CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70487 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL529-2019 Radicación n.° 70487 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR AUGUSTO GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a SODATRANS LTDA. I.
ANTECEDENTES VÍCTOR AUGUSTO GÓMEZ RODRÍGUEZ llamó a juicio a SODATRANS LTDA, con el fin de obtener el reajuste del último año de servicio; el pago de las horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos, primas de servicios, vacaciones, subsidio familiar, cesantías y sus intereses, sanción moratoria, indemnización por despido y la indexación. Además, pretendió el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios (f.° 39 a 54 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que existió un contrato de trabajo que se desarrolló desde el 15 de octubre de 2005 al 16 de junio de 2008 y que finalizó por despido sin justa causa; que prestó sus servicios en jornada adicional, sin que esas labores le hubieran sido reconocidas, sucediendo lo mismo con las prestaciones, vacaciones e indemnizaciones que reclama; que no fue afiliado a una caja de compensación familiar y no se le ordenó el examen médico de retiro.
Relató, que su último salario mensual fue de $582.981; que sufrió un accidente laboral el 27 de noviembre de 2004, que fue reportado por la demandada hasta el 29 de junio de 2005, es decir, de forma extemporánea; que la accionada celebró otro contrato individual de trabajo el 16 de marzo de 2006, no obstante que existía una vinculación anterior del 15 de octubre de 2002; que salud ocupacional, el 5 de marzo de 2007, le determinó una enfermedad de origen profesional DX: Lumbalgia Mecánica Crónica Mixta y Discopatía L5-S1; que fue calificado con un pérdida de capacidad laboral del 20.86 %, y que el contrato finalizó el 16 de junio de 2008.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que existieron dos contratos de trabajo, el primero, verbal desde el mes de octubre de 2003 hasta el 05 de febrero de 2006, que finalizó por mutuo acuerdo y, el segundo, de manera escrita, desde el 16 de marzo de 2006 al 16 de junio de 2008, que terminó por justa causa; que se le cancelaron todos los conceptos que se indican se adeudan y no hay lugar a las indemnizaciones reclamadas, entre ellas la ordinaria de perjuicios, en la medida que la lesión no fue como consecuencia de la labor que se le encomendó. En su defensa, propuso las excepciones de pago total de las obligaciones y ausencia de responsabilidad por parte de la sociedad demandada (f.° 180 a 192 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, mediante fallo del 20 de enero de 2014 (f.° 800 a 821 del cuaderno principal), resolvió: Primero: DECLARAR que entre VÍCTOR AUGUSTO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en condición de trabajador y SODATRANS LIMITADA SOCIEDAD DE AMIGOS DEL TRANSPORTE LIMITADA, como empleadora, se surtieron dos contratos de trabajo bajo los parámetros esbozados en la parte motiva de esta providencia Segundo: Como consecuencia, CONDENAR a SODATRANS LIMITADA SOCIEDAD DE AMIGOS DEL TRANSPORTE LIMITADA a pagar en favor del accionante VÍCTOR AUGUSTO GÓMEZ RODRÍGUEZ dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, las siguientes sumas de dinero. 2.1.
Contrato surtido entre el 15 de octubre de 2002 y el 15 de febrero de 2006 2.1.1 NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($966.33333 ), por prima de servicios. 2.1.2 DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($204 99000 ), por vacaciones. 2.1.3 UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.220 66666), por auxilio de cesantía.
2.1.4. SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($60 97400), por intereses sobre la cesantía. 2.1.5 TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($377.53957), como indexación. 2.2. Contrato surtido entre el 16 de marzo de 2006 al 16 junio de 2008. 2.2.1 UN MILLÓN OCHENTA MIL OCHENTA Y SEIS PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($1.080 08623), por prima de servicios. 2.2.2 QUINIENTOS CUARENTA MIL CUARENTA Y TRES PESOS CON DOCE CENTAVOS ($540 04312), por vacaciones. 2.2.3 QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($553.23800), por auxilio de cesantía. 2.2.4 CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($58 591 54), por intereses sobre la cesantía. 2.2.5 CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($4.320.34497), como indemnización por despido sin justa causa. 2.2.6 DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.720.20587), por indemnización moratoria Tercero: DESESTIMAR las pretensiones relacionadas con horas extras dominicales, festivos, reajuste del último salario, subsidio familiar, sanción por el impago de los intereses sobre la cesantía e indemnización ordinaria de perjuicios.
