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SL5289-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65550 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5289-2019 Radicación n.° 65550 Acta 43 Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCILA BALLESTEROS DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso que le sigue LEONILDE TORRES MONTAÑA al FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UGPP, al cual se integró como litisconsorte necesario a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Leonilde Torres Montaña demandó al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en adelante los Ferrocarriles, hoy UGPP, para que se declare que esta última está a cargo del pago de las obligaciones de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en consecuencia, se le condene al reconocimiento de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Jaime Rodríguez Bernal, desde el 4 de abril de 2011, más los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que el de cujus fue pensionado por los Ferrocarriles a través de la Resolución n.° 1062 de 1991, quien falleció el 3 de abril de 2011; que el causante contrajo matrimonio con Lucila Ballesteros de Rodríguez el 4 de octubre de 1975, y se divorciaron mediante Escritura Pública n.° 01353, el 18 de agosto de 2009; que dicha pareja no hacía vida marital desde 1997; que ella empezó a convivir con el pensionado en el año 1998, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento de su deceso y, que se casó con él, el 8 de noviembre de 2010; que fruto de esa unión nació el niño DART, a quien le fue reconocida la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución n.° 2793 de 2011, en un 50% y, que quedó en suspenso la diferencia. Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que falleció el señor Rodríguez Bernal, su condición de pensionado y sus vínculos matrimoniales; el divorcio con la señora Ballesteros de Rodríguez, y el contenido de las Resoluciones n.° 1062 de 1991 y 2793 de 2011. Presentó las excepciones de fondo de incumplimiento de los requisitos legales establecidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación de quien demanda, prescripción de las acciones surgidas de los derechos laborales y presunción de legalidad.

El a quo integró al proceso a la señora Lucila Ballesteros de Rodríguez (f.° 36), quien, al contestar la demanda se opuso a lo pretendido. Señaló como ciertos la fecha de deceso, la condición de pensionado del causante y que se casó con él. A los demás dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de junio de 2003, resolvió:

PRIMERO: Declarar que las señoras LEONILDE TORRES MONTAÑA, en su calidad de cónyuge supérstite y la señora LUCILA BALLESTEROS DE RODRÍGUEZ en su calidad de compañera permanente, tienen derecho al reconocimiento y pago, en cuota parte, del 50% de la pensión de sobrevivientes, que se encuentra en suspenso, por muerte del pensionado JAIME RODRÍGUEZ BERNAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, representado legalmente por JAIME LUIS LACOUTURE, o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago del 50% que se encuentra en suspenso, por muerte del pensionado JAIME RODRÍGUEZ BERNAL, así: (i) a la señora LEONILDE TORRES MONTAÑA, identificada con C.C. No. 51.744.651 de Bogotá en cuota parte equivalente al 35.14%.

(ii) a la señora LUCILA BALLESTEROS, identificada con C.C. 41.503.467 de Bogotá, en cuota parte equivalente al 64,86%. De igual manera una vez cese la obligación legal de pagar el 50% que hoy corresponde al menor DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ, se acrecerá a las antes mencionadas y en los porcentajes ya señalados.

TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, a pagar a la señora LEONILDE TORRES MONTAÑA y a la señora LUCILA BALLESTEROS DE RODRÍGUEZ, de condiciones civiles anotadas, el retroactivo causado a partir del 03 de abril de 2011, con los reajustes de ley, debidamente indexado.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás súplicas de la demanda, en especial de los intereses moratorios. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Leonilde Torres Montaña, modificó, mediante sentencia del 15 de agosto de 2013, el proveído de primer grado, en el sentido de indicar que la apelante era la única beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes que se hallaba en suspenso.

Señaló que el problema jurídico en alzada, consistía en determinar a cuál de las litigantes les asistía el derecho reclamado, o si, como lo dispuso el juez de primer grado, existió una convivencia simultánea. Indicó que los preceptos normativos aplicables al caso eran los contenidos en los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 177 y 299 del CPC y realizó el siguiente análisis probatorio y jurídico: Asimismo tendremos en cuenta los precedentes jurisprudenciales que están contenidos en las sentencias de la sala de casación laboral con radicaciones 32393 de 2008, 22560 de 2005, en las que se señala que es ineludible a la compañera permanente la demostración de la existencia de la convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado al momento de su fallecimiento y por lo menos 5 días continuos antes de este (sic) 5 años perdón, 5 años continuos antes de este, […] Con estos presupuestos vamos a entrar a estudiar los supuestos facticos que darían lugar a atender o desestimar el recurso que se plantea.

