República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala da Casación Laboral Sala da Onconnestlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL528-2021 Radicación n.°78147 Acta 6 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IVETH MARÍA MENDOZA MENDOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2017, en el proceso que adelantó en contra de HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL.
I.
ANTECEDENTES Iveth María Mendoza Mendoza, llamó a juicio al Hospital Universitario Clínica San Rafael, (f.°123 a 147, subsanada de folio 151 a 176 y reformada a f.°252 a 269), para que, se declarara: la existencia de un contrato de trabajo «vigente desde el 26 de mayo de 2008, prorrogado en los términos del artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo, en armonía con SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°78147 lo previsto en el artículo Décimo del Laudo Arbitral ( )»; y que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, por lo cual, la llamada a juicio debe observar el principio de solidaridad constitucional y «es INEFICAZ la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo de la demandante adoptada mediante comunicación del 21 de abril de 2014», por cuanto se hizo para discriminar a la trabajadora, «tal como lo determinó el Juez de Tutela»; y que, de manera reiterada la pasiva incumplió sus obligaciones patronales.
En consecuencia, requirió fuera condenada a: «Restablecerle (o restituirle), de manera definitiva ( ) todas las condiciones laborales que tenía el día que fue despedida injustamente»; el reintegro al mismo cargo; el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos de origen legal y extralegal, dejados de recibir desde el 25 de mayo de 2014, hasta el 2 de octubre del mismo ario, momento en el que fue reintegrada por orden del juez de tutela; «el pago de los demás derechos inherentes al contrato de trabajo de origen legal o extralegal»; mantener vigente el nexo contractual, por cuanto la orden de 21 de abril de 2014, de no prorrogarlo es ineficaz; la indexación, los intereses moratorios y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que: suscribió con la demandada, un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, que inició el 26 de mayo de 2008, se prorrogó por tres periodos iguales y a partir del 26 de mayo de 2010, operó la tácita reconducción por periodos de 1 ario, hasta que el 21 de abril de 2014 cuando recibió una misiva de su empleador, en la que «era informada del rompimiento SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°78147 del vinculo laboral», sin tener en cuenta que tenía una discapacidad permanente en su pierna derecha, como consecuencia de haber padecido en su niñez de poliomielitis aunado al accidente de trabajo sufrido el 12 de abril de 2014.
Describió que durante el tiempo que laboró al servicio de la accionada, desempeñó el cargo de enfermera jefe, en el departamento de Enfermería, en la dependencia de urgencias para adultos, con un salario al ario 2014 de $1.458.200, auxilio de transporte de $72.000 y $196.000, representados en «bonos y tarjeta Sodexo». Relató que al interior de demandada, existía un sindicato de primer nivel, al que ella se afilió, y dicha organización presentó un pliego de peticiones el 15 de junio de 2012, y luego de surtidas las etapas del conflicto colectivo, el 20 de junio de 2013, se profirió un laudo arbitral, que determinó que a partir de los 2 meses siguientes a su expedición, los trabajadores que cumplieran o hayan cumplido 2 arios continuos de servicio al hospital, quedarían automáticamente vinculados a término indefinido.
Dijo que, al radicar la demanda, esta Corporación se encontraba conociendo de los recursos de anulación que se interpusieron en contra del citado laudo. Expuso que la llamada a juicio, «intentó dar por terminado el contrato de trabajo, invocando para tal efecto, el vencimiento del término pactado», sin tener en cuenta su condición especial y que para a fecha de la carta de SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.°78147 terminación el nexo ya se había prorrogado hasta el 25 de mayo de 2015, por ser extemporáneo el preaviso.
Explicó que el 22 de abril le solicitó, dejar sin efecto la terminación del contrato, sin embargo, recibió respuesta negativa, por lo que, instauró una acción de tutela, que fue fallada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, DC, el 24 de septiembre de 2014, decisión que ordenó el reintegro sin solución de continuidad y advirtió que los efectos de la decisión eran transitorios y, debía acudir a la justicia ordinaria;
Dijo que fue reintegrada el 2 de octubre de 2014, pero sin el pago de la totalidad de los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social, que había dejado de percibir durante el periodo de desvinculación. El Hospital Universitario Clínica San Rafael, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (E°188 a 206). De los hechos, aceptó: la existencia del contrato a término fijo, su fecha inicial, las prórrogas, el cargo, el salario, el accidente acaecido el 12 de abril de 2014, la existencia del sindicato, el conflicto colectivo, la integración del tribunal de arbitramento y, el laudo proferido, pero aclaró, que no se encontraba ejecutoriado, por cuanto en su contra se interpuso recurso de anulación. De otro lado, también corroboró la interposición de la acción de amparo, el fallo de tutela favorable, y sus efectos transitorios.
SCLAPT-10V.00 4 Radicación n.°78147 En su defensa, expresó que la demandante no fue objeto de despido, por cuanto el contrato terminó por el vencimiento del plazo fijo pactado, siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 46 del CST. Agregó que no le adeudaba salarios ni prestaciones sociales y que cumplió con la afiliación al sistema de seguridad social integral.
