CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65752 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5289-2018 Radicación n.° 65752 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LINA MARÍA VARGAS MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 8 de agosto de 2013, en el proceso que instauró en contra de ARAUJO IBARRA & ASOCIADOS S.A. I.
ANTECEDENTES Lina María Vargas Mora, llamó a juicio a la sociedad Araujo Ibarra & Asociados S.A., con el objeto de que se declarara que con ella existió un vínculo laboral, del 15 de marzo de 2006 al 1 de marzo de 2011, en consecuencia fuera condenada a reconocer y pagarle: salarios, cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, indemnización moratoria o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas y, la indemnización por despido indirecto, así como las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: prestó sus servicios a la demandada entre el 15 de marzo de 2006 y el 1 de marzo de 2011, fecha en la cual dio por terminada la relación laboral unilateralmente por causas imputables a su empleadora. Señaló que su labor era realizada en las instalaciones de la demandada, en el área de Estudios Económicos, que hacía uso de los elementos de trabajo suministrados por esta y cumplió horario de 8:30 a.m. a 12:30 y de 2:00 a 6:00 p.m., bajo la continuada subordinación e instrucciones de la doctora Patricia de Galofre, y que su último salario fue de $3.702.026.oo.
Indicó que dentro de las funciones que realizó de manera permanente, se encuentran: la elaboración de estudios de factibilidad, estudios de evaluación comparativa de impuestos, elaboración de estudios de sectores económicos, análisis de estatutos tributarios, municipales para viabilidad de proyectos, entrevistas con empresas locales y nacionales para la evaluación de la viabilidad de diferentes proyectos, organización de ruedas de negocios, elaboración de estudio de productos a exportar en el marco del TLC cuyos derecho de autor eran de la demandada, labores que realizó en distintas ciudades con expresas instrucciones de la accionada, sin autonomía administrativa.
Afirmó que en reiteradas oportunidades solicitó a la demandada formalizar su relación laboral mediante la suscripción de un contrato de trabajo y que, el 18 de febrero de 2011 se le remitió el formato de Orden de Servicios, Términos y Condiciones Generales, que los contratistas debían suscribir para recibir el pago correspondiente a sus servicios, por lo que al verse afectada en su dignidad y el deterioro del vínculo subordinado que tenía con la demandada, el 1 de marzo de 2011 presentó renuncia provocada de su cargo.
Araujo Ibarra & Asociados S.A., al dar respuesta a la demanda (f.° 272 a 285), se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos, negó la relación laboral, y precisó que los servicios fueron prestados en ejecución y desarrollo de un contrato civil de consultoría. En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó: falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y, buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 4 de marzo de 2013 (CD a f.° 304), en el cual absolvió íntegramente a la accionada, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas e impuso condena en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la demandante, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 8 de agosto de 2013 (CD a f.° 319), en el que confirmó la decisión del a quo, sin costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, conforme a lo solicitado en el recurso de apelación, concretó el problema jurídico a determinar, de una parte, si ante la inasistencia de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, se podían tener por probados los hechos de la demanda susceptibles de confesión y, de otra, si se debía tener como no por no haberse adjuntado los documentos solicitados en el libelo inicial, por último, si entre las partes existió un vínculo contractual de carácter laboral, o si por el contrario, se ejecutó bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios de consultoría de carácter civil.
Para resolver el primero de los puntos enunciados, señaló que el art. 39 de la Ley 712 de 2001, modificado por el art. 11 de la Ley 1149 de 2007, establece que cuando el demandado no concurre a la audiencia especial de conciliación, se deben presumir ciertos los hechos de la demandada que sean susceptibles de confesión. Indicó que el día 29 de enero del 2012, antes de iniciarse la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el apoderado de la parte demandada solicitó el aplazamiento, indicando que el representante legal no podría asistir por cuestiones de trabajo y de un viaje, y adjuntó prueba sumaria para acreditar su excusa, la que fue aceptada por la Juez y por lo tanto, debió señalar nueva fecha y hora para realizar dicha actuación, dentro de los cinco días siguientes a la fecha inicial, como lo prevé el art. 11 de la Ley 1149 de 2007, sin embargo, a pesar de la justificación de inasistencia de la representante legal, se llevó a cabo audiencia y en la misma, si bien el apoderado de la parte demandante solicitó la aplicación de tal consecuencia sancionatoria, se avino a la decisión de la juez según la cual, se pronunciaría en la sentencia de primera instancia, en conjunto con las demás pruebas aportadas en el proceso.
