Micelio
SL5285-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 69894 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5285-2019 Radicación n.° 69894 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA LILIA DÍAZ DE TABORDA contra la recurrente, proceso al que fueron vinculadas MARINA ESTRELLA VILLA VILLA y YADIRA ALEXANDRA TABORDA VILLA como intervinientes ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES Blanca Lilia Díaz de Taborda demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luis Bernardo Taborda Sánchez, hecho ocurrido el 5 de julio de 2009; los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación; y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, manifestó que el 16 de abril del año 1956 contrajo matrimonio con el señor Luis Bernardo Taborda Sánchez; que de dicha unión nacieron ocho hijos, los cuales son mayores de edad; que la demandada le reconoció a su cónyuge una pensión de invalidez mediante Resolución 015649 de 2006; que convivió con su pareja hasta el 5 de julio de 2009, data en que falleció; que el 14 de julio de 2009 solicitó a la aquí accionada la sustitución pensional, petición que le fue negada través del acto administrativo 012249 de 2010, decisión contra la cual no interpuso recursos; y que le fue otorgado el auxilio funerario.

El Instituto de Seguros Sociales, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, el fallecimiento del señor Luis Bernardo Taborda Sánchez, su condición de pensionado por invalidez, la solicitud pensional elevada por la actora y la negativa de la entidad; y de los restantes dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y pago. Como razones de su defensa, expresó que la entidad negó la pensión a la cónyuge demandante por cuanto existían « serias dudas » respecto a la convivencia con el pensionado fallecido; y que mediante decisión del ISS del 8 de noviembre de 2010, ordenó verificar si la aquí accionante, Marina Estrella Villa Villa y Yadira Alexandra Taborda Villa, quienes también solicitaron la prestación esgrimiendo la calidad de compañera e hija estudiante, respectivamente, cumplían en su orden con los requisitos de convivencia efectiva y la dependencia económica para acceder al derecho.

El despacho de conocimiento, en audiencia celebrada el 17 de mayo de 2011, ordenó citar en calidad de intervinientes ad excludendum a Marina Estrella Villa Villa y Yadira Alexandra Taborda Villa. Las citadas Marina Estrella Villa Villa y Yadira Alexandra Taborda Villa, presentaron demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y Blanca Lilia Díaz de Taborda, a fin de que se declare que les asiste mejor derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Luis Bernardo Taborda Sánchez y, en consecuencia, se condene a la entidad de seguridad social al pago de esa prestación a partir del 5 de julio de 2009, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas.

Como hechos relevantes, adujeron que el señor Taborda Sánchez, quien disfrutaba de una pensión de invalidez reconocida por el ISS mediante Resolución 006722 de 2006, falleció el 5 de julio de 2009; que el finado se había separado de hecho de su cónyuge Blanca Lilia Díaz de Taborda desde el año 1977; que Marina Estrella fue compañera permanente del causante desde diciembre de 1989, con quien convivió hasta el « año 2004 »; que fruto de esa unión, el 29 de septiembre de 1990, nació Yadira Alexandra Taborda Villa, quien se encuentra estudiando; que su compañero y padre padecía de Alzheimer; que en atención a la « imposibilidad de suministrarle los cuidados que requería y a la carencia de recursos económicos […] se vio obligada a dejar a su compañero al cuidado de sus hijos », pues debió emplearse para obtener una fuente de ingresos, aunado a que su hija debía atender sus estudios.

Añadieron que el causante fue internado en la institución El Edén; que se adelantó un proceso a fin de que se decretara su interdicción judicial por demencia, lo cual aconteció en el año 2007; que dependieron económicamente del causante entre los años 1989 y 2004; y que el 26 de abril de 2010 solicitaron la pensión de sobrevivientes, petición que no les ha sido resuelta.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda presentada por las intervinientes ad excludendum, se opuso únicamente a las pretensiones invocadas por Marina Estrella Villa Villa, pues respecto a las peticiones de Yadira Alexandra Taborda Villa adujo que en el caso de acreditarse que como hija del causante estaba estudiando « no se opone a su pretensión ».

