Micelio
SL5286-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1299 de 1994Decreto 1474 de 1997Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 3798 de 2003Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 700 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71599 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5286-2019 Radicación n.° 71599 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO FERNANDO PRIETO TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 26 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. PROTECCIÓN, proceso al que fueron vinculados el MINISTERIO DE HACIENDA CRÉDITO PÚBLICO y la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.

I.

ANTECEDENTES El señor Mario Fernando Prieto Torres, llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Protección, que en adelante, la Sala la denominará únicamente con su sigla Protección, con el fin de que a partir del mes de abril de 2007 y en cuantía inicial de $2.170.824, fuera condena al reconocimiento y pago de la « pensión de vejez anticipada » bajo la modalidad de « retiro programado », en tanto en su cuenta de ahorro individual contaba con el capital necesario para financiarla; pensión que para los años 2008, 2009, 2010 y 2011 debía corresponder a una mesada pensional de $2.294.344, $2.470.320; $2.519.726 y $2.599.601 respectivamente, de ahí en adelante, las mesadas pensionales deberían ser incrementadas con el IPC correspondiente; igualmente solicitó el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, relató que se afilió a la AFP convocada al proceso, el 21 de noviembre de 2000; que para efectos de la pensión que reconoce el RAIS, escogió la modalidad de retiro programado; que nació el 28 de octubre de 1949; que el Juzgado Primero de Familia de Armenia, mediante sentencia del 22 de junio de 2010, decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre el demandante y la señora Aleyda Arango Botero, persona con la cual procreó a Claudia Paola Prieto Arango, quien hoy es mayor de edad; que la última empresa para la cual laboró el señor Prieto Torres, fue Coomeva y correspondió al periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1988 y el 22 de mayo de 1991, que el último salario devengado ascendió a la suma de $301.119, salario este que al ser debidamente indexado entre el citado mes de mayo de 1991 y el 29 de marzo de 2007, asciende a la suma de $2.170.824.

Precisó que no registra beneficiarios de la pensión de vejez anticipada, pues su hija es mayor de edad y no tiene cónyuge, pues con quien tenía tal calidad, se divorció ante el juez competente. Narró que el 29 de marzo de 2007, presentó ante el fondo demandado la solicitud el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, la cual le fue negada con el argumento de que no contaba en su cuenta de ahorro individual con el capital necesario para financiarla, por lo que se hacía necesario e indispensable redimir el bono pensional de manera anticipada; bono pensional que por demás para tal calenda se encontraba en proceso de emisión por parte de la Oficina de Bonos Pensionales.

Explicó que el 4 de junio de 2007, le informó al fondo de pensiones que se acogía a la modalidad de retiro programado y que además « autoriza para que el bono sea inscrito en Deceval ». Dijo que el Hospital Departamental San Juan de Dios de Armenia, mediante resolución 1426 del 14 de septiembre de 2009, ordenó el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional a favor de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., en la suma de $50.650.586, además que el Ministerio de Hacienda mediante Resolución 6669 del 27 de noviembre de 2009, dispuso emitir el cupón principal a cargo de la Nación y el ISS en cuantías de $48.006.000 y $51.689.000 respectivamente, el cual tenía fecha de emisión 19 de noviembre de 2009.

Puso de presente que el fondo accionado, mediante comunicación del 14 de enero de 2010, le expresó al actor que su solicitud de reconocimiento pensional estaba radicada desde el 29 de marzo de 2007 y que el bono pensional se encuentra emitido desde el 19 de noviembre de 2009 por un valor de $207.136.000, por lo que se solicitó la autorización y cotización para realizar la venta a través de la mesa de dinero; las que nuevamente fueron entregadas a dicho fondo en el mismo día. Puntualizó que al no tener respuesta por parte de la entidad demandada sobre el otorgamiento de su derecho pensional, mediante comunicaciones del 15 y 16 de julio de 2010 le exigió al fondo el pago inmediato de la pensión solicitada o en su defecto la devolución de saldos.

Arguyó que el Área Previsional del fondo demandado, certificó que para el 23 de diciembre de 2010 y por concepto del bono pensional, tenía la suma de $219.324.000, cuantía esta que actualizada y capitalizada al 24 de febrero de 2011, generaba el valor de $225.703.769, por tanto al adicionarse a este guarismo el capital existente en su cuenta de ahorro individual, tenía un total de $229.800.555.

Especificó que han pasado cuatro años desde que efectuó la solicitud del reconocimiento de la pensión anticipada de vejez; además dijo que el hecho de que las cuotas partes del bono pensional no se hayan redimido a la fecha de la solicitud de su prestación, ni tampoco se haya negociado, no obstante haberse autorizado por el afiliado, no es obstáculo ni pretexto para no otorgarle la pensión de vejez por él reclamada, pues lo cierto es que el valor del bono emitido ingresará a la cuenta individual del pensionado.

Por demás, la emisión, expedición y negociación del citado bono es una obligación del fondo, gestión que por demás ha sido dilatoria, pues han pasado más de cuatro años sin obtener respuesta favorable. Cita en su apoyo varias sentencias de tutela, que según su decir le dan la razón a sus pretensiones (f.° 6 a 23 y 155 a 156). La AFP Protección S.A. al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la afiliación del actor; que escogió la modalidad de retiro programado; que nació el 28 de octubre de 1949; que el Juzgado Primero de Familia de Armenia, mediante sentencia del 22 de junio de 2010, decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre el demandante y la señora Aleyda Arango Botero, persona con la cual procreó a Claudia Paola Prieto Arango, quien hoy es mayor de edad; que la última empresa para la cual laboró el señor Prieto Torres fue Coomeva y correspondió al periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1988 y el 22 de mayo de 1991, que el último salario devengado ascendió a la suma de $301.119; que no registra beneficiarios de la pensión de vejez anticipada, pues su hija es mayor de edad y no tiene cónyuge; igualmente que eran ciertas las solicitudes del reconocimiento pensional.

Explicó que ha sido diligente en su actuar, pues con anterioridad a la emisión del bono pensional « fue necesario emprender acción judicial » a fin de que el Hospital Departamental Univesitario del Quindío San Juan de Dios, incluso con incidente de desacato, responda por la cuota parte del bono. Aclaró que a la fecha de la contestación de la demanda el Ministerio de Hacienda no ha cumplido a cabalidad con la emisión de tal bono. Fue enfático en señalar que el actor no tenía en su cuenta de ahorro individual, el capital necesario para financiar la pensión anticipada de vejez, que correspondería al menos al 110% del SMLMV, pues en su cuenta sólo acumula $3.649.048,56, además, señaló que no puede tenerse en cuenta el valor del bono pensional, en tanto la redención normal del mismo, el que por demás insiste no se ha emitido, está para el 28 de octubre de 2011.