Destacó que Iveth María Mendoza, no era beneficiaria la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues dicha garantía solo era conferida a quienes había sido calificados previamente como «inválidas o minusválidas por las autoridades competentes, es decir, las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», además que el finiquito no tuvo como móvil la condición de salud de la trabajadora, quien fue contratada con plenas capacidades, sin que presentara algún impedimento.
Informó que cumplió con la orden dada en el fallo de tutela, por eso la reintegró, pero allí no se dispuso «pagar los emolumentos» objeto de reclamo; la protección fue transitoria y la trabajadora incumplió la orden de radicar la demanda ordinaria dentro de los 4 meses siguientes a la protección. Como excepciones de mérito, propuso prescripción, y las que denominó, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, y buena fe.
La promotora del proceso reformó la demanda (f.°252 a 269), para adicionar las siguientes pretensiones: se declarara que, desde el reintegro, el 2 de octubre de 2014, fue víctima SCUMPT-10 V.00 5 Radicación n.°78147 de persecución sindical; las sanciones de suspensión impuestas por la empleadora, eran. ineficaces; que el 5 de febrero de 2015, la llamada a juicio dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, con desconocimiento de la orden del juez constitucional; y al momento del despido, aún se encontraba vigente el conflicto colectivo.
En consecuencia, solicitó las siguientes condenas: pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, correspondientes al tiempo de las sanciones y a los dejados de percibir desde el despido (5 de febrero de 2015) y hasta el reintegro; los «demás derechos inherentes al contrato de trabajo». Para respaldar el petitum, dijo, que luego de reintegro fue sancionada, debido a quejas de una usuaria y de compañeros de trabajo que la acosaban laboralmente; refirió que el 4 de febrero de 2015 el director de talento humano, la requirió para que informara si había instaurado la acción ordinaria en contra de la entidad, pero ella indicó que ese tema era manejado por sus abogados.
Adujo que la empleadora, mediante comunicación del «02 de octubre de 2015, en el cual se hace referenda a una comunicación del 05 de febrero de 2015, dio por terminado nuevamente el contrato de trabajo», con lo que desconoció la orden del juez de tutela. La llamada a juicio contestó la reforma a la demanda (f.°385 a 402); se opuso a las pretensiones, argumentó que el SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°78147 fallo de tutela «es de fecha 24 de septiembre de 2014, por tanto, los 4 meses se cumplieron el día 23 de enero de 2015», y la demanda ordinaria solo fue instaurada el 29 de enero de 2015, es decir, por fuera del término concedido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de agosto de 2016 (CD a f.°532, cuaderno principal), en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada ( ) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Iveth María Mendoza Mendoza, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE UNA LIMITACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDANTE, propuesta por la entidad demandada.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante ( ).
CUARTO: De no ser apelada la presente decisión, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante el honorable Tribunal Superior ( ). La demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió fallo el 31 de enero de 2017 (CD a f.° 543), en el que dispuso confirmar la decisión del a quo y condenó en costas de segunda instancia a la impugnante.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°78147 El fallador plural, aludió al principio de consonancia y con apoyo en el mismo, manifestó que, como primer punto, decidiría lo correspondiente a la estabilidad laboral reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997. Para tal fin, dijo que, en casos similares, esta Corporación, en sentencias con «radicados 32.532, 36.115, 39.207 y 41 380», enserió que la Ley 361 de 1997, contiene un régimen especial, por cuanto protege los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad fisica, sensorial y psíquica, y «/a situación de discapacidad del empleado debe ser el móvil único y exclusivo que guíe la voluntad del empleador para acabar el nexo laboral».
De las anteriores sentencias extractó, que el empleador debía tener conocimiento de la situación de discapacidad de su empleado y que sólo las personas con discapacidad menor de moderada no gozaban de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Además, mencionó que esta Corporación en «sentencia del 18 de septiembre 2012, radicado 41845», enserió que, si la enfermedad era un hecho notorio, los sentenciadores gozaban de la potestad legal de apreciar libremente las pruebas.
Refirió que, aunque no se allegó dictamen de pérdida de capacidad laboral, «del Análisis del material probatorio» (f.°31 a 37), se podía inferir que se trataba de poliomelitis, que era «a misma enfermedad que se narra en el antecedente jurisprudencial», por lo que debía determinar si, esa patología, junto con las demás afecciones que sufrió en SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°78147 su rodilla (f.° 38 a 55) fue lo que llevó a la demandada a terminar el contrato de trabajo.
Argumentó que de acuerdo con el folio 19, se apreciaba que la razón que llevó al empleador a terminar el contrato de laboral fue la expiración del plazo pactado fijo pactado, por tanto, no estaba acreditada una realidad distinta, pues no había testimonios, y de las documentales no se observaba que aquél hubiera extinguido el vínculo, en razón de su patología, pues sí bien, se allegaron peticiones donde se dejó constancia del incumplimiento de pagos y actos de persecución y acoso laboral (f.° 9 a 18), tales apreciaciones no tenían asidero, ni material probatorio que las soportara, que, por el contrario, existieron quejas por parte de los pacientes y compañeros de trabajo de la actora, quienes manifestaron el maltrato verbal del que habían sido víctimas (f.° 270 a 285 y 287 a 290), por lo anterior, al no encontrar nexo de que la terminación del contrato obedeciera a la enfermedad y problemas de salud, no procedía el amparo pretendido.