En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Luis Bernardo Taborda Sánchez, la data de su deceso y que éste había contraído matrimonio con Blanca Lilia Díaz de Taborda. Así mismo aceptó la calenda en que nació Yadira Alexandra Taborda Villa, la solicitud de pensión elevada por la compañera e hija y la falta de respuesta a dicha reclamación. De los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban.

Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y pago. Como razones de su defensa, expuso que la compañera Marina Estrella Villa Villa, interviniente ad excludendum, no convivió con el causante de forma continua y permanente durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

La cónyuge Blanca Lilia Díaz de Taborda, dio respuesta a la demanda de manera extemporánea, razón por la cual el juez de conocimiento la tuvo por no contestada (f.° 264). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora BLANCA LILIA DIAZ es beneficiaría de la pensión de sobreviviente causada con ocasión de la muerte de su cónyuge el señor LUIS BERNARDO TABORDA SANCHEZ.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARINA ESTRELLA VILLA VILLA NO es beneficiaría de la pensión de sobreviviente causada con ocasión de la muerte de su cónyuge el señor LUIS BERNARDO TABORDA SANCHEZ.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES a liquidar la pensión de sobreviviente en cuantía del 100% de la prestación que recibía el pensionado LUIS BERNARDO TABORDA sobre las mesadas ordinarias y adicionales; en un 50% para su cónyuge BLANCA LILIA DIAZ DE TABORDA y en un 50% para su hija YADIRA ANDREA TABORDA VILLA mientras ésta acredite la calidad de estudiante y hasta los 25 años de edad.

La pérdida del derecho de un beneficiario acrecentará el porcentaje pensional del otro.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a reconocer y pagar: - Frente a la cónyuge BLANCA LILIA DIAZ DE TABORDA, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 causados desde el 15 de septiembre del año 2009 hasta que se realice el pago efectivo de las mesadas pensiónales. - Respecto a la menor YADIRA ANDREA TABORDA, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 27 de junio del año 2010 se constituyó en mora en el pago de las mesadas pensiónales y hasta el momento en que se acredite el pago efectivo de las mismas.

QUINTO: ABSOLVER a INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES de todas las pretensiones invocadas en su contra por la señora MARINA ESTRELLA VILLA VILLA.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN las demás excepciones propuestas quedaron implícitamente resueltas en la parte motiva del presente proveído.

SEPTIMO: CONDENAR a la administradora del fondo pensional y a favor BLANCA LILIA DIAZ DE TABORDA y YADIRA ALEXANDRA TABORDA DIAZ en la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($6.776.000) para cada una de conformidad con la ley 1395 del año 2010 la que en su Artículo 19 modifica los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin costas a cargo de la señora MARINA ESTRELLA VILLA VILLA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada y las intervinientes ad excludendum Marina Estrella Villa Villa y Yadira Alexandra Taborda Villa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de septiembre de 2014, resolvió: Primero. ACLARA el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el siguiente sentido DECLARAR que la señora MARINA ESTRELLA VILLA VILLA NO es beneficiaría de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su compañero permanente el señor LUIS BERNARDO TABORDA SÁNCHEZ.

Segundo. Se MODIFICA el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA LILIA DÍAZ DE TABORDA en un 50% con ocasión de la muerte de su cónyuge el señor LUIS BERNARDO TABORDA, a partir del 5 de julio de 2009, adeudándole por concepto de retroactivo la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS M/L ($18.383.967,oo) liquidados desde esta fecha hasta el 30 de abril de 2014.