¿Que encontró la Sala en este proceso como situación de hecho? que quien causó esta pensión, efectivamente contrajo matrimonio inicialmente con la señora Lucila Ballesteros en 1975, que en el año de 1998 conoció a la señora Leonilde Torres con quien compartió y fue su compañera permanente desde tal año y hasta el momento de su muerte. En ese interregno encuentra la sala unos hechos relevantes que son los siguientes que en el año 2009 el causante de la pensión se divorció y realizaron un cuerdo ante notario para cesar los efectos civiles de su matrimonio y como lo ilustró la apoderada efectivamente ese acuerdo si se celebró, solo que se trae aquí el cuestionamiento de que a ese acuerdo se llegó por un error de la persona de la señora Lucila Ballesteros quien consideró que lo que estaba era a través de esa firma de escritura accediendo a la propiedad de su casa de habitación y que la sorprendió el hecho de que esa escritura fuera de disolución o de cesación de los efectos civiles del matrimonio.

Sobre ese particular y como fue una inquietud planteada aquí por una de las magistradas, la apoderada nos ilustra que ese acto no ha sido cuestionado legalmente, es decir, la sala concluye que está causando todos sus efectos legales y no es del caso de esta sala quitarle los efectos legales que ello produce frente al tema que nos va a ocupar ahora.

Adicionalmente, ante esa ilustración que hizo la apoderada en esta audiencia de que la señora no sabía que era lo que estaba firmando, entre la prueba testimonial se encontró que el día de la firma de esa escritura ella acudió acompañada de una hija y que Además otorgo poder de manera conjunta con esposo para que una abogada fuera la que realizara la gestión, o sea que allí hay un acompañamiento y adicionalmente y finalmente como lo acabo de decir la legalidad del ese acto no ha sido cuestionada y los efectos del mismo tampoco.

¿Qué más encuentra la sala en ese lapso de convivencia del causante de la pensión? Que después de haber cesado sus efectos civiles del matrimonio con la señora Lucila Ballesteros, contrajo matrimonio con quien finalmente pasó de ser compañera en el año 98 a ser esposa en el año 2010. Entonces son dos hechos relevantes, la liquidación de una la sociedad conyugal y la celebración de un matrimonio.

¿Qué más pruebas nos van a ilustrar para resolver el problema planteado?, los testimonios. antes de entrar a valorar cada uno de ellos voy a recordar que el artículo 47 de la ley 100 del 93 dice: En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Sobre el particular, pues hay que recordar que la corte constitucional se pronunció declarando inconstitucional el hecho de que en la primera parte de lo que acabo de leer se había privilegiado a la esposa en caso de convivencia simultánea con una compañera, simplemente en aplicación de igualdad de derechos que tiene tanto quien decide unirse libremente como quien decide unirse por vínculo matrimonial, quedando vigente en lo demás la norma, norma que para el caso aplica de la siguiente manera a juicio de esta sala.

La última parte de la norma, la que dice que la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente, llevaría en principio a pensar que como quiera aquí se liquidó la sociedad conyugal, pues no habría presupuesto legal para que la esposa inicial del causante de la pensión viniera a reclamar en a este proceso, sin embargo, lo que ha planteado la apoderada que representa a la señora Lucila Ballesteros, es una convivencia simultánea, pues se supone se mantuvo hasta el final de los días del causante.

Y eso hace que la sala, en gracia de la discusión y del examen que hay que hacer a este proceso, entienda que aunque se disolvió la sociedad conyugal bien pueda presentarse que cualquiera de nosotros, después de disuelta una sociedad conyugal, termine en un hecho de convivencia simultánea con quien liquidó la sociedad y con quien adquirió ese nuevo matrimonio porque eso es posible desde el punto de vista de los hechos, eso no es una cosa que resulta imposible y al aceptarlo posible la sala considera entonces que la carga que debió asumir esa persona que liquidó la sociedad conyugal, era la de demostrar convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, porque quien fue esposa para este caso está compareciendo como compañera o en la misma situación que comparecería una compañera.

