Micelio
SL528-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1833 de 2016Decreto 3771 de 2007Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 762 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL528-2023 Radicación n.° 90914 Acta 08 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNÁN VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la demandada a la sociedad World Legal Corporation SAS identificada con NIT 900.390.380-0 como apoderada principal y como abogado sustituto a Luis Enrique Salinas López identificado con la cédula de ciudadanía 9.873.975 de Pereira y portador de la tarjeta profesional 186.558 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 2 de los mandatos que les fueron conferidos y que reposan en el cuaderno digital de esta corporación. I.

ANTECEDENTES Hernán Vásquez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconozca pensión de vejez, «de acuerdo con el Artículo 36 de la ley 100 de 1993 que nos remite al Acuerdo 049 de 1990» aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; así mismo se condene al pago de las mesadas «especiales» de los meses de julio y diciembre de cada año, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho y lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de octubre de 1951; cotizó ante el ISS hoy Colpensiones para pensión desde «1977-06-07-31 (sic) hasta -2016-sep-6», lapso en el que acumuló 1103 semanas, según el reporte expedido por dicha entidad y allegado con el escrito de demanda inicial. Precisó que el 23 de junio de 2016 radicó los documentos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, súplica que mediante Resolución GNR 269682 del 12 de septiembre de la misma anualidad se le negó, aduciendo que no cumplía con los requisitos de que trata la Ley 797 de 2003.

Que en contra la anterior decisión interpuso los Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 3 recursos de reposición y apelación, sin que aquellos prosperaran. Adujo que tiene derecho al régimen de transición, dado que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 43 años de edad y estaba cotizando al ISS y, en la medida que a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 reunió más de 754 semanas cotizadas, por lo que el aludido beneficio se extendió a su favor hasta el 31 de diciembre de 2014, calenda para la que contaba con 1100 semanas de aportes y más de 63 años de edad.

Agregó que dejó de cotizar a pensión el 6 de octubre de 2016. Aseveró que a pesar de que se encuentran reportados en su historia laboral los ciclos correspondientes a: abril y agosto de 1976; junio a diciembre de 1977; diciembre de 1985; enero de 1986; enero y mayo de 1995 y; enero a abril y septiembre a diciembre de 2014 con lo que reúne 1311 semanas, Colpensiones no se los tuvo en cuenta.

Puso de presente que agotó el trámite administrativo ante la demandada, «sin que a la fecha de presentación del escrito inaugural se hubiere pronunciado sobre el particular». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; el lapso en que efectuó aportes a pensión, con la aclaración de que lo fue de manera interrumpida; que conforme a la historia laboral expedida por la entidad y allegada con la demanda inicial reunió 1103 Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 4 semanas de cotización; que el 23 de junio de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y que esta fue negada.

Así mismo admitió que para el 31 de diciembre de 2014 el promotor de la contienda contaba con más de 1100 semanas y más 63 años de edad; no obstante, adujo que ello, por sí solo, no daba lugar al reconocimiento de la pensión de vejez; finalmente dijo que era cierto que se agotó el trámite administrativo. Respecto de los restantes supuestos fácticos aseveró que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa argumentó que, aunque el demandante sostenía que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no acreditaba las semanas contempladas «en la norma para hacerse beneficiario a la pensión de vejez, de manera que no estaba obligada la entidad a reconocer un derecho que no tiene fundamento legal».

Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada. Sea oportuno precisar que mediante auto notificado por anotación en el estado 044 del 3 de abril de 2018, el juzgado de conocimiento dispuso reabrir el debate probatorio y dispuso oficiosamente que Colpensiones aclarara el reporte Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 5 del actor respecto de las semanas cotizadas en pensiones, debido a las inconsistencias que textualmente se indican: A folio 99 anverso y subsiguientes se aprecia que en la casilla denominada (37) periodo a manera de ejemplo la fecha 200201 y la fecha de pago (38) se reporta 06/04/2001 y así sucesivamente, situación que no se comprende por qué el pago supuestamente se realiza con mucha anticipación al periodo.

A folio 34 al 63, reposan comprobantes de pago a la seguridad social realizados por el demandante, los cuales a folio 101 anverso y 102, aparecen relacionados en el reporte de semanas cotizadas en pensiones, pero no son objeto para la suma de las semanas a favor del afiliado, por el contrario la nota en la casilla de observaciones reza: No afiliado el (sic) Régimen subsidiado, pero en el renglón inmediatamente anterior reza pagó como régimen subsidiado.

A folio 102, las cotizaciones no tenidas en cuenta figuran con nota de registra pagos con edad superior a 65 años. 64, 65, 66, 67 y 68, reposan en el expediente tarjetas de comprobación de derechos, expedidas por el Instituto de los Seguros Sociales, con fechas de expedición julio a septiembre de 1977; octubre a diciembre de 1977; 199411 a 1995/01/31; de 199902 y 199505, lo cual demuestra que el demandante si estaba afiliado al Instituto de los Seguros Sociales desde 1977, periodo que reclamada el señor HERNAN VASQUEZ y que no aparecen en el reporte de semanas cotizadas en pensiones.