Señaló que al momento de emitir la sentencia, la Juez fundó su decisión en las pruebas allegadas, y precisó que la referida confesión ficta o presunta admitía prueba en contrario, consideración que fue objeto de impugnación por la demandante, quien solicitó se declarara confesa a la demandada de los hechos susceptibles de confesión, dada la inasistencia justificada a juicio del a quo a la audiencia de conciliación, petición que dijo, resultaba extemporánea.
En cuanto al segundo problema, dijo que evidentemente, la parte demandante solicitó se ordenara a la demandada allegar con escrito de contestación de la demanda unos documentos que se encontraban en su poder, referidos a unos estudios de prefactibilidad, la evaluación del estatuto tributario del departamento de Cundinamarca de enero del 2009, estudios de inteligencia de mercado, una agenda de negocio, unos estudios de factibilidad y el último pago efectuado a ella por la prestación del servicio, y que la demandada al contestar la demanda manifestó que dichos documentos tenían cláusula de confidencialidad por lo que no podría suministrarlos, pero que podía certificar sobre la participación de la demandante en la elaboración los mismos, suscrita por la gerencia o la revisoría fiscal.
Agregó que, mediante auto del 18 de diciembre del 2012, se tuvo por contestada la demanda, providencia que fue notificada a las partes en el estado 148 del 19 de diciembre de 2012, contra el cual la parte demandante no formuló recurso alguno, mostrando conformidad, por lo tanto, no era el momento procesal pertinente, como tampoco era el recurso impetrado contra la sentencia de primera instancia, la herramienta idónea para pretender que la demanda se tuviera por no contestada.
Luego de lo precedente para adelantar el estudio del tercer problema jurídico, relacionado con la definición de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo que vinculó a las partes, inició por referir los arts. 22 y 24 del CST y precisó que en este caso se encontraba plenamente demostrado que la demandante prestó sus servicios a la sociedad demandada, en cuyo caso a la pasiva le correspondía demostrar que en efecto el vínculo que la ató con la accionante se ejecutó en el marco de la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios, tal como se pactó. Analizó la validez de las declaraciones rendidas en el proceso y precisó, que del dicho de tales testigos se extraía que la accionante, en efecto prestó un servicio para la sociedad demandada, pero que lo fue en virtud de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales de consultoría, aunque antes había estado vinculada a la sociedad como trabajadora, pero que una vez regresó de España, la vinculación se dio como apoyo para diversos proyectos con alcaldías y municipios en desarrollo de la actividad económica de la demandada; que estuvo en varios puntos de las instalaciones de la demandada por petición propia de la demandante, debido a varios inconvenientes de carácter técnico que le dificultaban ejecutar la labor desde su hogar, por ende, « se le acomodó un espacio en la oficina de algún profesional de planta ».
Del pago mensual, los testigos manifestaron que había varios proyectos en el tiempo y que era, « “ella quién había pactado esa forma de cobro de honorarios pues no podía esperar al fin de cada uno de los proyectos para recibir los porcentajes correspondientes y por tanto tenía la libertad de presentar la cuenta de cobro por el mismo valor constante” ».
En cuanto al cumplimiento de órdenes y de horario, indicó que de lo dicho por los deponentes, existía una autonomía frente a cada uno de los proyectos y estudios de los que la accionante hizo parte; además de lo anterior, de la prueba documental allegada al expediente como cuentas de cobro, reporte de gastos de viaje, correos electrónicos, contratos de consultoría, actas de reunión, certificaciones expedidas por la pasiva, se evidenciaba su calidad de consultora externa, respetando la modalidad contractual mediante la cual prestaba sus servicios, siendo este un vínculo puramente civil en desarrollo de una profesión liberal.