Fue claro en precisar que no es posible negociar el bono pensional, en tanto el Ministerio de Hacienda no lo ha emitido. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, concretamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad a la que solicita fuera vinculada en tal calidad.

De fondo propuso la excepción de buena fe, falta de causa para pedir, prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia del capital suficiente para pensionar al actor, compensación y la genérica. El juez del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante providencia del 12 de octubre de 2011, dispuso vincular el Ministerio De Hacienda Crédito Público y a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

La última de las entidades (ESE), al acudir al proceso, manifestó que no le constaban los hechos en que se soportan las pretensiones de la demanda, pues ellos hacen relación a la AFP convoca al proceso, que es la llamada a cubrir la pensión reclamada por Prieto Torres. Precisó que efectivamente mediante Resolución 1426 de 2009 « se ordenó el reconocimiento de una cuota parte para lo cual se remitió a ING Pensiones, la que contestó que había que esperar hasta el año 2011, para poder redimir el bono, y sin aceptar el pago por parte de la ESE Hospital San Juan de Dios Armenia ».

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva (f.° 197 a 205). A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en síntesis, dijo que no le constaban los hechos en los cuales soporta las pretensiones el actor, pues ellos en su mayoría hacen alusión al fondo de pensiones convocado al proceso, por tanto, será dicha AFP quien deba aceptarlos o negarlos; máxime que es la administradora de pensiones la única que pude definir si el demandante tiene o no derecho a la pensión anticipada de vejez reclamada por el actor.

Aclaró que: La ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios, mediante procedimiento reportado en el sistema interactivo de Bonos Pensionales en fecha 04 de noviembre de 2009, manifiesta que ACEPTA EL CUPÓN (CUOTA PARTE) que le corresponde dentro del bono pensional del señor Prieto Torres y posteriormente, en fecha 24 de noviembre del mismo año y mediante Resolución N.° 1426 procede a emitir el respectivo cupón. Sin embargo, es preciso señalar que el 19 de octubre de 2011, el Bono pensional del señor MARIO FERNANDO PRIETO TORRES fue anulado, en aplicación de un proceso de liquidación, como consecuencia de una variación en la información laboral válida para la liquidación del mismo.

Teniendo en cuenta que ninguno de sus cupones estaba en firme Actualmente la Historia Laboral Válida para la liquidación del Bono Pensional del señor MARIO FERNANDO PRIETO TORRES, es de 6.449 días, Historia Laboral superior en 31 días a la que se usó originalmente para la liquidación del Bono Pensional. […] Actualmente el Bono Pensional del señor MARIO FERNANDO PRIETO TORRES, está en liquidación provisional, y a la fecha la AFP ING no ha solicitado la emisión y redención del Bono pensional con la información correcta.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de mérito referidas a que el reconocimiento del derecho pensional está a cargo del fondo de pensiones y no del Ministerio de Hacienda; obligación de la AFP en gestionar la solicitud del bono pensional; ausencia de responsabilidad del emisor; la liquidación provisional del bono no constituye una situación jurídica concreta y la genérica (f.° 216 a 229).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2013, absolvió a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Mario Fernando Prieto Torres.

Decisión absolutoria que igualmente cobijaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios. Se abstuvo de imponer costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quien mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, confirmó el fallo de primer grado, no sin antes imponerle las costas de la alzada al actor.

Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada, de entrada, consideró que no se equivocó el a quo, al concluir que el demandante no tenía el capital suficiente en su cuenta ahorro individual para financiar la pensión de vejez anticipada a partir del 1º de abril de 2007, tal como lo exige el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el cual lo reproduce en su integridad.

Mas delante, luego de referirse a los bonos pensionales tipo A., su emisión y redención, lo cual está regulado principalmente por los artículos 11 del Decreto 1299 de 1994; 1°, 17 y 20 del Decreto 1748 de 1995 y 7° del Decreto «3743» (sic), 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del Decreto 1513 de 1998, concluyó que « para el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada en el régimen de ahorro individual es indispensable que el capital de la cuenta de ahorros permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente ».

Explicó que dicho capital o patrimonio, debía estar conformado por la sumatoria de las cotizaciones, los rendimientos financieros y los bonos pensionales. En cuanto al bono pensional como componente de la cuenta pensional, señaló que para contabilizar dicha suma, este debe haberse redimido de manera normal o negociado de forma anticipada pero para las dos circunstancias debe haberse emitido, lo cual no se daba para año 2007, ya que no aparecen acreditadas, máxime que la eventual negligencia de las autoridades responsables de esos trámites, en momento alguno puede llevar al reconocimiento automático de la prestación anticipada, toda vez que, tratándose del régimen de ahorro individual, cada afiliado debe reunir su propio capital para financiar su pensión en la época planeada para el efecto.

En ese sentido, consideró que no hay posibilidad para el reconocimiento de la pensión anticipada reclamada a los 57 años de edad, pues es clara la insuficiencia en el capital del afiliado, en tanto el bono pensional no había sido expedido, con lo cual, de ninguna manera vulnera los derechos del demandante a pesar de la tardanza en los trámites y la falta negociación del título, pues la prestación por vejez fue reconocida en la edad establecida por la ley para el reconocimiento de dicha prestación; esto es, a los 62 años de edad.

Más adelante hizo recuento fáctico sobre el trámite adelantado por las partes para obtener la emisión y redención del bono pensional. Para el efecto consideró: Fernando Prieto Torres se afilió al fondo y ING pensiones y cesantías a partir del 21 de noviembre de 2000 (f.° 112), traslado que generó un bono pensional tipo A, a su favor. Así, el demandante presentó sendas petición de reconocimiento de la pensión anticipada, la primera de ellas el 29 de marzo de 2007 (f.° 37), para esa esa fecha contaba 57 años de edad, según el registro civil de nacimiento (f.° 32).

El fondo adelantó múltiples gestiones para obtener la emisión del bono pensional, con ese propósito, el 13 diciembre 2006, solicitó al Hospital Universitario San Juan de Dios, el reconocimiento de la cuota parte que correspondía a dicha entidad en el bono pensional del demandante, trámite que resultó infructuoso, pues la entidad aludida desconocido dicho porcentaje (f.° 114 a 121), con ese mismo propósito, la AFP ING interpuso acción de tutela contra el Hospital Universitario San Juan de Dios, trámite que finalizó con sentencia de 17 de julio 2007, que ordenó a la ESE resolver la petición aludida; sin embargo la entidad no cumplió el fallo y sólo hasta el 14 de septiembre 2009, emitió resolución en la que reconoció dicha cuota parte a favor de Mario Fernando Prieto Torres polis (42 y 43).

