Micelio
SL5288-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62190 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5288-2018 Radicación n.° 62190 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DENIS YOHANA PULIDO CONTRERAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que adelantó contra SOCIEDAD AUTOS 160 LTDA., y solidariamente contra CLAUDIA FORERO PRICE y ANA MARÍA ÁVILA NAVARRETE.

I.

ANTECEDENTES Denis Yohana Pulido Contreras demandó a la Sociedad Autos 160 Ltda., y solidariamente a «sus socias capitalistas» Claudia Forero Price y Ana María Ávila Navarrete (f. 150 a 167, cuaderno de primera instancia) con el propósito de que se declarara, que: existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 02 de febrero de 2002, y el 15 de septiembre de 2008; que ostentó el cargo de «ASESORA COMERCIAL en el área de ventas»; con un salario de $2.300.000; la jornada de trabajo fue de las 8:15 a.m. a las 7:00 p.m.; la demandada omitió afiliarla al sistema de seguridad social; y le adeuda las prestaciones sociales, intereses de cesantías y vacaciones; las socias capitalistas de la demandada son solidariamente responsables.

Como consecuencia, solicitó se condenara a la parte pasiva, por la totalidad del tiempo laborado, a pagarle: prestaciones sociales, «los intereses sobre cesantía, junto con la respectiva sanción moratoria», vacaciones, realizar los aportes al sistema de seguridad social, «la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990», el reintegro de las sumas de dinero «que le fueron descontadas (…) por concepto de retefuente y reteica», la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y la correspondiente indexación. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que: celebró con la demandada contrato de trabajo a término indefinido el día 2 de febrero de 2002, el cual finalizó el 15 de septiembre de 2008, por decisión unilateral de la empleadora.

Señaló que desempeñó personalmente el cargo de «ASESORA COMERCIAL», en la AV. Cra. 45 No. 127D-08 de Bogotá, D.C., desarrolló las funciones, entre otras, de venta y retoma de vehículos bajo las instrucciones impartidas por los superiores jerárquicos, recepción de vehículos en consignación, «efectuar las planillas de compensatorios y plantas de almacén», entre otras funciones.

Dijo que en el desempeño de las funciones, recibía «órdenes directas» de Eduardo Ávila Navarrete (Gerente Comercial), Jorge Hincapié y Juan Pablo Ávila (Gerente General), cumplía un horario de trabajo que superaba las 48 horas semanales, toda vez, que laboraba seis días a la semana en el horario de 8:15 a.m., a 7:00 p.m., y para tales actividades le fue suministrado un puesto de trabajo, así como el mobiliario respectivo, tarjetas de presentación y «un chaleco de dotación».

Señaló, que no obstante lo anterior, la parte pasiva no la afilió al sistema de seguridad social, ni le canceló los conceptos laborales reclamados. En cuanto a la remuneración, afirmó que devengaba como salario la suma mensual de $2.300.000, de los cuales $2.000.000., correspondían a «comisiones promedio mensuales», y $300.000 «por concepto de manejo de internet de la compañía», pero resaltó que para que le fueran canceladas las aludidas sumas debía presentar cuentas de cobro.

Para concluir, mencionó que «Las socias capitalistas de la empresa AUTOS 160 LTDA (…) CLAUDIA FORERO PRICE y ANA MARÍA ÁVILA NAVARRETE (…) son solidariamente responsables de las obligaciones laborales». También es del caso destacar, que la demandante reformó la demanda y solicitó en el acápite de pruebas que se citara a Ernesto Villegas y Carlos Arturo Silva, en calidad de testigos (f.° 207).

La sociedad convocada al proceso, así como las dos personas naturales llamadas a responder solidariamente, fueron representadas por curadora ad litem, quien al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la presentación de cuentas de cobro por parte de la demandante. Como excepciones perentorias formuló las que denominó inexistencia de la relación laboral, y vigencia de un contrato de carácter civil.

(f.° 215 a 218, cuaderno de primera instancia). En providencia del 9 de agosto de 2010, el a quo tuvo por no contestada la reforma a la demanda. (f.° 220, cuaderno de primera instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, luego de concluir el trámite, emitió fallo el 27 de mayo de 2011 (f.° 265 a 276, cuaderno de primera instancia) en el que absolvió íntegramente a las demandadas y condenó en costas a la actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en fallo del 14 de diciembre de 2012, en el cual confirmó la sentencia impugnada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existió «un único contrato de trabajo que ligó a las partes contendientes en el proceso con vigencia desde el 2 de febrero de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2008 y no dos vínculos jurídicos diferentes como lo dedujo el juzgador a quo».

