SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL528-2024 Radicación n.° 91428 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por LUIS OCTAVIO VANEGAS RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil vente (2020), en el proceso ordinario que instauró contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA -COOPEVIAN CTA- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a las demandadas, para que, en esencia, se declarara que Coopevian CTA es Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 2 responsable de constituir un título pensional, previo cálculo actuarial, por los aportes deficitarios efectuados a su nombre y a favor de Colpensiones, al sistema general de pensiones, entre el 26 de octubre de 1995 y el 8 de septiembre de 2010.
Igualmente, que este fondo se encuentra obligado a recibirlo y que tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional. Informó que mediante Resolución 029639 del 8 de marzo de 2013 y en aplicación del régimen de transición, con un IBL de $956.870 y una tasa de remplazo del 90 %, Colpensiones le concedió la pensión de vejez desde el 16 de agosto de 2012, con una primera mesada de $861.183.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 18 de septiembre de 2019, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que al señor LUIS OCTAVIO VANEGAS RESTREPO, identificado con […], le asiste derecho al reajuste de la pensión de vejez, al resultar demostrado que en el salario que sirvió de base a las cotizaciones COOPEVIAN CTA no incluyó todo lo recibido por el accionante; y, en consecuencia, le asiste derecho al reajuste de la Pensión de Vejez reconocida mediante Resolución GNR 029639 del 8 de marzo de 2013 incluyendo todos los valores recibidos por el actor desde el 26 de octubre de 1995 hasta el 8 de septiembre de 2010 y liquidando la prestación con base en el Ingreso Base de Liquidación calculado sobre los últimos 10 años según lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUÍS OCTAVIO VANEGAS RESTREPO identificado con […] la suma de $23.329.691 por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 21 de abril de 2015 y el 31 de septiembre de 2019, suma que deberá cancelarse debidamente INDEXADA, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Sobre el valor del retroactivo pensional COLPENSIONES podrá descontar al demandante lo correspondiente para salud.
Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 3 TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a seguir reconociendo y pagando a favor del señor LUÍS OCTAVIO VANEGAS RESTREPO, identificado con […], a partir del 01 de octubre de 2019 la suma de $1.571.945 mensuales, por concepto de mesada pensional, sin perjuicio de los incrementos y descuentos de Ley.
CUARTO: DECLARAR próspera la excepción de PRESCRIPCIÓN, de forma parcial, a razón de lo expuesto en esto providencia. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente sin que logren prosperidad.
QUINTO: CONDENAR a COOPEVIAN CTA a reconocer y pagar COLPENSIONES, el título pensional que corresponda al reajuste de los aportes efectuados deficitariamente, partirá de reconocer los valores (cancelados por COOPEVIAN CTA conforme a la historia laboral del demandante que obra en el expediente, la liquidación solo se referirá a los aportes correspondientes a los ciclos comprendidos desde el 26 de octubre de 1995 y hasta el de septiembre de 2010; y para ello considerará el valor de las compensaciones que se deducen de las colillas de nómina que obran como pruebas en el expediente entre los folios 152 hasta el 388 y del 526 hasta el 559 y lo liquidación realizada por el Despacho que se encuentra anexa a esta sentencia, ese será el valor que debió considerar COOPEVIAN para la realización de los aportes y es el valor que debe dar lugar al cálculo actuarial; a ese valor le descontará el valor del IBC que aparece en la historia laboral y los valores restantes serán las compensaciones que generaran el cálculo actuarial que dará lugar al pago del título pensional.
Una vez preparado dicho computo, COLPENSIONES, lo comunicará a COOPEVIAN, precisándole la fecha en que se debe efectuar el pago y el medio para su realización. Por su parte, COOPEVIAN deberá proceder a efectuar el pago del título pensional como una obligación de dar y no de hacer, en los términos y por los medios que le comunique COLPENSIONES.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que en el impostergable término de un mes (30 días), corrido a partir de que esta decisión alcance ejecutoria, deberá realizar la liquidación de un título pensional, previo el cálculo actuarial correspondiente, según lo explicado anteriormente. COLPENSIONES deberá recibir el pago del título pensional correspondiente y realizar las correcciones en la historia laboral del demandante en el que se incluyan los nuevos valores de las semanas cotizadas y las considerará para todos los efectos prestacionales.
La entidad se abstendrá de exigir al demandante que como condición para acatar lo ordenado en esta sentencia COOPEVIAN CTA haya cancelado el título pensional, en razón de que la ley la ha dotado con herramientas efectivas para el cálculo de los Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 4 valores en mora y no es al afiliado a quien se le puedan trasladar los efectos negativos de la omisión en el citado recaudo.
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a COOPEVIAN CTA, tal y como se indicó en la parte motiva; inclúyase como agencias en derecho a favor del señor LUÍS OCTAVIO VANEGAS RESTREPO, identificado con […] la suma de $1.166.485.
OCTAVO: DECLARAR imprósperas las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas según lo que se expresó anteriormente.
NOVENO: ABSOLVER de las demás pretensiones dirigidas en contra de COLPENSIONES y de COOPEVIAN CTA según los fundamentos expresados hasta este momento.
DÉCIMO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, aunque su apoderado interponga e recurso […]. Frente a la sentencia condenatoria de primer grado, Coopevian CTA planteó en su alzada: i) que conforme al artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 las compensaciones ordinarias y extraordinarias son las estipuladas en los reglamentos sociales, por lo que, dicha noma no derogó la potestad de autonomía y autogestión de las cooperativas; ii) que se mantenía la facultad de los entes cooperados de estipular en sus regímenes y estatutos los beneficios que no constituyeran contraprestación del trabajo aportado; iii) que la decisión no podía tomarse con base una norma derogada; iv) que en la liquidación no podía asumir el que si un pago aparecía en una quincena, necesariamente debía multiplicarse por dos, porque no existiera certeza si en la siguiente quincena se devengó o en cuáles turnos se realizaron y, v) que no se tuvieron en cuenta integralmente la totalidad de los cambios legislativos en la materia, entre ellos, el artículo 27 del Decreto 4588 de 2006 que indica que los ingresos que reciba el asociado se rigen por el parágrafo Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 5 1º del artículo 3° de la Ley 797 de 2003, esto es, el aplicable a los independientes, para lo cual debería atenderse el Decreto 510 de 2003 reglamentario, en el sentido de que corresponde al afiliado declarar sus ingresos (f.° 581 Cd, minutos 1:50:03 a 2:01:43).
Colpensiones alegó en el escrito de apelación, esencialmente, que no había cometido error alguno en el cálculo pensional, por lo que debía revocarse la condenatoria de pagar el retroactivo y que le ordene como entidad, realizar el cálculo una vez obren dentro de sus arcas los valores provenientes de Coopevian CTA, absolviéndosele adicionalmente de las costas ordenadas (f.° 581 Cd, minutos 1:48:05 a 1:49:57).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 29 de septiembre 2020, revocó la decisión inicial y absolvió de las pretensiones. Luego, esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL1296-2023 del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), CASÓ la decisión anterior. En su fallo, esta Corte indicó que el Tribunal incurrió en infracción directa de la norma sustancial al no tener en cuenta que, además de que las CTA tienen como esencia la autorregulación de las actividades de trabajo y manejo administrativo, pues los asociados son trabajadores y gestores, al recaer en ellas en lo concerniente a los aportes a Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 6 la seguridad social las mismas obligaciones establecidas respecto a los trabajadores dependientes, como lo indicaban los artículos 9º y 16 del Decreto 468 de 1990, contexto en el cual los elementos constitutivos del IBC deben ser estudiados con base en las normas legales que regulan el trabajo asociado y el régimen de este así como el de compensaciones aprobado en la respectiva entidad, preceptos que deben armonizarse de tal manera que los últimos no contrarían los primeros.
En tal escenario, inobservó que los artículos 25 y 27 del Decreto 4588 de 2006, permiten la reglamentación interna del régimen de compensaciones de la demandada, con la precisión de que esta debe respetar los criterios de la ley nacional, en el caso, los previstos en los artículos 1° y 2° del Decreto 3553 de 2008. De forma que, a pesar de que el reglamento de trabajo asociado y compensaciones, aprobado por la cooperativa accionada se entiende que los pagos de auxilios de nocturnidad, movilidad, alimentación y comunicaciones son «no constitutivos de compensación por no ser realizados con motivo del trabajo», debía determinar, en el marco de la ley, cuáles de los auxilios que allí se previeron no tenían dicho carácter y cumplían con los presupuestos del Decreto 3553 de 2008, para ser tenidas por tales, esto es, pagos mensuales adicionales a la ordinaria, que retribuyeran el trabajo del demandante.
Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 7 Para mejor proveer, se ofició a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia - Coopevian CTA -, para que allegara al expediente los estatutos y régimen de trabajo asociado y compensaciones, así como, los denominados régimen de trabajo asociado, vigentes entre los años 1995 a 2010 inclusive ambas fechas, junto con su resolución aprobatoria expedida por el Ministerio de Trabajo y las descripciones de los conceptos devengados que aparecen en los comprobantes de nómina, en ese mismo lapso, en forma detallada, clara y concreta.
En igual sentido, se solicitó al señor Luis Octavio Vanegas Restrepo, que aportara la documental que tuviera a su alcance y certificara la información demandada a Coopevian CTA, debidamente detallada. Luego de lo cual Coopevian CTA, vía electrónica y a través de su apoderado judicial, aportó lo concerniente a: Estatuto y Regímenes del año 2008, en cuyo interior se encuentra también la Resolución de la Supervigilancia y el Ministerio del Trabajo aprobatoria de ambos, respectivamente.
Estatutos del año 2006. Estatutos 1995. Estatutos año 2000. Estatuto y Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones del año 2020. Estatuto y Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones del año 2017. Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 8 Aludiendo ser las únicas documentales con las que contaba a la fecha debido a «problemas con el archivo y el manejo de otrora, no le permiten adjuntar otros y no tiene alguno diferente a los relacionados».
Y, Luis Octavio Vanegas Restrepo por su parte, adujo por escrito dirigido a esta Sala, no contar con documentos distintos a lo que ya obran en el expediente digital, los cuales fueron allegados con la demanda inicial, así como los anexados por la pasiva con la contestación de la demanda. De esta documental se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio.
En consecuencia, la Corte procede a proferir la siguiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES La Sala, en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, para contestar los argumentos de Coopevian CTA referidos a las normas aplicables a la reglamentación interna del régimen de compensaciones de las cooperativas, bastan las consideraciones expuestas en sede casacional en punto a que, las afiliaciones y obligaciones a la seguridad social de los entes cooperados deben asimilarse al régimen de los trabajadores dependientes de acuerdo con los artículos 9° y 16 del Decreto 468 de 1990 vigentes para la data en que inició el vínculo cooperado en este caso, es decir, el 26 de octubre de 1995, por lo cual, no Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 9 es admisible lo esbozado por el apelante respecto a la operancia del parágrafo 1º del artículo 3° de la Ley 797 de 2003, puesto que, incluso en la actualidad el artículo 6° de la Ley 1233 de 2008 así lo preceptúa, como lo enseñó esta Sala, en un caso de similares contornos contra la aquí demandada (CSJ SL17488-2016).
Norma última, esto es, la Ley 1233 de 2008, a la cual Coopevian CTA, en el capítulo VII de sus estatutos sociales sobre la seguridad social y contribuciones especiales de sus afiliados, hace referencia (f.° 476 y 476), lo cual se extracta de la lectura conjunta de los artículos 97 y 98, así como también del 99 que sobre el IBC indica: Artículo 99º.
La base de cotización a la seguridad social de los trabajadores asociados y de aportes a la seguridad social se realizará de acuerdo a los mandatos legales y a lo que con sujeción a ellos dispongan estatutos y los regímenes de COOPEVIAN. Empero, revisada la decisión de primera instancia que condenó al reajuste de los aportes deficitarios realizados por la cooperativa al trabajador asociado y, por ende, la orden a Colpensiones para la reliquidación de su pensión de vejez, advierte error esta Corporación en la conclusión del juez inicial enfocada en que el IBC del trabajador asociado debió estar integrado no solo por las compensaciones ordinarias y extraordinarias recibidas por el actor, sino por los valores que de manera permanente y periódica se le remuneraran (f.° 581 Cd, minuto 45:30 y ss.).
Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo propio también se señala frente a la disertación de que, ante la imposibilidad probatoria manifestada por la cooperativa de aportar la totalidad de los comprobantes de pago de nómina bisemanales por problemas de archivo, el operador judicial presumiría que el valor del salario mensual debería entenderse el doble del periodo quincenal (minuto 1:19:30 y ss., ibídem), sin detallar valores ni incidencia. De forma que, frente a lo primero, precisa la Sala que, bajo el razonamiento de que, en seguimiento del artículo 1º del Decreto 3553 de 2008, las compensaciones extraordinarias se definen como pagos adicionales que recibe el asociado como retribución por su trabajo, en el caso, era menester determinar, respecto de cada emolumento diferente a las compensaciones ordinarias, si retribuyeron o no el servicio del demandante, teniendo en cuenta que, a pesar de que las normas cooperativas no tienen la calidad de derechos mínimos irrenunciables y no son de orden público como sí son las laborales y, por tanto, el análisis debe ser distinto, ello no obsta que deban armonizarse las reglamentaciones de los asociados con las disposiciones legales del orden nacional.
Máxime cuando los artículos 32 a 35 del régimen de trabajo asociado de Coopevian CTA (f.° 497 a 499) regulatorio del «régimen de compensaciones», establece que la ordinaria mensual era aquella que «recibe el trabajador asociado […], que puede ser fija o variable, teniendo en cuenta el número de horas trabajadas en la jornada diurna y nocturna», la cual, de conformidad con el parágrafo del artículo 32, no puede ser Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 11 inferior al mínimo legal y que, además, en los artículos 34 a 35 del citado estatuto, se consagraron los pagos de auxilios de nocturnidad, movilidad, alimentación y comunicaciones, como aquellos que se realizaban quincenalmente, pero no constituyen compensación. Con dicha orientación, considera la Sala que la primera instancia debió examinar con detenimiento que no todo lo remunerado constituía base de aportes a seguridad social y servicios complementarios, por no retribuir servicio, de allí que la liquidación de los aportes deficitarios se muestre desacertada, como se pasa a explicar. 1.
Determinación del IBC Analizada la documental aportada por Coopevian CTA como respuesta a lo oficiado en instancia, consistente en los Estatutos Cooperativos de la CTA de 1995, 2000, 2006, 2008, 2017 y 2020, halla la Sala en los tres primeros, esto es, los concernientes a 1995, 2000 y 2006 que, en su artículo 32 describen que se adoptará un «Régimen de Trabajo Asociado, Previsión y Seguridad Social y Compensaciones», el cual no se encuentra integrado al cuerpo del escrito, así: RÉGIMEN DE COMPENSACIONES ARTÍCULO 32°. - La Cooperativa regulará los actos cooperativos de trabajo con los Asociados mediante los "Regímenes de Trabajo Asociado, Previsión y Seguridad Social y Compensaciones", conjunto que se expedirá en un solo cuerpo normativo, diferenciado, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y atendiendo en todo caso a los parámetros que se formulan en el presente capítulo del Estatuto.
Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 12 PARÁGRAFO 1. La Cooperativa adoptará los "Regímenes de Trabajo Asociado, Previsión y Seguridad Social y Compensaciones" en forma integrada y una vez aprobados los publicará en un lugar visible y disponible a los trabajadores asociados, con la constancia de su registro ante el Ministerio de Protección Social, Sección de Trabajo Asociativo correspondiente.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de inspección y vigilancia, la cooperativa enviará el reglamento que contenga los citados Regímenes a la autoridad administrativa de control de la economía solidaria o Superintendencia especializada, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que fueren registrados por el Ministerio de protección social.
PARÁGRAFO 3. Se faculta al Consejo de Administración de la Cooperativa para adoptar los "Regímenes de Trabajo Asociado, Previsión y Seguridad Social y Compensaciones", bajo los parámetros legales y estatutarios establecidos para el efecto.
PARAGRAFO 4. El actual régimen de previsión y seguridad social se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 37° del presente estatuto.
PARAGRAFO 5. Si una norma superior expedida por el estado consagrare que los regímenes de la referencia deben ser adoptados por otro órgano social, a ello se acogerá la cooperativa, mediante reforma. Y el artículo 37 al cual remite el parágrafo 4º, indica: RÉGIMEN DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL ARTÍCULO 37. - En los términos de la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen y adicionen, la Cooperativa afiliará a los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral, pensiones, salud y riesgos profesionales y parafiscales.
PARÁGRAFO 1. La base sobre la cual se liquidarán las cotizaciones y contribuciones para obtener los servicios del sistema a la Seguridad Integral y a las Cajas de Compensación Familiar será de conformidad con las disposiciones vigentes para tales efectos.
PARÁGRAFO 2. En materia de afiliación y contribuciones parafiscales, la Cooperativa se atendrá a lo dispuesto para las Cooperativas de Trabajo Asociado por las normas legales.
PARÁGRAFO 3. La Cooperativa, por conducto del Consejo de Administración, expedirá un Reglamento de Seguridad Social Integral, fijando las condiciones de afiliación, requisitos, base de Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 13 cotización, procedimientos y servicios complementarios en materia de Seguridad Social y contribuciones legales. De lo cual se extracta que, de los documentos mencionados en sí mismos no es posible identificar a qué concepto corresponden las compensaciones y rubros remunerados al actor mes a mes, según los comprobantes de pago de folios 152 a 388 y 562 a 599 del cuaderno principal.
Circunstancia que varía en los Estatutos Cooperados de los años 2008, 2017 y 2020 que en sus artículos 32 y siguientes plasman la descripción del auxilio de nocturnidad, de movilización, de alimentación, de comunicaciones, descanso anual remunerado, bonificación semestral y, otros beneficios o derechos cooperativos, así: RÉGIMEN DE COMPENSACIONES ARTÍCULO 32°: Compensación: Por la labor desempeñada, los trabajadores asociados percibirán una retribución denominada compensación pactada como tal en el convenio de trabajo asociado y presupuestada en forma adecuada, técnica y justificada, buscando retribuir de la mejor forma posible el aporte de trabajo con base en los resultados del mismo.
Estas compensaciones se establecerán teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado en los términos que reglamente el Consejo de Administración.