Sentado este presupuesto, la sala considera que en un caso como este el rigor con el que se deben examinar las declaraciones que den cuenta de la convivencia, tendrían que ser aún mayor del que normalmente se exigen, ¿por qué?, porque es que hay de por medio para este caso, una disolución de la sociedad conyugal y un matrimonio con la que en su momento fue compañera, y eso que indica, que yo quise desligarme patrimonialmente de quien fue mi esposa y que a contrario sensu quise fue darle mayor solidez al vínculo que mantengo con quien es mi compañera, al punto de que la elevó a una relación matrimonial.

Esa expresión de voluntad hace, como lo repito, que ese rigor con que se juzgue la convivencia sea aún mayor y de mayor cuidado. Por eso quise hacer esa precisión antes de entrar a estudiar los testimonios que se allegaron al proceso. ¿Qué dijeron los testimonios allegados e incluso el interrogatorio de parte que absolvió la señora Lucila Ballesteros? Vamos a empezar por el interrogatorio de la señora Lucila Ballesteros.

Manifiesta que convivio con el Rodríguez Bernal, que este fue su esposo desde el 4 de octubre del 75 hasta el día que falleció, que para el momento en que firmó la escritura mediante la cual se decretó el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, no supo el contenido de la misma como quiera creyó estar firmando las escrituras de su casa.

Que solo supo de su separación hasta el día que solicito su registro civil de matrimonio para efectos de obtener la sustitución pensional. Asimismo, afirmó que tuvo conocimiento de la existencia de la señora Leonilde y de su hijo cuando el señor Rodríguez Bernal falleció. En este punto llama la atención a la sala esas afirmaciones, porque a pesar de que la tesis que se construye es la de convivencia simultánea se afirma que el conocimiento de la señora Rodríguez y de su hijo solo se tuvo cuando el señor murió. Lo que podría interpretarse de muchas maneras, unos interpretarán que eso no impide que se plantee la tesis que usted está formulando aquí doctora de convivencia simultánea y otros también podrían interpretar que no es posible afirmar una convivencia simultánea en la que finalmente se dice que solo se conoció a esa que convivía simultáneamente el día de la muerte o fallecimiento y que solo conoció que había un hijo en el momento del fallecimiento.

Eso no suena muy convincente. Los testimonios de María Ignacia Garzón y Mercedes Guacaneme coinciden en afirmar que el señor Jaime Rodríguez y la señora Leonilde Torres convivieron desde el año 1998 hasta el día que el falleció. Que en el año 2006 el señor Rodríguez se fue a trabajar a la ciudad de Santa Marta por cuestiones laborales, tiempo durante el cual el venía a la ciudad de Bogotá a visitar a su compañera o ella se dirigía a dicha ciudad, además afirmaron que la señora Torres se trasladó en el año 2010 a la ciudad de Santa Marta.

Ese hecho del traslado laboral del causante de la pensión en el año 2006 está probado testimonialmente e incluso la misma señora Lucila Ballesteros reconoce que él se fue a vivir en el año 2006 a Santa Marta. Por su parte el señor Víctor Escorcia declara que el causante se radicó en Santa Marta en el 2006 y con posterioridad su esposa también se radicó en dicha ciudad que la única compañera que le conoció al pensionado fue la señora Leonilde Torres.

Los testigos Luz Ester Yanguas Álvarez de Carvajal y Cándido Elí Carvajal no fueron claros en sus declaraciones en cuanto a la convivencia entre causante y la señora Lucila Ballesteros e igual situación aconteció con la señora Ana Sofía Rodríguez, lo que lleva a la sala a las siguientes conclusiones: En primer lugar, hay que precisar que le asiste razón al recurrente en cuanto a que la señora Lucila Ballesteros no demostró su convivencia con el pensionado durante el término de 5 años anteriores a su muerte.

Habida consideración que si bien hubo o existió el vínculo matrimonial, la sociedad conyugal estuvo disuelta como quedó expuesto y esta finalizó en el 2009. Tampoco se puede pregonar que ese requisito de la convivencia se cumplió a través de los testimonios que se rindieron por lo que se acaba de exponer. La testigo Ana Sofía Rodríguez afirmó que el pensionado vivió en Santa Marta unos 7 meses o un año antes de su fallecimiento, que con anterioridad a dicha fecha vivió en Bogotá con la señora Lucila Ballesteros, lo que llevaba envuelta una contradicción evidente, si la misma señora Ballesteros dijo que se había trasladado en el 2006 y los testigos así también lo acreditaron, como es posible que alguien afirme que el pensionado vivió unos 7 o un año antes de su Fallecimiento acá en Bogotá. Seguidamente esta misma testigo manifestó que el señor Rodríguez Bernal visitaba a la señora Lucila Ballesteros, esto es, cada vez que viajaba a Bogotá y que dicha situación la conocía porque su esposo se la comentaba.

