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SL5288-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1281 de 1994Ley 100 de 1993

Radicación n.° 76325 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5288-2019 Radicación n.° 76325 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por el señor LUIS EDUARDO MUÑOZ CANO contra la recurrente y las sociedades INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN y MINEROS UNIDOS S.A. EN LIQUIDACIÓN y las sociedades matrices de esta última, TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., COLTEJER S.A., y CEMENTOS ARGOS S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Muñoz Cano, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en adelante Colpensiones, y a las demás sociedades convocadas al proceso, a fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión especial por alto riesgo prevista en los Decretos 758 de 1990; 1281 de 1994 y 2090 de 2003; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de diciembre de 1949; que laboró para la sociedad Industrial Hullera S.A. desde el 8 de mayo de 1978 hasta el 9 de mayo de 1998, desempeñando el cargo de « minero en socavón », con un salario mensual de $600.000. Igualmente relató que dicha sociedad cambio de nombre y pasó a llamarse Mineros Unidos.

S.A., empresa esta con la cual laboró del 1º de febrero de 1999 hasta el 12 de junio de 2006, fecha en que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa. Relató que con tales sociedades tiene un tiempo de servicios superior a 18 años, que todo el tiempo que estuvo vinculado a esas empresas desarrolló las actividades de « minero de socavón »; que fue afiliado al entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de IVM, desde el 12 de septiembre de 1983; entidad de seguridad social esta, que para tal época efectúo un estudio y análisis del puesto de trabajo, en el cual concluyó que para tal calenda llevaba más de 16 años de exposición permanente en minería de socavón. Puso de presente que la Superintendencia de Sociedades y Valores, mediante resoluciones 0661 y 133 del 24 de septiembre del 1999 y 0892 del 21 de diciembre de igual año, declaró a las sociedades Fabricato S.A. Coltejer S.A. y Cementos el Cairo S.A. hoy Cementos Argos S.A. como matrices de la sociedad Industrial Hullera S.A. Narró también que la entidad de seguridad social convocada al proceso, mediante resolución 5671 del 28 de marzo de 2005, le negó la pensión especial por él solicitada bajo el argumento que tan sólo contaba con 562 semanas cotizadas en alto riego, cuando, como mínimo, para obtener tal prestación necesitaba 750 semanas; que contra tal resolución interpuso recurso de apelación, el cual « nunca fue contestado ».

Dijo también que el 12 de junio de 2007, interpuso acción de tutela contra las empresas aquí demandadas, incluyendo a Colpensiones, a fin de que le fuera concedida la pensión especial por él solicitada, acción constitucional que le fue adversa a sus intereses, con el argumento de que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer y dirimir la presente contienda.

Relató también que es beneficiario del régimen de transición contemplado por el Decreto 1281 de 1994, esto en razón a que para la fecha que entró a regir, contaba con más de 40 años de edad, motivo este por el cual se le debe reconocer la pensión a la luz del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, el cual prevé la pensión especial para « los asegurados que laboran en actividades que impliquen prestación de servicios en socavones »; normativa esta que prevé que se disminuye en un año, por cada 50 semanas cotizadas en la misma actividad especial.

Finalmente puso de presente que para la fecha en que presentó la demanda inicial, el actor no se encontraba laborando por « culpa exclusiva del empleador » (f.° 1 a 7 y 108 a 109). Cementos Argos S.A. al dar respuesta a la demanda, en síntesis, manifestó que el actor no ostentó la calidad de trabajador subordinado en ninguna época, por tanto desconocía todos los hechos y aspectos legales de la relación laboral que dice existió entre el actor e Industrial Hullera S.A. y Mineros Unidos S.A., ambas sociedades en liquidación obligatoria; expresó que no existe acto administrativo o decisión judicial que hubiese declarado la unidad de empresa con Industrial Hullera S.A. y Mineros Unidos S.A. y menos con Cementos Argos S.A., así lo declaró el Ministerio de la Protección Social mediante resolución 00777 del 12 de abril de 2005 y lo confirmó mediante resolución 001057 del 4 de abril de 2006.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 138 a 148). A su turno, Industrial Hullera S.A. en liquidación, al responder el libelo demandatorio, manifestó que no era cierto que existiese unidad de empresa con Mineros Unidos S.A., que cerró definitivamente sus operaciones en mayo de 1998.