A través de escrito de fecha 2 de mayo de 2018 (fos. 111 a 121) la demandada atendió el requerimiento que le fue efectuado indicando que validadas sus bases de datos «de acuerdo con los archivos digitalizados y microfilmados heredados del extinto Instituto de Seguros Sociales» los periodos 197605 a 197704 y 197706 a 197711 con el empleador Colmolduras S. A. se encontraban correctamente acreditados en su historia laboral, lo que adujo soportar en el reporte de semanas correspondiente.

Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 6 Por otro lado, en relación con períodos cotizados como afiliado al régimen subsidiado, aseveró que, de acuerdo con las revisiones efectuadas, para algunos ciclos el actor canceló un valor mayor al correspondiente de acuerdo con las tarifas de pago establecidas para cada periodo por parte del Consorcio Colombia Mayor, de manera que habían sido dispersados a diferentes ciclos.

Finalmente indicó que en atención a la información vista en la página del Consorcio Colombia Mayor, el demandante fue retirado, por mora, desde el 23 de octubre de 2013 y que según el literal b) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 el programa del régimen subsidiado «solamente cubre hasta los 65 años», sin precisar si de ello fue notificado el promotor de la contienda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de enero de 2019 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción innominada de PETICIÓN DEL DERECHO ANTES DE TIEMPO, teniendo en cuenta que el demandante puede seguir cotizando al sistema pensional y, cuando cumpla los requisitos solicitar la pensión nuevamente.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor HERNAN VASQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16´465.177 expedida en Buenaventura Valle del Cauca, no conservó el régimen de transición, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR que el señor HERNAN VASQUEZ, Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 7 identificado con la cédula de ciudadanía No. 16´465.177 expedida en Buenaventura Valle del Cauca, no cumple con los requisitos de la ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990, el Decreto Reglamentario 758 de 1990 y la ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en esta demanda por el señor HERNAN VASQUEZ, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR en costas a favor de la demandada y a cargo de la parte demandante en un 100% de las causadas. Tásense por secretaría.

SEXTO: SI NO fuere apelada la presente providencia CONSULTESE al Superior Jerárquico. Por su pronunciamiento en audiencia pública, esta providencia queda notificada en estrados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de fallo del 10 de junio de 2020, confirmó la providencia de primer grado e impuso las costas de la instancia al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 por estar cobijado por el régimen transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y reunir 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida o 1000 en cualquier tiempo; además si cumplió con los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 8 por la Ley 797 del 2003 para alcanzar el derecho.

Indicó que tendría como fundamentos legales y jurisprudenciales el Acuerdo 049 de 1990, el Acto Legislativo 01 de 2005, la sentencia CC C180-2007; y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Refirió que se encontraba demostrado que el actor nació el 20 de octubre de 1951, en tanto así lo demostraban los documentos que obraban en los folios 12 y 13; que este solicitó el 23 de junio de 2016 el reconocimiento de una pensión de vejez a Colpensiones, la cual le fue negada; que según el reporte de semanas cotizadas actualizado al 2 de mayo de 2018, aquel contaba con 1151,43 semanas cotizadas.

Precisó que no obstante lo anterior, al sumar los periodos cancelados, no incluidos en la historia laboral por existir discusión frente a su validez, correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016, al tenor de los recibos de pago que obraban de folios 33 a 63, el demandante contaba con un total de 1237,43 semanas. A continuación, se adentró en desatar la alzada para lo cual consideró que debía establecer si efectivamente el accionante era beneficiario del régimen transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «prorrogado o modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005».

Se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acotó Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 9 que en el caso en concreto se advertía que como el promotor de la contienda nació el 20 de octubre de 1951, para el 1 de abril de 1994 contaba con 42 años de edad, y por ello, en principio, era beneficiario del régimen transición. Resaltó que a través del Acto Legislativo 01 de 2005 se puso límites al régimen de transición al establecer en el parágrafo transitorio cuatro, que este no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor de dicha enmienda constitucional, a los cuales se les mantendría hasta el año 2014.

Adujo que la edad mínima para pensionarse en el caso de los hombres, bajo cualquiera de los regímenes que resultaban aplicables en ese momento, correspondía a los 60 años, a los que el promotor de la contienda arribó el 20 de octubre del 2011, esto es, en fecha posterior del 31 de julio del 2010, de manera que, se debía establecer si para el 29 de julio de 2005 aquel acumuló un total de 750 semanas para extender los beneficios de la transición hasta el 31 de diciembre 2014.

