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SL5280-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1352 de 2013Decreto 656 de 1994Ley 019 de 2012Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 19 de 2012Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76993 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL5280-2018 Radicación n.° 76993 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral promovido por HELENA SOLANO VALENCIA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, Helena Solano Valencia demandó a la sociedad recurrente para que fuera condenada a reconocerle y pagarle, a partir de la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, el 26 de diciembre de 2011, la pensión de invalidez “a que tiene derecho”, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó a la sociedad demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 1 de octubre de 2002; que padece de “condromalacia de la rótula M224, luxación recidivante de la rótula (M220), diabetes mellitus no insulinodependiente con otras complicaciones especificadas (N319), síndrome del seno enfermo (I495) y presencia de marcapasos cardiaco (Z950)”; que solicitó a la Junta Regional del Magdalena la calificación de su estado de invalidez, esto es, lo relativo al origen, el porcentaje y la fecha de estructuración; que la mentada entidad mediante dictamen No. 295413 del 1 de agosto de 2013 le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 63.07%, de origen común, con fecha de estructuración el 26 de diciembre de 2011; que dicho dictamen fue notificado a la sociedad demandada, quien no presentó recurso alguno en su contra; y que a la fecha de estructuración de su invalidez contaba con más de 580 semanas cotizadas, 156 dentro de los tres años inmediatamente anteriores al estado de invalidez.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones, por cuanto « la actora no presentó solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral ante AFP HORIZONTE con el fin de que se remitiera su caso a la Compañía MAPFRE con la cual se tiene contratado el seguro previsional de los afiliados al Fondo…, con el objeto de que la aseguradora con base en la historia clínica de la actora, efectuara el análisis y posterior determinación de la pérdida de capacidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005…, por lo que el dictamen aportado como prueba no es oponible ».

En cuanto a los hechos, entre otros, admitió que « el 09 de agosto de 2013, AFP HORIZONTE recibió notificación sobre la valoración de la actora de pérdida de capacidad laboral y origen ». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa para pedir, buena fe, “falta de controversia al no existir reclamación pensional”, prescripción y la innominada.

Asimismo, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., dada la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes contratada con la mentada aseguradora para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o sobrevivencia de sus afiliados; llamamiento que fue aceptado por el juzgador de primer grado a través de providencia del 31 de julio de 2014.

La sociedad llamada en garantía también se opuso a las pretensiones alegando en su favor que la AFP Horizonte había incumplido su deber legal de avisarle de proceso calificatorio alguno sobre el estado de invalidez de la demandante. Sobre los hechos, expresó que no le constaban y que se atenía a lo que se demostrara en el trámite. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de abril de 2015, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de invalidez solicitada a partir del 26 de diciembre de 2011 “en cuantía inicial de $1.735.587”, con un retroactivo pensional por valor de $81.288.101, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

A la llamada en garantía, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., la condenó a “asumir la suma adicional que se requiera para pagarle a Helena Solano Valencia”, la prestación pensional “reconocida en esta sentencia”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 26 de octubre de 2016, revocó el numeral 6 de la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la sociedad demandada “de la condena impuesta por concepto de interés (sic) moratorios”.

Confirmó “en todo lo demás” la sentencia del a quo, y fijó las costas a cargo de la demandada y la llamada en garantía. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de fecha 13 de febrero de 2015, encaminado a que “se decrete la prueba pericial en razón (sic) que el dictamen mediante el cual se pretende sea reconocida y pagada la pensión de invalidez a la accionante nunca se puso en conocimiento de la misma”, efectuó las siguientes consideraciones: En primer lugar, manifestó que según reiterada jurisprudencia constitucional, la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tiene toda persona, y que cobra especial importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales tales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital “en la medida que permite establecer a qué tipo de prestación tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral o por causa de origen común”.

Enseguida, transcribió apartes del Decreto 1352 de 2013, y puntualizó que su artículo 41, consagra la forma en que se debe notificar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. En segundo lugar, adujo que militaba en los folios 14 a 21, el dictamen No. 295413 del 1 de agosto de 2013, mediante el cual se le otorgó a la accionante una pérdida de capacidad laboral “de origen común” del 63.07%, con fecha de estructuración el 26 de diciembre de 2011; y la constancia de ejecutoria del mismo.

