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SL5288-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1999Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5288-2021 Radicación n. 82566 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO ELÍAS ALMANZA SALCEDO contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 25 de mayo de 2018, en el proceso que instauró contra RODRIGO BULA HOYOS.

I.

ANTECEDENTES Julio Elías Almanza Salcedo llamó a juicio a Rodrigo Bula Hoyos, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 30 de mayo de 2015, contrato que coexistió con los celebrados por el demandante con EAT VIMAR y CLÍNICA SAHAGÚN IPS S.A., por consiguiente, se condenara al demandado a pagar: Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 2 cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios, dotaciones, diferencias salariales, indemnización por despido injusto, pensión sanción, sanción moratoria por la no consignación de cesantías, sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, intereses moratorios doblados; como pretensión subsidiaria, de no acceder a la pensión sanción se condene al demandado al pago de los aportes a pensión al fondo de su elección. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado para laborar al servicio del demandado desde el 1 de octubre de 1997 a través de un contrato de trabajo verbal e indefinido, hasta el 30 de mayo de 2015, en el cargo de ayudante de gallería; que fue despedido sin justa causa; labor que desempeñó en la vivienda destinada a criadero de gallos ubicada en el barrio San José, propiedad del demandado; las funciones ejercidas era entrenar gallos, motilarlos de lunes a domingo; cumplía horario de 12:00 del mediodía a 5:30 de la tarde; la remuneración asignada durante toda la relación de trabajo fue de $150.000; que no se le pagó, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones; que el día 14 de enero de 2003 ingresó a trabajar a la Clínica Sahagún a través de la EAT VIMAR en el cargo de camillero, en el horario de 6:00 de la tarde a 6:00 de la mañana, finalizada el 31 de julio de 2011; a partir del 1 de agosto fue contratado por la Clínica realizando la misma labor en el mismo horario, estos contratos coexistieron con el primero de los mencionados.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 3 opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de iniciación de la relación laboral, la celebración de un contrato verbal a término indefinido, el lugar de prestación del servicio, que la labor se realizaba de lunes a domingo; la remuneración pagada; que empezó a laborar con otras empresas señaladas, según certificaciones adjuntas.

Manifestó en su favor, que la relación de trabajo culminó en el mes de diciembre de 2002 y no como lo señaló el demandante, pues, en enero de 2003 se trasladó con su familia a la ciudad de Montería, que procedió a la liquidación de las prestaciones sociales del señor Julio Almanza, a quien se le hizo entrega de 41 gallos de pelea, por un valor de $4.100.000, a título de liquidación de sus prestaciones sociales como ayudante de gallero, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1997 y 31 de diciembre de 2002.

En su defensa, propuso la excepción de inexistencia de un contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones contractuales, cobro de lo no debido, buena fe (fs.°19 a 28) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún-Córdoba, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 7 de febrero de 2017 (f.°73, 74Cd), resolvió:

PRIMERO: Declarar que existió una relación laboral entre el señor JULIO ALMANZA HOYOS y el señor RODIGO BULA HOYOS, desde julio de 1997 hasta diciembre de 2002. En consecuencia, condenase a pagar a la demandante las sumas dinerarias que se relacionas de la siguiente manera: Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 4 Cesantías: $1.753.692 Interés de cesantías: $ 206.179 Vacaciones $ 621.897 Total $2.621.897 SEGUNDO: Absolver al demandado de las demás pretensiones, conforme lo expuesto.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Fíjese como agencia en derecho el valor de $737.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante proveído de 25 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia de fecha 07 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún -Córdoba en el sentido que las sumas a pagar son las siguientes: CONCEPTO SUMA Cesantías $3.144.718,32 Intereses de cesantías $367.185,08 Vacaciones $1.686.523,65 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. El Tribunal se planteó como problemas jurídicos a resolver: i) determinar si entre las partes se presentó una coexistencia de contratos de trabajo entre el demandante con la EAT VIMAR, la Clínica Sahagún IPS y con el demandado durante el período comprendido desde enero del 2003 al 30 de mayo de 2015; ii) establecer si hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales reconocidas; iii) establecer si la dación Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 5 en pago constituye un modo o forma de extinguir las obligaciones.

Sobre la declaratoria de coexistencia contractual a partir de enero de 2003, expresó: Es preciso indicar que el artículo 26 del CST habla de la coexistencia de contrato de trabajo, que se configura cuando un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores salvo que se haya pactado la exclusividad de servicio en favor de uno solo, el accionante manifiesta que laboró desde el 1° de octubre del 97 hasta el 30 de mayo 2015 como ayudante de gallería y que ese contrato verbal de trabajo coexistió con los contratos de EAT VIMAR y Clínica Sahagún, de las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso las documentales se encuentra constancia de vinculación laboral expedida por la clínica Sahagún IPS y EAT VIMAR, el accionado presentó certificado de ser socio fundador de la Clínica Sahagún declaraciones extra proceso constancia de afiliación al sistema general de pensiones salud y riesgos del señor Julio Almánzar; certificación de horarios establecidos para el funcionamiento de club gallístico; copia de recibo de servicios públicos no cancelado oportunamente; certificado académico expedido por la Universidad Pontificia Bolivariana copia de tarjeta profesional.

