Micelio
SL528-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2665 de 1988Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003Ley 828 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL528-2022 Radicación n.° 86138 Acta 004 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue ASTRID MILENA GUERRA RESTREPO, al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios BSSP e ICSE, representados por curador ad litem.

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Protección S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su compañero permanente, junto Radicación n.° 86138 SCLAJPT-10 V.00 2 con los reajustes legales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones en que, el señor Luis Fernando Salas David falleció el 15 de abril de 2009 y estuvo afiliado a Protección S.A. desde abril de 2002; prestó sus servicios como trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Caldas y del señor Luis Bernardo Jaramillo Mesa, con este último, desde enero de 2004 hasta su deceso, mediante sendos contratos de trabajo a término fijo; quienes incurrieron en mora en el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, lo cual fue consentido por la administradora demandada, al no realizar ninguna gestión de cobro.

Relató que convivió en unión libre y de manera pública con Luis Fernando Salas David desde el 10 de abril de 2004 hasta el 15 de abril de 2009, cuando se produjo su muerte, unión en la que no engendraron hijos, pero, el de cujus procreó a los niños BSSP e ICSE. Manifestó que solicitó a Protección S.A. la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada porque el afiliado solo contaba con 43,14 semanas cotizadas, de las cuales 10,85 las aportó en los tres años anteriores a su deceso y; que en su lugar recibió la devolución de saldos para que fuese distribuida entre ella y los hijos del causante.

Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, no discutió la afiliación del causante, la cual, dijo, ocurrió de abril a junio Radicación n.° 86138 SCLAJPT-10 V.00 3 del 2002 como trabajador asociado de la Cooperativa Trasocaldas y, que realizó las gestiones de cobro en los años 2006, 2007 y 2008 frente a los empleadores morosos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, buena fe y prescripción. Mediante auto del 20 de junio de 2013, el a quo ordenó la integración como litisconsortes necesarios, de BSP e ICSE, quienes al responder la demanda a través de curador ad litem, se opusieron a las pretensiones del libelo inicial, en cuanto a los hechos, aceptaron la fecha del fallecimiento del causante, la afiliación a Protección S.A. y la vinculación laboral de la demandante.

Presentaron la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2017, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el Señor LUIS FERNANDO SALAS DAVID en vida portador de la C.C. […], dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes al reunir los requisitos del Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, conforme a lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ASTRID MILENA GUERRA RESTREPO, identificada […], en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado fallecido LUIS FERNANDO SALAS DAVID, e ICSE y BSSP en calidad de hijos del finado afiliado LUIS FERNANDO SALAS DAVID les asiste derecho al reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes causada por el óbito de este último a cargo de la ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 86138 SCLAJPT-10 V.00 4 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como fuera modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con los argumentos esbozados en los considerandos de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en consecuencia a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la Señora ASTRID MILENA GUERRA RESTREPO la pensión de sobrevivientes en un importe del 50% y reconocer y pagar a ICSE y BSSP en proporción del 25% para cada uno, causada por el fallecimiento de LUIS FERNANDO SALAS DAVID, por las razones expresadas en precedencia. Derecho que se reconoce por esta Agencia Judicial a partir del 15 de abril de 2009 y hasta el 30 de noviembre de 2017, en cuantía equivalente al Salario Mínimo Legal vigente en cada anualidad.

Adeuda así la entidad a título de retroactivo por mesadas causadas a favor de ASTRID MILENA GUERRA RESTREPO la suma de $36.131.262, a favor de ICSE la suma de $18.065.631 y a BSSP la suma de $18.065.631 CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a ASTRID MILENA GUERRA RESTREPO, ICSE y BSSP los INTERESES MORATORIOS consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas, liquidados a partir de 06 diciembre de 2013, hasta la fecha en que haya de producirse el pago del retroactivo correspondiente, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. efectuar el descuento del 12% sobre el importe de las mesadas reconocidas como retroactivo pensional para cubrir el riesgo de salud, conforme lo exige el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: Se condena en COSTAS a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. vencida en juicio a favor de la demandante ASTRID MILENA GUERRA RESTREPO, de conformidad con lo expresado en la parte motiva. En la liquidación de este rubro se tendrán como agencias en Derecho en equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Liquídese el rubro de Costas por la Secretaría del Despacho, atendiendo a tal efecto lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del Consejo Superior de la Judicatura. En favor de los menores no se impone condena en costas conforme a la dispuesto en la parte motiva. Radicación n.° 86138 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación entablado por Protección S.A., la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 30 de mayo de 2019, resolvió: […] CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión apelada y revisada en consulta, de fecha y procedencia indicadas, MODIFICANDOSE (sic) en el sentido de que la pensión de sobrevivientes se reconoce de manera temporal y hasta por 20 años a la señora ASTRID MILENA GUERRA RESTREPO, por lo cual deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Se MODIFICA la cuantía del retroactivo pensional a la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($88.004.359), liquidado desde el 15 de abril de 2009 al 30 de abril de 2019, valor del cual se pagará a la señora ASTRID MILENA GUERRA RESTREPO, en calidad de compañera permanente del causante la suma de $44.002.180 que corresponde al 50%; a ICSE y BSSP en calidad de hijos, se les pagará a cada uno $22.001.090 que corresponde al 25%, siempre y cuando a la fecha de emisión de esta sentencia tengan la calidad de beneficiarios; en caso contrario deberá acrecentarse la mesada de dicha señora.