Precisó que el mentado dictamen fue solicitado y cancelado por la misma demandante, y notificado a la AFP demandada el 13 de agosto de 2013, según la documental visible de folios 564 a 571, por lo que, consideró: “no se ve como sea aceptable la pretensión del apoderado recurrente el cual en vez de dar claridad al asunto lo que intentó fue conllevar a esta colegiatura a que incurriera (sic) un error”.

En tal perspectiva, exhortó al apoderado de la sociedad recurrente a “observar las documentales que son aportadas con la contestación de la demandada”, puesto que la notificación del dictamen, advirtió, “está probado por la propia entidad demandada”. En tercer lugar, expresó que, si en gracia de discusión, se asumiera que no existe constancia de la mentada notificación, la prueba pericial solicitada por la demandada tampoco tendría vocación de prosperidad de conformidad con lo establecido en los artículos 1 (numeral 3) y 14 (numeral 2) del Decreto 1352 de 2013, que establece las funciones exclusivas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.

Así las cosas, frente a este puntual aspecto, concluyó que: “No se ve como sea aceptable la pretensión del recurrente en el sentido de que la prueba solicitada sea dirimida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Como la juzgadora de primera instancia negó la prueba solicitada se confirma tal decisión”. A continuación, el Tribunal procedió a estudiar el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia. Centró el problema jurídico en determinar i) “si el dictamen de pérdida de capacidad laboral mediante el cual se estableció al accionante un porcentaje de la misma le fue notificado al ente demandado; ii) s i es procedente la condena por concepto de costas procesales e intereses moratorios.

En caso afirmativo a partir de qué fecha se deben reconocer estos intereses”, y iii) si se debe absolver a la llamada en garantía del pago de la condena impuesta. Como fundamentos legales y jurisprudenciales de su decisión, refirió los siguientes: i) artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ii) artículo 19 del Decreto 656 de 1994, iii) artículo 365 del Código General del Proceso, y iv) sentencia T-613 del 5 de agosto de 2010.

A su turno, como presupuestos fácticos señaló: i) la fecha de nacimiento de la demandante (folio 9); ii) la data de afiliación a la AFP demandada (folios 10 a 13); iii) sus múltiples padecimientos o enfermedades (diabetes, artrosis de rodilla, marcapasos definitivo y síndrome del seno enfermo); iv) el deterioro de su estado de salud conforme la historia clínica y los resultados de laboratorio (folios 37 a 520); v) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, dictaminados por la Junta Regional del Magdalena mediante dictamen del 1 de agosto de 2013 (folios 14 a 17); vi) la notificación personal del referido dictamen a la demandada el día 13 de agosto de 2013 (folios 565 a 567), notificado también por edicto el 14 del mismo mes y año (folio 533 a 535); y vii) la falta de interposición de recurso alguno en su contra (folio 20).

Frente al argumento relativo a que el dictamen no le fue notificado a la demandada, indicó que “no es de consideración pues esta observación ya fue resuelta con el recurso de apelación del auto”. En cuanto al reproche del ente demandado consistente en que no hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios por no existir solicitud del derecho reclamado, el Tribunal aludió a la jurisprudencia que sobre la materia ha proferido esta Corporación, y al respecto, señaló que, efectivamente la actora no presentó reclamación alguna, sino que “esta se hace con la demanda que dio origen al presente proceso”, por lo que, como el reconocimiento se hizo en la sentencia “y no se puede decir que ha habido incumplimiento por parte de la demandada”, no procedía ninguna condena por este concepto.

En lo que tiene que ver con el argumento esgrimido por la llamada en garantía, en el sentido de solicitar su absolución “de la condena impuesta” dado el incumplimiento por parte del ente demandado del numeral 6.4 de la póliza contratada “al no dar aviso del inicio del proceso calificatorio de pérdida de capacidad laboral o dictamen en firme”, el Tribunal consideró que como la copia de las condiciones generales de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes contratada y anexada como prueba, no indica quién es el tomador amparado o la fecha de ejecución de la misma “no tendrá validez alguna”, confirmando la decisión del a quo en ese sentido.

