Radicación n.° 79458 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL529-2020 Radicación n.° 79458 Acta 4 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de agosto de 2017, en el proceso ordinario que LUZ MARLENY DE JESÚS GUIRAL DE OSSA y ORLANDO ANTONIO OSSA CÁRDENAS adelantan contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, los actores solicitaron que se condene a la convocada a reconocer la pensión de sobrevivientes en calidad de progenitores de Freddy Alexander Ossa Guiral, desde el 3 de diciembre de 2013 junto con la mesada adicional de diciembre, los incrementos anuales, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, expusieron que el causante se encontraba afiliado a la AFP accionada como cotizante hasta el 3 de diciembre de 2013 fecha de su deceso; que el de cujus convivió con sus padres quienes dependían económicamente de él; que el 13 de enero de 2014 elevaron reclamación del derecho la cual fue desestimada de manera verbal por parte de la accionada, al considerar que no acreditaron el requisito de dependencia económica en tanto el padre del fallecido devengaba pensión de vejez; que si bien recibe tal prestación, esta se destina en su totalidad para cubrir los gastos de estudios universitarios de su hija menor; luego, la ayuda del fallecido era vital para el sostenimiento de la familia y las necesidades del hogar (f.° 1 a 4).
Al dar respuesta al escrito inicial, la demandada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a afiliación del causante, la fecha del deceso y la convivencia con sus padres. En su defensa, propuso las excepciones de petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f. 29 a 45).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2015, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f. º 90 vto. cd. n.° 2): Primero: DECLARAR que no prospera la excepción de prescripción. Segundo: DECLARAR que no procede la indexación de las condenas impuestas en este fallo. Tercero: CONDENAR a la administradora de fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. […] a reconocer y pagar a los señores ORLANDO ANTONIO OSSA CARDENAS [sic] […] y LUZ MARLENY DE JESUS (sic) GUIRAL DE OSSA […] lo siguiente: Pensión de sobreviviente en […] (50%) para cada uno, por el deceso de FREDDY ALEXANDER OSSA GUIRAL, […] a partir del 4 de diciembre de 2013, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad.
Retroactivo pensional del 4 de diciembre de 2013 al 30 de agosto de 2015, incluida la mesada adicional, asciende a la suma de […] ($13.673.700.00) de los que le corresponden […] $6.836.850.00 a cada uno de los actores. A partir del 1.° de septiembre de 2015, continuará reconociendo y pagando a los demandantes, las mesadas que por pensión de sobrevivientes en un 50% del salario mínimo mensual legal vigente, hasta que subsistan las causas que le dieron origen sin perjuicio de los aumentos legales.
Intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de enero de 2015 sobre el valor del retroactivo pensional a favor de cada uno de los demandantes […]. Cuarto: Las demás excepciones de mérito quedan implícitamente resueltas. Quinto: Costas a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A. a favor de la demandante [s] […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la convocada al proceso, a través de la providencia impugnada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín determinó (f.°96 vto. cd. n.° 3): CONFIRMAR la decisión que se revisa en apelación en cuanto condenó al pago de la pensión de sobrevivientes, y las costas del proceso y la MODIFICA en cuanto a la fecha de causación de los intereses moratorios, así: Se condena a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a los señores LUZ MARLENY DE JESÚS GUIRAL DE OSSA y ORLANDO ANTONIO OSSA CÁRDENAS los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 27 de enero de 2015 hasta la fecha de pago de la obligación. Sin costas en esta instancia. Para esta decisión, comenzó por señalar que como quiera que el causante falleció el 3 de diciembre de 2013, las normas aplicables al asunto son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte, el primero, y establece que a falta de cónyuge compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los beneficiarios de la prestación serán los padres si dependían económicamente de aquel, el segundo. Asimismo, advirtió que esta Sala ha adoctrinado que para cumplir el requisito de subordinación económica no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL, 54454, 21 may. 2014), y recordó que mediante providencia C-011-2006 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión « de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 979 de 2003, por considerar que dicha exigencia hacia nugatoria la posibilidad para que los padres del causante accedieran a la pensión de sobrevivientes, y sacrificaba derechos de mayor rango, como el mínimo vital y la dignidad humana, así como principios como la solidaridad y la protección integral a la familia.
Igualmente, señaló que la jurisprudencia ha identificado reglas que permiten dilucidar dicha dependencia, a partir del mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la cómoda subsistencia de cada persona en particular, es decir, según la Corte Constitucional, que los recursos sean suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (CC-111-2006).