Prosiguió, Sobre la prueba testimonial se observa que rindió declaración el señor Heiker Rafael Ramos Contray, que conocía al señor Julio Almanza desde hace 10 años y que esté labora en la Clínica de Sahagún desde el año 2003, expresa que distingue al Señor Bula como patrón del señor Almanza. Asimismo, manifiesta que veía al Señor Almanza cuidando los gallos motilando y entrenando los gallos y qué estos eran del señor Rodrigo Bula analizado este testimonio, se observa que no es creíble, no da veracidad alguna sobre los hechos de la demanda, para que un testimonio sea creíble, tiene que explicar de la ciencia de su dicho dando explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puesto que interrogado visitaba esporádicamente al señor Almanza y no demostró claramente si tenía conocimiento del contrato de trabajo que tenían las partes ni haber presenciado en ningún momento si el señor Almanza era subordinado por el señor Bula, así la cosas, no se le puede dar credibilidad a lo manifestado por este testigo por no ser este suficiente para establecer si el señor Julio Almanza prestó sus servicios de manera simultánea en la Clínica Sahagún IPS y, como ayudante de gallería y toma como precedente lo contenido Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 6 en la sentencia del 12 de marzo de 2002, radicado 4812 y sentencia del 2 de septiembre del 2008 radicado 31701.

En ese sendero la coexistencia del contrato de trabajo entre el señor Julio Almanza y el señor Rodrigo Bula no se tiene de manera clara puesto que no obran pruebas que prediquen la coexistencia de sus labores con clínica Sahagún IPS y VIMAR EAT y el hoy demandado que permiten identificar cuándo y de qué modo se configuró la pretendida coexistencia, por ende, la existencia del contrato más allá de diciembre de 2002, adicionalmente hay que decir que no se encuentra probada la prestación del servicio alguno más allá del 2002 razón por la cual la sentencia de primera instancia en este ítem será confirmada.

Adujo que, si bien es cierto, que hubo un error de parte del juez al momento de realizar las operaciones aritméticas sobre los valores reconocidos, consideró que se debió ordenar la indexación de las condenas impuestas, para que éstas no perdieran su poder adquisitivo. En relación a la liquidación de las prestaciones sociales, la consignación de las cesantías y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, del pago doblado de los intereses de cesantías y la sanción moratoria por no demostrar los pagos de la seguridad social, consideró, que no eran de aplicación automática, que hay que evaluar si hubo mala fe, en la no consignación de las cesantías a un fondo y el no pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo.

En el caso objeto de estudio, es deber del demandado demostrar la buena fe, la cual se encuentra acreditada, cuando entregó 41 gallos al señor Almanza, como liquidación de las prestaciones sociales en el año 2003, hecho tomado como cierto por el a quo, sin que se atacara dicha determinación. Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 7 Por lo tanto, no es razonable el pago de esta sanción moratoria por este concepto, en relación a la omisión de las cotizaciones a seguridad social también se ciñen a los mismos postulados tal y como se pone en la sentencia de 3 de octubre de 2017 radicado 52920, en lo esencial la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios, de la simple afirmación del demandado sino de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso es indispensable la verificación de otros aspectos que giran alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado de acuerdo a ese precedente para el caso en estudio se observa que si bien es cierto, que el empleador no cumplió con el deber de afiliar al sistema de seguridad social al Señor Julio Almanza no se puede condenar al empleador al pago de la sanción porque como se dijo está aprobada la buena fe del demandado, lo mismo ocurre con la sanción doblada de intereses de cesantías y por tal razón se confirma la absolución que hicieron juez de instancia. Sobre la dación en pago, como una de las formas de extinguir las obligaciones, estimó que era preciso indicar, que por regla general en el pago el deudor no puede extinguir la obligación con nada distinto a la prestación que se debe ni el acreedor puede exigir nada distinto que la prestación a la cual se tiene derecho, pero ello no es absoluto, porque es una obligación in natural y puede convertirse en equivalencia, sin embargo, las dos partes pueden de común acuerdo cambiarle a la prestación debida el objeto de su relación jurídica si esto se produce tendrá una nueva obliga y tendremos en cuenta si se opera o no una novación. Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 8 Si bien es cierto, que la dación en pago es un modo de extinguir las obligaciones se tiene que en el caso en estudio no se cumplen los requisitos para que se dé la dación en pago, adicionalmente no se demuestra el acuerdo de las partes en el cual quedaron a paz y salvo, es decir, que no se puede estructurar la dación en pago.