Con la consecuente obligación de continuar reconociendo a partir del mes de mayo de 2014, la mesada pensional correspondiente. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la joven YADIRA ANDREA TABORDA VILLA en un 50% con ocasión de la muerte de su padre el señor LUIS BERNARDO TABORDA, a partir del 5 de julio de 2009, adeudándole por concepto de retroactivo la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS M/L ($17.151.967,oo), liquidados desde esta fecha hasta el mes de diciembre de 2013, data hasta la que acreditó que hubiese estado realizado estudios, aclarando que tendrá derecho a continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes desde enero de 2014, siempre y cuando acredite la calidad de estudiante, hasta que cumpla los 25 años de edad, como lo indico la A quo.

Tercero. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Cuarto. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem manifestó que en el plenario no era objeto de discusión lo siguiente: i) que Luis Bernardo Taborda Sánchez falleció el 5 de julio de 2009, quien disfrutaba de una pensión de invalidez desde el 15 de febrero de 2005; y ii) que el ISS le negó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge Blanca Lilia Díaz de Taborda «solo por no cumplir el requisito de acreditar la condición de beneficiaria del fallecido afiliado al no demostrar la convivencia efectiva con él mismo durante los últimos 5 años de su vida».

Adujo que en atención a la fecha del deceso del pensionado, la norma que establece los requisitos para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la prevista en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Aludió a la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, respecto a que para acceder a la aludida prestación « la cónyuge y la compañera permanente, se debe predicar la convivencia de los 5 años continuos con anterioridad de la muerte, pero sólo de la compañera permanente, en tanto y en cuanto la cónyuge sólo tiene que demostrar la convivencia mínima de 5 años durante el vínculo matrimonial, en cualquier época».

Se remitió al acervo probatorio y aludió a lo manifestado por los testigos María Consuelo Cano Parra, Diana Patricia Taborda Díaz, María Piedad del Socorro Munera Aguirre, Clara Elisa Villota Barón, Reinaldo Antonio Zuleta Longas, Tobias Egidio Moreno Ramos; y de su análisis coligió que respecto a la interviniente ad excludendum, Marina Estrella Villa Villa, compañera, estaba demostrado que desde el año 2004, se encontraba separada del señor Taborda Sánchez para el momento de su deceso, situación que incluso había reconocido en el hecho 12 del libelo genitor.

Destacó que las pruebas documentales visibles a folios 31, 32 y 76 a 78 también daban cuenta de que el cuidado del pensionado « lo asumió su cónyuge y los hijos en común », sin que la falta de convivencia se justificara por la difícil situación económica que la interviniente dice afrontó, pues se requería del compromiso, el apoyo efectivo y la convivencia, a efectos de que pudiera acceder a la pensión solicitada; máxime que tampoco dicha compañera acreditó que hubiera estado « pendiente del señor Taborda Sánchez, ya sea llamándolo, y realizándole visitas al centro geriátrico donde fue internado, continuando así con los lazos afectivos».

Bajo el anterior criterio, coligió que debía confirmarse la absolución impartida por el a quo respecto a las súplicas elevadas por Marina Estrella Villa Villa, en su condición de interviniente ad excludendum. Analizó la situación de la cónyuge Blanca Lilia Díaz de Taborda, quien probó que contrajo matrimonio con el señor Taborda Sánchez el día 16 de abril de 1956, que solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes y que la prestación le fue negada a través de la resolución 012249 de 2010, «por considerar la entidad, que no se daban los presupuestos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ostentar la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, toda vez que ésta no convivió con el causante el tiempo exigido por la ley, con anterioridad a la fecha de la muerte».

Expuso que del análisis del material probatorio se colegía que dicha accionante convivió con el causante por más de 30 años, y que si bien hubo una separación, lo cierto era que desde el año 2004 y hasta su deceso se encargó del cuidado de su cónyuge, situación que la hacía beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Resuelto lo anterior, precisó la fecha a partir de la cual procedía el pago de la prestación, pues el a quo no lo definió. En dicho sentido, expuso que como en el asunto no había operado la prescripción, las mesadas se debían cancelar desde el 5 de julio de 2009, correspondiéndole un 50% a cada una de las beneficiarias, esto es, a la cónyuge Blanca Lilia Díaz de Taborda y a la hija Yadira Alexandra Taborda Villa, pero indicó que respecto de esta última las mesadas se causaron hasta el 31 de diciembre de 2013, debiendo acreditar que con posterioridad continuó estudiando y hasta los 25 años de edad.

