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SL5282-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69207 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5282-2018 Radicación n.° 69207 Acta 42 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y FONDOS DE CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LILIANA MARÍA RESTREPO TORRES.

I.

ANTECEDENTES Liliana María Restrepo Torres demandó a la Administradora de Pensiones y Fondos de Cesantías Protección S.A., en procura de que se declarara que le asiste el derecho a la pensión de invalidez, a partir del 26 de noviembre de 2008, en consecuencia, solicitó que se condenara a pagarle dicha prestación con los reajustes anuales de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre y las que en lo sucesivo se causen; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que es afiliada a protección S.A.; que cotizó un total de 161.86 semanas en toda la vida laboral; que conforme al dictamen médico laboral presenta una pérdida de la capacidad laboral del 54.47%, con fecha de estructuración del 26 de noviembre de 2008 y de origen común; que para esta data se encontraba cotizando y contaba con más de 26 semanas sufragadas en toda la vida laboral; que el 12 de diciembre de 2008 pidió la pensión de invalidez a la AFP, que se la negó el 11 de marzo de 2009, con fundamento en que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es decir 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración y el requisito de fidelidad al sistema.

Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la afiliación de la actora, la situación de invalidez, su origen y estructuración, y que en este momento se encontraba cotizando. También admitió que había cotizado 161.86 semanas en toda la vida laboral, pero aclaró que en los últimos tres años únicamente aportó 34,85 semanas, incumpliendo el numeral 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, aplicable al asunto y que exige 50 semanas en tal interregno y una fidelidad de 190.11 semanas.

Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, falta de causa para demandar, prescripción, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de febrero de 2014, absolvió de lo pedido y no impuso costas. Tras destacar varias sentencias de esta Corte que han desarrollado el principio de condición más beneficiosa, precisó que la accionante, según los reportes que allegó al plenario, tenía 33.71 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, de un total de 113 semanas, por lo que no cumplía los presupuestos exigidos en la Ley 860 de 2003, y a efectos de aplicar la Ley 100 de 1993 en su texto original, aclaró que, si bien, contaba con más de 26 semanas entre el 26 de noviembre de 2007 y el mismo día y mes de 2008 (fecha de estructuración), no alcanzaba esa cifra entre el 29 de diciembre de 2002 y el mismo día y mes de 2003, cuando entró en vigor la citada norma del 2003.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 18 de julio de 2014, revocó la del a quo y, en su lugar, condenó a la accionada a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común; la suma de $35.323.143 por el retroactivo pensional causado entre el 19 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2014; precisó que a partir del 1° de julio de 2014 la mesada pensional equivalía a $616.000, sin perjuicio de los incrementos de ley; ordenó los intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2009 y hasta tanto se hiciera el pago total de lo adeudado, y absolvió de lo demás. Para arribar a esa decisión manifestó que, si bien, por principio general, la norma aplicable a cada caso era la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, excepcionalmente se había permitido, bajo ciertas exigencias, la aplicación de la disposición anterior por mandato de la condición más beneficiosa, principio que permitía «[…] aplicar una normativa ya derogada en virtud de las condiciones evidentemente más favorables al trabajador pero que debe ser aplicada siempre y cuando, al momento de entrar en vigencia la nueva normativa, el trabajador hubiere cumplido con las exigencias de la norma derogada».

Bajo esa óptica, señaló que en este asunto estaba probado que la invalidez se estructuró el 26 de noviembre de 2008, por lo que la norma aplicable en principio era la Ley 860 de 2003, que exige que el afiliado tenga una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y que hubiese cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, de lo cual solo cumplía lo primero, pues del reporte del estado de cuentas obrante en los folios 33 a 35 y 75 a 77, se acreditaba que alcanzó 161,86 semanas en toda su vida laboral, de las cuales ninguna se sufragó en el referido espacio.

Sin embargo, estimó que no podía predicarse que «[…] sus aportes fueron ineficaces porque esa condición beneficiosa amparada por el artículo 53 supralegal tiene efectos después del 1° de abril de 1994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte». Para soportar este aserto, esbozó: La Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en el año 2012 sentó un precedente jurisprudencial que generó un cambio de posición respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para quienes estructuren su invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, esta posición jurisprudencial se plasmó en las sentencias con radicados 35318, 38674, 42938 de 2012, otorgando la posibilidad de aplicación de la Ley 100 de 1993, bajo las prerrogativas del régimen anterior más favorable a quienes estructuren su estado de invalidez bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, aclarando el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral en dichas providencias que ello solo procede cuando al momento de entrar en vigencia de la nueva normativa el trabajador hubiese cumplido con las exigencias de la norma ya derogada.

