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SL5282-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1028 de 2006Ley 1306 de 2009Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5282-2021 Radicación n.° 86234 Acta 41 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SORELLY DEL CARMEN MADRID PARRA en nombre propio y en representación de su hija menor GGM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Sorelly Del Carmen Madrid Parra, en nombre propio y en representación de su menor hija GGM, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que les fuera reconocida y pagada la pensión de Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Héctor Emilio Gómez Gómez junto a las mesadas causadas, las adicionales, intereses moratorios, lo ultra y extra petita y, costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el deceso de su compañero permanente se presentó el 7 de diciembre de 2012; que para la data de la muerte contaba con 59 años; que elevó solicitud pensional el 23 de enero de 2015, negada mediante Resolución n.° GNR 131430 del 6 de mayo de 2015, argumentando que el fenecido cotizó únicamente mediante la empresa Paguemos un total de 4 semanas.

Afirmó, que los recursos en contra de la misma se fundaron en que Gómez Gómez laboró al servicio de la secretaría de tránsito de Medellín durante el lapso del 12 de julio de 1977 al 26 de mayo de 1987 como lo acreditó con la certificación respectiva; que la encartada reiteró su negativa mediante Resolución n.° GNR 274417 del 7 de septiembre de 2015, aduciendo que debía probarse que el municipio de Medellín había efectuado los aportes; que allegado el certificado, de nuevo fue rechazado el reconocimiento del derecho por no completar la densidad de semanas requeridas (f.° 1 a 29 del cuaderno principal).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la data del nacimiento y fallecimiento del causante, su edad al momento del deceso, la solicitud de reconocimiento de la prestación de sobrevivencia por la Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 3 actora e hijos, su negativa y la interposición de los recursos de la vía gubernativa con igual resultado.

De lo demás dijo no eran hechos sino apreciaciones subjetivas de la reclamante. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes; de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; imposibilidad de condena simultánea por intereses moratorios e indexación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y, la innominada (f.° 63 a 68, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 10 de abril de 2019 (f.° 112 y 113 Cd del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 2 de julio de 2019 (f.° 117 a 118 Cd del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.

Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como indiscutido: i) que el causante y la demandante Sorelly Del Carmen Madrid Parra convivieron juntos y procrearon a GGM, según el registro civil de nacimiento (f.° 30) y los testigos Aidé Ocampo Estrada y Marcela Madrid Parra; ii) el causante aportó al ISS 4,86 semanas del 10 de diciembre de 1975 al 12 de enero de 1976 (f.° 75 y 76); iii) que el fenecido Héctor Emilio Gómez Gómez laboró para el municipio de Medellín sin cotizaciones al ente pensional, entre el 11 de julio de 1977 y el 26 de mayo de 1987, conforme al certificado de información laboral en folios 51 a 54 y 79 a 83; iv) que Héctor Emilio Gómez Gómez falleció el 7 de diciembre de 2012 (f.° 31) y, v) que la accionante solicitó pensión de sobrevivientes el 23 de enero de 2015, la que fue negada a través de las resoluciones expedidas por Colpensiones contenidas en los folios 34 a 50.

Precisó, que la norma aplicable al caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente para el momento del fallecimiento y que exigía la densidad mínima de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, lo cual no sucedió, dado que el causante, como se dijo, cotizó solo del 11 de julio de 1977 al 26 de mayo de 1987, por lo que, debía analizarse la posibilidad de dar lugar al principio de la condición más beneficiosa fundado en el artículos 48 y 53 de la CP, al igual que el artículo 21 del CST.

Explicó, que la jurisprudencia de esta Sala, las sentencias CSJ SL4115-2017 y CSJ SL2358-2017 reiteradas Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 5 en CSJ SL765-2018, establecieron una temporalidad para darle paso al mismo cuando la muerte se presenta en vigencia de la Ley 797 de 2003, para decir que solo hasta el 29 de enero de 2006 era procedente dar aplicación a los efectos de la Ley 100 de 1993 en su versión original, sin posibilidad de utilizar el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990).

Concretó, que al fallecer Héctor Emilio Gómez Gómez el 7 de diciembre de 2012, sin aportar las 50 semanas de la Ley 797 de 2003 y, menos aún, las 26 exigidas por la Ley 100 de 1993 en su versión original, era necesario estudiar el salto normativo al Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) pretendido por la alzada, teniendo en cuenta la posible sumatoria de los tiempos públicos y privados, calculando las 4,86 semanas del ISS y el tiempo no cotizado por sus servicios al municipio de Medellín entre el 11 de julio de 1977 y el 26 de mayo de 1987, reconocidas por Colpensiones en una equivalencia de 507 semanas en total.