Así, concluyó que percibir un salario mínimo u otra prestación no es determinante de la independencia, pues esta no se configura por el simple hecho de que el beneficiario reciba una asignación mensual o un ingreso adicional, sino que es necesario obtenerlos de manera permanente y suficiente. En tal sentido, indicó que para demostrar la dependencia económica, los demandantes aportaron los testimonios de Carlos Mario Tobón Mejía y Rogelio Agudelo Granados cónyuges de sus hijas, quienes con conocimiento de causa informaron que el de cujus contribuía al sostenimiento del hogar conformado por sus padres y una hermana, con el pago de servicios, arriendo, mercado y estudios de la hija menor.
Al respecto, aclaró que la relación de afinidad de los deponentes no comprometía la imparcialidad de sus dichos, pues afirmarlo sin ningún juicio valorativo contraviene el postulado de la buena fe que se presume en las actuaciones de los particulares ante las autoridades, conforme lo prescribe el artículo 83 de la Constitución Política, y que aunque el artículo 311 del Código General del Proceso establece que la tacha del testimonio debe fundarse en situaciones que afecten la credibilidad y parcialidad del declarante, entre ellas, el parentesco, este supuesto no conllevaba de forma automática a desechar la prueba.
Bajo ese escenario, concluyó que compartía la valoración que efectuó el a quo frente a la prueba testimonial, en tanto las declaraciones no fueron contradictorias ni producto de la preparación de sus respuestas; tampoco apreció un manifiesto interés en beneficiar a los accionantes. Por el contrario, refirió que sus expresiones fueron contestes en el sentido de relatar de manera detallada el quantum de las contribuciones que aportó el fallecido al hogar y reiteraron las carencias económicas a las que se han enfrentado los demandantes para sostener la familia; por ejemplo, que Luz Marleny de Jesús Guiral de la Ossa labore como empleada doméstica, y Orlando Antonio Ossa Cárdenas desempeñe esporádicamente actividades de carga y mensajería, pese a tener la condición de pensionado, tareas que según sus dichos no realizaron en vida de su hijo.
Agregó, que el mérito de tal elemento de convicción recae en el principio de la sana crítica que aplicó el juez de primer grado, al apreciar de forma conjunta los medios probatorios con fundamento en raciocinios que atienden a las reglas de la experiencia y la lógica, presupuestos que permiten su confirmación en tanto no se oponen a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aunado a que ninguna prueba indica que los actores percibieran ingresos que automáticamente les diera libertad económica para sufragar sus propios gastos y los del hogar.
Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, indicó que como quiera que no se probó la fecha de reclamación del derecho ante Porvenir S.A., había lugar a su reconocimiento a partir del 28 de enero de 2015, pues la accionada se notificó del auto admisorio de la demanda el 11 de noviembre de 2014 y el término del cual disponía para contestarla feneció el 26 de noviembre del mismo año. Luego, los 2 meses de gracia que tenía para resolver la solicitud de reconocimiento vencieron en la primera de las citadas fechas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que esta Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones incoadas.
En subsidio, reclama que se «case parcialmente» la decisión impugnada en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión, para que en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión de primer grado en el mismo sentido e imponga a Porvenir S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula cinco cargos que dentro del término de ley fueron objeto de réplica. La Sala estudiará de manera conjunta los cargos, segundo a cuarto, pues se dirigen por la misma vía de violación, persiguen el mismo fin y contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».
Manifiesta el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros de orden fáctico: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Ossa- Guiral dependían económicamente de su hijo al momento de su óbito a pesar de que al proceso no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudar a sus papás, ni se acreditó a cuánto ascendían los gastos de ellos, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a estos últimos. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a sus progenitores era lo que les aseguraba su mínimo vital. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Ossa- Guiral eran acreedores legítimos de la prestación impetrada. 4- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.
Aduce el recurrente que los errores de hecho obedecieron a la indebida apreciación de los testimonios de Rogelio Agudelo Granada y Carlos Mario Tobón Mejía. Para sustentar el cargo refiere que es patente el desatino del Tribunal al confirmar la condena emitida por el a quo, pues el expediente adolece de pruebas que demuestren la existencia de una sujeción económica de los padres respecto del hijo fallecido; de suerte que no se evidenció a cuánto ascendían los ingresos obtenidos por el causante ni el valor del auxilio que supuestamente prodigaba a los demandantes, así como tampoco se acreditó el importe de los gastos de estos, es decir, « quedó en el aire la posibilidad de establecer la significancia de la incierta contribución del fallecido con relación a la cuantía de las erogaciones paternas».