Destacó que «en la demanda introductoria» se afirmó que la demandante se vinculó mediante contrato de trabajo desde el 2 de febrero de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2008, «y aportó la documental visible a folios 13, 14, 15 y 16 con pleno valor probatorio», con la que se demuestra «un hecho contrario al afirmado en la demanda», pues con tal documentación se acreditó que la demandante «se vinculó en dos diferentes oportunidades», es decir, primero, desde el 2 de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2007, y luego, del 25 de junio de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2008.

A continuación argumentó, que el testimonio de Ernesto Villegas López, no logró desvirtuar lo antes relatado, pues aunque dijo que había conocido a la actora «desde el 2 de febrero de 2002 en la Empresa accionada como asesora comercial», y que Juan Pablo Ávila «dio por terminado el vínculo jurídico que ligaba a la demandante con la sociedad accionada el 15 de septiembre de 2008», destacó que el testigo no hizo referencia a la continuidad laboral en las anteriores fechas, por ello no logró desvirtuar «la temporalidad de los dos contratos».

Adicionalmente dijo, remitiendo al artículo 50 del CPTSS, que los sentenciadores de segundo grado no tenían facultades para fallar «extra y ultra petita», pues de acuerdo con la teleología del artículo antes citado, tal norma buscaba proteger el debido proceso y el principio de «no reformatio in pejus, pues de tener estas facultades el juez de instancia, en sus decisiones podría sorprender a una de las partes con un fallo incongruente con las pretensiones del libelo inicial».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se «case la sentencia impugnada», y en sede de instancia revoque el fallo del a quo, y en su lugar se condene a la demandada «y a las demandadas solidarias», de acuerdo con lo solicitado en el escrito introductorio Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 19, 22, 23, 27, 37, 45, 47, 55, 62, 64 (modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189, 192, 306, y 488 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la ley 52 de 1975, 6, 11, 15, 17, 153, 157, y 162 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 174, 177, 254, 305 y 306 del CPC, 50, 66A, 77, 145 y 151 del CPTSS, 9, 65, 66 de la Ley 270 de 1996, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 53 CN.

Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre la sociedad demandada y la señora Dennis Yohanna Pulido Contreras se presentó un único contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante inició su relación de trabajo el día 2 de febrero de 2.002 y que prestó sus servicios hasta el día 15 de septiembre de 2.008. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante discutió la existencia de un único contrato de trabajo y, por ende, su temporalidad. 4. No dar por establecido, estándolo, que la demandante controvirtió la existencia de dos contratos DE TRABAJO Y SU RESPECTIVA TEMPORALIDAD. 5. Considerar en contra de la evidencia, que la prueba documental presentada por la parte actora demuestra un hecho contrario al afirmado en la demanda. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora pretendió impugnar la documental arrimada al proceso con la prueba testimonial recaudada. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora varió la pretensión inicial del proceso debido a que entre las partes existieron dos vínculos de trabajo. 8. No dar por demostrado, estándolo, que al proteger los derechos reclamados por la demandante, no se incurre en incongruencia alguna. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho al pago del auxilio de cesantía, de los intereses de la cesantía, de las primas de servicio, de las vacaciones, de la indemnización por terminación del contrato de trabajo y de los aportes al sistema integral de seguridad social. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe.

Como pruebas mal apreciadas, enuncia: la demanda inicial (f. ° 150 a 167); contestación de la demanda (f.° 203 a 206 y 215 a 218), «los documentos de folios 13 a 16», el escrito de apelación (f.° 277 a 281), y la declaración de Ernesto Villegas López (f.° 248 a 253). Como pruebas no valoradas acusó el interrogatorio de parte del representante legal de la persona jurídica demandada (f.° 233 a 237), y «los documentos de folios 5 a 12 y 17 a 149».

En el desarrollo del cargo, comienza por señalar que «la parte demandada no compareció a la audiencia de conciliación», y que ello condujo a que el a quo «anunciara los efectos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral», y agrega, que debe destacarse «que la respuesta a la demanda fue atendida por un curador para la litis».