Con ese fin puso de presente que de conformidad con las historias laborales que obraban en los folios 28 a 31, 98 a 105 y, en especial aquella visible a folios 111 a 115 que se encontraba actualizada al 2 de mayo del 2018, así como de los soportes de cotización que militaban de folios 33 a 63 Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 10 aportados por el demandante «para incluir en la sumatoria los que no aparecieron relacionados en la historia laboral», aquel no cotizó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; pues para el 29 de julio del 2005 solamente acumulaba 744,43 semanas, por lo que no conservó el régimen de transición con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Aclaró que al revisar la historia laboral que se aportó por el demandante cuando el proceso ya estaba en segunda instancia, la situación no cambiaba, dado que el resultado era idéntico, pues no era cierto que el a quo al momento proferir la sentencia tuviera en cuenta «una historia laboral incompleta», toda vez que lo que hizo fue acudir a la respuesta presentada por Colpensiones a la prueba decretada oficiosamente con auto del 9 de marzo de 2018, en la que «se corrigió la falencia en la historia laboral en esa oportunidad», al punto que se reportó un total de 1151,43 semanas, «las mismas que aparecen en el último documento en el que según el apoderado del demandante si fue incluido el período 76-77, haciéndose evidente su confusión».

Adicionó que tomando las semanas reportadas en la historia laboral, y computando aquellas que se reflejaban en los soportes de pago allegados y visibles a folios 33 a 63 del plenario, los cuales estaban en discusión en tanto se alegó por parte de la demandada que fueron cancelados «en indebida forma a través del régimen subsidiado», el afiliado solo contaba con 1237,43 semanas, como se coligió en primera instancia, por lo que tampoco cumplía con el número Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 11 mínimo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, que exigía 1300 semanas.

Así las cosas, refirió que al actor no le quedaba otra opción que continuar cotizando para pensión o acceder a la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, dispuso la confirmación de la providencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez causada a su favor, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las «primas» de junio y diciembre de cada anualidad.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica conjunta, los cuales se resolverán colectivamente, pues a pesar de dirigirse por sendas distintas, denuncian idéntico elenco normativo y sus argumentos se complementan. Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 1 numeral 2 literal a) de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobada en Colombia a través de la Ley 762 de 2002; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto a las garantías judiciales y debido proceso; 145 del CPTSS; 14, 16, 21 del CST; 2, 11, 74 a 81 de la Ley 712 de 2001; 167 del CGP; 13, 25, 29, 48 y 53 de la CP.

Para demostrar el cargo manifiesta: […] el Honorable Tribunal de Buga Valle, conoce la Norma, es el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, es con el cual se puede pensionar, pero demostró rebeldía, no lo quiso aplicar. El Honorable Tribunal de Buga, aplica la Ley 797 de 2003, debiendo aplicar el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, que sólo exige 500 semanas, dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier época, el Honorable Tribunal de Buga Valle, en la Sentencia 071 DEL 10 de junio de 2020, viola la Ley Sustancial por vía DIRECTA en la Modalidad de Infracción Directa, ya que aplicó la Norma en una forma incompleta, menciona que el señor VASQUEZ, si es beneficiario de la Transición del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que nos remite al Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, pero que la pierde ya que este cuando nace a la vida jurídica el Acto legislativo 01 de 2005, no cuenta con 750 semanas cotizadas al Sistema de Pensiones, sino 744,43 semanas, por lo cual se debe aplicar la Ley 797 de 2003, que exige 1.300 semanas y éste sólo cuenta con 1.237,47 semanas, en toda su vida Laboral.

Señores Honorables Magistrados, Corte Suprema de Justicia, el Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 13 señor Recurrente es derechoso a recibir su Pensión de Vejez de acuerdo, con el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, ya que éste nació el 20 de octubre de 1951, y cuando nace a la vida Jurídica la Ley 100 de 1993, éste contaba con más de 43 años de edad y cuando nace a la vida jurídica el Acto Legislativo 01 de 2005, éste contaba con más de 750 semanas, cotizadas al Sistema de Prima Media en Pensiones, por lo cual esta es la Norma que se debió aplicar para reconocerle la Pensión de Vejez.

(Negrilla del texto original). VII. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en relación con el artículo 1 numeral 2 literal a) de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobada en Colombia a través de la Ley 762 de 2002; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto a las garantías judiciales y debido proceso; 145 del CPTSS; 14, 16, 21 del CST; 2, 11, 74 a 81 de la Ley 712 de 2001; 167 del CGP; 13, 25, 29, 48 y 53 de la CP.

Relaciona como errores manifiestos de hecho: - Dar por demostrado sin estarlo que el señor Recurrente sólo cotizó para pensión en toda su vida Laboral 1.237,47 semanas. - Dar por demostrado sin estarlo que el Juez de Primer Instancia fallo (sic) de acuerdo con la Historia Laboral, donde aparecen reportadas las 1.151,43 semanas para Pensión. - Dar por demostrado sin estarlo que el Recurrente sólo cotizó Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 14 744 semanas, antes de salir en vigencia el Acto legislativo 01 de 2005.

