CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5283-2021 Radicación n.° 87452 Acta 41 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró DANILO JARAMILLO CRUZ.
I.
ANTECEDENTES Danilo Jaramillo Cruz llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Luz Marina Salazar López a Radicación n.° 87452 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 6 de enero de 2013; la indexación; intereses moratorios y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que la causante cotizó al ISS y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.; que contrajo matrimonio el 12 de octubre de 2012; que para el momento del fallecimiento vivían bajo un mismo techo y se prestaban socorro y ayuda mutua; que con anterioridad al vínculo matrimonial convivieron en unión marital de hecho desde julio de 2006; que no procrearon hijos en común; que Luz Marina Salazar López dejó tres hijos, todos mayores de edad para la data de la muerte; que elevó solicitud pensional, negada a través de la Comunicación 31859339 DS SOB del 19 de diciembre de 2013, argumentando que la causante aportó un total de 682 semanas, 48,76 dentro de los 3 años anteriores al deceso y reconociendo la devolución de saldos (f.° 28 a 31 del cuaderno principal).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría de ellos, con excepción de la convivencia anterior al matrimonio, por lo que incumbía al actor probar los supuestos de hecho, además que, reiteró que Luz Marina Salazar López no dejó aportadas las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; pago y Radicación n.° 87452 SCLAJPT-10 V.00 3 compensación; falta de causa para pedir; buena fe, prescripción y la genérica (f.° 46 a 52, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 30 de abril de 2018 (f.° 166 y Cd anexo del cuaderno principal), decidió: PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES FORMULADAS POR LA DEMANDADA AFP PROTECCIÓN S.A. SEGUNDO.- DECLARAR QUE AL SEÑOR DANILO JARAMILLO CRUZ LE ASISTE DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR EL FALLECIMIENTO DE SU CÓNYUGE LUZ MARINA SALAZAR LÓPEZ A PARTIR DEL 06/01/2013.
TERCERO. - CONDENAR A LA AFP PROTECCIÓN S.A. A RECONOCER Y PAGAR EN FAVOR DE DANILO JARAMILLO CRUZ LA SUMA DE $47.055.176, POR CONCEPTO DE RETROACTIVO PENSIONAL CAUSADO ENTRE EL 06/01/2013 Y EL 30/04/2018. Y A CONTINUAR PAGANDO A PARTIR DEL 01/04/2018 UNA MESADA MÍNIMA. CUARTO.- ORDENAR A LA AFP PROTECCIÓN S.A., QUE LOS VALORES AQUÍ RECONOCIDOS SEAN PAGADOS EN FAVOR DEL SEÑOR DANILO JARAMILLO CRUZ DEBIDAMENTE INDEXADOS.
QUINTO. - AUTORIZAR A LA AFP PROTECCIÓN LE SEAN DESCONTADOS AL DEMANDANTE LOS APORTES A SALUD QUE DEBEN REALIZAR LOS PENSIONADOS Y LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS EFECTIVAMENTE PAGADO. SEXTO.- ABSOLVER de intereses moratorios. SÉPTIMO.- CONDENAR A LA AFP PROTECCIÓN S.A. A PAGAR LAS COSTAS A FAVOR DEL DEMANDANTE […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 87452 SCLAJPT-10 V.00 4 Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 3 de julio de 2019 (f.° 5 Cd a 6 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que era indiscutido: i) que Luz Marina Salazar López falleció el 6 de enero de 2013 (f.° 5 del cuaderno principal); ii) que Protección S. A. el 19 de diciembre de 2019 negó la solicitud pensional con el argumento de que la causante dejó aportadas tan solo 48,76 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, por lo que, reconoció al demandante, en calidad de cónyuge, la devolución de saldos por valor de $36.397.870 para el mes de enero de 2014 (f.° 2 y 3, ibidem); y, iii) que conforme al historial de cotizaciones de folio 19 del mismo cuaderno, con fecha de actualización 17 de abril de 2013, la causante sufragó entre el 11 de junio de 1979 y el 30 de abril de 2008 una densidad de 734,71 semanas, de las cuales 594,16 lo fueron al 1º de abril de 1994.
Precisó que, en lo relacionado a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia de esta Corporación no aceptaba el tránsito legislativo entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, en atención a que tal principio no puede limitarse y convertirse en la búsqueda histórica de las normas que puedan ser aplicables al caso, más allá de la vigente al momento de ocurrir la muerte del afiliado y la inmediatamente anterior a ésta, Radicación n.° 87452 SCLAJPT-10 V.00 5 citando las sentencias CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642 reiterada en la CSJ SL2050-2014 y en la CSJ SL4650-2017.