Manifiesta que el «Tribunal en ningún momento desconoció que entre las partes hubiese existido una vinculación de tipo laboral», y que el obstáculo que encontró consistió en no «haber hallado» un contrato, sino dos nexos. Dice que realizada la anterior precisión, debe tenerse en cuenta que el colegiado «entendió que en la demanda se había asegurado que la actora estuvo vinculada a través de un único contrato de trabajo desde el 2 de febrero de 2002 al 15 de septiembre de 2008», pero no tuvo en cuenta «que la afirmación consignada en el escrito de demanda», tenía el carácter de indefinida, y «cobró certeza», por la inasistencia de la parte pasiva a la audiencia de conciliación. Argumenta que el Tribunal consideró que había dos vínculos como consecuencia del «análisis indebido», de lo obrante a folios 13 a 16, «que si bien dan noticia de unos extremos de dos vínculos, éstos no podían ser apreciados por el sentenciador en forma aislada a la controversia», pues debió haber tenido en cuenta la confesión. Dice que los documentos atrás referidos condujeron a que el sentenciador «desconociera los efectos de la confesión de certeza que había recaído sobre los hechos de la demanda», y por tanto, era la accionada quien debía «desmentir las afirmaciones lanzadas por la parte actora», y que desde el inicio del trámite judicial se discutió el aspecto temporal del contrato, siendo evidente que solo «existió un contrato de trabajo desde el 2 de febrero de 2.002 al 15 de septiembre de 2.008».

Posteriormente remite al folio 18, y manifiesta que de allí se derivaba que en el año 2007, «la demandada practicó de enero a diciembre la retención correspondiente a los devengos de la demandante», y que al comparar tal certificado con el de folio 19, « que obedece al año 2.006», se colige que «no existe una diferencia que permita comprender que entre los meses de febrero a junio de 2007 la demandante no hubiese prestado sus servicios a la demandada y por lo tanto que se hubiese infirmado la confesión».

Señala que también a folios 5 a 16, se encuentra acreditado que la promotora del juicio ingresó a laborar el 2 de febrero de 2002, y que el extremo final fue el 18 de septiembre de 2008. A renglón seguido, argumenta que el representante legal de la persona jurídica demandada, al absolver el interrogatorio de parte «admitió como fecha de inicio el día 2 de febrero de 2.002 y dijo que había finalizado el día 15 de septiembre de 2008».

Agregó que «En relación con el elemento de la subordinación», bastaba que hubiera apreciado las comunicaciones de folios 28 a 63, 145 y 146, pues en tal documental se encontraban, entre otros, los diferentes requerimientos, «toma de decisiones», el horario, anunció de sanciones, y auditorías de «las tareas desempeñadas». En lo atinente «al salario devengado», afirma que «este elemento se acredita con las comunicaciones de folios 5 a 15», en donde la demandada certificó el promedio salarial para los años 2002 a 2008, «sumas que aparecen, igualmente, en los comprobantes de pago visibles a folios 76 a 122».

Señala que la suma que «devengaba por $300.000 mensuales y que fueron cancelados bajo el concepto de internet », como se deriva de los documentos de folios 123 a 143. Dice que acreditados los errores manifiestos con la prueba calificada «es necesario levantar crítica frente al estudio deficitario de la versión testimonial del señor Ernesto Villegas López».

Argumenta que el testigo sostuvo que el vínculo laboral tenía vigencia entre el 2 de febrero de 2002 al 15 de septiembre de 2008, y que «no es posible reclamarle otro tipo de información, ya que en ningún momento se le encuestó sobre ese particular y de su conocimiento lo único que se desprende es que solo presenció una única relación de trabajo».

En relación con la anterior declaración, hace alusión al escrito por medio del cual se sustentó el recurso de apelación, y dice que se acusó como indebidamente valorado, por cuanto, «la parte recurrente lo único que intentó fue significar la información del proceso y, en ningún momento controvertir los documentos respecto de las manifestaciones captadas a través de la prueba testimonial».

Concluido el análisis de la declaración del testigo, refiere que «la mala fe» de la sociedad convocada a juicio, se establece «con la demostración y con la explicación de los errores anteriores», así como de las afirmaciones consignadas en la demanda, «con la falta de respuesta al debate judicial y con los medios de convicción que denuncia el cargo».