Por otra parte, después de transcribir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, normativa que consideró es « una respuesta frente al incumplimiento de las entidades de seguridad social, que estando obligadas al pago de la pensión de que trata dicha normatividad, lo dilate o retarde», expuso lo siguiente: De esta manera, la disposición anterior es aplicable cuando se presenta la mora o tardanza en el reconocimiento del derecho que le asiste al pensionado, con la cual la administradora de pensiones causa a éste un perjuicio, lesiona sus derechos y es por ello que los intereses moratorios tratan de resarcir el algún grado ese retraso en el pago de la prestación, que no puede asumir el beneficiario de la pensión, por lo que se impone su reconocimiento cuando se encuentra de por medio mesadas insolutas; supuesto que se configura en el sub judice.

Finalmente, el Tribunal indicó que no había lugar a revocar la condena en costas impuestas en primer grado a cargo de la entidad de seguridad social accionada, en tanto resultó vencida en juicio, quien negó el derecho deprecado en la vía administrativa. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto « condenó a la entidad al reconocimiento y pago de intereses moratorios » para que, en sede de instancia, revoque « el numeral cuarto del fallo del a quo, en tanto en él se condenó a COLPENSIONES reconocer y pagar » los intereses moratorios a favor de Blanca Lilia Díaz de Taborda y Yadira Alexandra Taborda Villa y, en su lugar, se absuelva de tal súplica.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandante Blanca Lilia Díaz de Taborda y por las intervinientes ad excludendum. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que ocasionó una aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, la censura comienza por transcribir un fragmento de la decisión del Tribunal; y afirma que éste dejó de aplicar la disposición denunciada en la proposición jurídica, pues descargó de plano que « pudiese existir alguna conducta o actividad (así fuera en cumplimiento de la ley) por parte de COLPENSIONES, que pudiese evitar la condena por intereses moratorios ».

Transcribe los artículos 34 del Acuerdo 049 de 1990 y 31 de la Ley 100 de 1993, y asevera que si el ad quem hubiera llamado a operar tales disposiciones habría concluido que la demandada «contaba con circunstancias especiales (pues se encontraba en cumpliendo(sic) de un deber legal) para que no fuera condena al reconocimiento y pago de intereses moratorios».

Expresa que en el asunto se presentó una controversia entre posibles beneficiarias del derecho a la sustitución pensional, situación que reconoció el Tribunal, de allí que la demandada no podía otorgar el derecho a la cónyuge Blanca Lilia Díaz de Taborda, hasta tanto « la justicia ordinara laboral no resolviera el asunto de los posibles beneficiarios».

Reproduce un aparte de la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 44454, y reitera que la «conducta de COLPENSIONES» estuvo guiada por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que «el trámite de reconocimiento pensional debe suspenderse hasta tanto judicialmente se decida a qué persona corresponde el derecho»; y añade que: De conformidad con lo antes expuesto, es indiscutible que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que como se observó esta normativa no era aplicable al asunto en comento, ya que no había lugar a que el colegiado condenara a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de intereses moratorios respecto de lo pretendido por la accionante, pues como ya se advirtió, la entidad bien se pudo haber retardado en el reconocimiento de un derecho, lo hizo porque se encontraba cumpliendo con un deber consagrado en la propia ley (artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año).

LA RÉPLICA La cónyuge demandante Blanca Lilia Díaz de Taborda se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual expone que los intereses moratorios proceden por el no pago oportuno de las mesadas pensionales. Alude a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y resalta que en el sub lite no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, sobre controversias entre beneficiarios.