En materia laboral el artículo 129 del CST prevé que el salario en especie no puede llegar a conformar más del 50% de la totalidad del salario, y que cuando un trabajador devenga un salario mínimo legal el valor por el concepto del salario en especie no podrá exceder del 30% así pues, la regla general es que el salario debe pagarse en dinero efectivo, el salario en especie sólo puede darse al trabajador en concepto de remuneración complementaria, la retribución en especie alimentación, habitación, vestuario no puede llegar a conformar o a constituir la totalidad del salario, en el caso de su examen, aunque el juez de primera instancia ha dejado sentado sin que se haya hecho réplica que el demandado entregó 41 gallos al Señor Julio Almanza por cuenta de $6.000.000 para pagar prestaciones sociales no puede esta sala reconocer dicho pago porque el demandado no invocó la excepción de pago ni de compensación. Recordó que conforma el artículo 282 del CGP el juez debe declarar oficiosamente las excepciones que encuentre probada excepto la de prescripción compensación y nulidad relativa.

Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia y, en su lugar revocar íntegramente la sentencia de primer grado, para que se condene en la forma solicitada en la demanda inicial.

Alcance subsidiario, se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto absolvió al demandado del pago de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sanción del artículo 65 del CST, pago doblado de los intereses de cesantías; pago de los respectivos aportes a pensión. Además, solicitó, no casarla en lo restante, para que actuando la Corte como tribunal de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado frente a dichas absoluciones, se ordene su pago, y se confirme en lo demás. Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO La impugnación se dirigió por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, (artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 24 (artículo 2° Ley 50 de 1990), 25, 26, 47 Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 10 (artículo 5° Decreto 2351 de 1965), 65 del CST, parágrafo 1°, 129, 193, 267 del CST y SS; 6, 99 de la Ley 50 de 1990, 17, 18, 21, 23, 133, 288 de la Ley 100 de 19993, artículo 5° del Decreto 116 de 1976, 1627 y 2407 del CC.

Denunció los siguientes errores manifiestos de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el contrato que existió entre el demandante JULIO ALMANZA y el demandado RODRIGO BULA desde el 01 de octubre de 1997 coexistió con los contratos de trabajo suscrito por el demandante con ETA VIMAR del 14 de enero de 2003 al 31 de julio de 2011 y CLÍNICA SAHAGÚN IPS de agosto de 2011 al 30 de mayo de 2015.

En la demostración del error afirmó, que el Tribunal no valoró en debida forma la única prueba testimonial practicada en el proceso, a través del testigo HEIKER RAFAEL RAMOS COTRAY, quien manifestó claramente que lo conoció desde el año 2003 hasta la fecha trabaja en la Clínica Sahagún IPS, como ayudante de gallos para el señor Rodrigo Bula, pues al preguntarle al juez de primera instancia “[…] usted en respuesta anterior dijo que conocía al señor Julio Almanza Salcedo desde hacía 10 años y desde ese momento que usted lo conoce de esos 10 años, lo conoció trabajando simultáneamente trabajando en la Clínica y en los gallos y cuidando los gallos” Que se evidenció que el testigo es claro en afirmar que el demandante JULIO ALMANZA trabajó tanto para la clínica Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 11 como para el señor Bula en el tiempo comprendido entre enero de 2003 y mayo de 2015; afirmó, que la ley permite la coexistencia de contratos con dos o más empleadores.

Que, en el caso bajo estudio, se acreditó que el accionante trabaja como camillero de la Clínica en el horario de 6 de la tarde a 6 de la mañana, horario que no interfiere en las labores que debía cumplir como ayudante de gallos a favor del demandado Rodrigo Bula en la jornada diurna; que existió un deslinde suficientemente claro, que no deja duda alguna en cuanto a que el tiempo, energía y dedicación que se vincula a la actividad de ayudante de gallería, es diferente a las que ejecuta el demandante como camillero en la Clínica Sahagún. Afirmó que, del testimonio vertido en el proceso, quedó demostrado, que prestó sus servicios personales a favor del demandado desde enero de 2003 hasta mayo de 2015, presumiéndose que existió un contrato de trabajo (artículo 24 del CST), presunción que no fue desvirtuada por el demandado, pues no existe prueba en plenario que indique lo contrario.

Señaló como segundo error de hecho, dar por demostrado, no estándolo, que la relación entre las partes finalizó en diciembre de 2002. Aseguró que no existe prueba dentro del plenario que demuestre que la relación laboral finalizó en diciembre de 2002, omitiendo la parte demandada demostrar este Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 12 supuesto de hecho, sin embargo, con el testimonio se demostró que dicha prestación se extendió más allá de 2002.

Dar por demostrado, no estándolo, que el señor Julio Almanza recibiera 41 gallos como pago por las prestaciones sociales adeudadas hasta el año 2002 y que este aceptara los mismos como dación en pago. Aseveró, que en su interrogatorio de parte no hizo mención a tal entrega y mucho menos que se tuviera como pago de prestaciones sociales adeudadas.

La manifestación de la entrega de 41 gallos lo hizo la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y, en el interrogatorio no se demostró que tal supuesto haya sido cierto y se propuso como excepciones de mérito las de: inexistencia de un contrato, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Nunca se propuso como excepción la de pago o la de compensación, por lo que no se podía tener la entrega de los gallos como un pago.

