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SL5287-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 361 de 1997

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n. º 41850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL5287-2014 Radicación n.º 41850 Acta n.° 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GIOVANNY ENRIQUE LÓPEZ ECKER, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la sociedad PETROQUÍMICA COLOMBIANA S.A I.

ANTECEDENTES GIOVANNY ENRIQUE LÓPEZ ECKER demandó a PETROQUÍMICA COLOMBIANA S.A., para que se declarara que en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó servicios a la demandada entre el 11 de julio de 1983 y el 14 de octubre de 2001, cuando fue despedido sin justa causa; en consecuencia, reclamó la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, « y aquellos otros perjuicios generados como consecuencia de la acción injusta de la demandada»; los reajustes de salarios, cesantías, primas de servicio, vacaciones, e intereses sobre la cesantía, por «tomar un salario inferior al realmente devengado y por no liquidar de manera legal la jornada laboral desarrollada, y efectuar un descuento de 4 días», así como las sumas ilegal e indebidamente descontadas de dichos conceptos.

Además, pretende el pago de la indemnización moratoria, y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, expuso que dentro de los extremos temporales mencionados prestó servicios a la demandada, con un último salario básico de $998.100.oo, por el desempeño del cargo de mecánico IV; que adquirió una hernia discal, de la cual fue operado en varias ocasiones, y que la reubicación que dispusieron los médicos tratantes, fue desatendida por el empleador, lo cual desencadenó una limitación de su capacidad de trabajo; que fue despedido injustamente, sin tomar en cuenta la limitación que padecía, y que para liquidar sus derechos se adoptó como base un salario inferior al que devengó en el último año de servicios; que de sus salarios se le practicaron descuentos no permitidos, ni autorizados, así como 4 días en la liquidación final de prestaciones.

La demandada se opuso a las pretensiones, admitió el extremo inicial del contrato, pero advirtió que su terminación se dio el 12 de octubre de 2001, «habiéndosele impuesto sanción disciplinaria por cuatro (4) días durante ese período». Así mismo, aceptó el último salario devengado y el oficio ejecutado por el actor, pero negó que la enfermedad del demandante hubiera tenido origen en la labor desarrollada, afirmando que era congénita, y que, contrario a lo aseverado en la demanda, sí cambió las funciones del accionante, a más que al momento de despedirlo no tenía la condición de limitado; adujo por su parte, que los descuentos realizados, obedecieron a causas legales, y por autorización expresa del trabajador, al igual que de la organización sindical de la que formó parte.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, y «genérica» (folios 78 a 86). II. DECISIONES DE INSTANCIA Mediante la sentencia gravada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal confirmó la dictada el 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que impuso condena a la demandada por $28.357.65, a título de descuentos practicados «de las nóminas correspondientes», y que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, en cuya virtud dispuso «absténgase el despacho de reintegrar el valor de los días descontados de la liquidación definitiva de prestaciones sociales».

Absolvió el a quo de las restantes pretensiones, con costas al demandado, aunque enseguida dijo que eran a cargo del actor. El reproche del recurrente fue desestimado por el colegiado de segunda instancia, debido a que durante el desarrollo de la relación subordinada de trabajo no manifestó ninguna inconformidad a los descuentos dispuestos por el sindicato al que estuvo afiliado el actor, tal cual se demuestra con las nóminas de pago, «ni tachó tales documentos de falso», sino que « Sólo después de la desvinculación, de manera desleal reclama descuentos legalmente autorizados», tal cual da cuenta el documento de folio 139, vuelto, «donde aparece el actor autorizando expresamente los descuentos por concepto de restaurante».

