CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59147 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5281-2018 Radicación n.° 59147 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO LASSO MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2012, en el proceso que él instauró contra EDITORIAL LA UNIDAD S.A. I.
ANTECEDENTES Víctor Hugo Lasso Moreno llamó a juicio a la Editorial La Unidad S.A., con el fin de que, se declarare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de diciembre de 1987 hasta el 15 diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, en consecuencia se declarare la ineficacia de la terminación unilateral del contrato, por no haberle informado por escrito el estado de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato.
También solicitó: «Declarar que a la fecha no me han sido reconocidas ni pagadas las prestaciones sociales definitivas (Auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral proporcional, ni moratoria)»; declarar que tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa, al reconocimiento y pago de las vacaciones proporcionales y a calzado y vestido de labor.
En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a: la restitución o reinstalación en el cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, dejados de pagar desde el momento del despido hasta el momento en que se haga efectiva la restitución o reinstalación; «[…] al reconocimiento y pago del Auxilio de Cesantía e intereses de la misma, dejados de percibir desde el momento del despido […]»; al reconocimiento y pago de las primas legales, de las vacaciones dejadas de percibir, de las dotaciones desde el año 2002, de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, de los parafiscales, horas extras, dominicales y festivos, estos valores indexados.
De manera subsidiaria a las anteriores peticiones solicitó similares condenas. «Como pretensiones estrictamente subsidiarias de las anteriores», pidió que se condene a la empresa «Al reconocimiento y pago […] de la indemnización legal por despido sin justa causa», como consecuencia de lo anterior condenar al reconocimiento y pago de salarios no pagados, de cesantías y sus intereses dejados de percibir desde el inicio del vínculo laboral hasta el momento del despido, primas legales, vacaciones, calzado y vestido de labor, horas extras o tiempo suplementario, dominicales y festivos, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, «[…] indemnización, de un día de salario por cada día de mora, por el no pago oportuno y total de salarios y prestaciones sociales», indexación, daños y perjuicios morales y materiales, derechos ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró 21 años para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de diciembre de 1987 hasta el 15 de diciembre de 2008, siendo su último cargo el de Auxiliar de Despacho, con un salario mensual en el 2008 de $680.616, dijo que dejó de recibir las dotaciones desde el año 2002, que el 10 de octubre de 2007, presentó solicitud de traslado de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro pues según certificación expedida por el empleador tenía un acumulado de $14.738.102, que posteriormente la empresa cambió su horario de trabajo, sin posibilidad de horas extras, recargos y trabajo dominical y festivo, lo que originó la disminución del monto de sus cesantías para abril 28 de 2008, que debido a la solicitud de traslado de las cesantías, la demandada inició contra él una persecución laboral; que se postuló al subsidio de vivienda y Cafam mediante comunicación de fecha 3 de junio de 2008 se lo negó porque el empleador posiblemente no estaba aportando los pagos correspondientes, que mediante una nueva comunicación del 19 de febrero de 2009, Cafam le informó que en el momento de la postulación al subsidio la empresa tenía suspendido el pago de subsidios y la prestación de servicios por parte de Cafam, ante la negativa del subsidio presentó reclamación ante el Gerente Administrativo de la accionada el 27 de mayo de 2008, manifestando además su inconformidad por su discriminación laboral frente a otros compañeros, reclamación que no fue respondida por la entidad.
Afirmó que, mediante derecho de petición radicado en la entidad el día 12 de diciembre de 2008 solicitó explicación por el no traslado de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, retomando el reclamo enviado el 27 de mayo de 2007, del que tampoco obtuvo respuesta, permaneciendo las cesantías «[…] desde el inicio del vínculo laboral hasta su terminación, […] en los fondos de la EDITORIAL LA UNIDAD S.A. »; el 15 de diciembre de 2008, se le dio por terminado su contrato de trabajo, por justa causa, invocando como tal la falta de colaboración y de espíritu de pertenencia con la empresa; se le impidió el ingreso a la empresa a ejercer sus labores, razón que lo motivó para radicar el 16 de diciembre de 2008, una comunicación de inconformidad al respecto.
Sostuvo que sus cesantías «[…] desde el inicio del vínculo laboral hasta su terminación, permanecieron en los fondos de la EDITORIAL LA UNIDAD S.A.», que «Hasta la fecha, la Empresa no ha reconocido ni pagado las acreencias laborales, correspondientes a la terminación de contrato laboral»; que acudió ante el Ministerio de la Protección Social para que se le protegieran sus derechos, citándose a las partes para audiencia de conciliación el 2 de febrero de 2009, y ante las manifestaciones que hiciera la demandada, «[…] manifestó: “no tengo que agregar nada”».
Sostuvo que la demandada no le informó por escrito dentro de los sesenta días siguientes a la terminación de su contrato de trabajo el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscalidad que durante toda la vigencia del contrato laboral la entidad demandada descontó al demandante los aportes a pensión sin que estos fueran trasladados en su totalidad al ISS y que a causa del no pago de aportes para salud el demandante fue suspendido por la Nueva EPS, que por esta razón solicitó a la Empresa la entrega de copia de las planillas de autoliquidación que acreditaran el pago de aportes en salud entregando la empresa fotocopias adulteradas.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, la omisión en la entrega de la dotación al no ser reclamada por el actor, las reclamaciones que le hizo, la terminación del contrato laboral por justa causa, lo relativo a la citación y celebración de la audiencia de conciliación, negó los demás hechos de la demanda.