Advirtió que no obstante, la Corte Constitucional admite la posibilidad de la aplicación del principio en el marco de las normas antes mencionadas, refiriéndose para ello a las sentencias CC T-584-2011, T-719-2014, T-953- 2014, T-566-2014, SU442-2016 y SU005-2018, para lo cual explicó ampliamente las razones en que se fundó dicha Corte y el ajuste del criterio que efectuó en la última sentencia de unificación citada.
Concluyó, que al tratarse de una afiliada que en vida sufragó 594,16 semanas con antelación a la Ley 100 de 1993 debía confirmarse la condena de primera instancia, resaltando que esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 22584 reconoció una pensión de sobrevivientes en contra de la misma AFP en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con Acuerdo 049 de 1990, atendiendo a la universalidad, solidaridad e integralidad del artículo 2º de la Ley 100 de 1993, así como en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2010, rad. 37758.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 a 18 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 87452 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 12 vto. a 18 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que rigen en asuntos laborales en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esta última codificación, violación medio que condujo a aplicación indebida de los artículos 6º literal b), 25 literal a) y 26 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por el Decreto 758 de ese año), 13 literales f) y g) de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Carta Magna y se infringieron en forma directa los artículos 12 numeral 2º y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, 4º de la Ley 169 de 1896, 29 y 230 de la Carta Magna y 10 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para la demostración del cargo, sustenta que no discute las conclusiones fácticas, en particular, el que la causante falleció el 6 de enero de 2013 y que no dejó causadas 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte. Radicación n.° 87452 SCLAJPT-10 V.00 7 Trascribe ampliamente la sentencia CSJ SL4650-2017, también citada por el Tribunal CSJ SL45262-2017, para decir que, como es obvio que la muerte de la causante ocurrió con posterioridad al 29 de enero de 2006 y no reunía 50 semanas cotizadas dentro del trienio previo al día de su deceso, el demandante no estaba llamado a favorecerse con una pensión de sobrevivientes, ni siquiera en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y menos aún al amparo de las normas del Acuerdo 049 de 1990, arguyendo que con ello se estaría desplegando un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido y, a su vez, a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos plus ultraactivo, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica, según la CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642 (f.° 12 vto. a 14 vto. del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Expresa, Acuso el fallo por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que rigen en asuntos laborales en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esta última codificación, violación medio que condujo a aplicación indebida de los artículos 6º literal b), 25 literal a) y 26 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por el Decreto 758 de ese año), 13 literales f) y g) de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Carta Magna y se infringieron en forma directa los artículos 12 numeral 2º y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, 4º de la Ley 169 de 1896, 29 y 230 de la Carta Magna y 10 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señala como errores de hecho: Radicación n.° 87452 SCLAJPT-10 V.00 8 1. Tener como cierto, sin serlo, que al amparo del principio de la condición más beneficiosa le podía ser otorgada la pensión de sobrevivientes al señor Jaramillo Cruz acudiendo para ello a lo previsto en los artículos 60 literal b), 25 literal a) y 26 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por el Decreto 758 de ese año). 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que tras la práctica del “Test de Procedencia” era factible otorgar la pensión de sobrevivientes dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa sin consideración a que la muerte de la afiliada hubiese sido posterior al 29 de enero de 2006. 3. No dar por demostrado, estándolo, que como la afiliada falleció después del 29 de enero de 2006 y a la calenda del deceso no contabilizaba 50 semanas aportadas en los tres años que antecedieron a ese día, el señor Jaramillo Cruz no estaba llamado a disfrutar la pensión de sobrevivientes.
Y, denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: a) Comprobantes de pago de aportes a la seguridad social de la señora Salazar López (fs.7 a 18, c. l) b) Reporte de semanas cotizadas por la señora Salazar López en Colpensiones (fs.19 a 23, c. l). Planteando como marco conceptual la sentencia de esta Sala CSJ SL4650-2017, para insistir en que no era posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al amparo del principio de la condición más beneficiosa, dice que partiendo del indiscutido que en el presente la causante falleció 6 de enero de 2013 y no contaba con 50 semanas dentro de los 3 años anteriores para su fallecimiento, aun si se pensara en su estudio porque Salazar López contaba con más de 26 semanas (f.° 7 a 18 del cuaderno principal), también es claro que la información consignada en el documento denominado reporte de semanas cotizadas por la fenecida a Colpensiones (f.°19 a 23), no se acredita que estuviera cotizando en el Radicación n.° 87452 SCLAJPT-10 V.00 9 sistema de seguridad social en pensiones con fines del tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, ni obra prueba alguna allegada al expediente con la que se pueda constatar esa circunstancia y, por tanto, es diáfano que no se comprobó la satisfacción de ese requerimiento jurisprudencial para que el demandante pudiera convertirse en válido acreedor de la pensión implorada en virtud del principio tantas veces mencionado.
