Radicación n.° 66761 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5280-2019 Radicación n.° 66761 Acta 40 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso adelantado en su contra por ADOLFO REYES ARAUJO.
I.
ANTECEDENTES Adolfo Reyes Araujo interpuso demanda contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, (en adelante Electricaribe), con el fin de que se declarara el reajuste de las mesadas pensionales reconocidas por la empresa desde 2008, y se condenara al pago de los valores obtenidos por efecto de dichas reliquidaciones, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que trabajó para la Electrificadora del Atlántico, desde el 3 de julio de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2007; que el 16 de agosto de 1998 se hizo efectiva una sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico y Electricaribe; y que desde el mes de diciembre de 2007 disfruta de una pensión de jubilación convencional.
Relató que en 2008 la mesada pensional era $1.602.455.oo y el reajuste fue del 6,40%; en 2009, de $1.709.339.oo y el reajuste del 7,33%; para el 2010, de $1.726.432.oo y del 3,60%; y en el 2011, de $1.763.896.oo y del 2,17%. Manifestó que como el valor de su pensión en el periodo comprendido entre 2008 y 2011 no superó los 5 salarios mínimos y que era miembro activo del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia « sintraelecol », seccional Atlántico, tenía derecho al ajuste reclamado.
El demandante puso de presente que, a pesar de haber tenido lugar y efecto la sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico y Electricaribe, esta última no efectuó el reajuste de la primera mesada pensional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiente al 8,60% para el 2008, el 7,33% para el año 2009, el 8,60% para el año 2010, el 12,83% para el año 2011 y así sucesivamente.
Electricaribe contestó oponiéndose a las pretensiones, manifestando que no eran procedentes en la medida en que carecían de sustento jurídico pues no había lugar al pago de suma derivada de reajuste pensional. Negó el carácter « convencional » de la pensión, a partir de la naturaleza « voluntaria » derivada de su reconocimiento por vía de una conciliación en la que se acordó, además, que los reajustes de la prestación se efectuaría conforme lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Electricaribe y sintraelecol el 5 de mayo de 2006.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 21 de marzo de 2012, condenó a la demandada «[…] a reconocer y pagar al señor ADOLFO REYES ARAÚJO las diferencias retroactivas porcentuales sobre el monto de su mesada pensional aplicado el contenido de la Ley 4ta de 1976, causados a partir del mes de abril de 2008 hasta la fecha que persista su causación » y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con ocasión de la apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, confirmó la decisión del Juzgado. En sustento de su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver determinar si el señor Reyes Araujo era beneficario del reajuste pensional previsto en la Ley 4 de 1976, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa.
Como hecho indiscutible, el Tribunal resaltó la manifestación hecha por Electricaribe en la comunicación del 30 de junio de 2009, en el folio 103 del expediente, en la que se le informó al trabajador sobre el reconocimiento de la pensión convencional. Resaltó el Tribunal que dicho documento fue aportado por Electricaribe, de lo que dedujo la aceptación de su contenido.
Posteriormente puso de presente que en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1983 – 1984, vista a folios 31 a 44, se estableció en el parágrafo 1º del artículo 2º, que « Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la electrificaroda del Atlántico S.A. o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia ».
Con este fundamento, el Tribunal resaltó el alcance de la expresión « […] sin consideración a su vigencia », y afirmó que su alcance había sido suficientemene decantado por la jurisprudencia de esta Sala. Al efecto, citó las sentencias CSJ SL radicado 24768 (sin señalar su fecha), CSJ SL 19 septiembre 2006, radicado 29288, CSJ SL 20 mayo 2009, radicado 35653.
