CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67377 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5283-2019 Radicación n.° 67377 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM DE LA CANDELARIA PÉREZ DE LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Myriam de la Candelaria Pérez de Londoño convocó a juicio a An-Son Drilling Company of Colombia S.A. en liquidación, La Nación Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que sean condenados al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, con ocasión del fallecimiento de su esposo Jesús Emilio Londoño Cardona; que igualmente se sufraguen las sumas adeudadas por concepto de mesadas atrasadas y sus reajustes.
Así mismo, solicitó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indemnización moratoria conforme al artículo 8º de la Ley 10 de 1972 y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con Jesús Emilio Londoño Cardona el 15 de agosto de 1960; que producto de esa unión nacieron sus hijos María Deyanira, Luis Fernando y Mónica Londoño Pérez; que siempre hizo vida marital con su cónyuge, inclusive, hasta el 20 de noviembre de 2000, fecha en la que él falleció; que de tales afirmaciones pueden dar fe los terceros Luz Eledia González de Reguillo y Antonio Joaquín Reguillo Berdugo.
Expuso que el señor Jesús Emilio Londoño Cardona trabajó para la sociedad An – Son Drilling Company Of Colombia S.A. desde el 25 de julio de 1972 hasta el 30 de junio de 1997; que esa vinculación se hizo mediante contratos escritos de trabajo, intermitentes, por «obra o labor ejecutada»; que en total, laboró por espacio de 20 años y 6 meses; que su empleadora no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales para cubrir el riesgo de pensión de vejez y por lo tanto, le reconoció una pensión de jubilación el 27 de junio de 1997, en una cuantía inicial de $579.830 a partir del 1º de julio de igual año, la cual fue liquidada por los actuarios de esa entidad.
Narró que dentro del proceso liquidatorio de la empresa An – Son Drilling Company Of Colombia S.A., que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades, no se exigió la constancia de pago a favor del ISS « necesaria para pagar la pensión del causante »; que no obstante, mediante documento que contiene la reserva actuarial, realizada por la firma Actuarios Asociados Wyatt S.A. de fecha 31 de diciembre de 1996, el cual fue radicado ante esa entidad el 30 de julio de 1997, « se estableció el valor de la pensión del causante ».
Relató que su empleadora demandada dejó de cancelar varias mesadas pensionales a sus trabajadores, entre las cuales se encuentra la de su fallecido esposo, aduciendo su estado de liquidación, aspecto que no constituye ninguna causal para el no pago de las prestaciones pensionales, pues los artículos 13 de la Ley 171 de 1961 y 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968, ordenan constituir las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales a sus trabajadores.
Indicó que a través del acta del 23 de noviembre de 2000, el liquidador de la empleadora la reconoció como esposa legitima del causante y como sustituta de todos los derechos que le puedan pertenecer en la citada liquidación. Narró que el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales no cumplieron con su obligación de vigilar que la entidad empleadora efectuara el pago de las prestaciones pensionales, es decir, pasó por alto «el control ordenado en las leyes».
Finalmente, indicó que agotó la reclamación administrativa contra cada una de las entidades aquí convocadas a juicio. Al dar contestación a la demanda, La Nación Ministerio de la Protección Social se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que ninguno de los relatados le constaba. En su defensa precisó que no estaba llamado a responder por los derechos laborales reclamados, producto de una relación laboral celebrada con la empresa An – Son Drilling Company Of Colombia S.A., pues esta entidad contaba con personería jurídica, era autónoma administrativamente y gozaba del ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, lo que indica que debe asumir las responsabilidades aquí reclamadas.
Explicó que la conmutación pensional con la administradora de pensiones, solo es posible si el empleador cancela el valor del cálculo actuarial y los gastos de administración determinados por el ISS, lo que no se cumplió en este asunto por parte de la citada sociedad, a pesar de que el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social en varias ocasiones la conminó para que, de una parte, constituyera la garantía de que trata el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y de otra, para que procediera a conmutar sus obligaciones pensionales con el ISS; que además ante su incumplimiento, procedió, dentro de sus facultades legales, a imponer las multas correspondientes.
Puntualizó que ese ente Ministerial no podía ir más allá de sus facultades legales y potestades que le otorga la ley, que por ello, no puede imputársele responsabilidad aduciendo falta de control y vigilancia, como quiera que sí ordenó al empleador la constitución de la garantía pensional y lo multó por no cumplir con el requerimiento efectuado.
Formuló como excepciones previas las siguientes: «INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO CON LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES» y la de «INEPTA DEMANDA- FALTA DE JURISDICCIÓN». Como medios exceptivos de mérito, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad, alcance de la sentencia CC T-458 de 1997, prescripción y la innominada.
El ISS, hoy Colpensiones, por su parte, al contestar la demanda también se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento de Jesús Emilio Londoño Cardona; que éste no estuvo afiliado a esa entidad de seguridad social en el tiempo que laboró con la sociedad An – Son Drilling Company Of Colombia S.A. y que la demandante agotó la reclamación administrativa.
De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que no existía a cargo del ISS obligación alguna de reconocer la pensión en cabeza del trabajador fallecido o de la aquí demandante, pues como se indicó, no existió afiliación a esa entidad y, por ende, no está compelida otorgar ese derecho en los términos aquí reclamados.
Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, buena fe y la innominada. Finalmente, la sociedad An – Son Drilling Company Of Colombia S.A. al contestar la demanda a través de curadora ad-litem, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó como ciertos los referentes al deceso del trabajador; la celebración del vínculo matrimonial de éste con la demandante y los hijos procreados en esa unión; el otorgamiento de la pensión de jubilación al señor Londoño Cardona; la expedición del acta que reconocía a la accionante como esposa legitima del fallecido Londoño Cardona y la presentación de la reclamación administrativa.