Frente a la pregunta de si el pensionado se quedaba en la casa donde habitaba la señora Ballesteros, indicó la mencionada testigo que si porque veía una maleta que correspondía al mencionado señor. Empero tales situaciones no alcanzan a materializar la convivencia como quiera que no se señalaron las circunstancias de tiempo, modo, lugar y permanencia de este señor en la casa de la señora Ballesteros ni la frecuencia de sus visitas y por lo demás su declaración envolvió una contradicción evidente en comienzo.

La testigo Luz Ester Yanguas afirmó en su declaración que antes de que el causante se fuera para Santa Marta, vivió en Bogotá con la señora Lucila Ballesteros, pero no precisó nada respecto de la convivencia de estos sujetos después que este se marchó a la ciudad de Santa Marta en el año 2006, eso deja vacío el periodo más importante que es del 2006 al 2011.

Tan solo expresó que cada vez que la veía, se veían sin que hubiese especificado las veces de tales visitas. El señor Cándido Elí Carvajal adujo que durante los últimos 5 años el señor Rodríguez podía vivir en cualquier parte de Colombia según el trabajo que tuviera, y que por comentarios de la señora Lucila Ballesteros el pensionado la visitaba frecuentemente.

Como se puede ver es vaga la respuesta al decir que esos últimos 5 años el señor podía vivir en cualquier parte de Colombia. Las declaraciones extra juicio que obran en folio 95 y 98 carecen de valor probatorio por cuanto se requería su ratificación conforme lo determina el artículo 229 del CPC. Ahora, frente a la demandante, dicha convivencia si se demostró por un periodo mínimo de 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento del pensionado.

Situación que se corroboro de la prueba testimonial pues los testigos fueron claros en indicar que la convivencia empezó en 1998, que en 2006 el señor Rodríguez se marchó a la ciudad de Santa Marta, tiempo durante el cual Leonilde torres lo visitaba o él se dirigía a la ciudad de Bogotá. En el 2010 ella fijo su domicilio en la ciudad de Santa Marta, y que cuando venían a Bogotá venían juntos, situación que se evidencia aún más de las declaraciones rendidas en vida por el mismo pensionado y que obran a folio 11, 20 y 21, las cuales datan de los años 2000, 2003 y 2008.

Sumado a lo anterior es muy diciente para la sala que el pensionado contrajo matrimonio con la señora torres el 8 de noviembre del año 2010. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Lucila Ballesteros de Rodríguez, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Recriminó que la sentencia de segundo grado violó por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 198 a 202, 228, 229 y 230 de la Constitución. Señaló que no es materia de discusión la calidad de pensionado del fallecido ni el contenido de la Resolución n.° 055806 de 2008, con la que el ISS dejó en suspenso el derecho pretendido en el sub lite.

Aseguró que la trasgresión a la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUCILA BALLESTEROS DE RODRÍGUEZ tiene derecho la sustitución de la pensión que en vida recibía su esposo y luego compañero por reunir los requisitos exigidos por el artículo de la Lev 100 de 1993. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUCILA BALLESTEROS DE RODRÍGUEZ tiene derecho a la sustitución de la pensión que en vida recibía su esposo y en últimos dos años compañeros por reunir los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 3) Dar por Demostrado, sin estarlo, que el señor JAIME RODRÍGUEZ BERNAL y la señora LUCIA BALLESTEROS DE RODRÍGUEZ no había convivido con el causante, durante los dos (2) últimos años anteriores a. su fallecimiento.