Para terminar, señaló que el hecho de rendir cuentas por gastos efectuados en viajes de negocios, facilitarle una contraseña para acceder a la base de datos de la demandada, asignarle una extensión telefónica, invitarla a charlas acerca de ofertas de afiliación a medicina prepagada, cursar invitación para asistir a eventos de la ANDI u otros, usar correos electrónicos de la demandada, utilizar papelería de la compañía en la correspondencia suscrita por la demandante, elaborar y presentar estudio de factibilidad en diferentes municipios de Cundinamarca por cuenta de la demandada, indican que efectivamente la demandante prestaba sus servicios a la demandada, pero que de ello no se desprende que dichos servicios hubieran sido subordinados, resultando evidente que la demandada desvirtúo la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, pues el actuar de la demandante fue de manera independiente y autónoma, sujeta a una subordinación relacionada con cada una de sus consultorías y propia de los contratos civiles de prestación de servicios de consultoría. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la accionada. Con tal propósito presenta dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Teniendo en cuenta que la decisión que se adopte frente al segundo cargo, puede incidir en la del primero, la Sala adelantará su estudio en primer lugar.
CARGO SEGUNDO Se propone así: Acuso la sentencia impugnada en la modalidad de violación medio, por infracción directa de los artículos 39 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, artículo 177 del C.P.C., art. 238 del C.P:C. aplicable por analogía según el artículo 177 del C.P.L. (violación medio) que dio lugar a la interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del C.S.T. En la sustentación aduce que el Tribunal se niega dar aplicación a la presunción consagrada en las normas procesales citadas, por la no comparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, por considerar que el a quo debió pronunciarse en la misma audiencia sobre ella y dijo que tal solicitud resultaba extemporánea, sin considerar que la norma no supedita esas consecuencias a una declaratoria judicial inmediata dentro de la misma audiencia. Precisó que si el operador judicial decidió resolver en el fallo de instancia las consecuencias de la declaratoria de confeso y así lo debió haber hecho, y al hacerlo de manera contraria a los intereses de la actora y haber sido objeto de apelación, le correspondía al Tribunal hacerlo y «declarar probada la subordinación».
RÉPLICA La sociedad convocada el juicio señala que es totalmente impertinente seguir insistiendo en la confesión ficta, pues como lo resolvió el Tribunal, la juez de primera instancia consideró que la eventual confesión se resolvería en la sentencia, habiendo guardado silencio la parte actora al respecto, y admitido en consecuencia lo decidido.
CONSIDERACIONES Sobre el asunto objeto de impugnación, en la sentencia atacada el ad quem resolvió, que no era la oportunidad procesal para solicitar la declaratoria de confesión ficta por inasistencia del representante legal a la audiencia especial del art. 77 del CPTSS, modificado por el art. 11 de la Ley 1149 de 2007, como quiera que la juez de primera instancia era quien debía aplicarla en esa misma fecha, no lo hizo y dispuso que la valoraría en la sentencia junto con las demás pruebas que se aportaran, decisión que aceptó incondicionalmente la parte actora, pues no ejerció recurso alguno en su contra, por lo que consecuentemente la aceptó, quedando así precluída la etapa para su discusión. De las condiciones y oportunidad para que opere la confesión ficta que ahora se discute, esta Sala de la Corte se ha pronunciado de manera reiterada, entre otras en la sentencia CSJ SL1849-2016, en la que puntualizó: No encuentra la Sala en la sentencia impugnada configurado ningún error fáctico, en cuanto a la presunta omisión de la confesión ficta de la demandante, al no haber asistido a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y al no haberse presentado a la diligencia del interrogatorio de parte, toda vez que lo acreditado por las diligencias es que el juez de primera instancia no fijó en ningún momento dicha consecuencia procesal, en los términos de los artículos 77 del C.P.T. y de la S.S. y 210 del C.P.C., ante la ausencia de la parte demandante a las mencionadas audiencias.
