado que la ocurrencia del accidente en el cual perdió la vida el señor EDGAR VELÁSQUEZ haya sido calificado como de origen laboral».
Invocó la excepción de prescripción y, las de mérito que llamó buena fe y, cobro de lo no debido (f.° 97-101 cuaderno n.° 2). Argenida Margot Jiménez Jiménez contestó la demanda por conducto de Curador Ad Litem quien refirió no constarle ninguno de los hechos y, atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso. No presentó medios exceptivos (f.° 105-106 cuaderno n.° 2).
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 79329 Mototransportar S.A. en escrito de contestación de la demanda, se opuso a todos y cada uno de los pedimentos solicitados. Tuvo por cierto que Edgar de Jesús Velásquez Valencia falleció el 17 de agosto de 2007, cuando conducía el vehículo de placas TNB 407, afiliado a dicha empresa, pero aclaró que fue bajo un contrato de afiliación sin administración y, que como propietario del vehículo para dicha calenda figuraba Leasing de Occidente S.A. C.F.C., »siendo su locatario el señor JAIME PÉREZ ORTEGA», quien tenía a su cargo la suscripción de un contrato de trabajo con el conductor, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y afiliaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, «pues la administración, guarda y goce son exclusivas de su propietario, poseedor o tenedor».
Propuso en su defensa la excepción de prescripción, y las que denominó, inexistencia del contrato laboral, cobro de lo no debido y, »LOS DEMÁS HECHOS QUE SE DEMUESTREN Y SEAN CONSTITUTIVOS DE EXCEPCIÓN» (f.° 123-128 cuaderno n.° 2). En audiencia celebrada el 1 de julio de 2015 (CD a 138 cuaderno n.° 2), se ordenó integrar el contradictorio con Jhomar Ferney Velásquez Raigoza y Carmen Niver Raigoza, quienes presentaron demanda de intervención ad excludendum (f.° 176-179 cuaderno n.° 2), la que fue inadmitida en auto de 24 de septiembre de 2015 (f.° 207 cuaderno n.° 2), y no subsanada, por lo que se dispuso la continuación del proceso (f.° 209 cuaderno n.° 2).
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 79329 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante fallo de 28 de marzo de 2016 (f.° 242-261 cuaderno n.° 2), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el accidente de trabajo ocurrido el 17 de Agosto de 2007, ene! que falleció Edgar de Jesús Velásquez Valencia ( ), no fue causado por culpa patronal.
SEGUNDO: ABSOLVER en consecuencia a la parte demandada de reconocer y pagar la indemnización plena de perjuicios por motivo de culpa patronal, a quienes para la fecha del insuceso eran menores de edad, esto es: LFVJ, FCVR, FVA y JFVR.
TERCERO: DECLARAR que los derechos reclamados por culpa patronal de Argénida (sic) Margot Jiménez Jiménez, Astrid Paola Restrepo Jaramillo y Margarita Arango Salazar, se encuentran prescritos.
CUARTO: ABSOLVER en consecuencia a la parte demandada del pago de la indemnización de perjuicios por culpa patronal.
QUINTO: DECLARAR que el derecho reclamado por concepto de auxilio funerario por parte de Argénida (sic) Margot Jiménez Jiménez, se encuentra prescrito.
SEXTO: ABSOLVER en consecuencia a la parte demandada de reconocer el valor del auxilio funerario.
SÉPTIMO: DECLARAR que la resolución número 219180 del 29 de Agosto de 2013, proferida por COLPENSIONES, goza de la presunción de legalidad, motivo por el cual, si es del caso, las personas que se crean afectadas con el mismo, podrán iniciar las acciones administrativas o judiciales pertinentes.
OCTAVO: DECLARAR que la contingencia por Riesgos laborales fue debida y legalmente subrogada en el extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy ARL POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS, por parte de Jaime de Jesús Pérez Ortega.