Dar por demostrado, no estándolo la existencia de una buena fe ante la omisión de no pago por parte del demandado a la terminación del contrato la totalidad de salarios y prestaciones sociales, además del pago de los aportes al sistema integral de seguridad social salud-pensión ARL, a cargo del demandado eximiéndolo del pago de la sanción por mora por la no consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del CST, indemnización por no pago de aportes al sistema de seguridad social y Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 13 parafiscales contenidas en el parágrafo 1° del artículo 65 del CST y ss, pago de intereses doblados de las cesantías.

En la demostración del error afirmó, que la Sala exime al dar por demostrado que con la entrega de 41 gallos para el pago de prestaciones sociales no se configuraba la mala fe del mismo en la omisión de dichos pagos y afirmó la Sala “que no puede la esta Sala reconocer dicho pago porque el demandado no invoco la excepción de pago ni de compensación, recuérdese que con el artículo 282 del CGP, el juez debe declarar oficiosamente las excepciones que encuentre probadas, excepto las de prescripción, compensación y nulidad relativa.

Afirmó que la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventaja o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

En el caso que nos ocupa el no pagar las prestaciones sociales en tiempo y el no realizar las cotizaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social, cuando es consciente el empleador que se encuentra frente a una relación de carácter laboral, evidencia diáfanamente que su actuar esta desprovisto de buena fe, más si se tiene en cuenta que con la contestación de la demanda se acepta la existencia de una relación laboral.

Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 14 Errores que se originaron en la apreciación errónea del interrogatorio de parte del demandante, del demandado y la prueba testimonial. VII. CONSIDERACIONES La génesis de la presente litis, se contrae a la solicitud de la parte accionante que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el accionado, en los extremos temporales del 1 de octubre de 1997 al 30 de mayo de 2015, contrato que coexistió con los celebrados por el demandante con los empleadores EAT VIMAR y CLÍNICA SAHAGÚN IPS S. A., a partir de enero de 2003.

El Tribunal al momento de proferir el fallo confutado, consideró que de las pruebas allegadas al proceso era dable determinar la existencia de un contrato entre las partes en contienda entre el 1 octubre de 1997 y diciembre de 2002 y exoneró en relación a las indemnizaciones y sanciones solicitadas al considerar que no se encontraba demostrada la mala fe del accionado.

Por su parte, la censura para tratar de derruir la sentencia confutada señala cuatro errores de hecho que se concretan en: i) que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo que unió a las partes se extendió hasta el año 2015, contrato que coexistió desde el año 2003 con los celebrados por el demandante con la EAT VIMAR y LA CLÍNICA SAHAGÚN IPS S. A.; ii) que el Tribunal, dio por demostrado sin estarlo que el exempleador actuó de Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 15 buena fe.

Advertido lo anterior, es de precisar, la ausencia de debate sobre los siguientes aspectos fácticos: i) que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio 1 de octubre de 1997; ii) que fue contratado como ayudante de gallería; iii) que en enero de 2003 el demandante fue contratado en el cargo de camillero con las entidades EAT VIMAR y CLÍNICA SAHAGÚN IPS S. A. y que su horario de trabajo era de 6 de la tarde a 6 de la mañana.

Es de reiterar, que al ser escogida como vía de ataque la de los hechos, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas señaladas por la censura, teniendo en cuenta que, en sede de casación, solo son prueba calificada el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, como lo prevé el art. 7 de la Ley 16 de 1969.

Las demás pruebas solo se podrán examinar si el Tribunal incurrió en un yerro fáctico en relación con aquellas. Extremos temporales del contrato de trabajo y la coexistencia del contrato de contratos. La censura para tratar de demostrar los errores enrostrados a la decisión cuestionada en relación al extremo final de la relación de trabajo, señala, que el Tribunal no valoró en debida forma la única prueba testimonial practicada en el proceso, a través del testigo HEIKER Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 16 RAFAEL RAMOS COTRAY, quien manifestó claramente que conoció al demandante desde el año 2003 hasta la fecha, trabajó en la Clínica Sahagún IPS y como ayudante de gallos para el señor Rodrigo Bula, pues al preguntarle al juez de primera instancia «[…] usted en respuesta anterior dijo que conocía al señor Julio Almanza Salcedo desde hacía 10 años y desde ese momento que usted lo conoce de esos 10 años, lo conoció trabajando simultáneamente trabajando en la Clínica y en los gallos y cuidando los gallos».

Se advierte que las inferencias del juzgador derivadas del testimonio rendido por el señor RAMOS COTRAY conservan intacta su presunción de legalidad, a pesar de haber sido denunciado por el impugnante para edificar los precitados yerros fácticos, puesto que este elemento de juicio no es prueba calificada y a la Sala le está vedado entrar a examinar la valoración efectuada por el juez de apelaciones, ya que fue el propio legislador, en su libertad de configuración legislativa, en armonía con las garantía dentro del marco del debido proceso y sobre la base que la casación es un recurso extraordinario, quien delimitó la configuración de los yerros fácticos aptos para casar una sentencia respecto a tres medios específicos mencionados precedentemente y dentro de los cuales no se encuentra el testimonio.