En efecto, si bien se observa que la demandante no asistió a la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 26 de agosto de 2002, el fallador de primer grado no estableció la confesión prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., ante la inasistencia, y las entidades demandadas guardaron silencio frente a esta decisión (folio 226 del cuaderno principal), de modo tal que se equivoca la censura, al endilgarle al ad quem la falta de apreciación de una confesión que no existe dentro del plenario.
Tampoco se observa que el sentenciador de primera instancia haya declarado la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C., ante la inasistencia de la demandante a la diligencia de interrogatorio de parte, en el sentido de haber fijado como ciertos los hechos contenidos en las contestaciones a la demanda, susceptibles de confesión, tal como consta en el acta de folio 257 del cuaderno principal.
Allí se encuentra que, a pesar de que las entidades demandadas alegaron la aplicación de los efectos del artículo 210 del C.P.C., el juez omitió pronunciarse frente a esta solicitud, sin que aquéllas manifestaran inconformidad alguna, utilizando para tal efecto el mecanismo procesal idóneo. Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.
(Resalta la Sala) De lo que viene de decirse, es claro que el ad quem no pudo incurrir en el yerro jurídico que le acusa la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada así: Acuso la sentencia impugnada como violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otras lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T y a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo de los artículos 13, 14, 64, 65, 127, 161, 179, 186,189, 249, 259, 260, 277, 278, 306 del C.S.T, Ley 52 de 1.970.
Art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 9º de la Ley 797 de 2.003, Art. 99 de la Ley 50 de 1990, 53 C.N. Señala que el Tribunal incurrió en treinta ostensibles errores de hecho los que pueden resumirse así: i) no dar por demostrado que los servicios prestados por la accionante a favor de la demandada lo fueron bajo subordinación y dependencia; ii) dar por demostrado que los servicios prestados por la demandante lo fueron en virtud de un contrato verbal de prestación de servicios; iii) no dar por demostrado que lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo en virtud de la primacía de la realidad; iv) no dar por demostrado que el contrato realidad que existió entre las partes terminó por causas imputables a la demandada; v) no dar por demostrado que la demandada siempre pagó a la actora un salario básico; vi) dar por demostrado que fue la demandante quien pactó el cobro mensual de honorarios; vii) dar por demostrado que la demandante gozaba de autonomía frente a cada uno de los proyectos y estudios de los que hizo parte y, viii) dar por demostrado que la accionada logró desvirtuar la presunción de la existencia de un contrato de trabajo.
Como pruebas no apreciadas señala: i) correo electrónico visible a folio 12 mediante el cual la demandante comunica la decisión de terminar por causas imputables a la accionada su contrato de trabajo; ii) incapacidad que debió presentar para justificar su inasistencia a su sitio de trabajo que obra a folio 103; iii) contrato de prestación de servicios que la demandada quería obligar a suscribir a la demandante obrante a folios 104 a 109; iv) certificación de folio 112, mediante la cual la accionada certifica que la actora desempeñó el cargo de consultor con una asignación básica mensual y, v) documento de folio 115 en el que consta la presentación de la demandante como una de las trabajadoras de la demandada.
Indica que el error de hecho se presentó igualmente como consecuencia de la apreciación errónea de la documental obrante a folios 8 a 101, 110, 111, 113, 115 a 131 y, 158 a 271. En la demostración del cargo precisa que el Tribunal para su decisión se refirió a los arts. 23 y 24 del CST, sin embargo concluyó que no hubo subordinación en la prestación del servicio, estableciendo una hipótesis del caso que da lugar a una aplicación indebida de las normas que acusa en la proposición jurídica.