En cuanto a las cesantías expresó que «[…] contablemente se provisionaban anualmente, pero físicamente no se contó con ese dinero», frente al hecho 18 relativo al no pago de las acreencias laborales correspondientes a la terminación del contrato laboral, señaló que «[…] ha estado en imposibilidad física de hacerlo, en razón del cronograma de pagos votados en el Acuerdo de Reestructuración celebrado».
En su defensa propuso como excepciones de las que denominó inexistencia de la demandada, pago y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de agosto de 2010, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada EDITORIAL LA UNIDAD S.A., a pagar al señor VÍCTOR HUGO LASSO MORENO la suma de $12.998.635, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] El a quo no accedió a la pretensión principal de reintegro «[…] ya que el hecho de no pagar los aportes a la seguridad social no lo genera», procediendo a resolver las PRETENSIONES ESTRICTAMENTE SUBSIDIARIAS, ocupándose de la indemnización por despido sin justa causa, determinando que «[…] no encuentra el despacho comprobación alguna sobre los hechos que se le endilgan a ex trabajador en la carta de despido, pues los testigos lejos de corroborar lo enunciado por la demandada, dan cuenta del buen desempeño que tuvo el actor en el cumplimiento de sus funciones».
Respecto al pago de salarios y prestaciones sociales, encontró acreditado el pago parcial de los reclamados y de los aportes a seguridad social, precisando lo siguiente: […] Considera el Juzgado que la petición es genérica por cuanto solicita el pago de salarios y prestaciones sociales sin indicar los factores salariales que se le dejaron de pagar en la liquidación de dichas prestaciones. […] El actor demanda en forma genérica el pago de las prestaciones sociales, salarios, primas, vacaciones, y aportes a seguridad social, sin especificar en forma concreta dicha pretensión, amen a lo anterior en los hechos de la demanda el actor tampoco fundamenta sus pretensiones […].
Así las cosas, si admitimos como cierto que la indemnización moratoria por falta de pago total o parcial de las prestaciones sociales y salarios no es una consecuencia automática y mecánica de ese fenómeno, sino que el Juez está obligado a ser analítico en las causas que la originaron, y a la demandada se le impide conocer en forma precisa las omisiones que reclama el actor, porque se le omitió comunicar en forma clara, concisa, integra, rigurosa y oportuna las causas por las cuales se implora el pago de salarios, prestaciones sociales y la identificación de las mismas.
A partir de este instante, la conducta que se reprocha del actor impone que sufra las consecuencias de su imprecisión, evitando se vulnere alevemente los derechos y garantías de que goza la parte demandada. Así las cosas es evidente para el Despacho que las pretensiones del actor son genéricas, además, no allegó ninguna prueba clara con la que estableciera el periodo que le adeudaba, siendo imposible para el Despacho entrar a proferir condena alguna de acuerdo a lo expuesto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de abril de 2012, al resolver la apelación de las partes, decidió « Confirmar, en su totalidad el fallo apelado». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la ineficacia del despido deprecada en la demanda no opera simplemente por no informar la demandada al trabajador el estado de pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales, a la finalización de la relación del trabajo, tal como se dispone en el parágrafo 1° del artículo 65 del CST, porque el espíritu de la norma en comento, fue que el empleador estuviera al día en el pago de tales aportes, además, que la sanción en cuanto a la omisión en dicho pago, no es precisamente el reintegro, si no el pago de salarios hasta que se cumpla con las obligaciones de seguridad social y parafiscales, sin embargo, en el presente caso encontró que los pagos por concepto de pensiones y salud, riesgos profesionales y parafiscales, se realizaron hasta la finalización del contrato de trabajo, por lo que no habría lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 65 del CST, parágrafo 1°, razón por la cual no existía motivo alguno para declarar la ineficacia del despido.
Sobre el monto de la indemnización por despido injusto, expresó que «[…] en los últimos años el actor percibió un salario mínimo tal y como se puede apreciar en los comprobantes de pago de nómina (125 a 162) y los reportes de semanas cotizadas (478 y 479), por lo que la respectiva indemnización se debió calcular con el mínimo del año 2008 y teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 64 del C.S.T., que fue justamente lo que hizo el juez de primera instancia […]».
En cuanto a la dotación explicó que no es dable solicitar el pago una vez fenecido el vínculo laboral, pues lo que procede, es la indemnización de perjuicios por la omisión del empleador en su suministro, como así no fue solicitada, además de no acreditar perjuicio alguno, no puede condenarse a tal pretensión. Expresó además lo siguiente: Ahora bien, en lo concerniente a los salarios y prestaciones adeudadas, necesario se torna que la Sala se remita a las pretensiones estrictamente subsidiarias y se advierte que no se señaló un lapso específico en cuanto a la solicitud de salarios, primas legales, vacaciones, razón por la cual, no puede el Juez entrar a determinar el periodo de deuda.
Pese a lo anterior, la demandada allegó los comprobantes de pago de las primas de servicios de los últimos tres periodos (fls 124 a, 143 y 126), lo que hace presumir que los anteriores se encontraban pagos conforme lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, situación que igualmente acontece con las vacaciones pues a folios 129, 133 y 159 se aprecian pagos 3 periodos consecutivos y por consiguiente, habiéndose acreditado estos pagos, tampoco habría lugar a imponer la sanción moratoria solicitada.
