Micelio
SL528-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 42518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 528-2013 Radicación No. 42518 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de AUGUSTO MILLÁN FERRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO CAJA SOCIAL.

ANTECEDENTES El actor demandó a la referida entidad para que se declare que “ fue despedido de manera indirecta ” y se condene a pagarle las indemnizaciones del artículo 64 del CST debidamente indexada, a partir del 7 de julio de 1999, la de perjuicios materiales y morales, más los intereses sobre lo adeudado y las costas (fls. 2 a 8). En 30 hechos, después de aludir a la naturaleza jurídica y la transformación de la Caja Social de Ahorros a BANCO CAJA SOCIAL, afirmó que se vinculó como Auxiliar Administrativo Zonal, por contrato a término indefinido el 28 de octubre de 1992; el 1° de marzo de 1994, fue ascendido a Gerente y el 1° de junio siguiente, trasladado como tal a la Sucursal Avenida Caracas Sur; el 16 de junio de 1999 “ JOSÉ ALBERTO ROCA BECERRA, Gerente SPN ” le solicitó sin razón la entrega del cargo, con lo cual se “ pretendió sin razones válidas ” dejarlo sin funciones;

“ el 24 de junio de 1999 el actor entregó un documento en el que dio por terminado el vínculo laboral ”, por causas imputables al empleador; su determinación tuvo fundamento en la supresión de sus funciones “ y de manera displicente la demandada lo retirara de su cargo sin explicación alguna, desmejorando notablemente sus condiciones laborales ”; ello le ocasionó perjuicios morales y materiales, como no poder cancelar algunos créditos que en últimas, dieron lugar a ser reportado como deudor moroso y haber incumplido la cuota alimentaria de su hijo por lo que fue demandado ejecutivamente ante la Juez 16 de Familia; todo generó “ un deterioro dramático de las relaciones familiares y públicas ocasionándole hondos perjuicios morales ”; agregó que su último salario fue de $3.248.050,oo;.

En respuesta a la demanda, el Banco aceptó la fecha, cargo y forma de vinculación del actor; negó que le hubiera quitado las funciones e inducido a retirarse; afirmó que él renunció; que “ con ánimo de colocar un velo sobre la investigación que el Banco estaba adelantando sobre la parte administrativa y Operativa de la Oficina Caracas a su cargo, decidió libre y voluntariamente poner fin a su contrato individual de trabajo con el Banco, determinación que comunicó a éste mediante carta del 24 de junio de 1999 ”; explicó que “ el demandante protagonizó distintos hechos constitutivos de irregularidad como Gerente de la Oficina Caracas de Bogotá D. C., relativos al desembolso del crédito 2002801192 a nombre de LUIS ANTONIO GAMBA GÓMEZ por valor de $17.500.000,oo sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Banco, y a la autorización que impartió para que fuera expedida y entregada una Póliza de Seguro de Vida grupo deudores 734800 a nombre de una persona que para la fecha de la póliza había ya fallecido.

Es de anotar que por estos hechos el Banco adelantó investigaciones de carácter administrativo ”, es decir, que incumplió los reglamentos; que paralelamente cursaban otras investigaciones que relacionaban al actor en hechos que “ involucraron al Banco en operaciones de lavado de activos que fueron de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación como parte de la “ Operación Casablanca”; de los demás hechos sostuvo que no eran ciertos en la forma como estaban redactados y que se debían probar.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción (fls. 36 a 42). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de julio de 2007, absolvió al Banco demandado y le fijó costas al accionante (fls. 213 a 223). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación del actor, el ad quem, referido, por sentencia de 29 de mayo 2009, confirmó la del a quo; no impuso costas en la alzada (fls. 242 a 252).

Después de citar algunos artículos de la Constitución Política, de aludir al término “ trabajo ”, sus garantías, la protección, los conceptos afines y lo concerniente a la carga de la prueba, previa invocación de jurisprudencia de esta Corporación del “ 31 de mayo de 1947 ”, precisó que el actor “ renunció al cargo desempeñado para la accionada, mediante comunicación de junio 24 de 1999 (fl. 15 a 17), la cual fue recibida el mismo día ”; reseñó las razones allí contenidas y destacó que fue privado “ sorpresivamente, sin comunicación y sin justa causa de las funciones del cargo.

