CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66554 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5282-2019 Radicación n.° 66554 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora Martha Lucía Morales convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «por cumplir todas las exigencias de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permite acceder a la prestación de conformidad con lo exigido por el Acuerdo 049 de 1990»; que la condena se efectuara «en los términos del artículo 151 del CPTSS»; y que se le cancelaran los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de enero de 1952; que cotizó al ISS,hoy Colpensiones, 573 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 502 se efectuaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida; que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al 1ºde abril de 1994 tenía 42 años de edad; que el 15 de julio de 2009 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión, la que le fue negada mediante Resolución 128356 del 29 de noviembre de 2011, en razón a que no cumplía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al haber cotizado 518 semanas entre el 29 de agosto de 1985 y el 30 de agosto de 2004.
Arguyó que la demandada no le tuvo en cuenta los periodos cancelados de manera extemporánea, esto es, las semanas correspondientes a los meses de agosto a noviembre del año 1995 y los ciclos de enero a septiembre de 1996; que, «al cancelar los periodos de semanas dejadas de cotizar por el patrono (55.71 semanas), sumadas a las 518 que reconoce Colpensiones», completaba 573 semanas; y que contra la aludida resolución interpuso los recursos de ley, sin que a la fecha hubiera recibido respuesta, con lo cual se había agotado la vía gubernativa.
Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la solicitud pensional y su no reconocimiento por no cumplir con los requisitos para ser considerada beneficiaria del régimen de transición, la interposición de recursos contra la resolución que denegó la pensión, que cotizó 518 semanas durante toda su vida laboral y el agotamiento de la vía gubernativa.
Negó los demás supuestos fácticos. Propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica. En su defensa, precisó que la demandante no cumplió los requisitos para acceder a la prestación de vejez, dado que solo había cotizado 518 semanas durante toda su vida laboral, las cuales eran insuficientes, en los términos de la Ley 797 de 2003.
Asimismo, sostuvo que la actora tampoco era beneficiaria del régimen de transición porque, para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, para el 29 de julio de ese año, no demostró haber cotizado 750 semanas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de julio de 2013, en el que resolvió: "PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 1ºde enero de 2007 y en la cuantía establecida sin que la mesada pueda ser inferior al salario mínimo legal, junto con los reajustes anuales y mesadas adicionales.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante por concepto de mesadas pensionales causadas entre enero de 2007 y junio de 2013, la suma de $ 57'311.100 MCTE. y a partir de julio de 2013 deberá pagar una mesada pensional de $ 589.500 M/CTE., y en adelante con los reajustes legales y las mesadas adicionales que se causen.
CUARTO: CONDENAR a la demandada reconocer a la demandante, los intereses de mora a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago sobre el valor de cada una de las mesadas insolutas.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada incluyendo agencias en derecho por la suma de 4'000.000.oo pesos. Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, decidió revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.
Se abstuvo de imponer costas en la alzada. El Tribunal comenzó por precisar que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al 1 de abril de 1994 tenía 42 años de edad, según documento visible a folio 32. Por ello, coligió que el régimen anterior aplicable a los trabajadores del sector privado afiliados al ISS era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 exigía tener «60 años de edad» y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, para poder acceder a la pensión de vejez.
Planteó como problema jurídico el determinar si era posible tener en cuenta el pago de periodos cotizados «mucho después de su causación», para efectos de «computar los tiempos» y determinar el IBL. Así las cosas, se remitió a las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad social integral, obrantes a folios 18 a 30, y encontró que los periodos correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 1995 habían sido pagados el 14 de agosto de 2008 y que los periodos de enero a mayo y agosto a noviembre de 1996 fueron cancelados el 2 de agosto de 2011, junto con los intereses por mora.
De ahí sostuvo que, si bien era plenamente válido que aquellos periodos hubieran sido sufragados con posterioridad, lo cierto era que resultaba imposible tenerlos en cuenta, dado que no se registraba afiliación por parte de la empleadora Nelly del Carmen Morales Mora ni prueba de la efectiva prestación del servicio, razón por la cual la accionante debía sufrir las consecuencias de su inactividad probatoria, conforme al artículo 177 del CPC.