Pues bien, se precisó en las citadas providencias que para la aplicación del referido principio con respecto a la pensión de invalidez conforme al artículo 39 de la Ley 100 en su versión original, se requiere que para quienes hubieren dejado de cotizar al sistema cuenten con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año de entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y en el asunto debatido se trata de un afiliado que se encontraba cotizando al sistema, como perfectamente puede verse en los folios 75, caso en el cual, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, exige que hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la estructuración de la invalidez, así que verificado el reporte del estado de cuentas del afiliado en folios 33 a 35 y 75 a 77 encuentra esta Colegiatura que la señora Liliana María Restrepo Torres cotizó al sistema un total de 161,18 semanas, de las cuales 94,120 corresponden al período anterior al 26 de noviembre de 2008, fecha en la que se le estructuró la invalidez, cumpliendo así con las exigencias impregnadas por la nueva posición de la Honorable Corte Suprema Justicia Sala Laboral, la cual debe acoger este cuerpo colegiado, razón por la cual en el presente caso hay lugar a condenar al reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa […].

Dicho esto, advirtió que la accionante reclamó el derecho el 12 de diciembre de 2008 y le fue negado el 11 de marzo de 2009, por lo que tenía hasta el 11 de marzo de 2012 para presentar la demanda, acto realizado el 19 de diciembre de ese año, por lo que reconoció la prestación a partir del 19 de diciembre de 2009, estando prescritas las mesadas causadas desde esta fecha hacia atrás, según lo regulado por el artículo 151 del CPTSS.

Estimó la cuantía pensional en un salario mínimo legal, por cuanto no se demostró que la demandante devengará uno superior, mesada que debía reajustarse anualmente de conformidad con lo normado en los artículos 14 y 35 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta 14 mesadas pensionales, y autorizó a Protección S.A. a descontar de la suma reconocida por retroactivo pensional, el valor de $1.856.886 debidamente indexado, en el caso de haber efectuado la devolución del cien por ciento de los dineros acreditados en la cuenta individual a la que se alude en el comunicado del 11 de marzo del 2009, visto a folio 26, por lo que declaró la excepción de compensación. Por último, precisó que aunque el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 estipulaba que los fondos debían reconocer las pensiones que le reclamen sus afiliados en el término de 4 meses, a partir del cual deben principiar los intereses moratorios del artículo 141 ibidem, lo cierto es que estos, por las razones atrás referidas, igualmente se veían afectados por prescripción y por tanto los concedió a partir del 19 de diciembre de 2012, y negó la indexación por ser excluyente con tales emolumentos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y luego, confirmar la del a quo para obtener absolución. En subsidio, solicitó la casación parcial del fallo de alzada, « […] en cuanto impuso la condena a cancelar intereses de mora a partir del 19 de diciembre de 2009; después, se impetra que confirme la absolución impartida por el juez de primer grado» sobre tales emolumentos.

Igualmente, en subsidio, requirió la casación parcial del fallo de segundo nivel, en cuanto no la autorizó a descontar los aportes al Sistema de Salud, y que, «[…] con posterioridad, se […] revoque la providencia del juez de primer grado y en sede de instancia imponga a la Administradora la obligación de realizar las mencionadas deducciones de las mesadas pensionales y trasladarlas a la EPS pertinente».

Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Se resolverán conjuntamente el primero y el segundo, por denunciar similar elenco normativo y compartir propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusó la aplicación indebida de los artículos 39 literal a), 69 y 141 de la Ley 100 de 1993, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 53 de la CN, y que «[…] se infringieron en forma directa» los preceptos 1° numeral 1° de Ley 860 de 2003, 174 y 177 del CPC, 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la CN.