Afirma, que si se pensara en estudiar el caso a la luz de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, en el cual dejó asentado que si se reúnen todas las condiciones allí enunciadas es viable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa para regular una situación pensional con base en normas distintas a la inmediatamente anterior a aquella que regía en el instante de la muerte del afiliado, la conclusión a la que se arribaría seguiría siendo la misma, porque en el expediente no obran pruebas que permitieran establecer que se satisficieron los 5 requisitos del test de procedencia contenido en ella (f.° 14 vto. a 18 del cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA El demandante, en oposición conjunta a los cargos afirma que el fallador de segunda instancia no incurrió en error alguno al aplicar al caso la norma vigente para la data del fallecimiento, máxime si se tiene en cuenta que se le reconoció su calidad de cónyuge supérstite y se le hizo Radicación n.° 87452 SCLAJPT-10 V.00 10 entrega de los saldos de la cuenta de ahorro individual (f.° 38 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Para resolver, no constituye objeto de controversia: i) que Luz Marina Salazar López falleció el 6 de enero de 2013 (f.° 5 del cuaderno principal); ii) que no dejó aportadas 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, al contar con tan solo 48,76 semanas, no cumpliendo con el mínimo requerido en la Ley 797 de 2003; iii) que sufragó entre el 11 de junio de 1979 y el 30 de abril de 2008 una densidad de 734,71 semanas, de las cuales 594,16 lo fueron al 1º de abril de 1994 (f.° 19 del mismo cuaderno) y, iv) que Protección S. A. el 19 de diciembre de 2019 negó la solicitud pensional, por lo que reconoció al demandante, en calidad de cónyuge, la devolución de saldos por valor de $36.397.870 para el mes de enero de 2014 (f.° 2 y 3, ibidem).
Así las cosas, el problema jurídico se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al estimar que procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los términos de la jurisprudencia constitucional plasmada en la sentencia de unificación CC SU-005-2018, pese a que la afiliada falleció el 6 de enero de 2013, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 87452 SCLAJPT-10 V.00 11 Es de aclarar que, sobre el particular, esta Sala recientemente se pronunció en un caso de similares contornos, para reiterar su pacífica posición en sentencia CSJ SL2078-2021 que memoró a CSJ SL1938-2020 citada a su vez en CSJ SL5179-2020, en la que, con relación al referido principio, se precisó lo siguiente: 2.
El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Radicación n.° 87452 SCLAJPT-10 V.00 12 Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».
De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: Radicación n.° 87452 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Así, frente a la aplicación de dicho principio, esta Sala se mantiene en que no es viable acudir a la plus ultraactividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762- Radicación n.° 87452 SCLAJPT-10 V.00 14 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL2337-2020, CSJ SL5037-2020, CSJ SL4261-2020, CSJ SL5145-2020, CSJ SL5179-2020, CSJ SL184-2021, CSJ SL1704-2021, CSJ SL771-2021, CSJ SL1929-2021, CSJ SL1742-2021, CSJ SL2078-20212, CSJ SL2612-2021 y CSJ SL2429-2021.
En tal contexto, otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990 no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la CP, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.
Situación que se complementa con lo señalado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL2429-2021, en la que se dijo: Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Aunado a que, de aceptarse dicha tesis, se entraría en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el Radicación n.° 87452 SCLAJPT-10 V.00 15 principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 Superior), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Y es que la aplicación de las mencionadas reglas puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.
Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal;
(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. Así mismo, en lo que concierne a la aplicación de la jurisprudencia constitucional en este caso, en la misma sentencia CSJ SL2429-2021, también expresó la Sala:
1. LA FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL En cuanto a la solicitud de la actora dirigida a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU-005-2018, se advierte que dicha Corporación ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se analizará que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un Juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
Radicación n.° 87452 SCLAJPT-10 V.00 16 No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al Juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, la Corte Constitucional estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Radicación n.° 87452 SCLAJPT-10 V.00 17 A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el Juez no puede realizar un examen Radicación n.° 87452 SCLAJPT-10 V.00 18 histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. Por tanto, advirtiendo que Luz Marina Salazar López falleció el 6 de enero de 2013 (f.° 5 del cuaderno principal), la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige «cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», condición que la afiliada no acreditó, pues, como quedó visto, en dicho lapso sufragó solo 48,76 semanas (f.° 7 a 18 del cuaderno principal).
En ese contexto, se equivocó el Tribunal al considerar que era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, con el fin de remitirse a los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues, se insiste, no es la vigente a la fecha del deceso de la afiliada y tal postulado se predica en relación con los cambios normativos anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o trasformaciones en los esquemas que las soportan.
Dicho en otras palabras, en virtud de este, se itera, no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que más se acomode a la situación del demandante, por lo que lo pertinente era dar aplicación a la Ley 797 de 2003. Además, la condición más beneficiosa, para el caso de la pensión de sobrevivencia, solo surte efectos entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como se expresó, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL1673-2020; de ahí que como la muerte ocurrió después de Radicación n.° 87452 SCLAJPT-10 V.00 19 esa última fecha, no puede estarse siquiera a la Ley 100 de 1993 sin modificación, a la que habilitaría por ser la inmediatamente anterior, como bien lo adujo la censura.
En conclusión, erró el ad quem, como quiera que Luz Marina Salazar López no dejó causado el derecho en cuanto no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, tal como lo exige la Ley 797 de 2003, no cumplió con la densidad de semanas dispuesta por la Ley 100 de 1993 en su versión original ni la temporalidad jurisprudencial en materia del principio de la condición más beneficiosa y, a pesar de contar con 594,16 semanas de aportes al 1º de abril de 1994 (f.° 19), lo que la habilitaba como beneficiaria del régimen de transición pensional, tampoco alcanzó el derecho en los términos del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como se constata de los folios 7 a 18 y 19 a 24 del cuaderno principal, aportó en toda su vida laboral 738,47 semanas, de las cuales 256,31 lo fueron dentro de los 20 años anteriores, si se acudiera a la reglamentación del Acuerdo 049 de 1990.
Finalmente, en lo concerniente a la alegación de la recurrente en el cargo segundo, respecto a que no había lugar a la acreditación del test de procedencia de la sentencia CC SU005-2018, la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en decir que, el desarrollo del test de procedencia en el ámbito de la acción constitucional mencionada tuvo como objeto flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, «como mecanismo procedimental para perseguir la pensión de sobrevivientes», función que no corresponde a la Radicación n.° 87452 SCLAJPT-10 V.00 20 jurisprudencia de esta Corte, de manera que, por la vía ordinaria laboral el acceso a la prestación en discusión no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición de vulnerabilidad.
De esa forma lo explicó la sentencia CSJ SL2075-2021 reiterando la CSJ SL1888-2020, así: Por último, y en punto al test de procedencia que reclama la censura que se haga, hay que recordar que en ningún yerro jurídico incurrió el ad quem, pues estimó que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrollada en la sentencia SU-005-2018 consideró que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible acudir no solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, sino, incluso, a la más antigua, según el juzgador de instancia, tal posición fue sentada en sede de tutela, la que produce efectos inter partes, y que, en sede ordinaria, acogía el criterio de esta Sala, por constituir doctrina probable y tratarse de decisiones de la corporación de cierre de esta jurisdicción, para lo que recordó lo expuesto por la misma Corte Constitucional en sentencias C-284 y C-621 de 2015, lo que, de suyo, además, lleva implícito el ejercicio de su autonomía e independencia de criterio, habiendo manifestado, desde luego, las razones jurídicas por las que no acogió el criterio de la referida sentencia de tutela.
Sobre el particular, en sentencia SL1888-2020, esta Sala dijo lo siguiente: Y en cuanto a que la alusión del Tribunal a la sentencia de tutela SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que esa corporación judicial, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, examinó el principio de la condición más beneficiosa a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, diseñando un concepto titulado «test de procedencia», que la recurrente entiende erróneamente como suficiente para el acceso a la prestación de sobrevivencia, es necesario hacer las siguientes acotaciones: El referido test de procedencia, se indicó en la aludida sentencia de tutela, exige establecer la acreditación de cinco reglas, así: Primera: que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, Radicación n.° 87452 SCLAJPT-10 V.00 21 enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda: que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones digas. Tercera: que el accionante dependiera económicamente del causante antes del fallecimiento de éste, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituya el ingreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario.