Luego la oficina de bonos pensionales OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitió el bono pensional mediante resolución número 6669 del 27 de noviembre de 2009 (157-159), acto administrativo notificado (f.° 47 y 48) y aceptado por el afiliado, quien mediante escrito del 14 enero 2010, autorizó la negociación del título traslaticio (f.° 50); el 11 de febrero de 2010, la AFP ING solicitó la expedición del cupo principal a cargo de la Nación y del ISS, ello con el fin de realizar la negociación del mismo; sin embargo, dichos cupones fueron expedidos el 11 de marzo de 2010, sin que fuera negociados (f.° 256 a 257), luego la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público anuló el bono pensional de Mario Fernando Prieto Torres, mediante resolución 8966 de 21 de octubre de 2011, en aplicación de un proceso de reliquidación, como consecuencia de una variación en la información laboral válida para la liquidación del mismo (f.° 264 a 267).

Mediante resolución 00934 del 11 de septiembre de 2012, el Departamento del Quindío reconoció y ordenó el pago de la cuota parte que correspondía al Hospital Departamental Universitario el Quindío en el bono pensional tipo A, en favor de Mario Fernando Prieto Torres (f.° 313 y 314), también la OBP expidió la resolución 10135 de 26 de septiembre de 2012, mediante la cual emitió y ordenó el pago de los cupones principales a cargo de la nación y el ISS (f.° 346 y 347).

Así ING el 1º de octubre 2012, reconoció la pensión de vejez de forma retroactiva a partir del 28 de octubre de 2011, fecha en que el demandante cumplió 62 años, en la modalidad de retiro programado con una fecha inicial de $1.248.359, por 13 meses al año (f.° 357 a 359 y 367), de otro lado la experticia decretada y práctica poco aporta a resolver el asunto por la perito omitió contestar si era procedente el reconocimiento anticipado de la pensión teniendo en cuenta que el bono pensional no estaba redimido para el mes de abril de 2007.

En ese orden de ideas, el fallador de segundo grado consideró que el material probatorio analizado, mostraba la insuficiencia del capital que tenía el demandante para abril de 2007 en su cuenta de ahorro individual para pensionarse de manera anticipada, situación que impedía el reconocimiento de la pensión en los términos reclamados, pues las cotizaciones no permitían obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para la época y el bono pensional ni siquiera había sido emitido y menos expedido y negociado, pues no estaba reconocida la cuota parte que correspondía al Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios, además dicho bono pensional, tenía como fecha normal de redención el 28 de octubre de 2011, cuando el actor arribaría a los 62 años edad, lo cual como se vio, efectivamente ocurrió, pues una vez redimido, el promotor del proceso fue pensionado.

Todo ello llevó al Tribunal a confirmar la decisión de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: Ruego a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASAR TOTALMENTE la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de Armenia Q. Sala Civil - Familia - Laboral, para que en Sede de Instancia, se REVOQUE el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Armenia el 09 de diciembre de 2013, y en su lugar, se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez anticipada en la modalidad de retiro programado 12 mesadas, pero esta vez limitando la condena al pago de las mesadas causadas y no pagadas entre el 1º de abril de 2007 y el 28 de octubre de 2011, con una mesada inicial de $619.740,00 o la que estime la Honorable Sala de Casación, los reajustes anuales según el IPC y los intereses moratorios al momento que se efectúe el pago o la indexación de las sumas (Subraya la Sala).

Con tal propósito formula un cargo, el que fue replicado tanto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como por la AFP Protección S.A. CARGO ÚNICO Se enuncia así: La sentencia acusada viola, por la vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos 64, 67, 68, 72, 78, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 11, 12 y 18 del decreto 1299 de 1994; 1 °, 16, 17, 20, 48, 50, 52, 53, 56 y 59 del decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del decreto 1474 de 1997 y los artículos 20 y 22 del decreto 1513 de 1998; 4o de la Ley 700 de 2001; 1 °, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 17 del decreto 3798 de 2003; parte final del Parágrafo Io del artículo 9o de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; 20 y 78 del C.P.L. y de la S.S.; 8o de la ley 153 de 1887; 1 6 de la ley 446 de 1998 y 53 de la Constitución Política.