Cuarto: DECLARAR parcialmente probada la excepción de "pago total de las obligaciones laborales". Quinto: DESCONTAR de los rubros de condena de los numerales 2.2.1., 2.2.2., 2.2.3., 2.2.4., 2.2.5. y 22.6, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($234.6000), en virtud de la prosperidad parcial de la excepción señalada en el ordinal cuarto que antecede.
Sexto: Condenar en el 80% de las costas a la empresa demandada. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de agosto de 2014, confirmó la de primer grado (f.° 845 a 855 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez colegiado precisó que el de primera instancia encontró acreditadas dos vinculaciones laborales, esto es, la desarrollada entre el 15 de octubre de 2002 y el 15 de febrero de 2006 y la del 16 de marzo del mismo año al 16 de junio de 2008, situación no reprochada por el recurrente.
Expuso, en lo relativo a las horas extras, dominicales y festivos, que hacían referencia al segundo contrato, para lo cual observó el contrato individual de trabajo (f.° 6 del cuaderno principal), la comunicación del 1° de octubre de 2007 (f.° 139 ibídem ), el interrogatorio de parte del representante legal de la demanda, para indicar que la prueba de esas labores correspondía al trabajador, debiendo ser certera y precisa, ya que no era posible impartir condenas sobre supuestos de hecho no acreditados.
Descendió a las declaraciones de Nelson Antonio Castro Piraban, Luis Eduardo Gómez Santana, Leidy Yumary Pachón Reyes, Manuel José Malaver Santana y Diego Edison Sánchez Quiroga, para informar que la labor de islero o vendedor de combustible, adelantada por el actor, se cumplía en turnos rotativos semanales de domingo a domingo, pero que no existía precisión de su duración, ya que, aun cuando en el contrato de trabajo se indica que eran de doce horas, algunos de los testigos «refieren turnos de 24 horas y otros tres de ocho horas»; sin embargo, anotó, que a folio 139 del cuaderno de instancia, consta que se le notificó al accionante, que su nuevo horario de trabajo era de 2 de la tarde a 10 de la noche, sin especificar si debía cumplirlo de domingo a domingo, «lo que no permite tener certeza de los dominicales y festivos efectivamente laborados».
Revisó las nóminas de pago correspondientes a las mensualidades de los años 2006 a 2008 y encontró que en algunas de ellas se cancelaron horas extras (f.° 88 a 92 y 104 a 128 del cuaderno principal) y en otras no (f.° 93 a 103 y 129 a 135 ibídem ), «lo que no da certeza de su causación, así como tampoco del tiempo laborado»; agregó, que tampoco había certeza sobre los turnos de trabajo determinados por el empleador.
Indicó, que otro de los aspectos en los que presentó inconformidad el demandante, fue el relacionado con la absolución de la indemnización moratoria, por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, al no tener en cuenta las horas extras, festivos y dominicales, factores que incidían en el monto final que debía reconocérsele. Frente a ese argumento, señaló que al no haberse impartido condena por esos conceptos, no había lugar a extender la sanción por mora, hasta el momento en el que fueran cancelados, «lo que en manera alguna quiere decir que la condena que se impartiera en primera instancia por este concepto este siendo revocado […]», ya que no se controvierte en el recurso su monto, como tampoco las razones que llevaron al juzgado a imponerla.
Respecto a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, citó el contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y dijo que estaba comprobado que el 7 de noviembre de 2004, el actor sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de su capacidad laboral; pero la accionada, al referirse a esa situación, señaló que ese insuceso se produjo por actos que se encontraban por fuera de las funciones encomendadas al demandante, no solo en el contrato de trabajo, sino también en el manual de funciones y en el reglamento interno. Descendió a los testimonios de los señores Nelson Antonio Castro Piraban, Luis Eduardo Gómez Santana, Manuel José Malaver Santana y Diego Edison Sánchez Quiroga, así como al oficio del 20 de mayo de 2005, dirigido al Instituto de Seguros Sociales, al formato único de reporte de la enfermedad profesional, la historia clínica del accionante, la calificación de pérdida de capacidad laboral, para anunciar, que no era posible tener acreditada la culpa del empleador, por el solo hecho de su ocurrencia, en atención a que las labores para las que se le contrató, fueron las de vendedor de servicios de la estación de propiedad de la enjuiciada.