Lo anterior, por cuanto «por tratarse de trabajadores dependientes subordinados, la cotización se causa por la prestación del servicio con independencia de la fecha en que se efectuó el pago». Como soporte, citó las sentencias CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35577; CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 38098; CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 39582; y la CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 41802.
En consecuencia, el ad quem concluyó que la demandante no era acreedora de la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por cuanto no acreditaba 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo ni 500 durante los 20 años anteriores el cumplimiento de la edad requerida, pues según la historia laboral (f.° 79 a 82), la señora Morales efectuó aportes por 518.57 semanas, de las cuales 445 lo fueron durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad respectiva.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el fallo condenatorio dictado por el juez de primera instancia. Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiarán conjuntamente, toda vez que, si bien se encuentran dirigidos por distinta vía de violación, lo cierto es que denuncian similar elenco normativo, persiguen el mismo fin y su desarrollo y argumentación se complementan entre sí. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa a la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 3 y 13 del Decreto 692 de 1992, violación medio que condujo a la infracción directa de los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 2 y 3 de la Ley 797 de 2003, respectivamente; 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994; 3 del Decreto 1160 de 1994, en relación con los artículos 12 y 14 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 10, 33, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; y los artículos 48 y 53 de la CN.
En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un error al no haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, desde el 29 de agosto de 1985 (f.° 31), y que, por lo mismo, no necesitaba ser afiliada nuevamente por parte su empleadora para el mes de agosto de 1995, pues de ser así, se somete a la afiliada a cumplir con un requisito no previsto en la ley, toda vez que, en su decir, la afiliación es un acto que se produce una sola vez en la vida del interesado «al ingresar al trabajo, por consiguiente la afiliación no es repetible, es vitalicia».
Ello lo sustenta en la sentencia CC T- 235 de 2000 y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sin precisar radicados o fechas de las sentencias. En ese orden, para la censura, el juez de segundo grado vulneró lo reglado por el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, el cual establece lo siguiente: « La afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado, dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante 1 o varios periodos pero podrá pasar a la categoría de afiliado inactivo cuando tenga más de seis (6) meses del no pago de la cotización».
Igualmente, manifiesta que, al exigir la nueva afiliación, el ad quem transgredió el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, por ir en contravía de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. De esa manera, sostiene que la Colegiatura también infringió directamente el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que el mismo consagra un beneficio para las personas que cumplan determinados requisitos, «para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados».
CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, ataca el fallo de segundo grado por transgredir los artículos 23 y 24 del CST; 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994; 3 del Decreto «1160 en relación con los Artículos 12 y 14 del Acuerdo 049 de 1990»; 13, 48, 53, 58 y 230 de la CN; y los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS.
La censura, respecto a la formulación del cargo, afirma lo siguiente: Acuso la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal […] de ser violatoria de las Leyes […] por la vía Indirecta en la modalidad de FALTA DE APRECIACION DE LAS PRUEBAS que se indican a continuación al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en la parte considerativa de la sentencia por no tener como demostrada estándolo que entre la demandante y su empleadora, existió una relación laboral del tipo contractual, por la falta de estimación de los medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Artículo 14 Numeral 3o (En cuanto permite acompañar con el escrito de demanda las pruebas documentales que se tengan).
Artículo 25 Numeral 9 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba) Artículo 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecimientos en la Ley) Artículo 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso). Igualmente con relación a las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil aplicables a este cargo en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y s.s. para los eventos de analogía: Artículo 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso) Artículo 175 (En cuanto establece los medios de prueba) Art. 177 (que impone a las partes el supuesto de hecho de las normas que invocan) Art. 187 (En cuanto ordenar apreciar las pruebas en conjunto) Art. 251 (que enumera los documentos).
Art. 252. (que define el documento auténtico). Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos). Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias). Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos). Art. 262 (que establece que documento se considera público). Art. 264 (establece el alcance probatorio de los documentos públicos).
Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados). Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de las pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas sustantivas que le mantenían a la demandante su derecho legalmente establecido de acceder a su pensión de vejez de conformidad con la legislación que antecedía a la expedición de la Ley 100 de 1993.