Escribió enseguida: (…) Aunado a lo anterior, las sumas descontadas que manifiesta el apelante fueron hechas por concepto de restaurante, no corresponden a la realidad, existiendo error protuberante, que desea la Sala sea de buena fe, porque analizando los folios respectivos se encuentra que en el escrito de apelación el vocero judicial del actor manifiesta que a folios 23, 24, 26, 27, 28 y 30 aparecen descuentos por valores de $189.960, $26.400, 213.453, 299.430, 28800, 299.430, pero analizando dichos folios observa que en los folios 23, 24, 26, 27, 28 y 30, los descuentos que [a]parecen por este concepto son de $24.600, 24600, 52.800, $28.800 y $28.800 respectivamente sumas ostensiblemente menores a las esgrimidas por el recurrente.

Con relación a la inconformidad de los descuentos por concepto de fondo de drogas, es preciso afirmar que muy hábilmente en los hechos de la demanda no se hizo mención a ese descuento para luego sacarlos a relucir en el recurso de apelación, cuando el demandado no tuvo la oportunidad de controvertirlo. Es lo que la doctrina ha denominado falta de causa petendi.

En efecto mientras en el hecho 15 de la demanda el actor se queja de los descuentos bajo los códigos 5505,8600, 9880, 9250 y 4880; los descuentos por concepto de drogas corresponda (sic) al código 8050 como se puede observar en cada una de las planillas. Por lo tanto al no tener sustento fáctico esta pretensión no puede despacharse favorablemente, ya que no fue objeto de controversia en la relación jurídica procesal.

En cuanto a la indemnización reclamada por el apelante y prevista en la Ley 361 de 1997, optó el ad quem por confirmar la absolución, en tanto de la carta de despido no se desprende que la limitación física del accionante haya sido el motivo de tal decisión, sino que aquel obedeció a la necesidad de una reestructuración de la empresa; tampoco halló prueba de la incapacidad, dado que sólo el 12 de septiembre de 2006, en virtud del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, es decir 5 años después, se adquirió certeza de la limitación laboral invocada, aunque la estructuración datara del 22 de mayo de 1997.

No impuso costas por la apelación. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone que se case totalmente la sentencia acusada, y en sede de instancia, «revoque la sentencia de primera instancia y dicte una nueva sentencia en la cual se condene a la demandada, específicamente respecto a las pretensiones referidas a la restitución de las sumas descontadas ilegalmente e imponga la sanción moratoria del artículo 65 del CST»: Por la causal primera de casación, propone un cargo, que fue replicado en oportunidad.

V. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos « 141, 143, 149 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 56, 59 núm. 160 y 61. Código Procesal del Trabajo arts. 194, 195, 201, 210, 229, 238, 251, 269, 277 (subrogado este último por el artículo 22 numeral 2º del D.L. 2651 de 1991).

Artículo 65 del CST». Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que sobre los salarios del actor se produjeron descuentos no autorizados. 2. Dar por probado, sin estarlo, que el folio 139, contienen (sic) la autorización del actor por escrito de unos descuentos, cuando en realidad solo registra una sola autorización. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la compañía demandada incumplió el pago íntegro al trabajador, a la terminación del contrato, en forma oportuna los salarios y prestaciones que sabía debía. 4. Dar por probado, sin estarlo, que la demandada no incurrió en mora en el pago de los salarios causados en favor del trabajador durante la ejecución del contrato de trabajo.

Aduce que la causa de los anteriores errores, fue la equivocada valoración de los escritos de demanda y su contestación; de las nóminas de pago (folios 23 a 35); y del documento de folio 139 que contiene una relación de varios trabajadores. En la demostración del cargo expone: La argumentación de la sentencia, se sustenta sobre dos premisas esenciales, a partir de las cuales entendió el Tribunal que no se había configurado el descuento de salarios, y que el mismo era autorizado. 1.

Se afirma que la autorización del sindicato, reemplaza a la del actor, aun asumiendo tal postura, que considero respetable, corresponde compaginar el descuento individual a cada trabajador a efectos de determinar la realidad de los montos, y solo con la actuación –el consentimiento del trabajador- viene a completarse tal acto, si el actor no interviene en tal autorización, no puede aplicársele descuento alguno. No puede derivarse de la vinculación a un sindicato, y de unos beneficios derivar la presunción de ciertos descuentos.