De este modo, el Tribunal determinó que el señor Reyes Araujo era beneficiario del reajuste pensional previsto en la Ley 4ª de 1976. En cuanto a la prescripción, el Tribunal conisderó que esta procedía respecto de las mesadas y reajustes que no se reclamaran dentro de los 3 años siguientes a su causación, de modo que en el caso, la figura operaba respecto de los derechos causados con anterioridad al 5 de abril de 2008.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos presentados y bajo los supuestos propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, la recurrente estableció como alcance de la impugnación, que se […] CASE TOTALMENTE la sentencia acusada.
Anulada así la decisión, se pide a la Sala que constituida en juez de segunda instancia, revoque la totalidad del fallo proferido por el a quo, disponiendo que, en su lugar se absuelva a mi mandante de las pretensiones allí recogidas, imponiendo las costas de ambas instancias al actor. Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, y que se pasan a resolver en el orden propuesto.
VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 66 A del CPTSS, 57 de la Ley Segunda de 1984, vulneraciones adjetivas que constituyeron el vehículo para la aplicación indebida del art. 467 del CST y el parágrafo 3º del artículo primero de la Ley cuarta de 1976, en relación con la violación directa, infracción directa, de los artículos 15 y 467 del CST, los artículos 1º de la Ley 640 de 2001, 64, 65 y 66, los tres últimos de la Ley 446 de 1998; artículos 1508 y 1741 del CC.
Como errores de hecho, le imputó a la sentencia del Tribunal los siguientes: 1. No tener por demostrado, estándolo, que mi procurada sentó como parte de los puntos de la alzada, la manifestación de tratarse la pensión percibida por el demandante de una voluntaria, integrante de una fórmula conciliatoria adoptada entre los contendientes. 2.
No tener por demostrado, pese a estarlo, que mi mandante invocó expresamente, a manera de integrante de la sustentación de la impugnación vertical, que el esquema de reajustes pensionales aplicables a la acreencia periódica del demandantefueron (sic) señalados en el acuerdo conciliatorio que dio origen a dicha prestación. 3. No entender acreditado, contra la evidencia, que mi mandante incluyó entre las razones de la apelación, la aplicación al demandante de un esquema de reajustes pensionales diferente al derivado de la norma convencional alegada por el accionante y aceptada por el Tribunal. 4.
Tener por demostrado el ad quem, sin estarlo, que las razones de la apelación propuesta por mi mandante contra el fallo original, son las que anotó bajo el título “RECURSO DE APELACIÓN – FUNDAMENTOS”, a folio 249 del cuaderno de la actividad procesal en las instancias. 5. No tener demostrado, pese a así aparecer en los autos, que mi representada estableció como argumento subsidiario de los primeramente anotados en la impugnación vertical, que el alcance y sentido de la Ley Cuarta de 1976, no aparejaba un tope mínimo pensional del 15% para aumentos predicables de la pensión del demandante. 6.
No tener por demostrado, estándolo, que la pensión percibida por el demandante y a cargo de mi representada, era inicialmente una voluntaria, integrante de una fórmula de conciliación pactada entre uno y otro litigante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la acreencia pensional atendida por mi mandante en favor del actor, fue, desde su propia concepción, una de naturaleza convencional. 8.
No tener por demostrado, estándolo, que en el mismo negocio jurídico que originó la señalada prestación, los aquí contendientes establecieron las reglas a las que se sujetarían los eventuales aumentos pensionales anuales de dicha acreencia. 9. Tener por demostrado, sin estarlo, que el régimen de los aumentos pensionales aplicables al demandante, entre el primero de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, sería el derivado de la aplicación de la convención colectiva de trabajo pactada en agosto de 1983, teniendo como signataria a Electrificadora del Atlántico S.A. Como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, identificó «[…] exclusivamente la interposición y sustentación de la apelación contra la sentencia inicial, formulada por mi mandante ».
Y como pruebas no apreciadas, se refirió a las siguientes: 1. Acta del acuerdo conciliatorio celebrado entre el accionante y la empresa, el 3 de diciembre de 2007, ante el inspector de trabajo y seguridad social del entonces Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Atlántico (folios 99 a 102). 2. Acuerdo convencional del 5 de mayo de 2006, pactado entre la organización Sintraelecol y la empresa, con constancia de depósito efectuado inicialmente ante la Dirección Territorial de Atlántico del Ministerio de la Protección Social (folio 39).