De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. No propuso excepciones previas ni de mérito. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, dictó fallo el 16 de septiembre de 2013, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO y a COLPENSIONES como entidad que asumió la administración del régimen de prima media con prestación definida que estaba a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones incoadas por MYRIAM DE LA CANDELARIA PEREZ DE LONDOÑO, identificada con C.C. N° 27.077.069. Lo anterior, específicamente por las razones consignadas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES: dadas las resultas del juicio, el Despacho declara probada de oficio la excepción de inexistencia de la demandada respecto de la sociedad AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y se considera relevado del estudio de las planteadas respecto de la absolución producida.
TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandante. […]
CUARTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSULTESE con el SUPERIOR. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. El Tribunal comenzó por advertir que, al tenor del principio de consonancia y del debido proceso, contemplados en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del juez de apelaciones, se encuentra limitada a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, los cuales, deben guardar una estrecha relación con los hechos y pretensiones de la demanda; lo que significa que sí el fallador de alzada profiere una decisión más allá de la materia de estudio, desborda su competencia e incurre en una violación del debido proceso.
Precisado lo anterior, el ad quem afirmó que al examinar el documento con el cual la promotora del proceso recurrió la decisión del juez a quo, se advertía que no se atacaron de fondo las razones en las que se soportó la decisión de primera instancia, que en síntesis, dijo el Tribunal, consistieron en « que la norma que regula la conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado no consagra la responsabilidad del Ministerio del Trabajo y del ISS ante eventuales omisiones de sus competencias».
Destacó que siendo lo anterior el eje fundamental del fallo proferido por el a quo, no era procedente que la apelación presentada por la accionante se remita a confrontar dicha decisión judicial con el artículo 90 de la Constitución Política, al amparo del cual afirma que la administración debe responder por los daños antijurídicos que se causen a los particulares por la acción o la omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables.
Insistió el sentenciador que como la ratio decidendi de la sentencia de primer grado se contrae a que « la norma que regula la conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado no consagra la responsabilidad del Ministerio del Trabajo y del ISS ante eventuales omisiones de sus competencias» y que fue con fundamento en ello que se concluyó que no había lugar al reconocimiento pensional, el Tribunal carece de competencia para pronunciarse frente a un aspecto que no fue objeto de debate en la sentencia que puso fin a la primera instancia. Explicó que el recurrente debió atacar las razones que llevaron al juez de primer grado a absolver a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial.
Enseguida trajo a colación la decisión CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 26225 que, en decir del sentenciador, refiere a la exigencia de que en el recurso de alzada se expongan las razones por las cuales se está en desacuerdo con el fallo de primera instancia, como requisito para abordar su estudio. En ese orden, concluyó que al quedar evidenciado que la promotora del proceso no logró derruir los medios de prueba, ni las razones jurídicas esgrimidas por el juez de conocimiento para construir su sentencia absolutoria, siendo este su deber al acudir con su recurso de apelación, sin que ninguna alusión hiciera al mismo, se mantenía incólume el fallo impugnado.
Por último, el juez colegiado señaló que, si el demandante considera que existe responsabilidad por parte de la administración en los términos del artículo 90 CN, la misma se debe discutir a través de un proceso de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del a quo y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que obtuvieron réplica solamente por el Instituto de Seguros Sociales, los cuales se estudiarán de forma conjunta porque a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: «[…] 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, que lo llevaron a aplicar en forma indebida los artículos 90 de la Constitución Nacional; 10 del Decreto 433 de 1971; 2 del Decreto Ley 148 de 1976; 6, 13, 14, 25 y literal b) del artículo 48 del Decreto Ley 1650 de 1977; 46 y 48 de la ley 100 de 1993; 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el entonces Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 1990; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y 162 de la Ley 446 de 1.998» Afirma que el Tribunal cometió « evidentes errores de hecho», pero no los enlistó ni tampoco los enunció. Denuncia como piezas procesales mal apreciadas las siguientes: Demanda inaugural (f.°6 a 26); las tres contestaciones del escrito inicial (f.116 a 133, 143 a 146 y154 a 157); sentencia de primera instancia (f.° 379 a 392); recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo (f.°393 a 404) y la sentencia T - 458 de 1997 expedida por la Corte Constitucional.
En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que el Tribunal interpretó equivocadamente la sentencia proferida en primera instancia, ya que no comprendió que lo que se debatía desde el principio del proceso es la responsabilidad del Estado Colombiano a través de sus entidades, como son el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio del Trabajo y se limitó a aseverar que lo que se discutía en la apelación era un aspecto ajeno al controvertido en el proceso.
Así mismo, reprocha que al fallador de alzada no le hubiese merecido análisis alguno de las normas contenidas en la Ley 171 de 1961, el Decreto 2677 de 1971 y el Decreto 1572 de 1973, sobre las obligaciones del Ministerio del Trabajo y del Instituto de Seguros Sociales, en relación con las garantías que debían ofrecer los empleadores a los trabajadores en el pago de las pensiones por parte de las empresas privadas; para concluir en que « dichas normas no contemplaban la posibilidad que ante eventuales omisiones de competencias por parte del Ministerio del Trabajo o por parte del Instituto de Seguros Sociales, deban asumir el pago de las pensiones que estaban a cargo de un empleador ».