Analizó, que en virtud del principio de la condición más beneficiosa aplicaba el Decreto 3041 de 1966 y no el Acuerdo 049 de 1990, resaltando que la Corte Constitucional había aceptado la retrospectividad en el caso de la pensión de sobrevivientes, pero específicamente en dos casos particulares, como eran: i) que la persona hubiera cotizado más de 15 años de servicios y, ii) que tuviera una afectación tal, «que hubiese quedarse (sic) la pensión, situación que en estos casos no se da».

Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo, que al revisar si se superaba el test de procedencia de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-005-2018, no se hallaba acreditado por la demandante que perteneciera a un grupo de especial protección constitucional o en varios supuestos de riesgo como es analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, por contar para la data de esa decisión con 46 años y según la testigo Aidé María, hermana, la accionante es ama de casa y convive en la casa materna junto a sus hermanos y madre, donde sus consanguíneos eran quienes proporcionaban lo necesario para vivir.

Mencionó, que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitó el accionante afectó directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto era, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, razonando que, para la Sala no se encontraba acreditada aquella porque estaban cubiertas en el seno familiar.

Aclaró, que estaba probado que la demandante dependía económicamente del fallecido, según las testimoniales, que también manifestaron que Héctor Emilio Gómez Gómez dejó de cotizar con ocasión de un accidente que sufrió y no le permitió seguir aportando. Así mismo, que era innegable que la demandante no fue diligente en las solicitudes administrativas y judiciales de la pensión, requisito satisfecho en los términos del test, pues el deceso del causante se presentó el 7 de diciembre de 2012 y Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 7 la reclamación pensional la elevó ante Colpensiones el 23 de enero de 2015.

Concluyó, que al dejar de acreditarse 3 de los 5 requisitos para superar el test de procedibilidad de la sentencia CC SU-005-2018, no había lugar al reconocimiento pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sorelly Del Carmen Madrid Parra en nombre propio y en representación de su menor hija GGM, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 24 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta (f.° 13 a 24 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 8 […] por la vía indirecta de los artículos 13, 48, (Acto legislativo 01 de 2005), 53, 93, Decreto 758 de 1990 artículos 6 y 25 por la falta de apreciación y apreciación errónea de la demanda y los documentos aportados con la demanda, específicamente los registros civiles de nacimiento de la joven GGM y el registro civil de defunción del señor HÉCTOR EMILIO GÓMEZ GÓMEZ.

Para la demostración del cargo, indica que el fallador de segunda instancia realizó un adecuado análisis del principio de la condición más beneficiosa, sin embargo, al momento de analizar el test de procedencia, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-005-2018, se equivocó al incurrir en la indebida valoración de las pruebas al concluir que se cumplieron 3 de los 5 requisitos exigidos, negando así las pretensiones de la demanda, trascribiendo ampliamente apartes de la sentencia. Describe, que la decisión del Tribunal derivó de la indebida valoración de los medios probatorios calificados, como son la demanda, el registro civil de nacimiento de GGM, el registro civil de defunción del causante y las resoluciones de Colpensiones.

Argumenta que, en lo relacionado a que no se halla demostrado el primer requisito del test de procedencia, por no probarse la pertenencia de las demandantes a un grupo de especial protección constitucional o se encontraran en varios supuestos de riesgo, dijo que se omitió que la hija del fallecido, para la data del óbito, contaba con 11 años y 7 meses de edad según su registro civil de nacimiento, la que en los términos del artículo 3º del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1028 de 2006) era sujeto de protección Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 9 especial, como también lo indica el mandato constitucional y el artículo 53 de la Ley 1306 de 2009, modificatorio del artículo 34 del CC.

Alude, que el hecho de que la segunda instancia, a partir de los testimonios, diera por acreditado que las necesidades básicas de la demandante se encontraran cubiertas por el núcleo familiar, constituye una afirmación, en su criterio, grosera de la valoración testimonial por las siguientes razones: Absurdo resulta, por decir lo menos, que un H. Tribunal Laboral sugiera que la labor de ama de casa no constituye un trabajo y menos que se aduzca, como lo hizo la citada corporación, que quien labora en esta actividad per se no es una madre cabeza de familia.