No puede tener la Sala como prueba del no pago de las prestaciones laborales la nota escrita por el actor en el documento sin foliatura que se encuentra entre folios 124 y 125, pues dicha prueba se refiere a un rubro distinto al solicitado. En cuanto a la solicitud condena a las cesantías adeudadas durante toda la relación laboral, debe señalarse que fue el mismo demandante quien manifestó en su escrito demandatorio que para el año 2007, tenía acumulado $ 14.738.102 por concepto de cesantías, situación de además se puede verificar en el escrito de folios 44, por lo que no hay lugar a condenar a la empresa al pago de dicha prestación social, ni excedente alguno, más cuando en la demanda no se expresó un lapso exacto adeudado.
Mediante sentencia complementaria del 29 de junio de 2012, el Tribunal, en lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, señaló: […] hace conjeturas el solicitante, con respecto a la indemnización moratoria, pues manifestó que las cesantías se cancelaron tardíamente, lo que acredita la mala fe por parte del actor, situación que nuevamente, se aleja de la solicitud de complementación, al tratarse de inconformidades con respecto a la sentencia proferida en esta instancia. […] Con respecto a la indemnización moratoria, de la cual señala el demandante no hubo pronunciamiento, se advierte lo contrario, como quiera que en la respectiva sentencia, se concluyó que no había razón para imponer dicha sanción moratoria, como quiera que se acreditó los pagos de prestaciones y salarios, advirtiéndose además que jamás fue motivo de pronunciamiento en la apelación, la indexación de la que ahora se pretende, se complemente la sentencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia enjuiciada y en sede de instancia, «[…] se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá, […] condenando a la demandada al reconocimiento y pago a título de indemnización, de un día de salario por cada día de mora, por el no pago oportuno y total de los salarios y prestaciones sociales […]».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado y pasa a resolverse. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta de violación de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 57, 64 y 249 del CST, 177 del CPC, 61 y 145 del CPTSS, en armonía con los artículos 22, 29, 48 y 53 de la CN.
Le endilga al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho:
PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que el empleador EDITORIAL LA UNIDAD S. A., a la terminación del contrato, esto es, quince (15) de diciembre de 2008 no pago al trabajador las prestaciones sociales debidas (Auxilio de Cesantía).
SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que el empleador EDITORIAL LA UNIDAD S. A., consigno de manera extemporánea mediante depósito judicial el cuatro (4) de junio de 2010 las prestaciones sociales debidas, es decir, un (1) año, cinco (5) meses y quince días después de haberse causado el derecho TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda se solicitó como pretensiones — Declarativas "Declarar que a la fecha a mi mandante no le han sido reconocidas ni pagadas las prestaciones sociales definitivas (Auxilio de cesantía, prima semestral proporcional, intereses a las cesantías, ni moratoria)' CUARTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada acreditó los pagos de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo laboral el quince (15) de 2008.
QUINTO No dar por demostrado, estándolo, que el empleador EDITORIAL LA UNIDAD S. A., en la Contestación de la demanda respecto a la pretensión declarativa numeral 9 del texto de la demanda manifestó la demandada "es cierto que no se ha pagado el auxilio de cesantía ni los intereses".
SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que las cesantías del señor VICTOR HUGO LASSO MORENO, desde el inicio del vínculo laboral hasta su terminación, permanecieron en los fondos de la EDITORIAL LA UNIDAD S.A., conforme se estableció en el Auto proferido el diecinueve (19) de abril de 2010. (Folio 438)
SÉPTIMO: No dar por demostrado, estándolo, que el demandado actuó de mala fe al no pagar al demandante el Auxilio de Cesantía al momento de terminar la relación laboral.
OCTAVO: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, una vez finalizo la relación laboral, esperó que el demandante instaurara proceso ordinario laboral para proceder a cancelar las acreencias laborales adeudadas mediante depósito judicial.
NOVENO: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al despedir a mi mandante sin justa causa y sin tener las respectivas provisiones económicas para pagar las prestaciones Sociales adeudas — Auxilio de Cesantía. Enlista como erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: 1. Escrito de la Demanda. (Folio 7 al 26) 2.
Contestación de la demanda. (Folios 124 a 129). 3. Comprobantes de Pago. (Folios 124 a 143 y 159) 4. Certificación laboral informando el monto de las cesantías del señor Víctor Hugo Lasso, con corte a septiembre 12 de 2007, que arrojo un valor de $14.738.102.00. (Folio 44) Y como no apreciadas las que se transcriben: 1. Carta de despido por presunta justa causa.
(folio 53) 2. Acta de conciliación Suscrita el dos (2) de febrero de 2009, en el Ministerio de la Protección Social. (Folios 3. Consignación Depósito Judicial. (Folios 463) 4. Diligencia de interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (folios 450 a 453) 5. Certificación Fondo Nacional del Ahorro. (Folio 550) En la demostración del cargo aduce que las pruebas demuestran que al terminar el vínculo laboral la demandada no pagó al trabajador las prestaciones sociales – auxilio de cesantía, que fueron canceladas después de 1 año, 5 meses y 15 días, de haberse terminado la relación laboral, por causa imputable al empleador, esto fue el 4 de junio de 2010, configurándose los presupuestos para el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, sin que pueda escudarse en el hecho de un acuerdo de reestructuración, ya que «[…] era de su conocimiento que al momento de despedir sin justa causa a mi prohijado se hacía acreedora al pago de la totalidad de las prestaciones sociales desde el momento de la finalización del vínculo laboral […]».