Adujo, que al demandante se le suministró la dotación adecuada para desarrollar esa función, siendo ajena a la misma, la de empujar vehículos, que en últimas fue la que le ocasionó sus padecimientos, en la medida que lo que debía realizar el demandante era el «tanqueo de combustible a los diferentes vehículos […] para lo cual simplemente requiere la manipulación de la “pistola dispensadora”.
Precisó, que el demandante no demostró, siendo su carga, que dentro de las actividades que debía realizar, estuviera la de empujar vehículos; de allí, que no fuera viable imputarle responsabilidad al accionado en el accidente que le ocurrió al extrabajador, sobre quien, afirmó, existió imprudencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, que, al confirmar la del Juzgado, «acogió lo dispuesto en la misma en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente a saber: […]». Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que a continuación se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 34, 35, 55, 56, 58, 60, 62, 63, 64, 65, 127, 132, 158 a 168, 172 a 179, 186, 194, 216, 230, 249, 259, 306, 338 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 63, 64, 2513 y 5235 del Código Civil; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 de la Ley 53 de 1887; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 9° del Decreto 1295 de 1994 y la Ley 100 de 1993 (f.° 9 al 17 del cuaderno de la Corte).
Atribuye al Juez de la alzada, los siguientes errores de hecho: Primero El haber dado como probado, sin estarlo, que la demandada realizó el pago de las acreencias laborales del segundo contrato de trabajo dentro de los cuales estaba la cesantía y, por lo mismo, limitar la indemnización moratoria. Segundo. El no haber dado como probado, estándolo, que el demandante laboró tiempo extraordinario y en los domingos y días festivos.
Tercero. El no haber dado como demostrado, estándolo, el accidente de trabajo y, por ende, la responsabilidad de la demandada en el acaecimiento del accidente de trabajo de que fue víctima el demandante. Yerros que supedita a la errónea apreciación de la demanda y su contestación; los documentos de folios 13, 75 a 77; 84, 85, 88 a 117, 136, 566 y 889 del cuaderno principal; las «Declaraciones de los testigos» y el interrogatorio de parte del representante legal de la enjuiciada (no se indica la página donde se encuentra).
También enlista, por su no valoración, el «Experticio y sustentación del mismo». En su desarrollo, trascribe la decisión del ad quem e indica, respecto a la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, que en la contestación al hecho undécimo de la demanda, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el peritaje médico (f.° 616 a 623 del cuaderno principal) y el informe del 20 de mayo de 2005 (no indica foliatura), se prueba la ocurrencia del accidente de trabajo.
Precisa, que la culpa comprobada del empleador, se encuentra al examinar la cláusula primera del contrato de trabajo, en donde se le asignó la función de «atender a los clientes, prestar el servicio en las islas», entre otras; se refiere al testimonio de Luís Eduardo Gómez Santana, así como a la carta suscrita por el representante legal de la demandada, del 20 de mayo de 2005 y el reporte de presunto accidente de trabajo y, en un título que denomina «conclusión verdadera», afirma: Si, a la luz de las pruebas que apreció mal y la que dejó de apreciar el Tribunal se examina la conclusión de esta Corporación no queda ninguna duda de que los yerros endilgados a su proveído están comprobados.
En efecto, bástele a esa Honorable Corporación examinar la conclusión a que llegó en lo atinente a la temporalidad de la indemnización moratoria, para darse cuenta que la misma obedeció al error de reputar como pago de las obligaciones por parte del empleador simple depósito de su importe en el Banco Agrario, cuando ha debido acreditar su consignación ante Juzgado.
Luego, dice que con los testimonios recaudados dentro del expediente se puede verificar que la dotación entregada por la empresa era poca y no incluía el aseguramiento frente al manejo de cargas pesadas; que en la inspección judicial se evidenció que el vestido de labor se entregó para el año 2005 y no para el 2004, cuando ocurrió el siniestro, situación que enseña que el accionado no tomó medidas adecuadas para evitar el accidente.