NOVENO: ABSOLVER en consecuencia a la Empresa Mototransportar S.A. y a Jaime de Jesús Pérez Ortega de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por motivo del SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 79329 accidente de trabajo sufrido por el conductor Edgar de Jesús Velásquez Valencia.
DÉCIMO: DECLARAR que la pensión de sobrevivientes pretendida, causada por Riesgos Laborales y la de Origen Común, concedida, son incompatibles. DÉCIMA PRIMERA: CONDENAR a la parte demandante plural, a pagar las costas procesales en 100%, debiéndose tener como Agencias en Derecho la suma de $1.500.000. DÉCIMA SEGUNDA: DECLARAR no probadas las demás excepciones como se anticipó (Negrilla del texto).
Fernando Velásquez Arango y Margarita Arango Salazar, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso así como en grado jurisdiccional de consulta en favor de Argenida Margot Jiménez en nombre propio y de los menores LFVJ y FCVR, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 30 de junio de 2017 (f.° 311-326 cuaderno n.° 2), decidió:
PRIMERO: REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello y CONDENA a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ARL a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de origen profesional con ocasión al fallecimiento (sic) del señor EDGAR DE JESÚS VELÁSQUEZ VALENCIA a favor de las señoras ARGENIDA MARGOT JIMÉNEZ JIMÉNEZ y MARGARITA AFtANGO SALAZAR en calidad de compañeras permanentes en un porcentaje del 22.22% y 77.77%, respectivamente, porcentajes que se aplicarán sobre el 50% y el 50% restante a favor de los hijos menores FVA, FCVR y LFVJ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SCLAVT-10 V.00 13 Radicación n.° 79329 Por lo tanto la entidad adeuda las siguientes sumas como retroactivo: • $8.714.305,33, a favor de ARGENIDA MARGOT JIMÉNEZ JIMÉNEZ liquidado entre el 5 de octubre de 2007 y el 30 de junio de 2017. • $17.274.989,02 a favor de FCVR liquidado entre el 17 de agosto de 2007 y el 30 de junio de 2017. • $17.274.989,02 a favor de LFVJ liquidado entre el 17 de agosto de 2007 y el 30 de junio de 2017.
SEGUNDO: A partir del 1° de julio de 2017 POSITIVA ARL deberá continuar reconociendo la mesada pensional a favor de la señoras (sic) ARGENIDA MARGOT JIMÉNEZ JIMÉNEZ y MARGARITA ARANGO SALAZAR en calidad de compañeras permanentes en un porcentaje del 22.22% y 77.77%, respectivamente, porcentajes que se aplicarán el 50% (sic) del salario mínimo legal mensual vigente.
Y a favor de los menores FCVR y LFVJ en un 25% para cada uno, hasta que cumplan 18 arios o hasta los 25 arios siempre y cuando acrediten escolaridad, aclarando que dichos porcentajes acrecerán cuando se extinga el derecho de los demás beneficiarios, conforme lo indica la ley.
TERCERO: Se CONDENA a POSITIVA ARL a INDEXAR a cada una (sic) de las sumas reconocidas desde la fecha de causación de cada mesada y hasta la fecha de pago efectivo para compensar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda.
CUARTO: Se ordena a COLPENSIONES SUSPENDER de manera INMEDIATA el pago de la pensión de sobrevivientes de origen común reconocida a la señora MARGARITA ARANGO SALAZAR mediante la resolución GNR 219180 del 29 de agosto de 2013, por el fallecimiento del señor EDGAR DE JESÚS VELASQUEZ VALENCIA por ser incompatible con la pensión de sobrevivientes de origen profesional reconocida en la presente sentencia.
QUINTO: Se ABSTIENE de reconocer retroactivo a favor de la señora MARGARITA ARANGO SALAZAR y de su hijo FERNANDO VELASQUEZ (sic) ARANGO, toda vez que a estos se les ha venido pagando una mesada pensional originada en el mismo evento.
SEXTO: Se CONFIRMA la decisión de primera instancia en todo lo demás, conforme se expresó en la parte motiva. SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 79329 SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia (Negrilla y subrayado del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos: i) determinar si el accidente en el que perdió la vida Edgar de Jesús Velásquez Valencia es de trabajo y si en el mismo medió culpa del empleador que dé lugar a la indemnización plena de perjuicios; ii) de prosperar lo anterior, establecer a quien le corresponde su pago y si existe solidaridad entre Mototransportar S.A. y Jaime de Jesús Pérez Ortega; iii) si hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional y, en caso positivo, analizar la validez de la afiliación del causante al Sistema de Riesgos Laborales para determinar quien estaría a cargo de la prestación y, iv) analizar la compatibilidad de dicha pensión con la de sobrevivencia de origen común. Para comenzar, se refirió a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1995, así como en la sentencia CC C- 858 de 2006, a partir de las cuales afirmó, que no existía discusión frente al accidente en el que perdió la vida Edgar de Jesús Velásquez Valencia, el que calificó de origen laboral, al confluir los «tres elementos» para que se considerara así, «es decir, un hecho, un daño y una relación de causalidad entre ambos, claro está, en el ámbito de una relación laboral».
Indicó: Inequívoco es que el accidente de tránsito aquí examinado es un hecho súbito, repentino, que produjo la muerte del trabajador y además hay un nexo causal, pues según las pruebas obrantes en el plenario, el siniestro se produjo mientras el señor VELASQUEZ SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79329 (sic) estaba laborando como conductor transportando una carga de "torta de soya" en la vía Buga Buenaventura.
Así puede observarse en el informe de accidente de trabajo donde se indica que el siniestro ocurrió cuando "se fue a un abismo a la altura de la Curva de la Vaca en el Valle del Cauca" y conforme lo aceptan los demandados en las contestaciones, dicho accidente se dio mientras el señor VELASQUEZ (sic) conducía un camión adscrito a la empresa MOTOTRANSPORTAR y propiedad (sic) del señor JAIME PEREZ.
En cuanto a la culpa patronal, hizo alusión al artículo 216 del CST y a las sentencias de esta Corte con radicaciones CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39446 y, CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y, a continuación, se remitió al estudio de las pruebas obrantes en el proceso, especialmente al «Informe investigador de laboratorio» de la Fiscalía Seccional de Guadalajara de Buga y, al informe realizado por la Policía de Carreteras, las que lo llevaron a concluir que no medió culpa del empleador en el accidente de trabajo en el que perdió la vida Velásquez Valencia, «pues según el informe de la fiscalía las piezas que integran el sistema de frenos estaban en buen estado y por el contrario el informe del accidente refiere que el causante iba a alta velocidad en una curva pendiente donde había poca iluminación, lo que pudo ocasionar que perdiera el control del vehículo y se precipitara al abismo».
Así mismo, estableció la incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes de origen común y la misma prestación de origen laboral, «pues ambas prestaciones se originan en la misma contingencia y amparan el mismo riesgo», de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y, lo sostenido por esta Corporación en sentencias CSJ SL, 4 jun. 2007, rad. 29397, SCLMPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79329 CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560 y, CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, lo que lo llevó a ordenar a Colpensiones «SUSPENDER de manera INMEDIATA el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora MARGARITA ARANGO SALAZAR, pues en este caso lo procedente es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional y ambas prestaciones son incompatibles».
Para finalizar, se refirió a la afiliación de Edgar de Jesús Velásquez Valencia al Sistema de Riesgos Laborales, la que sostuvo, se hizo a la ARL del ISS hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., desde el 1 de agosto de 2007, [ I tal como consta a folios 49 y 155 en el formulario de afiliación presentado ante las oficinas del ISS, según sello de radicación con consecutivo 1999396, pues incluso a folio 50 aparece afiliación a pensiones del ISS con la misma fecha y con diferencia de tan solo 6 minutos.