PARÁGRAFO: La compensación ordinaria a favor del trabajador asociado será cuando menos equivalente al salario mínimo legal mensual, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso el monto de la compensación será proporcional a la labor realizada. ARTÍCULO 33°: La cooperativa por el trabajo aportado de los asociados en la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en los diferentes cargos, reconocerá la compensación de acuerdo a las escalas que adelante se señala: Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 14 a. LA COMPENSACIÓN ORDINARIA MENSUAL: Es la que recibe el trabajador asociado en forma periódica y permanente por el trabajo aportado y puede ser fija o variable teniendo en cuenta el número de horas trabajadas en cada período tanto en la jornada diurna como la nocturna. […] ARTÍCULO 33°.
Pagos no constitutivos de compensación por no ser realizados con motivo del trabajo realizado. Además de la compensación ordinaria la cooperativa realizará a sus trabajadores asociados los siguientes pagos para facilitar la prestación del servicio y se pacta expresamente por la Asamblea que los mismos para ningún efecto constituyen compensación ni base de aporte a la seguridad social, ni de las contribuciones especiales para la caja de compensación familiar, el Sena y el ICBF. a) AUXILIO DE NOCTURNIDAD: es el estímulo que se le da al trabajador asociado por el trabajo realizado entre las 6 p.m. y las 6 a.m. del día siguiente. b) AUXILIO DE MOVILIZACIÓN: destinado a colaborarle al trabajador asociado en sus gastos de transporte entre su residencia y el puesto de trabajo y viceversa. c) AUXILIO DE ALIMENTACIÓN: destinado a apoyar al trabajador asociado en sus gastos de alimentación que requiere sufragar mientras se encuentra en servicio. d) AUXILIO DE COMUNICACIONES: destinado a colaborarle al trabajador asociado en los gastos que le implican contar con medios de comunicación telefónica vía celular o similar con las distintas dependencias de COOPEVIAN como parte del servicio de vigilancia y seguridad que presta a sus usuarios.
PARÁGRAFO 1: El reajuste del monto de la compensación ordinaria y de los demás auxilios y beneficios cooperativos serán fijados por el Consejo de Administración de acuerdo al nivel, modalidad y monto de la compensación mensual y atendiendo la situación financiera de la cooperativa, el comportamiento del mercado y demás consideraciones que a su juicio deban ser tenidas en cuenta para preservar el trabajo de sus asociados, su calidad de vida y la supervivencia de COOPEVIAN.
PARAGRAFO 2: La compensación ordinaria y los auxilios de que tratan los literales a, b, c y d se pagará quincenalmente a través de los medios que se establezca en su momento.
PARÁGRAFO 3: El monto de la compensación incluye el descanso correspondiente de acuerdo a lo previsto en los regímenes de trabajo asociado. Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 15 ARTÍCULO 34°. Descanso anual y bonificación semestral: Los siguientes beneficios cooperativos por no ser entregados como retribución de los servicios del trabajador asociado, no constituyen retribución ordinaria ni extraordinaria para ningún efecto: a) Descanso anual compensado: El trabajador asociado que cumpla un año de servicios, disfrutará de un período de descanso remunerado de 15 días calendario, con base en el promedio de las compensaciones ordinarias, descansos compensados y recargos de ley del último año al momento de que se causa el derecho; en el período que lo permita la programación de servicios y lo disponga el área de Gestión Humana de COOPEVIAN.
Así mismo, la cooperativa le hará un reconocimiento económico equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente. b) Bonificación semestral: La asamblea delega en el Consejo de Administración para que responsablemente y teniendo en cuenta la viabilidad financiera de la Cooperativa, decida si hay lugar a entregar a sus trabajadores asociados una bonificación en cada semestre calendario; de esto se dejará acta en la cual se sintetizarán los aspectos más relevantes de los estados financieros planes y proyectos presentados por la Gerencia. El Consejo de Administración reglamentará su forma de pago y condiciones teniendo como fundamento el flujo de caja presentado por la Gerencia. c) Otros beneficios cooperativos: El Consejo de Administración con el propósito de mejorar las condiciones de vida de los asociados y teniendo en cuenta la viabilidad financiera de la Cooperativa; podrá aprobar otros Beneficios Cooperativos que considere con relación al Trabajo aportado siempre y cuando la Cooperativa esté en condiciones económicas y financieras para hacerlo, los cuales no constituyen compensación, de Esto se dejará acta en la cual se sintetizarán Los aspectos más relevantes de los Estados financieros, planes y proyectos Presentados por la Gerencia. De allí que, ante la inexistencia de elementos probatorios adicionales según lo oficiado, con fines de especificar a qué corresponden los conceptos remunerados quincenalmente al actor por Coopevian CTA, entre el 26 de octubre de 1995 y el 8 de septiembre de 2010, según los comprobantes de nómina obrantes en los folios 152 a 388 y Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 16 562 a 599 del cuaderno principal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, que señala que en los procesos laborales los operadores judiciales gozan de libertad de apreciación probatoria, considera esta Corporación como no compensatorios directos de la actividad de Luis Octavio Vargas Restrepo como vigilante, los siguientes: F.° 152 A 388 Y 562 A 599 otros drh retornos.coop otros retornos auxilio transpo aux. educación vacaciones aguinaldo Comfamaas compens.semestr auxi.tte.día auxi.tte.noche incapacidad prima navidad movilidad noch aux.movilizaci aux.comunicaci reajuste quina aux.económico devol.embargo aux.solidario Lo mencionado soportado en: i) Los «retornos.coop», «otros retornos», «reajuste quina», «devol.embargo», «aguinaldo», «confamaas» y «prima navidad» se excluyen en tanto no reflejan que correspondan a conceptos causados en la quincena que se cancelan y menos aún que en términos del artículo 127 del CST atiendan a una contraprestación directa de los servicios personales del demandante como vigilante.
Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 17 ii) Se descartan el «auxilio transpo», «auxi.tte.noche», «auxi.tte.día», «movilidad noch» y «aux.movilizaci», puesto que, como se sabe, en términos de la Ley 15 de 1959 el auxilio de transporte tiene como fin colaborarle económicamente al trabajador en los gastos de movilización de su residencia al sitio de trabajo para cumplir con sus funciones y, de acuerdo al parágrafo del artículo 2º de la norma, al igual que por disposición expresa del artículo 128 del CST, no constituye factor salarial.
Circunstancia que se ratifica con lo advertido en los Estatutos Cooperativos de los años 2008, 2017 y 2020 que permiten entender que los auxilios relacionados con el transporte o movilización se originaron como una colaboración económica a los asociados para facilitar su desplazamiento entre el sitio de trabajo y sus residencias sin que sea posible verificar que estos resulten indispensables para la ejecución de las labores de vigilancia o se originen o retribuyan en forma directa sus servicios. iii) En relación con las «vacaciones» y «compensación semestral», como se dijo, en palabras del artículo 34 estatutario, el primero hace mención al descanso anual compensado y, el segundo, refleja un reconocimiento semestral a modo de participación de utilidades o excedentes por mera liberalidad, lo que en línea con los artículos 127 y 128 del CST no constituyen salario.
Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 18 iv) Frente al «aux.educación», «aux.económico» y «aux.solidario», «otros drh», se trata de colaboraciones económicas a los afiliados no originados en sus labores de vigilancia. v) El «aux.comunicaci», aun cuando el artículo 34 estatutario lo describe como un rubro «destinado a colaborarle al trabajador asociado en los gastos que le implican contar con medios de comunicación telefónica vía celular o similar con las distintas dependencias» de Coopevian, no se avista que sea imprescindible para el desarrollo de la actividad de seguridad sino como se dijo, se brindaba para facilitar la realización del trabajo del asociado. vi) Finalmente, en lo atinente al rubro «incapacidades», también se descarta como remuneratorio directo del servicio, por cuanto su destino es justificar la ausencia al trabajo del laborante por inhabilidades físicas o mentales temporales, así como autorizar el pago de una compensación económica durante esos días a cargo de la entidad de salud.
En ese orden, constituyen factor de compensación para integrar el ingreso base de cotización con fines del reajuste de los aportes deficitarios efectuados por la cooperativa en favor del accionante, los siguientes: i) Los conceptos enlistados en los recibos de nómina como: «comp. O», «comp.ord.de t», «compens.ord.trabaj», «comp.ord.bas no», «comp.ord.bas.di», «compen. ordin. de t», es decir, todos los pagos asociados a las compensaciones Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 19 ordinarias de trabajo incluidas las diurnas y nocturnas, al ser indiscutido que remuneran en forma directa, periódica y permanente el trabajo aportado por el asociado. ii) El auxilio de nocturnidad pagado a Luis Octavio Vargas Restrepo desde el 16 de enero de 2009 (f.° 367), del examen del literal a) del artículo 33 de los Estatutos Cooperativos 2008, 2017 y 2020, también será considerado compensatorio de los servicios de vigilancia, porque, aunque formalmente está integrado en la cláusula de exclusión denominada «Pagos no constitutivos de compensación por no ser realizados con motivo del trabajo realizado» al definirse como «el estímulo que se le da al trabajador asociado por el trabajo realizado entre las 6 p.m. y las 6 a.m. del día siguiente», para esta Sala, es ostensible que se genera por la actividad nocturna del asociado en servicios de vigilancia y, como tal, compensa sus labores.
Auxilio que de la revisión de los comprobantes de nómina se verifica en la siguiente manera: INICIO FIN AUX NOCTURNIDAD FOLIO 16/01/2009 31/01/2009 $46.980 367 1/02/2009 15/02/2009 $73.080 368 16/02/2009 28/02/2009 $62.640 368 1/03/2009 15/03/2009 $62.640 369 16/03/2009 31/03/2009 $62.640 369 1/04/2009 15/04/2009 $62.640 370 16/04/2009 30/04/2009 $78.300 370 1/05/2009 15/05/2009 $52.200 371 16/05/2009 31/05/2009 $57.420 371 1/06/2009 15/06/2009 $67.860 372 16/06/2009 30/06/2009 $67.860 372 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 20 INICIO FIN AUX NOCTURNIDAD FOLIO 1/07/2009 15/07/2009 $62.640 373 16/07/2009 31/07/2009 $73.080 373 1/08/2009 15/08/2009 $48.720 374 16/08/2009 31/08/2009 $59.160 374 1/09/2009 15/09/2009 $62.640 375 16/09/2009 30/09/2009 $62.640 375 1/10/2009 15/10/2009 $67.860 376 16/10/2009 31/10/2009 $73.080 376 1/11/2009 15/11/2009 $41.760 377 16/11/2009 30/11/2009 $73.080 377 1/12/2009 15/12/2009 $52.200 378 16/12/2009 31/12/2009 $73.080 378 1/01/2010 15/01/2010 $62.640 379 16/01/2010 31/01/2010 $73.080 379 1/02/2010 15/02/2010 $73.080 380 16/02/2010 28/02/2012 $62.640 380 1/03/2010 15/03/2010 $67.860 381 16/03/2010 31/03/2010 $78.300 381 1/04/2010 15/04/2010 $52.200 382 16/04/2010 30/04/2010 $62.640 382 1/05/2010 15/05/2010 $62.640 383 16/05/2010 31/05/2010 $67.860 383 1/06/2010 15/06/2010 $62.640 384 16/06/210 30/06/2010 $57.420 384 1/07/2010 15/07/2010 $62.640 385 16/07/2010 31/07/2010 $52.200 385 1/08/2010 15/08/2010 $67.860 386 16/08/2010 31/08/2010 $62.640 386 iii) En lo relativo al auxilio de alimentación, para esta Corporación, cumple recordar que, conforme lo explicó la sentencia CSJ SL692-2021, al tenor de los artículos 127 y 128 del CST, La censura radica su inconformidad esencialmente, en que las partes de común acuerdo y con sustento en la facultad que les otorga el artículo 128 del CST, pactaron que lo percibido por la demandante por concepto de plan general de beneficios - auxilio de alimentación- no tendría incidencia salarial, de manera que el Tribunal no podía desconocer el acuerdo válidamente por ellas Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 21 celebrado, ya que la referida preceptiva no contempla «limitante al tipo de exclusión».
Bajo el anterior contexto, desde ya advierte la Sala, que el Tribunal no incurrió en la vulneración de la ley de la que se le acusa, cuando dicho juzgador con sustento en las pruebas del plenario, así como lo determinado por esa Corporación en un caso de iguales características en donde se estableció en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que el plan general de beneficios - auxilio de alimentación - no estaba destinado a cubrir los gastos de alimentación de la trabajadora, sino que constituía una retribución directa del servicio prestado por ella, y teniendo en cuenta la desproporcionalidad que existía entre lo devengado por concepto de la referida prerrogativa y el salario, concluyó que el derecho extralegal tenía incidencia salarial por constituir una contraprestación directa de la actividad laboral de la demandante y que, por tanto el pacto suscrito por las partes en conflicto para resaltarle tal naturaleza, no podía producir efectos.
(resaltado de la Sala) Sobre dicho aspecto resulta oportuno resaltar que, no es la proporción del salario básico y lo pagado por el plan general de beneficios, la causa determinante para establecer su naturaleza salarial, sino el hecho de que lo cancelado bajo el referido concepto, constituía una contraprestación directa de la labor desarrollada por la trabajadora, puesto que la existencia de la descrita desproporción entre lo uno y lo otro, apenas constituye un criterio auxiliar para determinar la incidencia salarial de un pago.
Sobre dicha temática vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL5159-2018, en la que se sostuvo: Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 22 Anotado lo anterior, se tiene que el razonamiento del juez de apelaciones se acompasa con lo que en torno a los artículos 127 y 128 del CST, ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que: i) todo lo que percibía el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario y que ii) si bien las partes del contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y desnaturalizar aquellos «estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario» (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la postre evidenció el Tribunal había acontecido en el presente asunto.
De esta manera, no basta con referir como lo hizo la recurrente, que con el pacto de exclusión salarial que se suscribió, no se afectó el salario mínimo mensual; que aquel se encuentra protegido por el artículo 128 del CST y por el principio de buena fe, pues lo cierto es que, todo pago continuará manteniendo su naturaleza salarial, si cumple con las características previstas en el precepto 127 del CST, esto es que el trabajador lo recibe « en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte»; ello a pesar de que las partes hayan acudido a la facultad que les otorga el ya citado precepto 128, pues en tratándose de temas de orden laboral, siempre prevalecerá la realidad sobre las formas, como lo advirtió el Tribunal, argumentos que además resultan plenamente aplicables a la tesis de la parte recurrente, según la cual conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es posible celebrar pactos de exclusión salarial «sin límite en su aplicación y cuantía».
Así, lo sostuvo esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 12220- 2017, en la que sobre los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, enseñó: Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial. No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 23 Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).
En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia SL 35771, 1 feb. 2011, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.
De otro lado, no sobra recordar que el binomio salario- prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.
Así las cosas, para la Sala el alcance fijado por el Tribunal a los aludidos preceptos normativos resulta acertado, pues conforme a la verdad procesal, encontró que lo percibido por la demandante bajo la denominación plan general de beneficios - auxilio de alimentación, realmente remuneraba el servicio de manera que el pacto de exclusión salarial suscrito entre las partes no podía desconocer dicha realidad, de allí que el cargo no prospere.
De ahí que corresponda a la Sala determinar si está demostrado que el auxilio de alimentación que percibió el accionante desde el 30 de septiembre de 2004 hasta el finiquito de la relación cooperada, retribuía o no su servicio. Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 24 Sobre ello se tiene lo siguiente: Conforme al literal c) del artículo 33 de los de los Estatutos Cooperativos de Coopevian 2008, 2017 y 2020 (cuaderno digital de la Corte), entre las partes se acordó que ARTÍCULO 33°.
Pagos no constitutivos de compensación por no ser realizados con motivo del trabajo realizado. Además de la compensación ordinaria la cooperativa realizará a sus trabajadores asociados los siguientes pagos para facilitar la prestación del servicio y se pacta expresamente por la Asamblea que los mismos para ningún efecto constituyen compensación ni base de aporte a la seguridad social, ni de las contribuciones especiales para la caja de compensación familiar, el Sena y el ICBF. […] c) AUXILIO DE ALIMENTACIÓN: destinado a apoyar al trabajador asociado en sus gastos de alimentación que requiere sufragar mientras se encuentra en servicio.