Asegura que el ad quem no comprendió «que la sentencia de primera instancia estaba haciendo una alusión expresa a la responsabilidad del Estado a través del Ministerio del Trabajo y del Instituto de Seguros Sociales por sus omisiones como entidades encargadas de vigilar y administrar el recaudo de aportes a la seguridad social de entonces»; pues es imperante recordar que el deber del Tribunal era considerar en conjunto lo que se pretendía desde la demanda inaugural, que es, «encontrar responsable al Estado Colombiano por la omisión de las entidades encargadas del control en el pago de aportes a la seguridad social».
Al respecto, agrega el censor que si el ad quem hubiese analizado correctamente el litigio y lo pretendido, ello lo hubiera conducido a estimar: […] que el tema puesto a su consideración era la responsabilidad del Estado, a través de las mencionadas entidades, luego, siendo consecuentes con el estudio que hizo el Juez de primera instancia, el recurso de apelación se ocupó de la responsabilidad del Estado y por ello se remitió al Artículo 90 de la Constitución Nacional que regula la responsabilidad de la Administración por los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables.
Sostiene que, si el fallador de segundo grado se hubiese adentrado en el fondo del asunto y no hubiera advertido dicha falta de competencia, habría podido estudiar la responsabilidad del Estado colombiano a través de sus entidades, en este caso, el Ministerio del Trabajo y el Instituto de Seguros Sociales, tal como se propuso en el recurso de apelación presentado contra la decisión de primer grado.
Destaca que al amparo del artículo 2 del Decreto 2677 de 1971 resulta dable realizar la conmutación pensional y por lo tanto hace posible el pago de la pensión de sobreviviente a cargo del Instituto de Seguros Sociales, al establecer que habrá lugar a dicha conmutación cuando una empresa con pensiones de jubilación pendientes de pagar, entre en proceso de cierre o liquidación, o en cualquier otra circunstancia que pueda «hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores»; debido a que en estos asuntos el ISS iniciará los trámites de rigor y, dado el caso, procederá a dictar la correspondiente resolución ordenando el pago de la suma necesaria para garantizar los derechos comprometidos.
Lo anterior, al margen de que, si bien el mencionado Decreto 2677 de 1971 «no determina expresamente la obligación de pagar la pensión que se depreca, ante la necesidad de garantizar el mínimo vital móvil consagrado en la Constitución Nacional, era procedente que el Tribunal procediera a ordenar la condena en el pago de la pensión como se pide en la demanda».
De otro lado asegura que no son de recibo los argumentos del Tribunal respecto a que, si la demandante consideraba que existe «responsabilidad» por parte de la administración en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política, la misma debe adelantarse mediante un proceso de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto, en criterio del censor con esa consideración el sentenciador de alzada se aparta de la competencia que tiene la justicia ordinaria laboral para decidir de los conflictos que, directa o indirectamente se originan del contrato de trabajo, y que en este caso el asunto discutido se deriva de la relación laboral que surgió entre la empresa An Son Drilling Company Of Colombia S.A. y su trabajador fallecido Jesús Emilio Londoño y por el reconocimiento que ésta hizo de la pensión de sobrevivientes a la demandante.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 35 de la Ley 712 de 2001, que lo llevaron a dejar de aplicar los artículos «1º al 10 del Decreto 2677 de 1971; 10 del Decreto 433 de 1971; 2 del Decreto Ley 148 de 1976; 6, 13, 14, 25 y literal b) del artículo 48 del Decreto Ley 1650 de 1977; 46 y 48 de la Ley 100 de 1993; 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990»; y por aplicación indebida del artículo 90 de la CN, todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y 162 de la Ley 446 de 1.998.
En la demostración del cargo, la censura denuncia que el Tribunal desquició el real entendimiento del citado artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por cuanto dicha norma es clara al decir que la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación; teniendo en cuenta que el término «materias» es amplio y no delimita en manera alguna que el recurso «necesariamente conlleve un ataque directo contra los argumentos precisos expuestos por el a quo», como lo consideró el Tribunal en forma equivocada; por el contrario, con el texto de la norma procesal aludida solo se requiere que se expongan las materias o temas que se solicita sean estudiados por la alzada, para que adquiera competencia. Explica que es la norma procesal que exige al Tribunal, que estudie no solamente los derechos mínimos del trabajador que se discuten dentro del proceso, sino también las materias que se exponen en el recurso, que en este caso, se refería a la responsabilidad del Estado Colombiano por la omisiones cometidas por el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Trabajo en la administración y recaudo de aportes en el pago de las pensiones, que permitieron que la demandada An-Son Drilling Company Of Colombia S.A., no conmutara la pensión de la demandante.
Resalta que dicho desacierto por parte del ad quem lo llevó a dejar de aplicar las disposiciones legales que consagran el derecho de la demandante a que se conmutara su pensión de sobrevivientes y fuera el ISS el obligado al pago de la pensión, por razón de la omisión de las mencionadas entidades en el control y administración del pago o recaudo de los aportes a la seguridad social en el régimen de pensiones.
Sostiene que si el Tribunal aplicara las normas que se relacionan en el cargo como inaplicadas, hubiera entendido que una vez se afilia el trabajador por primera vez, adquiere y permanece afiliado al sistema de seguridad social mientras permanece activo en su trabajo, de forma que el solo retiro del trabajador de una empresa, no implica desafiliación del sistema de seguridad social, pues lo que hubo fue incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene del cobro de las cotizaciones.
Aduce que al haber encontrado el Tribunal que el Ministerio de Trabajo y el ISS omitieron su deber de garantizar que la sociedad empleadora cumpliera con sus obligaciones pensionales, debió examinar la procedencia del derecho pensional al tenor de los artículo 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, ya que una vez asignada la responsabilidad pensional a estos entes, era necesario establecer sí se cumplían o no los presupuesto contenidos en la norma que regulaba su derecho pensional, el cual, en su decir, se encontraba plenamente adquirido.