Afirma que aunque para el ad quem está demostrado que la demandante prestó de manera continua sus servicios a la demandada, concluye que no hay prueba de que los mismos se hubieran prestado de manera subordinada, conclusión a la que llegó como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas documentales en las que cimentó su decisión. Manifiesta que el Tribunal no consideró que con el correo electrónico de folio 102, se acredita que sólo hasta ese momento se buscó por parte de la accionada la formalización de un contrato de prestación de servicios e igualmente no tuvo en cuenta la incapacidad obrante a folio 103, que tuvo que radicar la actora para justificar su no comparecencia a su sitio de trabajo, así como el contrato de prestación de servicios que la demandada pretendió obligar a suscribir a la demandante y que dio lugar a su desvinculación de la accionada; así mismo no valoró los documentos de folios 112, a través del cual la demandada certificó que la actora desempeñó el cargo de consultor con una asignación básica mensual, documento que de haberlo apreciado habría establecido que fue la convocada al juicio quien determinó las condiciones salariales y, el que corre a folio 115, en que consta la presentación de la demandante como una de sus trabajadoras dependientes.
Afirma que si el juez de la alzada hubiera apreciado adecuadamente la documental obrante a folios 8 a 101, 110, 111, 113, 115 a 131 y, 158 a 271, consistentes en correos electrónicos remitidos por la actora, comprobantes de pagos de transportes y traslados, Rut, cuentas de cobro, certificación de la existencia de correos institucionales, invitaciones a participar en actividades de la empresa programadas para todos los trabajadores, informes presentados como funcionaria de la sociedad, habría establecido que las herramientas de trabajo fueron proporcionadas por la demandada y que la actora siempre prestó sus servicios en sus instalaciones y agrega que el fallador de segunda instancia concluye erróneamente, al valorar la prueba documental, que con ella la demandada logró desvirtuar la presunción del art. 24 del CST.
RÉPLICA Alude que el ataque formulado por la censura está en total contradicción con la técnica exigida en la sustentación del recurso extraordinario de casación, pues la modalidad de violación de la ley sustancial, se refiere a la interpretación errónea, la que no es viable por la vía indirecta, pues de utilizarse dicha modalidad, el error del Tribunal sería de carácter jurídico, cuya formulación solo es viable por la vía directa.
Indica que la recurrente aduce que el Tribunal incurrió en treinta errores de hecho al apreciar equivocadamente algunas probanzas y dejar de examinar otros elementos de convicción, sin embargo al revisarse el fallo atacado, el ad quem, se refirió a las declaraciones testimoniales y a la prueba documental, singularizando cada una de ellas, por lo que sin duda alguna, apreció todas la pruebas aportadas al proceso y de las que concluyó que los servicios prestados por la demandante a la sociedad accionada eran de naturaleza civil.
CONSIDERACIONES El juez de la alzada, al resolver la apelación de la demandante, con relación a la existencia de un vínculo laboral, empezó por valorar los testimonios y señaló que de ellos se extraía que la accionante prestó un servicio para la sociedad demandada, pero que lo fue en virtud de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales por consultoría, conclusión que corroboró con el análisis de las pruebas documentales allegadas al expediente, tales como las cuentas de cobro, reporte de gastos de viaje, correos electrónicos, contratos de consultoría, actas de reunión, certificaciones expedidas por la pasiva, de las que evidenció la calidad de consultora externa de la actora, quien prestó sus servicios a través de un vínculo puramente civil en desarrollo de una profesión liberal.
La censura se duele de que el Tribunal no hubiera dado por establecido que la prestación de los servicios en favor de la accionada fue de carácter subordinado y aduce que la documental en la que se fundó la decisión atacada, fue apreciada erróneamente y que de haberla apreciado adecuadamente, se habría dado por acreditado que las herramientas de trabajo fueron proporcionadas por la accionada a la demandante y que los servicios siempre se prestaron en sus instalaciones, cumpliendo un horario y bajo la subordinación de la demandada.