Lo cierto es, que esa interpretación no es absoluta, sino que de manera excepcional, atendiendo en todo caso motivos serios, racionales justos, entendibles, puede el empleador dar la orden de no trabajar al trabajador ”; refirió que tal posición tenía respaldo en jurisprudencia de esta Sala de la Corte de “ 10 de diciembre de 1987 ”, sin citar el radicado y luego de reproducirla en lo pertinente, puntualizó que: “ Descendiendo al caso en concreto tenemos, en primer lugar que el mismo demandante al absolver la pregunta SÉPTIMA del interrogatorio de parte (fl. 207), confiesa que la orden de entrega del cargo fue recibida telefónicamente del Gerente regional, lo cual quiere decir que no fue sorpresiva, como lo pretende hacer ver.

De igual manera acepta y confiesa haber rendido descargos, el 16 de marzo y 10 de junio de 1999, respecto de las investigaciones correspondientes a la entrega a la señora MARÍA DEL CARMEN TORRES DE GAMBA, de una póliza de seguro de vida del señor LUIS ANTONIO GAMBA GÓMEZ, quien para la fecha de su constitución ya había fallecido. Y sobre haber permitido la vinculación al Banco por intermedio de la oficina de la avenida caracas sur, de la Empresa Industria San Nicolás, respectivamente.

“Esta confesión encuentra respaldo en las documentales que militan de folio 94 a 131 del historial. “Precisamente basado en esa investigación, previamente conocida por el promotor del juicio, fue que la encartada tomó la determinación preventiva de ordenar la entrega del cargo al actor, antes de la decisión definitiva. Circunstancia que no resulta del todo caprichosa, ni injusta, mucho menos sorpresiva.

Siendo en consecuencia, esta decisión apoyada en motivos serios. “Ahora, si el actor consideraba, que no había incurrido en ninguna conducta irregular bien pudo esperar el resultado final, o mejor aún, la decisión final para ejercer judicialmente su derecho de defensa y contradicción. “En los anteriores términos al encontrar razonable la conducta del empleador, no se puede calificar la misma como atentatoria contra la dignidad del trabajador.

“Corolario de todo lo anterior es que esta Sala deba confirmar el fallo recurrido… ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, y en instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que tuvo réplica oportuna.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “ por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 55, 57, ordinal 5°, 59 ordinal 9°, 64 (modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, que a su vez fue modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990), 108, 114 y 140 del CST, 1603 del C. C.; en relación con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998”.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor renunció al cargo desempeñado en el Banco Caja Social, cuando en realidad hubo terminación unilateral del contrato con justa causa imputable al empleador. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el BANCO CAJA SOCIAL tomó la determinación preventiva de ordenar la entrega del cargo al actor, antes de la decisión definitiva, con base en las investigaciones adelantadas.

“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al empleador le era permitido ordenar al actor la entrega del cargo de Gerente de la Sucursal Avenida Caracas Sur, de manera preventiva, antes de la decisión definitiva. “4.- Dar por demostrado, sin serlo, que la decisión del empleador de separar del cargo al señor MILLÁN FERRO no fue “ del todo caprichosa, ni injusta, ni mucho menos sorpresiva ” y estuvo apoyada en motivos serios.

“5.- No dar por probado, estándolo, que la separación temporal del cargo de Gerente de la Sucursal Avenida Caracas Sur atentó contra la dignidad del actor”. Como prueba no apreciada señala el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 53 a 82); como erróneamente apreciadas: la carta de terminación que el actor le dirigió al Gerente Regional Sur (fls. 15 a 17 y 131 a 134), la confesión del demandante “ al absolver la séptima pregunta del interrogatorio ” (fl. 207); la contestación “ de la demandada al contener confesiones ” (fl. 37), el contrato de trabajo (fl. 84), la cláusula adicional al contrato (fl. 88), el certificado de ASOBANCARIA y el SENA donde consta que MILLÁN FERRO “ participó y aprobó el examen en el programa de capacitación y prevención de lavado de activos ” (fl. 93); la diligencia de descargos (fls. 94 a 98), el informe del Director de Seguridad Bancaria (fl. 99 a 105), las versiones del trabajador del 12 de noviembre de 1998 y 16 de marzo de 1999 (fls. 111 a 113), el Manual de Procedimientos para la Prevención de Lavados de Activos (fls. 114 a 116) y el informe dirigido al Gerente Regional, sobre irregularidades en la sucursal (fls. 117 a 131).

