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SL5279-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

SCLAJPT-10 V.00 1 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SENTENCIA COMPLEMENTARIA SL5279-2021 Radicación n.° 86383 Acta 043 Bogotá, D. C, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Dentro del término legal, la parte no recurrente interpone recurso de reposición para que se ejerza control de legalidad y se adicione la sentencia proferida por esta Corporación, en cuanto no se impusieron costas en sede de casación a cargo de la parte recurrente.

La inconformidad la apoya en haberse indicado en la sentencia de la Corte que no se condena en costas por falta de réplica u oposición, lo cual «resulta contrario a la realidad procesal obrante al plenario, pues se encentra debidamente demostrado, que dentro de la debida oportunidad y término de traslado, se cumplió con el deber de presentar la correspondiente oposición, por lo que si hay lugar a que se Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 2 condene en costas por la alzada al no haber prosperado la demanda» Para resolver la Sala considera: El escrito contentivo del recurso de reposición y/o solicitud de adición, se presenta oportunamente según constancia visible a folio 41 del cuaderno de la Corte.

Ahora bien, el proceso que fue objeto de conocimiento por esta Sala de Decisión contiene actuaciones en papel y en digital, esto último, autorizado por el artículo 2º del Decreto 806 de 2020 en razón de la pandemia causada por el COVID 19 que provocó el cierre de los despachos judiciales y suspendió las actuaciones presenciales. Al momento de resolver lo atinente a las costas que reclama el memorialista, se dijo «Sin costas en casación por la ausencia de réplica», no obstante, en el expediente digital figura el escrito de réplica de la parte no recurrente, el cual, fue presentado dentro del término legal vía correo electrónico, según constancia del 15 de diciembre de 2020 que aparece en el mismo expediente digitalizado.

Significa lo anterior que, esta Corte resolvió con base en una realidad aparente porque no tuvo la oportunidad de resolver lo atinente a las costas en sede de casación, en la medida en que por cuestiones técnicas que impidieron el acceso a la plataforma one drive para la época en que se produjo la sentencia, no se percató de que una parte del Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 3 expediente se encontraba digitalizada, de este modo, al no visualizarse en el cuaderno de papel la réplica de la parte no recurrente, simplemente se dijo que no había lugar a las costas.

Al verificar en esta oportunidad el escrito de réplica de la parte no recurrente, obtenido de la plataforma one drive, el cual, contiene una real oposición tendiente a enervar la prosperidad del recurso de casación interpuesto, puede decirse que se cumplió en debida forma con el ejercicio que amerita el reconocimiento de las costas. Previamente, se debe señalar que, contra la sentencia emitida por esta Corte no procede el recurso de reposición, pues la misma pone fin al proceso, pero lo que si resulta factible es su complementación, partiendo de la base de que lo allí resuelto en materia de costas no fue real y, por ende, no produce efectos vinculantes para los sujetos procesales, ya que tal decisión se dio al margen de la realidad debido a una falla técnica.

Al respecto, el artículo 282 del CGP admite la posibilidad de emitir sentencia complementaria cuando se ha dejado de resolver sobre cualquier punto que de acuerdo con la ley debía ser materia de pronunciamiento. Dice la norma: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 4 dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Se ha de precisar que, en situaciones excepcionales como la que ocupa la atención de la Sala no puede persistirse en un error que ocasione una lesión a los derechos de las partes, por el contrario, se impone el deber del juzgador de tomar las medidas correctivas del caso. Y se ha de decir que no es la primera vez que se presentan inconvenientes tecnológicos, en el acceso a las plataformas digitales que se utilizan para el trámite de las diferentes actuaciones tanto por los apoderados de las partes como de los empleados y funcionarios judiciales, por lo que en estos casos la posición de la Corte ha sido evitar que tales fallas vulneren el debido proceso.

En un caso donde se produjo una falla tecnológica similar, la Corte acotó lo siguiente: En efecto, una vez revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, esta Corporación pudo establecer, que el 26 de octubre de 2020, la Secretaría de esta Corporación, recibió por correo electrónico del apoderado judicial de Colpensiones, sendas solicitudes de acceso al expediente digital;

Sin embargo, si bien esta Corporación, intentó atender dichos requerimientos, durante el término de traslado, remitiendo a esta los enlaces de acceso respectivos, los días 26 y 6 de noviembre de 2020, no fue posible el acceso, toda vez que por fallas presentadas en la plataforma de One Drive, fue infructuoso el ingreso a los expedientes digitales.

(…) Por lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, se estima pertinente Radicación n.° 87272 SCLAJPT-06 V.00 4 que, una vez notificada la presente decisión, se ordenara a la Secretaría de esta Sala, restituir el traslado a la parte opositora, por el término faltante, esto es cuatro (4) días, que corresponden desde la fecha de presentación Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 5 de la solicitud de interrupción, hasta el vencimiento del término legal concedido.

(CSJ AL 3323, rad. n.° 87272, 04 ag. 2021). Desde este punto de vista, dado que el recurso de casación interpuesto no prosperó y la parte no recurrente presentó en tiempo y en debida forma el escrito de réplica, la condena en costas en sede de casación resulta procedente. De conformidad con disposiciones de la sala se fija, como agencias en derecho, a favor del opositor JORGE ELIECER SEVILLA MERCADO, la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP y se imponen en contra de la recurrente.

Por lo expuesto se

RESUELVE

Complementar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, en su inciso segundo, para indicar que se imponen costas en casación a cargo de la parte recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. KATERINE BERMÚDEZ ALARCÓN Conjuez Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 6 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHA Magistrado ponente SL5279-2021 Radicación n.° 86383 Acta 043 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, estimo que, para adicionar una sentencia a través de un fallo complementario, como se está haciendo en el presente caso, necesariamente debió omitirse la resolución sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (art. 287 del CGP), y eso no pasó en el proveído inicial (CSJ SL3881-2021), ya que, en la parte motiva (folio 34 del cuaderno de Corte), expresamente se dijo: Sin costas en casación por la ausencia de réplica, y en la resolutiva: Sin costas.

Es decir, este punto (las costas) sí fue resuelto. Radicación n.° 86383 SCLAJPT-04 V.00 2 Ahora, que las razones para ello –negarlas–, se dieron porque no se percató la Sala en la revisión del expediente digital, de que allí estaba oportunamente presentada la réplica al recurso extraordinario, no es óbice para adicionar la providencia en comento a través de una sentencia complementaria, pues, recuérdese que la norma procesal exige para tales efectos, que se hubiese omitido un pronunciamiento sobre un punto sobre el que era imperativo hacerlo y, tan así se decidió al respecto (de las costas), que la Corte las negó, y el afectado está pidiendo que se las den.

Aceptar la adición de sentencias por motivos contrarios a la ley (… omita resolver…), conllevará a que se perpetúen los procesos indefinidamente. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado