CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58799 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5285-2018 Radicación n.° 58799 Acta 42 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido ella, contra la señora JOSEFINA VIZCAÍNO DE ROMERO.
I.
ANTECEDENTES La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, demandó a la señora Josefina Vizcaíno de Romero, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se declarara que a la demandada le asistía derecho a la sustitución de la pensión de jubilación de su fallecido cónyuge señor Jorge Enrique Urías Romero Rodríguez; así como que la pensión de jubilación en comento tenía el carácter de compartida; que por lo anterior debía declarase que se enriqueció sin justa causa.
Así, como consecuencia de lo precedente la empresa accionante solicitó se condenara al reintegro de $75.243.449, correspondientes a los pagos cancelados en mayor proporción por concepto de mesadas entre febrero de 2008 y julio de 2009, debidamente indexados. Fundamentó sus pretensiones en que, el señor Jorge Enrique Urías Romero Rodríguez obtuvo la pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 0336 del 23 de enero de 1991; que con la Resolución n.° 00898 de 2008 el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 15 de febrero de 2005; que para el año 2008 la pensión de vejez ascendió a la suma de $3.481.301 y para el año 2009 era equivalente a la suma de $3.748.301; que la resolución de reconocimiento emitida por el ISS hizo claridad frente a la condición de compartibilidad de la prestación; que el señor Romero Rodríguez no informó a la demandante acerca del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS; que la Resolución n.° 00898 de 2008 no les fue notificada; que el pensionado falleció el día 15 de octubre de 2009, sin reintegrar las sumas de dinero adeudadas; que con la Decisión de la Secretaria General n.° 00000068 de 2010, fue reconocida la sustitución pensional a la señora Josefina Vizcaíno de Romero en su calidad de cónyuge del pensionado fallecido; que la empresa desde tiempo atrás venía subrogando las obligaciones pensionales con el ISS, mediante la figura de compartibilidad; que el deber de reintegrar la suma de $75.243.449,00 le correspondía a la demandada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto percibieron en vigencia de la sociedad conyugal mesadas por encima de las que realmente debieron reconocerse; que mediante el Oficio n.° 003970 de 2011, puso en conocimiento a la demandada de que debía reintegrar los dineros cancelados demás. La señora Josefina Vizcaíno de Romero, se opuso a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos aceptó que su esposo, en vida, tuvo una pensión de jubilación reconocida por la empresa demandante, y que posteriormente el ISS le reconoció una pensión por vejez; también aceptó la fecha de fallecimiento del pensionado, y que la pensión le fue sustituida mediante la Decisión de la Secretaria General n.° 00000068 de 2010; aclaró que a través del Oficio n.° 003970 de 2011, se enteró de la deuda, pero, que no asistió a la reunión que fue convocada para llegar a una acuerdo de pago con la demandante.
A los demás hechos señaló que no eran ciertos o que no le constaban, y que debían ser probados. Presentó las excepciones de fondo que llamó falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la acción por enriquecimiento sin justa causa y caducidad de la acción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, resolvió:
PRIMERO. - CONDENAR a la demandada JOSEFINA VIZCAINO DE ROMERO a reintegrar a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE, los cuales se van a pagar debidamente indexados desde el 1 de septiembre de 2011, fecha de presentación de la demanda, hasta su pago efectivo valor pagado de más por valor de mesadas pensionales conforme lo expuesto en la parte motiva […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de julio de 2012, revocó la sentencia apelada por la parte demandada. Señaló que en el proceso no fueron objeto de controversia: (i) que la entidad demandante mediante la Resolución n.° 336 de 1991 reconoció una pensión de jubilación al señor Jorge Enrique Urías Romero Rodríguez;
(ii) que el ISS también le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución n.° 898 del 21 de enero de 2008; (iii) que la empresa demandante, mediante Decisión de la Secretaria General n.° 00668 de 2010, reconoció la sustitución pensional a la demandada en calidad de cónyuge supérstite. En ese contexto, el Colegiado entendió que el problema jurídico a resolver, consistía en definir si la accionada estaba obligada o no a la devolución de los mayores valores pagados por la entidad entre febrero de 2008 y julio del 2009, con ocasión de la pensión que en vida disfrutó su esposo y que posteriormente le fue sustituida.
Para resolver, indicó que las obligaciones que podían surgir del enriquecimiento sin causa en cualquiera de sus modalidades, nacían del incremento de un patrimonio a costa de la disminución de otro sin razón justa o legitima; situación que de forma evidente no había ocurrido respecto de la demandada, pues, el pago que en exceso hizo la entidad, no fue recibido por ella sino por su esposo, quien fue el causante de la pensión de jubilación sustituida a ella con posterioridad, por lo tanto, resultaba equivocado el origen en el que la accionante fundamentó su reclamo, pues efectuó unos pagos de dinero por error de hecho o de derecho a favor del esposo de la demandada en lo que se conocía como condictio indebiti -pago por error-, es decir, las obligaciones de restitución surgieron a cargo del de cujus, que no, de otras personas.
Así la accionada solo recibió dineros por concepto de mesadas pensionales a partir de noviembre del 2008, fecha en que le fue sustituida la pensión que en vida disfrutaba su cónyuge (f.° 34 a 38), y lo que se reclamaba se pagó por la entidad entre febrero de 2008 y julio de 2009. Concluyó que, al no existir vínculo jurídico alguno entre la demandada y la empresa accionante; con ocasión del enriquecimiento sin causa que puede percibir un tercero, no existen obligaciones solidarias ni opera la presunción, pues, solo existe en el ordenamiento jurídico colombiano tal tipo de responsabilidad cuando las partes acordaban la existencia de esas obligaciones o cuando la ley lo imponía; y como en el presente asunto no hay una norma que establezca esta responsabilidad solidaria, ni se conoce que entre las partes hubo acuerdo alguno, se imponía revocar la sentencia condenatoria y en su lugar absolver a la demandada en el sub lite.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia, se confirme en su totalidad la de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados oportunamente y se resolverán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: […] 3 de la ley 33 de 1973, 4 de la ley 12 de 1975, 19 del Código Sustantivo de] Trabajo, 1301 y 1305 del Código Civil, en relación con los artículos 36, 46 (12 797 de 2003) 47 (13 de Ley 797 de 2003) y 48 de la ley 100 de 1993; 1 de la ley 33 de 1973, 1 de la ley 12 de 1975 los artículos 17, ordinal b, de la ley 6 de 1945, 3 y 9 de la ley 65 de 1946, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo de] Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59, 69 y 61 acuerdo ISS 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5 acuerdo ISS 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, 18 del acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 785 de 1990.
Para demostrar su cargo la censoraG realizó un resumen de la sentencia de segundo grado, posteriormente advirtió que si la pensión de jubilación establecida a cargo de los empleadores o de las entidades de seguridad social, concluyesen con el fallecimiento del pensionado, se generaría una injusta desprotección al núcleo familiar dependiente del causante, de tal suerte que por esa razón el legislador concibió la sustitución pensional, para que aquel o aquellos que resulten beneficiarios del mismo, lo reemplacen en el ejercicio del derecho en todos sus aspectos, quedando el sustituto en la situación jurídica que dejó vacante el difunto, lo que implica tanto derechos como obligaciones.
Citó la sentencia CSJ SL7626, 5 nov. 1991. Señaló que pese a no ser común que las sustituciones pensionales sean susceptibles de gravámenes, en el presente caso sucedió por el pago que se le hizo en forma excesiva de mesadas al causante quien al fallecer transmitió a su beneficiaria la obligación de pago como heredera del derecho, pues no resultaría razonable que lo obligación se viera extinta con la muerte, de donde se tiene, dijo, que la señora Vizcaíno de Romero no se debe entender como un tercero del fallecido, sino, como un remplazante o la persona que hereda la prestación, con todo lo que ello implica, de tal suerte que al desconocer esta situación el Tribunal transgredió todas las normas enunciadas en la proporción jurídica del cargo.
VII. CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del mismo compendio normativo enunciado en el cargo primero. Para la demostración del cargo, expuso los mismos argumentos señalado en el primero formulado. VIII. RÉPLICA Dijo la opositora, que el enriquecimiento sin justa causa solo podía imputársele a quien recibió el pago, en este caso al pensionado fallecido y, en materia de sustitución pensional no existía norma que indicase que el beneficiario de la prestación debía asumir la obligación del pensionado por un supuesto enriquecimiento injustificado; que tampoco existía un título que determinara la presunta obligación entre el fallecido y la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP.
Advirtió que en casos como el presente, la ley no contempló ningún tipo de solidaridad entre el pensionado que fallece y quien eventualmente se beneficie de la sustitución pensional y, que de haberse acudido a las reglas de la sucesión mortis causa, respecto de una obligación del causante contenida en el titulo legítimo, se habría desprendido de ello, que eran los herederos los llamados al pago de la misma, y no solo el cónyuge; así mismo, indicó que la solidaridad entre los cónyuges por obligaciones que se adquirieron durante la vigencia de la sociedad conyugal, se debían perseguir en la liquidación de la sociedad o de la herencia. Así mismo aclaró que para efectos del cobro, la entidad contaba con otras herramientas para lograr el reintegro de los dineros supuestamente cancelados demás al fallecido, cuando aún vivía, como adelantar el procedimiento para la revocatoria directa del acto que liquidó la prestación. IX.
CONSIDERACIONES En lo esencial, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, cuestiona al Tribunal, por cuanto sostuvo que la demandada no tenía la obligación de reintegrar los dineros por ella reclamados, visto, que la figura del enriquecimiento sin justa causa solo se podía pregonar de quien en efecto recibió el pago en exceso. Visto el sendero escogido por el recurrente, se entiende que está de acuerdo con las situaciones fácticas contenidas en la sentencia acusada, por lo que necesariamente el trasegar de esta Sala será jurídico, dejando de lado cualquier inferencia de hecho.
Así, centró su ataque la censura en señalar que la obligación de reintegro de dineros, por mesadas que le fueron canceladas en un mayor valor al señor Jorge Enrique Urías Romero Rodríguez, le corresponde a la señora Josefina Vizcaíno de Romero por ser ella a quien le fue sustituida la prestación, es decir, en su sentir quien «[…] hereda la prestación […]», hereda la obligación de pago.
El ad quem, fundó su decisión en los siguientes hechos, los cuales, como ya se advirtió, no están sujetos a discusión alguna: (i) que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP reconoció pensión de jubilación al señor Jorge Enrique Urías Romero Rodríguez; (ii) que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución n.° 898 del 21 de enero de 2008 y;
(iii) que la accionante reconoció la sustitución pensional a la demandada en calidad de cónyuge supérstite, del pensionado fallecido. Así mismo, el razonamiento de su decisión tuvo como piedra angular el hecho que las obligaciones surgidas del enriquecimiento sin causa, sea cual fuere su modalidad, emanaban del incremento de un patrimonio a costa de la disminución de otro, sin que mediara una razón justa o legítima; en esa medida, habrá de tenerse en cuenta que el pago excesivo que realizó la demandante, no lo efectuó a la accionanda, sino, a su esposo fallecido; de lo que era razonable concluir que el alegado enriquecimiento no se configuró en cabeza de la pasiva, puesto que no fue ella a quien se le incrementó su patrimonio.
Ahora, menester es recordar que el ad quem, advirtió que de conformidad con las pruebas recogidas en el proceso (f.° 34 a 38), la demandada solo recibió dineros por concepto de mesadas pensionales a partir de noviembre del 2008, fecha en que le fue sustituida la pensión, y lo reclamado por la recurrente, comprende períodos entre febrero de 2008 y julio de 2009, por lo que, en gracia de discusión, no se puede pregonar ningún tipo de solidaridad entre el pensionado que fallece y sus beneficiarios eventuales, pues no hay regla que así lo indique.
En ese contexto, observa la Corte, que el Tribunal estructuró su decisión, en juicios fácticos y jurídicos; lo que impone a quien recurre en casación, demoler todos los juicios que le dan vida a la sentencia, de tal suerte, que si no se hace de esa forma, la arremetida resultará incompleta y se tornará infructuosa, pues la providencia continuará incólume y revestida de legalidad y certeza.
Ante similar situación, este órgano de cierre ha precisado en sentencias como la CSJ SL4635-2018, lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Por lo hasta aquí expuesto, resulta claro que la empresa recurrente arremetió solo contra uno de los puntos medulares de la sentencia del Tribunal, cuando patente resulta que al menos fueron tres los fundamentos que erigieron dicha decisión, como se observó en forma precedente, estando estos tanto en el mundo de los hechos, como en el mundo del derecho.
Resulta claro, como se dijo desde el mismo génesis de este proveído que el Tribunal fundó su decisión en que las obligaciones que surgen del enriquecimiento sin causa, necesariamente emanan del incremento del patrimonio de alguien a costa de la disminución de otro, sin que exista razón justa o legítima; pero al caso concreto el pago no se realizó a la demandante, sino, a su fallecido cónyuge, de tal suerte que no puede existir enriquecimiento alguno en cabeza de la beneficiaria.
Adicional a lo anterior, el Juez Plural se remitió a las pruebas contenidas de folios 34 a 38, y concluyó que la beneficiaria solo recibió dineros por concepto de mesadas pensionales a partir de noviembre del 2008, pero la entidad estaba realizando el cobro de la supuesta obligación desde febrero de 2008 y hasta julio de 2009; situación que carece de ataque alguno dentro del recurso impetrado.
Cabe anotar, como lo dejó sentado la réplica, las reglas de sucesión no aplican cuando se trata de situaciones pensionales, es decir, no puede la empresa accionante pretender dar el trato de heredero, a un beneficiario pensional a titulo de sobrevivientes. En forma consecuente, debe señalarse que los cargos no prosperan. Las costas serán a cargo de la empresa recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la señora JOSEFINA VIZCAÍNO DE ROMERO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00