Así mismo plantea como «Errores de derecho»: «Dar por demostrado sin estarlo que el señor Recurrente, no es derechoso (sic) al beneficio de la Transición del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990». (Negrilla del texto original). Indica que los desatinos enrostrados fueron cometidos por el colegiado: […] al no analizar, no observar, no ver, que, en la Sentencia de Primer Instancia, 004 del 29 de enero de 2019, el señor Juez falló con 1.263,5 semanas, cotizadas para Pensión y no 1237,47 semanas, si el Honorable Tribunal de Buga Valle, hubiera fallado con las 1.263,5 semanas, cotizadas para Pensión de acuerdo con el Juez de Primer Instancia, estoy seguro que el fallo sería otro y se le hubiera reconocido la Pensión de Vejez, al señor Recurrente.

(Negrilla del texto original) Agregó que el fallador de segundo grado no advirtió que contaba con más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas: - La Historia Laboral, con que se inició el Proceso en la que aparecen reportadas las 1.103,57 semanas. - La Historia Laboral, la cual fue aportada como prueba sobreviniente, donde aparecen reportadas las 1151,43 semanas. - La Sentencia 004 del 29 de enero de 2019, proferida por el señor Juez de Primer Grado, donde se menciona que se falla con la Historia aboral donde aparecen reportadas las 1.103,57 semanas.

Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 15 - El Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año. Para dar desarrollo al cargo afirma que el juzgador de la alzada no observó ni analizó que el juez de primera instancia falló con la historia laboral donde aparecen reportadas 1103,57 semanas y que de manera adicional tuvo en cuenta semanas «que se encuentran establecidas y probadas con sus diferentes Sustentos Jurídicos, como tarjetas de comprobación de derecho, y recibos de pagos» correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016, así como los meses de septiembre a diciembre de 1977, febrero a mayo de 1995 y febrero de 1999, lo que corresponde a 159,48 semanas y por ello, al sumarse con las cotizaciones que se reflejan en la historia laboral acumula un total de 1263,5 semanas.

Resalta que antes de que se profiriera la decisión por parte del Tribunal, se allegó una prueba sobreviniente, consistente en la última historia laboral expedida por la demandada en la que aparecen reportados tiempos laborados no tenidos en cuenta en primera instancia «1976-31-05 hasta 30-04-1977» para un total de 47,86 semanas, y si bien se aceptó la incorporación de tal documento, no se estudió, pues de haberlo hecho el juez colectivo habría evidenciado que para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con 744 semanas, sino con 792 y adicionalmente que acumuló un total de 1310,92 semanas con lo que se hace merecedor de la pensión de vejez implorada.

Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. RÉPLICA La demandada se opone de manera conjunta a los cargos sosteniendo que el promotor de la contienda no es beneficiario de la pensión de vejez solicitada, en consideración a que tan solo acredita 1103 semanas, con lo que no cumple con la densidad exigida para el efecto, pues aun cuando en principio, por razón de la edad fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no logró extender sus beneficios hasta el 31 de diciembre de 2014 en tanto, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 734 semanas; de manera que su derecho debía resolverse al amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 el que exige 1300 semanas de aportes para acceder a la pensión de vejez.

IX. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda extraordinaria no resulta ser un modelo, la Sala evidencia que en el primer cargo la censura le critica jurídicamente al fallador de segundo grado el haber dejado de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; normatividad al amparo de la cual podía acceder al reconocimiento de la pensión de vejez implorada.

Y en el segundo cargo, desde la óptica fáctica, que el sentenciador haya apreciado con error las historias laborales obrantes en el proceso, así como las «tarjetas de comprobación de derecho, y recibos de pagos» correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016, al igual que Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 17 por los meses de septiembre a diciembre de 1977, febrero a mayo de 1995 y febrero de 1999, con lo que satisface las exigencias para hacerse acreedor a la prestación pensional solicitada.

Partiendo de lo anterior, resulta preciso memorar que, para el Tribunal, el demandante no logró extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, ya que a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio de 2005, no acumulaba 750 semanas de cotización, tan solo contaba con 744,43. Así mismo señaló que al revisar la última historia laboral allegada al proceso en segunda instancia, se advertía el reporte de 1151,43 semanas, de manera que si a estas se computaban aquellas que se reflejaban en los soportes de pago allegados y visibles a folios 33 a 63 del plenario, solo contaba con 1237,43 semanas, por lo que tampoco cumplía con el número mínimo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, en tanto correspondían a 1300, y en esa medida, al actor no le quedaba otra opción que continuar cotizando para pensión o acceder a la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal, a pesar del contenido de las historias laborales allegadas al proceso (fos. 28, 98 a 102, 111 a 115) así como de las tarjetas de comprobación de derechos (fos. 64 a 66) y los folios 33 a 63 en los que se da cuenta de Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 18 los pagos efectuados por el actor por concepto de aportes a pensión para los años 2014, 2015 y 2016, se equivocó al efectuar el computo de los aludidos aportes, lo que lo condujo a considerar que el demandante no reunía los requisitos para extender los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y en esa medida tampoco para acceder a la pensión de vejez deprecada al amparo del Acuerdo 049 de 1990.