Como yerros fácticos atribuidos al fallador de alzada, señaló: 1- Pese a dar por demostrado que la señora Restrepo Torres no había aportado al menos 50 semanas dentro del trienio que precedió a la fecha declarada como de inicio de su minusvalía, tener como cierto, sin serlo, que era beneficiaria de la pensión pedida. 2- No dar por demostrado, estándolo, que dentro del inmediatamente anterior al momento en el que entró a regir la Ley 860 de 2003, esto es, en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003, la demandante Restrepo no contabilizó una sola semana aportada. 3- Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a pagar la prestación solicitada. 4- No dar por demostrado, estándolo, que como la señora Liliana María Restrepo Torres no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para favorecerse con la pensión impetrada, ni siquiera al amparo del principio de condición más beneficiosa, obviamente no estaba legitimada para que ésta le fuera concedida.

Para demostrar el cargo, manifestó que de la simple audición del fallo del Tribunal es fácil concluir que éste encontró probado que la actora, «[…] a la fecha declarada como de inicio de su condición valetudinaria, no alcanzaba el lleno de la exigencia legal consagrada en el artículo 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 para que pudiera constituirse en válida acreedora de la prestación que infundadamente solicitó y que artificiosamente le fue conferida».

Trajo a colación la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul de 2012, a fin de examinar a la luz del acervo probatorio obrante en el plenario, si era posible conceder la pensión en los términos en que la Corte ha entendido la aplicabilidad de la condición más beneficiosa; después de transcribirla, expuso que las pruebas acreditaban que a la estructuración de la invalidez, 26 de noviembre de 2008, la actora estaba cotizando y, por ende, cumplía el requisito de 26 semanas aportadas en los términos del original artículo 39, literal a) de la Ley 100 de 1993; empero, «[…] no sucede lo mismo cuando se analiza si computaba ese mismo número de semanas cotizadas en el lapso delimitado por el 2 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003, día en el que entró a regir la Ley 860 de 2003», pues en esta última fecha no era cotizante y tampoco reunía una sola semana durante el espacio referido, según daba cuenta el historial de cotizaciones de folios 33 a 35 y 75 a 77, por lo que incluso aplicando el referido principio constitucional, no era dable acceder a la pensión. VII.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 53 y 93 de la CN y 39 literal a), 69 y 272 de la Ley 100 de 1993; se aplicaron indebidamente los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 7° de la Ley 1149 de 2007, y «[…] se infringieron en forma directa» los preceptos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 29 y 230 de la CN.

Para demostrar el cargo, adujo que de la lectura del fallo atacado irradia que la decisión del juez plural estuvo soportada en la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras la citada providencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, que nuevamente reprodujo y, a su juicio, plasma la verdadera enseñanza de esta Corte sobre el referido principio.

Enseguida esgrimió: Así las cosas, de la simple comparación entre las exigencias previstas en la jurisprudencia de la H. Sala para dar aplicación al principio de condición más beneficiosa cuando la persona no cumple con los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 con los requerimientos que tuvo en cuenta el Tribunal para conceder la prestación reclamada surge la indiscutible conclusión de que no son coincidentes, pues mientras la H. Sala reclama que si está cotizando al momento determinado como de inicio de la minusvalía o reúna 26 semanas aportadas en el año que antecedió a esa fecha si no lo estaba haciendo y, por otro lado, compute 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003 (o sea, entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003), el juez colegiado se limitó a contemplar que al 26 de noviembre de 2008 la señora Restrepo estaba haciendo aportes en Protección S.A. y contabilizaba más de 26 semanas cotizadas a esa calenda, dejando de lado en forma reprochable el examinar si dicha señora alcanzaba el lleno del requisito de 26 semanas consignadas en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003, omisión con la enjundia suficiente para casar el fallo impugnado en la medida en que, como lo tiene definido la H. Sala, se trata de exigencias que deben satisfacerse en forma conjunta, de manera que no basta con el cumplimiento de una sola de ellas, circunstancia que, se repite, soslayó el juzgador ad quem […].

VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que, en síntesis, para condenar la prestación impetrada el Tribunal estimó que al ser la accionante afiliada cotizante al momento de estructurarse la invalidez, solo debía exigírsele 26 semanas en cualquier tiempo, tanto en el año anterior al 26 de noviembre de 2008 –fecha de estructuración de la invalidez–, como el que antecedió a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa y al tenor de los presupuestos señalados en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, aunque en el primer cargo se precisan algunos enunciados fácticos inadvertidos por el Tribunal, el reproche principal está consignado en el segundo, que si bien, no es un modelo a seguir, está claramente enfocado en el alcance jurídico dado por aquel al referido principio constitucional, en perspectiva a las subreglas jurisprudenciales que ha establecido esta Corte.