El reconocimiento de beneficios, así como el mismo control, deriva de una prestación específica a un trabajador, NO PUEDE AFIRMARSE, PORQUE NO ESTA PROBADO EN PARTE ALGUNA QUE EL ACTOR RECIBIO Y/O AUTORIZO LOS VALORES QUE SE DESCONTARON POR RESTAURANTE. 2. La segunda premisa, y que se traduce en un error de hecho, por el cual se ataca la sentencia, florece, cuando el Tribunal afirma que a folio 139 del expediente, en su reverso, reposa la autorización del descuento citado por parte del actor, y afirmo que es un error grave, porque tal documento no contiene firma del actor, en su contenido hace referencia a varias firmas de varias personas distintas al actor, por lo que carece de contenido declarativo apto para producir efectos contra mi patrocinado.

Los descuentos en las nóminas corresponden a los siguientes valores Restaurante Fol 23 $26.400,00 Fol 24 $26.400,00 Fol 26 $52.800,00 Fol 27 $28.800,00 Fol 29 $28.800,00 Fol 30 $28.800,00 Fol 31 $28.800,00 Fol 33 $28.800,00 Fol 34 $57.600,00 ------------------------------------------- Total $307.200,00 Del folio 139, no se puede derivar que autorizo los descuentos y valores que en tal folio aparecen, puesto que no es un acto creado por él, se observan nombres como APOLINAR M.A., EDUARDO VELEZ y otras firmas no reconocidas que indican que no existe identidad de los autores del citado documento con mi patrocinado.

Debo aclarar que al momento de alegar en segunda instancia, reseñé el ítem que estaba debajo del código correspondiente, y de ahí se derivó mi error en aquél momento. Igualmente, me corresponde acudir, a posiciones que ha expresado este Tribunal, cuando ha expresado de manera reiterada, en sentencia CSJ SL, 22 de enero de 1997, Rad 8807, que.

Conforme a lo arriba expresado, se determina de manera clara que existe un descuento ilegal, y no autorizado que deriva en la devolución de tales valores, y conforme a la violación de una expresa prohibición legal, incurre además en la sanción del artículo 65 del CST, puesto que la contravención a la ley, es sancionable, mucho más cuando actúa sin ninguna autorización real y legal.

Por último, copia un fragmento del que no indica su procedencia. VI. LA RÉPLICA Tras un resumen de los pormenores del proceso, dice que la sustentación del recurso es impropia, lo que debe desembocar en la desestimación del cargo, sin que haya hecho referencia expresa y concreta acerca de las razones por las cuales la acusación no debería prosperar.

VII. SE CONSIDERA Cuestiona el recurrente que el Tribunal hubiera dado por demostrada la autorización del actor para que se le practicaran descuentos de su salario con destino a cubrir los gastos de restaurante, pues cataloga de grave que el sentenciador de alzada hubiera teniendo en cuenta para esos efectos el documento del folio 139, a pesar de no estar firmado por el demandante, sino por otras personas, por lo que considera que tal medio de convicción «carece de contenido declarativo apto para producir efectos contra mi patrocinado», y añade que no se trata de «un acto creado por él».

Conforme a lo anterior, lo que el impugnante pretende es que se le reste validez y todo mérito probatorio a la referida documental por la falta de firma del trabajador, lo cual equivalente a decir que lo puesto en tela de juicio es la autenticidad de dicho instrumento, debate éste, que implica una discusión eminentemente jurídica no susceptible de ser planteada por la vía de ataque seleccionada.