Sostiene que el Tribunal no analizó en debida forma la demanda, la contestación y los comprobantes de pago, que demuestran que: la demanda estaba encaminada al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales, como se desprende de la pretensión declarativa 9 y la condenatoria estrictamente subsidiaria 11, del hecho 1°, 14 y el 18; en la contestación de la demanda al responder a la pretensión declarativa 9, se dijo que «[…] es cierto que no se ha pagado el auxilio de las cesantías ni los intereses […]», respecto a la pretensión estrictamente subsidiaria 3, contestó «Me allano en relación con el auxilio de cesantía causado a la finalización del contrato así como a los intereses reconocidos en la liquidación final de prestaciones sociales», respecto al hecho 4, referente a que las cesantías desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación permanecieron en los fondos de la demandada, no se pronunció motivo por el cual se inadmitió la demanda y al no haber sido subsanada, mediante auto del 19 de abril de 2010, se presumió como cierto el hecho (f.° 437 y 438).
La consignación de depósito judicial (f.° 463) demuestra que sólo después de instaurarse el proceso procedió a consignar las prestaciones sociales adeudadas. Continúa indicando que la demandada en su interrogatorio de parte confesó que el demandante solicitó el traslado de sus cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, que no le fueron trasladadas y que le fueron consignadas a nombre del juzgado, de lo que se infiere que la accionada en forma extemporánea a la finalización del vínculo laboral que data del 15 de diciembre de 2009, pagó las cesantías, y que tal omisión fue un hecho de mala fe como se evidencia en el acta de conciliación del 2 de febrero de 2009, cuando ante la inspección del trabajo frente a las pretensiones del actor displicentemente contestó que no tenía nada que agregar.
En cuanto a la conducta de la demandada arguye que se probó que no pagó la totalidad de las prestaciones sociales debidas al actor y solo lo hizo estando en curso el proceso, en el que se demostró, que fue ella la causante de su despido al ser condenada por despido sin justa causa, por lo que la justificación de su situación económica no puede llevar al desconocimiento de los derechos fundamentales del demandante, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia para someter al acreedor laboral a la incertidumbre de su pago, «[…] cuando fue el mismo el que generó y constituyó el crédito a pagar, a sabiendas, que presentaba presuntos problemas económicos que le impedirían cumplir con sus obligaciones laborales».
Sostiene que: Así las cosas, y al ser el propio empleador quien causo (sic) y origino (sic) el derecho de mi prohijado de reclamar sus prestaciones sociales definitivas al momento de ser despedido sin justa causa por parte del empleador, lo menos que se esperaba por parte de este, era que tuviera las previsiones económicas para pagar las prestaciones sociales de un trabajador que prestó sus servicios por más de veintiún (21) años; por las anteriores circunstancias, no es entendible que la empresa justifique la mora en el pago de las prestaciones en la existencia de un Acuerdo de Restructuración, cuando se reitera, fue la demandada quien causo la erogación de dicho crédito laboral; es decir que conocía y sabia a cabalidad las consecuencias jurídicas de su proceder.
La reestructuración de pasivos no puede dar lugar al desconocimiento del pago de las Cesantías definitivas, dicha obligación tiene el carácter de preexistentes a la celebración del acuerdo de reestructuración por cuanto era de conocimiento de la empresa que el pago del Auxilio de Cesantía se encontraba a su cargo, por lo cual, no podía desconocerlo, sino que por el contrario, dado el despido imputable al mismo empleador, correspondía a éste, contar con las provisiones respectivas, las cuales no se hicieron, haciéndose acreedora entonces al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T Por tanto y de conformidad con las pruebas enlistadas como erróneamente apreciadas y no valoradas y los errores manifiestos de hecho, se demuestra que la demandada al momento de terminar el contrato de trabajo el quince (15) de diciembre de 2008 no pago (sic) la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas; así mismo, que éstas fueron canceladas de manera extemporánea sin justificación alguna sólo hasta el cuatro (4) de junio de 2010, constituyéndose de esta forma, los presupuestos para el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del C.S.T. RÉPLICA Dice que el ad quem al haber prohijado la consideración del a quo que no encontró pertinente proferir condena por la indemnización moratoria aplicó el artículo 65 del CST, «[…] para lo cual consideró que la forma imprecisa e indeterminada como se planteó en la demanda inicial el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales no daba pie para fulminar condena por la susodicha indemnización, absteniéndose en consecuencia de hacer una aplicación automática de dicha preceptiva».
Señala que al enlistar el libelista en Casación los que a su juicio constituyen errores manifiestos de hecho, invoca que la demandada actuó de mala fe al despedir al demandante sin justa causa y sin tener las respectivas provisiones económicas para pagar las prestaciones sociales adeudadas — Auxilio de Cesantía, no obstante lo anterior, en parte alguna logra el libelista desvirtuar la presunción de la buena fe, que en desarrollo de la libre formación del convencimiento, dio por acreditada el juzgador de alzada.
El Tribunal encontró que se acreditó el pago de las primas de servicio, vacaciones y aportaciones a la Seguridad Social que el accionante planteó genéricamente como no reconocidas ni pagadas por la demandada, lo cual quedó desvirtuado con la probanza aportada a la actuación, en los términos en quedó consignado en la página 8 de la sentencia de Primera Instancia, puntual aspecto no atacado por el casacionista.
CONSIDERACIONES La censura acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente el artículo 65 del CST, en relación con el artículo 249 ibidem, debido a que a la terminación del contrato de trabajo el 15 de diciembre de 2008, el empleador no le pagó al demandante sus cesantías, ya que lo hizo de manera extemporánea el 4 de junio de 2010, es decir 1 año, 5 meses y 15 días, después de haber finalizado el vínculo laboral, cuando el proceso ya se encontraba en curso, pago que realizó mediante consignación de depósito judicial, por lo que actuó de mala fe al esperar que el demandante instaurara proceso ordinario laboral para proceder a cancelar las acreencias laborales adeudadas.