La recurrente no le precisa a la Sala qué hechos diferentes de los que tuvo por probados el ad quem, se extraen de tales documentales que acusa de erróneamente apreciadas, ni cuál es la lectura que a las mismas debió dársele en el fallo recurrido, ni como de haberla valorado de tal forma el Tribunal, habría podido concluir que de ellos se evidenciaba la prestación de los servicios subordinados en lugar de confirmar la naturaleza civil de tal vinculación. Las pruebas señaladas como no apreciadas, son: 1.
El correo electrónico de folio 102, a través del cual la demandante informa a la accionada su decisión de retirarse, al no haber logrado la formalización de su contrato de trabajo y por el contrario se le remite una orden de servicios para que sea firmada, obligándola a aportar sobre el 40% de su valor mensual al sistema de seguridad social. 2.
Incapacidad de 7 días por enfermedad general, con sello de la demandada y que obra a folio 103. 3. Orden de Servicios Términos y Condiciones Generales cuyo texto obra a folios 104 a 109. 4. Certificación del 25 de febrero de 2010, dirigida al Banco de Bogotá, de la que indica la recurrente a través de ella es presentada como una trabajadora de la demandada.
De tales documentales lo que concluye la Sala es: i) que la demandante terminó su vinculación con la accionada al no lograr la formalización de un contrato de trabajo; ii) que estuvo incapacitada durante 7 días por enfermedad general, del 14 al 20 de octubre de 2010; iii) la orden de servicios, términos y condiciones corresponde a un formato como tal sin que del mismo se concluya que fue presentado a la actora para su firma, al aparecer en blanco los espacios correspondientes con los datos del solicitante, al igual que la fecha y el lugar de su suscripción y iv) y la certificación de folio 112 dirigida al Banco de Bogotá indica que la demandante estuvo vinculada a la sociedad demandada como Abogado Asistente del área Jurídica entre febrero de 1998 a febrero de 2003 y que a la fecha de la expedición de la misma se encontraba vinculada como Consultor Externo desde marzo de 2006, con una asignación mensual de $3.702.026.oo.
De los documentos anteriormente evaluados, no es posible concluir que los servicios prestados por la demandante a la sociedad convocada al juicio hubieran sido de naturaleza subordinada típica laboral, como equivocadamente pretende hacerlo ver la censura y si se aceptara que de los mismos es posible extraer más de una valoración plausible, se concluye que no puede existir un error evidente de hecho en su apreciación. Al no haberse demostrado los errores fácticos que se achacan y en todo caso, no surgir de manera protuberante, de bulto, el cargo no está llamado a prosperar, además, si se recuerda que el fallo de segundo grado encontró soporte principal en la declaración de los testigos y tal probanza, no solo no es prueba calificada para fundar un ataque en casación laboral sino que, no fue objeto de ataque, por lo que sobre ella se mantiene el soporte del fallo y la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido.
Sobre el particular, conviene recordar que esta Corporación ha enseñado que al censor le asiste el deber de atacar todos y cada uno de los medios de prueba que soportaron el fallo para aspirar a su quebrantamiento. En sentencia CSJ SL21099-2017, se argumentó: Ahora bien, aun dando por demostrado el supuesto desatino que el impugnante le achaca a la sentencia de segundo grado, por la falta de apreciación de la mencionada certificación, y los yerros que señala, debe recordarse que, de manera reiterada esta Sala ha sostenido que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta y por errores de hecho, es necesario que se acusen todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de cimiento al juez de segunda instancia para formar su convencimiento; de incurrirse en tal omisión, conlleva necesariamente a que el fallo controvertido, quede incólume, puesto que su presunción de acierto y legalidad queda fundado en los elementos probatorios que no fueron objeto de ataque.
Es cierto que la jurisprudencia de esta Corporación admite fundar una acusación por la vía de los hechos, sin embargo, el yerro que sobre ella recaiga debe ser protuberante y surgir de manera evidente, lo cual no se observa en el sub lite. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho al suma de $3.750.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de Primera Instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LINA MARÍA VARGAS MORA, contra ARAUJO IBARRA & ASOCIADOS S.A. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00