CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74908 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL528-2020 Radicación n.° 74908 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH ALVARADO MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al que fue llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES ELIZABETH ALVARADO MORENO llamó a juicio a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente que dejó causado su hijo, Johnathan Núñez Alvarado, en un monto no inferior al mínimo legal mensual vigente, desde el 10 de febrero de 2007; intereses moratorios, indexación y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que procreó, dentro del vínculo matrimonial con Daniel Núñez Chinchilla, a Johnathan Núñez Alvarado; que el primero falleció el 5 de mayo de 2004 y el segundo el 10 de febrero de 2007; que su hijo percibía un ingreso económico por sustitución pensional, el equivalente al 50 % de un salario mínimo mensual vigente, que con lo deducido por la EPS y el crédito de la Cooperativa, recibía $132.935; que su núcleo familiar, compuesto además por las menores Y.N.A y K.D.A.M, dependía del ingreso mensual que aportaba el fallecido ($150.000), para suplir sus necesidades básicas, como alimentación, vestido, útiles de aseo, pago de servicios públicos y gastos de estudio de sus hijas, ello porque el causante « asumió la responsabilidad de su grupo familiar desempeñándose en trabajos como empleado de hotel, restaurante, mensajero independiente », del cual recibía un smlmv.
Adicionó, que el fallecido no se casó, no dejó hijos reconocido y tampoco vivió en unión marital de hecho; que acreditó 116.71 semanas, dentro de los últimos tres años a su fallecimiento, al Fondo de Pensiones Horizontes S. A.; que elevó solicitud pensional a dicha entidad y le fue resuelta negativamente el 18 de noviembre de 2013, por no encontrar evidencia de la dependencia económica; que la solicitud fue reiterada el 22 de noviembre de 2013 y rechazada en el mismo sentido que la anterior (f.° 3 al 13 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el grado de consanguinidad del fallecido con la actora, la cantidad de semanas cotizadas, la solicitud pensional y su negativa; no admitió la dependencia económica, por cuanto la demandante recibía una pensión de sobreviviente de su difunto esposo y, de los demás, dijo no constarle.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para solicitar la pensión de sobrevivientes, falta en el título y causa en el demandante, prescripción (f.° 70 al 82 del cuaderno principal). BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Adujo, no constarle lo narrado por la actora, al ser un tercero ajeno a las relaciones, hechos y circunstancias de las partes. Propuso, las excepciones de mérito de: la demandante no reúne los requisitos establecidos legalmente para ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente otorgada por el sistema general de pensiones; improcedencia de cobro de intereses moratorios y costas procesales y la de prescripción. Frente al llamamiento en garantía, adujo ser cierto el vínculo contractual de seguro de invalidez y sobrevivencia con PORVENIR S. A., en relación con la póliza colectiva.
No obstante, se opuso a las peticiones del mismo, por cuanto el seguro estuvo vigente para la fecha en que falleció Johnathan Núñez Alvarado, el diez de febrero de 2007, por ello para hacer efectiva la póliza se debían acreditar los requisitos de la pensión de sobreviviente. Propuso las excepciones de fondo de que no se había configurado un riesgo cubierto por el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia emitido por la aseguradora y que la responsabilidad de la aseguradora se encuentraba limitada al valor de la suma asegurada.
(f.° 153 a 177 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 14 de septiembre de 2015 (f.° 249 Cd del cuaderno principal), absolvió al fondo de pensiones de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la alzada promovida por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 6 de abril de 2016 (f.° Cd en portada, 268 y 269 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó el problema jurídico en establecer si las pruebas del plenario daban cuenta de la dependencia económica de la actora frente al hijo fallecido. Estableció como tesis, que su decisión iba dirigida a confirmar la de primera instancia, por cuanto del caudal probatorio, no se pudo acreditar dependencia económica suficiente en lo esencial, porque la demandante informó a PORVENIR S. A., que, desde el mes de septiembre de 2006, su hijo, no efectuaba cotizaciones porque no trabajaba como dependiente y tampoco como independiente; así mismo, que los testimonios ofrecieron contradicciones.
Adujo, que la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 74 de misma normatividad, modificada por la Ley 797 de 2003, que destaca, la primera, quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente y la segunda, los requisitos para su obtención. Indicó, que la dependencia económica no debe ser absoluta, pero que debía ser suficiente para considerar que hay que mantener esa ayuda, lo que sustentó con la sentencia CSJ SL1699-2016.
Dijo, que el destino de la pensión de sobrevivientes era cubrir las necesidades de quien la solicitaba y no la del núcleo familiar, por ello la prestación que se deprecaba debía ser relevante para el sostenimiento del sobreviviente, puesto que su finalidad era amparar a quien se vio desprotegido ante la muerte de aquel que daba un aporte significativo y necesario para mantener unas condiciones de vida digna.