LA RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta a los cargos formulados, sostiene en primer lugar, que éstos adolecen de varios errores de orden técnico los cuales comprometen su prosperidad. Relata que en la primera acusación, que se encamina por la senda de los hechos, constantemente se hace alusión a aspectos jurídicos, lo que significa, que incurrió en una mixtura inapropiada de las vías de violación. Así mismo, arguye que la recurrente en ninguno de los cargos ataca con exactitud los verdaderos pilares de la sentencia de segunda instancia, situación que hace que el ataque planteado tenga más similitud con un alegato de instancia que a la sustentación del recurso extraordinario de casación. Al respecto transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325.
Aduce que, si se pasaran por alto tales dislates y se estudiara al fondo el asunto, se encontraría que el proceder de la segunda instancia fue acertado, en la medida en que consideró que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante no atacó todos los razonamientos del fallo de primer grado y en esa medida no es factible derruir los argumentos jurídicos mediante los cuales el a quo absolvió a las entidades convocadas a juicio.
Por tales razones, solicita se mantenga en firme la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES En primer lugar la Sala advierte que, tal como lo afirma la opositora el ataque no es un modelo a seguir, pues contiene algunos errores técnicos como que a pesar de que se dirige por la senda de los hechos, el censor omitió señalar cuales fueron los yerros fácticos cometidos por el Tribunal, pues simplemente indicó que « la anterior trasgresión de la ley, la hizo el Tribunal al cometer evidentes errores de hecho que consistieron en lo siguiente: », sin embargo, no los individualizó incumpliendo así lo ordenado en el literal b) del artículo 90 del CPTSS; igualmente se enlistan como indebidamente apreciadas y dejadas de valorar unas piezas procesales, lo que constituye una impropiedad porque frente a un mismo medio de convicción no se puede predicar su falta de estimación y simultáneamente la apreciación errónea, toda vez que se trata de situaciones totalmente excluyentes.
No obstante lo anterior, tales falencias se superan fácilmente, pues de la demostración del cargo la Corte logra entender que lo que el recurrente le reprocha al Tribunal consistente en que al resolver el recurso de apelación de la parte actora, trasgredió el principio de consonancia, establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66A del CPTSS, dislate que, asevera, obedeció a la errónea apreciación de la sentencia de primer grado y del recurso de alzada que presentó la demandante.
En tal sentido como se dijo al historiar el proceso, el Colegiado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, consideró que no fueron atacadas las razones esenciales en las que se soportó la decisión de primera instancia, consistentes en que, «la norma que regula la conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado no consagra la responsabilidad del Ministerio del Trabajo y del ISS ante eventuales omisiones de sus competencias», pues, en su decir, el apelante se limitó a confrontar dicha decisión judicial con el artículo 90 de la CN, al amparo del cual estima que la administración debe responder por los daños antijurídicos que se causen a los particulares, por la acción o la omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables; y que en esa medida carece de competencia para pronunciarse frente a un aspecto que no fue objeto de debate en la primera instancia. Por su parte el recurrente en casación aduce, que el Tribunal se equivocó al examinar el texto de la sentencia de primera instancia, pues de haberlo valorado correctamente habría entendido que lo que se debate en este asunto, desde la demanda inicial, es la responsabilidad del Estado a través de sus entidades Ministerio del Trabajo e Instituto de Seguros Sociales y que por ello fue que el a quo analizó las normas contenidas en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, respecto a las obligaciones de las citadas entidades, en relación con las garantías que debían ofrecerle a los trabajadores en el pago de las pensiones por parte de las empresas privadas, para concluir que éstas «no consagran la responsabilidad del Ministerio del Trabajo y del ISS ante eventuales omisiones de sus competencias»; que el no entender la « ratio decidendi » de la sentencia de primer grado llevó al Tribunal, al error de argumentar que el recurso de alzada no atacaba el fundamento de la sentencia del a quo.
Así las cosas, y acorde a lo planteado en el recurso de casación, a la Sala le corresponde elucidar si como afirma el Tribunal, éste carece de competencia para pronunciarse sobre los argumentos del recurso de apelación por tratarse de temas que no fueron objeto del pronunciamiento en el fallo de primer grado o si, por el contrario, como afirma el censor, la decisión del Tribunal obedeció a la valoración errónea de la pieza procesal del recurso de apelación. A efecto de zanjar esta controversia, la Corte debe empezar por recordar que el artículo 66A del CPTSS, prevé que «[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Dicha disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. De modo tal que, el principio de consonancia que allí se consagra, consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.
Por ello, el impugnante está igualmente obligado a indicar de manera clara y precisa los puntos o aspectos que espera sean modificados, adicionados o revocados por el juez de segunda instancia, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que se deja libre de ataque; indicando además cuáles son los fundamentos del disenso respecto de esos precisos temas, sin que ello implique la exigencia o el cumplimiento de fórmulas o solemnidades sacramentales en la sustentación, de modo que una vez cumplió con tales requisitos, el juez de segundo grado no puede abstenerse de estudiar los temas planteados en la impugnación, so pretexto de falta de fundamentación, siempre y cuando, claro está no desconozca el principio de consonancia consagrado en el citado artículo 66A del CPTSS.
Sobre esta precisa temática, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL14059-2016, manifestó: Pues bien, en materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos.
Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.
También ha indicado la jurisprudencia, que la aplicación del principio de consonancia, que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la lítis.