En apoyo, trae a colación las sentencias CSJ SL, 32813, 14 may. 2008, CSJ SL637-2017 y CSJ SL15164-2017. Advierte que si en gracia de discusión aceptara que el de cujus ayudaba a sus padres, lo cierto es que esta Sala ha señalado que para que exista una subordinación económica, es necesario que el aporte del causante cubra la mayoría de gastos de sus progenitores, de modo que, contribuciones parciales o fragmentarias o que simplemente sufragan los propios consumos de aquel, no configuran un sometimiento pecuniario.
Cita a modo de ejemplo, las providencias CSJ SL, 16598, 18 sep. 2001, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL671-2017. Agrega que tampoco se acreditó que los recursos con los que contaban los accionantes no bastaran para sufragar sus gastos de subsistencia, y si eventualmente fueron insuficientes, tal circunstancia tampoco era dable tenerla como pilar de la condena, dado que los actores no demostraron: (i) que el fallecido dispusiera de los medios que le permitieran apoyarlos;
(ii) que teniéndolos se los entregó, o (iii) que dándoselos fueran indispensables para sufragar su manutención al cubrir un porcentaje significativo de sus necesidades monetarias, omisiones que, en su criterio, daban lugar a absolver a la accionada de la prestación pretendida. Afirma que si se admitiera que el de cujus le daba dinero a sus padres para costear los estudios de su hermana menor, ello resultaba inane, pues conforme lo adoctrinado por esta Corporación, para que se constituya una subordinación pecuniaria es indispensable que la ayuda del causante beneficie directamente a los progenitores y no a otros miembros del grupo familiar como se dijo en sentencia CSJ SL15161-2017.
Resalta que el Tribunal basó su decisión en testimonios de oídas, pues afirma que Rogelio Agudelo Granada evadió dar respuestas concretas y se limitó a comentar meras generalidades que ajustaba a fin de favorecer a sus suegros, mientras que Carlos Mario Tobón Mejía utilizó un vocabulario propio de quien no constató en persona nada de lo que dijo, entre otras cosas, porque fue enfático en advertir que nunca iba a la casa de los accionantes y todas sus respuestas estuvieron precedidas de palabras como «supongo», «debe de ser», «creo que», lo que demuestra la forma subjetiva de sus dichos.
Aduce que ningún deponente demostró cuál era la disponibilidad de recursos con que contaba el fallecido para ayudar a los accionantes, ni acreditó a cuánto se elevaban los gastos ni el monto y la significancia de la incierta contribución, lo que hace inocuas tales versiones. Finalmente, insiste en la ausencia de prueba de la subordinación económica de los promotores del litigio.
VII. RÉPLICA Advierte que las pruebas obrantes al plenario fueron suficientes para que el juzgador de instancia estableciera que el de cujus solventaba económicamente a sus padres, quienes no tenían ingresos suficientes para cubrir su subsistencia en razón a la baja mesada que devengaba el demandante, aunado a que los testimonios fueron coherentes, en la medida que conocieron directamente los pormenores de la situación económica de la familia.
Alude que lo pretendido por la censura en cuanto a probar en detalle el monto de los aportes y destinaciones carece de sentido, puesto que ello hace parte de un conglomerado de situaciones fácticas que se dan en el día a día de los vínculos familiares en el que se solventan obligaciones a medida de su ocurrencia por quienes están a su cargo y que, por tal razón lo que interesa es establecer quiénes eran los que realmente se hacían cargo de estas responsabilidades, que para el caso lo era el causante.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme lo acepta la recurrente, no es objeto de cuestionamiento entre las partes: (i) que Freddy Alexander Ossa Guiral falleció el 3 de diciembre de 2013, (ii) el parentesco de consanguinidad con los demandantes y (iii) que el causante estuvo afiliado a Porvenir S.A., y en los últimos 3 años anteriores al deceso, cotizó más 50 semanas al sistema de seguridad social integral.
La censura, en el primer cargo, controvierte que en el expediente no existe prueba que dé cuenta de la existencia de una sujeción económica de los padres respecto del hijo. De suerte que no demostraron a cuánto ascendían los ingresos obtenidos por su hijo ni tampoco cuál era el valor del hipotético auxilio que este les prodigaba. Luego, era imposible establecer la importancia del aporte del fallecido con relación a la cuantía de las erogaciones paternas.
Pues bien, sea lo primero advertir que el fallo del Tribunal se edificó principalmente sobre los testimonios, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de los promotores del juicio respecto del causante y que, por ello, podían beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo.
Ahora, el censor cuestiona la valoración de dichas declaraciones pese a que como es sabido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo se permite la consideración de los testimonios en el recurso de casación si previamente se demuestra la existencia de un error sobre una prueba calificada, esto es, sobre un documento, una confesión o una inspección judicial, lo cual no se cumple en el sub lite.
Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la impugnante con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, pues si no se demostró un desacierto evidente en la apreciación de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.
Pone de presente la Sala que de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales cuentan con plena libertad para valorar el material probatorio, y que aunque el artículo 60 ibidem impone analizar la totalidad de los medios de convicción que sean allegados en tiempo, no están sujetos a tarifa legal, por tanto, pueden darle el valor que estimen según las reglas de la lógica y la sana crítica, excepto en los casos en que la ley prevea solemnidades ad sustantiam actus pues en esos eventos, « no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal como lo establece el estatuto adjetivo del trabajo.
Igualmente, la censura alega que el Tribunal basó su decisión en testimonios de oídas, en tanto los deponentes evadieron respuestas concretas y se limitaron a comentar generalidades que ajustaban a fin de favorecer a los demandantes que eran sus suegros y, por tanto, resultan inocuas sus versiones. Al respecto, se advierte que resulta improcedente el planteamiento que ahora se exhibe en sede extraordinaria, pues es claro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si el recurrente consideraba que las declaraciones no eran veraces, debió plantear la correspondiente tacha, a fin de que el fallador de primer grado la resolviera en la sentencia definitiva.
No obstante, se abstuvo de hacerlo. Aunado, se tiene que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que «si se da una circunstancia que involucra al testigo con el hecho del cual tiene conocimiento, el juez debe sopesar la declaración y no desestimarla por esa sola razón, pues si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos y puede dar noticia acerca de ellos, su versión puede ser fundamental para establecer la verdad real» (CSJ SL, 22484, 30 sept. 2014), de manera que tener en cuenta los testimonios rendidos se encuentra dentro de las legítimas facultades del juez laboral, establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con las cuales el fallador puede formar libremente su convencimiento según las reglas de la sana crítica, las cuales no obligan de ninguna manera a negarle la credibilidad a un testigo por la sola circunstancia del eventual interés que pueda existir en él. IX.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Sostiene que aunque la subordinación monetaria no debe ser total como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111 de 2006, una cosa es entender que esta no tiene que ser absoluta y otra es que, para que se dé, la aportación del causante debe ser fundamental a fin de que los padres puedan asegurar una vida digna y, por tanto, es una equivocación del ad quem suponer que era suficiente con que aquellos se vieran privados de la hipotética ayuda económica del de cujus para que se tuviera acreditado el supuesto de hecho que los convierte en beneficiarios legítimos de la prestación, máxime si como lo halló probado el Colegiado, estos contaban con sus propios ingresos y asistencia del sistema de seguridad social en salud.
Refiere que lo que demuestran las reglas de experiencia es que cuando un hijo comienza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les otorgue algún subsidio en dinero o especie, sin que ello implique por sí solo que esa subvención automáticamente los subordine a su descendiente, pues es necesario que esta sea significativa, tal y como lo dispuso esta Sala en sentencia CSJ SL, 35351, 21 abr. 2009.
Luego, si el Tribunal no cumplió con el deber de verificar si la hipotética ayuda satisfacía las condiciones requeridas para ser subordinante, es decir, que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de los padres, la acusación debe prosperar. X. CARGO TERCERO Acusa la providencia cuestionada de trasgredir por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea el articulo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003.
Aduce que lo que se debate en la acusación es la interpretación que el Tribunal le dio al concepto de sujeción económica consagrado en la norma que estima violada y que lo llevó a pregonar que tal requisito se cumplía en el asunto. Afirma que el Colegiado pasó por alto la incidencia que debe tener el auxilio económico del hijo respecto del cual se predica esa subordinación, que es lo que en verdad debe examinarse para poder establecer si esa contribución hacía que los accionantes dependieran financieramente del causante, en tanto les aseguraba vivir en condiciones dignas.
Manifiesta que el juez de apelaciones dio por sentado que los promotores del litigio tenían sus propios ingresos, pero infirió que no por esa razón dejaban de estar sujetos monetariamente; sin embargo, agrega que dicha disertación resulta errada, pues parte de la situación de quién recibe la ayuda, sin tener en cuenta si esa contribución era indispensable para subvenir las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier subsidio que reciban los sujeta en materia económica, cuando conforme lo dicho por esta Sala, aquella se funda en que la asistencia debe ser de tal entidad que genere una verdadera sujeción pecuniaria y ser el soporte esencial de la manutención de los padres, luego, debe cubrir la mayoría de los gastos, en tanto si es precaria o meramente parcial no le garantizaría el modus viviendi.
