Radicación n.° 57977 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL528-2019 Radicación n.° 57977 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó EUTIMIO LEMUS HERRERA al recurrente y a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA.
Se reconoce personería a la doctora SANDRA PATRICIA RAMÍREZ ALZATE, como apoderada de la demandada FONCEP, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 48 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES EUTIMIO LEMUS HERRERA llamó a juicio al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA y al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, para que se les condenara al reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional, tomando como base el valor del salario promedio mensual del último año de servicio; los reajustes de ley aplicando el IPC, con retroactividad al 21 de febrero de 2008, como lo dispone la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia « rad. 32002 », más los intereses moratorios y las costas.
Relató, que prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos, desde el 2 de marzo de 1981, hasta el 14 de junio de 1994, en el cargo de obrero; que el último salario devengado fue de « $343.611.25 » mensuales; que por orden judicial se le reconoció pensión, mediante Resolución n.° 593 del 4 de abril de 2009, en cuantía de «$461.500,oo», sin tener en cuenta la pérdida de poder adquisitivo; que agotó la vía gubernativa el 22 de agosto de 2007 (f.° 3 a 8 del cuaderno del Juzgado).
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA, al contestar la demanda, se opuso a pretensiones; frente a los hechos, expresó que son ciertos, no obstante, la parte actora al presentar la demanda, no demostró que se le debiera la indexación que reclama; que para la época en que se le otorgó la pensión, no existía la obligación de indexar la mesada; que el pensionado no cotizó al sistema general de pensiones, desde 1994 (fecha del retiro) hasta el año 2008.
Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 150 a 151, ibídem ). El FONCEP, también se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, señaló que no le consta el salario devengado por el actor; que si bien el reconocimiento de la prestación se hizo cuando la Ley 100 de 1993 se encontraba vigente, el pago de la pensión sanción se hizo en los términos señalados por la ley, teniendo en cuenta los devengos de rigor, según lo ordenado en sentencia proferida del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Formuló como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada […] FONCEP, cosa juzgada, inexistencia de la obligación al pago de la indexación de la primera mesada pensional, pensión sanción a cargo del empleador, prescripción de las mesadas pensionales, pago, compensación y la genérica (f.° 274 a 288, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, resolvió:
PRIMERO: […] reconocer como valor inicial de la pensión sanción, a partir del 21 de febrero de 2008 [al demandante], en la cantidad mensual de $745.192.53, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos por la Ley, descontando el valor cancelado por dichos conceptos, desde la fecha de iniciación hasta la cancelación de la diferencia pensional […];
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BOGOTÁ D.C., a pagar las diferencias pensionales que fueron objeto de condena en el numeral primero de esta sentencia, debidamente indexadas, siguiendo la fórmula aplicada en la indexación de la mesada pensional. […] ABSOLVER a [las demandadas] de las demás pretensiones TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas;
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (negrillas del texto original) ( f.° 404 al 422, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
Consideró, que la posibilidad de que un pensionado que obtuvo su derecho a la pensión sanción por sentencia judicial, pueda volver a demandar para obtener la indexación de la primera mesada, es un tema ya decantado por la Corte, en el sentido de que en ese evento no se presenta la figura de la cosa juzgada, como lo afirma la apelación, para lo cual basta remitirse a la sentencia dictada por el, Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 23 de julio de 1999 (f.° 172 a 184) […], confirmada en segunda instancia (f.° 170 a 193) por la cual condenó a dicho reconocimiento en forma pura y simple, sin incluir u ordenar la indexación que mediante esta acción se solicita, situación fáctica que coincide con un asunto resuelto […] en sentencia CSJ SL, 24 ene, 2008, rad. 32002.
Razonó, que para el caso, si se conjuga el tenor literal de la norma origen del derecho en discusión, la fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión restringida de jubilación al actor, esto es, el 21 de febrero de 2008, y el 14 de junio de 1994, cuando se le terminó injustamente su contrato laboral, de conformidad con el precedente jurisprudencial vigente sobre la actualización de las pensiones, sin importar su origen, en ningún error incurrió el primer juzgador, al ordenar la indexación solicitada, « por tratarse de un derecho que se reconoce a partir del 21 de febrero de 2008 », con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.