Además conforme a la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual a riesgos profesionales obrantes (sic) a folios 18/23, se observa que el señor VELASQUEZ (sic) estaba afiliado a riesgos para el mes de agosto de 2007 habiendo cancelado 18 días. Hizo alusión a que, a pesar de que la demandante tachó de falso el documento contentivo de la afiliación a riesgos laborales, no cumplió con el trámite establecido en el artículo 270 del CGP, pues no indicó en qué consistía la falsedad del documento ni pidió algún tipo de prueba, «por lo tanto dicho documento se presume autentico, tal como lo dispone el artículo 244 del C.G. del P.».
Resaltó que, aunque el formulario de afiliación no contenía firma de un funcionario público de la entidad, [ si tiene el sello de radicación donde consta que fue recibido por la ARP del ISS hoy POSITIVA el día 1 de agosto de 2007, por SGLA1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 79329 tanto como dicho documento se atribuyó a la administradora de fondo de pensiones (sic) y dicha entidad no lo tachó de falso ni lo desconoció en la contestación de la demanda, siendo la llamada a hacerlo, debe presumirse que el mismo es válido.
Toda vez que si POSITIVA alega que para la fecha del siniestro del señor VELASQUEZ no estaba afiliado y existe un documento que indica lo contrario y si la entidad consideraba que dicho documento era falso debió tacharlo o desconocerlo en la oportunidad legal para ello, lo cual no hizo, pues solo se limitó a indicar que las únicas afiliaciones que aparecían en su sistema a nombre del causante estaban radicadas el día en que ocurrió el siniestro o un día después, pero tampoco aportó constancia de dichas afiliaciones, solo un pantallazo del sistema donde aparece el día de la afiliación, quedándose sin piso tal afirmación. Pues para la Sala es claro, que si la entidad afirma que el empleador no había cumplido su obligación de afiliar al trabajador y pretendió hacerlo cuando el riesgo había acaecido, debió demostrar tal situación con el formulario de afiliación presentado extemporáneamente, el cual no reposa en parte alguna y por el contrario si existe un formulario con fecha de afiliación V de agosto de 2007, documento que como se indicó no fue ni desconocido ni tachado por la entidad que es la parte a quien perjudica dicho documento y contra quien se pretende hacer valer, por lo que debe presumirse su autenticidad.
Por lo anterior, dispuso el reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivientes de origen laboral en cabeza de la ARL. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «se modifiquen los numerales ocho (8) y nueve (9) de la sentencia SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 79329 de primera instancia para que se absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no recibió réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los literales d) y e) del artículo 4, así como del literal a) del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, «bajo la modalidad de apreciación indebida de la prueba».
Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes de: El error manifiesto de Tribunal, radica en haber tenido por demostrado, sin estarlo, que el señor EDGAR DE JESUS VELASQUEZ VALENCIA (sic), se encontraba afiliado a mi representada desde el primero (1) de agosto de 2007 hasta el momento que este falleció, siendo que la resolución 451 de 2008 expedida por la extinta ARL del Instituto de Seguros Sociales (folio 24) y las certificaciones emitidas por mi representada (folios 252 y 280), son claras en señalar que el causante no se encontraba afiliado al momento de la muerte, por lo cual no contaba con la cobertura ofrecida en el sistema de riesgos laborales.
En ese orden, se equivocó el juzgador de segundo grado en tener por demostrado sin estarlo, que el 17 de agosto de 2007, fecha del deceso del señor EDGAR DE JESUS VELASQUEZ VALENCIA, este se encontraba afiliado con Positiva Compañia de Seguros SCLART-10 V.00 19 Radicación n.° 79329 S.A., igualmente erró grave y ostensiblemente en no tener por demostrado estándolo, que el empleador afilio (sic) al trabajador después de la fecha de su muerte, tal como se probó con los respectivos certificados emitidos por la administradora de riesgos laborales y que se resaltaron anteriormente.