Realizadas las anteriores precisiones y descendiendo al caso bajo examen, se tiene que el juez de primera instancia para proferir su decisión absolutoria, primeramente advirtió que no había lugar a la prosperidad de las súplicas frente a la demandada An – Son Drilling Company Of Colombia S.A, por cuanto mediante auto 441-016831 del 7 de octubre de 2005, la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de la citada sociedad, es decir, que para la data que se instauró la acción judicial, 26 de abril de 2011 la empresa se encontraba ya liquidada; y que en esa medida, frente a la aludida sociedad se imponía declarar probada de oficio la excepción de inexistencia de la demandada.
Precisado lo anterior, el a quo fijó como problema jurídico a dirimir, el determinar si la Nación Ministerio de Protección Social y Colpensiones como entidad que asumió la administración del régimen de prima media con prestación definida que estaba a cargo del ISS, legalmente están obligadas o no, a asumir el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue otorgada a la demandante por la empresa An – Son Drilling Company Of Colombia S.A., con ocasión del deceso del pensionado Jesús Emilio Londoño Cardona, en la forma solicitada en la demanda inaugural.
Explicó el sentenciador de primer grado que la pretensión de la demandante se sustentaba en que los artículos 13 de la Ley 171 de 1961 y 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968, ordenan constituir las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales a sus trabajadores y que el entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, obligado a vigilar que la sociedad empleadora demandada cumpliera con el deber de garantizar el pago de las pensiones de trabajadores, omitió el control ordenado legalmente y que el ISS también forzado a vigilar que la empleadora cumpliera con la labor de realizar el pago de las pensiones, pasando por alto ejercer igualmente dicho control legal.
En ese sentido luego de hacer transcripción de todos los artículos de los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, el a quo concluyó que la normatividad en cita no contempla que una eventual omisión de gestión por parte del ente Ministerial y el ISS hoy Colpensiones, o de procedimientos para efectos de la conmutación pensional, legalmente acarrén como consecuencia sancionatoria « el radicar en los referidos entes la responsabilidad de pago de las prestaciones respectivas individual o conjuntamente, en la forma pretendida en la demanda, las súplicas incoadas carecen de vocación de prosperidad », imponiéndose la respectiva absolución. Contra el fallo del juzgado de conocimiento, la demandante presentó recurso de apelación, en el que, entre otros argumentos, señaló: […] dentro del proceso de la referencia, […] interpongo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por su Despacho el 16 de septiembre de 2013, por los siguientes motivos: Tal como se planteó en la demanda, considero que las demandadas, Ministerio de la Protección (hoy día Ministerio del Trabajo) y el Instituto de Seguros Sociales (hoy día Colpensiones), son las llamadas a responder por la pensión del fallecido señor Jesús Emilio Londoño Cardona.
El régimen de responsabilidad de las Entidades del Estado está regulado como sigue: El Art. 90 de la Constitución Política de Colombia establece la responsabilidad de la administración por los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables. […] En tal sentido, el asunto sometido a su competencia tiene que ver con la falla del servicio, toda vez que la jurisprudencia ha señalado que en los que se endilga a la Administración es una omisión derivada del supuesto Incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, como el que se demanda.
Por lo tanto, es necesario efectuar el análisis entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. […] Los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio, son: 1°.) La conducta activa u omisiva de la autoridad que infiere el daño; 2o.) La existencia de un daño que califica de antijurídico y 3o.) La relación de causalidad entre esta y aquel, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio.
Es decir, sobradas razones tiene la demandante para que, conforme a lo expuesto, sean los organismos gubernamentales demandados los responsables del pago de la pensión de sobreviviente por su conducta omisiva. Por su parte, esa responsabilidad está reforzada por la sentencia de la H. Corte Constitucional T 458 de 1997 y que en parte alguna el juez a quo hizo pronunciamiento al respecto. […] A pesar de que el artículo 13 de la Ley 171 de 1.961 exigió que toda empresa privada debía contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que le afecten en materia de pensiones, o en su defecto otorgar caución real o bancada por el monto de sus obligaciones, en las condiciones y plazos que debía señalar el Ministerio del Trabajo, para responder por las pensiones.
Exigencia esta que el Ministerio del Trabajo no cumplió dejando desprotegido al causante y como consecuencia al cónyuge sobreviviente, aquí demandante. El Decreto 2677 de 1971 indica que habrá lugar a la conmutación pensional cuando una empresa con pensiones de jubilación pendientes de pagar y entre en proceso de cierre o de liquidación, o en cualquier otra circunstancia que pueda "hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores".
En estos casos el Instituto Colombiano de Seguros Sociales iniciará los trámites de rigor y, dado el caso, procederá a dictar la correspondiente resolución ordenando el pago de la suma necesaria para garantizar los derechos comprometidos. Como quedó probado, el entonces Instituto de Seguros Sociales nada hizo y menos profirió resolución alguna ordenando a la entidad An Son Drilling Company Of Colombia S.A., para garantizar el pago de la pensión de su trabajador ya fallecido y como consecuencia el derecho a la pensión de sobrevivientes de la demandante. […] Las normas que señalan que el Instituto de Seguros Sociales será el responsable del recaudo de las cotizaciones están el artículo 10 del Decreto Ley 433 de 1.971 que dispuso como función del I.S.S, la organización, dirección administración y vigilancia de todos los ramos de los seguros sociales.