(La negrilla es el texto) Manifiesta que en tal violación incurrió el Tribunal a causa de haber cometido los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que como el demandante no tenía en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para el mes de abril de 2007, este hecho le impedía obtener la pensión de vejez anticipada desde esa época. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que para el 05 de mayo de 2007 el fondo de pensiones tenía establecido que el recurrente tenía derecho al bono pensional. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en la conformación del monto de capital necesario para financiar la pensión de vejez anticipada del demandante, el fondo de pensiones tuvo en cuenta el saldo disponible en la cuenta de ahorro individual al 02 de mayo de 2007 ($2.391.927,00) y el valor del bono pensional que estimó negociado en $132.703.000,00, para un total de $135.094.927,00, lo que le permitía al afiliado obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para esa época. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el fondo de pensiones demandado hizo el análisis preliminar para trámite de pensión de vejez del recurrente al 02 de mayo de 2007, teniendo en cuenta el saldo disponible en la cuenta de ahorro individual y el bono pensional (valor estimado negociación), cuyo cálculo matemático arrojó un total de $135.094.927,00 para tres opciones de pensión: RP(12) Retiro Programado 12 mesadas: $ 619.740,00 RP(13) Retiro Programado 14 mesadas: $ 537.803,00 RV(14) Renta Vitalicia 14 mesadas: $ 527.257,00 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el 6 de junio de 2007 el fondo de pensiones demandado remitió al demandante los cálculos actuariales actualizados para atender la solicitud de trámite de pensión anticipada de vejez, teniendo en cuenta los beneficiarios con derecho, el saldo en la cuenta de ahorro individual (2007/05/02) y el valor estimado de negociación del Bono pensional a la fecha de cálculo, para un total de $135.094.927,00 que le permitió al fondo estimar el valor de la mesada pensional al 2 de mayo de 2005, presentándole tres opciones de pensión, a saber: RENTA VITALICIA (14 MESADAS) $ 527.257,00 RETIRO PROGRAMADO (14 MESADAS) 537.803,00 RETIRO PROGRAMADO (12 MESADAS) 619.740,00 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando no sea posible la redención anticipada del bono, es indefectible que el título haya sido emitido y expedido, pues solo entonces el fondo de pensiones conocerá el monto del mismo y podrá calcular la pensión. 7. No dar por demostrado, estándolo, que para el 02 de mayo de 2007, el fondo de pensiones ya tenía conocimiento del valor del bono y su cálculo negociado que había estimado en $132.703.000,00, por lo que para dicho fondo no era indefectible que dicho título estuviera emitido para calcular la pensión anticipada, pues para el trámite de su emisión tendría tres (3) meses y una vez la información laboral estuviera confirmada o certificada, no objetada y aceptada su liquidación por el beneficiario. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la imposibilidad de reconocimiento de la pensión anticipada a los 57 años por la insuficiencia del capital del afiliado en tanto que el bono pensional no haya sido emitido ni expedido, de ninguna manera viola los derechos del demandante. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que como la reliquidación y redención normal del bono se incrementó a $239.870.000,00 y el valor inicial liquidado por la OBP era de $96.697.166,00 puesto que el hospital San Juan de Dios no había reconocido la cuota parte que le correspondía, esa diferencia hubiera perjudicado ostensiblemente el valor de la pensión reconocida al demandante. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente desde el 14 de junio de 2007, informó al fondo que se acogía a la modalidad de retiro programado de 12 mesadas y lo autorizaba para inscribir el bono en Deceval para su negociación. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la negligencia de las entidades responsables del trámite de liquidación, emisión, expedición y redención o pago del bono pensional, de ninguna manera "acarrea" el reconocimiento automático de la prestación anticipada. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que el Señor Mario Fernando Prieto Torres no pudo acceder a la pensión anticipada de vejez, en razón a que el fondo demandado le esgrimió el trámite del bono pensional como disculpa para demorar, más allá de los términos de ley, el reconocimiento de la prestación. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el plazo para el reconocimiento definitivo de la pensión de vejez anticipada, NO puede sobrepasar los seis (6) meses, contados desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensión. Yerros fácticos que, según su decir, se cometieron por no haber valorado las siguientes pruebas: a. Solicitud de pensión de vejez anticipada presentada por el recurrente al fondo denominado Santander - luego ING hoy, Protección Pensiones y Cesantías S. A. el 29 de marzo de 2007 (Folio 37 del Cuaderno 1). b. Comunicación del 14 de junio de 2007 donde el recurrente le manifiesta al fondo de pensiones que se acoge a la modalidad de retiro programado y lo autoriza para inscribir el bono en el Depósito Central de Valores Deceval (Folio 40 del Cuaderno 1). c. Análisis Preliminar para trámite pensión de vejez elaborado el 02 de mayo de 2007 por Pensiones y Cesantías SANTANDER (luego ING S. A. AFP, hoy PROTECCION PENSIONES Y CESANTIAS S. A.) (Folio 131 del Cuaderno 1). d. Los cálculos actuariales estimados y actualizados al 02 de mayo de 2007 y realizados por Pensiones y Cesantías SANTANDER (luego ING S. A. AFP, hoy PROTECCION PENSIONES Y CESANTIAS S. A.), contenidos en comunicación No DBP-2912-07 de junio 06 de 2007, dirigida al Señor Mario Fernando Prieto (Folios 133 y 134 del Cuaderno 1).

En la demostración del cargo, comienza por reproducir algunos apartes de la decisión recurrida, para con ello sostener que el ad quem incurrió en un error al limitarse a considerar que en el mes de abril de 2007, el único capital que tenía el impugnante era el saldo disponible en su cuenta de ahorro individual, ignorando que para el cálculo del monto del capital se debe computar, no solo los recursos existentes en la cuenta de ahorro pensional, sino también el valor de los bonos pensiónales, cuando a éste hubiere lugar, pues el propósito del afiliado era obtener la pensión de vejez anticipada desde el mes de abril de 2007, error de hecho evidente del Tribunal que deviene de la falta de apreciación de la solicitud presentada por el afiliado el 29 de marzo de 2007 (f.° 37), y de la documental legal y oportunamente aportada por la misma demandada (f.° 131), con la contestación de la demanda, conforme a la cual el fondo de pensiones desde el 2 de mayo de 2007, presentó un análisis preliminar para el trámite de la pensión de vejez del actor, realizando el cálculo de la pensión y tomando como base del capital el valor estimado del bono pensional debidamente negociado y el saldo disponible de su cuenta de ahorro, para un total de $135.094.927, que le permitió al fondo ofrecerle al afiliado tres (3) opciones de pensión, de acuerdo con la modalidad que escogiera.

Asegura que si el sentenciador de alzada, hubiese apreciado esta prueba, habría concluido lo siguiente: 1. Que al menos para el 02 de mayo de 2007 el fondo de pensiones ya tenía conocimiento de la existencia del bono pensional a favor del afiliado, de su monto y del valor estimado para negociación. 2. Que el fondo de pensiones hizo el ejercicio matemático de cálculo actuarial de la pensión de vejez simulando tener el bono, para atender la solicitud de pensión de vejez anticipada que por escrito y desde el 29 de marzo de 2007 (1 mes y 3 días antes) le hizo el afiliado Mario Fernando Prieto Torres. 3.

Que el valor del bono pensional a la fecha de redención normal del mismo, el fondo lo estimó en $195.310.000,00 y el mismo bono negociado lo estimó en $132.703.000,00, dando una diferencia de $62.607.000,00, que es el margen de descuento que calculó el mismo fondo por la negociación del bono para conceder la pensión de vejez de manera anticipada. 4.

Que el valor de la mesada en cualquiera de las tres (3) opciones de pensión de vejez que el fondo estimó, previa negociación del bono, le permitían al afiliado obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente al año 2007, para lo cual le hubiera bastado al Tribunal con hacer este simple y elemental ejercicio aritmético: 5.M.L.M.V. (2007): $ 433.700,00 x 110% = $ 477.070,00 5.

Que para el fondo de pensiones demandado no era indefectible o necesario que el título del bono pensional estuviera emitido ni expedido al 1º de abril de 2007, pues el mismo fondo de pensiones ya contaba, solo un mes después (02 de mayo de 2007), con la información del valor del bono que le permitió hacer los cálculos para estimar el monto del capital con el bono negociado y presentar al afiliado las tres (3) opciones de pensión, para que éste se pudiera pensionar de manera anticipada desde el 01 de abril de 2007.