A su turno, las intervinientes ad excludendum Marina Estrella Villa Villa y Yadira Alexandra Taborda Villa también se oponen a la prosperidad del ataque, en razón a que la entidad de seguridad social incurrió en una tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, situación que da lugar al nacimiento de los intereses moratorios.

CONSIDERACIONES El tema sometido a su consideración, consiste en determinar, desde el punto de vista jurídico, sí el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a quo que condenó a la entidad demandada, aquí recurrente, al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; o si, por el contrario, le asiste razón a la censura en su reproche consistente en que tales intereses no tenían cabida en el presente asunto, pues la entidad de seguridad social obró con apego a la ley, en particular a lo dispuesto en el artículos 34 del Acuerdo 049 de 1990, el cual denuncia como infringido directamente, en razón a que en el sub lite se presentó una controversia entre posibles beneficiarias del derecho a la sustitución pensional.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que acusa la censura como aplicado indebidamente por el Tribunal, establece la obligación de cancelar intereses de mora por el retardo en el reconocimiento y pago de pensiones, y es del siguiente tenor: A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Al respecto, debe recordarse, que desde tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar.

Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003 rad 18.789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y recientemente en las decisiones CSJ SL6662-2018 y CSJ SL1440-2018, la cual puntualmente adoctrinó: “ es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18.512). “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.

“ Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio”.

(Subraya la Sala). En el mismo sentido, es pertinente memorar que ya se ha definido por esta Corporación que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador diseñó aquellos intereses fue con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor.

Así, por ejemplo, lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512. De suerte que, la Sala de Casación Laboral ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).

No obstante, la Corte también ha dicho que no en todos los casos, es imperativo condenar a los intereses moratorios, por ende, ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago, como como por ejemplo cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia (CSJ SL704-2013) o como también cuando tiene serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional, al presentarse controversias entre sus beneficiarios y se ve obligada a suspender el reconocimiento hasta tanto la justicia ordinaria laboral defina a quien le asiste el derecho a la luz del ordenamiento jurídico, tal como se dejó expuesto en la sentencia CSJ SL14528-2014, en la cual se dijo: Sin embargo, esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

Por ejemplo, sobre el tema, en la sentencia CSJ, SL, 21 ago. 2010, rad. 33399, la Sala dijo: Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter de sanción, de modo que para su imposición basta la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento condicionado o eventuales circunstancias, de ahí que no sea necesario analizar si en la conducta de la demandada hubo o no buena fe.

En aplicación de ese criterio ha entendido que la obligación del reconocimiento de dichos intereses surgía aun en el evento de que la entidad de seguridad social tuviera dudas sobre el beneficiario de la prestación, pues, en ese evento podía proceder al pago por consignación de lo que creyera deber. (…) Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así lo explicó en la sentencia del 14 de agosto de 2007, radicado 28910, en la que dijo… (…) Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación”.

En esa medida, en principio, el Tribunal se equivocó al condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, sin tener en cuenta ni analizar la situación en particular de la demandante ni de la interviniente ad excludendum, frente al reconocimiento del derecho pensional reclamado, así como a las excepciones que por vía jurisprudencial se han fijado para exonerar de tales intereses, pues vista la motivación de la sentencia impugnada, en este asunto se impusieron por la única razón de haberse determinado la procedencia de la pensión de sobrevivientes, es decir, sin detenerse a examinar si existía alguna circunstancia que la relevara de tal obligación. Sin embargo, dicho error no tiene la entidad suficiente para casar la sentencia impugnada, toda vez que, en sede de instancia, prontamente se encontraría que el verdadero motivo que tuvo la entidad accionada para denegar el derecho pensional suplicado por la cónyuge demandante fue que no estaba acreditado, a su juicio, que cumpliera con los requisitos para ser beneficiaria de dicha prestación, más específicamente el relacionado con los cinco años de convivencia, previos al deceso del pensionado, mas no porque existiera conflicto entre beneficiarios con mejor derecho.