Remató en que “Una vez la persona reúne los requisitos para adquirir la pensión no puede verse sometida a trabas administrativas innecesarias para obtener su reconocimiento”. En sustento de lo cual, citó apartes de la sentencia T-613 de la Corte Constitucional. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó en todo lo demás las condenas […]”, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y en su lugar, absuelva “a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas” como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que enseguida pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “de los artículos 41 Ley 100 de 1993 modificado por el art. 142 Decreto Ley 19 de 2012, 42 y 43 Ley 100 de 1993, art. 18 Ley 1562 de 2012, que le llevó a infringir directamente el art. 1 Ley 860 de 2003, 70 Ley 100 de 1993 y el artículo 27 Código Civil”.

En la demostración del cargo, expone textualmente que “lo que se discute y es motivo de discrepancia con la decisión del Ad quem, es que habiéndose probado que cuando mi representada el pasado 16 de julio de 2013 le comunicó a la demandante que para tener derecho a la prestación debía primero solicitar una valoración de pérdida de capacidad laboral, toda vez que como también lo tuvo por probado el Ad quem, la demandante nunca solicitó al Fondo de Pensiones demandado tal valoración, le dio total validez al dictamen emitido por la Junta Regional del Magdalena, sin considerar que mi representada no fue ni parte de ese procedimiento de calificación ni notificada de tal dictamen, y confirmó la decisión del A quo”.

Dice que el Tribunal “dejó de lado que el artículo 41 (sic) Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012 establece unas reglas sustanciales para determinar el estado de invalidez de un afiliado, donde precisamente se dispone que corresponde a las entidades administradoras del sistema integral de seguridad social como COLPENSIONES, los fondos de pensiones, la ARL, la aseguradora previsional y la EPS donde se encuentre afiliado el solicitante, en una primera oportunidad, determinar la pérdida de capacidad laboral y, si (sic) en caso de que el interesado no estuviese de acuerdo, deberá manifestarlo dentro del término de 10 días siguientes a la entidad calificado (sic), para que lo envíe a la junta regional respectiva, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional por los partícipes en tal procedimiento de calificación”.

En ese sentido, disiente de la decisión adoptada por el ad quem de convalidar la calificación emitida por la Junta Regional del Magdalena, pues, advierte que con ello, se pretermitió el procedimiento previsto en “las normas estimadas como violadas”. También sostiene que la norma vigente para la fecha en que se declaró el estado de invalidez de la demandante, lo era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y que como dicha disposición no fue aplicada por el Tribunal, “forzoso resulta concluir que fue infringida directamente”.

Anota que la sentencia recurrida desconoce la regla de financiación del Sistema General de Pensiones, en especial, la de la prestación de invalidez del RAIS, que conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, se financia “en parte” con la suma adicional a cargo de la aseguradora previsional. Como sustento de lo anterior, reproduce fragmentos de la sentencia de esta Sala de la Corte, del 22 de abril de 2008, radicación 32.392.

Por último, aduce que “no puede el juez individual o colegiado otorgar prestaciones pensionales dentro del sistema general de pensiones en contravía de disposiciones vigentes que rompen los principios de unidad e integralidad del Sistema, puesto que los dispensadores de justicia, no pueden desconocer ni modificar la voluntad legislativa con argumentos que se sustentan en criterios subjetivos que conlleva la inaplicación de la norma vigente que regula la prestación pensional, so pretexto de tener por probado el estado de invalidez pretermitiendo lo expuesto en las disposiciones estimadas como violadas, en detrimento de lo legal sobre el cual está montado un sistema pensional como el vigente en Colombia”.

RÉPLICA La opositora le achaca al cargo múltiples defectos técnicos, por lo que considera que el recurso extraordinario no tiene vocación de prosperidad. En efecto, sostiene que pese a que el cargo está orientado por la vía directa, la inconformidad del recurrente se contrae “en definitiva, a que se dio por probado, sin estarlo, que el Fondo de Pensiones administrado por Porvenir S.A. no fue parte del procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la actora: ni notificada de tal dictamen […] Y a tener por probado, sin estarlo, el estado de invalidez de la demandante”.