De igual manera dice que el Tribunal tampoco se percató de la existencia en el expediente de las comunicaciones del 14 de junio de 2007 (f.° 40) y especialmente de la DBP-2912-07 del 06 de junio de 2006, dirigida al señor Mario Fernando Prieto Torres por el fondo demandado y aportada también en legal forma con la contestación de la demanda (f.° 133 a 134), donde le manifiestan al afiliado que dando curso a su solicitud de trámite de pensión de vejez, le remite los cálculos actuariales estimados actualizados, según estudio preliminar, beneficiarios con derecho y valor estimado de negociación del bono pensional a1 22 de mayo de 2007, para un monto de capital estimado de pensión igual a la suma de $135.094.927,00, para tres opciones de mesada pensional, así: RENTA VITALICIA (14 MESADAS) $ 527.257,00 RETIRO PROGRAMADO (14 MESADAS) $ 537.803,00 RETIRO PROGRAMADO (12 MESADAS) $ 619.740,00 Enfatizó que si estas pruebas documentales no hubieran pasado desapercibidas para el Tribunal, habría tenido por establecido lo siguiente: i) Que para pensionarse anticipadamente el afiliado había escogido la modalidad de retiro programado y autorizado al fondo para inscribir el bono en Deceval, dándole vía libre para su negociación; ii) Que con la comunicación del 6 de junio de 2007 el fondo de pensiones le estaba notificando al señor Mario Fernando Prieto Torres, los cálculos preliminares realizados teniendo en cuenta el estudio previo, el valor estimado del bono negociado y los beneficiarios (cónyuge e hija) que en ese momento tenía el afiliado; iii) Que el valor de la mesada en cualquiera de las tres (3) opciones de pensión de vejez que el fondo estimó con la negociación del bono, le permitían al afiliado obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente al año 2007; iv) Que para los distintos cálculos actuariales del monto de capital, siempre se tuvo en cuenta el valor del bono pensional, así: a) sin negociar a la fecha del cálculo; b) negociado a la data del cálculo y c) valor del bono a la calenda de redención normal; y v) Que el fondo realizó el cálculo del valor del bono negociado al 2 de mayo de 2007, para otorgar al afiliado la pensión de vejez de manera anticipada, que le había solicitado Mario Fernando Prieto Torres, 1 mes y 3 días antes.

Que así mismo, hubiera el ad quem inferido: vi) Que el valor del bono al 2 de mayo de 2007 (sin negociar) era de $171.035.000; vii) Que la suma estimada del bono pensional negociado anticipadamente y calculado al 2 de mayo de 2007 era de $132.703.000; viii) Que el valor calculado del bono pensional a la fecha de su redención normal, esto es, al 28 de octubre de 2011, era de $195.310.000; ix) Que entre el valor del bono a la fecha del cálculo, esto es, al 2 de mayo de 2007 ($171.035.000) y la cuantía del bono negociado a esa misma data, 2 de mayo de 2007 ($132.703.000), existe una diferencia de $38.332.000, que es el margen de descuento que obtendría el fondo de manera inmediata por conceder la pensión anticipada de vejez; x) Que entre el valor del bono a la fecha de redención normal el 28 de octubre de 2011 ($195.310.000,00) y el valor del bono negociado al 2 de mayo de 2007 ($132.703.000) existe una diferencia de $62.607.000, que es el margen de descuento que calculó el mismo fondo por la negociación anticipada del bono para conceder la pensión de vejez de manera anticipada; xi) que con un monto de capital (saldo cuenta de ahorros y valor estimado de negociación bono) de $ 135.094.927,00, le era posible al afiliado pensionarse de manera anticipada, pues por esa razón le presentó las tres (3) opciones de mesada pensional; y xii) Que el bono pensional no tenía que estar emitido para continuar con el trámite de la pensión, pues el fondo ya conocía su valor y había realizado los cálculos para estimar su monto negociado en forma anticipada.

Finalmente sostiene que incurre en error el Tribunal, al considerar que como la reliquidación y redención normal del bono se incrementó a la cuantía de $239.870.000 y el valor inicial liquidado por la OBP era de $96.697.166, puesto que el Hospital San Juan de Dios, no había reconocido la cuota parte que le correspondía, esa diferencia hubiera perjudicado ostensiblemente la cuantía de la pensión reconocida al demandante, dislate que no tiene en cuenta de la cuota parte del bono que atañe al Hospital San Juan de Dios, ni la circunstancia de que para el momento de la redención normal del bono, el afiliado ya no tenía beneficiarios ni la situación de desempleo que vivió el demandante y su precario estado de salud, pues era ese instante cuando solicitó la pensión anticipada en que más requería de la mesada para sobrevivir; además, que es absolutamente normal que finalmente, si el bono no se negoció, éste se incremente con la reliquidación al momento de la redención. Asevera que por lo dicho, el cargo debe prosperar y con ello la Corte, debe proceder conforme al alcance de la impugnación. LAS RÉPLICAS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le atribuye graves deficiencias técnicas a la demanda de casación, entre ellas que el alcance de la impugnación está mal formulado y que las pruebas señaladas como no apreciadas, sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal.

Con todo, dice que el Tribunal no se equivocó en su decisión, toda vez que para la data en que el actor solicita el reconocimiento de la pensión anticipada, no reunía el capital suficiente o necesario para acceder a ella. Lo expuesto en precedencia, dice, es suficiente para desestimar el cargo. Por su parte, Protección también le atribuye deficiencias a la demanda de casación, pues además de las que pone de presente el Ministerio de Hacienda, expresa que varios de los errores que enlista, más que fácticos son jurídicos; además, el ataque no controvierte las probanzas de donde el fallador de segundo grado infirió que el actor, para el año 2007, no contaba con el capital necesario para lograr su derecho pensional anticipado.

Finalmente sostiene que no se equivocó el colegiado en su decisión, toda vez que como bien lo concluyó el Tribunal, el actor en su cuenta de ahorro individual, no contaba con los recursos necesarios para financiar su pensión; además, para saber si un afiliado cuenta o no con el capital suficiente para apalancar la pensión, es necesario la emisión del bono pensional y su redención, sea normal o anticipada, lo cual para el año 2007, no se había dado.

Por lo precedente, pidió que el cargo no prospere. CONSIDERACIONES El problema que la Corte debe dilucidar, está centrado en establecer si se equivocó el Tribunal al concluir que el señor Mario Fernando Prieto Torres, para el 1º de abril de 2007, no contaba con el capital necesario para financiar la pensión anticipada de vejez por él reclamada a partir de tal calenda; o si, por el contrario, como lo sostiene la parte recurrente, el actor sí tenía el capital suficiente para acceder a tal prestación de manera anticipada.

Para dilucidar el anterior planteamiento, para la Sala resulta imperioso, en primer lugar, recordar que el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, protege las contingencias generadas por la merma de la capacidad de trabajo causada por la vejez o la invalidez o por el desaparecimiento de aquel miembro de la familia del cual se derivaba, en gran medida, el sustento de ella.