En la demostración, luego de reproducir en parte la carta mediante la cual el “ actor termina el contrato de trabajo ”, afirma que cada una de las razones de su decisión ha sido denominada por “ la doctrina y la jurisprudencia como autodespido o despido indirecto ” y explica la diferencia de esta figura con la renuncia voluntaria, y sostiene que el ad quem tergiversó el contenido de la misiva de folios 15 a 17 “ y de contera, aplicó indebidamente el artículo 64 del CST ”; que ha debido examinar si en el Reglamento Interno del Banco estaba consagrada la separación de las funciones del cargo, como procedimiento previo al despido, “ pero no lo hizo ”; de lo contrario, “ se hubiera percatado que el hecho de adelantarse investigaciones disciplinarias en contra del actor no lo facultaba para separarlo del cargo antes de tomar una decisión definitiva, en este caso el despido ”.

Sostiene que el ad quem se equivocó al concluir que hubo confesión en la declaración de folio 207, “ puesto que si bien es cierto que el actor reconoce haber entregado el cargo al Gerente Supernumerario por una orden que le dio por teléfono el Gerente Regional, no se vislumbra en su dicho que la orden haya sido emitida con antelación. De manera concomitante o posteriormente a la llegada del Gerente Supernumerario a la oficina del actor ”; que el carácter sorpresivo que señala el demandante consistió en “no conocer las razones por las que fue separado del cargo ” y así la carta de terminación fue “ apreciada sesgadamente ”; sostiene que durante el juicio “ no se arrimó prueba que demuestre la relación de causalidad entre las investigaciones disciplinarias que se adelantaban en contra del actor y la decisión del empleador de ordenarle la entrega del cargo que ocupaba, puesto que si bien es cierto está demostrado que al demandante se le ordenó abstenerse de prestar sus servicios personales no existe ningún elemento que indique cuáles fueron los motivos de la decisión ”.

Expone que los documentos de folios 94 a 131 fueron mal apreciados porque allí solo consta que el trabajador rindió descargos por las investigaciones, pero las mismas no “ dicen que el actor haya sido separado del cargo como consecuencia de las investigaciones ”. Señala que si el Tribunal dijo que existían serios motivos para ordenarle la entrega del cargo, por existir una justa causa para terminarle el contrato unilateralmente, “este hecho no fue objeto de debate dentro del proceso; aún así los documentos que se encuentran en el expediente no dan fe de una justa causa y por ende fueron mal apreciados ”.

Dice que la diligencia de descargos y la versión libre (fls. 94 a 98, 106 a 110 y 111 a 113) contienen el dicho del demandante respecto a la póliza de seguro de vida de Luis Antonio Gamba Gómez y a la vinculación, al Banco, de la “ Industria San Nicolás; pero el actor no confiesa haber incurrido en fallas en ningún caso ”, además que se trataba de hechos ocurridos en “ noviembre de 1994 ”, antes del “ 21 de noviembre de 1997 ”.

Precisa que el informe dirigido al Gerente Regional por el Director de Seguridad Bancaria (fls. 99 a 105) no está suscrito por el “ demandante, por lo que no tiene eficacia probatoria respecto a él, es una prueba prefabricada por la demandada en donde acomoda las pruebas a su antojo y emite conceptos que solo le compete exponerlos al juzgador ”, puesto que se basa en suposiciones para endilgarle responsabilidades y al efecto reproduce buena parte de su contenido.

Expone que “ también fueron mal apreciados el contrato de trabajo suscrito con el actor (fl.84) y la cláusula adicional al contrato de trabajo de 25 de marzo de 1998 (fl. 88) donde claramente está demostrado que el actor apenas se comprometió a cumplir el aludido Código de Conducta y Manual de Procedimientos para la Prevención del Lavado de activos a partir del 25 de marzo de 2005 y solo lo conoció ese día; tal como lo confiesa la demandada, a través de apoderado, en la contestación de demanda (fl. 37) lo que encuentra soporte en el certificado expedido por ASOBANCARIA y el SENA donde consta que el actor participó y aprobó el examen en el programa de capacitación y prevención de lavado de activos (fl. 93) que también es de fecha 25 de marzo de 1998, y el supuesto lavado de activos se materializó con antelación al 21 de noviembre de 1997 ”; afirma que las circunstancias “ en que se produjo la separación del cargo de AUGUSTO MILLÁN FERRO están revestidas de ilicitud.