Bajo ese contexto, alega que la sociedad recurrente debió demandar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, “señalando que en el juicio no había prueba del estado de invalidez de la actora ni de que Porvenir había sido notificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena de la pérdida de capacidad laboral que tal entidad le dictaminó, señalando las pruebas calificadas dejadas de apreciar y las ignoradas de las que habría concluido la inexistencia de tal estado para revocar la condena y absolver a la administradora de pensiones demandada”.

Agrega que las normas enlistadas en el cargo como “supuestamente violadas” no son sustantivas sino procedimentales, y que el reproche de la recurrente se centra en que “la competencia para emitir el primer dictamen le correspondía a la administradora de pensiones; argumento que, aunque fuera cierto, sigue refiriéndose a un tema eminentemente adjetivo”.

Subraya que el Tribunal “apoyándose en el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012” determinó que esa competencia no era exclusiva de la AFP, “sino que era a prevención de ella y de las Juntas Regionales”; y asevera que la finalidad de la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1352 de 2013 fue la de prevenir que las AFP, que estaban a cargo de la calificación de pérdida de capacidad laboral de sus afiliados en primera oportunidad, tardaran excesivamente en emitir sus dictámenes, “y que el afiliado estuviera con las manos atadas para conseguirlo oportunamente”.

Finalmente, menciona que “era absolutamente necesario que el propio trabajador interesado pudiera acudir en primera oportunidad a la Junta Regional de su departamento para obtener esa calificación, que, desde luego, tenía que serle notificada a la AFP, entidad interesada en ese resultado, que podía significar para ella el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de invalidez, para que tuviera oportunidad de contradecirlo si consideraba que estaba equivocado”.

CONSIDERACIONES El tribunal dio por demostrado los siguientes hechos: i) la actora se vinculó al Fondo de Pensiones administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Porvenir S.A.) el 1 de octubre de 2002; ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena a través del dictamen No. 295413 del 1 de agosto de 2013 le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 67.03%, de origen común, con fecha de estructuración el 26 de diciembre de 2011, y iii) que el dictamen fue notificado a la AFP demandada el 13 de agosto de 2013.

Advierte la Corte que el cargo está en contradicción con uno de esos supuestos fácticos, cual fue que la AFP había sido notificada del referido dictamen, aspecto que además, fue aceptado en la contestación de la demanda. No obstante, la discusión jurídica radica en que para la sociedad recurrente el Tribunal interpretó erróneamente la normativa que gobierna la situación pensional de la demandante, en este caso, los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, pues conforme el primero de los mentados preceptos, "Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional”, por lo que, en su criterio, al no haber participado Porvenir S.A. dentro del proceso o procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora, en la medida en que aquélla “no presentó solicitud de valoración” a la mentada administradora, erró el Tribunal al otorgarle “total validez al dictamen emitido por la Junta Regional del Magdalena”, y en consecuencia, considera que la decisión censurada debió ser absolutoria.

Por su parte, el Tribunal soportó fundamentalmente su decisión de reconocer la prestación económica pretendida, en que según la jurisprudencia constitucional, “Una vez la persona reúne los requisitos para adquirir la pensión no puede verse sometida a trabas administrativas innecesarias para obtener su reconocimiento”. Ahora bien, el tema que se plantea ha sido suficientemente dilucidado por esta Corporación; ejemplo de ello, es la sentencia del 29 de septiembre de 1999, expediente 11910, reiterada por la Sala, entre otras, en las sentencias del 1 de agosto de 2001 (radicación 15904), del 27 de noviembre de 2001 (radicación 17187), del 6 de junio de 2002 (radicación 17622), del 23 de septiembre de 2004 (radicación 22171), del 25 de mayo de 2005 (radicación 24223), y del 6 de diciembre de 2016 (radicación 44298), en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte, en sentencia dictada el 16 de diciembre de 1997 en juicio ordinario laboral que se promovió contra el Seguro Social (expediente 9978), adelantó un concepto sobre el alcance de los artículos 41 a 43 de la ley 100 de 1993, que en lo fundamental contiene estos planteamientos: 1.