El error de hecho está contenido en la Sentencia impugnada en la premisa menor del silogismo, que se constituye según la clásica definición de una sentencia. En el hecho real y concreto. En la demostración del cargo, la recurrente sostiene que el Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas documentales: a) El reporte de semanas cotizadas en pensiones del periodo de 1967 hasta octubre de 2012 RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS por el Empleador que obra a Folio 31 del expediente en el que aparece que la demandante MARTHA LUCIA MORALES tuvo un vínculo de carácter laboral con su empleadora NELLY DEL CARMEN MORALES MORA, desde el 10 de febrero de 1989 hasta el 30 de septiembre de 1999. b) Planillas de Autoliquidación de aportes cancelados de manera extemporánea por la empleadora NELLY DEL CARMEN MORALES MORA, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995 obrantes a Folios 18 a 21 del Cuaderno Principal. c) Planillas de Autoliquidación de aportes cancelados de manera extemporánea al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por la Empleadora NELLY DEL CARMEN MORALES MORA, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996 obrantes a Folios 22 a 30 del Cuaderno Principal.
La censura asevera que el Tribunal no advirtió que la actora prestó sus servicios personales en favor de la empleadora Nelly del Carmen Morales Mora, entre el 10 de febrero de 1989 y el 30 de septiembre de 1999, tal y como se podía observar en el documento obrante a folio 31. Asegura que durante ese tiempo dicha empleadora realizó unos pagos oportunos y otros extemporáneos, con sus respectivos intereses de mora.
Al respecto, indica lo siguiente: […] para el pago de aportes al ISS […] existió hasta el 31 de diciembre de 1994 el recibo de facturación que eran documentos que se les enviaba a los empleadores de acuerdo con el número de trabajadores vinculados a la empresa con los valores a cancelar, según el salario percibido y en la proporción que la Ley establecía para los riesgos de I.V.M. A partir del 1º de enero de 1995 entró a funcionar la AUTOLIQUIDACION en donde el empleador elaboraba la Planilla de Pago, según el salario percibido y el descuento legal correspondiente al trabajador y al empleador.
Si los pagos se realizaban en la fecha señalada, eran PAGOS OPORTUNOS, si se realizaban de forma extemporánea, ERAN INOPORTUNOS y se cancelaban con intereses de mora. LA RÉPLICA Colpensiones se opone de manera conjunta a ambos cargos. En primer lugar, manifiesta que los ataques contienen errores de técnica que le restan prosperidad a la demanda de casación, como por ejemplo, que en la primera acusación se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, así como que en la segunda no se denuncian normas de carácter sustancial.
Frente al fondo del asunto, sostiene que la actora no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación de vejez, puesto que no cuenta con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo ni con 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. Asegura que, en efecto, no se le podían tener en cuenta los periodos cotizados extemporáneamente, toda vez que «no existe en el plenario prueba fehaciente que permita verificar siquiera la existencia y la continuidad de relación laboral en dichos periodos, la cual es sin duda alguna, la que habilita la posibilidad de la inscripción y afiliación del trabajador al Sistema de Pensiones».
CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que la demandante no alcanzaba la densidad de semanas requerida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez solicitada, toda vez que no obraba afiliación al sistema por parte de la señora Nelly del Carmen Morales Mora, así como tampoco existía prueba de la relación laboral entre la actora y dicha señora, por los periodos comprendidos entre agosto a noviembre de 1995, enero a mayo de 1996 y agosto a noviembre de 1996, los cuales fueron pagados por esa empleadora con posterioridad a su causación. La censura sostiene, de un lado, que el fallador de segundo grado se equivocó al exigirle a la actora demostrar una nueva afiliación para los periodos anteriormente mencionados, a sabiendas de que ésta se efectuó a partir del 29 de agosto de 1985 y, en su decir, la afiliación es un acto que se produce una sola vez en la vida del interesado.