En folios 308 a 386 del cuaderno principal, aparecen los reportes de nómina del trabajador cooperado, en los que se advierte que devengó el rubro auxilio de alimentación quincenalmente entre septiembre de 2004 y el 31 de agosto de 2010, en una proporción aproximada al 85 % de la remuneración recibida por compensaciones ordinarias, con excepción de los periodos respecto a los cuales no se aportó documental, así: INICIO FIN COMPEN.O AUX ALIMENTACIO FOLIO 16/09/2004 30/09/2004 $ 192.732 $ 146.782 308 1/10/2004 15/10/2004 $ 189.748 $ 141.208 309 16/10/2004 31/10/2004 $ 175.152 $ 133.776 310 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 25 INICIO FIN COMPEN.O AUX ALIMENTACIO FOLIO 1/11/2004 15/11/2004 $ 175.152 $ 133.776 311 16/11/2004 31/11/2004 $ 175.152 $ 133.776 312 1/12/2004 15/12/2004 $ 145.960 $ 111.480 313 16/12/2004 31/12/2004 $ 204.344 $ 152.356 314 1/01/2005 15/01/2005 $ 224.908 $ 167.220 315 16/01/2005 31/01/2005 $ 202.202 $ 143.832 316 1/02/2005 15/02/2005 $ 171.094 $ 121.704 317 16/02/2005 28/02/2005 $ 171.094 $ 121.704 318 1/03/2005 15/03/2005 $ 186.648 $ 132.768 319 16/02/2005 31/03/2005 $ 186.648 $ 132.768 320 1/04/2005 15/04/2005 $ 202.202 $ 143.832 321 16/04/2005 30/04/2005 $ 171.094 $ 121.704 322 1/05/2005 15/05/2005 $ 186.648 $ 132.768 323 16/05/2005 31/05/2005 $ 202.202 $ 143.832 323 1/06/2005 15/06/2005 $ 186.648 $ 132.768 324 16/06/2005 30/06/2005 $ 186.648 $ 132.768 324 1/07/2005 15/07/2005 $ 217.756 $ 154.896 325 16/07/2005 31/07/2005 $ 248.864 $ 177.024 325 1/08/2005 15/08/2005 $ 202.202 $ 143.832 326 16/08/2005 31/08/2005 $ 217.756 $ 154.896 326 1/09/2005 15/09/2005 $ 186.648 $ 132.768 327 16/09/2005 30/09/2005 $ 255.224 $ 198.464 327 1/10/2005 15/10/2005 $ 233.310 $ 165.960 328 16/10/2005 31/10/2005 $ 155.540 $ 110.640 328 1/11/2005 15/11/2005 $ 202.202 $ 142.832 329 16/11/2005 31/11/2005 $ 155.540 $ 110.640 329 1/12/2005 15/12/2005 $ 139.986 $ 99.576 330 16/12/2005 31/12/2005 $ 207.804 $ 165.960 330 1/01/2006 15/01/2006 $ 232.820 $ 136.416 331 16/01/2006 31/01/2006 $ 216.190 $ 149.292 331 1/02/2006 15/02/2006 $ 232.820 $ 160.776 332 16/02/2006 28/02/2006 $ 166.300 $ 114.840 332 1/03/2006 15/03/2006 $ 216.190 $ 149.292 333 16/02/2006 31/03/2006 $ 202.960 $ 139.722 333 1/04/2006 15/04/2006 $ 199.560 $ 137.808 334 16/04/2006 30/04/2006 $ 133.040 $ 91.872 334 1/05/2006 15/05/2006 $ 166.300 $ 114.840 335 16/05/2006 31/05/2006 $ 166.300 $ 114.840 335 1/06/2006 15/06/2006 $ 199.560 $ 137.808 336 16/06/2006 30/06/2006 $ 249.450 $ 172.260 336 1/07/2006 15/07/2006 $ 201.040 $ 149.292 337 16/07/2006 31/07/2006 $ 214.640 $ 160.776 337 1/08/2006 15/08/2006 $ 188.920 $ 149.292 338 16/08/2006 31/08/2006 $ 198.010 $ 149.292 338 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 26 INICIO FIN COMPEN.O AUX ALIMENTACIO FOLIO 1/09/2006 15/09/2006 $ 172.290 $ 137.808 339 16/09/2006 30/09/2006 $ 198.010 $ 149.292 339 1/10/2006 15/10/2006 $ 151.150 $ 114.840 340 16/10/2006 31/10/2006 $ 198.010 $ 149.292 340 1/11/2006 15/11/2006 $ 68.000 $ 68.904 341 16/11/2006 31/11/2006 $ 211.610 $ 160.776 341 1/12/2006 15/12/2006 $ 217.670 $ 160.776 342 16/12/2006 31/12/2006 $ 202.520 $ 160.776 342 1/01/2007 15/01/2007 $ 225.854 $ 142.786 343 16/01/2007 31/01/2007 $ 215.030 $ 173.530 343 1/02/2007 15/02/2007 $ 227.662 $ 173.530 344 16/02/2007 28/02/2007 1/03/2007 15/03/2007 $ 246.610 $ 169.398 345 16/02/2007 31/03/2007 $ 246.900 $ 176.629 345 1/04/2007 15/04/2007 $ 221.346 $ 173.530 346 16/04/2007 30/04/2007 $ 265.170 $ 183.105 346 1/05/2007 15/05/2007 $ 247.492 $ 170.898 347 16/05/2007 31/05/2007 $ 207.267 $ 160.007 347 1/06/2007 15/06/2007 $ 247.492 $ 170.898 348 16/06/2007 30/06/2007 $ 221.724 $ 172.402 348 1/07/2007 15/07/2007 $ 123.746 $ 85.449 349 16/07/2007 31/07/2007 $ 130.113 $ 111.555 349 1/08/2007 15/08/2007 $ 221.724 $ 172.402 350 16/08/2007 31/08/2007 $ 247.492 $ 170.898 350 1/09/2007 15/09/2007 $ 247.492 $ 170.989 351 16/09/2007 30/09/2007 $ 207.267 $ 160.007 351 1/10/2007 15/10/2007 $ 261.949 $ 183.293 352 16/10/2007 31/10/2007 $ 229.814 $ 145.469 352 1/11/2007 15/11/2007 $ 223.372 $ 159.067 353 16/11/2007 31/11/2007 $ 247.492 $ 170.898 353 1/12/2007 15/12/2007 $ 229.814 $ 158.691 354 16/12/2007 31/12/2007 $ 247.492 $ 170.898 354 1/01/2008 15/01/2008 $ 225.732 $ 126.096 355 16/01/2008 31/01/2008 $ 238.719 $ 195.286 355 1/02/2008 15/02/2008 $ 146.904 $ 120.176 356 16/02/2008 28/02/2008 $ 220.356 $ 180.264 356 1/03/2008 15/03/2008 $ 238.179 $ 195.286 357 16/02/2008 31/03/2008 $ 238.719 $ 195.286 357 1/04/2008 15/04/2008 $ 201.993 $ 165.242 358 16/04/2008 30/04/2008 $ 190.516 $ 150.603 358 1/05/2008 15/05/2008 $ 183.630 $ 127.719 359 16/05/2008 31/05/2008 $ 293.808 $ 240.352 359 1/06/2008 15/06/2008 $ 220.356 $ 180.264 360 16/06/2008 30/06/2008 $ 239.202 $ 198.818 360 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 27 INICIO FIN COMPEN.O AUX ALIMENTACIO FOLIO 1/07/2008 15/07/2008 $ 235.739 $ 191.187 361 16/07/2008 31/07/2008 $ 261.361 $ 207.442 361 1/08/2008 15/08/2008 $ 201.993 $ 165.242 362 16/08/2008 31/08/2008 $ 257.082 $ 210.308 362 1/09/2008 15/09/2008 $ 235.740 $ 193.374 363 16/09/2008 30/09/2008 $ 220.357 $ 180.267 363 1/10/2008 15/10/2008 $ 220.357 $ 180.267 364 16/10/2008 31/10/2008 $ 257.083 $ 210.311 364 1/11/2008 15/11/2008 $ 220.357 $ 180.267 365 16/11/2008 31/11/2008 $ 220.357 $ 180.267 365 1/12/2008 15/12/2008 $ 201.994 $ 165.245 366 16/12/2008 31/12/2008 $ 257.083 $ 210.311 366 01/01/2009/ 15/01/2009 $ 237.260 $ 156.284 367 16/01/2009 31/01/2009 $ 149.070 $ 123.822 367 1/02/2009 15/02/2009 $ 231.882 $ 192.612 368 16/02/2009 28/02/2009 $ 198.756 $ 165.096 368 1/03/2009 15/03/2009 $ 198.760 $ 165.096 369 16/03/2009 31/03/2009 $ 198.760 $ 165.096 369 1/04/2009 15/04/2009 $ 198.760 $ 165.096 370 16/04/2009 30/04/2009 $ 248.450 $ 206.370 370 1/05/2009 15/05/2009 $ 198.760 $ 165.090 371 16/05/2009 31/05/2009 $ 182.197 $ 151.338 371 1/06/2009 15/06/2009 $ 215.323 $ 178.854 372 16/06/2009 30/06/2009 $ 215.323 $ 178.854 372 1/07/2009 15/07/2009 $ 198.760 $ 165.096 373 16/07/2009 31/07/2009 $ 231.887 $ 192.612 373 1/08/2009 15/08/2009 $ 248.450 $ 128.387 374 16/08/2009 31/08/2009 $ 198.760 $ 155.922 374 1/09/2009 15/09/2009 $ 231.887 $ 192.606 375 16/09/2009 30/09/2009 $ 204.971 $ 168.535 375 1/10/2009 15/10/2009 $ 215.323 $ 178.854 376 16/10/2009 31/10/2009 $ 231.887 $ 192.612 376 1/11/2009 15/11/2009 $ 132.507 $ 110.064 377 16/11/2009 30/11/2009 $ 231.887 $ 192.612 377 1/12/2009 15/12/2009 $ 165.633 $ 137.580 378 16/12/2009 31/12/2009 $ 231.887 $ 192.612 378 1/01/2010 15/01/2010 $ 206.000 $ 175.596 379 16/01/2010 31/01/2010 $ 240.333 $ 204.862 379 1/02/2010 15/02/2010 $ 240.333 $ 204.862 380 16/02/2010 28/02/2012 $ 206.000 $ 175.596 380 1/03/2010 15/03/2010 $ 223.167 $ 190.229 381 16/03/2010 31/03/2010 $ 257.500 $ 219.495 381 1/04/2010 15/04/2010 $ 171.667 $ 146.330 382 16/04/2010 30/04/2010 $ 206.000 $ 175.596 382 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 28 INICIO FIN COMPEN.O AUX ALIMENTACIO FOLIO 1/05/2010 15/05/2010 $ 206.000 $ 175.596 383 16/05/2010 31/05/2010 $ 223.167 $ 190.229 383 1/06/2010 15/06/2010 $ 206.000 $ 175.596 384 16/06/210 30/06/2010 $ 188.833 $ 160.963 384 1/07/2010 15/07/2010 $ 206.000 $ 175.596 385 16/07/2010 31/07/2010 $ 171.667 $ 146.330 385 1/08/2010 15/08/2010 $ 223.167 $ 190.229 386 16/08/2010 31/08/2010 $ 206.000 $ 175.596 386 Por tanto, aplicando lo dispuesto en la decisión de esta Corporación CSJ SL692-2021 se comprueba que, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, conforme los criterios auxiliares de proporcionalidad y habitualidad, el auxilio de alimentación no estaba destinado a cubrir los gastos del asociado demandante, sino que constituía una retribución directa del servicio prestado, pese a ser objeto de pacto estatutario de exclusión salarial, máxime que el empleador no demostró, de acuerdo con el análisis probatorio, que si desembolso obedecía a una finalidad distinta.
Con ese propósito, enseñó la sentencia: Bajo el anterior contexto, desde ya advierte la Sala, que el Tribunal no incurrió en la vulneración de la ley de la que se le acusa, cuando dicho juzgador con sustento en las pruebas del plenario, así como lo determinado por esa Corporación en un caso de iguales características en donde se estableció en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que el plan general de beneficios - auxilio de alimentación - no estaba destinado a cubrir los gastos de alimentación de la trabajadora, sino que constituía una retribución directa del servicio prestado por ella, y teniendo en cuenta la desproporcionalidad que existía entre lo devengado por concepto de la referida prerrogativa y el salario, concluyó que el derecho extralegal tenía incidencia salarial por constituir una contraprestación directa de la actividad laboral de la demandante Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 29 y que, por tanto el pacto suscrito por las partes en conflicto para resaltarle tal naturaleza, no podía producir efectos.
Sobre dicho aspecto resulta oportuno resaltar que, no es la proporción del salario básico y lo pagado por el plan general de beneficios, la causa determinante para establecer su naturaleza salarial, sino el hecho de que lo cancelado bajo el referido concepto, constituía una contraprestación directa de la labor desarrollada por la trabajadora, puesto que la existencia de la descrita desproporción entre lo uno y lo otro, apenas constituye un criterio auxiliar para determinar la incidencia salarial de un pago.
Sobre dicha temática vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL5159-2018, en la que se sostuvo: Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Anotado lo anterior, se tiene que el razonamiento del juez de apelaciones se acompasa con lo que en torno a los artículos 127 y 128 del CST, ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que: i) todo lo que percibía el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario y que ii) si bien las partes del contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y desnaturalizar aquellos «estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario» (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la postre evidenció el Tribunal había acontecido en el presente asunto.
De esta manera, no basta con referir como lo hizo la recurrente, que con el pacto de exclusión salarial que se suscribió, no se afectó el salario mínimo mensual; que aquel se encuentra protegido por el artículo 128 del CST y por el principio de buena fe, pues lo cierto es que, todo pago continuará manteniendo su Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 30 naturaleza salarial, si cumple con las características previstas en el precepto 127 del CST, esto es que el trabajador lo recibe « en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte»; ello a pesar de que las partes hayan acudido a la facultad que les otorga el ya citado precepto 128, pues en tratándose de temas de orden laboral, siempre prevalecerá la realidad sobre las formas, como lo advirtió el Tribunal, argumentos que además resultan plenamente aplicables a la tesis de la parte recurrente, según la cual conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es posible celebrar pactos de exclusión salarial «sin límite en su aplicación y cuantía».
Así, lo sostuvo esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 12220- 2017, en la que sobre los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, enseñó: Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial. No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).
En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia SL 35771, 1 feb. 2011, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 31 corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.
De otro lado, no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.
Así las cosas, para la Sala el alcance fijado por el Tribunal a los aludidos preceptos normativos resulta acertado, pues conforme a la verdad procesal, encontró que lo percibido por la demandante bajo la denominación plan general de beneficios - auxilio de alimentación, realmente remuneraba el servicio de manera que el pacto de exclusión salarial suscrito entre las partes no podía desconocer dicha realidad, de allí que el cargo no prospere (Resaltado y negrilla del texto original).
Por tanto, con fines liquidatorios, se modificará la decisión de primera instancia en punto a que el reajuste pensional que se ordena se efectuará teniendo como IBC mensual la suma de las quincenas correspondientes al periodo respectivo, conformado únicamente por los valores devengados por concepto de compensaciones ordinarias, auxilio de nocturnidad y auxilio de alimentación, siempre que dicho monto no fuere inferior al asentado por la cooperativa demandada ante Colpensiones, según el reporte de semanas obrante en folios 23 a 26 del cuaderno principal.
En la misma línea, se aplicará por defecto el salario mínimo mensual legal vigente en la fracción que corresponda a los lapsos en que procesalmente no obre prueba de la causación de las compensaciones ordinarias, delimitándose la inclusión del cálculo de los auxilios de nocturnidad y Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 32 alimentación únicamente para cuando hubieren sido generados, no siendo admisible su cómputo doble cuando no se constate pago en un periodo bisemanal.
En los anteriores términos, se establece como IBC mensual del 26 de octubre de 1995 al 8 de septiembre de 2010, los siguientes valores: INICIO FIN COMPEN. O AUX ALIMENT AUX NOCTUR TOTAL QUINCEN TOTAL MENSUAL F.° 26/10/1995 31/10/1995 $ 23.786 $ 23.786 1/11/1995 15/11/1995 $ 69.768 $ 69.768 152 16/11/1995 30/11/1995 $ 59.467 $ 59.467 $ 129.235 1/12/1995 15/12/1995 $ 59.467 $ 59.467 16/12/1995 31/12/1995 $ 59.467 $ 59.467 $ 118.934 1/01/1996 15/01/1996 $ 71.062 $ 71.062 153 16/01/1996 31/01/1996 $ 228.630 $ 228.630 $ 299.692 154 1/02/1996 15/02/1996 $ 14.712 $ 14.712 155 16/02/1996 29/02/1996 $ 191.256 $ 191.256 $ 205.968 156 1/03/1996 15/03/1996 $ 14.712 $ 14.712 157 16/03/1996 31/03/1996 $ 220.680 $ 220.680 $ 235.392 158 1/04/1996 15/04/1996 $ 14.712 $ 14.712 159 16/04/1996 30/04/1996 $ 205.968 $ 205.968 $ 220.680 160 1/05/1996 15/05/1996 $ 161.832 $ 161.832 161 16/05/1996 31/05/1996 $ 198.612 $ 198.612 $ 360.444 162 1/06/1996 15/06/1996 $ 220.680 $ 220.680 163 16/06/1996 30/06/1996 $ 218.228 $ 218.228 $ 438.908 164 1/07/1996 15/07/1996 $ 220.680 $ 220.680 165 16/07/1996 31/07/1996 $ 235.392 $ 235.392 $ 456.072 166 1/08/1996 15/08/1996 $ 220.680 $ 220.680 167 16/08/1996 31/08/1996 $ 71.062 $ 71.062 $ 291.742 1/09/1996 15/09/1996 $ 220.680 $ 220.680 168 16/09/1996 30/09/1996 $ 205.968 $ 205.968 $ 426.648 169 1/10/1996 15/10/1996 $ 220.680 $ 220.680 170 16/10/1996 31/10/1996 $ 117.696 $ 117.696 $ 338.376 529 1/11/1996 15/11/1996 $ 102.984 $ 102.984 171 16/11/1996 30/11/1996 $ 117.696 $ 117.696 $ 220.680 172 1/12/1996 15/12/1996 $ 102.984 $ 102.984 174 16/12/1996 31/12/1996 $ 117.696 $ 117.696 $ 220.680 176 1/01/1997 15/01/1997 $ 124.656 $ 124.656 177 16/01/1997 31/01/1997 $ 142.464 $ 142.464 $ 267.120 178 1/02/1997 15/02/1997 $ 124.656 $ 124.656 179 16/02/1997 28/02/1997 $ 142.464 $ 142.464 $ 267.120 180 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 33 INICIO FIN COMPEN.
O AUX ALIMENT AUX NOCTUR TOTAL QUINCEN TOTAL MENSUAL F.° 1/03/1997 15/03/1997 $ 299.161 $ 299.161 181 16/03/1997 31/03/1997 $ 124.656 $ 124.656 $ 423.817 182 1/04/1997 15/04/1997 $ 106.848 $ 106.848 183 16/04/1997 30/04/1997 $ 124.656 $ 124.656 $ 231.504 184 1/05/1997 15/05/1997 $ 142.464 $ 142.464 185 16/05/1997 31/05/1997 $ 142.464 $ 142.464 $ 284.928 186 1/06/1997 15/06/1997 $ 142.464 $ 142.464 187 16/06/1997 30/06/1997 $ 53.424 $ 53.424 $ 195.888 188 1/07/1997 15/07/1997 $ 213.696 $ 213.696 189 16/07/1997 31/07/1997 $ 142.464 $ 142.464 $ 356.160 190 1/08/1997 15/08/1997 $ 142.464 $ 142.464 191 16/08/1997 31/08/1997 $ 178.080 $ 178.080 $ 320.544 192 1/09/1997 15/09/1997 $ 86.002 $ 86.002 16/09/1997 30/09/1997 $ 86.002 $ 86.002 $ 172.004 1/10/1997 15/10/1997 $ 86.002 $ 86.002 16/10/1997 31/10/1997 $ 86.002 $ 86.002 $ 172.004 1/11/1997 15/11/1997 $ 178.080 $ 178.080 530 16/11/1997 30/11/1997 $ 89.040 $ 89.040 $ 267.120 193 1/12/1997 15/12/1997 $ 160.272 $ 160.272 194 16/12/1997 31/12/1997 $ 89.040 $ 89.040 $ 249.312 195 1/01/1998 15/01/1998 $ 199.920 $ 199.920 196 16/01/1998 31/01/1998 $ 20.376 $ 20.376 $ 220.296 197 1/02/1998 15/02/1998 $ 67.920 $ 67.920 198 16/02/1998 28/02/1998 $ 33.960 $ 33.960 $ 101.880 199 1/03/1998 15/03/1998 $ 101.913 $ 101.913 16/03/1998 31/03/1998 $ 101.913 $ 101.913 $ 203.826 1/04/1998 15/04/1998 $ 61.128 $ 61.128 200 16/04/1998 30/04/1998 $ 20.376 $ 20.376 $ 81.504 201 1/05/1998 15/05/1998 $ 61.128 $ 61.128 202 16/05/1996 31/05/1998 $ 20.376 $ 20.376 $ 81.504 203 1/06/1998 15/06/1998 $ 61.128 $ 61.128 204 16/06/1998 30/06/1998 $ 33.960 $ 33.960 $ 95.088 205 1/07/1998 15/07/1998 $ 61.128 $ 61.128 206 16/07/1998 31/07/1998 $ 20.376 $ 20.376 $ 81.504 208 1/08/1998 15/08/1998 $ 61.128 $ 61.128 209 16/08/1998 31/08/1998 $ 13.584 $ 13.584 $ 74.712 210 1/09/1998 15/09/1998 $ 61.128 $ 61.128 211 16/09/1998 30/09/1998 $ 20.376 $ 20.376 $ 81.504 212 1/10/1998 15/10/1998 $ 61.128 $ 61.128 215 16/10/1998 31/10/1998 $ 20.376 $ 20.376 $ 81.504 216 1/11/1998 15/11/1998 $ 61.128 $ 61.128 217 16/11/1998 30/11/1998 $ 20.376 $ 20.376 $ 81.504 218 1/12/1998 15/12/1998 $ 61.128 $ 61.128 219 16/12/1998 31/12/1998 $ 20.376 $ 20.376 $ 81.504 220 1/01/1999 15/01/1999 $ 70.920 $ 70.920 221 16/01/1999 31/01/1999 $ 39.400 $ 39.400 $ 110.320 222 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 34 INICIO FIN COMPEN.