Luego, expresa lo que estima pertinente como «consideraciones de instancia». RÉPLICA La demandada «AUTOS 160 LTDA», argumenta que la demanda inicial, la contestación, el escrito de apelación, y el interrogatorio de parte, no constituyen pruebas calificadas. Posteriormente aduce que la «confesión ficta» no existe, toda vez, que no se cumplieron los parámetros exigidos por la doctrina y la jurisprudencia, por cuanto «no dejó expresa constancia sobre qué hechos de la demanda se declaraban probados».

CONSIDERACIONES Para empezar, resulta importante recordar el argumento principal de la sentencia impugnada, en el que soportó la absolución: Con la finalidad de soportar los elementos de juicio que permitan resolver el litigio interesa mencionar que en la demanda introductoria del presente diligenciamiento se afirmó que la demandante se vinculó mediante contrato de trabajo con la sociedad accionada desde el 2 de febrero de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2008 y aportó la documental visible a folios 13, 14, 15, y 16 con pleno valor probatorio (…) con sujeción a la cual se demuestra un hecho contrario al afirmado en la demanda toda vez que de acuerdo con la documental en mención se acreditó en el juicio que la promotora del litigio se vinculó en dos diferentes oportunidades con la empresa accionada así: a) desde el 2 de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2007 y, b) desde el 25 de junio de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2008. […] Por ende, no probado el hecho contrario al demostrado y advirtiendo que el artículo 50 de[l] Código Procesal del Trabajo consagra la facultad de fallar en materia laboral extra y ultra petita, en cuanto al pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados (…) con referencia exclusivamente al juez laboral de primera instancia (…) y no al juez de segunda instancia como lo pretende el recurrente, deviene impróspera la aplicación de la norma antes citada […] El cargo se centra en tratar de acreditar, que el demandante sí tuvo con la parte pasiva un único contrato «desde el 2 de febrero de 2.002 al 15 de septiembre de 2008», sin embargo, de manera tenue, al iniciar su desarrollo hace referencia a la demanda inicial, de donde se colige que trata de acreditar que en el escrito introductorio no se determinó que solo había existido un vínculo contractual, sino que se realizó una afirmación ‘indefinida’.

Contrario a lo esgrimido por el censor, de las pretensiones «PRIMERA» y «DÉCIMA SEGUNDA», se aprecia que sí fundó su demanda en el argumento de que existió un contrato entre el 2 de febrero de 2002 y el 15 de septiembre de 2008, toda vez, que comenzó solicitando se declarara que existió una relación laboral regida por un contrato individual de trabajo (contrato realidad) verbal y por lo tanto a término indefinido; y en la mencionada pretensión «DÉCIMA SEGUNDA», requirió declarar que el contrato de trabajo finalizó el día 15 de septiembre de 2008, «por decisión unilateral y sin justa causa».

Lo anterior, se encuentra corroborado por lo afirmado en los hechos del libelo inicial, pues al comenzar su relato, dijo: «Mi poderdante (…) y la sociedad (…) celebraron contrato de trabajo a término indefinido el día 2 de febrero de 2002, según consta en certificación expedida por la demandada el día 9 de febrero de 2003, la cual se anexa como prueba» (primer hecho), y luego en el hecho «VIGÉSIMO» aduce que «El contrato finalizó el día 15 de septiembre de 2008, por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada».

Por tanto no es acertado, afirmar que el juzgador incurrió en un yerro manifiesto y protuberante, pues del petitum de la demanda y del soporte fáctico se aprecia que el escrito inicial se fundamentó en la afirmación según la cual existió un contrato entre el 2 de febrero de 2002 al 15 de septiembre de 2008, lo que quedó claro, como se relató. Luego de lo precedente, el cargo se encamina a demostrar que entre las partes no existieron dos vínculos laborales, el primero, entre el 2 de febrero de 2002 y el 28 de febrero de 2007, y el otro, desde el 25 de junio de 2007, hasta el 15 de septiembre de 2008, sino que fue uno solo, teniendo como fecha inicial el 2 de febrero de 2002 y extremo final el 15 de septiembre de 2008.