De la coexistencia de contratos a partir de enero de 2003. Señala la censura que, de la certificación emanada de Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 17 la Clínica, se demuestra que su horario laboral era de 6 de la tarde a 6 de la mañana, lo que no interfería con su labor de ayudante de galleros, lo que fue refrendado en el interrogatorio de parte rendido, e insiste que con la declaración de RAMOS CORTAY se demuestra la coexistencia de contrato a partir de enero de 2003.

Sobre este puntual aspecto, se impone resaltar, que el horario laboral en la clínica nunca fue objeto de controversia, pues al analizar el hecho 10 de la demanda y su respuesta (f.° 2 y 20 respectivamente), se observa la aceptación de la parte demandada, aspecto que no es objeto de reparo alguno. Es de precisar, que los argumentos del juez de la alzada para no reconocer la coexistencia de contratos, se fundamentaron básicamente en: i) ausencia de prueba para demostrar la multiplicidad de contratos de trabajo; elementos que permitan identificar cuándo y de qué modo se configuró la pretendida coexistencia; ii) que no se encuentra probada la prestación del servicio más allá del 2002.

De lo expuesto, no se puede endilgar al Tribunal un error con el carácter de protuberante, cuando concluyó que, al analizar los diferentes medios de prueba, no se podía concluir una relación laboral con el señor Bula más allá de diciembre de 2002 y mucho menos una coexistencia contractual en el periodo comprendido entre enero de 2003 y el año 2015.

Ahora, para ahondar en razones, la única prueba que predica una relación laboral en los periodos en que se duele Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 18 la censura es el único testimonio vertido al proceso, al que el Tribunal le restó veracidad, al considerar que el mismo, no daba razón de sus dichos, que el contacto que tenía con el accionante era esporádico, a su vez, no demostró claramente si tenía conocimiento del contrato de trabajo que existía entre las partes, ni había presenciado si el señor Almanza era subordinado por el señor Bula; asimismo, no existen pruebas que demuestren la coexistencia de contratos de trabajo a partir del año 2003.

Prueba que como se precisó, no es apta en casación, de ahí que las conclusiones permanecen indemnes. En esa medida, las pruebas denunciadas no logran desvirtuar la conclusión del Tribunal en cuanto a que después de diciembre de 2002, no siguió el demandante siendo subordinado del señor Bula y que se dio la coexistencia de contratos de trabajo con las entidades mencionadas.

Por tanto, la acusación no prospera. De la sanción moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1999 y 65 del CST. Los argumentos del Tribunal para abstenerse de imponer las sanciones se basaron en, que éstas no operan de manera automática, que en el caso objeto de estudio se encontraba acreditada la buena fe “cuando entregó 41 gallos al señor Julio Almanza como liquidación de las prestaciones sociales en el año 2003, hecho que fue aceptado como cierto por el a quo sin que se atacara dicha determinación”.

Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 19 Considera el recurrente que el Tribunal erró al dar por demostrada la buena fe del demandado y, por consiguiente, exonerar de las indemnizaciones pedidas. Así las cosas, el problema jurídico que propone el recurrente a la Sala tiene que ver con resolver si conforme a la sustentación del cargo, el Tribunal se equivocó al no imponer al demandado la sanción moratoria prevista por el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como también la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Para dilucidar lo anterior, se debe comenzar por recordar, igual que lo hizo el juez de segundo grado, que las indemnizaciones contempladas en las citadas disposiciones no son de aplicación automática, sino que, al tener un carácter sancionatorio, le corresponde al juez al momento de decidir, analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si estuvo o no revestida de buena fe.

Al respecto, en decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, esta Corte sostuvo: […] en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 20 examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono. Lo anterior significa, que como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a (sic) ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.

Bajo esta órbita, se tiene que el Tribunal al examinar la conducta de la empleadora demandada y encontrar demostradas las circunstancias en que aquella fundó su firme convicción de no estar frente a un contrato de trabajo respecto del demandante, lo cual se erige como suficiente para brindar apoyo a una conducta de buena fe, indefectiblemente conduce a concluir que la interpretación que le imprimió dicho juzgador a las disposiciones legales de marras, esto es, los artículos 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T., se aviene a las orientaciones jurisprudenciales que constituyen su correcta hermenéutica jurídica.

Igualmente, entre otras, en CSJ SL, 2 de ag. 2011, rad. 39695, esta corporación precisó: Se impone, también remembrar lo sostenido por esta Corte, de tiempo atrás, referente a que la simple negación de la relación Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 21 laboral no exonera per se al empleador demandado de la sanción moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios.