Sostiene que el colegiado violó las normas acusadas al no haber dado por acreditado que en la demanda se pretendió que se declarara que a la fecha de presentación de la misma no se había reconocido ni pagado las cesantías a pesar de haber sido tal hecho reconocido por la accionada al contestar la demanda, siendo ese el motivo por el que se abstuvo de condenar al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
El Tribunal después de resaltar que no era motivo de discusión la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, esto es, desde el 16 de diciembre de 1987 hasta el 15 diciembre de 2008, fundamentó su decisión de no acceder a la sanción moratoria deprecada en la demanda, al considerar que se acreditó que el empleador a la finalización del contrato de trabajo realizó todos los pagos al sistema de seguridad social, que la dotación no era procedente a la terminación del contrato, que la solicitud de salarios y prestaciones adeudadas no fijaba el periodo de deuda y que la demandada allegó comprobantes de pago de las primas de servicios y vacaciones, concluyendo que «[…] habiéndose acreditado estos pagos, tampoco habría lugar a imponer la sanción moratoria solicitada».
En lo que tiene que ver específicamente con las cesantías, dijo: En cuanto a la solicitud condena a las cesantías adeudadas durante toda la relación laboral, debe señalarse que fue el mismo demandante quien manifestó en su escrito demandatorio que para el año 2007, tenía acumulado $ 14.738.102 por concepto de cesantías, situación de además se puede verificar en el escrito de folios 44, por lo que no hay lugar a condenar a la empresa al pago de dicha prestación social, ni excedente alguno, más cuando en la demanda no se expresó un lapso exacto adeudado.
En sentencia complementaria, agregó: Con respecto a la indemnización moratoria, de la cual señala el demandante no hubo pronunciamiento, se advierte lo contrario, como quiera que en la respectiva sentencia, se concluyó que no había razón para imponer dicha sanción moratoria, como quiera que se acreditó los pagos de prestaciones y salarios, advirtiéndose además que jamás fue motivo de pronunciamiento en la apelación, la indexación de la que ahora se pretende, se complemente la sentencia. El ataque que realiza el recurrente emerge con total claridad de las pruebas acusadas, las cuales pasan a ser revisadas por la Sala.
En la demanda -presentada el 28 de mayo de 2009- acápite de las pretensiones se dice: A. DECLARATIVAS 9. «Declarar que a la fecha a mi mandante no le han sido reconocidas ni pagadas las prestaciones sociales definitivas ( Auxilio de cesantía, prima semestral proporcional, intereses a las cesantías, ni moratoria)». (Resalta la Sala). […] A. CONDENATORIAS De acuerdo a lo anterior, respetuosamente solicito al Señor Juez Condenar a la demandada a: 1.
A ordenar la restitución o reinstalación al cargo que desempeñaba mi mandante al momento del presunto despido con justa causa, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y sin solución de continuidad. […] 11. Al reconocimiento y pago de la indexación laboral, corrección monetaria o ajuste de valor de las acreencias laborales, desde el momento en que estas se hicieron exigibles, hasta el momento en que se efectúe su pago. […] DE MANERA SUBSIDIARIA DE LAS ANTERIORES, CONDENAR A LA DEMANDADA: 1.
A ordenar mi reintegro de conformidad con lo previsto en el artículo 29, parágrafo 1° de la Ley 789 de 2002. […] 11. Al reconocimiento y pago de la indexación laboral, corrección monetaria o ajuste de valor de las acreencias laborales, desde el momento en que estas se hicieron exigibles, hasta el momento en que se efectúe su pago. […] COMO PRETENSIONES ESTRICTAMENTE SUBSIDIARIAS DE LAS ANTERIORES: 1.
Al reconocimiento y pago de la indemnización legal, por despido sin justa causa. […] 3. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago a favor de mi mandante, del auxilio de cesantías e intereses de la misma, dejados de percibir, desde en (sic) inicio de la relación laboral hasta el momento del despido. 11. Al reconocimiento y pago a título de Indemnización, de un día de salario por cada día de mora, por el no pago oportuno y total de los salarios y prestaciones sociales.
De los hechos de la demanda hace referencia a los siguientes: 1. Mi mandante se vinculó laboralmente con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de diciembre de 1987 hasta el 15 de diciembre de 2008. […] 4. Mi mandante presentó ante EDITORIAL LA UNIDAD S.A., con fecha octubre 10 de 2007, solicitud de traslado de sus cesantías al FONDO NACIONAL DEL AHORRO que según certificación expedida por el Empleador con fecha septiembre 24 de 2007, para ese año tenía un acumulado de $14.738.102.00 […] 14.
Las cesantías del señor VICTOR HUGO LASSO MORENO, desde el inicio del vínculo laboral hasta su terminación permanecieron en los fondos de la EDITORIAL LA UNIDAD S.A. […] 18. Hasta la fecha, la Empresa no ha reconocido ni pagado las acreencias laborales, correspondientes a la terminación del contrato laboral. En la contestación de la demanda, la accionada respondió: a la pretensión declarativa n.° 9, «Me opongo por no ser cierta como está planteada; es cierto que no se le ha pagado el Auxilio de Cesantías ni los intereses, por causas ajenas a la voluntad de mi representada»; a la pretensión estrictamente subsidiaria n.°3, « Me allano, en relación con el Auxilio de Cesantía causado a la finalización del contrato así como a los intereses reconocidos en la liquidación final de prestaciones sociales.