“ Al actor nunca se le comunicó las razones por las cuales se le separó del cargo, obviamente de sus funciones y atribuciones, y presentarse al día siguiente en la Gerencia Regional, a no hacer nada, a sentarse en una silla de los pasillos durante ocho días, sin definirle absolutamente nada, máxime tratándose de un empleado de dirección ”;

Advierte que esos hechos demuestran cómo se rebajó la dignidad del actor en su condición de Gerente, “ propiciando que hasta el más humilde de los trabajadores hiciera mofa de su decisión, dada su anterior condición que fue degradada y colocándolo en un plano de inferioridad frente a los demás trabajadores que continuaban prestado sus servicios ”.

Después de aludir a una decisión de esta Corporación, conceptúa que “ el contrato de trabajo es bilateral ” y produce efectos entre los celebrantes que no pueden soslayarse y que en ninguna parte de la normatividad colombiana se autoriza a desconocer sus obligaciones, así que “ los empleadores están obligados a darles funciones a sus trabajadores, no contemplándose en parte alguna que puedan dejarlos sin ellas, simplemente porque así lo quisieran ”, y se debe guardar respeto a su dignidad; que “ suspenderle las tareas o funciones a un trabajador es un acto intimidatorio denigrante y degradante cuyo fin es, en la práctica, colocarlo en condiciones tan disminuidas que los conduzca a renunciar al contrato… ”; agrega que no “ se le podía exigir a AUGUSTO MILLÁN FERRO esperar a que el empleador continuara tratándolo como un mueble viejo, esperando a ser reparado, tirado a la basura, durante ocho días o quizá cuanto tiempo más; porque el artículo 64 del CST…lo facultaba a terminar la relación laboral cuando el empleador ejecute actos que atenten contra su dignidad ”.

Finalmente aduce que si “ el fallador no hubiese omitido apreciar algunas pruebas y no hubiese apreciado erróneamente otras, habría condenado al BANCO CAJA SOCIAL S. A. a reconocer y pagar al actor la indemnización legal consagrada en el artículo 64 del CST debidamente indexada… ”. LA RÉPLICA Aduce que el cargo no puede prosperar porque el Tribunal apreció correctamente las pruebas, además que los errores de hecho endilgados no son tales, toda vez que contienen “ aseveraciones puramente subjetivas, de contenido muy personal, sin que se invoque ningún respaldo probatorio o jurídico, lo cual lleva a concluir que no se trata de una argumentación pertinente o enfocada en lo que es propio del recurso presente.

Lo cual inclusive dificulta su réplica e invita a centrarla en que lo que sostiene la parte recurrente, en todo caso no conduce a la demostración de un error de hecho y muchísimo menos, uno que pueda alcanzar la condición de evidente ”. SE CONSIDERA En parte la réplica tiene razón al resaltar que los argumentos sobre los cuales se sustentan los errores de hecho planteados, no llevan a evidenciarlos.

En realidad, el cargo mezcla razones jurídicas con aseveraciones propias, que no surgen del contenido de las pruebas acusadas. Lo primero que advierte la Sala es que la censura no cuestiona que el acta que contiene el interrogatorio del actor ante el juzgado de conocimiento carece de firmas del absolvente y del funcionario judicial (folios 106 y 107); lo cierto es que de él no puede concluirse nada distinto de lo que dedujo el Tribunal, en punto a que confesó que la orden de apartarse de sus funciones, fue recibida telefónicamente del Gerente Regional; en efecto, allí aparece lo siguiente: “ SÉPTIMA PREGUNTA: Diga cómo es cierto si o no, que Ud., jamás se negó a entregar su oficina al Gerente Supernumerario JOSÉ ALBERTO ROA? CONTESTÓ: Si es cierto, no me negué a entregar la oficina en razón a que fue una orden del Gerente Regional por teléfono para entregar la oficina ese día”.