El 2o del Decreto Ley 148 de 1.976 que dispuso que el I.S.S., controlaría los seguros sociales. El literal b) del artículo 48 del Decreto Ley 1650 de 1.977, señala que como función del I.S.S., efectuar la inscripción de los afiliados y la facturación y el recaudo de los aportes correspondientes a los seguros sociales obligatorios. […] Todo lo anterior permite establecer que tanto el Ministerio de la Protección Social como el Intituto de Seguros Sociales entran a responder por las pretensiones de la demanda y por lo tanto no es de recibo sostener como lo hizo el juez de conocimiento que: « teniendo en cuenta lo anterior, advierte el despacho que la normatividad señalada no contempla la posibilidad, ante eventuales omisiones de competencias por parte del Ministerio del Trabajo o por parte del Instituto de Seguros Sociales, en los trámites allí regulados deban estas entidades, bien en forma individual o conjuntamente asumir el pago de las pensiones que estaban a cargo de un empleador privado», porque si el juez encontró probadas la existencia de las omisiones de control y vigilancia, de las entidades demandadas, las consecuencias de las omisiones de dichas entidades no pueden ser otras que pagar la sanción traducida en el pago de la prestación social, (sustitución pensional) en la forma legal que corresponde es decir como es reconocida actualmente por Colpensiones, con el cumplimiento de los requisitos formales, como lo acreditó la demandante en este proceso.
De los fundamentos de la sentencia del a quo y los argumentos del recurso de apelación, se desprende sin duda alguna que el Tribunal se equivocó de forma protuberante, al considerar que el escrito de apelación se limitó a reprochar el fallo, pero sin atacar el fondo de las razones aducidas por juez de primera instancia, toda vez que como quedó visto las argumentaciones de la alzada aludieron a la falla del servicio, a las obligaciones presuntamente incumplidas por parte del Ministerio de la Protección Social y el ISS, hoy Colpensiones, para de ahí derivar que el juez de primer grado se equivocó al concluir que « teniendo en cuenta lo anterior, advierte el despacho que la normatividad señalada no contempla la posibilidad que, ante eventuales omisiones de competencias por parte del Ministerio del Trabajo o por parte del Instituto de Seguros Sociales, en los trámites allí regulados deban estas entidades, bien en forma individual o conjuntamente asumir el pago de las pensiones que estaban a cargo de un empleador privado».
En consecuencia, la citada sustentación del recurso de apelación ciertamente facultaba al Tribunal para resolver de fondo las inconformidades propuestas, respecto a que las entidades demandadas la Nación Ministerio de la Protección Social y el ISS hoy Colpensiones, por haber incurrido, en decir del apelante, en comportamientos omisivos de sus funciones debían ser condenadas al pago de la pensión de sobrevivientes que reclama la actora.
Luego, no podía afirmarse que el juez de segunda instancia no tenía competencia para pronunciarse sobre un tema que no fue objeto del fallo que puso fin a la primera instancia, pues como se vio los argumentos esgrimidos en el escrito del recurso sí se enfilan a controvertir los razonamientos de la sentencia del a quo. Y es que si la sustentación del recurso de apelación «tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación que impone al juez Ad quem el deber de responderlos » (CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 37876), máxime que, en este caso, como quedó expuesto, el juez plural se equivocó cuando adujo que el recurrente no se había referido de manera concreta a la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, habida cuenta que es una verdad incontrovertible, que el apelante expuso con suficiencia lo que persigue con el recurso y los motivos de su inconformidad de cara a los argumentos del a quo.
En suma, le asiste razón a la recurrente respecto a que el Tribunal analizó erróneamente la pieza procesal del recurso de apelación, no siendo de recibo lo que expuso en el sentido de que no atacaba los fundamentos de la decisión de primer grado y, que por ello, carecía de competencia para pronunciarse sobre un tema que no fue objeto de pronunciamiento en la primera instancia. En consecuencia, el Tribunal incurrió en los yerros enrostrados y, por tanto, los cargos en este sentido son fundados.
No obstante, si bien esta parte de la acusación resultaría fundada, la Sala no podría quebrar la sentencia impugnada, ya que encontraría prontamente en sede de instancia que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, no se dan los presupuestos para acceder a las súplicas imploradas, consistentes en condenar al Ministerio de la Protección Social y al ISS, hoy Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes que reclama Myriam de la Candelaria Pérez Londoño, junto con las mesadas causadas insolutas, los intereses moratorios o en subsidio la indemnización moratoria, prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, llegando a la misma decisión absolutoria del Tribunal, por la potísima razón que la omisión en el cumplimiento de las funciones de vigilancia de las citadas entidades, en las que la demandante funda su reclamación, en realidad no existió como pasa a explicarse.
En efecto, de las pruebas allegadas al plenario se observa que a folios 104 a 107 aparece la respuesta que el entonces Ministerio de la Protección Social le da al apoderado de la demandante, para atender la reclamación administrativa sobre las pretensiones que hoy nos ocupan, en tal sentido le informa lo siguiente: No obstante lo anterior consideramos de mayor importancia, informarle desde ya, que el Ministerio de la Protección Social carece de competencia, para proceder al reconocimiento y pago de pensiones de cualquier naturaleza que pudieran estar en cabeza de la sociedad AN SON DRILUNG COMPANY OF COLOMBIA S.A., pues legalmente no se encuentra establecida dicha obligación. Ahora bien, debe señalarse que en su oportunidad el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cumplió a cabalidad con las funciones de inspección y vigilancia, con relación a la referida sociedad, como se desprende de las diferentes actuaciones adelantadas por este, que se pueden resumir de la siguiente manera: 1.
Expedición de la Resolución No. 2715 de 23 de agosto de 1995, a través de la cual multa a la empresa por atraso pago mesadas. 2. Expedición de la Resolución No. Resolución 3659 de 16 de noviembre de 1995, requiere a la empresa la Garantía Pensional. 3. Resolución 0096 del 16 de enero de 1996, multa a la empresa por incumplimiento de dichos requerimientos. 4.