De otro lado, asegura que, con el reporte de semanas cotizadas, obrante a folio 31, queda plenamente evidenciado que la relación laboral con la señora Nelly del Carmen Morales Mora continuaba vigente para los ciclos que el Tribunal no quiso tomar en cuenta, a efectos de contabilizar las semanas de cotización requeridas por la ley. Pues bien, en primer lugar, la Sala debe advertir que el Tribunal arribó a la decisión de no considerar los periodos debatidos, por no obrar «afiliación al sistema por parte de la empleadora Nelly del Carmen Morales Mora», sin que para ello esgrimiera mayores argumentos que cimentaran su determinación. En todo caso, si la Sala entendiera que lo anterior lo fundamentó en que no obraba prueba de la afiliación de la señora Morales al sistema de seguridad social en pensiones, es dable concluir entonces que el fallador de apelaciones cometió un error de orden fáctico, habida cuenta de que en el reporte de semanas cotizadas que milita a folio 31, se advierte que la accionante venía afiliada desde el 29 de agosto de 1985, esto es, desde antes de iniciar la relación laboral con la señora Morales Mora en el año 1989.
Ahora, si lo que exigía el juzgador era la prueba de una nueva afiliación al sistema de pensiones por parte de la empleadora Morales Mora, desde el ciclo de agosto de 1995 en adelante, que fueron los periodos que el ad quem no tuvo en cuenta, para la Sala, el desacierto cometido por el Tribunal es netamente jurídico, en razón a que, según el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado y dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos.
En esa medida, no era procedente requerir la demostración de una segunda afiliación al sistema en cabeza de la persona que reporta como empleadora, pues la primera afiliación tiene vocación de permanencia, es decir, es vitalicia, máxime que el Tribunal da por sentado que son válidas las cotizaciones con la empleadora Nelly del Carmen Morales Mora desde el año 1989, al punto que las contabilizó hasta el ciclo de julio de 1995, no siendo necesario, en consecuencia, afiliar nuevamente a la actora por parte de la misma empleadora a partir de agosto de 1995, más aún cuando no se observa de la historia laboral alguna novedad de retiro para esa data (f.° 31).
En la sentencia CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137, esta Sala indicó: La precisión del concepto ‘afiliación’ también se encuentra en la teoría de la seguridad social. Tratándose de pensión de jubilación, la afiliación es un acto que se produce una sola vez en la vida del interesado, al ingresar al trabajo, por consiguiente, la afiliación no es repetible, es vitalicia. habrá, como es obvio, situaciones en las que se está trabajando (a esto se denomina ‘alta’, y aquellas en las que no lo está (se denomina ‘baja’).
(Subraya la Sala) Por tales motivos, esta parte de la acusación resulta fundada. En segundo lugar, dijo el Tribunal que, al calcular la densidad de semanas requerida, no era posible tener en cuenta los periodos correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 1995, enero a mayo de 1996 y agosto a noviembre de igual año, toda vez que no se evidenciaba que durante dichos meses existiera una relación laboral entre la demandante y la señora Nelly del Carmen Morales Mora.
Pues bien, es cierto que la Sala de Casación Laboral ha establecido que, en tratándose de trabajadores dependientes, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, independientemente de que se presente mora del empleador en el pago de las mismas y, en esa medida, cuando se ostentan serias dudas acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral, que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social integral (sentencia CSJ SL3490-2019).
Sin embargo, esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, existan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada periodo aportado.
Así las cosas, en el sub lite, para la Sala no existía un motivo fundado o razonable para que el Tribunal le restara validez a unos periodos reportados y cotizados con posterioridad a su causación, por presuntamente no existir prueba de la relación laboral entre la afiliada y la empleadora, pues, una vez revisada la historia laboral obrante a folio 31, se observa que entre la señora Nelly del Carmen Morales Mora y la actora existía un vínculo laboral que se venía desarrollando en forma ininterrumpida desde el año 1989 hasta 1999, encontrándose vigente su afiliación con la administradora de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, para ese mismo lapso.
Adicionalmente, dicho documento refleja que la empleadora efectuó aportes de manera continua por unos periodos y, de otro lado, en forma interrumpida frente a otros, lo que, en sentir de la Sala, solo significa, en este caso en particular, una mora respecto de determinadas semanas, mas no una solución de continuidad en la relación laboral, pues obsérvese que, a pesar de que entre agosto y noviembre de 1995 la citada empleadora no efectuó los respectivos aportes, ya que los canceló con posterioridad en el año 1996, sí vuelve a reportar algunas semanas efectivamente cotizadas (13 y 14, que según el documento examinado por el Tribunal corresponden a los meses de junio y julio del año 1996), las cuales no se hubieran efectuado o sufragado si el nexo contractual entre las partes no continuara vigente.