Los anteriores fueron canceladas en su totalidad»; frente al hecho 4 de la demanda no se pronunció, por lo que el a quo mediante auto del 19 de abril de 2010, dispuso lo siguiente: Como quiera que el apoderado de la parte demandada no subsanó la contestación de la demanda tal como se indicó en auto que antecede, el despacho con el fin de no vulnerar el derecho a la defensa, da aplicación al artículo 18 de la ley 712 de 2001 numeral 3, que modificó el artículo 31 del C.P.L en el sentido de presumir como cierto el hecho No
4. DESE POR CONTESTADA LA DEMANDA en los DEMÁS ASPECTOS. (Negrillas de la Sala) A folio 463, obra consignación de depósitos judiciales de fecha 4 de junio de 2010, a la cuenta del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso donde funge como demandante Lasso Moreno Víctor Hugo y como demandada Editorial La Unidad, por concepto de Prestaciones Sociales, por valor de $12.400.170, realizada por Jaime Eduardo Hoyos Gutiérrez.
A folios 450 al 453, reposa acta del 8 de junio de 2010, que contiene la diligencia de interrogatorio de parte del representante legal de la demandada -el mismo que realizó la consignación a la cuenta de depósito judicial, cuatro días antes de la diligencia- en la que expresa: SEGUNDA PREGUNTA: ¿INDIQUELE AL DESPACHO cual era el régimen aplicable al demandante en materia de cesantías al momento de su despido? CONTESTÓ: Estaba en la ley anterior a la que está hoy a la actual a la que existe hoy en el país. TERCERA PREGUNTA: Diga cómo es cierto, sí o no, y yo afirmó que es cierto que el demandante solicitó en octubre 10 de 2007 el traslado de sus cesantías al FONDO NACIONAL DEL AHORRO.
CONTESTÓ: Si es cierto. CUARTA PREGUNTA: Diga cómo es cierto, sí o no, que al demandante no le fueron trasladadas sus cesantías en cuantía de $14.738.102,00 pesos al FONDO NACIONAL DEL AHORRO. CONTESTÓ. Si es cierto. […] DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que hasta la fecha al demandante no le han sido canceladas sus prestaciones sociales definitivas? CONTESTÓ: No es cierto anexo copia de la consignación del señor VICTOR HUGO LASSO en el BANCO AGRARIO a nombre del JUZGADO 17 LABORAL CIRCUITO BOGOTÁ, anexo copia de la consignación. Esto se hizo a pesar de la difícil circunstancia financiera por la que atraviesa la empresa.
De las pruebas y piezas procesales acusadas surge plenamente que el no pago de las cesantías del demandante a la finalización de la relación laboral era un hecho que dejó de estar sometido a controversia desde los albores del proceso, así lo aceptó la demandada al contestar la demanda, razón por la que, a los jueces de instancia y particularmente al sentenciador de segundo grado no le correspondía entrar a verificar lo que no era objeto de debate, motivo suficiente para casar la sentencia. Sobre el particular en la sentencia CSJ SL466-2013, reiteró la Sala lo siguiente: Planteadas así las cosas, es pertinente acotar, que tal y como lo plantea la censura, al sentenciador de segundo grado no le correspondía en este asunto entrar a verificar la condición de cónyuge de la demandante, como quiera que este puntual aspecto no era objeto de debate, y por el contrario fue un hecho aceptado por el Instituto demandado desde la contestación de la demanda inaugural.
Por ende, dicho aspecto no se constituyó en un presupuesto de las excepciones para no haberse reconocido en su momento la pensión de sobrevivientes. […] De otra parte, resulta pertinente recordar lo estatuido en la CN Art. 95-7, en cuanto al deber que tiene todo ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, lo que significa que los reparos que las partes puedan tener en el trámite de un debate, deben ser esgrimidos en las oportunidades que la ley adjetiva establece para ello, y que en materia del proceso laboral para el demandado están determinadas en la contestación de la demanda inaugural cuyos requisitos están previstos en L. 712/2001 Art. 18, que modificó el CPT y SS Art. 31.
Del mismo modo, en torno al principio de la lealtad procesal, consagrado en los artículos 25, 31 y 49 de la misma obra instrumental, ha dicho esta Corporación que no sólo la fundamental garantía del debido proceso, sino también el deber de lealtad procesal que debe existir entre las partes, obligan a que los litigantes expresen con claridad los hechos en que funden sus pretensiones cuando se actúa como demandante, o de sus excepciones, cuando al proceso se acude como demandado, para que sobre estas bases procesales claras y debidamente determinadas el juez, procediendo de manera igualmente leal con los contendientes, resuelva el conflicto de intereses jurídicos que los enfrenta, sin salirse de los términos en que se traba la relación jurídico-procesal.
Esto es, los supuestos fácticos afirmados en la demanda, sus correcciones o adiciones y las pretensiones oportunamente planteadas, y los hechos aseverados en la contestación de la demanda y los que fundamenten su defensa o las excepciones propuestas, o que resulten debidamente probados, cuando se trata de aquéllos que no requieren de proposición expresa (Sentencia CSJ, 10 de octubre de 1994, Rad. 6864). […] Por último, aprovecha la Corte para llamar la atención a jueces y tribunales sobre la obligación de decidir de manera congruente con los temas que realmente son controvertidos en los procesos laborales.