Procedió entonces a estudiar si era beneficiaria del fuero circunstancial y sus efectos. Describió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y a continuación arguyó que, mediante carta del 21 abril de 2014 (f.°19), se dispuso que el contrato terminaba con ocasión del vencimiento del plazo fijo pactado, de conformidad con el artículo 61, literal c), del CST, circunstancia que a juicio de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°78147 esta Sala no podía ser considerada como un despido sin justa causa.
Para corroborar si el preaviso se comunicó en tiempo, destacó que la demandante fue contratada del 26 de mayo de 2008 al 25 de noviembre de 2008 (f.°8), es decir, por un plazo de 6 meses y tuvo las siguientes prórrogas: (i) Del 26 de noviembre de 2008 al 25 de mayo de 2009; (ii) 26 de mayo al 25 de noviembre de 2010; y (iii) del 26 de noviembre de 2010 al 25 de mayo 2011; luego, tres de un ario cada una, hasta el 25 de mayo de 2014.
En consecuencia, explicó que al. darse por terminado el contrato a partir del 25 de mayo de 2014, con un preaviso del 21 de abril del mismo ario, «se respetaron los términos del contrato de trabajo y en ese orden de ideas se puede inferir que la terminación no obedeció a una razón relacionada con el pliego de peticiones ( ) sino por la expiración del plazo fijo pactado», sin que se pudiera considerar que el nexo era a término indefinido, toda vez, que el precepto del laudo arbitral que permitía ese entendimiento, había sido anulado.
Expresó que »frente a la acción de tutela que ordenó el juez constitucional», se debía recordar, que esta Corporación «en un caso de similares características ( ) en sentencia del 13 de mayo de 2005 radicado 24310 reiterada el 7 octubre 2015, radicado 56315», determinó que el juez ordinario no está obligado a mantener las órdenes emitidas por el fallador constitucional, y transcribió un pasaje de dicha providencia. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°78147 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, en su lugar se despachen favorablemente sus pretensiones. Con el señalado propósito, presenta 3 cargos, que recibieron réplica, de los cuales, se analizarán de manera conjunta el primero y segundo, dado que resultan complementarios y se orientan al mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Por el sendero de puro derecho, endilga al colegiado la «FALTA DE APLICACIÓN», del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, que condujo al desconocimiento de los artículos 46 y 64 del CST, 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5,7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 45, 55, 56, 57,58, 59,61,62, 115, 432,433,434, 435, 436, 452 y 458 del CST, 141 y 142 del CPTSS, 26 de la Ley 361 de 1997, «dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 25, 29, 33, 38, 39, 53, 55, 58, y 86» de la CP.
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°78147 En el desarrollo, transcribe el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, sobre los efectos de la tutela cuando se conceda como mecanismo transitorio, y dice que cuando se accede al amparo, las medidas que se adopten con ese propósito deben permanecer en el tiempo hasta que la autoridad judicial competente, resuelva de fondo la acción. Asevera que el colegiado de manera equivocada argumentó para decidir el litigio: ( ) Finalmente, y frente a la Acción de Tutela que resolvió el Juez constitucional, es menester recordar que en un caso de similares características la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de mayo de 2005, radicado 24310 ( ) estableció que el Juez Ordinario no está obligado a mantener las ordenes emitidas por el fallador constitucional, dijo la Corte en esa oportunidad: ' en este punto es de anotar que lo considerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, en el fallo de tutela del 10 de febrero de 1998 ( ) el 27 del mismo mes y ario, no ata ni obliga a la Justicia Ordinaria laboral en primer lugar por tratarse de una decisión tomada como mecanismo transitorio y en segundo término porque solo son de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional como resultado del examen de las normas legales ya sea por vía de acción de revisión previa o con motiva del ejercicio del control automático constitucional conforme lo consagra el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, en tanto que la tutela únicamente surte efectos interpartes de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2191 (sic) de 1991.
Centra la crítica en que su reclamo consistía en los efectos transitorios del fallo de tutela, que implicaba mantener vigente el vínculo de trabajo, hasta que se tomara la decisión; anota que lo anterior, es diferente a la decisión de fondo que se debía proferir. Para concluir, asevera que el fallo de tutela fue emitido el 24 de septiembre de 2014, SCLAUPT-10 V.00 12 Radicación n.°78147 notificado el 30 de septiembre del mismo mes y ario, por tanto, si radicó la demanda el 29 de enero de 2014 (sic), se encontraba dentro de los 4 meses concedidos.