Aduce que los citados yerros fueron el resultado de la indebida valoración de los documentos allegados a folios 24, 263, 264, 265, 266, 280, 281, 488 y 489 expedidos por Positiva S.A., así como la demanda inicial. En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal da validez al sello de radicación que aparece en el documento de afiliación al sistema de riesgos laborales correspondiente a Edgar de Jesús Velásquez Valencia, con lo que desconoce que se demostró que «el documento era apócrtfo y que por tanto carece de total valor probatorio», lo que conlleva un detrimento al sistema «y de paso inconcebiblemente legalizando situaciones fraudulentas al sistema de seguridad social en riesgos laborales».
Añade que el fallador omite considerar la manifestación de Margarita Arango Salazar a folios 268 y 269, en la que en comunicación de 28 de abril de 2016, pone en conocimiento que al proceso se habían aportado documentos falsos, documentos que pertenecen a radicados de otra persona, «según información suministrada por funcionarios del extinto ISS», lo que conllevaba que como director del proceso oficiara a las autoridades competentes para que iniciaran la respectiva investigación penal a pesar de haberse solicitado expresamente por los demandantes.
SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 79329 Refiere que el Tribunal desconoce que a folio 252, Positiva Compañia de Seguros S.A. después de haber revisado sus sistemas de información, comunicó que no reposaba afiliación alguna a nombre de Edgar de Jesús Velásquez Valencia para la fecha de su deceso en el sistema de riesgos laborales, y que, por el contrario, se encontraron 3 afiliaciones, 2 el mismo día del siniestro y 1 al día siguiente, lo que contradice lo preceptuado gen el literal k) del decreto ley 1295 de 1994».
Afirma, que basta el simple cotejo de las firmas plasmadas en la hoja de vida del demandante, visible a folios 46-48 y en la solicitud de vinculación del trabajador al Sistema General de Riesgos Laborales, para darse cuenta de que las firmas correspondientes al causante son totalmente diferentes, lo que resta validez al documento de afiliación. VII.
CONSIDERACIONES Cuestiona la censura que el fallador de segundo grado hubiere dado validez al formulario de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales correspondiente al fallecido Edgar de Jesús Velásquez Valencia, a pesar de haberse anunciado por la parte actora, desde los albores del proceso, que «se habían aportado documentos falsos».
Para el Tribunal, el formulario de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales correspondiente a Velásquez Valencia tiene pleno valor probatorio, pues a pesar de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 79329 haberse tachado de falso por la parte actora, no dio el trámite legal a la tacha lo que conlleva que el documento se presuma auténtico.
Así mismo, refirió que era Positiva Compañia de Seguros S.A. la llamada a tacharlo de falso o a desconocerlo en la contestación de la demanda, o lo cual no hizo, pues solo se limitó a indicar que las únicas afiliaciones que aparecían en su sistema a nombre del causante estaban radicadas el día en que ocurrió el siniestro o un día después, pero tampoco aportó constancia de dichas afiliaciones, solo un pantallazo del sistema donde aparece el día de la afiliación, quedándose sin piso tal afirmación».
De las pruebas que se acusan como erróneamente apreciadas por el colegiado de instancia, se observa lo siguiente: Resolución n.° 451 de 2008 proferida por el Jefe del Departamento ATEP del extinto ISS (f.° 24 cuaderno n.° 1): Refirió el fallador en punto a dicha documental, que de ella «se puede vislumbrar que la entidad negó la pensión de sobrevivientes de origen profesional, alegando que para la fecha del accidente del señor VELASQUEZ VALENCIA no se encontraba afiliado a dicha administradora de riesgos laborales, pero sin discutir en parte alguna el origen del siniestro que fue reportado como accidente de trabajo» (f.° 317 vto, cuaderno n.° 2), sin que tal valoración resulte contraria a lo que dicha prueba exhibe, pues justamente lo afirmado por el fallador es lo que se sostiene en tal acto administrativo, en SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 79329 que se indica «Que a consecuencia del evento informado el ante la entidad (sic) el 27 de agosto de 2007 y del cual se pretende se reconozcan las prestaciones de ley, se activo (sic) para la entidad la obligación de verificar el asunto y comprobar los derechos del trabajador fallecido, encontrando que para el día y hora indicada no se encontraba afiliado al sistema de Riesgos profesionales de la ARP-ISS por parte del empleador Pérez Ortega».