XI. CARGO CUARTO Acusa la decisión impugnada de violar por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida el « artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 145 y 147 (modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo de Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna». Afirma que el ad quem se equivocó, porque aunque reconoció que Ossa Cárdenas era beneficiario de una pensión -que en ningún caso podía ser inferior a un salario mínimo legal mensual-, concedió la prestación de sobrevivientes, sin percatarse que esa remuneración –la mínima legal- es la que le permite a una persona costear su propia manutención y la de su familia, máxime «cuando es un hecho público y notorio» que la remuneración mínima legal es la que reciben la mayoría de pensionados del país. XII.
RÉPLICA Sostiene que lo que pretende la censura es revivir una discusión que ya zanjó la Corte Constitucional, quien ha dado pautas definitivas en cuanto a que la dependencia económica que deben demostrar los padres que pretenden ser beneficiarios de una pensión de sobrevivientes por el deceso de un hijo, no es total y absoluta. Luego, estima que es inane volver sobre tal disertación. XIII.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha determinado que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, al punto de poner en riesgo sus condiciones de vida dignas.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grado suficiente de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Ahora bien, para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica que, como quedó visto al resolver el primer cargo, halló demostrada el juzgador con fundamento en las pruebas del plenario.
Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 38399, 20 oct. 2010, reiterada en la CSJ SL2587-2019 en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
De igual manera, se tiene que la consideración del ad quem desde el punto jurídico no es contraria a la jurisprudencia sentada por esta Corporación en forma reiterada, en la cual ha establecido que el requisito de la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos a obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y la CSJ SL2587-2019).
Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
También ha explicado esta Sala que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Luego, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
En ese orden, no se trató de que en la sentencia enjuiciada se hubiera desatendido el precepto acusado o equivocado su hermenéutica, pues se repite, el Tribunal basó su decisión sobre los medios de prueba, como resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en virtud del artículo 60 ibidem le imprimió preferencia a aquella que le brindó mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, lo cual está permitido salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en el sub lite.
Finalmente, el hecho de que, en este caso en particular, uno de los demandantes recibiera pensión de vejez, tampoco logra desvirtuar la conclusión del Tribunal referida a que el de cujus contribuía al sostenimiento del hogar conformado por sus padres y su hermana, con el pago de servicios, arriendo y mercado y estudios de la hija menor, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, dicho criterio no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia».
De modo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente, como sucede en el caso, en el que el promotor del litigio disfruta de otra prestación económica, que es insuficiente. Luego, tampoco resulta dable suponer que como el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo contempla que el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir sus necesidades normales y a las de su familia en el orden material, moral y cultural, la pensión del demandante se constituye en el ingreso primordial que cubre todas la necesidades básicas del grupo familiar, primero porque la prestación solo está en cabeza del padre y no de la madre, y segundo porque el Tribunal concluyó que esa prestación era destinada para los estudios de la hija menor.
Luego, la ayuda que aportaba el causante era indispensable para atender las necesidades básicas de sus progenitores. Por todo lo dicho, la acusación no prospera. XIV. CARGO QUINTO Le endilga a la providencia fustigada la transgresión por la vía directa en la modalidad de infracción directa de « los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».
Afirma que el ad quem soslayó la obligación legal de Porvenir S.A. de practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de los beneficiarios de la pensión, pues de acuerdo con el artículo 143 inciso 2.º de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones a salud están a su cargo en su totalidad y de acuerdo con el artículo 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero destinado al fondo de solidaridad y garantía en salud si hay lugar a ello.
Agregó que según lo contemplado en la ley los aportes por concepto de salud son manejados por las EPS, de modo que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio porque conforme lo adujo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-480 de 1997 una vez causado adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición. En tal sentido, como el reconocimiento de la pensión es consustancial a dichos descuentos, es obvio que los mismos deben ser ordenados simultáneamente con la condena judicial a fin de autorizar al ente que va erogar la pensión a que realice las retenciones pertinentes y los traslade a la EPS a la que esté vinculado el demandante.
En apoyo cita apartes de la sentencia CSJ SL, 48875, 20 feb. 2013. XV. RÉPLICA Sostiene que la deducción pretendida solo puede darse a partir del momento de inclusión en nómina, es decir, hasta que el beneficiario reciba efectivamente el pago de la prestación, pues antes sería injustificado. XVI. CONSIDERACIONES La censura afirma que el Tribunal soslayó el mandato contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en tanto debió autorizarla para que de las mesadas generadas a favor de la demandante a partir del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deduzca los aportes para salud que debe realizar en su condición de pensionada, tal y como lo dispone el citado artículo.
Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Porvenir S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de agosto de 2017, en el proceso ordinario que adelanta LUZ MARLENY DE JESÚS GUIRAL DE OSSA y ORLANDO ANTONIO OSSA CÁRDENAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 23