WI. RÉPLICA Manifiesta que el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna la acción de tutela, mas no el proceso ordinario laboral que se ventila, además, que tiene naturaleza instrumental, por tanto, «su enjuiciamiento» sale de la órbita del juzgador de la casación al no ser una «ley sustancial» y que se acude a inferencias de tipo probatorio ajenas a la vía de puro derecho.
WI!. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 8 del Decreto 2591 de 1991, 25 del Decreto 2351 de 1965, 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 45, 46, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 64, 115, 432, 433, 434, 435, 436, 452 y 458 del CST; 141 y 142 del CTSS, y «dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 25, 29, 33, 38, 39, 53, 55, 58, y 86» de la CN.
En el desarrollo, transcribe el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, copia pasajes de la sentencia de segundo nivel, esgrime que el error consistió en haber manifestado que no ameritaba la protección reclamada, por cuanto no se allegó un dictamen para acreditar la pérdida de capacidad laboral SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°78147 y en cuanto consideró que el vínculo terminó por vencimiento del plazo fijo pactado.
Aduce que el canon antes enunciado, protege a las personas que tengan una afectación en la salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, así no exista una calificación de pérdida de capacidad laboral. Asevera que, no solo es indiferente la existencia o no de calificación, sino que, adicionalmente, también lo es, el tipo de contrato de trabajo, pues así se tratara de un vínculo a término fijo, el mismo debía prorrogarse y si el llamado a juicio, consideraba que existía incompatibilidad entre la discapacidad y el cumplimiento de las labres, debió acudir al Inspector de Trabajo.
IX. RÉPLICA Transcribe pasajes de la providencia del Tribunal y arguye que, el sustento es eminentemente fáctico, en consecuencia, la censora debió enfilar el cargo por el sendero indirecto. X. CONSIDERACIONES Para concluir que la accionante no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el sentenciador de segundo grado expuso la siguiente argumentación: SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°78147 Considera la sala recordar que en Casos similares la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 Julio de 2008, 16 de marzo de 2010, 28 agosto 2012 y 13 de marzo de 2013, radicados 32532, 36115, 39207, y 41380, respectivamente ha dicho que la Ley 361 de 1997 contiene un régimen especial dado que su protección va más allá de las garantías que el régimen de seguridad social cubre, pues su propósito es proteger los derechos fundamentales de las personas que en situación de discapacidad física sensorial y psíquica, que la situación de discapacidad del empleado debe ser el móvil único y exclusivo que guíe la voluntad del empleador para acabar el nexo laboral.
Que el empleador debe tener conocimiento de la situación de discapacidad de su empleado y que sólo los individuos con una grave discapacidad menor de moderada no gozan de la protección y de asistencia prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 ( ) Así las cosas, es claro que sólo los trabajadores que sean despedidos por motivos de su incapacidad, que previamente hubieren informado a su empleador y que no tengan una discapacidad menor a moderada serán beneficiarios de la indemnización de qué trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, conforme al criterio jurisprudencial expuesto al cual se acoge esta sala.
Así mismo la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de septiembre 2012, radicado 41845, ha expuesto que en los casos donde la enfermedad sea considerada como hecho notorio los sentenciadores gozan de la potestad legal de apreciar libremente las pruebas para formar su convencimiento de tal manera que lo induzca a hallar la verdad real y no la simple formal que aparezca en el proceso.
De esta manera y si bien no se allegó dictamen de pérdida de capacidad laboral, del análisis material probatorio es dable inferir que estamos frente a la misma enfermedad que se narra en el antecedente jurisprudencial poliomielitis folio 31-37, por manera que se determinará, si dentro el expediente se encuentra acreditado que dicha enfermedad junto con las demás afecciones que sufrió en su rodilla folio 38 a 55 fue lo que llevó a la demandada a terminar el contrato de trabajo.
Al respecto se evidencia que las razones que llevaron al empleador a terminar el contrato laboral fue la expiración del plazo fijo pactado (folio 19) sin que se encuentre acreditado que la realidad SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.°78147 fuere una distinta pues no se rindieron testimonios y de las documentales no se observa que el empleador quisiera finiquitar la relación laboral con la accionante en razón de su patología, pues sí bien se allegaron peticiones donde se deja constancia del incumplimiento de pagos y actos de persecución y acoso laboral folios 9 a 18, tales apreciaciones no tienen asidero ni material probatorio que lo soporte y por el contrario lo que se verifica es que existieron quejas por parte de los pacientes y compañeros de trabajo quienes manifestaron el maltrato verbal del que habían sido víctimas folios 270 a 285 y 287 a 290, por lo anterior y al no encontrarse nexo de que la causa del despido obedeciera a la enfermedad y problemas de salud que la accionante presentaba, se procederá a evaluar si existe a favor de la demandante fuero circunstancial.
De lo antes transcrito, queda claro que, aunque al iniciar la presentación de la tesis hizo alusión a la ausencia de protección para personas con discapacidad inferior a moderada, y enunció que en este caso no se aportó un dictamen médico, sin embargo, tal presentación no fue el soporte de la decisión, pues al continuar, dio por cierta la patología de poliomelitis que sufrió la actora, así como «las demás afecciones que sufrió en su rodilla folio, 38 a 55», y arguyó como pilar del fallo, que partiendo de estos supuestos, debía establecer si estaba acreditado que el contrato terminó como consecuencia de las enfermedades descritas.