En soporte del cargo, manifestó que, considerando la sustentación del recurso de apelación, el Tribunal tergiversó su contenido y su alcance, toda vez que se afirmó que la pensión concedida no era convencional, sino una causada por la voluntad de las partes, cuyo ajuste quedaba sometido a lo acordado en el acta de conciliación que es la fuente de la prestación reconocida al señor Reyes Araujo.
En ese sentido, consideró que la aplicación de la Ley 4ª de 1976 no implicaba, como lo dispuso el Tribunal, un reajuste en la pensión de por lo menos el 15% anual. En adición a la inadecuada interpretación del recurso de apelación, el Tribunal incurrió en el error de no haber « […] estimado probatoriamente » el acta de conciliación del 3 de diciembre de 2007, y que tal circunstancia implicó entender que la pensión del señor Reyes Araujo era una convencional cuando en realidad fue de carácter voluntario.
VII. CONSIDERACIONES El recurrente atacó la sentencia del Tribunal por una simultánea aplicación indebida y una infracción directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que en principio hace improcedente el cargo. Sin embargo, dado que se alega un presunto error de valoración del recurso de apelación impetrado por la recurrente, en función de la regla de congruencia prevista por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a partir de ese precepto se analiza el cargo.
Y siendo así, debe decirse que el cargo es inviable, puesto que, contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, el Tribunal actuó en plena congruencia con la apelación formulada, y resolvió en consecuencia. Lo hizo, en la medida en que encontró demostrado que la pensión que le fuera reconocida al señor Reyes Araujo era una pensión convencional, y no una « voluntaria » como lo afirmó la demandada desde el mismo acto de contestación. El Tribunal acertó en su análisis y decisión, puesto que, conforme con el documento a folio 103 del expediente, no cabe duda de que la prestación reconocida es una convencional.
En dicho documento, fechado el 30 de junio de 2009 y dirigido al señor Reyes Araujo, se lee: Hechos: 1. El señor Reyes Araujo identificado con c.c. […] nació el 20 de noviembre de 1952. 2. Ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora del Atlántico con contrato de trabajo a término indefinido desde el 03 de julio de 1986. 3. Se encuentra dentro de los trabajadores incluidos en el convenio de sustitución patronal firmado por la Electrificadora del Atlántico en liquidación y Electricaribe S.A. E.S.P. 4.
Continuó prestando sus servicios hasta el 30 de noviembre de 2007, desempeñando como última ocupación Brigadista Operación Local. 5. Mediante Acta de Conciliación Nº 11257 de fecha 03 de diciembre de 2007 suscrita entre usted y la empresa, se le otorgó pensión voluntaria desde el 01 de diciembre de 2007 hasta la fecha en la cual cumpla con los requisitos para obtener pensión convencional.
Según el artículo duodécimo de la Convención colectiva de Trabajo 1992-1993, celebrada entre la Electrificadora del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Atlántico, y el artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de Septiembre de 2003, ente la Electrificadora del Caribe (Electricaribe S.A. E.S.P.) y el Sindicato de la Electricidad de Colombia (Sintralelecol), usted cumple con los requisitos de edad y tiempo establecidos a partir del 03 de Julio de 2009.
Por lo anterior, cordialmente le comunico que la empresa ha decidido otorgarle la Pensión Convencional a partir del 03 de julio de 2009 […] […] En lo no convenido en la Convención Colectiva, esta pensión se regulará por lo establecido en la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo No. 001 de 2005 o las Leyes y reglamentos que la modifiquen o reemplacen.