En efecto, en la Resolución 012249 de 2010, obrante a folios 20 a 21 del cuaderno del juzgado, la entidad accionada al negar la pensión de sobrevivientes, expuso lo siguiente: […] Que el día 14 de julio de 2009 se presentaron a reclamar sustitución pensional: SOLICITANTE TIPO DOC NUMERO DOC CALIDAD BENEFICIARIO FECHA NACIMIENTO BLANCA LILIA DÍAZ DE TABORDA C.C. 21314748 CONYUGE 12/10/1938 […] Que al valorar los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente y acudiendo a la sana critica se observa que la solicitante, DIAZ DE TABORDA, presenta serias dudas respecto a la convivencia con el fallecido durante sus últimos cinco años de su vida, en razón a las inconsistencias en materia de las afiliaciones al sistema de salud y la fecha de registro de su matrimonio. […] Que revisados los documentos obrantes en el expediente, se establece que la señora DIAZ DE TABORDA NO acredita la totalidad de los requisitos (convivencia) para ser considerada (as) como beneficiaria (as), razón por la cual se procederá a investigar la misma, con el causante, señor TABORDA SANCHEZ.

Que en consecuencia, RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: No conceder sustitución pensional por el fallecimiento del pensionado, LUIS BERNARDO TABORDA SANCHEZ, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 503962 de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la presente providencia, a la señora BLANCA LILIA DIAZ DE TABORDA, C.C. 21314748- ARTICULO SEGUNDO: Abrir de investigación administrativa con el fin de establecer la convivencia de las peticionarias con el causante, de conformidad con la Circular V P No 14843 del 30 de septiembre de 2004.

ARTICULO TERCERO: Notificar el contenido de la presente resolución a la solicitante de ésta prestación económica y al ISS patrono de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, haciéndoles saber que contra ésta proceden los Recurso de Reposición, ante el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado y de Apelación, ante la Gerencia Seccional del Seguro Social Antioquia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación de la misma.

(Subraya la Sala). Además, tal y como se observa del contenido de la anterior resolución, en ninguna parte se expresó que el trámite administrativo se suspendería en razón de un conflicto existente entre las dos pretendidas beneficiarias. Incluso, ni siquiera se menciona por parte alguna que la compañera Marina Estrella Villa Villa hubiera también solicitado la pensión de sobrevivientes y que tal situación generó una controversia entre posibles beneficiarias, a efectos de darle aplicación al artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, que consagra: Controversia entre pretendidos beneficiarios.

Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. Por otra parte, si bien la Sala no desconoce que a folios 65 a 66 del cuaderno del juzgado obra una documental fechada 8 de noviembre de 2010, mediante la cual la entidad aquí accionada ordenó la práctica de unas pruebas a fin de establecer la existencia de la convivencia y su tiempo de duración respecto de las señora Marina Estrella Villa Villa y Blanca Lilia Díaz de Taborda con relación al pensionado fallecido, tal decisión no logra el cometido pretendido por el ISS hoy Colpensiones, por los siguientes motivos: i) las razones que la entidad de seguridad social le esgrimió a la promotora del proceso para negar la pensión fue que no había acreditado los cinco años de convivencia que exige la ley; mas no que existiera una controversia entre posibles beneficiarios y que, por tanto, con apoyo en lo dispuesto en el citado artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, el trámite administrativo debería suspenderse en razón a la existencia de un conflicto entre beneficiarios, que es lo que aquí busca hacer valer a efectos de exonerarse de los intereses moratorios; ii) lo que pretendía el ISS, según se lee de la referida documental de folios 65 a 66, fue la « verificación » de la convivencia, es decir, que no suspendió el trámite administrativo a efectos que judicialmente se definiera la situación, sino que siguió adelante con el mismo a fin de establecer directamente la entidad de seguridad social a quien le asistía el derecho reclamado y; iii) tal actuación de folios 65 a 66, se produjo después de iniciado el proceso ordinario laboral, ello si se tiene en cuenta que la demanda inicial se presentó el día 8 de septiembre de 2010 (f.o 6), es decir que la controversia, en rigor, se suscitó fue porque a juicio de la accionada la promotora del proceso no acreditó los cinco años de convivencia exigidos en la ley.