Cuarta: que el causante se encontrara en circunstancias en las cuales no le fuere posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta: que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De la lectura del aludido fallo de tutela fácilmente se advierte que el denominado «test de procedencia» no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes en las muchas disposiciones ya citadas en esta providencia, pues aparte de que esa no es función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Cortes, allí claramente se dejó sentado que el denominado test tiene por objeto --en el ámbito de la acción constitucional de tutela que no en el procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho prestacional aquí estudiada, cuyos marcos normativos son de orden público y están plenamente reglados en las aludidas disposiciones ya indicadas, se repite- -, «flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona, se itera.
Al respecto, vale la pena recordar que el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en test como el de la referencia, cuyo objeto ya se ha dicho es diametralmente otro no como desatinadamente se sugiere por la censura, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional que resulta aplicable.
Dentro del referido contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución Radicación n.° 87452 SCLAJPT-10 V.00 22 sustancial de esta prestación, llevándose de calle el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación de la llamada «condición más beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Conviene precisar que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el mal entendido que puede darse a decisiones de otras jurisdicciones.
Así las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior.
(Resaltado del texto trascrito). Por lo expuesto, los cargos prosperan y se casara la sentencia impugnada. Sin costas en sede extraordinaria. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primer grado, declaró la procedencia del derecho reclamado en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo relacionado a la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa (f.° 166 y Cd anexo del cuaderno principal, minuto 57:18), efectuando una glosa que finalmente no constituyó la base del fallo, en el sentido que, en todo caso Luz Marina Salazar Radicación n.° 87452 SCLAJPT-10 V.00 23 López, fallecida el 6 de enero de 2013, cotizó en toda su vida laboral un total de «822.71» semanas, incluyendo el aporte por el mes completo de enero de 2013, pagado el 9 de enero del mismo año (f.° 18), sin que hubiere mediado oposición alguna del fondo de pensiones (minuto 1:01:31 y siguientes, ibidem).
Teniendo en cuenta que la alzada de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. (minuto 1:13:24, misma foliatura) se centró específicamente en la aplicación indebida del principio de la condición más beneficiosa, las consideraciones expuestas en sede casacional son suficientes, por lo cual, no se repetirán. Sin embargo, debe decir la Sala que no es aceptada la conclusión del Juez de primera instancia, en el sentido que, podía darse por establecido que Luz Marina Salazar López dejó aportadas «822,71» semanas en toda su vida laboral, tomando de manera completa el mes de enero de 2013 como último aporte, pues en momento alguno se trató del pago anticipado de aportes (CSJ SL, 6031-2017 reiterando a CSJ SL552-2013 y CSJ SL4102-20147), puesto que el pago se realizó 3 días después de la muerte de la afiliada, imputándose a ese preciso mes (f.° 18) y, menos aún, se puede hablar de un pago extemporáneo de cotizaciones en los términos del artículo 23 de Ley 100 de 1993 o cotizaciones en mora, puesto que de las documentales no se observa reporte de novedad alguna al respecto.
Radicación n.° 87452 SCLAJPT-10 V.00 24 Aclarado ello, reitera esta Corporación, como se dijo en sede extraordinaria, que Luz Marina Salazar López no dejó causado el derecho como lo exige la Ley 797 de 2003 en cuanto no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, esto es, entre el 6 de enero de 2010 al 6 de enero de 2013, porque revisadas las planillas de aportes de folios 7 a 18 que dan razón de las cotizaciones continuas de los meses febrero 2012 a enero-2013 y, el historial de semanas de Colpensiones efectuados del 11 de junio de 1976 al 30 de abril de 2008, no se observa la concreción de las mismas.
Menos aún, cumplió con la densidad de semanas dispuesta por la Ley 100 de 1993 en su versión original dentro de la temporalidad jurisprudencial de esta Sala en materia del principio de la condición más beneficiosa. Descartándose también, la estructuración del derecho en los términos del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 a pesar de contar la causante con 594,16 semanas de aportes al 1º de abril de 1994 (f.° 19), lo que la habilitaba como beneficiaria del régimen de transición pensional, pues como se constata de los folios 7 a 18 y 19 a 24 del cuaderno principal, en toda su vida laboral tuvo 783,47 semanas, de las cuales 256,31 lo fueron dentro de los 20 años anteriores, acudiendo a la reglamentación del Acuerdo 049 de 1990.
Por ende, los argumentos anteriores bastan para revocar la decisión de primer grado, debiéndose absolver a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. de las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 87452 SCLAJPT-10 V.00 25 Las costas de primera quedan a cargo de la parte demandante. Sin costas en segunda instancia. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANILO JARAMILLO CRUZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. En sede de instancia se dispone REVOCAR la sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali del 30 de abril de 2018 para, en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. de todas pretensiones de la demanda.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87452 SCLAJPT-10 V.00 26