Si bien los testigos citados por el Tribunal dijeron que la señora SORELLY vive con su madre, es ama de casa, y sus hermanos llevan la carga económica ello no significa en modo alguno que la señora SORELLY no sea madre cabeza de familia, no sea quien vela por su hija [GGM] pues obvio resulta que si la función de ama de casa viene siendo realizada por la señora SORELLY dicha actividad genera para el grupo familiar que le está dando su ayuda un beneficio económico que por simple lógica implica que mínimamente se eximan del pago que por esta actividad tendrían que asumir.

Además, omite el H. Tribunal, en su grosera valoración de la prueba testimonial, valorar que las normas de la experiencia indican que una ayuda económica por ser voluntaria, es aleatoria, depende de la voluntad de quien la suministra, no es obligatoria, y lo que es peor se puede suspender en cualquier momento por diferentes circunstancias que en la vida diariamente se presenta como disminución de ingresos de quien brinda el auxilio, o por desempleo de éste, o por crecimiento del núcleo familiar directo de quien suministra el auxilio, o por muerte, entre otras, producto de las cuales obviamente, quien suministra una ayuda en cualquiera de las eventualidades mencionadas o incluso por una pelea con quien recibe el auxilio, lo suspenda o lo terminen; razón por la cual no puede aducirse, como lo hizo el Tribunal, que una mujer con una menor de edad que cumple labores de ama de casa y por ello recibe una ayuda de su familia no requiere de la pensión para la subsistencia suya Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 10 y de su hija menor de edad, pues en el momento en que se suspenda la ayuda económica que pasa con las necesidades básicas de ella y su hija menor de edad y más aún cuando en el caso en estudio, como lo dio por probado el Tribunal éstas dependían económicamente de su compañero y padre.

En este orden de ideas, obvio resulta que el H. Tribunal dándole la espalda a la prueba no dio por demostrado estándolo que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente la satisfacción de las necesidades de las demandantes. Planteó que, en lo relacionado a no dar por demostrado que el actuar de la demandante no fue diligente en la reclamación de la prestación, no se tuvo en cuenta con las resoluciones de Colpensiones: La muerte del compañero, padre de la menor y responsable económico de los gastos del hogar de suyo implican una desestabilidad emocional y económica que conllevan una justificación válida para el tiempo en que se radicó la solicitud de la pensión y ello por cuanto las normas de la experiencia indican que una persona que pierde un ser querido se sume una depresión o tristeza que le impide actuar en las condiciones de una persona que no padece un dolor de este tipo.

Solo quien pierde un ser querido, que oficia como su protector, sabe lo que emocionalmente ello genera. Además, con la demanda y las diferentes resoluciones surge con nitidez el problema que vivió la demandante para preconstituir la prueba de las semanas de cotización y el tiempo laborado en la entidad pública, pues claramente se observa que a esta información tuvo acceso solo después de varios años de búsqueda y luego de que las entidades le suministraran información contraria a la realidad.

Adicionalmente, la prueba documental señala que a accionante reclamó su derecho antes de que operara el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales y ello constituye el argumento para decir, contrario a lo inferido por el Tribunal, que actuó con diligencia pues no puede aducirse una supuesta negligencia de alguien que reclama sus derechos en tiempo.

Es decir, la indebida valoración de la corporación deviene de desconocer que la reclamación se hizo antes del vencimiento del término de la prescripción y luego de que la demandante hubiera hecho un dispendioso trabajo de campo tendiente a recopilar la Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 11 información de las semanas de cotización de su compañero permanente y/o recopilar la información de su trabajo, las que fueran suministradas a cuenta gotas por las entidades competentes; situación que en modo alguno es imputable a la demandante y por ende excluye la posibilidad de que se aduzca, como lo hace el Tribunal en la sentencia atacada, que no hubiera obrado con la diligencia exigida por la Corte Constitucional (f.° 13 a 21 del cuaderno de la Corte) VII.

CARGO SEGUNDO Denuncia que la decisión del ad quem vulnera la ley sustancial, […] por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del Decreto 3041 de 1966 por no ser la norma aplicable lo que conllevó a que no aplicara el artículo Acuerdo 049 de 1990, (artículo 25 del Decreto 758 de 1990), dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.

Sostiene, que el Tribunal de forma enfática adujo que no se concedía la pensión porque no se cumplieron 3 de los 5 requisitos del test consagrado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005-2018, pero también de forma tangencial refirió que en el caso en estudio se debía aplicar el Decreto 3041 de 1966 y no el artículo 25 del Decreto 758 de 1990 reglamentario del Acuerdo 049 de 1990.