El 14 de mayo de 1997, se requirió al representante de AN SON DRILUNG COMPANY OF COLOMBIA S.A. para que certificara sobre el pago de las mesadas atrasadas, recibiendo respuesta en el mes de junio de 1997, indicando que había pagado mesadas hasta 1996. 5. El 14 de octubre de 1997, se dio traslado al representante de AN SON DRILUNG COMPANY OF COLOMBIA S.A. de otras quejas que se acumularon a la investigación, y se le requirió para que diera cabal cumplimiento a la Sentencia T 458-97 de la Corte Constitucional, y realizará las diligencias tendientes a obtener la Conmutación Pensional y el cubrimiento de la Seguridad Social. 6.
EL 17 de marzo de 1998, se requirió a la AN SON DRILUNG COMPANY OF COLOMBIA S.A., para que cumpliera con la información requerida por el Instituto Seguro Social para la Conmutación Pensional, recibiéndose respuesta el día 3 de Abril de 1998, en la que se indicó que se estaba trabajando sobre el informe que requería el ISS, pero que estaba demorado en razón de la situación de la empresa que le impedía pagar los honorarios a la entidad encargada de realizar ese trabajo. 7.
En Octubre 8 de 1998, el Liquidador solicitó al Ministerio se le exonerará de la orden impartida de efectuar la Conmutación Pensional, pues en cumplimiento de la Sentencia T458-97, no puede cancelar el $1.000.000 de pesos que falta para cancelar la elaboración del Cálculo Actuarial, pues tal inversión sería inoficiosa, habida cuenta que los activos de la compañía no alcanzaban para cubrir dicha Conmutación. 8.
En Noviembre /98 se ofició a la Superintendencia de Sociedades para que certificará si la sociedad se encontraba en el evento contemplado en el artículo 31 de la Sentencia T458-97, y en caso afirmativo que medidas se estaban tomando para el cumplimiento del fallo. 9. En Enero de 1999, la Superintendencia respondió que mediante Auto 440-7096 del 9 de Octubre de 1997, ya se había pronunciado al respecto ordenando al Liquidador el cumplimiento de la Tutela e igualmente por Auto 440-8784 de Noviembre de 1998 se calificaron los créditos teniendo en cuenta los principios establecidos por la Corte y que en la actualidad estaba vigilando el cumplimiento de la misma (Fallo de Tutela). 10.
El 22 de marzo de 2000, se solicitó información al liquidador de la Sociedad AN SON DRILUNG COMPANY OF COLOMBIA, tendiente a establecer los tramites adelantados con el fin de garantizar el pago del pasivo pensional a su cargo, toda vez que un peticionario, informó que como dación en pago se les había entregado un bien inmueble, cuyo valor no cubriría el valor del cálculo actuaria l. 11.
Mediante Oficio del 8 de noviembre de 2000, el Liquidador de la Sociedad informó entre otras cosas, que la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia de Tutela T - 458 de 1997, fijó los parámetros sobre los cuales la liquidación, debe proceder al pago del pasivo pensional. 12. Posteriormente con fecha 29 de julio de 2005, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en lo establecido en el Artículo 12 del decreto 1260 de 2000, solicito Concepto Previo Favorable, para aprobar la cesión de derechos litigiosos, que la empresa AN SON DRILUNG COMPANY OF COLOMBIA hace a favor de sus pensionados, explicando entre otras cosas, que en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 458 de 1997, esa Superintendencia ordenó mediante Auto 440 - 4520 del 21 de marzo de 2001, que procediera a cancelar las obligaciones pensiónales a favor de los pensionados de acuerdo con el plan de pagos debidamente aprobado por la Junta Asesora del Liquidador celebradas los días 20 de diciembre de 2000 y 17 de enero de 2001, aclarando que los activos sobre los cuales se solicita el concepto, corresponden a unos honorarios cancelados de manera indebida al anterior liquidador, y que son sobrevinientes a los tenidos en cuenta anteriormente. 13.
Mediante oficio 12310 - 1562 - 05 del 11 de agosto de 2005, la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones, emitió Concepto Previo Favorable para que AN SON DRILLING COMPNY OF COLOMBIA S.A., efectúe un pago único a favor de sus pensionados distribuyendo Jos activos entre ellos. Del anterior recuento, se desprende que el Ministerio actúo diligentemente, en el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia, pues en observancia de las mismas y con sujeción a las normas que regían su actuación, sancionó a la empresa por el incumplimiento presentado y la requirió para que constituyera la garantía pensional a la que hace referencia el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, por lo tanto no podría afirmarse que hubo omisión del Ministerio; por el contrario, lo que se evidencia es que esta entidad obró conforme con las competencias legales que tenía asignadas, sin que dentro de sus funciones de inspección y vigilancia pudiera ir más allá. Visto lo anterior resulta claro, que si bien es cierto al entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social le correspondía cumplir funciones de control y vigilancia en materia de trabajo y empleo e imponer las sanciones establecidas en el régimen legal vigente, en el caso que nos ocupa, cumplió con tales obligaciones, pues como se observa en el documento que fue aportado como prueba por la propia demandante, la citada entidad mediante los actos administrativos que allí se enuncian (Resolución 2715 del 23 de agosto de 1995) le impuso una multa a la empleadora por atraso en el pago de mesadas; requirió a la empresa para la garantía pensional y ante su incumplimiento le impuso otra multa, a través de Resolución 0096 del 16 de enero de 1996.
Así mismo, el 14 de octubre 1997, dicho ente ministerial requirió a la demandada An Son DrilIing Company Of Colombia S.A., para que diera cabal cumplimiento a la Sentencia T 458-97 de la Corte Constitucional, a efectos de que realizara las diligencias tendientes a obtener la conmutación pensional y el cubrimiento de la Seguridad Social; el 17 de marzo de 1998 la volvió a requerir, esta vez para que cumpliera con la información solicitada por el ISS para dicha conmutación, recibiendo como respuesta el día 3 de abril de 1998, en la que se indicó que se estaba trabajando sobre el informe que requería el ISS, pero que estaba demorado en razón de la situación de la empresa que le impedía pagar los honorarios a la entidad encargada de realizar ese trabajo.