Por último, ha sido posición reiterada de esta Sala que la imposición de la sanción moratoria depende de las particularidades de cada caso, que aparezcan debidamente demostradas en el proceso, de tal suerte que las consideraciones efectuadas en determinado asunto no pueden ser automáticamente trasplantadas a otros. DE LA PROTECCIÓN DEL SALARIO Y SU FORMA DE PAGO Se impone recordar, que el Convenio 95 de OIT, debidamente ratificado por Colombia, mediante la Ley 52 de 1962 y por disposición del artículo 53 de la CP, dicha norma internacional hace parte del derecho interno, y, en aplicación del artículo 93 ibidem, la Corte Constitucional le reconoció jerarquía dentro del bloque de constitucionalidad en la sentencia SU-995 de 2009.

Por su parte, el artículo 1 del instrumento internacional relacionado, se establece: A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 22 fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Destaca la Sala. Del contenido del mencionado instrumento internacional, se puede extraer que su propósito consiste en procurar protección jurídica al crédito salarial, a través de medidas que sirven para reforzar y complementar las previstas en el derecho de origen interno. A su vez, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, la CEACR, en el Estudio general de las memorias del Convenio y la Recomendación No. 85 sobre la protección del salario, de 2003, respecto de los principios y normas consagrados en el Convenio 95 y la Recomendación 85 de la OIT, expresó: El conjunto de normas contenidas en los instrumentos responde a un principio común: garantizar al trabajador el pago directo y puntual de su salario.

Buena parte de las disposiciones tiene como destinatario pasivo al empleador, deudor y responsable directo del pago del salario, y exige que se asegure al trabajador la plena disponibilidad de su salario. Pero, además, como ya lo había previsto la legislación civil en muchos países, los instrumentos considerados establecen reglas que protegen al trabajador frente a los acreedores del empresario y frente a sus propios acreedores, mediante una limitación a los embargos o las cesiones del crédito salarial y la fijación de determinadas preferencias de dicho crédito frente a los acreedores del empresario, lo que supone límites a la plena disponibilidad y transferencia del crédito frente a terceros.

Estas diferentes perspectivas dan al Convenio núm. 95 una especial complejidad y, al mismo tiempo, permiten entenderlo como parte de un sistema tendiente a proteger de forma completa el pago efectivo del salario. De esta manera, sus diversas disposiciones están relacionadas unas con otras y se completan entre sí, lo que no hace fácil el necesario examen aislado de los artículos del Convenio, sin que por otra parte ello implique desconocer el mutuo condicionamiento de esas disposiciones y que configuran Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 23 el conjunto del sistema del Convenio núm. 95.

Dicho sistema se articula en torno a cinco aspectos principales: i) la forma y el medio de pago del salario; ii) la libertad de los trabajadores de disponer de sus salarios; iii) el deber de información; iv) las garantías salariales, y v) las medidas de aplicación[1]. Negrillas de la CSJ. Sobre la temática de las garantías salariales puesta a consideración de la Sala, en sentencia CSJ SL3711-2017, expresó: El cuarto aspecto cubierto por el convenio, siguiendo la agrupación del órgano de control de la OIT de los temas tratados por dicho instrumento acabada de ver, se refiere a las garantías salariales tendientes a asegurar el pago total de los salarios adeudados y a proteger a los trabajadores del menoscabo arbitrario, injusto o imprevisto de sus remuneraciones, como podría ser el ocasionado por el no pago de los derechos salariales a los que tiene derecho.

Específicamente, dentro del grupo IV, observa la Sala que el artículo 12.1 del Convenio prevé que el salario se deberá pagar a intervalos regulares y el 12.2 establece que, «[c]uando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional…», dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato.

Y el artículo 15 ordena: «[l]a legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá… c) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción». De lo anteriormente expuesto se sigue que ciertamente el artículo 65 del CST regulador de la indemnización moratoria con base en el cual el ad quem negó la condena por este concepto, constituye, entre otros, uno de los desarrollos normativos del Convenio 95 en el derecho de origen interno, en especial del artículo 15, literal c), puesto que, de él, claramente se desprende que su finalidad es la de erradicar la cultura de no pago de los derechos salariales del trabajador a la terminación del contrato, momento en el cual el empleador deber quedar a paz y salvo con el trabajador por todo concepto derivado de la relación laboral que, por cualquier razón, llega a su fin, «…salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes…», a menos que no haya acuerdo «…respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia».

Artículo 65 Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 24 CST. De lo expuesto se tiene, que a la finalización del contrato de trabajo el empleador debe efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos y proceder a su pago de forma inmediata. La forma de pago de salarios y prestaciones sociales Es de anotar, que en relación al primer aspecto delimitado por el instrumento internacional «la forma y el medio de pago del salario», la CEACR, en el párrafo 65 el estudio general de 2003 precitado, señala 4 medios de pago principales: efectivo, cheque contra un banco, giro postal y pago en especie.

Y en el párrafo 66 señala que el pago en efectivo se realizará en moneda legal, lo que guarda consonancia con el artículo 134 del CST, que señala «El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal», a su vez el 135, regula «Cuando el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que debe efectuarse el pago».