Esto, se repite, lo que denota es una simple omisión del empleador en el pago de aportes por determinados periodos, los cuales fueron cancelados de manera extemporánea. Se insiste en que la historia laboral analizada tampoco reporta alguna novedad de retiro o de desvinculación de la afiliada que le pudiera sembrar dudas al Tribunal acerca de la vigencia de la relación de trabajo que se venía ejecutando con la empleadora Morales Mora y que lo condujera a inferir que el vínculo laboral había sido interrumpido, suspendido o finalizado durante algunos periodos.
De ahí que no era viable restarles validez a esos ciclos para la contabilización de las semanas requeridas por la ley para alcanzar la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Asimismo, la Corte advierte que tanto la historia laboral denunciada por la censura (f.° 31), como el reporte de semanas cotizadas que tuvo en cuenta el ad quem en su decisión (f.° 79 a 82), no fueron desconocidos por la entidad demandada ni su contenido fue puesto en entredicho, pues, de hecho, en su oportunidad, el ISS, hoy Colpensiones, negó la prestación de vejez, con base en que existían unos periodos pagados extemporáneamente y otros no cancelados, es decir, que presentaban mora, mas no adujo motivo distinto.
Es más, la situación referente a la supuesta inexistencia de relación de trabajo durante tales periodos nunca fue aducida por la parte accionada como argumento de defensa en la contestación de la demanda inicial ni en el recurso de apelación y, en ese sentido, para la Sala resulta excesivo que el Tribunal, en este caso en particular, le hubiera exigido a la parte demandante la acreditación del vínculo laboral para efectos de obtener su derecho pensional, cuando las pruebas, por el contrario, denotaban una afiliación continua hasta la finalización del vínculo laboral en el año 1999 (f.° 31, 79 a 82).
En un caso similar, la Sala, en sentencia CSJ SL3136-2018, rad. 54150, explicó lo siguiente: Frente al argumento del a quo relativo a que no es posible contabilizar los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de enero y el 14 de julio de 1994, por cuanto «(…) no se enc[ontraba] acreditado que el actor hubiera laborado en dicho interregno, pues el hecho de que el ISS, en tal lapso hubiera indicado el valor del salario mínimo, ello no e[ra] indicativo de que tal trabajador hubiera tenido un vínculo laboral (…)», debe señalarse que el mismo no es de recibo para esta Sala, pues con la historia laboral aportada por el actor (folios 5 a 7), que valga reiteran, no fue desconocida por el instituto demandado, se corroboró que en contra de la empresa Colmódulos Ltda. pesaba una deuda por aportes desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994, periodo que contiene el referido por el a quo.
De lo anterior, se desprende que el ISS no puso en tela de juicio, la existencia del vínculo laboral entre el 2 de enero y el 14 de julio de 1994, ni la obligación del empleador Colmódulos Ltda. de cotizar en dicho periodo, al punto que, solo negó su conteo por encontrarse en mora y, por ello, precisamente, lo registró como deuda por cobrar.
Tampoco hizo alusión a esa situación dentro de sus argumentos de defensa, de manera que de lo reportado en la historia laboral no se desprende una duda razonable sobre la existencia de la relación laboral entre el actor y Colmódulos Ltda. y, por tanto, resulta una carga probatoria excesiva exigirle al actor que, para obtener su derecho pensional, además de acreditar la mora por parte de su empleador en el pago de aportes, deba acreditar el vínculo laboral, cuando este último aspecto, se itera, no fue puesto en entredicho por la demandada ni era el objeto del litigio.
Precisado lo anterior, y como quedó definido en sede de casación al realizar el conteo de semanas respectivo, se encuentra que el actor tiene más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, con lo cual queda derruido este argumento del a quo para negar la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En consecuencia, el Tribunal cometió un yerro fáctico al haberle restado validez a las cotizaciones correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 1995, enero a mayo y agosto a noviembre de 1996 con la empleadora Nelly del Carmen Morales Mora, y así haber denegado el derecho pensional por no contar la actora con la densidad de semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues, como quedó explicado, no existía una duda razonable y fundada sobre la existencia de una relación laboral entre la demandante y la mencionada empleadora, durante dichos periodos.