Recordó, que así se deduce de las sentencias CC C-086 2006; CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28010 y CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33270 (f.° 18 y 31 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada FONCEP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, « para que una vez constituida en sede de instancia, profiera sentencia que absuelva al […], FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS de las pretensiones de la demanda » (f.° 7, ibídem ).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, […] en el concepto de aplicación indebida, […] los artículos 467 a 480 del CST y 61 del CPTSS, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al no decretar que la pensión sanción se le está pagando conforme lo ordenó la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 7, ibíd. ) Señala, como errores de hecho, los siguientes: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito no da tránsito a Cosa Juzgada. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la indexación debe hacerse en forma diferente a lo ordenado por el Despacho del Juzgado Quince Laboral del Circuito. Asevera, que el Tribunal no aceptó « que operara el fenómeno de la cosa juzgada, porque se no (sic) había incorporado la sentencia que dio origen al reconocimiento de la pensión sanción », es decir, no la valoró, siendo que sí fue anexada al proceso y, en consecuencia, no declaró probado el medio exceptivo formulado en ese sentido; que, además, la providencia en la que se apoyó para adoptar su determinación, no tiene aplicación en este caso; que con apego a la sentencia CSJ SL, 18 ago. 1999, rad. 11818, la conclusión que se impone es, […] en tratándose de pensión sanción o restringida, tenemos que es una prestación de origen ESPECIAL, pues se exige ya no solo la edad o tiempo de servicio, sino que el trabajador sea despedido injustamente, de esta manera en el caso de estudio se configuran los mismos argumentos expuestos por la CSJ en la sentencia en comento, por lo que ruego al señor Juez NO acceder a las pretensiones de la demanda sobre la cual se obtuvo la primera mesada pensional (f.° 8 a 10, ibídem ).
VII. RÉPLICA Sostiene, que la demanda no cumple con las exigencias técnicas ni jurídicas del recurso extraordinario de casación, pues se asemeja más a un escrito de conclusión, por lo que no está llamada a prosperar (f.° 17 a 20, ibídem ). 1. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor en la crítica que hace al cargo, pues, en efecto, el impugnante desconoce que el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, así como que la jurisprudencia reiterada de la Corte, ha orientado que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, ya que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Las falencias que se advierten en la acusación, son: 1. El ataque carece de proposición jurídica, pues no se acusa norma alguna sustancial de alcance nacional que siendo soporte del derecho debatido o debiendo serlo, fuere quebrantada por el juzgador de segunda instancia, ya que al revisar las disposiciones legales que el recurrente denuncia como trasgredidas, esto es, los artículos 467 a 480 del CST, se advierte que ninguna de ellas contempla los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, pues en rigor estos preceptos regulan todo lo relacionado con « convenciones pactos colectivos y contratos sindicales », lo cual impide a la Sala el estudio de fondo del asunto, al no cumplirse con la exigencia mínima del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con la cual la acusación debe señalar « cualquiera » de las normas de derecho sustancial « que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ».
Lo anterior trae como resulta, que como la normativa enlistada por la censura en la proposición jurídica de su ataque, no fue base esencial del fallo controvertido, ni debió serlo, carece el Juez de casación de referente normativo para efectuar el control de legalidad para el cual aquella lo convocó. Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima, esta Sala, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, memorada en la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, al respecto asentó: Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del CPTSS, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal […], la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” 2. Adicionalmente se advierte, que el recurrente enrostra al Tribunal la trasgresión del artículo 61 del CPTSS, pero sin formularla como medio para la violación de la normativa sustantiva que también denuncia como infringida, con lo cual pasó por alto, que las únicas normas que autónoma y soberanamente pueden formar parte del acervo jurídico normativo de un cargo en casación, son las sustanciales de orden nacional, respecto de las cuales se predique infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, como es posible deducirlo del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS.
Al respecto, resulta importante recordar que, a pesar de que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, la Corte ha señalado que la acusación de violación de normas adjetivas, puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, lo cual, se insiste, no fue expuesto por el recurrente en su cargo. 3.