Luego de trascribir los respectivos apartes, dijo que una simple comparación de los dos decretos citados permite afirmar que la condición más beneficiosa, para el caso en estudio, es la contenida en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6º del mismo, que contemplaba como supuestos para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes: i) haber cotizado el asegurado 300 semanas Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 12 en cualquier tiempo antes de la muerte o, ii) 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento, se deben observar las siguientes reglas: 1.

Las 300 semanas de aportes deben ser cumplidas antes del 1º de abril de 1994 2. Frente a la hipótesis de las 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso, se deben cumplir desde el 1º de abril de 1994 hacia atrás, es decir, remontándose en el tiempo hasta el 1º de abril de 1988, y adicionalmente, en los seis años que anteceden al fallecimiento, siempre que este ocurra antes de expirar el sexto año de vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 es decir, el 31 de marzo de 2000.

Menciona, que por el contrario, el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966 expresamente consagraba que para que surgiera el derecho a la pensión de sobreviviente se tenía que haber cotizado 150 semanas en los últimos seis (6) años de los cuales setenta y cinco (75) semanas en los últimos tres (3) años, para destacar que en el caso en estudio, como lo dio por probado el Colegiado por razones de la discapacidad de Gómez Gómez no se presentó cotización durante los últimos 3 años y ello de suyo, por razones de condición más beneficiosa, se ubicara en el Acuerdo 049 de 1990 no resultando razonable que se acudiera a una disposición legal producto de la cual no se tendría derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, menos cuando la norma citada por el Tribunal se encuentra en un tránsito legislativo con otra que resulta más benéfica para las demandantes que dice gozan de especial protección constitucional.

Argumenta, Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 13 Como colofón, se itera, que la decisión del H. Tribunal es de tal transcendencia que si en su sentencia hubiera aplicado la sentencia SU-005 DE 2018 habría reconocido la pensión de sobreviviente a mis poderdantes de conformidad con el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, que señalaba que cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, hay derecho a pensión de sobrevivientes cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y en los términos del artículo ídem, tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: ser inválido permanente total o invalido permanente absoluto o gran invalido, y haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez (f.° 21 a 24 del cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA Colpensiones, en oposición conjunta a los cargos, advierte que ambos, aunque dirigidos por distinta vía tienen un punto en común como es la viabilidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en aras de reconocer el derecho pensional según las voces de Acuerdo 049 de 1990 en lo relacionado a la pensión de sobrevivientes.

Describe, que la censura para sustentar por la vía indirecta acusa la sentencia del no apreciar y apreciar erróneamente la demanda de los registros civiles de nacimiento de la menor y el registro de defunción del afiliado, señalando una serie de artículos sin norma específica y el 5° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, y que a su vez denuncia por la vía directa la decisión del ad quem en la modalidad de aplicación indebida del Decreto 3041 de 1966 lo que conllevó la inaplicación del Acuerdo 049 de 1990 dentro de los parámetros de una serie de normas constitucionales.

Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 14 Indicando que la decisión impugnada estuvo ajustada a derecho, advierte que el escrito casacional presenta una serie de errores protuberantes de técnica que impiden su prosperidad entre ellos, el cargo primero no ataca la totalidad de los pilares fundamentales del fallo proferido, en lo relacionado al incumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993 en su versión original, la retroactividad ilimitada de la ley en el tiempo y la falta de aplicación del Acuerdo 049 de 1990 producto de la imposibilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados, además de la cotización anterior a la entrada en vigencia de la misma.

Señala que si el Tribunal tuvo en cuenta algunos preceptos normativos no los desarrolló completamente al resolver de fondo, puesto que determinó que la accionante no era beneficiaria de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no siendo, por tanto, dable acudir al Acuerdo antes mencionado y menos aún a los preceptos que regulan el principio de favorabilidad en el CST y las normas constitucionales denunciadas.

Adiciona, que el recurrente no logra evidenciar el error cometido por el Tribunal a partir de las pruebas calificadas en casación y centra su argumento en torno a la crítica a las testimoniales presentadas para concluir la necesidad de la demandante de obtener el pago de la mesada pensional por sobrevivencia. Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 15 Asevera, que si después de todo esta Sala decide constatar la legalidad y acierto de la sentencia recurrida, no le asiste razón en atribuirle los dislates que pretende imponerle a la sentencia del Tribunal, pues debe tenerse en cuenta que persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor la demandante, la cual se causó el 7 de diciembre de 2012 con el fallecimiento del causante quien en vida cotizó un total de 4.86 semanas al extinto ISS, siendo la última efectuada en el año 1976.