Tampoco es de recibo lo planteado por el recurrente en torno a que el actor no conocía las investigaciones que se le adelantaban, ni “ las razones por las que fue separado del cargo ”, puesto que en el interrogatorio al que se hizo alusión y que la censura no cuestiona, se lee lo siguiente (folios 106 y 107): “QUINTA PREGUNTA: Diga cómo es cierto si o no, que Ud. fue citado a rendir diligencia de descargos de fecha 16 de marzo de 1999, sobre la autorización expedida por Ud., para la expedición y entrega a la señora MARÍA DEL CARMEN TORRES DE GAMBA de una póliza de seguro de vida, elaborada a nombre del señor LUIS ANTONIO GAMBA GÓMEZ quien para la fecha de constitución de dicha póliza ya había fallecido? CONTESTÓ: Si fui citado a rendir descargos sobre esa póliza de seguro, pero no es cierto, que le haya entregado a la citada señora una póliza cuando el cliente ya había fallecido, se cae de todo peso, por simple lógica ir a tomarle firma para una póliza a un fallecido, por lo que ratifico que no es cierto que entregue (sic) esa póliza.

Sexta pregunta: Diga cómo es cierto si o no, que Ud., fue citado a rendir diligencia de descargos de fecha 10 de junio de 1999 sobre el haber permitido la vinculación al banco, por intermedio de la Oficina Avenida Caracas Sur, de la Empresa San Nicolás Ltda? CONTESTÓ: Si es cierto que fui citado a rendir descargos, pero no es cierto que haya permitido la vinculación del cliente por cuanto para la vinculación de cualquier cliente vinculado a través de una cuenta corriente se hace un estudio para poderlo aceptar a través del centro de crédito.

Adicional era un cliente referido por el Asesor de Comercio Exterior que operaba en Ricaurte para la zona sur ”. Si bien el Tribunal no apreció el Reglamento Interno de Trabajo que obra a folios 54 a 82, es patente que no estimó necesario abordar el estudio de esa ni de otra prueba, para determinar si el Banco estaba facultado para separar al actor del cargo mientras terminaban las investigaciones; de ese modo, el argumento referente a que tal condicionamiento debió hallarse en la norma reglamentaría no corresponde abordarlo por la vía indirecta.

En la carta de folios 15 a 17, mediante la cual el actor manifiesta su decisión “ de dar por terminado el contrato de trabajo ”, si bien plasmó en detalle abundantes argumentos jurídicos y jurisprudenciales de carácter laboral y constitucional, para significar que la determinación del Banco de impedirle sus habituales funciones “ ofendía su dignidad ”, y era denigrante, lo cierto es que el juzgador se remitió al contenido de dicho medio de prueba, pero explicó que: “con el fin de poder discernir si ocurrió un despido indirecto correspondía al petente demostrar que ello ocurrió, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (fl. 248) y que “ sin embargo, pese a que la única razón aducida, en el escrito como justa causa por parte del actor consiste en que el empleador desde el 16 de junio de 1.999, le solicitó la entrega del cargo, lo cual atenta contra la dignidad del trabajador, al privarlo sorpresivamente, sin comunicación y sin justa causa de la función del cargo.

Lo cierto es, que esa interpretación no es absoluta, sino que de manera excepcional, atendiendo en todo caso motivos serios, racionales, justos, entendibles, puede el empleador dar la orden de no trabajar al trabajador. Esta posición encuentra respaldo, en la jurisprudencia emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adiada el 10 de diciembre de 1.987” (fl. 249); de esa forma no se evidencia un desatino ostensible de hecho, además que para el juzgador “ si el actor consideraba que no había incurrido en ninguna conducta irregular bien pudo esperar el resultado final, o mejor aún, la decisión final para ejercer judicialmente su derecho de defensa ”, consideración que da sustento a la decisión, como que no se extrajo de las pruebas como tampoco conduce a inferir que el actor fue despedido sin justa causa “ por una conducta impropia del empleador ” como textualmente lo plasma en la misiva examinada.

En la contestación a la demanda (fls. 36 a 42) no se advierte la confesión que sugiere la censura, en los términos del artículo 195 del C. de P. C. aplicable en laboral, como para evidenciar un error fáctico ostensible, pues; el Banco solo aceptó el hecho 7° que dice: “ El demandante fue vinculado para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo zonal ”.