Igualmente, mediante oficio del 11 de agosto de 2005, la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones emitió concepto previo favorable para que An Son Drilling Company of Colombia S.A., efectuara un pago único a favor de sus pensionados distribuyendo los activos entre ellos. Lo anterior teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T-458 de 1997, dado el estado de liquidación de la empresa y al no haber constituido la garantía pensional a la que estaba obligada, ni tampoco surtir el trámite de la conmutación pensional determinó en su fundamento 31 que: 31.
En consecuencia, la Corte en defensa de los derechos fundamentales amenazados de personas de la tercera edad y en atención a la situación financiera de la empresa en liquidación, ordenará al liquidador y al Superintendente de Sociedades que si se presentare el evento en el que los activos resultaren insuficientes para asumir las mesadas pensionales actuales y por devengar, de los pensionados, actúen conforme a los siguientes criterios en los que se proyectan los efectos de los principios y valores de la constitución y con sujeción a los cuales debe interpretarse y aplicarse la ley: (1) Los activos de una empresa en liquidación que sean claramente insuficientes para cancelar las distintas acreencias - pre y posconcordatarias -, deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensionales que legalmente le corresponda sufraga r, de modo que se garantice el derecho al mínimo vital del grupo de los pensionados que cumplan la edad legal de jubilación (ley 100 de 1993) o que estén incapacitados para trabajar;
(2) si el monto de los activos resultare insuficiente, incluso para garantizar la efectividad del derecho al mínimo vital de los pensionados, corresponderá al Superintendente de Sociedades, promover entre éstos los acuerdos necesarios a fin de que los créditos se ajusten proporcionalmente en relación con las sumas materialmente disponibles.
Todo lo anterior, por supuesto, con excepción del pago de los recursos que sean estrictamente necesarios para continuar y finiquitar, prontamente, el trámite de la liquidación. De suerte que, no se evidencia que el Ministerio demandado, hubiera incurrido en alguna omisión y, menos, que le genere alguna responsabilidad frente al pago de la pensión reclamada que le correspondía era a la empleadora.
De otro lado, conforme al artículo 7 del Decreto 461 de 1994, que contempla las funciones de ISS, hoy Colpensiones, no se observa que el mismo deba cumplir tareas de vigilancia y control. Igualmente, como quedó visto anteriormente, en la medida que la empresa An Son DrilIing Company Of Colombia S.A, no surtió el trámite de la conmutación pensional de sus trabajadores, según lo normado en el artículo 1 del Decreto 2677 de 1971, el ISS no está obligado a asumir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante, en razón del fallecimiento de su esposo pensionado por su empleadora.
Igualmente, es de señalar que, tampoco se le puede enrostrar al ISS el que no haya cumplido su deber de recaudar las cotizaciones, frente a la empresa An Son DrilIing Company Of Colombia S.A. y a favor del causante José Emilio Londoño Cardona, por cuanto como lo afirma la propia demandante desde el escrito inaugural y así está demostrado en el proceso, esa sociedad nunca afilió a su trabajador al ISS y por ello fue que asumió directamente el pago de la pensión del trabajador, hoy causante.
Por lo expuesto, se itera que el otrora Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Trabajo, requirió a la empresa para que constituyera la garantía pensional de que trata el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y para que cumpliera con el trámite de la conmutación pensional e impuso incluso multas ante el incumplimiento de tal empleador.
Igualmente, el ISS hoy Colpensiones, no pudo incumplir funciones de vigilancia porque no le están encomendadas y además tampoco dejó de hacer el cobro de aportes ante el incumplimiento del empleador, porque como quedó expuesto la empresa nunca afilió al trabajador causante y, por el contrario, asumió directamente el pago de la pensión de jubilación. De otro lado, cumple decir, que con independencia del cumplimiento o no de las funciones que le correspondían en este asunto al Ministerio del Trabajo hoy de la Protección Social y al ISS hoy Colpensiones, lo cierto es que el juez de primer gado no se equivocó al colegir que, « teniendo en cuenta lo anterior, advierte el despacho que la normatividad señalada no contempla la posibilidad que, ante eventuales omisiones de competencias por parte del Ministerio del Trabajo o por parte del Instituto de Seguros Sociales, en los trámites allí regulados deban estas entidades, bien en forma individual o conjuntamente asumir el pago de las pensiones que estaban a cargo de un empleador privado».
Se dice lo anterior, por cuanto del contenido de los artículo 7 del Decreto 461 de 1994, que contiene las funciones que debe cumplir el ISS; 13 de la Ley 171 de 1961, que contempla la obligación de constituir la garantía pensional; 1 a 10 del Decreto 2677 de 1971 « Por el cual se fijan normas sobre conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado »; ni del Decreto 1572 de 1973 « Por la cual se reglamenta el Decreto 2677 de 1971, se puede colegir que una eventual omisión en estos trámites por parte del ente Ministerial o del ISS acarre como consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de quien pueda salir afectado por la incuria del empleador, para el caso, constituir garantías pensionales y adelantar el respectivo trámite de la conmutación pensional.
Por todo lo expuesto, la acusación no prospera. No se causan costas en el recurso extraordinario, dado que como quedó visto, si bien el cargo es fundado finalmente no salió triunfante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM DE LA CANDELARIA PÉREZ DE LONDOÑO contra AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00