Micelio
SL528-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL528-2025 Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00474-01 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que EIDER ALFONSO ESTRADA OLMOS interpuso contra la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 24 de enero de 2024, en el proceso ordinario laboral que le adelantó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P - EMCALI.

I.

ANTECEDENTES Eider Alfonso Estrada Olmos demandó a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (en adelante Emcali), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita entre esta y Radicación n. 76001-31-05-007-2021-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Sintraemcali, a partir del 24 de noviembre de 2011, la cual debía ser indexada desde la fecha de retiro; junto con los reajustes anuales de las mesadas; la prima establecida en el precepto 114 convencional; la consagrada en el 66 del acuerdo 2011-2014, desde el 30 de noviembre de 2011 y la indexación y los intereses moratorios respecto de cada una de las sumas, a partir de la ejecutoria de la decisión. Fundamentó sus peticiones en que nació el 24 de noviembre de 1961 y alcanzó los 50 años el mismo día y mes de 2011.

Relató que el 13 de julio de 1981 empezó a laborar en Emcali, empresa que con Sintraemcali suscribieron el acuerdo 1999-2000, prorrogada automáticamente hasta el 30 de junio de 2004, en cuyos artículos 98 y 104 se pactaron las condiciones y monto de la pensión de jubilación. Narró que para 2004-2008 se firmó una nueva disposición que en su precepto 67 acordó la adopción de un plan transitorio de prestaciones de retiro y para 2011-2014 las partes suscribieron otro arreglo extralegal.

Contó que mediante la Resolución GG-004779 del 3 de septiembre de 2004 se estableció un plan de pensión voluntaria anticipada a la cual se acogió, razón por la que el 30 de octubre de ese año se retiró del servicio. Al dar respuesta a la demanda, Emcali se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, negó la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 y aceptó los demás. Radicación n. 76001-31-05-007-2021-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva por inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 8 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones y en consecuencia absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que el demandante presentó, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 24 de enero de 2024, confirmó la de primera instancia. Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si era viable reconocer la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 incluyendo todos los factores salariales del último año de servicios y los reajustes pensionales.

Con el fin de resolverlo, transcribió la mencionada disposición y sostuvo que ese pacto tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, toda vez que el 4 de mayo de 2004 las partes suscribieron un nuevo acuerdo aplicable del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, en la que se estipuló que se derogaban todas las normas anteriores a excepción de las citadas expresamente en aquel.

Radicación n. 76001-31-05-007-2021-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Así mismo, precisó que en el artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 previó que a partir del 1º de enero de 2008 los trabajadores se pensionarían en los términos previstos en el Sistema General de Pensiones y en el 48 dispuso un régimen de transición, del cual eran beneficiarios los servidores oficiales que cumplieran los requisitos del acuerdo 1999-2000 entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.

Al adentrarse al caso concreto, el fallador sostuvo que una de las inconformidades del demandante consistió en que no existió cosa juzgada respecto de la pensión de jubilación ni del beneficio contemplado en el mencionado artículo 98. Sin embargo, estos aspectos no tenían congruencia con lo decidido por el juzgado, toda vez que en el caso de la primera figura, se determinó solo respecto de la prima prevista en el artículo 66, de allí que se indicó que solo se estudiaría lo relativo a la segunda de ellas.

En ese orden, resaltó que comoquiera que el régimen de transición previsto en el convenio 2004-2008 dispuso que la prestación del de 1999-2000 iría hasta el 31 de diciembre de 2007, era necesario que los requisitos de tiempo de servicios y edad se cumplieran antes de esa fecha. Refirió que las partes acordaron que el beneficio no se extendería más allá de 2007, sumado al hecho que el Acto Legislativo 01 de 2005 no permitió que estos superaran el Radicación n. 76001-31-05-007-2021-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 5 2010, a menos que se encontrara consolidado, lo que no ocurrió en el caso.