Expuso, que estaba fuera de discusión que el fallecido acreditó las 50 semanas anteriores a su deceso, pues la demandada certificó que, desde el 10 de febrero de 2004 al 10 de febrero de 2007, cotizó 116 semanas. Agregó, que el artículo 61 del CPTSS, le otorgaba la facultad al Juez de valorar las pruebas y darle la valía que estimara pertinente, siempre y cuando no contradijera los razonamientos que se debían tener al momento de observar el caudal probatorio.
De allí que al verificar las pruebas concluyó lo siguiente: […] se probó que cuando el causante estuvo trabajando destinó de su sueldo la suma de $150.000 como aporte para su madre, lo anterior lo sustento en la repuesta a la solicitud pensional, de fecha 10 de febrero realizada por Porvenir, junto con el documento enviado a Horizonte, donde se acepta una contribución de $150.000 a la actora, luego también se destaca con la comunicación que el causante no laboraba en los últimos tiempos en que estuvo vivo y también se destaca un escrito donde la actora establece que entre el 1° de septiembre de 2006 a febrero de 2007 el fallecido no cotizó al sistema porque no se encontraba laborando como dependiente ni independiente este documento no fue tachado de falso y se presume auténtico.
Del interrogatorio de parte de la demandante, advirtió que laboraba en ocasiones en oficios varios, tres veces a la semana y que padecía de problemas de salud; que recibía una mesada por el cónyuge fallecido, aclarando que al momento del deceso de su hijo aquella pensión era compartida con las niñas menores. De los testigos, indicó que no daban cuenta de los hechos y se contradecían con lo manifestado en el interrogatorio de parte y con lo expuesto en las declaraciones extra-juicio presentadas con la demanda; que Martha Ávila, quien aseguró ser muy amiga de la actora, expresó que ella no laboraba, su hijo le colaboraba con una suma de dinero, pero desconocía en qué lo gastaba; que Diocelina Mojica, agregó tener contacto permanente con la señora ELIZABETH ALVARADO, que ocasionalmente la visitaba y a veces le preguntaba cosas y otras la saludaba; que Nieves Cuevas expresó que Johnathan Núñez trabajaba para ayudarle a la mamá, la cual, a veces laboraba y otras dependía de su hijo, pero en ningún momento manifestó por qué sabía la información, así mismo dijo no conocer los ingresos del causante y de la demandante; que Martha Buitrago, creía que el causante ayudaba a su madre, porque trabajaba y la señora vivía sola pero que no presenció ese hecho.
Por último, adujo que el hecho de que los $150.000 de aportes mensuales representaban el 34.50% del salario mínimo para el 2007, no denota la dependencia económica, ello porque se probó que desde cinco meses antes a la ocurrencia del siniestro, Johnathan Núñez Alvarado no laboraba, por lo que no se podía concluir que le seguía aportando una suma de dinero constante a su progenitora, por lo que consideró que el aporte brindado no fue permanente ni esencial para el sostenimiento de la misma y no se demostró la situación de necesidad expuesta al dejar de recibir la suma que consideraba vital.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda introductoria y se condene a las accionadas en la forma deprecada (f.° 4 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, concordante con la sentencia CC C-002-1999, «emanada de la Corte Constitucional, siendo inconstitucional y en contravía a los arts. 4 (norma de normas), 13, 48 y 53 de la Constitución Política Colombiana, bajo los principios de igualdad, seguridad social y favorabilidad, en concordancia con los preceptos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional».
Indica, que el quebrantamiento normativo se da por la aplicación indebida, […] al confirmar el sentenciador la decisión del A quo, con la tesis de que el caudal probatorio no fue suficiente para demostrar la dependencia económica, que no es cierto, destaca como esencial un escrito de la demandante donde informa a la demanda Porvenir S. A. que el causante desde el mes de septiembre del año 2006 no realizaba cotizaciones al sistema, ni laboraba como dependiente, ni como independiente, que es parcialmente cierto, destaca que los testimonios ofrecen contradicción, que no es cierto, por ultimo desestima, a pesar de que lo declara probado, el aporte de $150.000.oo que el causante aportó a su progenitora durante toda su vida laboral, porque no hizo durante cinco antes de su muerte, que no es cierto (subrayado del texto).
Expone, que el aporte que otorgaba el fallecido correspondía al 34.5 % del salario mínimo de la época; que el Tribunal lo desestimó de manera equivocada y contradictoria, al indicar que ese hecho, por sí solo, no denotaba dependencia económica ni su afectación, toda vez que probó que desde el mes de septiembre de 2006 hasta la ocurrencia del siniestro, cinco meses atrás, que no venía trabajando ni como dependiente ni como independiente, para concluir que no se puede señalar que estuviese aportando una suma de dinero a la mamá. Advierte, que la conclusión del Tribunal es parcialmente cierta, pues el causante se desempeñaba como mensajero independiente con vehículo obtenido mediante libranza en la Cooperativa Comuneros, por ello su ingreso mensual disminuyó de manera significativa en la suma de $132.935.oo, que representa el equivalente « al 30.6 %» del salario mínimo, […] si se tiene en cuenta que recibía por pensión el equivalente al 50 % del salario mínimo se demuestra cómo se expuso en la demanda, que el repentino fallecimiento de hijo, el causante, tuvo como efecto inmediato además de la aflicción y dolor por su partida, la reducción en más del 50% del ingreso económico de mi cliente [por lo que] si hubo desmejoramiento notable de su nivel de vida en condiciones dignas.