CONSIDERACIONES Se destaca, que en el alcance de la impugnación, no se indica la tarea a realizar una vez se case la decisión del Tribunal. Sin embargo, se entiende que lo perseguido es que esta Corporación, actuando en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Superada esa situación, la Sala observa que el primer cargo, encauzado por la vía indirecta se encamina solo a rebatir la conclusión absolutoria a la que arribó el Tribunal, respecto a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST.
Se dice lo anterior, pues aun cuando se anuncian errores de hecho, relativos a la indemnización moratoria, así como a la ejecución de labores en tiempo extraordinario y en domingos y festivos, el desarrollo de esa acusación, se encamina tan solo a controvertir la decisión sobre la culpa del empleador en el accidente que le ocasionó perjuicios al demandante, dado que se señalan las piezas procesales y los medios de convicción, que a juicio del censor, acreditan los yerros atribuidos a la decisión de segundo grado.
Además, pese a que en su sustentación se argumenta frente a la temporalidad de la indemnización moratoria, sobre el mismo no se especifica, como tampoco se despliega, una actividad tendiente a mostrarle a esta Corporación, sobre qué pruebas, sea por su errada apreciación o por su inobservancia, acredita los yerros que dan lugar al quiebre de la decisión; circunstancia esta que, por el carácter rogado de este recurso extraordinario, no puede ser suplida, ni aún actuando con extrema flexibilidad, pues se recuerda, que es deber del impugnante, en los cargos formulados por la senda fáctica, cumplir con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que imponen la carga, no solo de singularizar las pruebas de las que deduce la falta, sino también, de expresar «la clase de error que se cometió».
Dicho esto, entra la Corporación a resolver el cargo, no sin antes advertir, que no es cualquier desatino del juzgador el que lleva al traste con su decisión, sino aquel con carácter manifiesto, es decir tan patente y de bulto que, sin mayores esfuerzos ni raciocinios, se imponga a la mente. También, se debe aclarar, que aun cuando el recurrente enlista un conjunto de pruebas, esta Sala únicamente se ocupará de las que merecieron, por parte del accionante, explicaciones en la sustentación de la acusación, para establecer si se cometieron o no los yerros relacionados con la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.
Siendo ello así, la contestación a la demanda (f.° 180 a 192 del cuaderno principal), como tal, es una pieza procesal, donde la enjuiciada se pronunció respecto a las pretensiones y supuestos fácticos de la demanda. En estos, en especial en lo que hace a las respuestas dadas a los hechos 11 y 12, se anotó: AL UNDÉCIMO: Es parcialmente cierto.
Es cierto que el señor […], sufrió un accidente, el 27 de noviembre de 2004. Los hechos fueron explicados al SEGURO SOCIAL, y a pesar que no se trató de una lesión sufrida directamente en razón a la ejecución de su labor (venta de combustible), ocurrido dentro de la jornada laboral el accidente fue descrito como accidente laboral. AL DUODÉCIMO: Es parcialmente cierto.
No existió mala fe respecto de la demora en informar la ocurrencia del accidente a la ARP. Al inicio del tratamiento del trabajador, se señalaba que no se trataba de un accidente de trabajo en razón a que conforme como era explicado no se enmarcaba dentro de éste, sin embargo, luego las mismas entidades prestadoras de salud, señalaron que se trataba de un accidente de índole laboral y por ello en forma inmediata fue informado, para que fuera la ARP, la encargada de continuar con la asistencia necesaria.
El extrabajador nunca fue desprovisto de atención. Como se ve, ninguno de ellos da cuenta de los supuestos para imputar culpa al empleador en la ocurrencia de insuceso, pues tan solo muestran la postura frente a la situación sucedida el 27 de noviembre de 2004, la cual, para la demandada, no era un accidente de trabajo, en atención a que la lesión no fue como consecuencia de las labores encomendadas al demandante, la venta de combustible.
Igual sucede con el contrato de trabajo (f.° 6 ibídem ), dado que allí, se estipuló: El empleador contrata los servicios personales del trabajador […], para ejercer las funciones de vendedor de servicios de la estación propiedad de […], las que se determinan para el cargo en el manual de funciones que en forma concreta son las siguientes: - recibir y atender a los clientes, prestar el servicio en las islas de acuerdo a las especificaciones y normas dadas por EXXON-MOBIL, guardar, las demás que le sean asignadas por sus jefes inmediatos o superiores, dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el jefe de departamento, guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo […].