Para acreditar lo anterior, el libelista acusó una serie de pruebas, las cuales pasan a examinarse: a) La «Confesión» derivada de la no asistencia de la parte pasiva a la audiencia de conciliación Buena parte del cargo se funda en argumentar que ante la inasistencia de la pasiva a la audiencia de conciliación, se tenían por ciertos los hechos de la demanda, y en consecuencia, era la demandada quien debía «desmentir las afirmaciones lanzadas por la parte actora», es decir, desvirtuar que no estuvo vinculada por un único contrato.

En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta, como consta a folio 226 (cuaderno principal), que la parte pasiva estuvo representada en la audiencia de conciliación por curadora ad litem, quien en los términos del artículo 46 del CPC (56 CGP), representaba a las demandadas, sin embargo, no tenía disposición del derecho en debate, por ende no puede considerarse, como lo alude el censor, que se entiendan aceptados los hechos de la demanda ante la inasistencia de los demandados, toda vez, que el curador en ese momento asistió a la audiencia, y se encontraba representando a la parte, pero sin que tuviera la facultad de disponer del derecho.

(CSJ SL12493-2016, CSJ SL, 26926 del 4 de julio de 2006). En consecuencia, no se configuró la confesión relacionada con los hechos de la demanda, especialmente, no puede considerarse que las convocadas a juicio hayan aceptado que existió un solo contrato entre «desde el 2 de febrero de 2.002 al 15 de septiembre de 2008». Además, sobre este tópico la Sala tiene definido que tal actuación es de competencia exclusiva del juez de primera instancia y si no se cumplió en la respectiva audiencia, sin cuestionamiento de la parte interesada, la oportunidad procesal precluye, CSJ SL1849-2016. b) Las documentales obrantes en los folios 13 a 16 En relación con estos documentos, que fueron uno de los fundamentos principales del fallo, el mismo recurrente aduce que «si bien dan noticia de unos extremos de dos vínculos, éstos no podían ser apreciados por el sentenciador en forma aislada», y agrega, que por el contrario la parte pasiva dejó «a la deriva la causa procesal», lo cual generó la confesión. De lo argumentado por el libelista, se puede apreciar, que en lugar de derruir el argumento central del ad quem, lo termina corroborando, pues según el mismo censor, de las documentales enunciadas (f.° 13 a 16) no se puede colegir un solo vínculo contractual, sin embargo, con la «confesión» que esgrime se configuró, pretendía socavar el anterior fundamento fáctico, sin embargo, como ya se analizó, ello no es posible, por cuanto no se configuró la aludida presunción de certeza de los hechos de la demanda. c) Folios 18, 19 y las certificaciones de folios 5 a 16 Con fundamento en el folio 18, manifiesta que de allí se derivaba que en el año 2007, «la demandada practicó de enero a diciembre la retención correspondiente a los devengos de la demandante», y que al comparar tal certificado con el de folio 19, « que obedece al año 2.006», se colige que «no existe una diferencia que permita comprender que entre los meses de febrero a junio de 2007 la demandante no hubiese prestado sus servicios a la demandada y por lo tanto que se hubiese infirmado la confesión».

De nuevo trata de afianzar su argumento en una ‘confesión’ inexistente, pero además, examinado el folio 18, allí figura el «CERTIFICADO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE AÑO GRAVABLE:2007», emitido por la sociedad Autos 160 Ltda., y da cuenta que de «Enero a Diciembre del año gravable mencionado», la aludida empresa retuvo un total de $1.130.085, equivalentes al 10% de las comisiones.

Y de forma similar, figura, que para el año 2006, le retuvo $1.082.704, equivalente también al 10%, de las comisiones de tal año gravable. El que la demandada haya emitido un certificado de retención en la fuente correspondiente al año 2007, no implica continuidad en el vínculo laboral durante todo ese año, pues tal certificado no tiene dicho propósito, sino que simplemente refleja las comisiones causadas en tal calenda y lo retenido.

El ad quem dio por acreditado que la demandante prestó servicios en algunos meses del año 2007, por ende, es lógico que aparezca un certificado por tal año gravable, pero tal documento no puede dar cuenta de una continuidad laboral, ni de la existencia de tal nexo, sino que simplemente refleja el pago de comisiones y por ende la respectiva retención, sin que demuestre que la promotora del litigio haya tenido un vínculo continuo «desde el 2 de febrero de 2.002 al 15 de septiembre de 2008», que es lo que pretende acreditar el recurrente con el cargo.