El contrato de trabajo (fl. 84) y la cláusula adicional (fl.88), suscrita el 25 de marzo de 1998, en la que se adicionan obligaciones al trabajador relacionadas con el control y cuidado para la prevención “ lavado de Activos ”, la prohibición de cobrar comisiones o recibir dádivas y utilizar equipos de trabajo o copias de programas “ no autorizados por el banco ”, si bien no fueron examinados por el ad quem, en nada inciden para desvirtuar la conclusión respecto de que el actor manifestó voluntariamente su deseo de dar por terminada la relación laboral.

La exposición que el actor hizo en la diligencia de descargos rendida el 10 de junio de 1999 (fls. 94 a 98) no es suficiente para evidenciar un error de hecho, dado que de su lectura se aprecia que contiene las razones que adujo y sus puntos de vista para significar que no tuvo culpa alguna de las conductas que se le endilgaban relacionadas con una investigación por lavado de activos; tales descargos por sí solos, no tiene incidencia para desvirtuar la inferencia del Tribunal.

Respecto al informe del Centro de Servicio de Seguridad Bancaria de folios 99 a 105, del 4 de junio de 1999, el recurrente reprocha su valor probatorio, no obstante dicho aspecto no corresponde a la vía de los hechos sino a la senda jurídica, tal como lo ha destacado ésta Sala en varias oportunidades, y en todo caso tampoco variaría la conclusión del Tribunal quien se valió de varios elementos probatorios para edificar su decisión. Del “ manual de procedimiento para la prevención de lavado de activos ” (fls. 114 a 116), que la censura señala como prueba no apreciada por el Tribunal, tampoco puede evidenciarse alguno de los errores de hecho enrostrados; dicho documento contiene una serie de principios, recomendaciones, sugerencias y procedimientos, dirigido a los funcionarios del banco demandado, entre otros, a los Gerentes de oficinas para la detección de operaciones inusuales o sospechosas.

El certificado de ASOBANCARIA y el SENA (fl 93) según el cual el actor participó y aprobó el examen de capacitación para la prevención y control de lavados de activos el 25 de marzo de 1998, en realidad resulta intrascendente, frente a su decisión de “ dar por terminado el contrato de trabajo ” y para derivar de su contenido un error de hecho con carácter de ostensible, capaz de generar la nulidad de la sentencia acusada.

El informe dirigido al Gerente General del Banco demandado por el Director del Centro de Seguridad bancaria (fls. 117 a 131), el 15 de junio de 1999, que igualmente denuncia la censura como prueba no apreciada, contiene en detalle un informe por “ irregularidades Apertura de Cuentas Corrientes Oficina Avenida Caracas Sur”, sobre el movimiento de 3 cuentas corrientes de la empresa “ INDUSTRIAS SAN NICOLÁS ”, con énfasis sobre las operaciones de reintegro de divisas por sumas considerables; se destaca que del seguimiento realizado a una de ellas, la empresa solicitó la expedición de 14 cheques de gerencia con cruce sencillo que en total ascendieron a $176.430.000,oo en la que se estableció “ que ninguno de los números de cédula impuestos por los endosatarios en el reverso de los mismos correspondía al beneficiario.

Además todos fueron negociados por terceras personas en los Bancos Anglo Colombiano y Bogotá, así como la Corporación Gran ahorrar y Cupo crédito; todas estas entidades ubicadas en la ciudad de Cali ”. Esos y otros motivos dieron lugar a que se sugiriera que las operaciones en las cuentas “ deberían ser reportadas como transacciones sospechosas ante la Fiscalía ”, dicho informe, que contiene abundantes notas, concluyó con varias recomendaciones, entre otras, “ consideramos que a los señores AUGUSTO MILLÁN FERRRO y GILBERTO BAQUERO NIETO, se les debe cancelar el contrato de trabajo con justa causa ”.

Este documento tampoco desvirtúa la apreciación probatoria del Tribunal, toda vez que como lo señaló el ad quem lo que se acreditó fue que el Banco tenía pendiente de definir la situación del trabajador, al cual se le había adelantado un procedimiento por unas supuestas conductas que había cometido. Todo lo examinado, deja claro que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan, al menos de naturaleza ostensible y en esa medida la decisión se debe mantener.

El cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,o. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que AUGUSTO MILLÁN FERRO le promovió al BANCO CAJA SOCIAL.

Costas como se indicó en las consideraciones. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 18