Además, dividió las coberturas de acuerdo al origen del evento en comunes y profesionales hoy laborales, poniendo cada una de ellas en cabeza de administradoras diferentes, con fuentes de financiación y requisitos que son característicos para cada cobertura. Así, para cubrir las contingencias de origen común, el legislador estableció la existencia de dos subsistemas excluyentes: el régimen de prima media con prestación definida (RPM) y el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), que reconocen las prestaciones correspondientes a la vejez, la invalidez y la muerte, cuyos requisitos se basan, para el primero (RPM), en el cumplimiento de unos mínimos de edad y cotizaciones; y de capital para el segundo (RAIS), cuando se trata del cubrimiento de la vejez o mínimos de cotizaciones para la invalidez y la muerte, el cual se financia básicamente con los aportes de empleadores y trabajadores.

En el sub examine, la controversia se presenta frente al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), previsto como un sistema de capitalización que se trató de armonizar con los postulados de la seguridad social, de tal suerte que, no constituye un simple contrato de seguro ni una cuenta bancaria de destinación específica, sino un sistema de aseguramiento con miras a que la población a él afiliada, se proteja de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, con un ingrediente que le hace atractivo y es la posibilidad de que el disfrute no se presente por la senectud, sino por la decisión voluntaria de entrar en retiro laboral, que necesariamente está precedida del responsable y continuo atesoramiento del ahorro en la cuenta individual.

Así lo recordó la Corte en sentencia SL1168-2019, rad. 58612, cuando al efecto precisó: Paralelo a ello, al tenor de lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS – funciona bajo un esquema de capitalización individual, fundado en el ahorro, de corte más personal y menos colectivo, en el que los aportes se acumulan en una cuenta de ahorro individual que constituye un patrimonio autónomo de propiedad de cada afiliado y que, junto con los rendimientos y el bono pensional, si hay lugar a ello, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes.

En este preciso escenario, los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones variables, que dependen fundamentalmente de la cantidad de recursos acumulados en las cuentas de ahorro individual y de las decisiones y deseos personales. Este modelo, en ese sentido, invita a las personas al ahorro y a planear libremente, a partir de su propio esfuerzo, la modalidad de pensión que más convenga a sus necesidades.

El artículo 5 del Decreto 692 de 1994 señala al respecto que, en este régimen, «…el monto de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados».

(Subraya la Sala) Es así como en el RAIS no es requisito para el reconocimiento de la pensión de vejez llegar a una edad mínima determinada, como si ocurre en el RPM, el cual en la actualidad exige 62 y 57 años de edad, según se trate de hombre o mujer, respectivamente, pues el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, que por cierto es la norma en que soporta su pretensión pensional el señor Prieto Torres, establece lo siguiente: Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a este hubiere lugar. (Se subraya) En este orden, la edad en el RAIS se constituye en un parámetro para otro tipo de figuras, como la redención del bono pensional en circunstancias normales o para el acceso a la garantía de pensión mínima; punto este último sobre el cual la Sala también ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en sentencia CSJ SL1534-2019, rad.68463.

Además y en razón a la modalidad de pensión que busca el demandante le sea reconocida, que es la de retiro programado, también es fundamental recordar que el legislador originalmente estableció tres modalidades de pensión, cada una con características diferentes, que luego mediante Circular 013 del 24 de abril de 2012, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, adicionó en cuatro más, esto es, en la actualidad este régimen, como se recordó en la sentencia CSJ SL3898-2019, rad. 72439, cuenta con siete modalidades de pensión, cuyas características esenciales, a título de mera ilustración, son las siguientes: a) Retiro programado, que de paso valga recordar es la solicitada por el actor, se encuentra a cargo de la AFP, quien la paga directamente de la cuenta de ahorro individual del afiliado, la mesada se calcula todos los años basándose en la rentabilidad del capital existente en la cuenta y la expectativa de vida y tiene la característica de ser revocable por el afiliado para contratar otro tipo de modalidad y, cuando el capital disminuya, de oficio la administradora se encuentra facultada para contratar una renta vitalicia para así asegurarle al pensionado un ingreso de por lo menos un salario mínimo.

Esta modalidad de pensión, se recalcula año tras año, teniendo en cuenta, entre otros ítems, las diversas variables económicas, el capital existente en la cuenta de ahorro individual y un eventual aumento o disminución en la esperanza de vida. Además, en caso de fallecimiento del pensionado que escoge esta modalidad de pensión, los dineros pasan a la masa herencial, si no existieran beneficiarios de la prestación. En esta modalidad los riesgos financieros son asumidos por el asegurado tal como lo prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993. b) Renta vitalicia. Esta modalidad está en cabeza de una aseguradora con la que se contrata, en forma irrevocable y vitalicia, el pago de una renta o pensión, que puede ser trasladada a los beneficiarios legalmente establecidos en caso de fallecimiento del asegurado y se extingue si no existen beneficiarios.

El incremento anual está sujeto al IPC. Los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compañía de seguros, pues así lo prevé el artículo 80 ibídem. c) Retiro programado con renta vitalicia diferida. Es la combinación de las dos modalidades anteriores, pues el afiliado toma una parte de su ahorro y con la otra contrata una renta con una aseguradora, con el fin de recibir pagos, a partir de una fecha determinada.

En este orden, el afiliado establece su retiro programado con la AFP y luego de disfrutar un tiempo de dicha modalidad, cuando el capital disminuya al punto acordado –o al punto en el cual el capital restante alcanza para garantizar una renta vitalicia de por lo menos un salario mínimo legal vigente-, la aseguradora empieza a pagar la renta vitalicia, que no puede ser inferior a una pensión de salario mínimo vigente.

Si el afiliado fallece y no hay beneficiarios de ley, el único capital que se puede heredar es el que está en retiro programado, pues la aseguradora se queda con el capital de la renta vitalicia, así lo prevé el artículo 82 ibídem. d) Retiro programado sin negociación del bono pensional a cargo de la AFP. En esta, el afiliado se pensiona bajo el retiro programado, sin haber redimido el bono pensional y puede recibirlo a la fecha de su vencimiento o redención normal, sin tener que negociarlo anticipadamente por un menor valor, pero aquí, importante es precisar que, para optar por esta modalidad de pensión, el saldo de la cuenta individual debe cubrir el 130% de las mesadas proyectadas, desde el momento en que se pensiona el afiliado hasta la fecha de redención normal del bono. En el momento en que se redime, el afiliado tendrá la posibilidad de escoger la modalidad de pensión definitiva. e) Renta temporal variable con renta vitalicia diferida.

El afiliado contrata con una aseguradora una renta vitalicia que se pagará en una fecha posterior al momento en que se pensiona, reteniendo en su cuenta la suma necesaria para que la AFP le pague una renta temporal hasta la fecha en que la aseguradora asuma el pago de la renta vitalicia. Se puede optar por una mesada pensional más alta durante el periodo de una de estas modalidades, dependiendo de sus necesidades. f) Renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.