A partir del 1 de mayo de 2019 la accionada pagará $828.116 por mesada pensional, sin perjuicio de los aumentos legales futuros y del pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la cual será reconocida en los porcentajes indicados en el evento de que los hijos del causante aún conserven su calidad de beneficiarios, en caso contrario se acrecerá la mesada de la demandante.

Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en $828.116. El Tribunal advirtió que al ocurrir el deceso el 15 de abril de 2009, debía aplicar los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, que exigen 50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte.

Seguidamente sostuvo que a pesar de que en la demanda se afirmó que el causante laboró para el señor Luis Bernardo Mesa Jaramillo entre enero de 2004 y la data de su deceso, en el reporte de semanas visible a folios 16 y 61, solo Radicación n.° 86138 SCLAJPT-10 V.00 6 le aparecen cotizaciones desde diciembre de 2005 hasta junio de 2006, y del mes de noviembre de 2008, acreditándose en el trienio anterior al fallecimiento del de cujus, un total de 10,86 semanas.

Así, analizó lo relacionado con la mora del empleador en el pago de aportes pensionales, de la siguiente forma: De esa manera surge para las administradoras de pensiones la obligación de adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento del empleador a su deber de cotizar, como lo establece el artículo 24 de la Ley 100 de 1994 (sic) y sus decretos reglamentarios, entre ellos el 2633 de 1994, que trae los mecanismos para el cobro de los aportes respectivos ante la jurisdicción coactiva y la ordinaria, a las cuales no acudió Protección S.A. para hacer efectivo el cobro de los aportes en favor del causante por los períodos diciembre de 2007 a enero de 2009, que encontró en mora por parte del referido empleador, según se advierte de la relación de períodos no cotizados por afiliado obrante a folios 218.

Y si bien con los documentos de folios 214 al 228 y el testimonio del señor Jaime Alberto Pizarro Marín (f.° 229 y 230), se acreditan algunas gestiones por parte de Protección, las mismas se tornan insuficientes, dada la inexistencia del cobro ante la jurisdicción coactiva y ordinaria, no pudiendo afectar al trabajador o a sus beneficiarios, la omisión de los deberes y mora del empleador en el pago de los aportes pensionales, ni la administradora de pensiones alegar en su favor su propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro, según lo decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la CSJ1 Con base en esos argumentos señaló que concedería valor a los períodos de diciembre de 2007 a enero de 2009, a los que Protección S.A. les restó efectos, y al sumarlos con el resto de las cotizaciones válidamente efectuadas en los tres años anteriores al deceso, encontró cumplido el presupuesto de las 50 semanas, en tanto el causante en ese período 1 T-920/2010.

Sentencias CSJ SL13266-2016, CSJ SL4952-2016, CSJ SL6469-2016; SL7488-2016 radicado 47290 del 23/11/2016. CSJ SL1980-2016. CSJ SL16814-2015. CSJ SL8082-2015. CSJ SL15718- 2015 y CSJ SL5429-2014, CSJ SL907-2013, CSJ SL6 feb.2013, rad. 45173 de 2008 y 38756, 39772 y 43023 de 2012, entre otras. Radicación n.° 86138 SCLAJPT-10 V.00 7 alcanzó 66,57 semanas, de modo que al no constituir materia del reparo la calidad de beneficiarios de quienes actuaron en el proceso como tales, consideró que procedía el reconocimiento pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía del derecho, denuncia la infracción directa de los artículos: […] 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 24 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 1º, 13 literal d), 15,17,22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 39 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y 53 (compilado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016), del Decreto 1406 de 1999, 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 27, 28 (compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y 36 (compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Único Radicación n.° 86138 SCLAJPT-10 V.00 8 Reglamentario 1833 de 2016), del Decreto 692 de 1994, 8º (compilado en el artículo 2.2.5.8.2 del Decreto único Reglamentario 1833 de 2016) del decreto 832 de 1996, 7º de la ley 828 de 2003, 259 del Código sustantivo del trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1º, 29 y 230 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Acude a la teleología de la legislación laboral, para extractar a partir del contenido del artículo 259 del CST, que el deber de pagar las prestaciones patronales solo deja de estar a cargo de los empleadores cuando los riesgos sean asumidos por el sistema de seguridad social, lo que solo ocurre en caso de que el empleador cumpla con sus obligaciones.

Señala que esta disposición conserva plena armonía con el precepto 1609 del Código Civil, de modo que su inobservancia, lo obligaba a responder por esa prestación. Resalta que la afiliación al Sistema de Seguridad Social, conlleva el deber de pagar los aportes, y que cuando esto se hace en forma tardía, no solo se causan los intereses moratorios, sino que también se generan otras sanciones, particularmente en el Régimen de Ahorro Individual, que permite asumir el riesgo, solamente si se ha pagado oportunamente el costo del seguro.