A continuación, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL2422-2023 y afirmó que era viable concluir que el requisito de edad contemplado en 1999-2000 era de causación y no de exigibilidad, pues de la conjunción «y» se extraía que era necesaria la concurrencia de las dos condiciones para ser acreedor de la pensión. Finalmente, destacó: […] de no tener ese entendimiento le restaría sentido a la consagración de la pensión anticipada consagrada en la convención colectiva de 2004: “Incluso, si el tiempo de servicios fuera la única exigencia para causar el derecho a la pensión de jubilación, carecería de sentido y efecto útil lo acordado por las partes en la cláusula 67 de la CCT 2004-2008, en la que expresamente se previó que la empleadora presentará un «plan de jubilación anticipada”, para los «trabajadores que al 1° de enero de 2004 hayan cumplido 20 años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de esta entidad» pues si ya tenían derecho a la pensión con base en el tiempo de servicios no se veía necesario establecer una prestación anticipada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y dentro de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n. 76001-31-05-007-2021-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven conjuntamente, porque su proposición jurídica y modalidades de transgresión son similares, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de los parágrafos 3º y 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, «[…] como consecuencia de la falta de aplicación» de los siguientes: […] artículos 260, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del Código Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 11 y 283 de la Ley 100 de 1993; 7.e del Decreto 1848 de 1969; 10 del Decreto 1064 de 1999; 1, 13, 25, 29, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política.

Luego de transcribir parte de las consideraciones del Tribunal frente a que la edad constituía un requisito de causación y no de exigibilidad, dice que, «[…] si bien puede ser posible» esa conclusión, el artículo 98 convencional también admite que la edad solo sea considerado para el disfrute, pues la norma prevé tres condiciones para beneficiarse de la prestación, esto es: (i) la calidad de trabajador oficial, Radicación n. 76001-31-05-007-2021-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 7 (ii) cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades de derecho público y, (iii) tener 50 de edad, siendo este de exigibilidad, para lo que transcribe apartes señalados en la decisión CSJ SL2802-2018.

Manifiesta que, al existir dos interpretaciones posibles, debía aplicarse el principio de favorabilidad conforme a los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Explica que según los parágrafos 3º y 4º del precpeto 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, ese pacto se entiende prorrogado por mandato legal; de manera que acreditado el tiempo de servicios a favor de Emcali y la calidad de trabajador oficial durante la relación, la edad sería simplemente de exigibilidad, no condicionado a la vigencia del contrato de trabajo.

A continuación, transcribe apartes de la sentencia CC SU-165-2022 en la que la Corte Constitucional se pronunció respecto de la posición señalada y afirma que esta postura fue reiterada en providencias CSJ SL2733-2015, SL11803- 2017 y SL2251-2021. Asegura que al haber demostrado lo anterior, el reconocimiento de la pensión de jubilación se convierte en un derecho adquirido y, por tal razón, los pilares de la sentencia atacada carecen de sustento legal.

Radicación n. 76001-31-05-007-2021-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente afirma que el Tribunal transgredió las disposiciones constitucionales, dado que la seguridad social es un servicio público obligatorio bajo la dirección y control del Estado, en adición a que de la lectura de los incisos 7º y 10º del artículo 48 de la Carta Política, a la Nación también le compete «[…] velar por la garantía de los derechos adquiridos conforme a las disposiciones que en su momento reglamenten estas instituciones», deber que se reitera en los preceptos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, así como en lo señalado en la decisión CC C-147-1997.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de transgredir por la modalidad de aplicación indebida, los parágrafos 3º y 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, como consecuencia de la falta de aplicación de las mismas normas invocadas en el cargo anterior, así como de los artículos 14 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 33 de 1985 y 33 de la Ley 100 de 1993.

Para sustentar los errores jurídicos, indica que la pensión de jubilación de los servidores públicos nace de los artículos 14 y 17 de la Ley 6ª de 1945, en los que se establecen los requisitos necesarios para su reconocimiento y pago, resaltando que la edad está prevista como de exigibilidad. A continuación, menciona que las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, señalan que el derecho se reconoce a quien acredite 20 años de Radicación n. 76001-31-05-007-2021-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 9 servicios dentro de un vínculo de trabajo vigente o terminado, como elemento de causación y la edad como de exigibilidad, lo que se reitera en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Precisa que, si la finalidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo es mejorar las condiciones previstas en la ley, no tiene sentido que el artículo 98 de la norma 1999- 2000 se interprete exigiendo que el contrato de trabajo debe estar vigente cuando se cumpla la edad para jubilarse. En lo demás, argumenta el cargo de la misma forma que el anterior, apoyado en las sentencias CC SU-165-2022, CC C-147-1997, CSJ SL2733-2015, SL11803-2017 y SL2251- 2021 y el desconocimiento de los derechos adquiridos.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el segundo cargo no cumple con la técnica exigida por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que no se indica la vía del ataque. Si bien el recurrente manifiesta como modalidad de infracción la «falta de aplicación», lo cierto es que esta no se encuentra como un submotivo de transgresión, pues solo lo son i) la infracción directa, ii) la aplicación indebida y, iii) la interpretación errónea de la ley.