En principio, al juzgador le está vedado entrar a estudiar aquellos puntos en los que existe acuerdo entre las partes o no son materia de discusión, a menos que se advierta colusión o fraude. […] De ahí que si el demandado no discute una afirmación del actor, o un hecho, el juez laboral no podrá desconocerlos por su propia iniciativa y exigir alguna prueba determinada para corroborar su existencia, con el argumento –por ejemplo, y como sucedió en el presente caso-, de que ellos deben ser objeto de prueba calificada.
Si así lo hiciera, estaría violando los principios del debido proceso e iría en contra de la presunción de buena fe de las partes, salvo que existiera alguna duda fundada, se evidenciara una situación dolosa, ilegal o fraudulenta, o fuera necesaria la protección de derechos fundamentales, para lo cual el juez cuenta con las facultades de oficio establecidas en la legislación procesal.
Cuando los falladores de instancia se apartan de este marco profieren decisiones inobservantes del principio de congruencia, que gobierna toda sentencia judicial. El Tribunal expresamente advirtió que el contrato de trabajo y sus extremos no eran, objeto de discusión, como en efecto así es, las partes al momento de trabarse la relación jurídica procesal aceptaron que al finalizar la relación laboral no se pagaron las cesantías adeudadas al trabajador, lo que fue por demás reafirmado dentro del proceso, puesto que el despido se dio el 15 de diciembre de 2008, la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2009, y la consignación que hizo el representante legal de la demandada a la cuenta de depósitos judiciales del juzgado se produjo el 4 de junio de 2010, cuatro días antes de rendir su declaración de parte el 8 de junio de 2010, en el recibo de la consignación la misma demandada deja expresado que el concepto de la misma es el pago de Prestaciones Sociales a Víctor Hugo Lasso.
Contrario a lo anterior el Tribunal consideró que se acreditó que el empleador a la finalización del contrato de trabajo realizó todos los pagos, a pesar que las partes aceptaron en la demanda y su contestación que no se pagaron las cesantías adeudadas al demandante a la terminación del contrato laboral, de forma extraña aduce el ad quem que fue el mismo demandante quien manifestó en su escrito demandatorio que para el año 2007, tenía acumulado $ 14.738.102 por concepto de cesantías, sin que ello tenga nada que ver con la omisión por parte de la demandada en el pago de esas sumas a la finalización del contrato.
Resulta claro que el Tribunal incurrió en los protuberantes yerros que le endilga la censura cuando en contra de lo que las partes consensuaron desde el inicio del proceso y que no era materia de discusión, dio por probado el pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo. Tampoco fue objeto de discusión que el actor pidió al empleador que sus cesantías se consignaran en el Fondo Nacional del Ahorro y nunca se procedió a ello, permaneciendo en el patrimonio de la empresa aún después de haber finalizado el vínculo laboral, a lo que se suma que la demandada tenía pleno convencimiento como así lo confesó en su interrogatorio de parte que el régimen de cesantías aplicable al demandante era el de «[…] la ley anterior a la que está hoy a la actual a la que existe hoy en el país», por lo que el pago de las mismas era exigible a la terminación del vínculo laboral, y debido a ello, también se equivoca cuando le endilga al accionante indeterminación o falta de precisión en sus pretensiones.
La Corporación ha sostenido que el auxilio de cesantía es exigible al momento de la terminación del contrato de trabajo, aun cuando se liquide anualmente bajo el sistema consagrado en la Ley 50 de 1990 para poder consignarlas a un fondo, sobre el particular en la sentencia CSJ SL37745, 19 oct. 2011, se reiteró lo siguiente: […]. Al respecto, la Corte, en sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 34393, rectificó el criterio que anteriormente venía aplicando respecto del término de prescripción del auxilio de cesantía, en cuanto consideró que es exigible al momento de la terminación del contrato de trabajo, aun cuando se liquide anualmente bajo el sistema consagrado en la Ley 50 de 1990 para poder consignarlas a un fondo.
Así se dijo en la citada providencia: “Por tanto, la obligación de consignar que tiene el empleador no supone que su omisión en ese sentido haga exigible desde entonces el auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad o fracción de año en que se causó, por virtud de que la exigibilidad de esa prestación social, en estricto sentido lógico jurídico —y en ello se debe ser reiterativo—, se inicia desde la terminación del contrato de trabajo, momento en que de acuerdo con el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se insiste, surge para el empleador la obligación de entregar directamente a su ex servidor los saldos de cesantía que no haya consignado en el fondo, así como los intereses legales sobre ellos que tampoco hubiere cancelado con anterioridad.
De la demanda resulta absolutamente claro que el demandante pretendió de manera principal que se condenara a su empleador a que lo reintegrara al cargo que desempeñaba al momento del despido, por no habérsele comunicado en esa data el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad, acertadamente no se accedió a lo pretendido y en atención a las pretensiones estrictamente subsidiarias se condenó a la indemnización por despido sin justa causa, siendo así, lo que correspondía era abordar de fondo la pretensión consecuencial a la condena impartida, formulada así: «11.
Al reconocimiento y pago a título de Indemnización, de un día de salario por cada día de mora, por el no pago oportuno y total de los salarios y prestaciones sociales», que soportó en los siguientes hechos aceptados por la demandada: «14. Las cesantías del señor VICTOR HUGO LASSO MORENO, desde el inicio del vínculo laboral hasta su terminación permanecieron en los fondos de la EDITORIAL LA UNIDAD S.A.», y, «18.
Hasta la fecha, la Empresa no ha reconocido ni pagado las acreencias laborales, correspondientes a la terminación del contrato laboral». A la terminación de la relación laboral el empleador debió cancelar los saldos existentes de cesantías a favor del trabajador, «[…] desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. […]».