O AUX ALIMENT AUX NOCTUR TOTAL QUINCEN TOTAL MENSUAL F.° 1/02/1999 15/02/1999 $ 70.920 $ 70.920 223 16/02/1999 28/02/1999 $ 39.400 $ 39.400 $ 110.320 224 1/03/1999 15/03/1999 $ 118.230 $ 118.230 16/03/1999 31/03/1999 $ 78.325 $ 78.325 $ 196.555 532 1/04/1999 15/04/1999 $ 78.800 $ 78.800 226 16/04/1999 30/04/1999 $ 118.230 $ 118.230 $ 197.030 1/05/1999 15/05/1999 $ 63.040 $ 63.040 227 16/05/1999 31/05/1999 $ 118.230 $ 118.230 $ 181.270 1/06/1999 15/06/1999 $ 31.520 $ 31.520 228 16/06/1999 30/06/1999 $ 145.966 $ 145.966 $ 177.486 229 1/07/1999 15/07/1999 $ 145.966 $ 145.966 230 16/07/1999 31/07/1999 $ 136.235 $ 136.235 $ 282.201 232 1/08/1999 15/08/1999 $ 136.235 $ 136.235 233 16/08/1999 31/08/1999 $ 136.235 $ 136.235 $ 272.470 234 1/09/1999 15/09/1999 $ 126.504 $ 126.504 235 16/09/1999 30/09/1999 $ 118.230 $ 118.230 $ 244.734 236 1/10/1999 15/10/1999 $ 97.311 $ 97.311 237 16/10/1999 31/10/1999 $ 118.230 $ 118.230 $ 215.541 1/11/1999 15/11/1999 $ 111.696 $ 111.696 534 16/11/1999 30/11/1999 $ 105.667 $ 105.667 $ 217.363 535 1/12/1999 15/12/1999 $ 109.845 $ 109.845 537 16/12/1999 31/12/1999 $ 115.398 $ 115.398 $ 225.243 538 1/01/2000 15/01/2000 $ 109.845 $ 109.845 539 16/01/2000 31/01/2000 $ 130.050 $ 130.050 $ 239.895 1/02/2000 15/02/2000 $ 120.608 $ 120.608 541 16/02/2000 29/02/2000 $ 73.312 $ 73.312 $ 193.920 542 1/03/2000 15/03/2000 $ 159.600 $ 159.600 543 16/03/2000 31/03/2000 $ 170.240 $ 170.240 $ 329.840 544 1/04/2000 15/04/2000 $ 130.050 $ 130.050 16/04/2000 30/04/2000 $ 159.600 $ 159.600 $ 289.650 545 1/05/2000 15/05/2000 $ 120.608 $ 120.608 546 16/05/2000 31/05/2000 $ 137.152 $ 137.152 $ 257.760 547 1/06/2000 15/06/2000 $ 120.608 $ 120.608 548 16/06/2000 30/06/2000 $ 130.050 $ 130.050 $ 250.658 1/07/2000 15/07/2000 $ 130.050 $ 130.050 16/07/2000 31/07/2000 $ 129.280 $ 129.280 $ 259.330 550 1/08/2000 15/08/2000 $ 126.512 $ 126.512 551 16/08/2000 31/08/2000 $ 129.280 $ 129.280 $ 255.792 552 1/09/2000 15/09/2000 $ 130.050 $ 130.050 16/09/2000 30/09/2000 $ 130.050 $ 130.050 $ 260.100 1/10/2000 15/10/2000 $ 130.050 $ 130.050 16/10/2000 31/10/2000 $ 130.050 $ 130.050 $ 260.100 1/11/2000 15/11/2000 $ 130.050 $ 130.050 16/11/2000 30/11/2000 $ 146.992 $ 146.992 $ 277.042 553 1/12/2000 15/12/2000 $ 138.320 $ 138.320 554 16/12/2000 31/12/2000 $ 130.050 $ 130.050 $ 268.370 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 35 INICIO FIN COMPEN.
O AUX ALIMENT AUX NOCTUR TOTAL QUINCEN TOTAL MENSUAL F.° 1/01/2001 15/01/2001 $ 143.000 $ 143.000 16/01/2001 31/01/2001 $ 143.000 $ 143.000 $ 286.000 1/02/2001 15/02/2001 $ 163.296 $ 163.296 555 16/02/2001 28/02/2001 $ 143.000 $ 143.000 $ 306.296 1/03/2001 15/03/2001 $ 143.000 $ 143.000 16/03/2001 31/03/2001 $ 143.000 $ 143.000 $ 286.000 1/04/2001 15/04/2001 $ 143.000 $ 143.000 16/04/2001 30/04/2001 $ 143.000 $ 143.000 $ 286.000 1/05/2001 15/05/2001 $ 143.000 $ 143.000 16/05/2001 31/05/2001 $ 163.296 $ 163.296 $ 306.296 558 1/06/2001 15/06/2001 $ 143.000 $ 143.000 16/06/2001 30/06/2001 $ 143.000 $ 143.000 $ 286.000 1/07/2001 15/07/2001 $ 139.968 $ 139.968 238 16/07/2001 31/07/2001 $ 143.000 $ 143.000 $ 282.968 1/08/2001 15/08/2001 $ 143.000 $ 143.000 16/08/2001 31/08/2001 $ 143.000 $ 143.000 $ 286.000 1/09/2001 15/09/2001 $ 143.000 $ 143.000 16/09/2001 30/09/2001 $ 132.480 $ 132.480 $ 275.480 239 1/10/2001 15/10/2001 $ 81.648 $ 81.648 240 16/10/2001 31/10/2001 $ 130.352 $ 130.352 $ 212.000 241 1/11/2001 15/11/2001 $ 138.864 $ 138.864 242 16/11/2001 30/11/2001 $ 113.408 $ 113.408 $ 252.272 243 1/12/2001 15/12/2001 $ 131.456 $ 131.456 244 16/12/2002 31/12/2002 $ 142.016 $ 142.016 $ 273.472 245 1/01/2002 15/01/2002 $ 138.864 $ 138.864 246 16/01/2002 31/01/2002 $ 153.440 $ 153.440 $ 292.304 247 1/02/2002 15/02/2002 $ 150.024 $ 150.024 248 16/02/2002 28/02/2002 $ 122.528 $ 122.528 $ 272.552 249 1/03/2002 15/03/2002 $ 150.024 $ 150.024 250 16/02/2002 31/03/2002 $ 155.736 $ 155.736 $ 305.760 251 1/04/2002 15/04/2002 $ 137.424 $ 137.424 252 16/04/2002 30/04/2002 $ 174.104 $ 174.104 $ 311.528 253 1/05/2002 15/05/2002 $ 165.200 $ 165.200 254 16/05/2002 31/05/2002 $ 153.440 $ 153.440 $ 318.640 255 1/06/2002 15/06/2002 $ 137.424 $ 137.424 256 16/06/2002 30/06/2002 $ 190.932 $ 190.932 $ 328.356 257 1/07/2002 15/07/2002 $ 163.800 $ 163.800 258 16/07/2002 31/07/2002 $ 176.400 $ 176.400 $ 340.200 259 1/08/2002 15/08/2002 $ 163.800 $ 163.800 260 16/08/2002 31/08/2002 $ 189.000 $ 189.000 $ 352.800 261 1/09/2002 15/09/2002 $ 176.400 $ 176.400 262 16/09/2002 31/09/2002 $ 176.400 $ 176.400 $ 352.800 263 1/10/2002 15/10/2002 $ 176.400 $ 176.400 264 16/10/2002 31/10/2002 $ 189.000 $ 189.000 $ 365.400 265 1/11/2002 15/11/2002 $ 176.400 $ 176.400 266 16/11/2002 31/11/2002 $ 176.400 $ 176.400 $ 352.800 267 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 36 INICIO FIN COMPEN.
O AUX ALIMENT AUX NOCTUR TOTAL QUINCEN TOTAL MENSUAL F.° 1/12/2002 15/12/2002 $ 176.400 $ 176.400 268 16/12/2002 31/12/2002 $ 189.000 $ 189.000 $ 365.400 269 1/01/2003 15/01/2003 $ 176.400 $ 176.400 270 16/01/2003 31/01/2003 $ 189.546 $ 189.546 $ 365.946 271 1/02/2003 15/02/2003 $ 189.546 $ 189.546 272 16/02/2003 28/02/2003 $ 162.468 $ 162.468 $ 352.014 273 1/03/2003 15/03/2003 $ 189.546 $ 189.546 274 16/02/2003 31/03/2003 $ 189.546 $ 189.546 $ 379.092 275 1/04/2003 15/04/2003 $ 189.546 $ 189.546 276 16/04/2003 30/04/2003 $ 166.000 $ 166.000 $ 355.546 1/05/2003 15/05/2003 $ 189.546 $ 189.546 277 16/05/2003 31/05/2003 $ 216.624 $ 216.624 $ 406.170 278 1/06/2003 15/06/2003 $ 189.546 $ 189.546 279 16/06/2003 30/06/2003 $ 189.546 $ 189.546 $ 379.092 280 1/07/2003 15/07/2003 $ 189.546 $ 189.546 281 16/07/2003 31/07/2003 $ 189.546 $ 189.546 $ 379.092 282 1/08/2003 15/08/2003 $ 189.546 $ 189.546 283 16/08/2003 31/08/2003 $ 176.007 $ 176.007 $ 365.553 284 1/09/2003 15/09/2003 $ 166.000 $ 166.000 16/09/2003 31/09/2003 $ 166.000 $ 166.000 $ 332.000 1/10/2003 15/10/2003 $ 189.546 $ 189.546 285 16/10/2003 31/10/2003 $ 121.851 $ 121.851 $ 311.397 286 1/11/2003 15/11/2003 $ 176.007 $ 176.007 287 16/11/2003 31/11/2003 $ 189.546 $ 189.546 $ 365.553 288 1/12/2003 15/12/2003 $ 189.456 $ 189.456 289 16/12/2003 31/12/2003 $ 203.085 $ 203.085 $ 392.541 290 1/01/2004 15/01/2004 $ 162.468 $ 162.468 291 16/01/2004 31/01/2004 $ 189.748 $ 189.748 $ 352.216 292 1/02/2004 15/02/2004 $ 189.748 $ 189.748 293 16/02/2004 28/02/2004 $ 204.344 $ 204.344 $ 394.092 294 1/03/2004 15/03/2004 $ 204.344 $ 204.344 295 16/02/2004 31/03/2004 $ 211.804 $ 211.804 $ 416.148 296 1/04/2004 15/04/2004 $ 204.344 $ 204.344 297 16/04/2004 30/04/2004 $ 218.940 $ 218.940 $ 423.284 298 1/05/2004 15/05/2004 $ 204.344 $ 204.344 299 16/05/2004 31/05/2004 $ 189.748 $ 189.748 $ 394.092 300 1/06/2004 15/06/2004 $ 189.748 $ 189.748 301 16/06/2004 30/06/2004 $ 189.748 $ 189.748 $ 379.496 302 1/07/2004 15/07/2004 $ 179.108 $ 179.108 303 16/07/2004 31/07/2004 $ 145.960 $ 145.960 $ 325.068 304 1/08/2004 15/08/2004 $ 188.384 $ 188.384 305 16/08/2004 31/08/2004 $ 137.980 $ 137.980 $ 326.364 306 1/09/2004 15/09/2004 $ 175.152 $ 175.152 307 16/09/2004 30/09/2004 $ 192.732 $ 146.782 $ 339.514 $ 514.666 308 1/10/2004 15/10/2004 $ 189.748 $ 141.208 $ 330.956 309 16/10/2004 31/10/2004 $ 175.152 $ 133.776 $ 308.928 $ 639.884 310 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 37 INICIO FIN COMPEN.
O AUX ALIMENT AUX NOCTUR TOTAL QUINCEN TOTAL MENSUAL F.° 1/11/2004 15/11/2004 $ 175.152 $ 133.776 $ 308.928 311 16/11/2004 31/11/2004 $ 175.152 $ 133.776 $ 308.928 $ 617.856 312 1/12/2004 15/12/2004 $ 145.960 $ 111.480 $ 257.440 313 16/12/2004 31/12/2004 $ 204.344 $ 152.356 $ 356.700 $ 614.140 314 1/01/2005 15/01/2005 $ 224.908 $ 167.220 $ 392.128 315 16/01/2005 31/01/2005 $ 202.202 $ 143.832 $ 346.034 $ 738.162 316 1/02/2005 15/02/2005 $ 171.094 $ 121.704 $ 292.798 317 16/02/2005 28/02/2005 $ 171.094 $ 121.704 $ 292.798 $ 585.596 318 1/03/2005 15/03/2005 $ 186.648 $ 132.768 $ 319.416 319 16/02/2005 31/03/2005 $ 186.648 $ 132.768 $ 319.416 $ 638.832 320 1/04/2005 15/04/2005 $ 202.202 $ 143.832 $ 346.034 321 16/04/2005 30/04/2005 $ 171.094 $ 121.704 $ 292.798 $ 638.832 322 1/05/2005 15/05/2005 $ 186.648 $ 132.768 $ 319.416 323 16/05/2005 31/05/2005 $ 202.202 $ 143.832 $ 346.034 $ 665.450 323 1/06/2005 15/06/2005 $ 186.648 $ 132.768 $ 319.416 324 16/06/2005 30/06/2005 $ 186.648 $ 132.768 $ 319.416 $ 638.832 324 1/07/2005 15/07/2005 $ 217.756 $ 154.896 $ 372.652 325 16/07/2005 31/07/2005 $ 248.864 $ 177.024 $ 425.888 $ 798.540 325 1/08/2005 15/08/2005 $ 202.202 $ 143.832 $ 346.034 326 16/08/2005 31/08/2005 $ 217.756 $ 154.896 $ 372.652 $ 718.686 326 1/09/2005 15/09/2005 $ 186.648 $ 132.768 $ 319.416 327 16/09/2005 31/09/2005 $ 255.224 $ 198.464 $ 453.688 $ 773.104 327 1/10/2005 15/10/2005 $ 233.310 $ 165.960 $ 399.270 328 16/10/2005 31/10/2005 $ 155.540 $ 110.640 $ 266.180 $ 665.450 328 1/11/2005 15/11/2005 $ 202.202 $ 142.832 $ 345.034 329 16/11/2005 31/11/2005 $ 155.540 $ 110.640 $ 266.180 $ 611.214 329 1/12/2005 15/12/2005 $ 139.986 $ 99.576 $ 239.562 330 16/12/2005 31/12/2005 $ 207.804 $ 165.960 $ 373.764 $ 613.326 330 1/01/2006 15/01/2006 $ 232.820 $ 136.416 $ 369.236 331 16/01/2006 31/01/2006 $ 216.190 $ 149.292 $ 365.482 $ 734.718 331 1/02/2006 15/02/2006 $ 232.820 $ 160.776 $ 393.596 332 16/02/2006 28/02/2006 $ 166.300 $ 114.840 $ 281.140 $ 674.736 332 1/03/2006 15/03/2006 $ 216.190 $ 149.292 $ 365.482 333 16/02/2006 31/03/2006 $ 202.960 $ 139.722 $ 342.682 $ 708.164 333 1/04/2006 15/04/2006 $ 199.560 $ 137.808 $ 337.368 334 16/04/2006 30/04/2006 $ 133.040 $ 91.872 $ 224.912 $ 562.280 334 1/05/2006 15/05/2006 $ 166.300 $ 114.840 $ 281.140 335 16/05/2006 31/05/2006 $ 166.300 $ 114.840 $ 281.140 $ 562.280 335 1/06/2006 15/06/2006 $ 199.560 $ 137.808 $ 337.368 336 16/06/2006 30/06/2006 $ 249.450 $ 172.260 $ 421.710 $ 759.078 336 1/07/2006 15/07/2006 $ 201.040 $ 149.292 $ 350.332 337 16/07/2006 31/07/2006 $ 214.640 $ 160.776 $ 375.416 $ 725.748 337 1/08/2006 15/08/2006 $ 188.920 $ 149.292 $ 338.212 338 16/08/2006 31/08/2006 $ 198.010 $ 149.292 $ 347.302 $ 685.514 338 1/09/2006 15/09/2006 $ 172.290 $ 137.808 $ 310.098 339 16/09/2006 31/09/2006 $ 198.010 $ 149.292 $ 347.302 $ 657.400 339 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 38 INICIO FIN COMPEN.