A pesar de la senda escogida en el segundo de los cargos, se tiene por indiscutido que el promotor de la contienda cumplió 60 años de edad el 20 de octubre de 2011, pues nació el mismo día y mes de 1951 y, que, por ello, en principio, era beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sea lo primero advertir que no le acompaña la razón a la censura cuando en el primero de los cargos aduce la «falta de aplicación» del Acuerdo 049 de 1990, pues del texto de la sentencia acusada se evidencia todo lo contrario; es decir, que el juzgador sí llamó a la normativa referida para definir el asunto sometido a su escrutinio, lo que ocurrió es que consideró que no se satisfacían los presupuestos exigidos en el artículo 12 del citado acto aprobado por el Decreto 758 de 1990.

De ahí que, técnicamente no puede predicarse la infracción directa invocada. Ahora, al estudiar los medios de prueba denunciados en el segundo cargo, de haber sido mal apreciados, la Sala advierte que a pesar de que en el expediente obran tres Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 19 tarjetas de comprobación de derechos (fos. 64 a 66), en las cuales se da cuenta del pago de aportes al ISS y a favor del actor, para los meses de julio y octubre de 1977 y noviembre de 1994, los dos primeros no se ven reflejados en las historias laborales allegadas al plenario.

Lo anterior resulta relevante si se tiene en cuenta que al dar respuesta al requerimiento efectuado en primera instancia (fos. 111 a 121), como se anotó al hacer el recuento del proceso, la demandada admitió haber efectuado una corrección del reporte de semanas cotizadas en pensiones del promotor de la contienda, lo que representó incluir 47,86 semanas de aportes del periodo comprendido entre el 31 de mayo de 1976 y el 30 de abril de 1977, no obstante, omitió tener en cuenta los aportes efectuados en los meses de julio y octubre de la última anualidad, lo que imponía computar de manera adicional 8,58 semanas, al tenor de las tarjetas de comprobación de derechos obrantes en el plenario.

Por otro lado, se avizora que a pesar de que las historias laborales que militan en el expediente, en particular aquella que se expidió el 2 de mayo de 2018 (fos. 111 a 121) que corresponde a la exhibida por Colpensiones en cumplimiento al requerimiento realizado por el a quo, se deriva que el actor realizó pagos, como afiliado al régimen subsidiado, a partir de diciembre de 2000 y hasta octubre de 2013; e igualmente continuó aportando bajo dicha modalidad de noviembre de 2013 a agosto de 2018 sin que estas cotizaciones fueran sumadas a su favor, tal como se refleja en el siguiente cuadro: Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 20 Sobre este particular es preciso destacar que, si bien el colegiado adujo tener en cuenta los pagos que emergían de los documentos obrantes a folios 33 a 63, los que corresponden a aportes efectuados durante los años 2014, 2015 y 2016, lo cierto es que soslayó que en la historia laboral del demandante se reportaba el pago de cotizaciones NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA SEMANAS COLMOLDURAS S.A. 31/05/1976 30/04/1977 47,86 PESCONSA LTDA 28/11/1984 2/01/1985 5,14 PESCONSA LTDA 5/07/1985 9/09/1985 9,57 SERV PORTUARIOS Y MA 28/10/1985 15/01/1986 11,43 ANTONIO MARQUEZ FERR 10/08/1990 3/10/1991 60 MARTINEZ OLARTE RAFA 7/12/1992 18/04/1994 71,14 VASQUEZ HERNAN 1/06/1994 31/12/1994 30,57 HERNAN VASQUEZ 1/02/1995 28/02/1995 4,29 HERNAN VASQUEZ 1/03/1995 31/03/1995 4,29 HERNAN VASQUEZ 1/04/1995 30/04/1995 4,29 HERNAN VASQUEZ 1/06/1995 30/09/1995 17,14 JERNA VASQUEZ 1/10/1995 31/12/1995 12,86 HERNAN VASQUEZ 1/01/1996 31/01/1996 4,29 HERNAN VASQUEZ 1/05/1996 31/05/1996 4,29 HERNAN VASQUEZ 1/07/1996 31/07/1996 4,29 HERNAN VASQUEZ 1/09/1996 31/12/1996 17,14 HERNAN VASQUEZ 1/01/1997 31/01/1997 3,57 HERNAN VASQUEZ 1/02/1997 31/07/1997 25,71 VASQUEZ HERNAN 1/09/1997 31/10/1997 8,43 HERNAN VASQUEZ 1/12/1997 31/12/1997 4,29 VASQUEZ HERNAN 1/02/1998 28/02/1998 4,29 HERNAN VASQUEZ 1/04/1998 30/04/1998 4,29 VASQUEZ HERNAN 1/05/1998 31/01/1999 38,43 HERNAN VASQUEZ 1/03/1999 31/12/1999 42,86 HERNAN VASQUEZ 1/01/2000 31/01/2000 3,86 HERNAN VASQUEZ 1/02/2000 31/12/2000 47,14 HERNAN VASQUEZ 1/01/2001 31/12/2001 51,43 HERNAN VASQUEZ 1/01/2002 31/01/2003 55,71 HERNAN VASQUEZ 1/02/2003 31/01/2004 51,43 HERNAN VASQUEZ 1/02/2004 31/01/2005 51,43 HERNAN VASQUEZ 1/02/2005 31/01/2006 51,43 HERNAN VASQUEZ 1/02/2006 31/01/2007 51,43 HERNAN VASQUEZ 1/02/2007 31/01/2008 51,43 HERNAN VASQUEZ 1/02/2008 31/01/2009 51,43 HERNAN VASQUEZ 1/02/2009 31/01/2010 51,43 HERNAN VASQUEZ 1/02/2010 31/01/2011 51,43 VASQUEZ HERNAN 1/02/2011 31/01/2012 51,43 HERNAN VASQUEZ 1/02/2012 31/01/2013 51,43 VASQUEZ HERNAN 1/02/2013 31/01/2014 38,57 VASQUEZ HERNAN 1/02/2014 31/05/2018 0 TOTAL 1151,43 Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 21 inclusive hasta el mes agosto de 2018, y todas aquellas realizadas desde noviembre de 2013, que no fueron contabilizadas como semanas aportadas.