La censura cuestiona el segundo fallo, a partir de una premisa falsa, cuando sostiene que el juzgador no aceptó que operara el fenómeno de la cosa juzgada, porque no se había incorporado al juicio, la sentencia que dio origen al reconocimiento de la pensión sanción, razón por la que no la valoró, siendo que sí fue anexada al proceso, aserto al que en realidad no arribó el Colegiado, pues claramente sostuvo: […] la posibilidad de que un pensionado que obtuvo su derecho a la pensión sanción por sentencia judicial, pueda volver a demandar para obtener ahora la indexación de la primera mesada, es un tema ya decantado por la Corte, en el sentido de establecer, que en ese evento no se presenta la figura de la cosa juzgada, como lo afirma parte apelante, para lo cual basta remitirse a la sentencia dictada por el «Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 23 de julio de 1999 (f.° 172 a 184) […], confirmada en segunda instancia (f.° 170 a 193) por la cual condenó a dicho reconocimiento en forma pura y simple, sin incluir u ordenar la indexación que mediante esta acción se solicita, situación fáctica que coincide con un asunto resuelto […] en sentencia CSJ SL, 24 ene, 2008, rad. 32002 Lo anterior, también conduce indefectiblemente a la desestimación del cargo, porque la acusación en el recurso extraordinario, debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, atendiendo la naturaleza de los argumentos de la sentencia acusada (fáctico-probatorios, jurídicos o de ambas naturalezas), ejercicio de cuestionamiento que en el caso concreto está afectado, lógicamente, por la falsedad de la premisa fáctica, según ha explicado la jurisprudencia, entre otras, en sentencias como la CSJ SL17025-2016, precedida por las CSJ SL1056-2015;
CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859, CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865. 4. En esta misma línea, no obstante que el Juez de la apelación, a partir de la valoración de las documentales de folios f.° 170 a 193 y 172 a 184 del cuaderno del Juzgado, que contienen las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del otro proceso que adelantó del actor, para que se le reconociera su pensión, cimentó su decisión en que como no había operado la figura de la cosa juzgada, había lugar a ordenar la indexación pretendida, el recurrente ningún cuestionamiento puntual dirige contra ese soporte del fallo de segunda instancia, omisión que implica dejarlo incólume, lo cual es suficiente para sostener la sentencia impugnada, por la doble presunción de legalidad y acierto que resguarda las decisiones de los jueces, conforme lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, memorada en la CSJ SL12298-2017, en la que se dijo lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Con todo aun haciendo abstracción de todos los defectos técnicos que se acaban de enunciar, el cargo tampoco podría prosperar, pues frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional, ya ha sido decantado y se encuentra definido en reiterada jurisprudencia de la Corte, en sentencias tales como la CSJ SL359-2018, en la que al respecto se señaló: En principio debe señalarse que luego de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, los principios en que se cimienta el ordenamiento jurídico han variado sustancialmente, puesto que toma suma importancia el principio de igualdad, debido a que así lo consagran los artículos 2 y 13 de la Constitución Política, así como el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Es claro, para lo que atañe al recurso extraordinario, que la pensión que ocupa la atención de la Sala fue reconocida en vigencia de la actual Constitución Política, sin perderse de vista que la Corte a partir de la decisión del 20 de abril de 2007, radicación 29470, reiteradamente ha admitido la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación sin hacer distinción entre el origen de la prestación, es decir, si tiene naturaleza legal o extralegal.
Viene a ser punto cardinal del citado criterio jurisprudencial la necesidad de actualizar el salario base utilizado para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación, es decir, que con ocasión del tiempo el ingreso base se envilece y deprecia generando un perjuicio en caso de ser mantenido constante como parámetro económico para cuantificar una prestación periódica a futuro.
Empero, se itera este criterio sin perjuicio de la naturaleza u origen de la prestación. (negrillas del texto original). Así mismo, en la sentencia CSJ SL3264-2014, reiterada en la CSJ SL12855-2016, se precisó que no existe ninguna razón válida para diferenciar entre quienes se pensionan con base en la ley y quienes lo hacen con fundamento en normas extralegales, pues lo cierto es que la devaluación constante del valor de la moneda, como fenómeno macroeconómico, afecta por igual a todo tipo de pensionados, sin excepción alguna o discriminación en cuanto a la fuente formal de origen de la prestación o momento de causación, en los siguientes términos: […] Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Y en concreto, en relación con la viabilidad de la indexación de la primera mesada de una pensión como la del recurrente, dentro de un proceso contra la misma entidad aquí demandada, la Sala asentó lo siguiente en la sentencia CSJ SL7889-2015: […] procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación del demandante en los términos a que fue condenada la accionada, y, en este orden, no erró el Tribunal, pues además de la orientación jurisprudencial que ha prevalecido y a la que se hizo referencia en precedencia, es de señalar que en sentencia la CSJ SL736-2013, esta Corporación no sólo la mantuvo incólume, sino que la orientó en el sentido que “la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 ” (negrillas del texto original).
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la parte demandada recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que adelanta EUTIMIO LEMUS HERRERA adelanta contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00