Para resolver el interrogante, expresó: ((Al respecto se evidencia que las razones que llevaron al empleador a terminar el contrato de laboral fue la expiración del plazo pactado fijo pactado (folio 19)», y subrayó que no había prueba del nexo causal entre las enfermedades y la extinción del vínculo. SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.°78147 Teniendo en cuenta la anterior estructura argumentativa, no es cierto como lo anota el recurrente, que el sentenciador colegiado haya exigido una calificación previa para dispensar la protección contenida en la Ley 361 de 1997, pues ese punto, así como el concerniente a los grados de severidad de la limitación, fueron un simple relato o enunciación que efectuó (obiter dicta), pero no el fundamento de la decisión. No es acertado, como lo refiera la parte opositora, que se trate de una discusión de tipo fáctico, por cuanto, la absolución se apoyó en que, el vínculo terminó por la expiración del plazo fijo pactado y en sentir del memorialista, ello no obsta para la protección reclamada.
De lo expuesto, se desprenden dos problemas jurídicos centrales que, consisten en determinar: (i) si, como lo dijo el sentenciador la terminación del contrato ocurrió por la causa legal denominada, vencimiento del plazo fijo pactado y si constituye una razón objetiva para el finiquito (ii) si la demandante debía demostrar que el contrato terminó por razón de sus enfermedades.
De acuerdo con la tesis que la memorialista sostiene en el segundo cargo, la impugnante gozaba de estabilidad laboral reforzada, derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, independente de que, el contrato fuera a término fijo, pues la protección, no podía pender de tal situación. SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°78147 Para contestar los cuestionamientos, es suficiente recordar que esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL2586-2020 explicó: Así mismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no establece un privilegio exclusivo para los trabajadores con contrato a término indefinido.
Por el contrario, su texto alude que ninguna persona «podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad», de modo que la garantía se despliega a todas las modalidades contractuales. En idéntico sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-049-2017 refirió que la estabilidad laboral reforzada «aplica a todas las alternativas productivas», premisa que se reiteró en sentencia T-118-2019 al señalarse que la garantía engloba a «cualquier modalidad de contrato».
Adicionalmente, la protección de las personas con discapacidad la garantizan normas de alta jerarquía y amplio espectro, como los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política y hoy en día la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que, sin duda, están llamados a operar en todas las formas contractuales.
Lo contrario implicaría establecer distinciones donde la Constitución y ley no las hacen, peor aún, conllevaría a afirmar que los derechos fundamentales en el trabajo son una conquista exclusiva de los empleados tradicionales y no de los trabajadores en general. Por tanto, en los casos de las personas con discapacidad es necesario que la facultad del empleador para terminar los contratos a término fijo tenga una dosis mínima de racionalidad o de objetividad, precedida de motivos creíbles y objetivos, que descarten sesgos discriminatorios.
De modo que, si se alega que la decisión está libre de estos prejuicios, necesariamente es el empleador quien tiene el deber de demostrar que ello es así, aportando el medio de convicción de la objetividad de su decisión. Y tal prueba no es otra que aquella que acredite que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato.
En tal sentido, como dueño de la actividad empresarial, el empleador debe demostrar que se extinguieron o agotaron las SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°78147 actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada. Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo.
En consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora. 3.1.
Caso en concreto En el caso bajo examen, la Corte advierte que Carrefour limitó su defensa a la extinción del plazo pactado, pero no ofreció un solo argumento ni allegó pruebas orientadas a demostrar que la terminación del contrato de trabajo de Lucero Vargas Ortiz obedeció a que las actividades contratadas se agotaron o desaparecieron. Los pasajes copiados, dan respuesta suficiente a los problemas jurídicos, por cuanto se puede apreciar, que de acuerdo con la posición jurisprudencial vigente, a partir del citado precedente, el vencimiento del plazo fijo pactado, no constituye razón objetiva para la terminación del nexo de personas con discapacidad, sino que, además, debe el empleador, demostrar la «objetividad de su decisión. Y tal prueba no es otra que aquella que acredite que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°78147 desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato».
De lo que viene de explicarse, desde el punto de vista jurídico el colegiado incurrió en yerro cuando encontró como único motivo válido para la terminación del contrato de trabajo, la expiración del plazo fijo pactado y trasladó a la demandante la carga de demostrar que dicha terminación tuvo como causa eficiente sus enfermedades. Es del caso enunciar, que como lo ha estudiado esta Corporación, las personas con discapacidad, «no es que tengan un derecho a perpetuidad a permanecer en el empleo», sino que se trata de una prerrogativa «a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro» (CSJ SL5181-2019), parámetro que no se cumple con la simple invocación del vencimiento del plazo fijo pactado.