Según los artículos 39 y 250 de la ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez se requiere que el afiliado al sistema de seguridad social haya sido declarado inválido y que la dicha declaratoria provenga de unos organismos creados por la misma ley (artículos 41 a 43, desarrollados por los decretos reglamentarios 1346 de 1994 y 692 de 1995). 2.

Para determinar el estado de invalidez, la ley 100 de 1993 estableció un procedimiento de dos instancias y para ello adjudicó la competencia exclusiva a las Juntas Regionales de calificación de Invalidez y a la Junta Nacional de calificación de Invalidez. 3. El legislador de 1993 sustrajo de la órbita de las mismas entidades o personas que cubren el riesgo de invalidez la determinación de ese estado y dispuso que cualquier discusión sobre la reducción de la capacidad laboral fuera definido por las juntas regionales y la nacional ya mencionadas. 4.

Según los decretos reglamentarios 1346 y 692 de la ley 100 de 1993, las controversias sobre el estado de invalidez son ajenas al debate y pronunciamiento judicial. Coincidente con esas premisas, la sentencia acusada concluye que, cuando se trate de demandar el pago de la pensión por invalidez, es imprescindible agotar en forma previa el procedimiento ante las Juntas de Calificación de Invalidez correspondiente, exigido por los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 y la omisión de ese procedimiento da lugar a una sentencia inhibitoria.

Aunque se reitera que en virtud de las normas antes citadas, la prueba idónea del estado de invalidez que genere el derecho a la pensión correspondiente es el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez, regionales y nacional, cuya obtención impone agotar el trámite señalado en la ley 100/93 y en sus decretos reglamentarios, ello no significa la imperiosa necesidad de hacerlo en forma previa a la presentación de la demanda, sin desconocer el inmenso beneficio que conlleva acompañar a la misma el correspondiente resultado.

Tampoco puede concluirse que dichas disposiciones establecieron un requisito de procedibilidad, como lo dice el Tribunal, ni un desplazamiento hacia las Juntas de Calificación de Invalidez de la facultad decisoria sobre la existencia del derecho pensional en cuestión. La negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2° del CPL).

La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia. Bajo el anterior planteamiento, es evidente que los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no podían colocar en cabeza de entes privados (juntas regionales y nacional de calificación de invalidez) la competencia y la jurisdicción para definir el conflicto jurídico que suscite el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual no se opone a ratificar, como ya se dijo, que son tales entes los únicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez.

Los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no manejan el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez como presupuesto procesal. El 41 establece que el estado de invalidez de un asegurado se determina con base en lo dispuesto por los artículos 42 y 43, siguientes. El 42 dice que en las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen.

Y el artículo 43 crea la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez en orden a resolver las controversias que en segunda instancia sean sometidas a su decisión por las Juntas Regionales o Seccionales respectivas. Nada indica entonces en esos tres preceptos la intención siquiera tácita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza, previo al juicio y ante entes privados.

Pero aún suponiendo que lo hubiera pretendido, operaría por fuerza la excepción de inconstitucionalidad y la consiguiente inaplicación de esa preceptiva por ser contraria al esquema constitucional que sitúa en el órgano jurisdiccional la facultad del Estado para la definición de los conflictos y el del reconocimiento de una pensión es uno de ellos.

En esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.

De acuerdo con el criterio antes expuesto, por virtud de lo establecido en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, la competencia para establecer y declarar el estado de invalidez de una persona radica en primera instancia en las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, y en segunda instancia en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, siendo dichas juntas las facultadas por la ley “para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez”.

Además, las disposiciones aludidas “no manejan el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez como presupuesto procesal”, y que “nada indica en esos tres preceptos la intención siquiera tácita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza previo al juicio y ante entes privados”. En esa misma línea el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”, estableció que: Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.