Ahora, aun cuando de conformidad con el detalle de los pagos efectuados a partir de 1995, el cual hace parte de la aludida historia laboral actualizada a 2 de mayo de 2018, se registraron diferentes observaciones como «Pago en Proceso de Verificación» para los ciclos 2002-04; 2003-02; 2003-09; 2004-05; 2005-04; 2006-05; 2007-11; 2009-09; 2012-11; «No Afiliado al Régimen Subsidiado» para el lapso transcurrido entre 2013-11 y 2016-10; «Registra Pagos con Edad Superior a 65 Años» en los periodos 2016-11 a 2017-01 y 2017-09 a 2018-01 y; «pago incompleto» en 2017-02 a 2017- 08 y del 2018-02 al 2018-08, se advierte que el Tribunal no los contabilizó, sin cuestionar el motivo por el cual en la historia laboral dichos aportes a pesar de contener información relativa al periodo, fecha de pago, referencia de pago, IBC reportado, cotización pagada y cotización mora sin intereses, se registraron en cero (0) para efectos pensionales.

Tampoco indagó el juez de la alzada si la anterior circunstancia fue debidamente comunicada al afiliado a efectos de que este adoptara la conducta que estimara pertinente y de considerarlo necesario, ejerciera su derecho de contradicción y de defensa; al verse comprometida su condición de beneficiario del régimen subsidiado a partir de noviembre de 2013.

Ha de memorarse que si bien en los términos del Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 22 artículo 61 del CPTSS, el operador judicial cuenta con la autonomía para valorar el caudal probatorio y otorgarle un mayor o menor grado de credibilidad a los elementos de convicción allegados que le den más certeza, especialmente cuando estos consignan conclusiones disímiles; no puede olvidarse que ello es viable siempre y cuando no haya discusión sobre los hechos fundamento de las pretensiones (CSJ SL18578-2016 y CSJ SL4514-2017); cosa que no ocurre en el presente asunto.

En efecto, el colegiado desconoció la trascendencia que tenía para decidir sobre el petitum reclamado, el establecer si las razones esgrimidas por la entidad accionada en la historia laboral para no computar todas las semanas aportadas, tenían soporte; pues no podía soslayar el hecho de haberse recibido el pago correspondiente; ni tampoco averiguó si el debido proceso y el derecho de defensa habían sido garantizados en el trámite administrativo que se debía seguir.

Al punto es preciso recordar que las inconsistencias en las historias laborales resultan relevantes en la definición de los derechos pensionales, y de allí la responsabilidad que recae en las entidades administradoras de estos en los reportes de cotizaciones que emiten (CSJ SL4167-2021). De manera que el juez de la alzada debió auscultar el motivo por el cual, a pesar de reflejarse unos aportes en la historia laboral y adicionalmente acompañarse al plenario los soportes que daban cuenta de su pago por parte del actor, Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 23 por una parte, no se registraron los ciclos de julio y octubre de 1977 y de otra, no se tuvieron en cuenta como beneficiario del régimen subsidiado bajo el supuesto de no estar afiliado, contar con una edad superior a 65 años o haber efectuado presuntamente un pago incompleto.