En ese sentido insiste en que si el obligado al pago de los aportes es el empleador, cuando este omite tal deber, pierde el derecho a que ese sistema asuma el riesgo derivado de la muerte de un trabajador. En su parecer, una solución distinta choca con la filosofía que inspira el sistema de seguridad social, puesto que la obligación principal y general del pago del aporte, está en cabeza de los empleadores, y que, solo de forma Radicación n.° 86138 SCLAJPT-10 V.00 9 contingente o accesoria es que surge el deber de las administradoras de cobrar las cotizaciones, de suerte que convertir a dichas administradoras en responsables del pago de una pensión, pese al retardo del empleador […] es invertir el orden de responsabilidades dándole primacía a un deber accesorio y excepcional sobre uno principal y general.

Arguye que la decisión contenida en el fallo impugnado quebranta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, y contraviene el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues concede una prestación cuando no estaban satisfechas las exigencias para ello. Por último, invita a la Corte a retornar a su doctrina anterior, y para ello insta a que se acojan los argumentos que otrora postulara, entre otras, la plasmada en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109.

VII. CONSIDERACIONES Planteada así la crítica por la censora, deberá establecer la Sala si el Tribunal se equivocó al tener en cuenta los períodos laborados por el afiliado fallecido, por mora del empleador. En cuanto al punto de debate, esta Corporación ha señalado en múltiples pronunciamientos que las administradoras de pensiones están en la obligación de agotar, de manera diligente y oportuna, las gestiones de cobro ante los empleadores morosos, de tal suerte que, si se abstraen de esa obligación, aquellas responderán por el pago de la prestación a que haya lugar (CSJ SL 2399-2020).

Radicación n.° 86138 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo anterior es relevante en el caso bajo estudio, pues la recurrente, aunque no había recibido los aportes que debían consignarse dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la causante, no hizo gestión alguna para superar la mora que presentaba el empleador Luis Bernardo Jaramillo Mesa de las cotizaciones del afiliado Luis Fernando Salas David, pues no demostró que en la debida oportunidad acudiera a los mecanismos eficientes que le otorga la ley para exigir su pago.

Sobre el tema, conviene memorar la sentencia CSJ SL3435-2021, en la que la Corte reiteró el criterio iniciado desde la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, y que se ha consolidado en incontables providencias subsiguientes (CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL13266-2016, CSJ SL4892-2017, CSJ SL3301-2018, CSJ SL984-2019, CSJ SL5081-2020, entre otras).

En aquella oportunidad recordó: Pues bien, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro por incumplimiento de las obligaciones del empleador. Asimismo, el artículo 8.° del Decreto 1161 de 1994 prevé que dichas entidades están en la obligación de verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, en concordancia con las disposiciones referentes al término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo.

Ahora, desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la Sala ha indicado de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el Radicación n.° 86138 SCLAJPT-10 V.00 11 asegurado o los beneficiarios.

Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado en fallos más recientes, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL3112-2019 y CSJ SL5081-2020. En esta última providencia, la Corporación expuso: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092- 2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).

Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Además, la Corte también ha indicado que las administradoras de pensiones al gestionar la seguridad social prestan un servicio público y están compelidas a hacerlo «de forma eficiente, eficaz y oportuna» y entre los deberes que se les asignan está el de cobro a los empleadores de las cotizaciones no canceladas oportunamente. Así lo indicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270: Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el Radicación n.° 86138 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

En el caso bajo examen, la demandada conocía la mora que presentaba el empleador respecto de las cotizaciones del afiliado, sin que adelantara las acciones que de manera eficiente le garantizaran el reconocimiento de tales aportes. De la manera como lo anotó el Tribunal, las acciones de la administradora recurrente resultaron insuficientes para alcanzar el propósito indicado.

Acerca de la obligación de la AFP de contabilizar las semanas en mora respecto a las cuales no se adelantaron las gestiones de cobro, la Corte consideró, entre otras, en la sentencia CSJ SL759-2018, lo que sigue: Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.

De otro lado, no son de recibo los reproches de la censura que acusan a la doctrina de la Corte de vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema, en cuanto las AFP conservan la posibilidad de ejercer las acciones pertinentes para recuperar los capitales adeudados por los empleadores con las respectivas sanciones que prevé el ordenamiento jurídico, que incluyen las pecuniarias como intereses moratorios (CSJ SL3435-2021).

Radicación n.° 86138 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, claramente no se equivocó el Tribunal al interpretar las normas que le permitieron confirmar la condena impuesta a Protección S.A., respecto de la prestación económica de sobrevivencia desde el momento en que quedó causada, pues dicha decisión estuvo en armonía con el precedente jurisprudencial mencionado, del que no existen razones para variarlo en esta oportunidad.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas, debido a la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por ASTRID MILENA GUERRA RESTREPO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fueron vinculados como litisconsorcios necesarios BSSP e ICSE, representados por curador ad litem.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 86138 SCLAJPT-10 V.00 14 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