Afirma, que la anterior petición se formula de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, al tenerse presuntamente por acreditadas las 300 semanas que la norma exige con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pasando por alto la imposibilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados. Sin embargo que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala y como bien concluyó el Colegiado al indicar que inicialmente, el estudio de la prestación debía ser realizado conforme a la norma vigente al momento del deceso del afiliado, esto es, la Ley 797 de 2003, la cual exige el cumplimiento de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha del deceso, situación que no se acreditó debido a la carencia de las aportadas por Gómez Gómez, como tampoco con Ley 100 original, norma directamente anterior a aquella en que falleció el causante, dada la prohibición al fallador de desplegar una búsqueda histórica normativa.

Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 16 Acota, que el hecho de que el ad quem no hubiere fallado conforme a los intereses de las demandantes, no significa que incurriera en error (f.° 29 a 32 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Aun cuando el recurso de casación no es un modelo a seguir, para la Sala es claro que la inconformidad de la censura se centra en la supuesta equivocación del Tribunal al no reconocer la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990, como lo pretende la recurrente, o al Decreto 3041 de 1966 tal lo dio por sentado el Colegiado (cargo segundo), en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, pese a que el afiliado falleció el 7 de diciembre de 2012, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, en los precisos términos de la sentencia de unificación de la CC SU-005-2018, al considerar que en el caso en concreto, los requisitos del test de procedencia contenido en la misma no fueron cumplidos en su totalidad.

Es de aclarar que, sobre el particular, esta Sala recientemente se pronunció en un caso de similares contornos, para reiterar su pacífica posición en sentencia CSJ SL2078-2021 que memoró a CSJ SL1938-2020 citada a su vez en CSJ SL5179-2020, en la que, con relación al referido principio, se precisó lo siguiente: 2. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 17 condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.

Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.

En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.

En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.

Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 18 En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».

De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 19 situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Así, frente a la aplicación de dicho principio, esta Sala se mantiene en que no es viable acudir a la plus ultraactividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL2337-2020, CSJ SL5037-2020, CSJ SL4261-2020, CSJ SL5145-2020, CSJ SL5179-2020, CSJ SL184-2021, CSJ SL1704-2021, CSJ SL771-2021, CSJ SL1929-2021, CSJ SL1742-2021, CSJ SL2078-20212, CSJ SL2612-2021 y CSJ SL2429-2021.

Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 20 En tal contexto, otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990 no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la CP, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.

Situación que se complementa con lo señalado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL2429-2021, en la que se dijo: Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Aunado a que, de aceptarse dicha tesis, se entraría en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 Superior), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Y es que la aplicación de las mencionadas reglas puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.

Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal;

(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 21 la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. Así mismo, en lo que concierne a la aplicación de la jurisprudencia constitucional en este caso, en la misma sentencia CSJ SL2429-2021, también dijo la Sala:

1. LA FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL En cuanto a la solicitud de la actora dirigida a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU-005-2018, se advierte que dicha Corporación ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se analizará que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, la Corte Constitucional estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 23 pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. Por tanto, advirtiendo que Héctor Emilio Gómez Gómez falleció el 7 de diciembre de 2012 (f.° 31 del cuaderno principal), la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige «cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», condición que el afiliado no acreditó, dado que cotizó solo del Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 24 11 de julio de 1977 al 26 de mayo de 1987 (f.° 75 a 76, 51 a 54 y 79 a 83 del mismo cuaderno).

En ese contexto, se equivocó el Tribunal al considerar que era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, con el «Decreto 3041 de 1966 y no el Acuerdo 049 de 1990», pues, se insiste, no era el vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con los cambios normativos anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o trasformaciones en los esquemas que las soportan.

Dicho en otras palabras, en virtud de este, se itera, no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que más se acomode a la situación de la demandante, por lo que lo pertinente era dar aplicación a la Ley 797 de 2003. Además, la condición más beneficiosa, para el caso de la pensión de sobrevivencia, solo surte efectos entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como se expresó, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL1673-2020; de ahí que como la muerte ocurrió después de esa última fecha, no puede estarse siquiera a la Ley 100 de 1993 sin modificación, a la que habilitaría por ser la inmediatamente anterior, como bien lo adujo la censura.