Por lo anterior, en ningún yerro de apreciación incurrió el Tribunal en relación con la citada prueba. Folios 263-266 cuaderno n.° 1: en la referida foliatura, obra documental correspondiente a certificación expedida por el Vicepresidente de Operaciones de Positiva Compañia de Seguros S.A. en la que corrobora que Edgar de Jesús Veldsquez Valencia «NO tiene cobertura para el siniestro ocurrido el 8/ 17/ 2007»; documento titulado «Recepción de formularios»; certificación expedida por la Coordinadora de Recaudo y Cartera de Positiva Compañia de Seguros S.A. en la que indica que «MOTO TRANSPORTAR S.A. NIT 860.066.795, NO presenta aportes al Sistema General de Seguridad Social - Riesgos Profesionales a favor de ASQUEZ (sic) VALENCIA EDGAR DE JESUS» y, constancia suscrita por el Coordinador de Afiliaciones y Novedades (E) de la misma entidad en la que indica que consultada su base de datos, Velásquez Valencia « no registra afiliación a través del empleador MOTOTRANSPORTAR con Nit. 860066795, con nuestra Administradora de Riesgos Profesionales», respectivamente.
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 79329 Mal puede endilgarle la entidad recurrente al ad quem una indebida valoración de dichas documentales, pues en su decisión no se refirió a ellas, por lo que resulta un contrasentido que sin haberlas apreciado les hubiera dado un entendimiento equivocado; no obstante, de considerarlas, tampoco conllevaría derruir la decisión impugnada pues si bien es cierto, en la primera de ellas se sostuvo que el causante no tenía cobertura del el Sistema de Riesgos Laborales, tal afirmación resultó desvirtuada con el formulario de afiliación que a la extinta ARL del ISS hiciera Jaime de Jesús Pérez Ortega quien reconoció Edgar Jesús Velásquez Valencia era su trabajador.
Las dos certificaciones expedidas por Positiva Compañía de Seguros S.A. a través de la Coordinadora de Recaudo y Cartera y el Coordinador Encargado de Afiliaciones y Novedades, son coincidentes en afirmar que el occiso no fue afiliado a esa entidad bajo la patronal Mototransportar S.A., sociedad respecto de la cual ninguna obligación laboral encontró el juzgador a su cargo en relación con Edgar de Jesús Velásquez Valencia, en tanto tuvo por establecido que su empleador fue Jaime de Jesús Pérez Ortega, por ende, en nada inciden en la decisión cuestionada.
En cuanto a la documental del folio 264 (cuaderno n.° 1), en esta se lee: Resultado de la búsqueda Recepción de formularios SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 79329 Radicado Tipo-Nro Documento Nombre Aft. Tipo-Nro. Doc. Emp. Nombre Emp. Fecha Img Esta Tipo 1 C 98498208 EDGAR JESUS VELASQUEZ VALENCIA 08252238 JAIME PEREZ ORTEGA 17/08/2007 W A D 3 C 98498208 EDGAR JESUS VELASQUEZ VALENCIA C 8252238 JAIME PEREZ ORTEGA 17/08/2007 W A D 5 C 98498208 EDGAR JESUS VELASQUEZ VALENCIA C 8252238 JAIME PEREZ ORTEGA 18/08/2007 W A D Con ella, la parte accionada pretende acreditar que el fallecido Edgar de Jesús Velásquez Valencia fue afiliado en tres oportunidades al sistema de Riesgos Laborales administrado por Positiva Compañía de Seguros S.A., dos de ellas el día del siniestro y, la otra, al día siguiente; sin embargo, como se observa, dicha documental carece de autenticidad y, por ende, de valor probatorio, pues no obstante haber sido arrimada al juicio por dicha entidad no tiene algún signo o elemento distintivo que la identifique como de su autoría, pues no solo no tiene firma, sino que no aparece un membrete o alguna otra distinción que lleve a concluir que emana de aquella.