Dijo que era cierto que afilió a sus trabajadores, entre los cuales se encuentra el actor, al entonces Instituto de Seguros Sociales en el año de 1983, fecha para la cual dicha entidad de seguridad social inicio su cobertura en el Sureste Antioqueño. Expresó que no cuenta con recursos propios para pagar sus obligaciones pensionales, y que son las empresas matrices, Fabricato Tejicondor S.A, Coltejer S.A. y Cementos Argos, quienes prestan los recursos para el pago de tales obligaciones.

Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, buena fe del demandado, prescripción y la genérica (f.° 298 a 302). De otra parte, Coltejer S.A., al contestar la demanda introductoria, dijo que el actor en momento alguno fue su trabajador subordinado, por tanto no le costaban los hechos en que están soportadas las pretensiones; igualmente manifestó que Mineros Unidos S.A., era una empresa independiente a Industrial Hullera S.A., además que la misma surgió con posterioridad a septiembre de 1983.

Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones que denominó inepta demanda, falta de jurisdicción, cosa juzgada, pleito pendiente, prescripción y suspensión del proceso (f.° 318 a 326). Colpensiones, al dar respuesta a la demanda inaugural, manifestó que eran ciertos los hechos referidos a la fecha de nacimiento del actor, que estuvo vinculado laboralmente a Industrial Hullera S.A., y que esta, a partir del 28 de julio de 1986, lo afilió para los riesgos de IVM; igualmente dijo que era verdad la reclamación pensional y su respectiva negativa, la que se debió a que no tenía las semanas necesarias para consolidar el derecho; puso de presente que el accionante contaba con 475 semanas con aporte especial, pero sin el 6% de cotización adicional, además expresó que 411 semanas aparecen en mora.

Sobre los demás hechos, dijo que no eran ciertos o que no le costaban. Se opuso a las pretensiones; en su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, improcedencia de los intereses e indexación de las condenas, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 388 a 395).

A su vez, Textiles Fabricato Tejicondor S.A., al contestar el libelo genitor, en suma manifestó que nunca ostentó la calidad de empleadora del demandante, razón por la cual no le costaban los hechos referidos a las vinculaciones laborales que dice lo unieron a las dos sociedades codemandadas y tampoco si tiene o no derecho a la pensión por él solicitada.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó falta de jurisdicción y competencia, falta de causa para pedir, inexistencia de responsabilidad solidaria, limitación de la responsabilidad de los socios, imposibilidad jurídica para declarar la solidaridad, falta de causa legítima, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 417 a 422).

Finalmente, Mineros Unidos S.A. quien acudió al proceso a través de curador ad litem, en síntesis, expresó que no le costaban los hechos en que está soportada la demanda. Además que en la Superintendencia de Sociedades aparecía como « cuenta final de liquidación el 28 de septiembre de 2009 », por tanto la empresa ya se encontraba liquidada.

Manifestó que no se allanaba a las pretensiones, pero que tampoco las aceptaba. En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia del demandado, prescripción y la genérica (f.° 442 a 444). El juzgado de conocimiento, en audiencia del 17 de noviembre de 2011, al resolver sobre las excepciones propuestas, adujo que como las mismas «atacaban el fondo del asunto», debían resolverse al momento de dictar la sentencia que pusiera fin a la instancia (f.° 449).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de noviembre de 2012, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Se DECLARA que el señor LUIS EDUARDO MUÑOZ CANO, tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL le reconozca y pague la pensión especial de vejez, conforme los artículos 15° y 20° del Acuerdo 049 de 1990 y artículo 8o del Decreto 1281 de 1994, a partir del 22 de diciembre de 2005, tal como quedó establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reconocer y pagar al demandante LUIS EDUARDO MUÑOZ CANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.630.959, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($ 59.636.524), por concepto de retroactivo pensional causado desde el 22 de diciembre de 2005 al 31 de octubre de 2012.