Indicó que los referidos errores, fueron producto de la errada valoración de los medios de convicción visibles a folios 94, 95, 98, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 136 y 138, del cuaderno principal, en especial: […] los establecidos en el folio 94 correspondiente a la afiliación a la seguridad social como beneficiaria la señora LUCILA BALLESTEROS DE RODRÍGUEZ y el folio 95 declaración extra juicio de LUIS FERNANDO SABOGAL, folio 98 declaración de AMPARO BALLESTEROS NIÑO, folios 101 a 109 consignaciones realizadas a los hijos del causante para la manutención de su esposa LUCILA BALLESTEROS DE RODRÍGUEZ y posteriormente compañera, a folios 139 se encuentran los interrogatorios de parte de LEONILDE TORRES MONTAÑA Y LUCILA BALLESTEROS los testimonios de MARÍA IGNACIA GARZÓN CÁRDENAS, MERCEDES GUACANEME OREJUELA, VÍCTOR ESCORCIA ALCÁZAR, ANA SOFIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ LUZ ESTHER YANGUAS ÁLVAREZ y CÁNDIDO ELI CARVAJAL, prueba que aún por no ser apta en casación, se presenta ante la Honorable Corte para que en caso de acreditase el yerro en cuanto a un medio de convicción que lo sea, la Sala. tendrá que pronunciase y adentrase a su estudio.

Como pruebas no valoradas por el Tribunal, acusó las siguientes: 1. Conforme a la prueba documental, la copia auténtica que obra a folios 94 a 96, carnet del FONDO DE PASIVO SOCIAL, FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, afiliación al sistema de seguridad social en salud, que demuestra la convivencia al buscar las medidas para proteger a su compañera y su deseo de prestarse apoyo mutuo espiritual que asegura la vocación de convivencia, persistiendo en la unión que por los diversos acontecimientos como es el trabajo fuera de la casa de habitación no les permite desarrollar su convivencia bajo el mismo techo. 2.

Las documentales que aparecen en el expediente en los folios 95 a 98, declaraciones extra juicios donde la Corte Constitucional estableció que incurre en violación del derecho al debido proceso el juez laboral que se niega a valorar como prueba una declaración extrajuicio que no ratifique el testimonio, sostuvo que, a pesar de que el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil se refiera a este como un testigo de vital importancia para garantizar el citado derecho a la contraparte, su incumplimiento no puede impedir el acceso a la justicia material.

Según la Corporación, esta consideración no puede ser obstáculo para que el juez se pronuncie oficiosamente y disponga de las herramientas jurídicas que permitan corregir el yerro. Sentencia T-363 6/26/2013 proferida por la Corte Constitucional M. P. Luis Ernesto Vargas. 3. Las documentales que aparecen en el expediente en los folios 101 a 108 consignaciones a cuentas de los hijos que el Tribunal le dio un valor probatorio distinto. 4.

Las documentales que aparecen en el expediente en los folios 136, solicitud de crédito con garantía de libranza y prestaciones sociales del banco popular de fecha 9 de marzo de 1998 QUE DESVIRTÚA EL HECHO 5 DE LA DEMANDA cuando se dice "Los señores JAIME RODRÍGUEZ BERNAL y LUCILA BALLESTEROS desde antes de 1997 ya no hacían vida marital” 5.

Los interrogatorios de parte de LEONILDE TORRES MONTAÑA y LUCILA BALLESTEROS, los testimonios de MARÍA IGNACIA GARZÓN CÁRDENAS, MERCEDES GUACANEME ORJUELA, VÍCTOR ESCORCIA ALCÁZAR, ANA SOFIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, LUZ ESTHER YANGUAS ÁLVAREZ y CÁNDIDO ELI CARVAJAL. Adujo que de estas pruebas se podía establecer que hizo vida marital con el pensionado hasta el día de su fallecimiento.

Afirmó que el ad quem no se detuvo a evaluar el material probatorio en forma conjunta razón por la cual se equivocó. Alegó, que: […] se pueden llegar a presentar circunstancias especiales que generan u obligan a la misma a no habitar bajo el mismo techo, sin que lo anterior signifique que es interés de la pareja no continuar desarrollándose como tal como en el caso que nos ocupa.

Luego, destacó: Ahora bien, no aparece en el expediente prueba alguna que desvirtúe la relación de pareja y la convivencia de LUCILA BALLESTEROS DE RODRÍGUEZ con el señor JAIME RODRÍGUEZ. Reitero y considero que se incurre en la violación por VÍA INDIRECTA indicada en esta demanda, pues es evidente con los documentos ya relacionados, como los correos, que demuestran sin lugar a duda, que existía una CONVIVENCIA durante los últimos 5 años a la muerte del señor Jaime Rodríguez.

Es claro que: El Ad quem no apreció correctamente las pruebas ni el querer de las partes. El Tribunal estaba en la obligación de declarar que existía vínculo matrimonial y de compañera, si advertía que estaban dados los elementos esenciales indispensables de toda relación de pareja. Estos elementos según lo han entendido la legislación y la jurisprudencia colombianas.