El afiliado contrata con sus recursos de la cuenta individual una renta vitalicia y, a su vez, opta por la renta temporal variable en la AFP, recibiendo dos mesadas al tiempo. La renta vitalicia es pagada por la aseguradora que el afiliado contrate, mientras que la renta temporal es cancelada por la AFP y los recursos son descontados de su cuenta individual, la primera pasa a sus beneficiarios legales o se extingue si no los hay, en caso de fallecimiento, en tanto que la segunda entra a la masa herencial. g) Renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto a cargo de la aseguradora.

El afiliado contrata simultáneamente con una aseguradora el pago de una renta temporal cierta y el pago de una renta vitalicia de diferimiento cierto, que se inicia a pagar una vez expire la primera y durará hasta el fallecimiento del pensionado o último beneficiario legal; es irrevocable, los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compañía de seguros y los valores se ajustan según los parámetros legales.

Si el pensionado fallece durante el período de renta temporal sin beneficiarios legales, irá a la masa sucesoral, el valor restante de ella y la de diferimiento cierto se extingue en manos de la aseguradora. Precisado lo anterior, corresponde recordar que para el año 2007, época para la cual el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión anticipada de vejez, solo existían las tres primeras modalidades de pensión, cuyas características, grosso modo, fueron arriba descritas, cuya exequibilidad, por cierto, fue demandada en conjunto con otras normas que prevén la existencia del subsistema pensional de marras (RAIS), entre ellos los artículos 59, 60, 62, 63, 66, 68, 70, 72, 73, 76, 77, 78, 81, 82, 85, 88, 89, 90, 112, 113 y 114 de la Ley 100 de 1993.

En tal oportunidad, la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del sistema, en la sentencia CC C-086-2002, asentó lo siguiente: […] se trata de un régimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan determinantes de la cuantía de la pensión. De ahí que los afiliados a la seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa.

Y trayendo a colación la sentencia CC C-538-1996, que respaldó la coexistencia de los dos regímenes pensionales, señaló que: […] la Corte anotó que no puede existir trato discriminatorio al consagrarse la dualidad de regímenes pensionales pues es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un régimen o a otro: No puede hablarse de trato discriminatorio cuando es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un régimen o a otro; no se impone en consecuencia, un solo régimen." [ ] la distinta posición en que pueden hallarse los afiliados en uno y otro sistema, que obedece a la consideración de situaciones fácticas y jurídicas diferentes, evaluadas por el legislador no constituye una discriminación prohibida por el Art. 13, porque no puede hablarse de trato discriminatorio cuando es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un régimen o a otro; no se impone en consecuencia, un solo régimen." De manera, que no puede haber desconocimiento del derecho a la igualdad en el caso de las normas acusadas pues la Ley 100 de 1993 contiene una regulación diferente para cada uno de los regímenes pensionales, apoyada en el principio de la libre elección que permite a los afiliados escoger el subsistema que más se ajuste a sus necesidades, de tal suerte que el futuro pensionado se somete por su propia voluntad a un conjunto de reglas diferentes para uno y otro régimen, y simplemente se hará acreedor a los beneficios y consecuencias que reporte su opción. Así, en el subsistema de prima media con prestación definida los afiliados obtendrán las pensiones establecidas en la ley de un fondo común de naturaleza pública que está constituido por sus aportes y sus rendimientos; al paso que en el subsistema de ahorro individual con solidaridad, la pensión dependerá del ahorro proveniente de las cotizaciones individuales y sus respectivos rendimientos financieros, razón por la cual, su cuantía está determinada por el monto de los aportes realizados, capitalizados en una cuenta de ahorro pensional de cada afiliado.

(Subrayado de la Sala). Recordado lo anterior y descendiendo al caso de autos, la Sala desde ya evidencia que el fallador de segundo grado no se equivocó en su decisión, toda vez que el señor Mario Fernando Prieto Torres, para el 1º de abril de 2007, no contaba con el « capital acumulado en su cuenta de ahorro individual» (CAI), que le permitiese «obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE», que es como lo exige el anteriormente citado artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pues en verdad en su cuenta de ahorro individual contaba con tan sólo $2.391.927, esto en razón a que el valor del bono pensional al cual tenía derecho el actor, ni se había emitido y por tanto menos negociado, conclusión esta que la censura, en momento alguno logra desvirtuar con las pruebas calificadas que, según su decir, no fueron valoradas por el Tribunal, por lo siguiente: 1.- Solicitud de pensión de vejez anticipada presentada por el recurrente a la AFP ING hoy Protección, el 29 de marzo de 2007 (f.° 37, hoy f.° 39).

Contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el fallador de segundo grado, como quedó visto al resumir su decisión, sí valoró la solicitud de la pensión de vejez anticipada que el actor le realizó a la AFP ING hoy Protección, el 29 de marzo de 2007, baste para ello transcribir el siguiente aparte de la decisión recurrida: Así, el demandante presentó sendas peticiones de reconocimiento de la pensión anticipada, la primera de ellas el 29 de marzo de 2007 (f.° 37), para esa esa fecha contaba 57 años de edad, según el registro civil de nacimiento (f.° 32).

(se subraya) Entonces, si la censura eventualmente quería demostrar un supuesto error fáctico, debía enlistar tal probanza como mal valorada, no como dejada de apreciar, que es como la presenta en su ataque, aspecto sobre el cual le asiste razón a las opositoras. Con todo, de tal solicitud de reconocimiento pensional, ningún dislate de orden fáctico puede emanar de su contenido; pues tal probanza, lo único que muestra, como bien lo consideró el ad quem, es que el señor Prieto Torres, el 29 de marzo de 2007, elevó a la entonces AFP Santander Pensiones y Cesantías, que posteriormente pasó a denominarse AFP ING y hoy a Protección, el reconocimiento de la pensión anticipada, para lo cual allegó la documentación pertinente; o lo que es igual, tal solicitud en momento alguno pone al descubierto ni demuestra que para ese entonces, el actor contase con el capital necesario o suficiente para el reconocimiento de la pensión anticipada en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pues lo único que indica la misma, es que el demandante elevó al citado fondo, la petición de reconocimiento pensional. 2.- Análisis preliminar para trámite de la pensión de vejez efectuada por la AFP ING hoy Protección (f.° 131 hoy 133).

El estudio de este medio de convicción, tampoco lleva a la Corte a demonstrar que el Tribunal hubiese incurrido en un dislate de orden fáctico, menos con el carácter de ostensible como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, pues tal documental que corresponde a un « ANALISIS PRELIMINAR TRAMITE PENSIÓN DE VEJEZ » (se subraya) efectuado el 2 de mayo de 2007 por la AFP convocada al proceso, es eso, un análisis preliminar de los dineros con los cuales el demandante contaría si su bono pensional, hipotéticamente, se negociara para dicha fecha y no para cuando se redima de manera normal, cuya cuantía estimada de negociación anticipada, ascendía a la suma de $132.703.000, más lo que tenía en su cuenta de ahorro individual (CAI) que era de $2.391.927, para una proyección de $135.094.927.