Por lo anterior, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto los cargos prosperaron. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expresado en sede de casación, en instancia cabe agregar que la entidad demandada, a través del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del a quo, reprocha el hecho de que el Juzgado le hubiera tenido en cuenta a la actora «unos periodos» del año 1995 en aras de contabilizar la densidad de semanas requeridas legalmente para alcanzar la pensión de vejez, toda vez que, en su decir, aquellos fueron cancelados apenas en el año 2008, esto es, «con posterioridad».
Pues bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala, los aportes pagados extemporáneamente por parte del empleador tienen plena validez y eficacia a efectos de contabilizar la densidad de semanas al Sistema General de Pensiones, pues la omisión del empleador en cumplir con su deber de cancelar oportunamente las cotizaciones deviene inoponible en la consolidación del derecho pensional del afiliado.
Así lo ha dicho esta Sala de Casación Laboral en múltiples decisiones. Entre ellas, la sentencia CSJ SL4932-2014, rad. 45227, puntualizó lo siguiente: También, la Corte en múltiples oportunidades ha adoctrinado que las cotizaciones efectuadas al sistema general de seguridad social de manera extemporánea son válidas. Baste consultar lo asentado en sentencia CJS SL, 25 jul. 2012, rad. 40.852, así: En efecto, aunque no se desconocen los importantes conceptos y análisis que invoca el censor, en realidad ha sido constante y reiterada la jurisprudencia, incluso con la nueva composición de la Corte, en el sentido de que las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social en Pensiones no pueden invocar la falta de pago, ni la solución inoportuna de los aportes, para negar el reconocimiento de las prestaciones económicas que deben cubrir en virtud la afiliación, pues en el caso de trabajadores subordinados, la cotización se causa con la prestación del servicio, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago.
De ahí, que cuando se cancelan cotizaciones en mora de los trabajadores dependientes, se entiende que corresponden a la fecha en que fueron causadas, esto es, cuando se prestó el servicio subordinado, conforme a las reglas de imputación de pagos. Precisamente, la Corte en sentencia del 6 de septiembre de 2011, radicación 39582, al rememorar otras en ese mismo sentido, entre otras, la del 21 de septiembre de 2010, radicación 38098, dijo: “En sentencia de 19 de mayo de 2009, rad.
N° 35.777, precisó esta Sala de la Corte: “… en el sub lite no se trata de reconocer pensiones haciendo caso omiso de las cotizaciones, o concediéndolas sin verificar su existencia; lo que acontece es que lo que subyace en la tesis que se controvierte, es la definición de a partir de cuándo existe la cotización, aspecto que ya ha resuelto la Sala cuando señaló: “La cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado”.
(Sentencia de 30 de septiembre de 2008, rad. N° 33476). “Y, tercero, el que se admita la existencia de la cotización desde su causación, no supone que pierda trascendencia su pago, que la conserva en toda su dimensión, para asegurar el equilibrio financiero del sistema,…”. “Esta interpretación fue asumida también cuando se dio el viraje jurisprudencial sobre las consecuencias de la mora, al atribuir responsabilidad a las administradoras de pensiones en los eventos en que éstas falten al deber de diligencia en el cobro de las cotizaciones generadas por la actividad laboral de sus afiliados, de tal manera que en esos eventos, las cotizaciones no pagadas debían ser tenidas en cuenta para acumular la densidad de cotizaciones exigidas para una determinada prestación, en el momento en que fueron causadas.” En tales circunstancias, el Juzgado no se equivocó al haber tenido en cuenta los aportes correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 1995, lapso al cual se contrajo la apelación de la accionada, a efectos de contabilizar la densidad de semanas requeridas para alcanzar la pensión de vejez solicitada, así los mismos se hubieran cancelado en el año 2008.
Por lo anterior, se confirmará íntegramente la decisión de primer grado que resolvió condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de enero de 2007, en favor de la señora Martha Lucía Morales, máxime que en los términos en que fue condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez no fueron objeto de reproche por la parte apelante.
Sin costas en la alzada. Las de primera instancia estarán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA LUCÍA MORALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de julio de 2013. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00