En suma, lo que ocurrió en el presente asunto, fue que para el ISS, existían « serias dudas respecto a la convivencia », de la cónyuge Díaz de Taborda con el señor Luis Bernardo Taborda Sánchez, las cuales fundamentó en las supuestas « inconsistencias en materia de las afiliación al sistema de salud y la fecha de registro de su matrimonio », dicho en otras palabras, para la entidad no estaba demostrado con suficiencia la convivencia de la demandante y el pensionado, situación esta que no se enmarca en alguna de las situaciones excepcionales que da lugar a la exoneración de los intereses moratorios, pues las discusiones sobre la valoración de las pruebas no los excluyen, los cuales, por tanto, se generan por la ausencia del reconocimiento y pago oportuno de la prestación, cuando en realidad se tenía el derecho.

Sobre esta particular temática, en sentencia CSJ SL1354-2019, se dijo lo siguiente: En síntesis, aceptar la tesis de la censura, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses.

Se reitera que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. (Subraya la Sala). Así las cosas, como la aquí demandante en el proceso desvirtuó los verdaderos motivos que tuvo el ISS para negar la pensión de sobrevivientes, esto es, acreditó que sí convivió en los cinco años exigidos en la ley, tiene derecho a los intereses moratorios solicitados.

Por otra parte, respecto a la situación de Yadira Alexandra Taborda Villa, a quien le fue concedida la pensión de sobrevivientes en su condición de hija estudiante del causante, resulta más patente aun que lo esgrimido por la entidad demandada, relativo a la controversia entre pretendidos beneficiarios no resulta aplicable al presente asunto, pues como bien lo confesó la entidad de seguridad social al contestar la demanda que presentó la interviniente ad excludendum y se corrobora con la documental de folio 95, la citada Taborda Villa solicitó la pensión de sobrevivientes el día 26 de abril de 2010 (respuesta al hecho 25 ) y la entidad no le dio contestación a su petición, tal como lo reconoció en la respuesta al hecho 26 (f.o 322).

En ese orden de ideas, habiéndose efectuado el correspondiente reclamo por parte de la hija del causante, la administradora convocada a juicio tenía la obligación imperativa de otorgar el derecho al menos a ésta, en la proporción legal correspondiente con la sola acreditación de la calidad de descendiente estudiante, dado que, frente a esta condición, no se puede presentar un tercero que entre a disputarles un mejor derecho como para excusar el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, máxime que no existía una duda seria, objetiva y fundada en cuanto a su calidad de beneficiarios, en tanto, se insiste, lo que ocurrió fue una tardanza en la definición de su derecho pensional.

A tales efectos, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es claro en cuanto a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los hijos mayores de edad que sean estudiantes, pues dispone que: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. Ante esta previsión legal, resulta claro que la administradora de pensiones tenía la obligación de reconocer la prestación de sobrevivientes ante el reclamo de la hija si esta se encontraba estudiando, situación que se tuvo por probada en las instancias y no es objeto de cuestionamiento, sin que el derecho de ella se pudiera someter a la controversia de un tercero que alegara un igual o mejor derecho, de manera que, ante la negativa de hacerlo, la entidad incurrió en mora en el pago del derecho, susceptible de sancionarse con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por tales razones, no se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el cargo si bien fue fundado, finalmente no tuvo éxito. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA LILIA DÍAZ DE TABORDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó a MARINA ESTRELLA VILLA VILLA y YADIRA ALEXANDRA TABORDA VILLA como intervinientes ad excludendum.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00