Aunque lo anterior es suficiente para la prosperidad del recurso, pues socava el soporte principal de la decisión, sin embargo, como lo enuncia el censor en el primer embate, el Tribunal incurrió en otro dislate, en el análisis de los efectos jurídicos de la sentencia de tutela como mecanismo de protección transitoria. En efecto, el ad quem remitió a los fallos de «13 de mayo de 2005 radicado, 24310 reiterada el 7 octubre 2015, radicado 56315», de esta Corporación, de las que extractó que «el juez ordinario no está obligado a mantener las órdenes emitidas por el fallador constitucional» y en estas SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.°78147 providencias, especialmente en la segunda, determinó que podía arribar a conclusiones diferentes a las del juez constitucional.
La Sala encuentra que el sentenciador de segundo grado confundió que, aunque efectivamente el juez ordinario no está compelido al confirmar el análisis que el juez constitucional haya efectuado para conceder el amparo transitorio, ni tiene que llegar a la misma decisión, sin embargo, en el caso bajo estudio la discusión era distinta, pues se alegó que los efectos del fallo de tutela debían ser acatados hasta que se definiera lo pertinente en el proceso ordinario laboral.
Consecuentemente, aun haciendo abstracción de lo precedente, pues ese no fue el pilar de la decisión, la censura logra derribar, con el segundo ataque, el soporte de la providencia, por lo que se casará y, por ende, la Sala se releva de analizar el tercer embate. De lo que viene de estudiarse, el recurso sale avante. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.
XL FALLO DE INSTANCIA En lo referente a la estabilidad laboral reforzada, para negar la pretensión, el a quo se remitió a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, sobre los grados de SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°78147 minusvalía, y a continuación, sustentó que «debía estar acreditada la pérdida de capacidad, que ostentaba la demandante antes de la terminación del vínculo laboral, determinada por autoridad competente, a fin de que se pudiera obtener la estabilidad de que trata la Ley 361 del 97».
En relación con el fallo de tutela, que de manera transitoria protegió los derechos de Iveth María Mendoza, adujo que si bien, contrario a lo argüido por la empleadora, sí radicó la demanda ordinaria dentro de los 4 meses siguientes a notificación de la sentencia de amparo, sin embargo, concluyó que no había lugar a la estabilidad deprecada.
La actora, en el recurso de apelación inicialmente reprocha que se haya exigido la mencionada calificación e insiste que sí está acreditada su condición especial, que la hace acreedora de la acción afirmativa reclamada. Contrario a lo argüido por el a quo, esta Sala de Casación, en providencia CSJ SL11411-2017, con soporte en fallos CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845 y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, adoctrinó: En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad.
(.•.) SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°78147 Igual situación se predica del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, pues, de acuerdo con lo adoctrinado por esta sala, ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria.
En consecuencia, es palmario que no acertó el juez unipersonal, cuando para aplicar la acción afirmativa requirió una calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto en este punto, prima el principio de libertad probatoria para la formación del convencimiento. Como segundo tópico, debe corroborarse la existencia de la discapacidad, frente a lo cual, esta Corporación, enserió que debía acudirse a lo previsto en el artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001, sin dar cabida a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1618 de 2013, en aquellas causas en que los hechos fueran anteriores a su vigencia. Para mayor ilustración, en la citada sentencia CSJ SL 2586-2020, se lee: Antes de la entrada en vigencia de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, frente a litigios fundamentados en hechos anteriores a su entrada en vigor, que el resguardo frente al despido discriminatorio consagrado en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997 operaba en favor de las personas en situación de discapacidad moderada, severa y profunda, en los términos y porcentajes definidos en el artículo 7.° del Decreto 2436 de 2001 (• ••)• Vale insistir que desde el punto de vista de lo que se entiende por discapacidad, no es dable juzgarlo a la luz de los nuevos abordajes y conceptos de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, porque los hechos SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°78147 examinados ocurrieron antes de su entrada en vigencia'.
De allí que para efectos de establecer si la demandante posee una discapacidad, la Corte acuda al criterio construido sobre los grados y porcentajes del articulo 7.° del Decreto 2436 (sic) de 2001. En el presente caso, los hechos que dieron origen al litigio, son posteriores a la entrada en vigor de la citada Ley Estatutaria 1618 de 2013, pues se recuerda que el preaviso se entregó el 21 de abril de 2014, y el contrato terminó el 25 de mayo del mismo ario (f.°19).
Lo precedente implica, que la definición de la discapacidad debe juzgarse sin las restricciones del Decreto 2463 de 2001, con la visión constitucional e internacional que recogió la aludida Ley Estatutaria, que de acuerdo con sentencia CSJ SL3610- 2020, el ensanchamiento de este concepto implica: Por su parte, la discapacidad hoy se define desde el marco normativo de derechos humanos y, por tanto, es un concepto universal y transversal que trasciende el sistema colombiano de seguridad social.
En efecto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, concibe la discapacidad como el resultado negativo de la correlación entre las circunstancias especificas de un sujeto y las barreras impuestas por la sociedad.