De lo que allí se consigna, se corrobora que el documento en estudio, a pesar de haberse aportado con la contestación de la demanda de Positiva Compañía de Seguros S.A., no puede imputársele razonablemente su autoría, pues no contiene firma de algún servidor de la entidad que la represente y tampoco contiene un elemento distintivo que lo identifique como de su autoría, porque no tiene ni siquiera un membrete que de cuenta de ello, lo que no permite tener claridad en punto a que ella lo elaboró y, SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 79329 por ende, le resta autenticidad por no existir certeza de su origen.
Tal situación no puede hacerse extensiva al formulario de afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales de folio 49 (cuaderno n.° 1), en el que fundó su decisión el Tribunal y que, dicho sea de paso, debió haber sido denunciado por la censura en el cargo, pues aquella documental sí permite presumir su autenticidad en tanto que a pesar de que carece de firma del funcionario receptor, el mismo se encuentra membreteado con el nombre y logo de la entidad, amén de haberse plasmado en él un sello de recibido en el que se lee ISS Antioquia y, como lo sostuvo el colegiado de instancia, no fue tachado ni desconocido por Positiva Compañia de Seguros S.A., a quien resulta oponible, lo que le da pleno valor probatorio en el juicio.
Ahora, tal como lo indicó el Tribunal, en aras de desvirtuar el contenido y radicación de aquel formulario y de ser cierta la existencia de las 3 afiliaciones a las que hace alusión la recurrente como sustento de su defensa, al proceso debieron arrimarse los 3 formularios de afiliación, forma válida de afiliarse al sistema de riesgos laborales y, que para tal evento, permitirían tener certeza de que esta ocurrió en la fecha del siniestro y con posterioridad al mismo y no, como quedó demostrado, con antelación al mismo.
Folios 280-281 cuaderno n.° 1: esta documental contiene dos oficios librados por el juzgado del conocimiento con destino a la Fiscalía 21 Seccional Delegada ante los SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 79329 Jueces Penales del Circuito, en los que se le solicita a su destinatario que informe «el estado en que se encuentra la investigación respecto a las causas que originaron el accidente del vehículo en que perdió la vida EDGAR DE JESÚS VELÁSQUEZ VALENCIA» y, que remita «copia auténtica de la investigación adelantada en proceso con número de CUI 7611 160001652200701820 por homicidio culposo, en el cual aparece como víctima EDGAR DE JESÚS VELÁSQUEZ VALENCIA», respectivamente, documentales que en nada inciden o aportan para la acreditación de la presunta afiliación extemporánea de aquel al Sistema de Riesgos Laborales.
Folios 488-489 cuaderno n.° 1: en ellos reposa certificación emitida por la Coordinación de Afiliaciones y Novedades de Positiva Compañia de Seguros S.A., en la que se registran las patronales y las fechas de afiliación y retiro de Edgar de Jesús Velé squez Valencia y, dentro de las que relaciona la correspondiente a JAIME PEREZ ORTEGA del 18 al 30 de agosto de 2007, documental que como se dijo líneas atrás no se constituye en la prueba idónea para acreditar la afiliación extemporánea del trabajador, pues además de provenir de la misma parte, no se soporta con el formulario de afiliación que dé cuenta de ello y que, en todo caso, se desvirtúa con el arrimado por la parte actora que da cuenta de la afiliación a la entidad el 1 de agosto de 2007 y que, como viene de decirse, corresponde a un documento auténtico.