A partir del 01 de noviembre de 2012 el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, seguirá pagando al demandante la suma de SETECIENTOS CINCO MIL CIENTO OCHENTA PESOS MCTE ($ 705.180) por concepto de pensión especial de vejez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre más los incrementos que decrete el Gobierno Nacional, conforme el Artículo 15° del Acuerdo 049 de 1990 y artículo 8o del Decreto 1281 de 1994.

TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 22 de diciembre de 2005 y hasta que se verifique el pago de la obligación.

CUARTO: Se DECLARA que entre el demandante LUIS EDUARDO MUÑOZ CANO y la codemandada MINEROS UNIDOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL existió una relación laboral desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2005.

QUINTO: Se DECLARA probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, formulada por las codemandadas INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN, FABRICATO S.A., COLTEJER S.A., CEMENTOS ARGOS S.A. y MINEROS UNIDOS S.A y se declara infundada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEXTO: Se ABSUELVE a las codemandadas INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN FABRICATO S. A, COLTEJER S.A. CEMENTOS ARGOS S.A. y MINEROS UNIDOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de las pretensiones formuladas en su contra por el señor LUIS EDUARDO MUÑOZ CANO.

SÉPTIMO: Se CONDENA en costas a la codemandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL. Se fijan como agencias en derecho la suma de DIEZ MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($10.078.879). (La negrilla es del texto original). Para tomar su decisión, el fallador de primer grado, luego de considerar que el actor tenía derecho a la pensión especial reclamada, la cual se causaba a partir del 22 de diciembre de 2005, fecha en que arribó a los 56 años de edad, y disponer las respectivas condenas, abordó el estudio de si los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 eran procedentes o no, punto sobre el cual consideró lo siguiente: Ésta es una sanción que se impone al fondo de pensiones que injustificadamente retarda el reconocimiento y pago de las mesadas pensiónales.

Su fundamento jurídico lo encontramos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En el asunto presente, vemos que el demandante peticionó le fuera pagada su pensión desde el 04 de agosto de 2003, fecha que, como se declaró en esta instancia, aún no tenía el derecho; sin embargo, los recursos interpuestos contra el acto administrativo denegatorio, fueron resueltos el 12 de septiembre de 2007, fecha para la cual, conforme las consideraciones anotadas, el demandante ya tenía derecho para acceder a la pensión, por lo que no había justificación válida en reiterar la negativa.

Máxime cuando los argumentos esgrimidos por el fondo en ambas resoluciones, se circunscribieron a la "falta de cotización especial" que, como ya se dijo, el efecto negativo no puede soportarlo el trabajador. Por lo anterior, habrá que condenar al ISS al pagado de los intereses moratorios desde el 22 de diciembre de 2005, fecha en que el demandante adquirió el derecho, hasta que se verifique el pago efectivo del retroactivo pensional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quién mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. Impuso costas de la alzada a Colpensiones. Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada, en esencia, consideró que no era materia de discusión que el demandante hubiese laborado por más de 20 años en actividades de alto riesgo, en trabajos en socavones, y su equivalente en semanas, por tanto y más allá de si los empleadores, cotizaron o no el 6% adicional que implica el laborar en tales actividades, lo cierto es que al demandante se le debe reconocer tal prestación a la luz del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues si bien pudo existir alguna omisión en el pago de los 6 puntos adicionales, tal responsabilidad es atribuible única y exclusivamente al empleador, quien tiene la obligación de cotizar, y la entidad de seguridad social, es quien tiene el deber de exigir las cotizaciones en los montos correspondientes y no lo hizo, como bien lo determinó el fallador de primer grado.

Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2008. Rad. 31408. Lo anterior llevó al Tribunal a confirmar la decisión de primer grado, incluyendo la condena por intereses moratorios. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, revoque el ordinal tercero del fallo de primer grado, por medio del cual impuso a la entidad demandada el pago de tales intereses, en su lugar la absuelva de dicha pretensión. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, y que la Sala procede a estudiar.