No obstante, como la acusación primera y segunda se resuelven conjuntamente, es posible entender que el recurrente pretende denunciar, a partir de la aplicación indebida de lo indicado por los parágrafos 3º y 4º del artículo Radicación n. 76001-31-05-007-2021-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 10 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, la infracción directa de las demás normas con las que integró las proposiciones jurídicas, que son coincidentes en la mayoría de ellas.

Por otra parte, en los dos cargos el casacionista menciona los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, dada su naturaleza procesal los debió atacar como violación medio de alguna norma sustancial. Como quiera que las otras normas descritas son sustanciales, la Sala entenderá que se trató de un lapsus del recurrente.

Superado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal erró al considerar que el requisito de edad contemplado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, es de causación del derecho pensional y no de mera exigibilidad. Esa discusión jurídica ya fue resuelta por esta misma Sala en la sentencia CSJ SL3446-2024, que reiteró lo adoctrinado en la CSJ SL2422-2023 que indicó:

ARTÍCULO 98: CONDICIONES PARA JUBILACIÓN. EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad. Frente al contenido y alcance de la citada estipulación extralegal, el ad quem encontró que para el demandante poder acceder a ese derecho deprecado, debió cumplir tanto el tiempo de servicios como con la edad exigida.

Circunstancia que le impedía ser beneficiario de la prestación, pues arribó a los 50 años de edad cuando ya había perdido vigencia el acuerdo extralegal que Radicación n. 76001-31-05-007-2021-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 11 consagraba el derecho. Además, la colegiatura puso de presente que ese acuerdo extralegal estuvo vigente hasta diciembre de 2003, pues fue derogado por la cláusula segunda de la CCT 2004-2008, la cual, en todo caso, previó un régimen de transición en su artículo 48, que permitió aplicar el canon 98 de la CCT 1999-2000 para las personas que cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, pero el promotor del proceso tampoco cumplió con la exigencia de la edad en ese interregno. Ahora bien, para la Corte, del texto transcrito no se advierte un dislate evidente o protuberante en el entendimiento que le imprimió el Tribunal a la citada cláusula, por el contrario, se trata de una apreciación razonable y plausible, teniendo en cuenta que allí se refiere expresamente a los «trabajadores oficiales» que hayan prestado 20 años de servicios y tengan 50 años de edad.

Además, obsérvese que, en el canon siguiente, que resulta útil para el entendimiento de las exigencias pactadas, se dijo:

ARTÍCULO

99. JUBILACIÓN OFICIOSA EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. sin necesidad de petición de parte interesada, jubilará a los trabajadores que hayan cumplido las condiciones de la Ley y las pactadas de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales en vigencia. En ese orden, de las expresiones contenidas en el acuerdo extralegal, de manera razonable se entiende que el cumplimiento de la edad, en este caso particular, debía acontecer durante la vigencia del acuerdo extralegal, por ser un requisito para el nacimiento del derecho y no para su disfrute.

Debe destacarse que es sensato inferir que este presupuesto de la edad, por constituir el eje fundamental de la controversia, se pactó en la referida cláusula como una imposición concurrente con la acreditación de los 20 años de servicio en entidades de derecho público y, por lo mismo, puede entenderse como una exigencia para la causación del beneficio pensional deprecado.

Nótese que la disposición convencional en comento utiliza la conjunción «y» para unir los dos requisitos exigidos con el fin de acceder a la pensión, la cual, analizada de manera contextualizada y sistemática conduce al entendimiento otorgado por el juez colegiado, consistente, se insiste, en que los requisitos de edad y tiempo de servicios deben ser concurrentes para la consolidación de la pensión, de modo que solo cumplidas las dos exigencias se podría hablar de un derecho adquirido. —negritas fuera del texto—.