En su preámbulo, tras reconocer que la discapacidad es «un concepto que evoluciona», prescribe que es producto «de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». En la misma dirección, el articulo 1.° señala que las La Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, fue aprobada por Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con el articulo 45 de ese instrumento.
La Ley Estatutaria 1618 de 2013, se sancionó el 27 de febrero de 2013. SCLA1PT-10 V.00 24 Radicación n.°78147 personas con discapacidad «incluyen a aquellas que tengan deficiencias fisicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».
Así, la discapacidad resulta de la interrelación que existe entre una deficiencia física, mental, intelectual y sensorial de un sujeto, y los obstáculos del entorno, incluyendo los prejuicios sociales, que dificultan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás. Por tanto, indica los aspectos negativos de la interacción entre un individuo (con una «condición de saludo) y sus factores contextuales.
Bajo el anterior entendimiento, es evidente que la accionante tiene una discapacidad preponderante, porque, como se dejó constancia en el folio 31 de la atención médica del 25 de abril de 2014, la poliomielitis que padeció dejó atrofia en el miembro inferior derecho, unido a «pierna y pie derecho en varo», y como se hizo constar en el examen médico de ingreso, como consecuencia de la patología antes mencionada, tiene «Restricciones para la marcha peatonal prolongada por mononueorpatia» (f.°243), por tanto, en el diagnóstico se hizo constar que, era apta pero con restricciones, debido a la «Mononeuropatía motora MID [miembro inferior derecho]: secuelas de polio ( )» (f.°244).
Pero aún, si se quisiera prescindir del criterio amplio de discapacidad a que se aludió en precedencia, y se adoptara la concepción tradicional estricta, se encuentra que, como lo ha enseriado esta Corporación, 4..4 lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido SCLAIPT10 V.00 25 Radicación n.°78147 por el empleador» (CSJ 5181-2019).
Siendo así, de acuerdo con las pruebas antes analizadas, la trabajadora sí tiene una discapacidad que amerita protección, especialmente si se observa que el cargo que desempeñó como enfermera, implicaba desplazamiento constante durante tiempos prolongados. También se halla que la accionante sufrió un accidente de trabajo el 12 de abril de 2014 (f.°237, 238, 239), es decir, un mes y 13 días antes del retiro, en el cual chocó con un compañero y cayó sobre la rodilla de la pierna derecha, miembro afectado por la poliomelitis; como consecuencia del cual, en la historia clínica, en el diagnóstico de la atención inicial de urgencias, del 13 de abril (f.°34) se encuentra: g( ) TRAUMA EN RODILLA SECUNDARIO A CAIDA DIRECTA, DE BAJA ENERGÍA, EN FLEXIÓN DE RODILLA DERECHA ( ) LIMITACIÓN MARCHA Y MOVILIDAD DE RODILLA IZQUIERDA».
En la misma pieza documental, fuera el acápite de «EXAMEN FÍSICO», se aprecia que «PRESENTA IMPORTANTE EDEMA HEMARTROSIS CON LIMITACIÓN PARA MOVIMIENTOS EN FLEXOEXTENSIÓN POR DOLOR», y en el «ANÁLISIS» se dejó constancia de secuelas derivadas de la poliomelitis. El 25 de abril de 2014 (f.°31), aparece anotación, además de las secuelas de la poliomielitis, de que no tiene limitación para la movilidad, como consecuencia del accidente de trabajo, pero «SE DA ORDEN DE CONTROL POR SCLAIPT-10 V.00 26 Radicación n.°78147 CIRUGÍA DE RODILLA».
Del anterior análisis se puede concluir: (i) Al adoptar un criterio de discapacidad armónico con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y con la Ley Estatutaria 1618 de 2013, es evidente que la actora tiene una disminución de la capacidad laboral que la hace destinataria de la protección descrita, como consecuencia de las secuelas que le dejó la poliomielitis.
(ii) Aun si se adoptara la concepción tradicional de discapacidad, entendida como N la pérdida o reducción de una proporción de la capacidad para el trabajo, la cual, dependiendo del grado de la afectación, es posible que el trabajador que la padece pueda ser reubicado laboralmente para seguir prestando el servicio o se le califique la estructuración de una invalidez» (CSJ SL12998-2017), también se encuentra que la demandante es beneficiaria de la acción afirmativa reclamada, pues debido a las secuelas que dejó la poliomielitis que sufrió en su infancia, tal como se hizo contar en el examen de ingreso, fue admitida con restricciones (E° 243 y 244) para la marcha peatonal prolongada por «mononeuropatia motora en el miembro inferior derecho», aunado a las actividades y funciones que como enfermera debía cumplir, que implica constante desplazamiento, y además, por el accidente de trabajo que acaeció y le dejó lesiones en el mismo miembro inferior SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°78147 derecho, tenía orden de control por cirugía de rodilla (f.° 31).