Este documento, medio de prueba que constituyó el soporte de la decisión del Tribunal y, por lo mismo es su pilar fundamental, no fue atacado por la recurrente, ni siquiera mencionado en su argumentación. Así las cosas, los razonamientos formulados por la recurrente se tornan infundados, de tal modo que el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía directa, […] modalidad de interpretación errónea, el parágrafo 3º del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, incisos primero a cuarto, parágrafos 1º y 2º del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del CST; también directamente, modalidad de infracción directa, de los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida, finalmente, asimismo en la llamada vía directa, el artículo 14 de la Ley 100 de 1994.
En sustento del cargo, manifestó lo siguiente: Se pone de presente inicialmente que este ataque, en lo que toca a la temática de los reajustes aplicables a la pensión del demandante entre los años 2008 y 2012 tiene naturaleza subsidiaria y principal, para los años siguientes. Se anuncia, además, para tales efectos, la conformidad de mi cliente con los juicios de orden fáctico sentados por el ad quem.
En tal orden de ideas, se anota que no amerita discusión el sentido ofrecido por la estipulación extralegal en la que soporta el Tribunal el fallo -parágrafo primero del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo de 1983 celebrada por Electrificadora del Atlántico S.A. (folios 31 a 44)-. En cuanto a la misma hace perdurar los beneficios previstos en la Ley Cuarta de 1976 para pensionados de mi representada como el accionante.
Tampoco se enfrenta aquí al demandante de la referida cláusula negocial. Se destaca y reconoce también como aserto válido tenido por el juez colegiado, el que tales beneficios incluirían prima facie la temática de reajustes pensionales anuales previstos en la dicha ley, apoyándose en la reproducción del pensamiento de la Corte plasmado en las sentencias proferidas en el marco de las radicaciones 29288 y 3565 (folios 251 y 252), cuyas enseñanzas tampoco se abordan en este ataque, por cuanto, ya se verá, no resultan atinentes.
Teniendo como premisas los enunciados en inferencias precedentes y habiendo leído el parágrafo 3º conjuntamente con el resto del artículo primero de la señalada ley, el juez de apelación concluyó que dicho parágrafo sería una suerte de tope mínimo (15%) de los aumentos aplicados a las pensiones. Tal entendimiento es el que subyace a la manera como quedaron configuradas las condenas confirmadas por el ad quem, que impusieron precisamente la nivelación de los montos y reajustes históricamente percibidos y practicados al demandante, precisamente a tal límite del 15%.
Dicho esto, la recurrente se concentró en explicar el modo cómo, en su entender, el Tribunal incurrió en el error de haber seleccionado y aplicado el parágrafo 3º del artículo primero de la ley 4º de 1976 para establecer el reajuste mínimo de la pensión del señor Reyes Araujo, cuando debió haber tenido en cuenta los « […] cuatro primeros incisos » del referido artículo, que de hecho se refieren a supuestos distintos y cuentan con reglamentaciones el Decreto 732 de 1976 y al parágrafo del Decreto 958 de 1984.
Consecuente con su argumentación, la recurrente dijo que Se equivocó así ostensiblemente el Tribunal, al establecer el sentido del parágrafo tercero del artículo primero de la multicitada Ley Cuarta de 1976: de haber verificado las condiciones del tope porcentual de un 15% -referido por el propio precepto como “el aumento de que trata este artículo”- habría arribado a la conclusión de que tal limitante correspondía exclusivamente al aumento de naturaleza mixta, previsto y establecido de acuerdo a sus cuatro primeros incisos reglamentado además por los decretos atrás relievados; no a uno general de cualquier pensión en nuestro país, aún en tiempos de la vigencia real de dicha ley.