Radicación n. 76001-31-05-007-2021-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Incluso, esa intelección que le impartió el fallador de alzada resulta sistemática de cara a lo plasmado en la CCT 2004-2008, cuya vigencia se pactó del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008 (f.o 118 y 121 pdf tomo 2), conforme pasa a explicarse. […] De las disposiciones extralegales transcritas, para la Sala no se advierte una lectura descabellada del Tribunal, en tanto, se infiere, por una parte, que la CCT 1999-2000, que se prorrogó, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003; pues a partir del día siguiente comenzó a regir la CCT 2004-2008, la cual dejó sin vigor esa cláusula, empero, previó un régimen de transición para los «trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo» que «adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive».

Partiendo de lo anterior, emerge de manera sensata que en la CCT 1999-2000 se establecieron fueron unos «requisitos» para acceder a la pensión de jubilación, pues así expresamente se alude en la CCT 2004-2008, cuando remite a ese acuerdo extralegal, de modo que el trabajador además de contar con el tiempo de servicio debía necesariamente arribar a la edad allí prevista para poder acceder al derecho.—negritas fuera del texto—.

Incluso, si el tiempo de servicios fuera la única exigencia para causar el derecho a la pensión de jubilación, carecería de sentido y efecto útil lo acordado por las partes en la cláusula 67 de la CCT 2004-2008, en la que expresamente se previó que la empleadora presentará un «plan de jubilación anticipada», para los «trabajadores que al 1° de enero de 2004 hayan cumplido 20 años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de esta entidad» (f.o 145 pdf tomo 2), que corresponde a la prestación extralegal que se le concedió al demandante.

En dicho sentido, si el tiempo de servicios fuera la única condición para acceder al derecho contemplado en la cláusula 98 de la CCT 1999-2000, o para cumplir con los requisitos estipulados en el régimen de transición del literal b) del canon 48 de la CCT 2004-2008, carecería de cualquier sentido que más adelante expresamente se hubiera consagrado un beneficio para aquellos trabajadores que arribaron al tiempo de servicios de 20 años, por la potísima razón que con la tesis de la censura esas personas ya tendrían adquirido su derecho, tornándose innecesario para la empleadora la obligación de presentar un plan de jubilación anticipada (negrita fuera del texto original).

En otras palabras, si la intención de las partes suscribientes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala el Radicación n. 76001-31-05-007-2021-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 13 recurrente, esto es, permitir estructurar el derecho convencional con el solo tiempo de servicios, sería ilógico que se incluyera una estipulación independiente que previera la posibilidad de acceder a un plan de jubilación, para aquellas personas que arribaron únicamente a los 20 años de labores. […] Aunado a lo expuesto, el entendimiento impartido por el juez colegiado, respecto a la entrada en vigor del régimen de transición convencional y la necesidad de cumplir con las exigencias allí previstas para acceder a la pensión de jubilación extralegal, se acompasa con lo dicho en sentencia CSJ SL228-2018, reiterada, entre otras, en las decisiones, CSJ SL1768-2018, CSJ SL2050- 2018, CSJ SL1254-2019, CSJ SL3165-2019 y CSJ SL4358- 2019, en la que al analizar el caso de un demandante que laboró 27 años de servicios en el sector oficial, entre ellos, en EMCALI E.I.C.E. ESP a través de un contrato de trabajo y reclamó la pensión de jubilación de que trata la cláusula 98 de la CCT 1999-2000, con aplicación del régimen de transición previsto en la CCT 2004-2008, se dijo: […] Vale la pena resaltar que fueron las partes en el ejercicio de la libre autonomía las que concibieron la eliminación de los beneficios pensionales convencionales con un régimen de transición sometido a un término máximo que vencía el 31 de diciembre de 2007, lo cual, fue realizado a través de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo basada en el artículo 480 del CST, sobre el cual ha dicho esta Corporación que tiene su razón de ser en la teoría de la imprevisión, al permitir a las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo, bien por mutuo acuerdo o por orden judicial, revisar sus cláusulas obligacionales que resulten demasiado onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir por circunstancias sobrevinientes e imprevisibles que alteren de manera grave la normalidad económica.