Lo advertido por cuanto, es ampliamente conocido el criterio de la Corte en el sentido de que aquellos aspectos atinentes a la aducción, validez, y eficacia de los medios de prueba incorporados al proceso, deben abordarse por la senda de lo jurídico, en tanto no se trata de controvertir la inferencia que el juzgador extrajo luego de valorar el contenido mismo del documento, sino de criticar una eventual infracción a las leyes adjetivas sobre los requisitos de validez y eficacia de tal instrumento probatorio, que resultan ser el medio para violar la ley sustancial de alcance nacional.

Aun si en gracia de la discusión se dispensara la referida irregularidad, y se procediera a examinar el asunto en controversia desde el plano estrictamente fáctico, no es dable deducir el desatino endilgado al sentenciador con la característica que se exige en el recurso de casación, esto es, que sea ostensible, evidente y protuberante, en tanto que sí resultaba razonable obtener la inferencia del ad quem sobre la autorización del trabajador para efectos de que se le practicaran los descuentos con destino al restaurante, ya que no solo allí se indica el nombre de aquél y la expresión «NOTA: Yo Giovani López e, autorizo descontar por nómina (sic) los vales de comidas»., sino que además, tal prueba documental no fue tachada de falsa por la parte contra la cual se adujo, y menos aún se alegó el hecho de que las rubricas que allí aparecen consignadas no correspondan a la del accionante.

Adicional a lo anterior, la condición de afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa, así como la existencia de un convenio en ese sentido, lo cual no discute el cargo, hacen perfectamente viable colegir que mediante el sistema de « valeras», el sindicato suministraba alimentación a los empleados de la demandada y luego pasaba una relación a la empresa para que hiciera los descuentos, sin que emerja motivo para pensar que fuera a título gratuito, máxime que es el propio demandante quien en el interrogatorio que absolvió, al responder a la pregunta ¿ Explíquele al juzgado como era el sistema que utilizaba el sindicato de la empresa para proporcionar la alimentación de sus afilados?.

CONTESTÓ: Uno venía a la oficina del sindicato, pedía una valera firmaba un libro y después se le descontaba por el sindicato a fines de mes. El sindicato pasaba una relación a la empresa para que ella nos descontaba (sic) los vales. A lo destacado con precedencia debe precisarse, que el Tribunal también dedujo la autorización de los descuentos por parte del trabajador, con referencia al hecho de que durante la relación laboral el actor « no manifestó inconformidad alguna por dichos descuentos, ni tachó tales documentos de falsos », razonamientos que no aparecen cuestionados en el recurso, y por ende no fueron desvirtuados, lo que conduce a inferir que la sentencia atacada deba permanecer inalterable con fundamento en ese soporte que no fue objeto de reproche.

Por su parte, el sentenciador de alzada dedujo con relación a los documentos que obran a folios 23 a 35 del expediente, y que contienen las nóminas de pago del trabajador, « que el actor perteneció a la organización sindical ya que aparecen descuentos por cuotas ordinarias a sindicatos», lo que no genera el desviado juicio estimativo que le endilga el censor a tal medio de convicción, en tanto que de ese supuesto si es viable deducirse de dicha prueba, por cuanto allí evidentemente figuran los distintos descuentos que le hacían al demandante, uno de los cuales corresponde a cuota ordinaria para el sindicato.

En relación con los escritos de demanda y su contestación, debe destacar la Corte, que no se evidencia ningún yerro de apreciación por parte del Tribunal, susceptible de configurar los desaciertos fácticos denunciados, pues de esas piezas procesales no emerge confesión alguna de las partes con la virtualidad suficiente para contrariar las inferencias contenidas en la sentencia fustigada, en tanto que lo allí expresado se reduce simple y llanamente a las posturas argumentativas que cada uno de los contendientes del proceso esgrimió para la defensa de los intereses en conflicto.

El cargo no prospera. Las costas en casación serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que GIOVANNY ENRIQUE LÓPEZ ECKER le promovió a PETROQUÍMICA COLOMBIANA S.A. Costas en casación, a cargo del demandante.

Como agencias en derecho, se fijan $3.150.000.oo. Por secretaría liquídense. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15