El yerro hermenéutico evidenciado devino vital para la manera como se desató el recurso vertical. De haber entendido rectamente el tribunal el sentido del parágrafo tercero tantas veces mencionado y los cuatro primeros incisos del artículo 1º de la Ley cuarta de 1976, no habría podido concebir como cubiertos por el límite mínimo del 15%, aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada – ya derogada, además- por dichos primeros cuatro incisos y parágrafo 3º, más los atrás citados decretos reglamentarios de dicha ley: es decir, los legales efectuados por mi mandante a la acreencia periódica percibida por el demandante; menos le habría exigido judicialmente a Electricaribe SA ESP que se acomodaran los segundos aumentos a dichos condicionamientos, como a la postre quedó plasmado en la sentencia ahora atacada, al confirmar la condena que en tal línea profiriera el a quo.
Se refirió también a la improcedencia de la interpretación que hizo el Tribunal de lo previsto por el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, pues no distinguió los diferentes supuestos de los incisos y dio una aplicación general a la disposición referida. Por último, manifestó que el error pudo haberse evitado si la segunda instancia hubiese « […] leído con esmero » el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, […] por cuanto de haberlo hecho, habría concluido que, frente a tal característica -no aplicación durante el año calendario siguiente a la fecha de causación de la acreencia- desde ningún punto de vista podría haberse empleado dicha (sic) artículo, sin excluir su parágrafo tercero, al amparo de lo dispuesto por el artículo 21 del CST: resulta ser una menos favorable a los intereses del pensionado, en comparación con el artículo 14 de la ley 100 de 1993, que prevé reajustes pensionales “anualmente, de oficio, el primero de enero de cada año”, sin exclusión alguna.
Dado que como reza el dicho artículo 21 del CST, la norma más conveniente a los intereses del trabajador o pensionado “debe aplicarse en su integridad”, eso es, plenamente o sin excepciones -incluyendo de índole temporal-, la única prevalente desde el inicio de la relación pensional resultaba ser el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Cometió entonces desde esta perspectiva un yerro hermenéutico el tribunal, vital para el desate de la alzada: el artículo primero de la Ley Cuarta de 1976 y sus integrantes resultaban ser una preceptiva en abstracto menos benigna a los intereses del demandante, por lo que su aplicación y efectos, debieron ser descartados y de ninguna manera extendidos a tal accionante.
IX. CONSIDERACIONES A pesar de la formulación inadecuada de los motivos de casación, que contraviene lo dispuesto por el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se asume que el ataque formulado contra la decisión del Tribunal consiste en la aplicación indebida del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, para efectos de efectuar el reajuste de la pensión convencional del señor Reyes Araujo.
Ahora bien, y teniendo en cuenta que el recurrente formuló su ataque por la vía directa, debe asumirse que compartió los fundamentos fácticos de la decisión del Tribunal, siendo el fundamental el reconocimiento de una pensión convencional, cuyos reajustes se efectuarían conforme con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que sirve de base para la causación de la prestación en cuestión. Siendo así las cosas, el cargo no es viable, por las razones que se exponen a continuación. En cuanto al reajuste pensional, esta Corte ha determinado que, en casos como el que se analiza, en el que Electricaribe concurre como demandada, se ha establecido que uno de los « derechos » que conservan los beneficiarios de las pensiones convencionales a cargo de Electricaribe es el de obtener el reajuste de la mesada pensional conforme con lo previsto por el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4º de 1976.
Este criterio, que se reitera, ha sido expuesto en la sentencia CSJ SL3933-2018, en un proceso iniciado contra la misma entidad se dijo lo siguiente: Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem. Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver.
En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4ª de 1976». Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.º ibidem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra.
Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto. Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).
Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: (…) “[S]e dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.
De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.
Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.
En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.
Así, el problema que planteaba el recurrente en el segundo cargo se dirigía a demostrar la aplicación indebida del artículo 3º de la Ley 4 de 1976, lo cual como se evidenció no es cierto, en tanto la disposición reguló el asunto en su integridad, y no distinguiendo entre parágrafos, como se propuso. Siendo entonces una situación similar, respecto de la cual ya existe una posición jurisprudencial suficientemente decantada, deberá concluirse que el cargo es infundado y por lo tanto no prospera.
Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ADOLFO REYES ARAUJO, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE.
Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00