O AUX ALIMENT AUX NOCTUR TOTAL QUINCEN TOTAL MENSUAL F.° 1/10/2006 15/10/2006 $ 151.150 $ 114.840 $ 265.990 340 16/10/2006 31/10/2006 $ 198.010 $ 149.292 $ 347.302 $ 613.292 340 1/11/2006 15/11/2006 $ 68.000 $ 68.904 $ 136.904 341 16/11/2006 31/11/2006 $ 211.610 $ 160.776 $ 372.386 $ 509.290 341 1/12/2006 15/12/2006 $ 217.670 $ 160.776 $ 378.446 342 16/12/2006 31/12/2006 $ 202.520 $ 160.776 $ 363.296 $ 741.742 342 1/01/2007 15/01/2007 $ 225.854 $ 142.786 $ 368.640 343 16/01/2007 31/01/2007 $ 215.030 $ 173.530 $ 388.560 $ 757.200 343 1/02/2007 15/02/2007 $ 227.662 $ 173.530 $ 401.192 344 16/02/2007 28/02/2007 $ 216.850 $ 216.850 $ 618.042 1/03/2007 15/03/2007 $ 246.610 $ 169.398 $ 416.008 345 16/02/2007 31/03/2007 $ 246.900 $ 176.629 $ 423.529 $ 839.537 345 1/04/2007 15/04/2007 $ 221.346 $ 173.530 $ 394.876 346 16/04/2007 30/04/2007 $ 265.170 $ 183.105 $ 448.275 $ 843.151 346 1/05/2007 15/05/2007 $ 247.492 $ 170.898 $ 418.390 347 16/05/2007 31/05/2007 $ 207.267 $ 160.007 $ 367.274 $ 785.664 347 1/06/2007 15/06/2007 $ 247.492 $ 170.898 $ 418.390 348 16/06/2007 30/06/2007 $ 221.724 $ 172.402 $ 394.126 $ 812.516 348 1/07/2007 15/07/2007 $ 123.746 $ 85.449 $ 209.195 349 16/07/2007 31/07/2007 $ 130.113 $ 111.555 $ 241.668 $ 450.863 349 1/08/2007 15/08/2007 $ 221.724 $ 172.402 $ 394.126 350 16/08/2007 31/08/2007 $ 247.492 $ 170.898 $ 418.390 $ 812.516 350 1/09/2007 15/09/2007 $ 247.492 $ 170.989 $ 418.481 351 16/09/2007 31/09/2007 $ 207.267 $ 160.007 $ 367.274 $ 785.755 351 1/10/2007 15/10/2007 $ 261.949 $ 183.293 $ 445.242 352 16/10/2007 31/10/2007 $ 229.814 $ 145.469 $ 375.283 $ 820.525 352 1/11/2007 15/11/2007 $ 223.372 $ 159.067 $ 382.439 353 16/11/2007 31/11/2007 $ 247.492 $ 170.898 $ 418.390 $ 800.829 353 1/12/2007 15/12/2007 $ 229.814 $ 158.691 $ 388.505 354 16/12/2007 31/12/2007 $ 247.492 $ 170.898 $ 418.390 $ 806.895 354 1/01/2008 15/01/2008 $ 225.732 $ 126.096 $ 351.828 355 16/01/2008 31/01/2008 $ 238.719 $ 195.286 $ 434.005 $ 785.833 355 1/02/2008 15/02/2008 $ 146.904 $ 120.176 $ 267.080 356 16/02/2008 28/02/2008 $ 220.356 $ 180.264 $ 400.620 $ 667.700 356 1/03/2008 15/03/2008 $ 238.179 $ 195.286 $ 433.465 357 16/02/2008 31/03/2008 $ 238.719 $ 195.286 $ 434.005 $ 867.470 357 1/04/2008 15/04/2008 $ 201.993 $ 165.242 $ 367.235 358 16/04/2008 30/04/2008 $ 190.516 $ 150.603 $ 341.119 $ 708.354 358 1/05/2008 15/05/2008 $ 183.630 $ 127.719 $ 311.349 359 16/05/2008 31/05/2008 $ 293.808 $ 240.352 $ 534.160 $ 845.509 359 1/06/2008 15/06/2008 $ 220.356 $ 180.264 $ 400.620 360 16/06/2008 30/06/2008 $ 239.202 $ 198.818 $ 438.020 $ 838.640 360 1/07/2008 15/07/2008 $ 235.739 $ 191.187 $ 426.926 361 16/07/2008 31/07/2008 $ 261.361 $ 207.442 $ 468.803 $ 895.729 361 1/08/2008 15/08/2008 $ 201.993 $ 165.242 $ 367.235 362 16/08/2008 31/08/2008 $ 257.082 $ 210.308 $ 467.390 $ 834.625 362 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 39 INICIO FIN COMPEN.
O AUX ALIMENT AUX NOCTUR TOTAL QUINCEN TOTAL MENSUAL F.° 1/09/2008 15/09/2008 $ 235.740 $ 193.374 $ 429.114 363 16/09/2008 31/09/2008 $ 220.357 $ 180.267 $ 400.624 $ 829.738 363 1/10/2008 15/10/2008 $ 220.357 $ 180.267 $ 400.624 364 16/10/2008 31/10/2008 $ 257.083 $ 210.311 $ 467.394 $ 868.018 364 1/11/2008 15/11/2008 $ 220.357 $ 180.267 $ 400.624 365 16/11/2008 31/11/2008 $ 220.357 $ 180.267 $ 400.624 $ 801.248 365 1/12/2008 15/12/2008 $ 201.994 $ 165.245 $ 367.239 366 16/12/2008 31/12/2008 $ 257.083 $ 210.311 $ 467.394 $ 834.633 366 01/01/2009/ 15/01/2009 $ 237.260 $ 156.284 $ 393.544 367 16/01/2009 31/01/2009 $ 149.070 $ 123.822 $ 46.980 $ 319.872 $ 713.416 367 1/02/2009 15/02/2009 $ 231.882 $ 192.612 $ 73.080 $ 497.574 368 16/02/2009 28/02/2009 $ 198.756 $ 165.096 $ 62.640 $ 426.492 $ 924.066 368 1/03/2009 15/03/2009 $ 198.760 $ 165.096 $ 62.640 $ 426.496 369 16/03/2009 31/03/2009 $ 198.760 $ 165.096 $ 62.640 $ 426.496 $ 852.992 369 1/04/2009 15/04/2009 $ 198.760 $ 165.096 $ 62.640 $ 426.496 370 16/04/2009 30/04/2009 $ 248.450 $ 206.370 $ 78.300 $ 533.120 $ 959.616 370 1/05/2009 15/05/2009 $ 198.760 $ 165.090 $ 52.200 $ 416.050 371 16/05/2009 31/05/2009 $ 182.197 $ 151.338 $ 57.420 $ 390.955 $ 807.005 371 1/06/2009 15/06/2009 $ 215.323 $ 178.854 $ 67.860 $ 462.037 372 16/06/2009 30/06/2009 $ 215.323 $ 178.854 $ 67.860 $ 462.037 $ 924.074 372 1/07/2009 15/07/2009 $ 198.760 $ 165.096 $ 62.640 $ 426.496 373 16/07/2009 31/07/2009 $ 231.887 $ 192.612 $ 73.080 $ 497.579 $ 924.075 373 1/08/2009 15/08/2009 $ 248.450 $ 128.387 $ 48.720 $ 425.557 374 16/08/2009 31/08/2009 $ 198.760 $ 155.922 $ 59.160 $ 413.842 $ 839.399 374 1/09/2009 15/09/2009 $ 231.887 $ 192.606 $ 62.640 $ 487.133 375 16/09/2009 30/09/2009 $ 204.971 $ 168.535 $ 62.640 $ 436.146 $ 923.279 375 1/10/2009 15/10/2009 $ 215.323 $ 178.854 $ 67.860 $ 462.037 376 16/10/2009 31/10/2009 $ 231.887 $ 192.612 $ 73.080 $ 497.579 $ 959.616 376 1/11/2009 15/11/2009 $ 132.507 $ 110.064 $ 41.760 $ 284.331 377 16/11/2009 30/11/2009 $ 231.887 $ 192.612 $ 73.080 $ 497.579 $ 781.910 377 1/12/2009 15/12/2009 $ 165.633 $ 137.580 $ 52.200 $ 355.413 378 16/12/2009 31/12/2009 $ 231.887 $ 192.612 $ 73.080 $ 497.579 $ 852.992 378 1/01/2010 15/01/2010 $ 206.000 $ 175.596 $ 62.640 $ 444.236 379 16/01/2010 31/01/2010 $ 240.333 $ 204.862 $ 73.080 $ 518.275 $ 962.511 379 1/02/2010 15/02/2010 $ 240.333 $ 204.862 $ 73.080 $ 518.275 380 16/02/2010 28/02/2012 $ 206.000 $ 175.596 $ 62.640 $ 444.236 $ 962.511 380 1/03/2010 15/03/2010 $ 223.167 $ 190.229 $ 67.860 $ 481.256 381 16/03/2010 31/03/2010 $ 257.500 $ 219.495 $ 78.300 $ 555.295 $ 1.036.551 381 1/04/2010 15/04/2010 $ 171.667 $ 146.330 $ 52.200 $ 370.197 382 16/04/2010 30/04/2010 $ 206.000 $ 175.596 $ 62.640 $ 444.236 $ 814.433 382 1/05/2010 15/05/2010 $ 206.000 $ 175.596 $ 62.640 $ 444.236 383 16/05/2010 31/05/2010 $ 223.167 $ 190.229 $ 67.860 $ 481.256 $ 925.492 383 1/06/2010 15/06/2010 $ 206.000 $ 175.596 $ 62.640 $ 444.236 384 16/06/210 30/06/2010 $ 188.833 $ 160.963 $ 57.420 $ 407.216 $ 851.452 384 1/07/2010 15/07/2010 $ 206.000 $ 175.596 $ 62.640 $ 444.236 385 16/07/2010 31/07/2010 $ 171.667 $ 146.330 $ 52.200 $ 370.197 $ 814.433 385 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 40 INICIO FIN COMPEN.
O AUX ALIMENT AUX NOCTUR TOTAL QUINCEN TOTAL MENSUAL F.° 1/08/2010 15/08/2010 $ 223.167 $ 190.229 $ 67.860 $ 481.256 386 16/08/2010 31/08/2010 $ 206.000 $ 175.596 $ 62.640 $ 444.236 $ 925.492 386 1/09/2010 8/09/2010 $ 137.000 $ 137.000 2. Aportes deficitarios Despejado lo previo, se tiene que los valores deficitarios por concepto de aportes de Coopevian CTA en favor de Luis Octavio Vargas Restrepo, del 26 de octubre de 1995 al 8 de septiembre de 2010, fueron los siguientes, teniendo en cuenta para el comparativo el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones del 18 de julio de 20161: Periodo IBC F.° Cotiz Colpen F.° Valor deficit 199510 $ 23.786 smlmv $ 38.000 $ - 199511 $ 129.235 smlmv $ 118.933 24 $ 10.302 199512 $ 118.934 smlmv $ 118.933 24 $ 1 199601 $ 299.692 154 $ 142.126 24 $ 157.566 199602 $ 205.968 156 $ 142.126 24 $ 63.842 199603 $ 235.392 158 $ 142.126 24 $ 93.266 199604 $ 220.680 160 $ 142.126 24 $ 78.554 199605 $ 360.444 162 $ 142.126 24 $ 218.318 199606 $ 438.908 164 $ 142.126 24 $ 296.782 199607 $ 456.072 166 $ 142.126 24 $ 313.946 199608 $ 291.742 smlmv $ 142.126 24 $ 149.616 199609 $ 426.648 169 $ 142.126 24 $ 284.522 199610 $ 338.376 529 $ 142.126 24 $ 196.250 199611 $ 220.680 172 $ 142.126 24 $ 78.554 199612 $ 220.680 176 $ 142.126 24 $ 78.554 199701 $ 267.120 178 $ 172.005 24 $ 95.115 199702 $ 267.120 180 $ 172.005 24 $ 95.115 199703 $ 423.817 182 $ 172.005 24 $ 251.812 199704 $ 231.504 184 $ 172.005 24 $ 59.499 199705 $ 284.928 186 $ 172.005 24 $ 112.923 199706 $ 195.888 188 $ 172.005 24 $ 23.883 199707 $ 356.160 190 $ 172.005 24 $ 184.155 199708 $ 320.544 192 $ 172.005 24 $ 148.539 1 f.° 23 a 26 del cuaderno principal.
Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 41 Periodo IBC F.° Cotiz Colpen F.° Valor deficit 199709 $ 172.005 smlmv $ 172.005 24 $ - 199710 $ 172.005 smlmv $ 172.005 25 $ - 199711 $ 267.120 193 $ 172.005 25 $ 95.115 199712 $ 249.312 195 $ 172.005 25 $ 77.307 199801 $ 220.296 197 $ 203.826 25 $ 16.470 199802 $ 101.880 199 $ 203.826 25 $ - 199803 $ 203.826 smlmv $ 203.826 25 $ - 199804 $ 81.504 201 $ 203.826 25 $ - 199805 $ 81.504 203 $ 203.826 25 $ - 199806 $ 95.088 205 $ 203.826 25 $ - 199807 $ 81.504 208 $ 203.826 25 $ - 199808 $ 74.712 210 $ 203.826 25 $ - 199809 $ 81.504 212 $ 203.826 25 $ - 199810 $ 81.504 216 $ 203.826 25 $ - 199811 $ 81.504 218 $ 203.826 25 $ - 199812 $ 81.504 220 $ 203.826 25 $ - 199901 $ 110.320 222 $ 236.460 25 $ - 199902 $ 110.320 224 $ 236.460 25 $ - 199903 $ 196.555 532 $ 236.460 25 $ - 199904 $ 197.030 smlmv $ 236.460 25 $ - 199905 $ 181.270 smlmv $ 257.662 25 $ - 199906 $ 177.486 229 $ 265.066 25 $ - 199907 $ 282.201 232 $ 282.201 25 $ - 199908 $ 272.470 234 $ 272.470 25 $ - 199909 $ 244.734 236 $ 244.262 25 $ 472 199910 $ 215.541 smlmv $ 243.277 25 $ - 199911 $ 217.363 535 $ 236.460 25 $ - 199912 $ 225.243 538 $ 236.460 25 $ - 200001 $ 239.895 smlmv $ 260.106 25 $ - 200002 $ 193.920 542 $ 260.106 25 $ - 200003 $ 329.840 544 $ 329.840 25 $ - 200004 $ 289.650 545 $ 319.200 25 $ - 200005 $ 257.760 547 $ 260.106 25 $ - 200006 $ 250.658 smlmv $ 260.106 25 $ - 200007 $ 259.330 550 $ 260.106 25 $ - 200008 $ 255.792 552 $ 260.106 25 $ - 200009 $ 260.100 smlmv $ 260.106 25 $ - 200010 $ 260.100 smlmv $ 260.106 25 $ - 200011 $ 277.042 553 $ 260.106 25 $ 16.936 200012 $ 268.370 smlmv $ 260.106 25 $ 8.264 200101 $ 286.000 smlmv $ 295.328 25 $ - 200102 $ 306.296 smlmv $ 286.000 25 $ 20.296 200103 $ 286.000 smlmv $ 286.000 25 $ - 200104 $ 286.000 smlmv $ 347.792 25 $ - 200105 $ 306.296 558 $ 343.280 25 $ - 200106 $ 286.000 smlmv $ 303.520 25 $ - Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 42 Periodo IBC F.° Cotiz Colpen F.° Valor deficit 200107 $ 282.968 smlmv $ 326.592 25 $ - 200108 $ 286.000 smlmv $ 321.232 25 $ - 200109 $ 275.480 239 $ 286.000 25 $ - 200110 $ 212.000 241 $ 286.000 25 $ - 200111 $ 252.272 243 $ 286.000 25 $ - 200112 $ 273.472 245 $ 286.000 25 $ - 200201 $ 292.304 247 $ 309.000 25 $ - 200202 $ 272.552 249 $ 309.000 25 $ - 200203 $ 305.760 251 $ 309.000 25 $ - 200204 $ 311.528 253 $ 311.528 25 $ - 200205 $ 318.640 255 $ 318.640 25 $ - 200206 $ 328.356 257 $ 328.356 25 $ - 200207 $ 340.200 259 $ 340.200 25 $ - 200208 $ 352.800 261 $ 352.800 25 $ - 200209 $ 352.800 263 $ 352.800 25 $ - 200210 $ 365.400 265 $ 365.400 25 $ - 200211 $ 352.800 267 $ 352.800 25 $ - 200212 $ 365.400 269 $ 365.400 25 $ - 200301 $ 365.946 271 $ 397.764 25 $ - 200302 $ 352.014 273 $ 352.014 25 $ - 200303 $ 379.092 275 $ 379.092 25 $ - 200304 $ 355.546 smlmv $ 379.092 25 $ - 200305 $ 406.170 278 $ 406.170 25 $ - 200306 $ 379.092 280 $ 379.092 25 $ - 200307 $ 379.092 282 $ 379.092 25 $ - 200308 $ 365.553 284 $ 365.553 25 $ - 200309 $ 332.000 smlmv $ 352.014 25 $ - 200310 $ 311.397 286 $ 332.000 25 $ - 200311 $ 365.553 288 $ 365.553 25 $ - 200312 $ 392.541 290 $ 397.731 25 $ - 200401 $ 352.216 292 $ 358.000 25 $ - 200402 $ 394.092 294 $ 394.092 25 $ - 200403 $ 416.148 296 $ 416.148 25 $ - 200404 $ 423.284 298 $ 423.284 25 $ - 200405 $ 394.092 300 $ 394.092 25 $ - 200406 $ 379.496 302 $ 379.496 25 $ - 200407 $ 325.068 304 $ 358.000 25 $ - 200408 $ 326.364 306 $ 358.000 25 $ - 200409 $ 514.666 308 $ 367.884 25 $ 146.782 200410 $ 639.884 310 $ 365.900 25 $ 273.984 200411 $ 617.856 312 $ 358.000 25 $ 259.856 200412 $ 614.140 314 $ 358.000 25 $ 256.140 200501 $ 738.162 316 $ 427.110 25 $ 311.052 200502 $ 585.596 318 $ 380.501 25 $ 205.095 200503 $ 638.832 320 $ 381.501 25 $ 257.331 200504 $ 638.832 322 $ 381.501 25 $ 257.331 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 43 Periodo IBC F.° Cotiz Colpen F.° Valor deficit 200505 $ 665.450 323 $ 381.600 25 $ 283.850 200506 $ 638.832 324 $ 381.600 25 $ 257.232 200507 $ 798.540 325 $ 381.600 25 $ 416.940 200508 $ 718.686 326 $ 381.600 25 $ 337.086 200509 $ 773.104 327 $ 381.600 25 $ 391.504 200510 $ 665.450 328 $ 381.600 25 $ 283.850 200511 $ 611.214 329 $ 381.600 25 $ 229.614 200512 $ 613.326 330 $ 381.600 25 $ 231.726 200601 $ 734.718 331 $ 408.000 25 $ 326.718 200602 $ 674.736 332 $ 408.000 25 $ 266.736 200603 $ 708.164 333 $ 408.000 25 $ 300.164 200604 $ 562.280 334 $ 408.000 25 $ 154.280 200605 $ 562.280 335 $ 408.000 25 $ 154.280 200606 $ 759.078 336 $ 408.000 25 $ 351.078 200607 $ 725.748 337 $ 408.000 25 $ 317.748 200608 $ 685.514 338 $ 408.000 25 $ 277.514 200609 $ 657.400 339 $ 408.000 25 $ 249.400 200610 $ 613.292 340 $ 408.000 25 $ 205.292 200611 $ 509.290 341 $ 408.000 25 $ 101.290 200612 $ 741.742 342 $ 408.000 25 $ 333.742 200701 $ 757.200 343 $ 434.000 25 $ 323.200 200702 $ 618.042 smlmv $ 434.000 25 $ 184.042 200703 $ 839.537 345 $ 434.000 25 $ 405.537 200704 $ 843.151 346 $ 434.000 25 $ 409.151 200705 $ 785.664 347 $ 434.000 26 $ 351.664 200706 $ 812.516 348 $ 434.000 26 $ 378.516 200707 $ 450.863 349 $ 434.000 26 $ 16.863 200708 $ 812.516 350 $ 434.000 26 $ 378.516 200709 $ 785.755 351 $ 434.000 26 $ 351.755 200710 $ 820.525 352 $ 434.000 26 $ 386.525 200711 $ 800.829 353 $ 434.000 26 $ 366.829 200712 $ 806.895 354 $ 434.000 26 $ 372.895 200801 $ 785.833 355 $ 462.000 26 $ 323.833 200802 $ 667.700 356 $ 462.000 26 $ 205.700 200803 $ 867.470 357 $ 462.000 26 $ 405.470 200804 $ 708.354 358 $ 461.500 26 $ 246.854 200805 $ 845.509 359 $ 461.500 26 $ 384.009 200806 $ 838.640 360 $ 461.500 26 $ 377.140 200807 $ 895.729 361 $ 461.500 26 $ 434.229 200808 $ 834.625 362 $ 461.500 26 $ 373.125 200809 $ 829.738 363 $ 461.500 26 $ 368.238 200810 $ 868.018 364 $ 461.500 26 $ 406.518 200811 $ 801.248 365 $ 461.500 26 $ 339.748 200812 $ 834.633 366 $ 461.500 26 $ 373.133 200901 $ 713.416 367 $ 497.000 26 $ 216.416 200902 $ 924.066 368 $ 497.000 26 $ 427.066 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 44 Periodo IBC F.° Cotiz Colpen F.° Valor deficit 200903 $ 852.992 369 $ 497.000 26 $ 355.992 200904 $ 959.616 370 $ 497.000 26 $ 462.616 200905 $ 807.005 371 $ 497.000 26 $ 310.005 200906 $ 924.074 372 $ 497.000 26 $ 427.074 200907 $ 924.075 373 $ 497.000 26 $ 427.075 200908 $ 839.399 374 $ 497.000 26 $ 342.399 200909 $ 923.279 375 $ 497.000 26 $ 426.279 200910 $ 959.616 376 $ 497.000 26 $ 462.616 200911 $ 781.910 377 $ 497.000 26 $ 284.910 200912 $ 852.992 378 $ 497.000 26 $ 355.992 201001 $ 962.511 379 $ 515.000 26 $ 447.511 201002 $ 962.511 380 $ 515.000 26 $ 447.511 201003 $ 1.036.551 381 $ 515.000 26 $ 521.551 201004 $ 814.433 382 $ 515.000 26 $ 299.433 201005 $ 925.492 383 $ 515.000 26 $ 410.492 201006 $ 851.452 384 $ 515.000 26 $ 336.452 201007 $ 814.433 385 $ 515.000 26 $ 299.433 201008 $ 925.492 386 $ 515.000 26 $ 410.492 201009 $ 137.000 $ 137.000 23 $ - Total $ 24.052.699 Valores descritos a partir de los cuales Coopevian CTA deberá reconocer y pagar el título pensional correspondiente en favor y a satisfacción de Colpensiones, modificando también en ese sentido la sentencia de primera instancia. 3.