Y es que de tal sumatoria, el Tribunal y tampoco la Corte, pueden inferir que el actor contase con el capital suficiente para pensionarse anticipadamente, pues el primero de los guarismos es un valor aproximado e incierto ($132.703.000), no una cuantía segura y real con la cual contase el demandante en su cuenta de ahorro individual, pues en ese momento ni siquiera se había emitido el bono pensional.

Ello es así, en tanto y como se vio al reproducir la sentencia recurrida, el bono pensional tipo A, al cual tenía derecho el demandante por haber estado vinculado al ISS y además haber laborado en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, sólo vino a cobrar vida jurídica y económica el 26 de septiembre de 2012, cuando la OBP del Ministerio de Hacienda lo emite mediante la resolución 10135 de tal calenda (346 y 347).

Entonces, si sólo para el 26 de septiembre de 2012 « se emite y ordena el pago del cupón principal a cargo de la Nación … y del ISS» del bono pensional del actor (f.° 346 y 347), mal puede sostener la censura que para abril de 2007, el actor reuniera el capital suficiente para pensionarse de manera anticipada; pues se insiste, para efectos de optar por esta modalidad de pensión, el afiliado imperiosamente debe tener efectiva y materialmente los dineros necesarios en su cuenta de ahorro individual para financiarla, y no partir de simples cálculos preliminares encaminados a proyectar sumas dinerarias que le ingresarían a su cuenta por una eventual negociación anticipada del bono pensional, bono este que se insiste para tal calenda, ni siquiera se había emitido por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.- Cálculos actuariales estimados y actualizados al 2 de mayo de 2007 y realizados por la AFP (f.° 133 y 134 hoy 135 a 136).

Es cierto que con tal comunicación el fondo de pensiones convocado al proceso, le hace saber al actor que, si se negociara en tal fecha el bono pensional, tendría derecho a los siguientes valores pensionales de conformidad con la modalidad que escoja, a saber: RP(12) Retiro Programado 12 mesadas: $ 619.740,00 RP(13) Retiro Programado 14 mesadas: $ 537.803,00 " RV(14) Renta Vitalicia 14 mesadas: $ 527.257,00 Pero tales proyecciones, la AFP las hace teniendo en cuenta el « ESTUDIO PRELIMINAR » analizado en precedencia, esto es el visible a folio 131 hoy 133, no porque el actor contase en su cuenta de ahorro individual con el capital suficiente para logar su pensión anticipada, y menos porque el bono pensional ya se hubiese emitido, como para de ahí siquiera inferir que contaba con un título para poderlo negociar anticipadamente en el mercado de valores; todas las proyecciones que le hizo el fondo convocado al proceso, fueron eso, proyecciones soportadas en un hipotético bono pensional, cuyo cupón como se vio, en verdad sólo fue emitido por la OBP hasta el 26 de septiembre de 2012. 4.- Comunicación del 14 de junio de 2007, a través de la cual el actor le manifiesta al fondo de pensiones que se acoge a la modalidad de retiro programado y lo autoriza para inscribir el bono en el Depósito Central de Valores Deceval (f.° 40 hoy 42).

Tal documental, tampoco indica un dislate de orden fáctico en que hubiese incurrido el sentenciador de segundo grado, esto es, no muestra una conclusión diferente a la que arribó el sentenciador de alzada, de que el demandante en su cuenta de ahorro individual contase con el capital suficiente o más bien necesario para financiar la pensión anticipada de vejez en los términos y cuantía establecida en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Si bien tal misiva da cuenta que el actor se acoge a la modalidad de « RETIRO PROGRAMADO 12 MESADAS », la misma también evidencia que el bono pensional aún no se había emitido y menos negociado, pues no otra cosa se desprende del siguiente aparte de tal comunicación: Para continuar con el trámite de la pensión, toda vez que se constituye en un requisito indispensable que el BONO PENSIONAL se encuentre EMITIDO, AUTORIZO AL FONDO, PARA QUE EL MISMO SEA INSCRITO EN EL DEPOSITO CENTRAL DE VALORES DECEVAL » Lo anterior muestra con claridad, contrario a lo sostenido por la censura, que el señor Prieto Torres, para abril de 2007, no tenía en su cuenta de ahorro individual, el capital necesario para pensionarse de manera anticipada en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y esta inferencia tampoco es desvirtuada con la presente prueba enlistada por la censura como no valorada.

A lo dicho en precedencia, sólo cabe agregar que la Sala tampoco encuentra demostrado en el expediente algún perjuicio claro y conciso sufrido por el afiliado, por alguna acción u omisión del fondo demandado convocado al proceso, pues como lo coligió el Tribunal y esta Sala lo corrobora, su actuar fue diligente tanto así que emprendió acciones judiciales, tutela y desacato, para lograr el pago del bono pensional en la parte que le correspondía a la ESE Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios (f.° 124 a 129).

En este punto, es preciso reiterar que, como se destacó en procedencia, el capital de la cuenta de ahorro individual del actor para abril de 2007, no era suficiente para conceder la pensión de vejez a la luz del citado artículo 64 de la Ley 100 de 1993, a la edad que pretendía el demandante, pues en verdad, a tal calenda contaba con solo $2.391.927, que era el valor de los aportes efectuados a la AFP desde su traslado al RAIS, máxime que, posteriormente, cuando fue debidamente integrado, con el bono pensional corregido, le fue otorgada la pensión de vejez por la AFP demandada a partir del 28 de septiembre de 2011, fecha en que arribó a los 62 años de edad y se redimía de manera normal su bono pensional, además de que la totalidad del saldo ($231.681.195,22) es invertido en beneficio del pensionado y de acuerdo con sus instrucciones y su decisión de acogerse a la modalidad de pensión de retiro programado (f.° 357 a 359).

Así las cosas y desde el punto de vista fáctico, que es como se dirige el ataque, para la Corte es claro que el Tribunal no incurrió en alguno de los trece yerros fácticos atribuidos por la censura, menos con el carácter de ostensible. Consecuencialmente, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo del demandante recurrente y en favor de los opositores Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP Protección S.A.,que se distribuirá en partes iguales.

Se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos m/c ($4.000.000), valor este que se incluirá, en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 26 de marzo de 2015, dentro del proceso que MARIO FERNANDO PRIETO TORRES le adelanta a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., proceso al que fueron vinculados el MINISTERIO DE HACIENDA CRÉDITO PÚBLICO y la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00