En lo que atañe a las certificaciones de folios 5 a 16, aduce que allí se deduce que la promotora del litigio ingresó el día 2 de febrero de 2002, y reitera, que el extremo final fue el 18 de septiembre de 2008. De los anteriores documentos, ya fueron objeto de análisis los comprendidos en los folios 13 a 16, por ello se procede a estudiar los restantes, es decir, las que obran de folios 5 a 12.

En la documental de folio 5, se deja constancia que la demandante «labora en esta compañía desde 02 de Febrero de 2002, desempeñando el cargo de ASESOR COMERCIAL», y tal certificado, es de fecha 9 de enero de 2003. Es decir, teniendo en cuenta la fecha en que se expide la constancia, mal puede de allí deducirse un vínculo continuo entre el 2 de febrero de 2002 al 18 de septiembre de 2008.

Situación similar se presenta con las certificaciones obrantes de folios 6 a 12, donde se hace constar que presta sus servicios como asesor comercial desde el 2 de febrero de 2002, pero frente al extremo final, de ninguna se colige que haya señalado que fue el 18 de septiembre de 2008, pues el certificado más reciente, es de fecha 13 de febrero de 2007.

Por ende, no es cierto que allí conste el vínculo continuo que la libelista pretende acreditar entre el 2 de febrero de 2002 al 18 de septiembre de 2008. d) Interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada Afirma que «el representante legal de la sociedad demandada, en el interrogatorio de parte, admitió como fecha de inicio el día 2 de febrero de 2002 y dijo que había finalizado el día 15 de septiembre de 2008».

En los pasajes pertinentes del interrogatorio de parte, se encuentra lo siguiente: PREGUNTA 1.- Diga como es cierto si o no, que la demandante ingresó a laborar al servicio de la sociedad que usted representa, el día 2 de febrero de 2002. CONTESTÓ: No. En ningún momento la señorita DENNIS ingresó como trabajadora de la compañía en el año 2002.

Ella comenzó a trabajar, perdón. Aclaro: Ella mediante una prestación de servicios para la venta de vehículo, desarrollaba la prestación del servicio de venta los fines de semana, sábado y domingo. La remuneración reconocida era mediante o se hacía por el servicio prestado mediante una comisión por venta de vehículo vendido o un porcentaje que era estipulado para todos los asesores en la compañía, así prestó sus servicios mediante, por espacio de 3 a 4 años si no mal lo recuerdo. […] PREGUNTA 10.- Diga como es cierto si o no, que la demandante laboró para la sociedad que usted representa hasta el día 15 de septiembre de 2008.

CONTESTÓ: Sí ella dejó de su (sic) prestación de servicios hasta el 15 de septiembre de 2008 como consta en las certificaciones. Aclaro también, que tuvo dos periodos en que mediante contrato de prestación de servicios, prestó sus servicios a la compañía. Del interrogatorio de parte, los anteriores pasajes corresponden a los únicos en los que se hace alguna referencia al aspecto cronológico del vínculo de la demandante, pero de ninguna de estas respuestas se observa confesión relacionada con que haya estado vigente de manera continua entre el 2 de febrero de 2002 y el15 de septiembre de 2008, que fue el aspecto que echó de menos el Tribunal.

Por el contrario, aunque se aceptó el extremo final, aclaró que hubo dos periodos de prestación de servicios que fue precisamente la misma inferencia a la que arribó el ad quem, en consecuencia no existe la confesión a la que alude la demandante. e) Las comunicaciones de folios 28 a 63 y 145 a 146 La recurrente en la correspondiente sustentación describe que en relación con el elemento subordinación, le hubiese bastado apreciar las comunicaciones de folios 28 a 63, 145 y 146 para encontrar en tales medios de convicción la conducta subordinante de la demandada.

Lo antes esgrimido por la libelista, deja de lado el soporte del fallo del colegiado, según el cual se confirmaba la sentencia del primer grado en cuanto no se encontró un vínculo continuo entre el 2 de febrero de 2002 y el 15 de septiembre de 2008, no obstante lo anterior, se procede a examinarlas para analizar, si eventualmente de ellas se colige la continuidad y extremos que viene tratando de acreditar la parte activa.