Reliquidación pensional Teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta, pasa la Sala a examinar la reliquidación pensional ordenada por el juez inicial. Se recuerda que Colpensiones le reconoció al actor la pensión de vejez, mediante Resolución 029639 del 8 de marzo de 2013, en aplicación del régimen de transición y del Acuerdo 049 de 1990, con un IBL de $956.870 y una tasa de Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 45 remplazo del 90 %, desde el 16 de agosto de 2012, para una primera mesada de $861.183.
De la revisión de las operaciones aritméticas adjunta a la decisión de primer grado, se extracta que el cálculo del IBL con los 10 últimos años integró exclusivamente los aportes efectuados por Coopevian CTA hasta el año 2010, dejando de lado que, según la Resolución GNR029639 del 8 de marzo de 2013, mediante la cual Colpensiones le reconoció a Luis Octavio Vargas Restrepo la pensión de vejez a partir del 16 de agosto de 2012, tuvo en cuenta hasta la última semana efectiva de cotización, esto es, junio de 2012 a través de Mayor Seguridad Ltda., todo bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90 %.
Por ende, el desacierto en el cálculo del IBL de la primera instancia estuvo en no haber efectuado el cómputo desde la última cotización reportada al sistema pensional hacia atrás (CSJ SL610-2023 y CSJ SL2271-2022). Realizadas las operaciones correspondientes, soportado en que el cómputo del promedio de los últimos 10 años no fue objeto de controversia procesalmente, se pasa a recalcular, aplicando el reciente cambio de criterio jurisprudencial inserto en la sentencia CSJ SL138-2024 de esta Corporación, consistente en que el cálculo de las semanas de cotización se hará teniendo en cuenta 365 o 366 días al año, dependiendo de cada anualidad, es decir en días calendario.
Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 46 3.1. Determinación del ingreso base de liquidación Aplicando el reciente cambio de criterio jurisprudencial de esta Corporación, inserto en sentencia CSJ SL138-2024, orientado a que, para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben computar como calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes corresponde a períodos de 30 días, realiza esta Corporación las operaciones matemáticas del caso, soportadas en los IBC antes explicados, así: 3.1.1.
Ingreso base de liquidación últimos 10 años Fijando junio de 2012 como hito a partir del cual se calculan los 10 últimos años de aportes en favor de Luis Octavio Vanegas Restrepo, apoyándose en el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones del 18 de julio de 20162, esta Sala examina que contabilizando 3653 días hacia atrás, incluyendo los días adicionales por años bisiestos, se obtiene un IBL de $784.905 al que aplicando una tasa de reemplazo del 90 % arroja una mesada a 1º de julio de 20123 de $706.414, en la forma como se explica: Periodo Razón social IBC Días Valor indexado 200108 Coopevian $ 286.000 11 $ 503.590 2 f.° 23 a 26 del cuaderno principal. 3 Día siguiente a la última cotización. Aclarando que Colpensiones mediante acto de reconocimiento pensional en la Resolución GNR029639 del 8 de marzo de 2013 otorgó la prestación económica por vejez a partir del 16 de agosto de 2012 (folios 20 a 22 del cuaderno principal).
Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 47 Periodo Razón social IBC Días Valor indexado 200109 Coopevian $ 275.480 30 $ 485.066 200110 Coopevian $ 212.000 31 $ 373.291 200111 Coopevian $ 252.272 30 $ 444.202 200112 Coopevian $ 273.472 31 $ 481.531 200201 Coopevian $ 292.304 31 $ 478.116 200202 Coopevian $ 272.552 28 $ 445.808 200203 Coopevian $ 305.760 31 $ 500.126 200204 Coopevian $ 311.528 30 $ 509.560 200205 Coopevian $ 318.640 31 $ 521.193 200206 Coopevian $ 328.356 30 $ 537.086 200207 Coopevian $ 340.200 31 $ 556.459 200208 Coopevian $ 352.800 31 $ 577.068 200209 Coopevian $ 352.800 30 $ 577.068 200210 Coopevian $ 365.400 31 $ 597.678 200211 Coopevian $ 352.800 30 $ 577.068 200212 Coopevian $ 365.400 31 $ 597.678 200301 Coopevian $ 365.946 31 $ 559.531 200302 Coopevian $ 352.014 28 $ 538.229 200303 Coopevian $ 379.092 31 $ 579.631 200304 Coopevian $ 355.546 30 $ 543.629 200305 Coopevian $ 406.170 31 $ 621.033 200306 Coopevian $ 379.092 30 $ 579.631 200307 Coopevian $ 379.092 31 $ 579.631 200308 Coopevian $ 365.553 31 $ 558.930 200309 Coopevian $ 332.000 30 $ 507.628 200310 Coopevian $ 311.397 31 $ 476.126 200311 Coopevian $ 365.553 30 $ 558.930 200312 Coopevian $ 392.541 31 $ 600.195 200401 Coopevian $ 352.216 31 $ 505.659 200402 Coopevian $ 394.092 29 $ 565.779 200403 Coopevian $ 416.148 31 $ 597.443 200404 Coopevian $ 423.284 30 $ 607.688 200405 Coopevian $ 394.092 31 $ 565.779 200406 Coopevian $ 379.496 30 $ 544.824 200407 Coopevian $ 325.068 31 $ 466.684 200408 Coopevian $ 326.364 31 $ 468.545 200409 Coopevian $ 514.666 30 $ 738.881 200410 Coopevian $ 639.884 31 $ 918.650 200411 Coopevian $ 617.856 30 $ 887.026 200412 Coopevian $ 614.140 31 $ 881.691 200501 Coopevian $ 738.162 31 $ 1.004.475 200502 Coopevian $ 585.596 28 $ 796.867 200503 Coopevian $ 638.832 31 $ 869.309 200504 Coopevian $ 638.832 30 $ 869.309 200505 Coopevian $ 665.450 31 $ 905.530 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 48 Periodo Razón social IBC Días Valor indexado 200506 Coopevian $ 638.832 30 $ 869.309 200507 Coopevian $ 798.540 31 $ 1.086.636 200508 Coopevian $ 718.686 31 $ 977.973 200509 Coopevian $ 773.104 30 $ 1.052.023 200510 Coopevian $ 665.450 31 $ 905.530 200511 Coopevian $ 611.214 30 $ 831.727 200512 Coopevian $ 613.326 31 $ 834.601 200601 Coopevian $ 734.718 31 $ 953.631 200602 Coopevian $ 674.736 28 $ 875.777 200603 Coopevian $ 708.164 31 $ 919.166 200604 Coopevian $ 562.280 30 $ 729.815 200605 Coopevian $ 562.280 31 $ 729.815 200606 Coopevian $ 759.078 30 $ 985.250 200607 Coopevian $ 725.748 31 $ 941.989 200608 Coopevian $ 685.514 31 $ 889.767 200609 Coopevian $ 657.400 30 $ 853.276 200610 Coopevian $ 613.292 31 $ 796.026 200611 Coopevian $ 509.290 30 $ 661.036 200612 Coopevian $ 741.742 31 $ 962.748 200701 Coopevian $ 757.200 31 $ 940.666 200702 Coopevian $ 618.042 28 $ 767.791 200703 Coopevian $ 839.537 31 $ 1.042.953 200704 Coopevian $ 843.151 30 $ 1.047.443 200705 Coopevian $ 785.664 31 $ 976.027 200706 Coopevian $ 812.516 30 $ 1.009.385 200707 Coopevian $ 450.863 31 $ 560.105 200708 Coopevian $ 812.516 31 $ 1.009.385 200709 Coopevian $ 785.755 30 $ 976.140 200710 Coopevian $ 820.525 31 $ 1.019.335 200711 Coopevian $ 800.829 30 $ 994.866 200712 Coopevian $ 806.895 31 $ 1.002.402 200801 Coopevian $ 785.833 31 $ 923.675 200802 Coopevian $ 667.700 29 $ 784.820 200803 Coopevian $ 867.470 31 $ 1.019.632 200804 Coopevian $ 708.354 30 $ 832.606 200805 Coopevian $ 845.509 31 $ 993.819 200806 Coopevian $ 838.640 30 $ 985.745 200807 Coopevian $ 895.729 31 $ 1.052.848 200808 Coopevian $ 834.625 31 $ 981.026 200809 Coopevian $ 829.738 30 $ 975.281 200810 Coopevian $ 868.018 31 $ 1.020.276 200811 Coopevian $ 801.248 30 $ 941.794 200812 Coopevian $ 834.633 31 $ 981.035 200901 Coopevian $ 713.416 31 $ 778.727 200902 Coopevian $ 924.066 28 $ 1.008.662 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 49 Periodo Razón social IBC Días Valor indexado 200903 Coopevian $ 852.992 31 $ 931.081 200904 Coopevian $ 959.616 30 $ 1.047.466 200905 Coopevian $ 807.005 31 $ 880.884 200906 Coopevian $ 924.074 30 $ 1.008.670 200907 Coopevian $ 924.075 31 $ 1.008.672 200908 Coopevian $ 839.399 31 $ 916.244 200909 Coopevian $ 923.279 30 $ 1.007.803 200910 Coopevian $ 959.616 31 $ 1.047.466 200911 Coopevian $ 781.910 30 $ 853.492 200912 Coopevian $ 852.992 31 $ 931.081 201001 Coopevian $ 962.511 31 $ 1.029.968 201002 Coopevian $ 962.511 28 $ 1.029.968 201003 Coopevian $ 1.036.551 31 $ 1.109.197 201004 Coopevian $ 814.433 30 $ 871.512 201005 Coopevian $ 925.492 31 $ 990.354 201006 Coopevian $ 851.452 30 $ 911.125 201007 Coopevian $ 814.433 31 $ 871.512 201008 Coopevian $ 925.492 31 $ 990.354 201009 Coopevian $ 137.000 8 $ 146.602 201102 Mayor seguridad $ 107.000 6 $ 110.992 201103 Mayor seguridad $ 536.000 31 $ 555.995 201104 Mayor seguridad $ 719.000 30 $ 745.822 201105 Mayor seguridad $ 765.000 31 $ 793.538 201106 Mayor seguridad $ 767.000 30 $ 795.612 201107 Mayor seguridad $ 794.000 31 $ 823.620 201108 Mayor seguridad $ 697.000 31 $ 723.001 201109 Mayor seguridad $ 704.000 30 $ 730.262 201110 Mayor seguridad $ 969.000 31 $ 1.005.148 201111 Mayor seguridad $ 879.000 30 $ 911.790 201112 Mayor seguridad $ 714.000 31 $ 740.635 201201 Mayor seguridad $ 134.000 5 $ 134.000 201206 Mayor seguridad $ 779.000 30 $ 779.000 3653 $ 95.575.253 Promedio $ 784.905 IBL 10 años $ 784.905 TR 90% $ 706.414 Lo previo demuestra que, en esa línea, no hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda puesto que, la suma resultante del cálculo del IBL en la forma como el demandante lo solicita, resulta ostensiblemente inferior a la Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 50 mesada inicial concedida por Colpensiones a partir del 16 de agosto de 2012, esto es, $861.183, según la Resolución GNR029639 del 8 de marzo de 2013.
Pese a lo anterior, para evitar la vulneración de los derechos mínimos prestacionales, no es óbice calcular la pensión, tomando el ingreso base cotización durante toda la vida laboral. 3.1.2. Ingreso base de liquidación, promedio de toda la vida Situación diferente si se toma en cuenta el promedio de toda la vida laboral, de conformidad con la información contenida en el reporte de semanas de Colpensiones4 que refleja contribuciones entre el 28 de octubre de 1971 y el 30 de junio de 2010, pues, acatando las novedades de cambios salariales que la documental refleja, los incrementos en términos de días calendarios que representa la aplicación del cambio de criterio jurisprudencial de esta y en atención a las limitantes propias de los salarios máximos asegurables que rigieron los aportes al ISS hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, se obtiene un IBL de $1.004.463 del cual se extracta una mesada pensional julio de 2012 por valor de $904.017 equivalente al 90 % como tasa de reemplazo del 90 %, alcanzado en la siguiente forma: Periodo Razón social IBC Días Valor indexado 197110 Bar Kennedy $ 450 4 $ 285.713 4 f.° 23 a 26 del cuaderno principal.
Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 51 Periodo Razón social IBC Días Valor indexado 197111 Bar Kennedy $ 450 31 $ 285.713 197201 Bar Kennedy $ 450 27 $ 244.896 197402 Bar Onassis $ 930 14 $ 372.930 197403 Bar Onassis $ 930 21 $ 372.930 197410 Confama $ 930 28 $ 372.930 197411 Confama $ 930 31 $ 372.930 197412 Confina $ 1.290 28 $ 517.290 197501 Confama $ 1.290 7 $ 393.140 197508 Bar Gato Negro $ 1.290 28 $ 393.140 197608 Sertempo $ 1.770 28 $ 465.022 197609 Sertempo $ 1.770 21 $ 465.022 197610 Sidedúgica M $ 1.770 31 $ 465.022 197611 Sidedúgica M $ 1.770 30 $ 465.022 197612 Sidedúgica M $ 1.770 31 $ 465.022 197701 Sidedúgica M $ 1.770 31 $ 374.601 197702 Sidedúgica M $ 1.770 28 $ 374.601 197703 Sidedúgica M $ 1.770 31 $ 374.601 197704 Sidedúgica M $ 4.410 28 $ 933.328 197705 Sidedúgica M $ 4.410 31 $ 933.328 197706 Sidedúgica M $ 4.410 30 $ 933.328 197707 Sidedúgica M $ 4.410 31 $ 933.328 197708 Sidedúgica M $ 4.410 31 $ 933.328 197709 Sidedúgica M $ 4.410 30 $ 933.328 197710 Sidedúgica M $ 4.410 31 $ 933.328 197711 Sidedúgica M $ 4.410 30 $ 933.328 197712 Sidedúgica M $ 4.410 31 $ 933.328 197801 Sidedúgica M $ 4.410 31 $ 714.889 197802 Sidedúgica M $ 4.410 28 $ 714.889 197803 Sidedúgica M $ 4.410 31 $ 714.889 197804 Sidedúgica M $ 4.410 30 $ 714.889 197805 Sidedúgica M $ 5.790 28 $ 938.596 197806 Sidedúgica M $ 5.790 30 $ 938.596 197807 Sidedúgica M $ 5.790 31 $ 938.596 197808 Sidedúgica M $ 7.470 31 $ 1.210.935 197809 Sidedúgica M $ 5.790 28 $ 938.596 197810 Sidedúgica M $ 5.790 31 $ 938.596 197811 Sidedúgica M $ 5.790 30 $ 938.596 197812 Sidedúgica M $ 9.480 28 $ 1.536.769 197901 Sidedúgica M $ 7.470 28 $ 1.016.320 197902 Sidedúgica M $ 7.470 28 $ 1.016.320 197903 Sidedúgica M $ 7.470 31 $ 1.016.320 197904 Sidedúgica M $ 5.790 28 $ 787.750 197905 Sidedúgica M $ 7.470 31 $ 1.016.320 197906 Sidedúgica M $ 9.480 30 $ 1.289.788 197907 Sidedúgica M $ 9.480 28 $ 1.289.788 197908 Sidedúgica M $ 7.470 31 $ 1.016.320 197909 Sidedúgica M $ 5.790 28 $ 787.750 197910 Sidedúgica M $ 7.470 28 $ 1.016.320 197911 Sidedúgica M $ 5.790 30 $ 787.750 197912 Sidedúgica M $ 11.850 28 $ 1.612.235 198001 Sidedúgica M $ 9.480 28 $ 1.003.168 198002 Sidedúgica M $ 9.480 29 $ 1.003.168 198003 Sidedúgica M $ 9.480 31 $ 1.003.168 198004 Sidedúgica M $ 11.850 28 $ 1.253.960 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 52 Periodo Razón social IBC Días Valor indexado 198005 Sidedúgica M $ 9.480 31 $ 1.003.168 198006 Sidedúgica M $ 9.480 30 $ 1.003.168 198007 Sidedúgica M $ 11.850 31 $ 1.253.960 198008 Sidedúgica M $ 7.470 28 $ 790.471 198009 Sidedúgica M $ 7.470 30 $ 790.471 198010 Sidedúgica M $ 7.470 7 $ 790.471 198101 Manuf Cerámica $ 7.470 31 $ 632.377 198102 Manuf Cerámica $ 7.470 28 $ 632.377 198103 Manuf Cerámica $ 7.470 31 $ 632.377 198104 Manuf Cerámica $ 7.470 30 $ 632.377 198105 Manuf Cerámica $ 7.470 31 $ 632.377 198106 Manuf Cerámica $ 9.480 30 $ 802.535 198107 Manuf Cerámica $ 9.480 31 $ 802.535 198108 Manuf Cerámica $ 9.480 31 $ 802.535 198109 Manuf Cerámica $ 9.480 30 $ 802.535 198110 Manuf Cerámica $ 9.480 31 $ 802.535 198111 Manuf Cerámica $ 9.480 30 $ 802.535 198112 Manuf Cerámica $ 9.480 31 $ 802.535 198201 Manuf Cerámica $ 11.850 28 $ 791.975 198202 Manuf Cerámica $ 11.850 28 $ 791.975 198203 Manuf Cerámica $ 11.850 31 $ 791.975 198204 Manuf Cerámica $ 11.850 30 $ 791.975 198205 Manuf Cerámica $ 14.610 28 $ 976.435 198206 Manuf Cerámica $ 14.610 30 $ 976.435 198207 Manuf Cerámica $ 14.610 31 $ 976.435 198208 Manuf Cerámica $ 14.610 31 $ 976.435 198209 Manuf Cerámica $ 14.610 30 $ 976.435 198210 Manuf Cerámica $ 17.790 28 $ 1.188.965 198211 Manuf Cerámica $ 17.790 30 $ 1.188.965 198212 Manuf Cerámica $ 17.790 31 $ 1.188.965 198301 Manuf Cerámica $ 14.610 31 $ 789.458 198302 Manuf Cerámica $ 14.610 28 $ 789.458 198303 Manuf Cerámica $ 14.610 31 $ 789.458 198304 Manuf Cerámica $ 21.420 28 $ 1.157.440 198305 Manuf Cerámica $ 21.420 31 $ 1.157.440 198306 Manuf Cerámica $ 21.420 30 $ 1.157.440 198307 Manuf Cerámica $ 21.420 31 $ 1.157.440 198308 Manuf Cerámica $ 21.420 31 $ 1.157.440 198309 Manuf Cerámica $ 21.420 30 $ 1.157.440 198310 Manuf Cerámica $ 21.420 7 $ 1.157.440 198311 Enka Colombia $ 25.827 30 $ 1.395.574 198312 Enka Colombia $ 31.904 31 $ 1.723.947 198401 Enka Colombia $ 31.904 31 $ 1.473.191 198402 Enka Colombia $ 19.439 29 $ 897.611 198403 Enka Colombia $ 34.727 31 $ 1.603.546 198404 Enka Colombia $ 32.574 30 $ 1.504.129 198405 Enka Colombia $ 32.574 31 $ 1.504.129 198406 Enka Colombia $ 32.574 30 $ 1.504.129 198407 Enka Colombia $ 30.422 31 $ 1.404.759 198408 Enka Colombia $ 39.555 31 $ 1.826.482 198409 Enka Colombia $ 27.963 30 $ 1.291.213 198410 Enka Colombia $ 30.456 31 $ 1.406.329 198411 Enka Colombia $ 37.858 30 $ 1.748.122 198412 Enka Colombia $ 53.488 31 $ 2.469.849 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 53 Periodo Razón social IBC Días Valor indexado 198501 Enka Colombia $ 53.488 31 $ 2.089.872 198502 Enka Colombia $ 42.704 28 $ 1.668.522 198503 Enka Colombia $ 26.257 31 $ 1.025.908 198504 Enka Colombia $ 23.116 30 $ 903.184 198505 Enka Colombia $ 43.097 31 $ 1.683.877 198506 Enka Colombia $ 52.939 30 $ 2.068.422 198507 Enka Colombia $ 38.837 31 $ 1.517.431 198508 Enka Colombia $ 43.269 31 $ 1.690.597 198509 Enka Colombia $ 32.263 30 $ 1.260.573 198510 Enka Colombia $ 43.720 31 $ 1.708.219 198511 Enka Colombia $ 36.692 30 $ 1.433.622 198512 Enka Colombia $ 72.679 31 $ 2.839.699 198601 Enka Colombia $ 66.559 31 $ 2.130.727 198602 Enka Colombia $ 16.812 28 $ 538.196 198603 Enka Colombia $ 16.812 31 $ 538.196 198604 Enka Colombia $ 48.801 30 $ 1.562.247 198605 Enka Colombia $ 64.523 31 $ 2.065.549 198606 Enka Colombia $ 80.245 30 $ 2.568.851 198607 Enka Colombia $ 48.479 31 $ 1.551.939 198608 Enka Colombia $ 63.100 31 $ 2.019.995 198609 Enka Colombia $ 45.009 30 $ 1.440.855 198610 Enka Colombia $ 64.439 31 $ 2.062.860 198611 Enka Colombia $ 54.988 30 $ 1.760.309 198612 Enka Colombia $ 112.621 31 $ 3.605.292 198701 Enka Colombia $ 78.097 31 $ 2.066.045 198702 Enka Colombia $ 61.910 28 $ 1.637.820 198703 Enka Colombia $ 65.719 31 $ 1.738.587 198704 Enka Colombia $ 78.415 30 $ 2.074.458 198705 Enka Colombia $ 66.554 31 $ 1.760.677 198706 Enka Colombia $ 84.197 30 $ 2.227.420 198707 Enka Colombia $ 90.740 31 $ 2.400.514 198708 Enka Colombia $ 64.754 31 $ 1.713.058 198709 Enka Colombia $ 60.979 30 $ 1.613.191 198710 Enka Colombia $ 76.125 31 $ 2.013.876 198711 Enka Colombia $ 147.244 30 $ 3.895.320 198712 Enka Colombia $ 65.470 31 $ 1.732.000 198801 Enka Colombia $ 103.352 31 $ 2.199.550 198802 Enka Colombia $ 70.885 29 $ 1.508.583 198803 Enka Colombia $ 62.410 31 $ 1.328.217 198804 Enka Colombia $ 98.987 30 $ 2.106.654 198805 Enka Colombia $ 74.202 31 $ 1.579.176 198806 Enka Colombia $ 126.154 30 $ 2.684.825 198807 Enka Colombia $ 104.280 31 $ 2.219.300 198808 Enka Colombia $ 83.637 31 $ 1.779.973 198809 Enka Colombia $ 95.710 30 $ 2.036.912 198810 Enka Colombia $ 89.070 28 $ 1.895.599 198811 Enka Colombia $ 89.070 30 $ 1.895.599 198812 Enka Colombia $ 89.070 31 $ 1.895.599 198901 Enka Colombia $ 165.180 28 $ 2.747.831 198902 Enka Colombia $ 111.000 28 $ 1.846.526 198903 Enka Colombia $ 165.180 31 $ 2.747.831 198904 Enka Colombia $ 150.270 28 $ 2.499.797 198905 Enka Colombia $ 111.000 28 $ 1.846.526 198906 Enka Colombia $ 123.210 30 $ 2.049.644 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 54 Periodo Razón social IBC Días Valor indexado 198907 Enka Colombia $ 165.180 28 $ 2.747.831 198908 Enka Colombia $ 123.210 31 $ 2.049.644 198909 Enka Colombia $ 123.210 30 $ 2.049.644 198910 Enka Colombia $ 111.000 28 $ 1.846.526 198911 Enka Colombia $ 111.000 30 $ 1.846.526 198912 Enka Colombia $ 111.000 31 $ 1.846.526 199001 Enka Colombia $ 254.730 28 $ 3.357.764 199002 Enka Colombia $ 181.050 28 $ 2.386.540 199003 Enka Colombia $ 123.210 31 $ 1.624.112 199004 Enka Colombia $ 234.720 28 $ 3.093.999 199005 Enka Colombia $ 150.270 31 $ 1.980.808 199006 Enka Colombia $ 165.180 28 $ 2.177.347 199007 Enka Colombia $ 215.790 28 $ 2.844.471 199008 Enka Colombia $ 136.290 31 $ 1.796.529 199009 Enka Colombia $ 181.050 28 $ 2.386.540 199010 Enka Colombia $ 150.270 28 $ 1.980.808 199011 Enka Colombia $ 150.270 30 $ 1.980.808 199012 Enka Colombia $ 150.270 31 $ 1.980.808 199101 Enka Colombia $ 321.540 31 $ 3.202.370 199102 Enka Colombia $ 234.720 28 $ 2.337.688 199103 Enka Colombia $ 165.180 28 $ 1.645.106 199104 Enka Colombia $ 372.030 28 $ 3.705.224 199105 Enka Colombia $ 165.180 31 $ 1.645.106 199111 Vig Ind Comer $ 54.630 30 $ 544.086 199112 Vig Ind Comer $ 54.630 31 $ 544.086 199201 Vig Ind Comer $ 70.260 31 $ 551.867 199202 Vig Ind Comer $ 70.260 29 $ 551.867 199203 Vig Ind Comer $ 70.260 31 $ 551.867 199204 Vig Ind Comer $ 70.260 30 $ 551.867 199205 Vig Ind Comer $ 70.260 31 $ 551.867 199206 Vig Ind Comer $ 70.260 30 $ 551.867 199207 Vig Ind Comer $ 70.260 31 $ 551.867 199208 Vig Ind Comer $ 70.260 31 $ 551.867 199209 Vig Ind Comer $ 70.260 30 $ 551.867 199210 Vig Ind Comer $ 70.260 31 $ 551.867 199211 Vig Ind Comer $ 70.260 28 $ 551.867 199212 Vig Ind Comer $ 70.260 31 $ 551.867 199301 Vig Ind Comer $ 89.070 28 $ 558.999 199302 Vig Ind Comer $ 89.070 28 $ 558.999 199303 Vig Ind Comer $ 89.070 31 $ 558.999 199304 Vig Ind Comer $ 89.070 30 $ 558.999 199305 Vig Ind Comer $ 89.070 31 $ 558.999 199306 Vig Ind Comer $ 89.070 30 $ 558.999 199307 Vig Ind Comer $ 89.070 31 $ 558.999 199308 Vig Ind Comer $ 89.070 31 $ 558.999 199309 Vig Ind Comer $ 89.070 30 $ 558.999 199310 Vig Ind Comer $ 89.070 31 $ 558.999 199311 Vig Ind Comer $ 89.070 30 $ 558.999 199312 Vig Ind Comer $ 89.070 31 $ 558.999 199401 Vig Ind Comer $ 107.675 31 $ 550.958 199402 Vig Ind Comer $ 107.675 28 $ 550.958 199403 Vig Ind Comer $ 98.700 31 $ 505.034 199404 Vig Ind Comer $ 98.700 30 $ 505.034 199405 Vig Ind Comer $ 98.700 31 $ 505.034 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 55 Periodo Razón social IBC Días Valor indexado 199406 Vig Ind Comer $ 98.700 30 $ 505.034 199407 Vig Ind Comer $ 98.700 31 $ 505.034 199408 Vig Ind Comer $ 98.700 31 $ 505.034 199409 Vig Ind Comer $ 98.700 30 $ 505.034 199410 Vig Ind Comer $ 98.700 31 $ 505.034 199411 Vig Ind Comer $ 98.700 30 $ 505.034 199412 Vig Ind Comer $ 98.700 31 $ 505.034 199501 Vig Industr Comer $ 79.288 31 $ 331.011 199502 Vig Industr Comer $ 130.000 28 $ 542.723 199503 Vig Industr Comer $ 185.000 31 $ 772.337 199504 Vig Industr Comer $ 170.000 30 $ 709.715 199505 Vig Industr+CMD $ 295.000 31 $ 1.231.564 199506 Vig Industr+CMD $ 295.000 30 $ 1.231.564 199507 Vig Industr+CMD $ 143.786 31 $ 600.277 199508 Vig Industr+CMD $ 120.000 31 $ 500.975 199510 Coopevian $ 118.934 6 $ 496.525 199511 Coopevian $ 129.235 30 $ 539.530 199512 Coopevian $ 118.934 31 $ 496.525 199601 Coopevian $ 299.692 31 $ 1.047.410 199602 Coopevian $ 205.968 29 $ 719.849 199603 Coopevian $ 235.392 31 $ 822.684 199604 Coopevian $ 220.680 30 $ 771.266 199605 Coopevian $ 360.444 31 $ 1.259.735 199606 Coopevian $ 438.908 30 $ 1.533.963 199607 Coopevian $ 456.072 31 $ 1.593.951 199608 Coopevian $ 291.742 31 $ 1.019.625 199609 Coopevian $ 426.648 30 $ 1.491.115 199610 Coopevian $ 338.376 31 $ 1.182.609 199611 Coopevian $ 220.680 30 $ 771.266 199612 Coopevian $ 220.680 31 $ 771.266 199701 Coopevian $ 267.120 31 $ 767.416 199702 Coopevian $ 267.120 28 $ 767.416 199703 Coopevian $ 423.817 31 $ 1.217.595 199704 Coopevian $ 231.504 30 $ 665.094 199705 Coopevian $ 284.928 31 $ 818.577 199706 Coopevian $ 195.888 30 $ 562.772 199707 Coopevian $ 356.160 31 $ 1.023.221 199708 Coopevian $ 320.544 31 $ 920.899 199709 Coopevian $ 172.005 30 $ 494.158 199710 Coopevian $ 172.005 31 $ 494.158 199711 Coopevian $ 267.120 30 $ 767.416 199712 Coopevian $ 249.312 31 $ 716.255 199801 Coopevian $ 220.296 31 $ 537.788 199802 Coopevian $ 101.880 28 $ 248.710 199803 Coopevian $ 203.826 31 $ 497.581 199804 Coopevian $ 81.504 30 $ 198.968 199805 Coopevian $ 81.504 31 $ 198.968 199806 Coopevian $ 95.088 30 $ 232.129 199807 Coopevian $ 81.504 31 $ 198.968 199808 Coopevian $ 74.712 31 $ 182.387 199809 Coopevian $ 81.504 30 $ 198.968 199810 Coopevian $ 81.504 31 $ 198.968 199811 Coopevian $ 81.504 30 $ 198.968 199812 Coopevian $ 81.504 31 $ 198.968 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 56 Periodo Razón social IBC Días Valor indexado 199901 Coopevian $ 110.320 31 $ 230.788 199902 Coopevian $ 110.320 28 $ 230.788 199903 Coopevian $ 196.555 31 $ 411.190 199904 Coopevian $ 197.030 30 $ 412.183 199905 Coopevian $ 181.270 31 $ 379.214 199906 Coopevian $ 177.486 30 $ 371.298 199907 Coopevian $ 282.201 31 $ 590.360 199908 Coopevian $ 272.470 31 $ 570.002 199909 Coopevian $ 244.734 30 $ 511.979 199910 Coopevian $ 215.541 31 $ 450.908 199911 Coopevian $ 217.363 30 $ 454.720 199912 Coopevian $ 225.243 31 $ 471.204 200001 Coopevian $ 239.895 31 $ 459.352 200002 Coopevian $ 193.920 29 $ 371.319 200003 Coopevian $ 329.840 31 $ 631.579 200004 Coopevian $ 289.650 30 $ 554.623 200005 Coopevian $ 257.760 31 $ 493.560 200006 Coopevian $ 250.658 30 $ 479.961 200007 Coopevian $ 259.330 31 $ 496.566 200008 Coopevian $ 255.792 31 $ 489.791 200009 Coopevian $ 260.100 30 $ 498.040 200010 Coopevian $ 260.100 31 $ 498.040 200011 Coopevian $ 277.042 30 $ 530.481 200012 Coopevian $ 268.370 31 $ 513.876 200101 Coopevian $ 286.000 31 $ 503.590 200102 Coopevian $ 306.296 28 $ 539.327 200103 Coopevian $ 286.000 31 $ 503.590 200104 Coopevian $ 286.000 30 $ 503.590 200105 Coopevian $ 306.296 31 $ 539.327 200106 Coopevian $ 286.000 30 $ 503.590 200107 Coopevian $ 282.968 31 $ 498.251 200108 Coopevian $ 286.000 11 $ 503.590 200109 Coopevian $ 275.480 30 $ 485.066 200110 Coopevian $ 212.000 31 $ 373.291 200111 Coopevian $ 252.272 30 $ 444.202 200112 Coopevian $ 273.472 31 $ 481.531 200201 Coopevian $ 292.304 31 $ 478.116 200202 Coopevian $ 272.552 28 $ 445.808 200203 Coopevian $ 305.760 31 $ 500.126 200204 Coopevian $ 311.528 30 $ 509.560 200205 Coopevian $ 318.640 31 $ 521.193 200206 Coopevian $ 328.356 30 $ 537.086 200207 Coopevian $ 340.200 31 $ 556.459 200208 Coopevian $ 352.800 31 $ 577.068 200209 Coopevian $ 352.800 30 $ 577.068 200210 Coopevian $ 365.400 31 $ 597.678 200211 Coopevian $ 352.800 30 $ 577.068 200212 Coopevian $ 365.400 31 $ 597.678 200301 Coopevian $ 365.946 31 $ 559.531 200302 Coopevian $ 352.014 28 $ 538.229 200303 Coopevian $ 379.092 31 $ 579.631 200304 Coopevian $ 355.546 30 $ 543.629 200305 Coopevian $ 406.170 31 $ 621.033 200306 Coopevian $ 379.092 30 $ 579.631 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 57 Periodo Razón social IBC Días Valor indexado 200307 Coopevian $ 379.092 31 $ 579.631 200308 Coopevian $ 365.553 31 $ 558.930 200309 Coopevian $ 332.000 30 $ 507.628 200310 Coopevian $ 311.397 31 $ 476.126 200311 Coopevian $ 365.553 30 $ 558.930 200312 Coopevian $ 392.541 31 $ 600.195 200401 Coopevian $ 352.216 31 $ 505.659 200402 Coopevian $ 394.092 29 $ 565.779 200403 Coopevian $ 416.148 31 $ 597.443 200404 Coopevian $ 423.284 30 $ 607.688 200405 Coopevian $ 394.092 31 $ 565.779 200406 Coopevian $ 379.496 30 $ 544.824 200407 Coopevian $ 325.068 31 $ 466.684 200408 Coopevian $ 326.364 31 $ 468.545 200409 Coopevian $ 514.666 30 $ 738.881 200410 Coopevian $ 639.884 31 $ 918.650 200411 Coopevian $ 617.856 30 $ 887.026 200412 Coopevian $ 614.140 31 $ 881.691 200501 Coopevian $ 738.162 31 $ 1.004.475 200502 Coopevian $ 585.596 28 $ 796.867 200503 Coopevian $ 638.832 31 $ 869.309 200504 Coopevian $ 638.832 30 $ 869.309 200505 Coopevian $ 665.450 31 $ 905.530 200506 Coopevian $ 638.832 30 $ 869.309 200507 Coopevian $ 798.540 31 $ 1.086.636 200508 Coopevian $ 718.686 31 $ 977.973 200509 Coopevian $ 773.104 30 $ 1.052.023 200510 Coopevian $ 665.450 31 $ 905.530 200511 Coopevian $ 611.214 30 $ 831.727 200512 Coopevian $ 613.326 31 $ 834.601 200601 Coopevian $ 734.718 31 $ 953.631 200602 Coopevian $ 674.736 28 $ 875.777 200603 Coopevian $ 708.164 31 $ 919.166 200604 Coopevian $ 562.280 30 $ 729.815 200605 Coopevian $ 562.280 31 $ 729.815 