En conclusión, de no ser porque el ad quem confirmó la absolutoria de primera instancia pero por el hecho de que no se concretó el test de procedencia de la CC SU-005-2018 que contiene la postura jurisprudencial de la Corte Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 25 Constitucional, lo que conlleva a que los cargos serían fundados, en sede de instancia se llegaría a la misma decisión, por cuanto quedó demostrado que Héctor Emilio Gómez Gómez no dejó causado el derecho en cuanto no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, tal como lo exige la Ley 797 de 2003, no cumplió con la densidad de semanas dispuesta por la Ley 100 de 1993 en su versión original ni la temporalidad jurisprudencial en materia del principio de la condición más beneficiosa, a pesar de contar con 507 semanas en toda su vida hasta el 26 de mayo de 1987, sumando el servicio público y los aportes realizados en el ISS, lo que lo habilitaba como beneficiario del régimen de transición pensional, para dar aplicación al parágrafo 1° del artículo 12 de la citada Ley 797.

Finalmente, en lo concerniente al supuesto error del fallador de segunda instancia al no dar por acreditados la totalidad de los requisitos para que se estructurara el test de procedencia de la sentencia CC SU-005-2018, se debe decir que la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en que, el desarrollo del test de procedencia en el ámbito de la acción constitucional mencionada tuvo como objeto flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, «como mecanismo procedimental para perseguir la pensión de sobrevivientes», función que no corresponde a la jurisprudencia de esta Corte, de manera que, por la vía ordinaria laboral el acceso a la prestación en discusión no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición de vulnerabilidad.

Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 26 Así se lo explicó la sentencia de esta Corte CSJ SL2075- 2021 reiterando a CSJ SL1888-2020, así: Por último, y en punto al test de procedencia que reclama la censura que se haga, hay que recordar que en ningún yerro jurídico incurrió el ad quem, pues estimó que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrollada en la sentencia SU-005-2018 consideró que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible acudir no solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, sino, incluso, a la más antigua, según el juzgador de instancia, tal posición fue sentada en sede de tutela, la que produce efectos inter partes, y que, en sede ordinaria, acogía el criterio de esta Sala, por constituir doctrina probable y tratarse de decisiones de la corporación de cierre de esta jurisdicción, para lo que recordó lo expuesto por la misma Corte Constitucional en sentencias C-284 y C-621 de 2015, lo que, de suyo, además, lleva implícito el ejercicio de su autonomía e independencia de criterio, habiendo manifestado, desde luego, las razones jurídicas por las que no acogió el criterio de la referida sentencia de tutela.

Sobre el particular, en sentencia SL1888-2020, esta Sala dijo lo siguiente: Y en cuanto a que la alusión del Tribunal a la sentencia de tutela SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que esa corporación judicial, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, examinó el principio de la condición más beneficiosa a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, diseñando un concepto titulado «test de procedencia», que la recurrente entiende erróneamente como suficiente para el acceso a la prestación de sobrevivencia, es necesario hacer las siguientes acotaciones: El referido test de procedencia, se indicó en la aludida sentencia de tutela, exige establecer la acreditación de cinco reglas, así: Primera: que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

Segunda: que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones digas. Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 27 Tercera: que el accionante dependiera económicamente del causante antes del fallecimiento de éste, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituya el ingreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario.

Cuarta: que el causante se encontrara en circunstancias en las cuales no le fuere posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta: que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

De la lectura del aludido fallo de tutela fácilmente se advierte que el denominado «test de procedencia» no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes en las muchas disposiciones ya citadas en esta providencia, pues aparte de que esa no es función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Cortes, allí claramente se dejó sentado que el denominado test tiene por objeto --en el ámbito de la acción constitucional de tutela que no en el procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho prestacional aquí estudiada, cuyos marcos normativos son de orden público y están plenamente reglados en las aludidas disposiciones ya indicadas, se repite- -, «flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona, se itera.

Al respecto, vale la pena recordar que el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en test como el de la referencia, cuyo objeto ya se ha dicho es diametralmente otro no como desatinadamente se sugiere por la censura, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional que resulta aplicable.

Dentro del referido contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándose de calle el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación de la llamada «condición más beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.

Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 28 Conviene precisar que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el mal entendido que puede darse a decisiones de otras jurisdicciones.

Así las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior.

(Resaltado del texto trascrito). Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Sorelly Del Carmen Madrid Parra en nombre propio y en representación de su menor hija GGM y en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 86234 SCLAJPT-10 V.00 29 Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SORELLY DEL CARMEN MADRID PARRA en nombre propio y en representación de su menor hija GGM contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.