Lo precedente es suficiente para concluir que la trabajadora sí se encontraba amparada por el principio de estabilidad laboral reforzada, que impedía a su empleador terminar el contrato de trabajo en contra de las disposiciones legales, jurisprudencialmente moduladas, esto es, sin una causal objetiva. Además de lo expuesto, no puede pasar por alto la Sala que, como lo expone la impugnante, aun cuando el aquo, tuvo por probada la existencia de una orden de amparo constitucional con efectos transitorios, sujetos a la tramitación de la acción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela, no le prestó ninguna atención a que, el empleador desconociendo esa orden judicial terminó el contrato, en segunda oportunidad.
Según lo analizado se desestiman las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, buena fe, y en consecuencia, se ordenará la protección requerida, y se declarará que a la demandante le asiste el derecho al reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a los regímenes de salud y pensiones.
Para lo indicado, debe tenerse presente que inicialmente a la demandante, le fue terminado el contrato de trabajo a partir del 25 de mayo de 2014 (f.°19), y con ocasión de la acción de tutela, fue reintegrada el 2 de SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.°78147 octubre de 2014 (f.°121 y hecho 6.35 de la demanda), pero sin el pago de los emolumentos salariales, prestaciones sociales, ni aportes al sistema de seguridad social, derivados del tiempo que estuvo cesante por cuanto, en sentir de la pasiva, ola decisión de tutela no ordenó pagar los emolumentos señalados en este hecho» (f.°194) En consecuencia, le asiste derecho al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones, en las proporciones previstas en la ley a cargo de la trabajadora y del empleador en el periodo comprendido, entre el 26 de mayo de 2014 y el 1 de octubre de 2014, sin que se haya configurado la prescripción extintiva, toda vez, que el libelo fue radicado el 29 de enero de 2015 (f.°148), y notificado el 4 de mayo 2015 (L°187).
Desde el 2 de octubre de 2014, hasta el 4 de febrero de 2015, no hay lugar a ningún pago, por cuanto fue reintegrada y prestó el servicio normalmente. A partir del 5 de febrero de 2015 (f.°292), la llamada a juicio puso fin de nuevo al contrato, por lo cual deberá reintegrar a la trabajadora, al mismo cargo que desempeñaba al momento del finiquito, o a uno de igual o superior categoría, con el consecuencial pago de salarios, prestaciones sociales, legales y extralegales y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, en las proporciones previstas en la ley a cargo de la trabajadora y del empleador causados hasta que se haga efectivo el reintegro.
Los derechos laborales, deberán liquidarse con el SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°78147 salario certificado a folio 299, que asciende a la suma de $1.458.200, sin perjuicio de los incrementos anuales que haya tenido para los trabajadores del hospital. Según lo pedido en la demanda, los anteriores derechos deberán indexarse, de conformidad con la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a las acreencias debidas.
IPC Final= indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente a cada periodo de causación. De la suma que finalmente debe pagar la demandada en razón del reintegro, procede autorizar a la empresa para descontar, lo cancelado por concepto de auxilio de cesantía, que sufragó a la trabajadora en la liquidación efectuada el 25 de mayo de 2014 (f.°219) y el 25 de febrero de 2015 (f.°299), como ha sido definido por esta Sala de Casación (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 40310).
No se accede a los intereses pretendidos, por cuanto no tienen soporte jurídico en ninguna norma de carácter social y se subraya que, en la demanda no elevó pretensión adicional derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por ende, se atiende plenamente el petitum, y en armonía con el SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°78147 artículo 66A del CPTSS.
Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que IVETH MARÍA MENDOZA MENDOZA, promovió en contra de HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de la llamada juicio por el reintegro derivado de la garantía de estabilidad laboral reforzada contenida prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los pagos derivados.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de agosto de 2016, en cuanto absolvió al Hospital Universitario Clínica San Rafael, de la pretensión de reintegro derivada de la garantía de estabilidad laboral reforzada contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y del pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social, salud y pensiones, en su lugar
RESUELVE
SCLA3PT-10 V.00 31 Radicación n.°78 147 PRIMERO: Declarar ineficaz la terminación del contrato que tuvo lugar el 25 de mayo de 2014; en consecuencia, se ordena el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, debidamente indexados, y de los aportes a los subsistemas de pensiones y salud, en las proporciones previstas en la ley a cargo de la trabajadora y del empleador desde el 26 de mayo de 2014 y hasta el 1 de octubre de 2014, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo que tuvo lugar el 5 de febrero de 2015, en consecuencia, ordenar el reintegro de Iveth María Mendoza Mendoza, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la anterior calenda, hasta la fecha de su reintegro efectivo, debidamente indexados, y los aportes a los subsistemas de pensiones y salud en las proporciones previstas en la ley a cargo de la trabajadora y del empleador.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, y buena fe. Se autoriza al Hospital Universitario Clínica San Rafael, para que, de las condenas deduzca lo sufragado por auxilio de cesantía de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
CUARTO: Se confirma en lo demás el fallo de primer grado. Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.°78147 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PON FZ 1 I r—r- cfr-- 97, 1 •C:DGL-___—_--1 JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ y SCLAPT-10 V.00 33