Si bien, el salario puede ser pagado en especie, existe limitantes en relación a esta forma de pago, tal como se expresó por la CEACR, en el párrafo 104 y 114 en el estudio general de 2003 precitado, como se puede ver enseguida 104. El pago de la remuneración en especie, es decir, la entrega de bienes y servicios en lugar de moneda de curso legal libremente convertible, tiende a limitar el ingreso en efectivo de los trabajadores y constituye por lo tanto una práctica Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 25 cuestionable.

Incluso en aquellas industrias u ocupaciones en las que este medio de pago ha sido utilizado durante largo tiempo y ha sido aceptado por los trabajadores interesados, se requiere de garantías y protección legislativa frente al riesgo de posibles abusos. Las disposiciones del artículo 4, habida cuenta de esta doble preocupación, prohíben que el pago en especie reemplace completamente a la remuneración en efectivo y sólo lo aceptan como excepción, bajo el estricto respeto de ciertas condiciones específicamente determinadas.

La Comisión cree conveniente poner de relieve desde un principio que puesto que las condiciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 4 del Convenio son complementarias, la legislación de los Estados ratificantes deberá reflejar de manera exhaustiva todas y no simplemente algunas de las disposiciones examinadas a continuación. Y en el párrafo 114, se señala que el pago en especie solo puede ser parcial.

Pago parcial en especie 114. De los trabajos preparatorios de los instrumentos se desprende que desde un principio existió consenso entre los Estados Miembros en cuanto a que el pago de salarios en especie únicamente podía efectuarse en forma adicional al pago en efectivo y por lo tanto comprender sólo una parte del salario. Este principio fue incorporado desde el comienzo en el cuestionario de la Oficina sobre la legislación y la práctica, en los informes preparatorios y en los textos propuestos como proyectos de instrumentos y recibió apoyo unánime durante las discusiones de la Conferencia. Algunos gobiernos sugirieron incluso que los instrumentos internacionales debían estipular que la legislación nacional debería establecer hasta qué monto del salario podía ser pagado en especie mientras que otros gobiernos consideraron conveniente delimitar la proporción del salario que podía ser pagada en especie de manera que no excediera del 50 por ciento del valor total del mismo.

Ahora bien, al descender a la legislación interna el artículo 129 del CST permite el pago del salario en especie sin que pueda exceder del 50% de la totalidad del mismo y, si se trata de salario mínimo esta forma de pago no podría exceder del 30%. En este orden de ideas, no existe dentro del ordenamiento jurídico interno una norma que avale el pago de las prestaciones sociales en especie, por consiguiente, las Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 26 prestaciones sociales deben ser pagadas a la finalización del contrato de trabajo en efectivo y en moneda legal, como una forma de protección del salario como única fuente de ingreso del trabajador.

Debe agregar la Sala respecto del pago del salario en especie que acorde con el artículo 136 del CST, igualmente se prohíbe el pago del salario en mercancías, salvo que corresponda a una remuneración parcial. Del caso concreto. En el sub examine, encuentra la Sala que la decisión del juzgador de la alzada no estuvo precedida de un examen pormenorizado de las pruebas recaudadas, que daban cuenta de cómo se ejecutó la relación contractual, pues, el carácter de la relación laboral que unió a las partes nunca fue objeto de cuestionamiento y, durante la vigencia de la misma existió una omisión total de las obligaciones y deberes del empleador con respecto al pago de primas, vacaciones, cesantías y sus intereses, asimismo, la afiliación al sistema de seguridad social integral, comportamiento que no se encuentra dentro de los postulados de la buena fe.

Es de anotar que el argumento del juez de apelaciones para encontrar demostrada la buena fe se cimentó en lo expuesto en el interrogatorio de parte, de la cual se extrajo la confesión, prueba ésta calificada en casación y denunciada por la censura, de la que se dedujo la entrega de «41 gallos al señor Julio Almanza como liquidación de las prestaciones Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 27 sociales en el año 2003, hecho que fue aceptado como cierto por el a quo sin que se atacara dicha determinación», desconociéndose que la forma contemplada en el ordenamiento laboral para extinguir las obligaciones relativas a las prestaciones sociales es el pago en efectivo, pues, el pago en especie de este crédito laboral no se encuentra avalado por la ley, a su vez, la posible aquiescencia del actor al recibir las aves aludidas, no exime al empleador de ser condenado al pago de la sanción moratoria, sin tener presente que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo.

Ahora, también fue objeto de denuncia en el cargo la contestación de la demanda, pieza procesal que de tiempo atrás, ha sostenido la corporación, que no es prueba apta en casación para configurar un error del Tribunal capaz de quebrar la sentencia impugnada, a no ser que contenga confesión de las partes o que sus manifestaciones hayan sido tergiversadas o abiertamente desconocidas por el sentenciador, «incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador».