(CSJ SL35603, 1 feb. 2011), en igual sentido la sentencia CSJ SL27786, 26 sep. 2006, en la que se expresó: «Si dichos saldos no se pagan al momento del rompimiento del vínculo laboral, se genera la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. T., salvo que se haya actuado de buena fe, pues esta norma se refiere, en general, a "los salarios y prestaciones debidas", de donde deben entenderse incluidos los saldos de cesantía causados y no pagados, por culpa del empleador».
Precisado lo anterior, lo que correspondía al juez de apelaciones era abordar el estudio de la conducta del empleador conforme a las circunstancias particulares del caso, y como quiera que el Tribunal confirmó en su totalidad el fallo apelado haciendo suyas las consideraciones del a quo para declarar la injusticia del despido, debieron ser ellas el punto de partida para calificar el obrar de la accionada, si compartió con el juez de primera instancia que el empleador no probó «[…] los hechos que se le endilgan a ex trabajador en la carta de despido, pues los testigos lejos de corroborar lo enunciado por la demandada, dan cuenta del buen desempeño que tuvo el actor en el cumplimiento de sus funciones», lo que lógicamente se infiere de ello, es que ese comportamiento no es indicativo de un actuar desprovisto de temeridad y malicia, el que se aduzca una causal inexistente para finiquitar la relación laboral de un trabajador que ha aportado su fuerza de trabajo a la empresa por 21 años, al que todos reconocen por el buen desempeño de sus funciones, no es una conducta que se acompase con los postulados de la buena fe.
Encuentra la Sala que es reprochable, como sostiene el recurrente, que se haya recurrido al despido injusto del actor y encima de ello, se le prive de los emolumentos a que tenía derecho conforme a la ley, lo menos que se puede esperar del empleador que actúa probamente es que al terminar la relación laboral, provea los recursos que su decisión demanda, pero esto no fue lo que sucedió, a pesar que tenía plena conciencia del crédito, el trabajador tendió puentes para buscar una solución, hasta el punto que le facilitó una salida amigable a la empresa mediante la conciliación ante la autoridad administrativa, encontrando como respuesta una actitud displicente en la demandada, que no le dejó otro camino que acudir a la jurisdicción para hacer valer su derecho, y a pesar que su contraparte siempre fue consciente que debía sus cesantías, no fue sino después de un año y medio del despido que las pagó dentro del proceso, precisamente cuatro días antes de comparecer su representante legal a rendir su interrogatorio de parte.
La mala fe con que actuó la demandada es evidente, por lo que debió condenarse a la sanción deprecada por el actor, consecuencial a la subsidiaria del despido sin justa causa, por lo que se casara la sentencia enjuiciada en cuanto confirmó la absolución por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, advirtiendo que el salario a tener en cuenta para fijarla será el mínimo, toda vez que el Tribunal determinó que este fue el percibido por el actor, sin que ese tópico haya sido objeto de inconformidad por el recurrente.
En efecto dijo el ad quem lo siguiente: Ahora bien, en cuanto al monto de la indemnización por despido injusto, consideró el apelante que debe estimarse un valor mayor al fulminado en primera instancia, como quiera que se acreditó un salario más alto que el mínimo, sin embargo, se aprecia que en los últimos años el actor percibió un salario mínimo tal y como se puede apreciar en los comprobantes de pago de nómina (125 a 162) y los reportes de semanas cotizadas (478 y 479), por lo que la respectiva indemnización se debió calcular con el mínimo del año 2008 y teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 64 del C.S.T., que fue justamente lo que hizo el juez de primera instancia, por lo que se confirmará la decisión en ese sentido».
Por las razones expuestas el cargo prospera. Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, es pertinente señalar, que el actor se vinculó con la demandada 16 de diciembre de 1987 hasta el 15 diciembre de 2008, de lo que resulta que le era aplicable el régimen de cesantías retroactivas, lo que no discuten las partes, siendo así, según lo ordena el artículo 249 del CST el empleador estaba obligado a pagar al demandante al «[…] terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracción de año».
Lo que se pretende en esta sede es que «se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá, […] condenando a la demandada al reconocimiento y pago a título de indemnización, de un día de salario por cada día de mora, por el no pago oportuno y total de los salarios y prestaciones sociales […]», a lo cual se limita la competencia de la Sala como Tribunal de instancia. El contrato de trabajo finalizó el 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual debió la empresa cancelar las cesantías adeudadas al trabajador, lo cual sólo vino a producirse el 4 de junio de 2010, es decir 1 año, 5 meses y 23 días, después (f.° 463), encontrándose en curso el presente proceso.
Está claro que no pueden ser de recibo las inconformidades expuestas por el apoderado del actor en su apelación en relación con la liquidación de las cesantías con base en el régimen anterior debió hacerse «[…] teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de labores, mencionado en el numeral 3° del presente recurso […]», pues, por las razones esgrimidas en casación el salario devengado por el demandante, era el correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2008, que correspondía a la suma de $781.242.00 mensuales y $26.041,40 diarios.
El retardo en el pago de las cesantías fue de 533 días, por lo que la indemnización corresponde a la suma de $13.880.066,20. Costas en las instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que VÍCTOR HUGO LASSO MORENO instauró contra EDITORIAL LA UNIDAD S.A., en cuanto confirmó la absolución por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
NO LA CASA en lo demás. En instancia,
RESUELVE
CONDENAR a EDITORIAL LA UNIDAD S.A. a pagar por lo que a la indemnización moratoria corresponde, la suma de $13.880.066,20. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00