A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia  C-458  de 2015, en el entendido que deberán reemplazarse por las expresiones “e invalidez” o “invalidez”. (Resalta la Sala) Sobre la aplicación de la ley en el tiempo a efectos de determinar la competencia y el trámite para la calificación del estado de invalidez, también la Corte ha sentado su posición. En tal sentido, en sentencia del 27 de noviembre de 2001, radicado 17187, acotó la Corporación: La competencia y el trámite para la calificación del estado de invalidez se rigen por las normas vigentes al momento en que se hace la dicha calificación y no por las que estuvieron vigentes cuando ocurrió el accidente.

Esta tesis, que es la que informa la sentencia y que, desde luego, rechaza el recurrente, es la acertada. Como la invalidez es un estado que tiene relación directa con el individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de evaluación debe atender a patrones científicos que midan hasta qué punto el trabajador queda afectado para desempeñar la labor de acuerdo con las características del mercado laboral.

El criterio puede variar de una región a otra e incluso, desde el punto de vista histórico, el mayor o menor desarrollo del grupo social del que se trate, puede incidir en la calificación de la incapacidad. Por ello la ley, incluso la que contenía los primeros ordenamientos sobre la materia, ha establecido sistemas de revisión de la pérdida de capacidad laboral.

No es admisible sostener que la invalidez deba definirse con base en una legislación anterior pues los criterios para calificarla pueden variar y deben acomodarse a las circunstancias actuales y no a las pretéritas. Además, como la calificación del estado de invalidez es la conclusión de un procedimiento de verificación que obedece a criterios técnicos de evaluación sobre la limitación que tenga la persona para desempeñar su trabajo, lo lógico desde el punto de vista de la aplicación de la ley en el tiempo, es acudir a la norma vigente en el momento en que se inicia ese procedimiento, y no a la que correspondía temporalmente al momento en que ocurrió el hecho generador de la incapacidad para trabajar.

Y respecto a la posibilidad de que el dictamen médico especializado expedido por las Juntas de Calificación de Invalidez sea susceptible de ser desvirtuado para efectos prestacionales, conviene rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2006, radicado 29622: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casación oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos: Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.

De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración. Cuando en casos como en el que ocupó a la Sala en esa oportunidad, se planteó una manifiesta contradicción de la valoración médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el carácter discutible del punto y la plena competencia de los jueces para establecer, también por medios técnico-científicos el verdadero grado de invalidez del afectado.

Con mucha más razón cuando se trata del señalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podrá inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como sería lo ideal. Para la muestra un botón: En el sub examine, el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificación de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposición y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, muchísimos años antes del despliegue de una vida laboral, esa sí demostrada fehacientemente.

Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalía. Explicado lo anterior, importa a la Corte recordar que el acceso a la administración de justicia --derecho fundamental a la tutela judicial efectiva-- ha sido catalogado como una necesidad inherente a la condición humana.

No en vano representa uno de los estandartes en un Estado constitucional que, como el colombiano, además de consagrar un generoso catálogo de derechos, pregona su auténtica vigencia. En ese sentido, el concepto de “efectividad” que acompaña este derecho supone que el acceso a la justicia no se circunscribe a la existencia de mecanismos nominales para poner en marcha la administración de justicia, sino que exige un esfuerzo institucional para restablecer el orden jurídico y garantizar la prevalencia del derecho sustancial, según las voces del artículo 228 superior.

Así las cosas, y descendiendo al sub lite, cuando se emita un dictamen de esta naturaleza por parte de la entidad competente, se notifique a las partes y éstas no lo controviertan de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley, tanto cuando se ha proferido antes de iniciado el proceso judicial en el que se aporte como prueba, como cuando se ha producido una vez iniciado éste, la Corte no encuentra argumento válido para que no se pueda aducir y considerar válidamente ese dictamen, se itera, emitido por una Junta de Calificación de Invalidez en ejercicio de sus atribuciones legales, que establece un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que da origen a la pensión de invalidez que se demandó y que se ordenó a través de las decisiones de instancia, previa comprobación de los requisitos establecidos en la normativa vigente.

En consecuencia, el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura, por lo que no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la sociedad recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de $7.500.000, a título de agencias en derecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELENA SOLANO VALENCIA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 24