Objetivamente analizado ese medio de convicción, no da cuenta de que, entre las funciones encomendadas al demandante, se encontrara la de empujar vehículos, acción que le ocasionó lesiones, sino tan solo la de realizar las funciones de vendedor de servicios de la estación. Siendo ello así, esta prueba no muestra, con la contundencia que se requiere en este recurso, un error, menos con las características de manifiesto y protuberante que ameriten el quiebre de la decisión. Así mismo, en el informe del 27 de mayo de 2005, rendido por el representante legal de la enjuiciada al Instituto de Seguros Sociales (f.° 7 ibídem), tan solo narra la forma como ocurrió el accidente del 27 de noviembre de 2004, más nada indica sobre la culpa del empleador.
Es así, como en ese documento, se precisó: Por medio de la presente les informamos que el Sr. […] sufrió un accidente laboral el día 27 de noviembre de 2004. Nos permitimos hacer el reporte de cómo sucedieron los hechos el día […] a las 11:00 cumpliendo la labor de vendedor de combustible, un carro Nissan quedó varado frente a la isla imposibilitando el ingreso de otros vehículos, con la colaboración de otros compañeros empujaron hasta la calle dicho vehículo en ese momento el empleado sintió un dolor en la cintura por lo cual inmediatamente recurrió al centro médico y esta entidad le dieron cita para el 30 de noviembre, ya que no lo atendieron inmediatamente.
El diagnóstico del día 30 de noviembre como figura en la historia clínica fue problema Lumbar y lo han seguido atendiendo constantemente con medicamentos y terapias, dándole incapacitado (sic) en varias ocasiones. La misma situación se predica del formato único de reporte del presunto accidente de trabajo, de folios 8 a 9 del igual paginario, suscrito por el gerente de la enjuiciada, pues en este solo se describe el accidente, pero no se precisa, de forma fehaciente, respecto al elemento que se echó de menos en la decisión de segunda instancia. Siendo ello así, los medios aptos, atrás analizados, no acreditan de manera contundente que el Tribunal hubiera cometido algún error, pues en verdad, ninguno de esos medios de convicción da cuenta de la culpa del empleador.
Es más, ninguno de ellos da fe que entre las funciones encomendadas al demandante, se encontraba la de empujar vehículos, situación esta que fue la que se echó de menos en la decisión. Siendo ello así, se hace imposible descender a las otras probanzas no calificadas, pero relacionadas en este recurso, pues, para que esa situación se pudiera verificar, era necesario acreditar los yerros con prueba apta, calificada para el recurso extraordinario, lo que no sucedió. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 21 del CST, en relación con el 1604 del CC, así como con las otras disposiciones relacionadas en el cargo anterior (f.° 17 a 19 del cuaderno de la Corte). En su sustentación, dice que acepta los extremos de las dos relaciones laborales que se suscitaron con la accionada, y que la discrepancia se centra en determinar si se debe aplicar el artículo 21 del CST y, consiguientemente, el 1604 del CC.
Dice, que por ser más favorable debe estarse a lo dispuesto en la última disposición atrás mencionada, que consagra una presunción de culpa del deudor que sólo desaparece demostrado el cuidado y diligencia adoptado e indica que le queda la duda si el Tribunal actuó conforme a ese principio «en el que subyace “la condición más beneficiosa”, de rango constitucional, según lo establece la CP» y cita la sentencia de casación CSJ SL, 7 feb. 2002, rad. 16965.
CONSIDERACIONES Entiende la Corte, que la intención del demandante no es otra sino la de censurar el juicio jurídico que sobre la carga de la prueba realizó el Tribunal, al solicitarle al actor demostrar la culpa del empleador en el accidente laboral que le ocasionó perjuicios, pues conforme a los términos de la acusación y, con sustento en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 1604 del Código Civil, sostiene que es la demandada la que debe probar el cuidado y la diligencia desplegada por ella para evitar el insuceso, por contener esta última disposición una presunción de la culpa del deudor.