No sobra destacar que en diferentes oportunidades en las que la Corte ha estudiado la posibilidad de suspensión y pérdida del derecho al subsidio, bajo los parámetros de los artículos 23 y 24 del Decreto 3771 de 2007 compilados en el Decreto 1833 de 2016 en su artículo 2.2.14.1.24, ha precisado que en tales eventos se impone la obligación de que la entidad administradora de pensiones de informe, no solo a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, sino también al interesado, sobre tal particularidad, para que este adopte la conducta que estime pertinente y así pueda ejercer su derecho de contradicción y de defensa, en tanto se compromete su condición de beneficiario del régimen subsidiado.

Sobre el particular en la sentencia CSJ SL13542-2014, se adoctrinó: Ahora bien, en lo que sí tiene razón la censura es en lo que atañe a la suspensión de la condición de afiliado del accionante, puesto que aunque pareciera inabordable el estudio de la acusación por la alusión a cuestiones fácticas en un cargo enderezado por la senda directa, la verdad es que es posible hacer abstracción de estas referencias y resolver desde lo jurídico.

En concreto, en lo que a la subcuenta de solidaridad concierne, el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional es subsidiar las cotizaciones al sistema de pensiones de trabajadores subordinados o independientes de los sectores rural y urbano de los grupos de población más desprotegidos, que por su especial Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 24 situación de insuficiencia de recursos no pueden realizar íntegramente el aporte.

Es uno de los desarrollos del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el Decreto 3771 de 2007, en cuyo precepto 13 consagra los requisitos para hacerse merecedor de los beneficios de la subcuenta de solidaridad, a saber: (i) Ser mayor de 35 años y menor de 55 si se encuentran afiliados al ISS; o menores de 58 años si se hallan en los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.

(ii) Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si lo están a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan y (iii) Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El artículo 23 del mismo Decreto, consagra la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando, durante un tiempo, adquiera capacidad para sufragar el aporte completo o «cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte», pero podrá reactivar su calidad, avisando a la entidad que administra los recursos del Fondo.

Según el artículo 24 ibídem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.

En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.

Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 25 día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.

En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron.

Se revela, entonces, palmaria la indebida aplicación del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, en tanto le hizo producir efectos sin detenerse a verificar si se había cumplido el trámite que supone la adopción de una medida sancionatoria de tal significancia que podía llevar a la pensión de una persona de la tercera edad, en manifiesta situación de precariedad económica.

En consecuencia, el cargo es fundado. (Subrayado de la Sala). Así las cosas, el sentenciador de segundo grado se equivocó, como quiera que al definir la totalidad de las semanas efectivamente canceladas por el promotor de la contienda para establecer la causación del derecho pensional implorado, no averiguó los motivos por los cuales los aportes que se registraron como «Pago en Proceso de Verificación» para los ciclos 2002-04; 2003-02; 2003-09; 2004-05; 2005-04; 2006-05; 2007-11; 2009-09; 2012-11; «No Afiliado al Régimen Subsidiado» para el lapso transcurrido entre 2013- 11 y 2016-10; «Registra Pagos con Edad Superior a 65 Años» en los periodos 2016-11 a 2017-01 y 2017-09 a 2018-01 y; «pago incompleto» en 2017-02 a 2017-08 y del 2018-02 al 2018-08, no habían sido contabilizados, sin que el aducir que se tendrían en cuenta aquellos que se reflejaban en los pagos de los folios 33 a 63 resultara suficiente para definir la controversia que se sometió a su escrutinio.

Además, porque no señaló a qué periodos Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 26 correspondían esos pagos y cómo se imputaban en la comprobación de la causación del derecho a la pensión de vejez reclamada, en tanto se limitó a sostener que, aun sumando los periodos de tales pagos, no se satisfizo por parte del demandante la densidad de semanas para acceder al derecho pensional objeto de estudio.

En consecuencia, los cargos prosperan. Ahora, para mejor proveer se impone verificar los motivos por los cuales se registran en la historia laboral del actor ciclos de aportes con pagos en proceso de verificación, como no afiliado al régimen subsidiado, con edad superior a 65 años y con pago incompleto y si Colpensiones envió las comunicaciones de que trata el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 compilado en el 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, pues de ello depende si al demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez, para lo cual se dispone: 1.- Requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones para que, en el término de 10 días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, suministre ante esta corporación, lo siguiente: i) Copia de todo el expediente administrativo del demandante Hernán Vásquez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 16.465.177. ii) Explicar la razón por la cual las cotizaciones correspondientes a los ciclos 2002-04; 2003-02; 2003-09;

Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 27 2004-05; 2005-04; 2006-05; 2007-11; 2009-09; 2012-11 se registraron como «Pago en Proceso de Verificación» y cómo culminó dicho trámite, adjuntando los soportes correspondientes. iii) Indicar la razón por la cual las cotizaciones del periodo comprendido entre noviembre de 2013 y octubre de 2016, las cuales corresponden al régimen subsidiado de pensiones, figuran con la anotación «No afiliado al régimen subsidiado», los periodos 2016-11 a 2017-01 y 2017-09 a 2018-01 «Registra Pagos con Edad Superior a 65 Años» y; «pago incompleto» en 2017-02 a 2017-08 y del 2018-02 al 2018-08 precisando de manera explícita cuáles fueron las motivaciones que llevaron a efectuar tal registro y con ello no computar las semanas correspondientes, así como remitir los soportes que la respaldan. iv) Informar con precisión si antes de proceder a registrar las observaciones «No afiliado al régimen subsidiado» de los aportes pagados para el periodo comprendido entre noviembre de 2013 y octubre de 2016; «Registra Pagos con Edad Superior a 65 Años» de los ciclos de noviembre de 2016 a enero de 2017 y de septiembre de 2017 a enero de 2018 y; «pago incompleto», de los meses de febrero a agosto de 2018 informó de tales circunstancias al demandante, y de ser así, enviar copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es). v) Informe quién realizó los pagos que dan cuenta las documentales que obran a folios 64 y 66 (aportes para los meses de julio y octubre de 1977), remitiendo los soportes Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 28 respectivos.

Igualmente, se ordenará oficiar a Fiduagraria S. A. en su condición de Administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, anteriormente administrado por el Consorcio Prosperar, para que se sirva allegar, en el término de 10 días, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, lo siguiente: i) Certificación de la fecha en que el señor Hernán Vásquez se afilió al régimen subsidiado y, en especial, la calenda a partir de la cual empezó a cotizar y si lo hizo en el monto debido para cada ciclo. ii) Reporte de cada uno de los ciclos por los cuales el Fondo de Solidaridad Pensional efectuó el pago del subsidio para pensión a favor del demandante y con destino a Colpensiones. iii) Informe en el que se precise si durante el tiempo de vinculación al régimen subsidiado, el accionante perdió el derecho al subsidio y por qué razón, especificando los ciclos por los que ello pudo ocurrir.

De todo lo anterior deberá aportar soporte o pruebas pertinentes. Recibidas las respuestas, por Secretaría córrase traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual, pasará al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 29 Sin costas ante la prosperidad del recurso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de junio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Para mejor proveer en sede de instancia se dispone: 1.- Requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones para que, en el término de 10 días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, suministre ante esta corporación, lo siguiente: i) Copia de todo el expediente administrativo del demandante Hernán Vásquez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 16.465.177. ii) Explicar la razón por la cual las cotizaciones correspondientes a los ciclos 2002-04; 2003-02; 2003-09; 2004-05; 2005-04; 2006-05; 2007-11; 2009-09; 2012-11 se registraron como «Pago en Proceso de Verificación» y cómo culminó dicho trámite, adjuntando los soportes correspondientes.

Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 30 iii) Indicar la razón por la cual las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 2013 y octubre de 2016, las cuales corresponden al régimen subsidiado de pensiones, figuran con la anotación «No afiliado al régimen subsidiado», los periodos 2016-11 a 2017- 01 y 2017-09 a 2018-01 «Registra Pagos con Edad Superior a 65 Años» y; «pago incompleto» en 2017-02 a 2017-08 y del 2018-02 al 2018-08 precisando de manera explícita cuáles fueron las motivaciones que llevaron a efectuar tal registro y con ello no computar las semanas correspondientes, así como remitir los soportes que la respaldan. iv) Informar con precisión si antes de proceder a registrar las observaciones «No afiliado al régimen subsidiado» de los aportes pagados para el periodo comprendido entre noviembre de 2013 y octubre de 2016; «Registra Pagos con Edad Superior a 65 Años» de los ciclos de noviembre de 2016 a enero de 2017 y de septiembre de 2017 a enero de 2018 y; «pago incompleto», de los meses de febrero a agosto de 2018 informó de tales circunstancias al demandante, y de ser así, enviar copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es). v) Informe quién realizó los pagos que dan cuenta las documentales que obran a folios 64 y 66 (aportes para los meses de julio y octubre de 1977), remitiendo los soportes respectivos. 2.- Igualmente, se ordena oficiar a Fiduagraria S. A. en su condición de Administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, anteriormente administrado por el Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 31 Consorcio Prosperar, para que se sirva allegar, en el término de 10 días, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, lo siguiente: i) Certificación de la fecha en que el señor Hernán Vásquez se afilió al régimen subsidiado y, en especial, la calenda a partir de la cual empezó a cotizar y si lo hizo en el monto debido para cada ciclo. ii) Reporte de cada uno de los ciclos por los cuales el Fondo de Solidaridad Pensional efectuó el pago del subsidio para pensión a favor del demandante y con destino a Colpensiones. iii) Informe en el que se precise si durante el tiempo de vinculación al régimen subsidiado, el accionante perdió el derecho al subsidio y por qué razón, especificando los ciclos por los que ello pudo ocurrir.

De todo lo anterior deberá aportar soporte o pruebas pertinentes. Recibidas las respuestas, por Secretaría córrase traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual, pasará al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Sin costas en sede de casación. Notifíquese, publíquese, y cúmplase. Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 32