Aduce, que los testimonios de Marta Ávila Flórez, Martha Buitrago Blandón, Nieves de Díaz y Diocelina Mojica, fueron enfáticos en sostener, por el conocimiento que tienen al ser vecinos, que la actividad del causante aportaba lo preciso para las necesidades básicas de su núcleo familiar. Concluye, que el aporte que hizo el de cujus a su progenitora, permite determinar que ese dinero si era significante e importante, que tenía la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de su núcleo familiar (f.° 6 al 8 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Expone, que el cargo contiene defectos técnicos que lo hacen inestimable, pues el sentenciador de segundo grado fundó sus razones en aspectos netamente fácticos y el ataque es dirigido por el de puro derecho; que, aunque pudiera entenderse que seleccionó la senda de los hechos, por tal desacierto no se podría hacer un estudio de fondo, en la medida que no señaló los errores de hecho y tampoco discriminó las pruebas cuya errada e inexistente valoración lo condujeron a cometerlos.
Explicó, que la decisión del Tribunal estuvo rigurosamente apoyada en jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado sobre el tema, además de la conclusión impecable de la valoración de las pruebas, pues es ostensible el hecho de que el difunto no podía ayudar a su madre económicamente, por cuanto no percibió ingresos previos al fallecimiento (f.° 17 al 26 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El recurso de casación, como medio extraordinario que es, implica la probabilidad de anular decisiones judiciales como lo son las sentencias, proveniente, por lo general, de un Tribunal Superior, las cuales están protegidas por la doble presunción de acierto y legalidad. Por ello, debe esta Sala reiterar que la demanda de casación debe estarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen (artículo 90 del CPTSS), acatando las reglas legales y desarrollo jurisprudenciales establecidos para su procedencia, pues un acto procesal de esta categoría está sometido a unas exigencias especiales y rigurosas que, de no cumplirse, hacen inestimable la acusación. En efecto, la demanda que interpone la recurrente, tal como lo señala la réplica, no se aviene a las reglas de tan importante recurso que hacen que el planteamiento sea inestimable.
Se precisa, en primera medida, que el recurso de casación tiene como principal objetivo salvaguardar el imperio de la ley sustancial, la que puede ser vulnerada por los jueces, en el ámbito del derecho laboral, de dos formas: mediante la violación de aquella ley (causal 1ª) o, a través de la ignorancia del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).
En la causal 1ª, la infracción de la ley sustancial, puede producirse a través de las vías directa e indirecta; en la primera, tiene como punto de partida la ausencia de reproche sobre el caudal probatorio, con lo que infiere total aquiescencia con las conclusiones fácticas y probatorias del Juez de segunda instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del material probatorio es el medio por la cual se llega a quebrantar la ley.
Lo anterior, porque el recurrente confunde las vías en que se infringe la ley, en la medida en que dirige la acusación por la vía de puro derecho, pero en su fundamento cuestiona las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal al valorar las pruebas, omitiendo, como era su deber, hacer la crítica legal sobre los preceptos denunciados en la proposición jurídica y pasando por alto que estos análisis son incompatibles y es imperioso que se realice en forma separada y por la senda correspondiente.
Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el Juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Ahora bien, si la Sala superara la anterior deficiencia y entendiera que la censura quiso encauzar el cargo por la vía de los hechos o la indirecta, no se podría avanzar en los reparos, porque se omitió denunciar errores de hecho, elemento indispensable para la formulación de una acusación por esta senda fáctica.
De esta manera se indicó en la sentencia CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 41029, en la que se dijo: Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueron los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por la senda de los hechos requiere tal enunciación, pues lo contrario implica la vulneración del requisito establecido en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, se ha dejado sentado, entre otras muchas, en las sentencias 10 de marzo de 2000, radicación 13135, del 30 de septiembre de 2003, radicación 21534 y del 29 de junio de 2006, radicación 26755. Además, no precisa los medios probatorios que no fueron apreciados o en los que incurrió en errónea estimación ni cómo esos yerros condujeron a los desatinos, requisitos que le corresponde cumplir al censor cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
Encuentra la sala también que la censura denuncia los testimonios de Marta Ávila Flórez, Martha Buitrago Blandón, Nieves de Díaz y Diocelina Mojica, olvidando que este no es un medio hábil para configurar un error de hecho, pues, de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, debe provenir de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: [ ] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7 0 de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto Lo anteriormente descrito es suficiente para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIZABETH ALVARADO MORENO contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al que fue llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00