Ver al respecto sentencias CSJ SL 33563 del 13 de Julio de 2010 y CSJ SL 37523 del 8 de mayo de 2012. (Negrilla fuera de texto). […] Ahora bien, para la Corte esa inferencia igualmente resulta plausible, toda vez que tanto la cláusula 98 de la CCT 1999-2000, como el precepto 48 de la CCT 2004-2008, alude o tiene como destinatarios a los «trabajadores», expresión que de manera razonable permite entender que el cumplimiento del tiempo de servicios y de la edad, en este caso particular, debía acontecer cuando se tuviera la calidad de trabajador activo, es decir, durante la vigencia del vínculo laboral, lo cual no aconteció, toda vez el actor arribó a los 50 años de edad el 8 de mayo de 2010, momento para el cual ya no laboraba para la entidad, pues se Radicación n. 76001-31-05-007-2021-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 14 había retirado desde el 17 de noviembre de 2004.

La transcripción de la línea actual de la Sala, armonizada con los hechos relevantes indiscutidos en el proceso, permite concluir que el demandante no causó la prestación, dado que los requisitos de edad y tiempo de servicio son concurrentes y no se cumplieron. Para este caso, a diferencia de lo que acontece con la interpretación de otras cláusulas convencionales, la edad es una condición de causación y no de exigibilidad, cuestión que es relevante para sostener que no hay vulneración alguna del principio de favorabilidad, pues la lectura de la norma no admite, como lo sugiere el recurrente, más de un entendimiento posible.

En la sentencia CSJ SL3446-2024, sobre el tema se explicó lo siguiente: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad que predica el recurrente, debe memorarse que al nacer el derecho de una convención colectiva, conforme al artículo 467 del CST, los acuerdos de voluntad allí plasmados se pactan para los contratos de trabajo que se presentan durante su vigencia y por tanto, las disposiciones que reglamentan esta, se entiende que tienen vocación de ser aplicadas frente a situaciones existentes durante el lapso de la relación, pues culminado el vínculo a menos que se haya acordado su extensión temporal, las mismas desaparecen, lo que impide entonces la implementación de dicho principio cuando no surge una contienda interpretativa que vulnere el derecho a reconocer.

Esto en consonancia con lo señalado respecto a dicho punto en decisión CSJ SL2422-2023 que reiteró el proveído CSJ SL2568- 2018 de la siguiente forma: […] Igualmente, valga reiterar que el distanciamiento de la Sala frente a la decisión CC SU-397-2022 que se alude, corresponde a lo que Radicación n. 76001-31-05-007-2021-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 15 en sentencia CSJ SL1632-2022 se expresó frente al aludido punto: Finalmente, conviene precisar que no a todas las disputas pensionales --que tengan como fuente una convención colectiva- - puede dársele el mismo tratamiento o respuesta, en la medida en que ello dependerá de las particularidades contenidas en la redacción de la disposición normativa que se examine.

Por esa razón debe resaltarse que no porque se incluyan las referidas expresiones en la cláusula convencional se llega siempre a la misma conclusión, pues ésta dependerá, primero, de su vista literal, pero también de su contexto, su teleología y aún, de los principios que la orientan. Lo anterior importa, porque en las providencias de la Sala que cita el demandante (CSJ SL2733-2015, CSJ SL11803-2017 y CSJ SL2251-2021), se resuelven controversias que no pueden ser de aplicación general a todos los eventos de disputas pensionales, pues, como se dijo, en cada caso debe analizarse el texto del acuerdo, con el fin de encontrar lo pretendido por las partes firmantes del acuerdo.

Esto es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos, razón por la cual los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso, porque a pesar de no prosperar no se presentó oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n. 76001-31-05-007-2021-00474-01 SCLAJPT-10 V.00 16 CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por EIDER ALFONSO ESTRADA OLMOS contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P - EMCALI.

Sin costas por lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 23343F20EE3E7F553502516767E49BA6A37759D1CBEF9208A7BFBD2697364BDA Documento generado en 2025-03-12