CSJ SL3173-2021 que reiteró las sentencias CSJ SL255- 2020 y CSJ SL 2168-2019. De la pieza procesal antes relacionada, se observa que Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 28 se responde de manera conjunta a los hechos 15 a 26 (f.°20 del cuaderno principal) y, se afirma que procedió a pagar la liquidación de las prestaciones sociales con los gallos tantas veces mencionados, acción que transgrede el ordenamiento jurídico al tratar de extinguir las obligaciones adeudas con un pago en especie no contemplado en las normas laborales.

Advertido lo anterior, se tiene que el actuar del ex empleador no se ajusta a los parámetros eximentes de este tipo de sanciones, pues si bien la existencia del contrato de trabajo no fue objeto de controversia, lo cierto es que su actuar displicente y omisivo durante la vigencia la relación laboral que existió entre las partes, desconociéndose los derechos del trabajador al no realizar los pagos de las prestaciones sociales causadas durante la existencia de la relación contractual, aunado a un pago realizado fuera de los parámetros legales.

Comportamiento que dista de los postulados de buena fe. Ahora, en relación a quien debe asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, esta Corporación tiene delineado que es al empleador, tal como en la sentencia CSJ SL3288-2021 que reiteró la sentencia CSJ SL199-2021, en esta última se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 29 de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

En ese orden de ideas, el Tribunal erró al considerar que el actuar del empleador estuvo revestido de buena fe y exonerar de las sanciones reclamadas. Así las cosas, se casa la sentencia confutada. Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante el cargo. Sentencia de Instancia Es de reiterar, que la Corporación ha señalado de manera inveterada que la sanción moratoria prevista en la normativa atrás citada no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, es por ello, que en sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario de casación, que el actuar del empleador no estuvo revestido de buena fe durante la ejecución y la terminación de la relación laboral, por lo que es procedente la imposición de las sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 30 las cesantías en un fondo de cesantías y, la del artículo 65 del CST por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

Antes de proceder a la imposición de las sanciones moratorias reclamadas, se tiene que no es objeto de discusión que, lo extremos de la relación laboral se encuentran comprendidos entre 1 octubre de 1997 a 31 diciembre de 2002, que el salario devengado por el demandante fue el mínimo de cada época. Asimismo, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el valor liquidado por cesantías deberá consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fondo de cesantías elegido por el trabajador y, el empleador incumplido deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, en el caso objeto de litis, el empleador no realizó consignación alguna por concepto de cesantías, lo que conlleva la imposición de la sanción mencionada así: año Asignació n mensual Asignació n diaria Sanción del artículo 99 ley 50 de 1990 Total 1997 $172.005 5.733.5 Desde el 15 de febrero de 1998 al 14 de febrero de 1999 2.064.060 1998 $203.825 6.794,16 Desde el 15 de febrero de 1999 al 14 de febrero de 2000 2.445.900 1999 $236.438 7.881,26 Desde el 15 de febrero de 2000 al 14 de febrero de 2001 2.837.256 2000 $260.100 8.670 Desde el 15 de febrero de 2001 al 14 de febrero de 2002 3.121.200 2001 $286.000 9.533,33 Desde el 15 de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 3.003.000 Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 31 Total 13.589.616 Del cuadro antes relacionado se tiene, que el empleador adeuda al trabajador la suma de $13.589.66 por concepto de la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En relación a la sanción moratoria del artículo 65 por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo, se tiene que corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta que se produzca el pago efectivo, de lo que viene de decirse, el salario mínimo legal vigente devengado por el demandante para el año 2002 es de $309.000 mensuales, es decir, que su asignación diaria es de $10.300, que corren desde el 1 de enero de 2003 hasta que se produzca el pago efectivo de las prestaciones adeudadas y, se confirma el numeral primero en su integridad.

Por consiguiente, se revocará el numeral segundo de la sentencia proferida por el 7 de febrero de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún-Córdoba y en su lugar se condena al demandado a pagar al demandante: a. La suma de $13.589.616 por concepto de la sanción contemplad en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber realizado la consignación de las cesantías en un fondo de cesantías. b. La suma de $10.300, diarios por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 32 laboral, los que corren desde el 1 de enero de 2003 hasta que se produzca el pago efectivo de las prestaciones adeudadas.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de las instancias a cargo de la parte demandada. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 25 de mayo de 2018, en el proceso que instauró JULIO ELÍAS ALMANZA SALCEDO contra RODRIGO BULA HOYOS, únicamente en lo relacionado a la absolución de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE, REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el 7 de febrero de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún-Córdoba y en su lugar condenar al demandado a pagar al demandante: a. La suma de $13.589.616 por concepto de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber realizado la consignación de las cesantías en Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 33 un fondo de cesantías. b. La suma de $10.300, diarios por el no pago de las prestaciones a la terminación de la relación laboral, los que corren desde el 1 de enero de 2003 hasta que se produzca el pago efectivo de las prestaciones adeudadas.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 82566 SCLAJPT-10 V.00 34 SALVO VOTO