Situación que conlleva, además, a sostener, que la modalidad de violación atribuida no puede ser la de la aplicación indebida, como se anuncia en el cargo, sino la de la infracción directa, en tanto que la primera se presenta cuando se hace producir efectos a un artículo no aplicable al caso, o que siéndolo y pese a otorgársele el entendimiento que emana de su preceptiva, al momento de aplicarlo se le hacen producir efectos contrarios; mientras la segunda, encuentra fundamento en no someter la situación a las normas que la regulan, como lo sería en este asunto, las enunciadas por el demandante.
Sin embargo, lo anterior no quiere decir que la razón este de lado del actor y recurrente, pues se recuerda que el Tribunal, en su sentencia, echó de menos la prueba tendiente a acreditar que entre las funciones del demandante se encontraba la de empujar vehículos, discernimiento este que le sirvió para decidir en la forma como lo hizo, esto es, la ausencia de culpa del empleador en el accidente de trabajo.
Y es que, en verdad, le correspondía al demandante, conforme a lo previsto en el artículo 216 del CST, acreditar «la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional» y, una vez probada esa situación, esto es, la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, es decir, de diligencia y cuidado, le incumbía a la empresa, conforme a lo previsto en el artículo 1604 del CC, «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», siendo de su carga, entrar a demostrar la extinción de esa responsabilidad, en los términos señalados por el artículo 1757 del CC.
Debe también aclararse, que la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, que puede declararse si están acreditados los hechos que lo demuestren suficientemente, lo que descarta cualquier presunción. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL11877-2017, se dijo: La indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, que sólo puede ser declarada en la medida en que esté acreditado el hecho o hechos que la demuestren suficientemente, por lo que se excluye cualquier presunción, salvo contadas excepciones que no aplican al caso.
Al respecto esta Sala, en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374, expuso: Con todo, cumple acotar que lo que la línea jurisprudencial de esta Sala de la Corte ha decantado, es que conforme al texto del precepto legal varias veces citado, el éxito de la pretensión indemnizatoria está supeditado a la cabal demostración de la culpa del empresario en la producción del resultado dañoso para el asalariado como, por ejemplo se dejó dicho en sentencia de 5 de septiembre de 2000, radicación 14718: “ En efecto, la mentada disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena el que la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro sea suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción alguna o que la carga de probar lo contrario corresponda a quien proporciona el trabajo, tal como lo entendió el ad quem en este asunto.
Interpretación que, por otra parte, es la que de manera explícita ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte en repetidas ocasiones, para lo cual basta consultar, entre otras, la sentencia de 30 de marzo de 2000, donde en lo esencial se dijo: Con este breve recuento de la evolución que ha tenido la reparación de los perjuicios por los riesgos de trabajo - señala el fallo materia de esta reproducción parcial, luego de hacer una síntesis de los diferentes momentos que la figura ha tenido en Colombia - se facilita determinar el contenido y alcance de los preceptos legales que regulan la materia, conforme a los cuales la regla general es la de que el empleador responde objetivamente por los daños que el trabajador sufra a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, por lo que constituye una situación excepcional la indemnización total y ordinaria por perjuicios, y únicamente procederá si la enfermedad profesional o el accidente de trabajo ocurre por existir “culpa plenamente comprobada del patrono >” (subrayado fuera de texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, no se observa ningún error en la decisión del Tribunal, pues se atuvo a lo dispuesto en el artículo 216 del CST, al exigir al demandante demostrar los supuestos que acreditaban la culpa del empleador en el accidente de trabajo. Debe agregarse, que, en este asunto, no es aplicable el principio de favorabilidad, pues en verdad, no se encuentran dos normas en conflicto, dado que el 216 es autónomo y especial y regula lo atinente a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.
Por otro lado, se debe recordar, que el principio de la condición más beneficiosa, es de creación jurisprudencial y se presenta en el tránsito legislativo, como ocurre, por ejemplo, en las que regulan las pensiones de sobrevivientes e invalidez y tiene por finalidad proteger a aquellas personas que, estando próximas a alcanzar esa prestación, ven truncado su derecho por las exigencias de una nueva normatividad, situación que no sucede en este caso.
De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR AUGUSTO GÓMEZ RODRÍGUEZ contra SODATRANS LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00