La sentencia afectó el derecho fundamental a los mínimos vitales (art. 53 C.P.). Porque se abstuvo no sólo de reconocer la realidad del vínculo entre las partes, sino de condenar al FONDO PASIVO NACIONAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA. Finalmente, citó las sentencias CSJ SL, rad. 30141, 10 may. 2007, SL, rad. 22560, abr. 2005 y SL, rad. 27665, 15 jun. 2006 VII.

RÉPLICA Indicó la señora Leonilde Torres Montaña que el escrito de casación presentaba errores tanto en su estructura, como en su argumentación. Destacó que el cargo formulado carecía de un ataque concreto a los pilares de la sentencia que intentaba derruir, y que existía una mixtura de situaciones fácticas y jurídicas, pese a estar planteado por la vía de los hechos.

Aseguró que se enlistaron una serie de pruebas frente a las que no se realizaron más que alegatos de instancia, sin un fundamento que permitiera colegir los errores enrostrados al fallador de segundo grado. Por su parte, la UGPP como sucesor procesal del encartado, solo se pronunció frente a las costas en instancia. VIII. CONSIDERACIONES Cuando se acude en casación por la senda fáctica el error de hecho que se le enrostra a la sentencia objeto de embate, no solo debe ser evidente, sino que debe emanar de pruebas calificadas, las que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 16 de 1969, son: i) el documento auténtico, ii) la inspección judicial y iii) la confesión judicial, por consiguiente, en la medida en que la censura intenta aflorar los yerros cometidos por el Tribunal de la errónea apreciación o falta de ella, de las declaraciones extraproceso, los interrogatorios de parte y la prueba testimonial, impone ello recordar, que estos medios de convicción no son hábiles en casación, tal como lo tiene asentado esta Corporación, que al respecto adoctrinó en la sentencia CSJ SL3281–2019: Recuérdese que el error de hecho en la casación laboral solo se origina en la falta de apreciación o errada apreciación de pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial; con ello, las restantes pruebas -entre ellas la testimonial- se encuentran excluidas, a menos que previamente se logre demostrar un yerro ostensible con fundamento en aquellas, lo que no ocurre en el sub lite.

Así, la censura plantea incorrectamente el cargo, pues sustenta el embate en pruebas no calificadas en casación. (Destaca la Corte). Acorde con la jurisprudencia citada, encuentra la Sala, que solo resulta hábil en esta sede extraordinaria, el carné de afiliación de la señora Lucila Ballesteros al Sistema General de Seguridad Social en Salud (f.° 94).

Así las cosas, verificados los medios de convicción, es claro para esta Corporación que de ninguno de ellos se podría colegir que la recurrente cumplió con el requisito mínimo de convivencia que le demanda el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003: En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Ahora, debe anotarse que el hecho de que la censura repita e insista con que acreditó las exigencias de ley para obtener el derecho reclamado, no lo hace real, pues para tal fin, es necesario que este requerimiento se acompañe de pruebas que lo funden, y al caso, una vez estudiado el material probatorio en conjunto, el Tribunal concluyó que la beneficiaria de la pensión era la señora Torres Montaña, decisión que se encuentra en armonía con la posición adoptada por esta corporación en sentencias como CSJ SL4141 – 2019, cuando en un caso similar, dijo: De todos modos, lo que hizo el ad quem fue darle mayor preponderancia a la apreciación conjunta de los demás medios de convicción, en especial, a la prueba testimonial, libertad de valoración que de ninguna manera puede tornarse arbitraria, pues si bien el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en este asunto.

En este punto cabe recordar que conforme al artículo 61 ibidem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga.

En cuanto a la crítica que realiza la recurrente frente a la valoración que hizo el Tribunal de los testimonios arrimados al plenario, es de recordar que tal medio de convicción no es susceptible de examen en la casación del trabajo, conforme lo dispone el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969. Ello, por cuanto su probabilidad de análisis depende de la demostración del error valorativo sobre prueba calificada.

Por lo hasta aquí expuesto, resulta diáfano que el cargo propuesto no puede salir avante, pues no se evidencia error alguno en la decisión de segunda instancia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), por cuenta de cada una de ellas, suma que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por LEONILDE TORRES MONTAÑA contra el FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UGPP, en cual se integró como litisconsorte necesaria a la señora LUCILA BALLESTEROS DE RODRÍGUEZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00