SCLI0 PT-10 V.00 27 Radicación n.° 79329 Escrito de demanda: cierto es, que en la demanda presentada por Argenida Margot Jiménez Jiménez se afirmó en el hecho 15 que «La empresa empleadora no tenia afiliado al señor EDGAR DE JESÚS VELASQUEZ VALENCIA a la seguridad social, y en un acto de irresponsabilidad que debe ser investigado por la justicia penal, el señor JAIME PÉREZ ORTEGA falsificó un documento en donde se hace aparecer al fallecido como vinculado al Sistema General de Riesgos Profesionales»; no obstante, ello no pasó de una simple afirmación repudiada por Mototransportar S.A. quien jamás aceptó su condición de empleador del occiso, así como por Jaime de Jesús Pérez Ortega, quien al reconocerse como tal sostuvo que «la empresa si tenía afiliado en el Sistema General de Riesgos Profesionales al trabajador», lo que exigía a la demandante sustentar su afirmación en los términos y a través de los mecanismos procesales establecidos para ello, los que, como lo indicó el Tribunal, no activó en el transcurso del proceso.
Y es que entre otras cosas, como ya se advirtiera y se indicara en el fallo cuestionado, la legitimación para interponer la tacha o el desconocimiento del documento radicaba en Positiva Compañía de Seguros S.A. pues es respecto de ella que el citado formulario de afiliación estaba llamado a producir efectos, por lo que mal puede achacarse al juzgador la falta de adelantamiento de una investigación de naturaleza penal, cuando ni siquiera aquella entidad arrimó documento alguno que produjera una duda razonable en cuanto a su autenticidad o veracidad, pues, se reitera, ni siquiera lo repudió, lo que conllevó que la SCLA1PT-10 V.00 28 Radicación n.° 79329 presunción cobrara todo el vigor y le hiciera producir plenos efectos o lo que es lo mismo, al no ejercer oposición la parte contra quien se aduce, reconoció implícitamente con su silencio, la autenticidad.
Para finalizar, no le correspondía al fallador poner en duda la firma del causante en el documento de afiliación pues para ello, como ya se indicara, debió acudirse a la tacha de falsedad en la oportunidad procesal, así como tampoco resultaba suficiente la afirmación que en el documento de folios 268-269 cuaderno n.° 2 hiciera Margarita Arango Salazar en cuanto a que «los documentos falsos que me dieron donde aquellos radicados pertenecen a otra persona, dicho por los empleados del Instituto de Seguro Social (sic), anteriormente en Monterrey (hoy Colpensiones) pero que la información a quien pertenecían esos radicados no me la podían suministrar», toda vez que el referido documento está cobijado, se itera, por la presunción de autenticidad que no fue enervada por ninguna de las partes en el transcurso del juicio.
Así las cosas, al no haberse acreditado los yerros endilgados al fallador de segunda instancia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario al no haber sido replicado. VU!. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 79329 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARGENIDA MARGOT JIMÉNEZ JIMÉNEZ en su propio nombre y en el de la menor LFVJ y, ASTRID PAOLA RESTREPO JARAMILLO en representación de su hijo menor FCVR contra MOTOTRANSPORTAR S.A. y JAIME DE JESÚS PÉREZ ORTEGA al que se vinculó como litis consortes necesarios a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y al, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y, como intervinientes ad excludendum a MARGARITA ARANGO, FERNANDO VELÁSQUEZ ARANGO, CARMEN NI VER RAIGOSA y, JHOMAR FERNEY VELÁSQUEZ RAIGOSA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ 1 M- r Y - - CiC_c -rT, )-(----L--_A JIMENA ISABEL-GODOY_FAJARDO CE-3PS4)/iNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 30