En efecto, creyendo la censura que el Juez Plural las entendió equivocadamente, postula que esa incomprensión lo llevó a pasar por alto los supuestos fácticos referidos en la primera acusación, especialmente que a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, la accionante no era cotizante y tampoco cumplía 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior, para hacerse acreedora de la pensión de invalidez en los términos previstos en el citado artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.

Por tales motivos, es obligatorio el estudio conjunto los embates. Pues bien, de acuerdo con lo anterior, en casación no se discuten los siguientes hechos: i) que la actora tiene una pérdida de capacidad laboral del 54.47%, por lo que se encuentra en situación de invalidez, con fecha de estructuración del 26 de noviembre de 2008, fecha en la que era cotizante del SGP; y ii) que alcanzó 161,86 semanas al SGP en toda su vida laboral, de las cuales ninguna se aportó en los tres años anteriores a la fecha precitada.

Para resolver, sea lo primero recordar que esta Corte tiene establecido que, en principio, el derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento de la estructuración de dicho estado. En ese orden, como tal hecho ocurrió el 26 de noviembre de 2008, la contingencia está regulada por la Ley 860 de 2003, sin que en este asunto sea dable acudir a la aplicación de la norma inmediatamente anterior en virtud del destacado mandato constitucional de la condición más beneficiosa, en atención a las nuevas directrices de la jurisprudencia de esta Sala, establecidas en la sentencia CSJ SL2358-2017, que dejó sentado, entre otras cosas, que cuando la estructuración de la invalidez sucede en vigencia de aquella disposición (Ley 860 de 2003), solo es posible diferir sus efectos hasta el 26 de diciembre de 2006 y siempre que se exprese una situación jurídica concreta en el tránsito legislativo dado entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.

Tal providencia fue orientada en un análisis de la aplicación de la ley en el tiempo (irretroactividad, retrospectividad y ultractividad) y de figuras como los derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas, y constituye el criterio actualmente en vigor de esta Corte, reiterado recientemente en sentencia CSJ SL658-2018, que precisó: La línea jurisprudencial de la Sala se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003.

En sentencia SL2358-2017, 25 de ene. 2017, rad.44596, por mayoría, se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 860 mencionada hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es por 3 años; a su vez estableció cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, dependiendo si el afiliado se encontraba cotizando o no al momento del tránsito legislativo (26 de diciembre de 2003), así: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.

Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez – “hecho que hace exigible el acceso a la pensión”- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez – “hecho que hace exigible el acceso a la pensión”- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.

La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.

En el caso concreto, la actora no cumple las anteriores reglas, debido a que la fecha de estructuración de la invalidez acaeció con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, debiéndose aplicar la norma vigente a la ocurrencia del riesgo, es decir la Ley 860 de 2003, cuyos presupuestos tampoco se lograron pues, tal como quedó anotado con antelación, no se discute que no alcanzó a cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a aquel hecho (26 de noviembre de 2008).

El cargo prospera. Como los cargos tercero y cuarto estaban dirigidos, respectivamente, a cuestionar la condena de intereses moratorios y a que se autorizara el descuento de aportes al Sistema de Salud, ante el resultado del primer cargo es irrelevante su estudio, por sustracción de materia. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, basta lo dicho en casación para responderle a la apelante, quien concentró su sustentación en argumentar que solo era dable exigirle 26 semanas en cualquier tiempo, tanto en la vigencia de la Ley 860 de 2003 como al configurarse la estructuración de la invalidez, en la medida en que era afiliada cotizante en este último momento.

Ahora bien, al descender al plenario, se observa en el reporte de folio 33 a 35 y 75 a 77, que la accionante en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, cotizó 33.71 semanas, por lo que no reúne los presupuestos señalados en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que tal como se expuso en casación, es la que debe aplicarse al asunto.

En ese estado de cosas, procede la confirmación de la sentencia apelada. Costas en segunda instancia a cargo de la demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por LILIANA MARÍA RESTREPO TORRES contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y FONDOS DE CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas en casación. En instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Costas en segunda instancia a cargo de la demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00