200606 Coopevian $ 759.078 30 $ 985.250 200607 Coopevian $ 725.748 31 $ 941.989 200608 Coopevian $ 685.514 31 $ 889.767 200609 Coopevian $ 657.400 30 $ 853.276 200610 Coopevian $ 613.292 31 $ 796.026 200611 Coopevian $ 509.290 30 $ 661.036 200612 Coopevian $ 741.742 31 $ 962.748 200701 Coopevian $ 757.200 31 $ 940.666 200702 Coopevian $ 618.042 28 $ 767.791 200703 Coopevian $ 839.537 31 $ 1.042.953 200704 Coopevian $ 843.151 30 $ 1.047.443 200705 Coopevian $ 785.664 31 $ 976.027 200706 Coopevian $ 812.516 30 $ 1.009.385 200707 Coopevian $ 450.863 31 $ 560.105 200708 Coopevian $ 812.516 31 $ 1.009.385 200709 Coopevian $ 785.755 30 $ 976.140 200710 Coopevian $ 820.525 31 $ 1.019.335 200711 Coopevian $ 800.829 30 $ 994.866 200712 Coopevian $ 806.895 31 $ 1.002.402 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 58 Periodo Razón social IBC Días Valor indexado 200801 Coopevian $ 785.833 31 $ 923.675 200802 Coopevian $ 667.700 29 $ 784.820 200803 Coopevian $ 867.470 31 $ 1.019.632 200804 Coopevian $ 708.354 30 $ 832.606 200805 Coopevian $ 845.509 31 $ 993.819 200806 Coopevian $ 838.640 30 $ 985.745 200807 Coopevian $ 895.729 31 $ 1.052.848 200808 Coopevian $ 834.625 31 $ 981.026 200809 Coopevian $ 829.738 30 $ 975.281 200810 Coopevian $ 868.018 31 $ 1.020.276 200811 Coopevian $ 801.248 30 $ 941.794 200812 Coopevian $ 834.633 31 $ 981.035 200901 Coopevian $ 713.416 31 $ 778.727 200902 Coopevian $ 924.066 28 $ 1.008.662 200903 Coopevian $ 852.992 31 $ 931.081 200904 Coopevian $ 959.616 30 $ 1.047.466 200905 Coopevian $ 807.005 31 $ 880.884 200906 Coopevian $ 924.074 30 $ 1.008.670 200907 Coopevian $ 924.075 31 $ 1.008.672 200908 Coopevian $ 839.399 31 $ 916.244 200909 Coopevian $ 923.279 30 $ 1.007.803 200910 Coopevian $ 959.616 31 $ 1.047.466 200911 Coopevian $ 781.910 30 $ 853.492 200912 Coopevian $ 852.992 31 $ 931.081 201001 Coopevian $ 962.511 31 $ 1.029.968 201002 Coopevian $ 962.511 28 $ 1.029.968 201003 Coopevian $ 1.036.551 31 $ 1.109.197 201004 Coopevian $ 814.433 30 $ 871.512 201005 Coopevian $ 925.492 31 $ 990.354 201006 Coopevian $ 851.452 30 $ 911.125 201007 Coopevian $ 814.433 31 $ 871.512 201008 Coopevian $ 925.492 31 $ 990.354 201009 Coopevian $ 137.000 8 $ 146.602 201102 Mayor seguridad $ 107.000 6 $ 110.992 201103 Mayor seguridad $ 536.000 31 $ 555.995 201104 Mayor seguridad $ 719.000 30 $ 745.822 201105 Mayor seguridad $ 765.000 31 $ 793.538 201106 Mayor seguridad $ 767.000 30 $ 795.612 201107 Mayor seguridad $ 794.000 31 $ 823.620 201108 Mayor seguridad $ 697.000 31 $ 723.001 201109 Mayor seguridad $ 704.000 30 $ 730.262 201110 Mayor seguridad $ 969.000 31 $ 1.005.148 201111 Mayor seguridad $ 879.000 30 $ 911.790 201112 Mayor seguridad $ 714.000 31 $ 740.635 201201 Mayor seguridad $ 134.000 5 $ 134.000 201206 Mayor seguridad $ 779.000 30 $ 779.000 Totales 12587 $ 421.439.286 Promedio $ 1.004.463 IBL Toda la vida $ 1.004.463 TR 90% $ 904.017 Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 59 Ahora, aun cuando pudiera pensarse que ajustándose expresamente a las pretensiones de la demanda (f.° 9 del cuaderno principal) y la Reclamación Administrativa radicada por el actor ante Colpensiones el 21 de abril de 2018 (f.° 387 y 389 a 395, ibídem), en el sentido de que lo solicitado fue la «RELIQUIDACIÓN pensional teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, con base en los reales pagos que debieron ser efectuados por COOPEVIAN», dadas los limitantes del principio de congruencia se pensaría en un primer momento que no procedería el derecho, empero, no puede dejarse de lado que esta Corte ha sido enfática en que […] no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial ‘mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía judicial (artículo 230) (CSJ SL17741-2015, reiterada en la CSJ SC4746-2021)).
En otras palabras, la Corte desde antaño ha enseñado que […] el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante (CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507).
Ello desarrollado en la sentencia de esta Sala CSJ SL3209-2020 en que se expresó: Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 60 Precisado lo anterior, entiende la Sala que la inconformidad de la censura radica en que la condena contenida en la sentencia de segundo grado no es congruente con las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda inicial, pues en realidad ahí no se hizo ninguna petición en tal sentido, ni fue materia de debate en el recurso de apelación, lo que constituye en su sentir una violación a la regla de congruencia debida a la sentencia judicial, así como a las facultades ultra y extra petita propias de los jueces de única y de primera instancia. Sobre el tema planteado por la recurrente, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse.
Así por ejemplo, en la providencia SL17741-2015, dijo la Corte: […] bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.
No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.
Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto.
Esa la razón de ser para que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil expresamente indique que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 61 aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse el demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)» (ídem artículo 281 C.G.P.), pues como se ve, allí no se hace mención a los fundamentos de derecho de la demanda sino al aspecto fáctico de la misma, de donde fácil es colegir que el elemento que identifica la causa de la pretensión del demandante no es la fundamentación jurídica del petitum sino la exposición de los hechos que al lado de la petición haga el demandante.
Luego, no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial ‘mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía judicial (artículo 230).
Lo anterior no quiere decir que la calificación jurídica alegada por el demandante no pueda resultar trascendente para efectos de delinear o identificar en ciertas ocasiones la naturaleza de la acción propuesta, como cuando se discute en el proceso laboral la relación jurídica material que unió a las partes, o cuando lo que se persigue por el actor no es la declaración del derecho sino su efectividad por reposar éste en un título ejecutivo, pues en los casos citados; como en los que es dable tener como presupuesto de la declaración o condena judicial la afirmación y determinación de particulares hechos exigidos para la creación, modificación o extinción de la relación material discutida, llamadas por alguna porción de la doctrina como ‘pretensiones constitutivas’, a través de dicha calificación el juez avizora in límine tanto el procedimiento a seguir como el objeto del proceso.
En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.
En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 62 de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.
Quedando definido que la congruencia de la sentencia judicial refiere es un desajuste claro e inequívoco entre lo pedido y lo concedido en el proceso desde el concepto de las alegaciones de hecho de la demanda con repercusión directa en la relación jurídica sustancial de las partes, lo cual, obviamente, violenta el derecho de éstas a la contradicción y a la defensa, conviene recordar que en los procesos del trabajo, por razón de la teleología tuitiva del proceso, el legislador ha previsto que no hay lugar al vicio procesal anunciado cuando quiera que el juez ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condena al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Tales facultades son las que la doctrina y la jurisprudencia reconocen como extra y ultra petita, y que se hayan contempladas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] En el sub examine, la pretensión del actor en el libelo inicial fue la de que se condenara a Porvenir S.A. a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común o, en su defecto, la «pensión especial de vejez por invalidez de origen común, consagrada en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003», fundamentado en su estado de indefensión, «por su situación física, sensorial».
No obstante, el sentenciador de segunda instancia interpretó la demanda y concedió la pensión anticipada de vejez prevista en el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, considerando para ello que los hechos planteados en la demanda eran los exigidos por la mentada normativa para acceder a la prestación allí concebida.
Conforme lo expuesto, salta a la vista para la Sala que aunque la sentencia enjuiciada no corresponda a un fiel reflejo del petitum de la demanda, que entre otras cosas, no tendría por qué serlo, y aunque, en apariencia, pueda estimarse que no existe Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 63 concordancia entre lo pretendido y lo decidido, lo cierto es que así no se pueden ver las cosas del proceso, tal cual se recordó en la jurisprudencia de la Sala, pues, para este caso, las condenas impuestas no se basaron en una causa petendi rigurosamente diferente, ya que el Tribunal se atuvo a los hechos esbozados por el demandante, sin que pueda señalarse con razón que el objeto es distinto, por el hecho de haber reconocido el ad quem el derecho reclamado de una manera diferente a como fue formulada la petición. En ese orden, siendo la causa para pedir del actor el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, el juez estaba vinculado a los mismos, debiendo de allí aplicar la norma que gobernaba el caso, que aun cuando de manera literal no se plasmó en la demanda, con todo, su indicación competía al juzgador para resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afectara en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso.
Por el contrario, con ello se cumplió el principio iura novit curiae, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos y te daré el derecho). […] La línea de pensamiento trazada por esta Corporación sobre la congruencia de la sentencia en los procesos del trabajo y de la seguridad social, atendiendo el carácter protector de estas disciplinas de la ciencia del derecho, impone entender que ella no implica reconocer u otorgar un derecho diferente al perseguido por el actor en el proceso, sino el obtener una respuesta judicial consecuente con los hechos probados en concertación con la necesidad de protección social del trabajador (Negrillas de la Sala).
De conformidad con lo antes descrito, el IBL con el que se ordena la reliquidación pensional de Luis Octavio Vanegas Restrepo es el concerniente al promedio de toda la vida a razón de 13 mesadas anuales. 4. Prescripción Se confirma la procedencia de la excepción de prescripción de las mesadas pensionales propuesta por Colpensiones (f.° 405 a 408, ibídem), por cuanto, como lo Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 64 tuvo por probado el juez inicial en su decisión, a minuto 1:35:44 y siguientes, la Reclamación Administrativa de la reliquidación fue radicada por el demandante el 20 de abril de 2018 como se constata en los folios 387 y 389 a 395 del cuaderno principal), la demanda se presentó el 8 de junio siguiente y la notificación el 14 de junio de la misma anualidad, de forma que operó el término prescriptivo únicamente respecto de las mesadas generadas con antelación al 20 de abril de 2015. 5.
Retroactivo De esa manera, el retroactivo que aquí se liquida, obedece al lapso 20 de abril de 2015 al 31 de enero de 2024, ascendiendo a la suma de $11.587.011 como a continuación se explica: FECHAS MESADA RECONOCIDA MESADA A RECONOCER DIFERENCIA n.° PAGOS TOTAL INICIAL FINAL 1/07/2012 31/12/2012 $ 861.183 $ 904.017 $ 42.834 7 PRESCRIP 1/01/2013 31/12/2013 $ 882.196 $ 926.075 $ 43.879 13 PRESCRIP 1/01/2014 31/12/2014 $ 899.310 $ 944.041 $ 44.731 13 PRESCRIP 1/01/2015 19/04/2015 $ 932.225 $ 978.593 $ 46.368 3,7 PRESCRIP 20/04/2015 31/12/2015 $ 932.225 $ 1.014.409 $ 82.184 9,3 $ 764.314 1/01/2016 31/12/2016 $ 995.337 $ 1.083.085 $ 87.748 13 $ 1.140.721 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.052.569 $ 1.145.362 $ 92.793 13 $ 1.206.311 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.095.619 $ 1.192.207 $ 96.588 13 $ 1.255.650 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.130.459 $ 1.230.120 $ 99.661 13 $ 1.295.588 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.173.416 $ 1.276.864 $ 103.448 13 $ 1.344.821 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.192.308 $ 1.297.422 $ 105.113 13 $ 1.366.472 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.259.316 $ 1.370.337 $ 111.021 13 $ 1.443.268 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.424.538 $ 1.550.125 $ 125.587 13 $ 1.632.625 1/01/2024 31/01/2024 $ 1.556.736 $ 1.693.977 $ 137.241 1 $ 137.241 TOTAL $11.587.011 6.
Intereses moratorios Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 65 No hay lugar a la condena en intereses moratorios al fondo demandado porque si bien por regla general en eventos de reajuste pensional sí proceden los intereses moratorios (CSJ SL4992-2020), en este caso resultan improcedentes, pues la administradora de pensiones no incurrió en mora antes del inicio del proceso, pues solo fue a partir de este asunto bajo examen que se ordena el pago del cálculo actuarial por parte del Coopevian CTA, y es esto lo que ha dado lugar a iniciar el trámite de reliquidación pensional.
Con tal orientación, se confirma la indexación concedida en primera instancia, respecto al retroactivo pensional, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha de su pago, conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor del pensionado.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del pensionado. 7. Descuentos en salud En otro orden de consideraciones, se autorizará a la entidad demandada para que al momento del pago del referido retroactivo y de las mesadas subsiguientes, efectúe la deducción con destino a la EPS, o entidad a la cual esté Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 66 afiliado el actor en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.
En los anteriores términos, se declaran no probadas las excepciones restantes y se revoca la sentencia absolutoria de primera instancia. Sin costas en segundo grado. Las de primer grado como se indicó por el juzgado de conocimiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia,
RESUELVE
MODIFICAR la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 18 de septiembre de 2019, de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR que al señor LUIS OCTAVIO VANEGAS RESTREPO le asiste derecho al reajuste de la pensión de vejez, reconocida por la accionada mediante Resolución GNR 029639 del 8 de marzo de 2013, incluyendo todos los valores recibidos por el actor desde el 26 de octubre de 1995 hasta el 8 de septiembre de 2010, por concepto de Radicación n.° 91428 SCLAJPT-10 V.00 67 compensación ordinaria, auxilio de nocturnidad y de alimentación.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS OCTAVIO VANEGAS RESTREPO la suma de $11.587.011 por concepto del retroactivo generado como consecuencia del reajuste pensional liquidado entre el 20 de abril de 2015 y el 31 de enero de 2024, suma que deberá cancelarse debidamente indexada, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Sobre el valor del retroactivo pensional y de las mesadas subsiguientes, COLPENSIONES podrá descontar al demandante lo correspondiente al aporte de salud con destino a la EPS en donde se encuentre afiliado el actor.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a seguir reconociendo y pagando a favor del señor LUIS OCTAVIO VANEGAS RESTREPO, a partir del 1° de febrero de 2024 la suma de $1.693.977 mensuales, por concepto de mesada pensional, sin perjuicio de los incrementos anuales y descuentos de Ley.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FFCDEC6F938111F5444B4E225D8936116317DB675413AC6E4B88535CF0EC5115 Documento generado en 2024-03-21