Las documentales de folios 28 a 31, corresponden a una circular y a unos «‘MEMORANDOS’» dirigidos a los «‘ASESORES COMERCIALES’», todos ellos del año 2003; folios 32 a 34, 39 y 40, son ‘COMPENSATORIOS’ de algunos meses de 2004; en los folios 35 a 38, y 41 a 43, se encuentra una misiva, que data del año 2004, dirigida por varios vendedores al Gerente Comercial, así como un memorando dirigido a «FUERZA DE VENTAS», y unas circulares, que se encuentran fechadas en el mismo año atrás aludido; del folio 44 a 57, obran circulares y memorandos dirigidas a los asesores comerciales, todos ellos en el año 2005, y documentos titulados «‘PLANTAS MES DE FEBRERO DE 2005’, ‘PLANTAS MES DE MAYO DE 2005’», y compensatorios de la calenda antes señalada.

Finalmente, los documentos de folios 58 a 63, corresponden al año 2008, y allí se encuentra uno titulado «‘PLANTAS DEL MES DE ENERO DE 2008’, ‘PLANTAS DEL MES DE FEBRRO DE 2008’, ‘PLANTAS DEL MES DE JULIO DE 2008’», así como un memorando que data del mismo año y fue dirigido al «‘ÁREA COMERCIAL, TRÁMITES, TESORERÍA’». Teniendo en cuenta lo descrito, de estas documentales tampoco se logra determinar, el vínculo continuo entre el 2 de febrero de 2002 y el 15 de septiembre de 2008, sino que hacen referencia a algunos meses del año 2004, 2005, y 2008. f) Las comunicaciones de folios 5 a 15, 76 a 143 Alude a las misivas referidas, para «‘acreditar el salario devengado por la actora’», y aunque al no haber logrado derruir hasta el momento el argumento central del fallo en el que fundó la absolución, resultaría inane el análisis del tema de la remuneración, sin embargo, como aduce que de folios 5 a 15, y 76 a 122, se encuentra probado el «‘salario devengado’», para los años 2002 a 2008, resulta pertinente examinar tales documentos, para eventualmente colegir la continuidad del nexo.

Los folios 5 a 15, ya fueron estudiados en la presente providencia, y como se vio de allí no logra determinarse que se equivocó el sentenciador al no dar por demostrada la existencia de un vínculo laboral continuo entre el 2 de febrero de 2002 al día 15 de septiembre de 2008. En lo que corresponde a los folios 76 a 143, se encuentran cuentas de cobro, y algunos pagos correspondientes a los años 2004, 2005, algunos meses del año 2006, del año 2007, los meses de enero (f.° 112, 113) julio (f.° 138, 139), agosto (f.° 135, 137, 143), septiembre (f.° 134, 136), octubre (f.° 133, 142), noviembre (f.° 132, y 141, pago de $300.000, por servicio de internet), diciembre (f.° 111, 140); y algunos periodos del año 2008.

Lo anterior permite corroborar que existen unos periodos sin pago de comisiones en el año 2007, lo que hace compatible la tesis del Tribunal, según la cual, existieron dos vínculos contractuales, el primero entre el 2 de febrero de 2002 al 28 de febrero de 2007 (luego una interrupción por los meses de marzo, abril, mayo y parte de junio), y el segundo vínculo, entre el 25 de junio de 2007 y el 15 de septiembre de 2008, aseveración que apoyó en las documentales de folios 13 a 16, que ya fueron analizadas.

Por tanto las pruebas obrantes de folios 5 al 15 y especialmente 76 a 143, tampoco acreditan el vínculo continuo al que alude la recurrente. Finalmente, acusa el testimonio de Ernesto Villegas López, sin embargo, teniendo en cuenta que no se acreditaron los correspondientes yerros con la prueba calificada, no hay lugar al análisis de tal declaración. Por lo analizado, el cargo no logra derruir el soporte de la providencia, por ende no prospera.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente, para lo cual, se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, a favor de la demandada Sociedad Autos 160 LTDA. Liquídense de conformidad con el artículo 366-6, del CGP. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que DENIS YOHANA PULIDO CONTRERAS promovió contra SOCIEDAD AUTOS 160 LTDA., y solidariamente contra CLAUDIA FORERO PRICE y ANA MARÍA ÁVILA NAVARRETE.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00