CARGO ÚNICO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, sostiene que el fallador de segundo grado, al confirmar la decisión del a quo, le dio un alcance equivocado al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto para su imposición «[…] no reparó en lo más mínimo las circunstancias particulares del caso en concreto que tuvo la entidad para negar lo solicitado », con lo cual es evidente que excedió su alcance, en tanto asumió que la imposición de los mismos era de aplicación automática.

Cita en su apoyo lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL3594-2014 que a su vez remite a lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602. Concluye su disertación la censura, diciendo que para la imposición de tal condena: […] ha debido el fallador tener en cuenta las circunstancias particulares que él mismo señaló frente a las razones por las cuales la entidad negó la prestación, que no fueron temerarias o infundadas, sino que habían periodos en que sin que (sic) los empleadores realizaran la cotización especial del 6% correspondientes a las actividades de alto riesgo.

Por lo expuesto en precedencia, sostiene que el cargo debe prosperar y con ello, la Sala ha de proceder conforme al alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo está dirigió por la vía del puro derecho, no son materia de discusión los supuestos fácticos que soportan la decisión recurrida, principalmente los referidos a que el señor Luis Eduardo Muñoz Cano tiene derecho a la pensión especial por alto riesgo a partir del 22 de diciembre de 2005, fecha en que arribó a los 56 años de edad; tampoco se controvierte que la razón por la cual el ISS le negó la citada prestación, obedece al hecho de que sus empleadores, Industrial Hullera S.A. y Mineros Unidos S.A., no pagaron de manera constante, los seis (6) puntos adicionales que implica el aseguramiento de tal actividad de alto riesgo.

Aclarado lo anterior, Colpensiones cuestiona en casación únicamente la condena por concepto de intereses moratorios impuesta por el a quo y confirmada por el Tribunal, en razón a que considera que cuando existe un serio y real motivo sobre el surgimiento del derecho pensional, en este caso el impago de los seis (6) puntos adicionales, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuya condena según su decir, no es automática, sino que debe analizarse las circunstancias que rodearon la negativa al reconocimiento pensional.

Al respecto, debe recordar la Corte que los intereses moratorios previstos por el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues estos se establecieron con el objeto de proteger al afiliado con derecho a la pensión, para cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la misma.

Por tal razón, la Corte ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Así se dijo entre otras, en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 que reiteró lo dicho en sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, cuando al efecto se precisó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Ahora bien, la Corte ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas, en que se exonera de su pago. Así, en sentencia CSJ SL 5079-2018 reiterada en la sentencia SL4103-2019, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en algunos eventos, entre ellos, cuando: 1.

El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994 (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358). 2. Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL17725-2017). 3. Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 4.

Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016) 5. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018. 6. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 7.

Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014. Empero, como ninguna de tales circunstancias particulares tienen cabida en el caso bajo estudio, porque lo que subyace para atribuirle a la administradora de pensiones el pago tanto de la pensión especial, como de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es su incumplimiento en el deber legal de cobro de los seis (6) puntos adicionales por el actor haber laborado en una actividad de alto riesgo, lo cual era plenamente conocido por Colpensiones y la censura no lo discute en tanto el cargo se dirige por la vía del puro derecho, es claro para la Corte, que no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de los citados intereses moratorios que se genera, como quedó dicho, por el retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la pensión especial de alto riesgo, que es la única condena que distancia a la censura de la sentencia recurrida, pues se insiste que los mismos tienen una naturaleza resarcitoria, no indemnizatoria.

Por las razones anteriores, el cargo no prospera, pues el Tribunal en momento alguno le dio un alcance equivocado a la disposición antes mencionada. Sin costas en casación, en razón a que la demanda no fue replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO MUÑOZ CANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y las sociedades INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN y MINEROS UNIDOS S.A. EN LIQUIDACIÓN y las sociedades matrices de esta TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., COLTEJER S.A. y CEMENTOS ARGOS S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00