Micelio
SL5279-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 76922 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5279-2019 Radicación n.° 76922 Acta 41 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA RUTH CORTÉS LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1º de agosto de 2016, dentro del proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Ruth Cortés Londoño demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la « […] pensión especial de vejez por hijo inválido », contenida en el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir del 5 de julio de 2013. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que su hija Laura Valentina Legarda Cortés, quien nació el 6 de noviembre del 2000, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de capacidad laboral del 64.18% con fecha de estructuración del 25 de junio de 2008. A su vez, sostuvo que nació el 25 de mayo de 1959 y que cotizó en toda su vida laboral un total de 1017 semanas.

Con lo cual, aseguró que acreditaba con suficiencia los requisitos establecidos en el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión allí consagrada, pues además de tener una hija en condición de discapacidad, sumaba el número mínimo de aportes exigido en el Régimen de Prima Media para causar el derecho, a saber, 1000 semanas según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que la entidad accionada por medio de la Resolución n.º GNR 304831 del 16 de noviembre de 2013, le negó el otorgamiento de la prestación económica solicitada. En los anteriores términos, refirió que agotó la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió la condición de discapacidad en la que se encontraba la hija de la actora. Así mismo, aceptó el número total de semanas cotizadas por la señora Cortés Londoño, al igual que la negativa del derecho pensional mediante la presentación de reclamaciones administrativas. Advirtió que no cumplía con el requisito mínimo de aportes que prevé el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pues a la fecha en que presentó la solicitud prestacional, esto es el 5 de julio de 2013, se exigían 1250 semanas de cotizaciones y la señora Cortés Londoño contaba con 1017.

En su defensa, propuso las excepciones de improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de septiembre de 2015, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la accionante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 1º de agosto de 2016, confirmó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado.

Como fundamento de su decisión, advirtió que la pensión solicitada por la demandante se encontraba regulada por el parágrafo 4º del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Tras citar la normatividad referenciada, concluyó que para que una madre la prestación especial, es necesario que: (i) acredite la invalidez y la dependencia económica de su hijo; y (ii) que cumpla con el requisito de semanas mínimas exigidas por el régimen pensional.

Frente al caso concreto, señaló que la actora demostró que su hija tiene una pérdida de capacidad laboral del 64,18%, por lo que cumplió con la primera de las exigencias. Sin embargo, manifestó que la señora Cortés Londoño no acreditó el segundo requisito, pues de conformidad con los medios de convicción existentes dentro del expediente, a la fecha de la presentación de la solicitud pensional ante Colpensiones, esto es el 5 de julio de 2013, esta tenía un total de 1039,32 semanas cotizadas, mientras que la Ley 797 de 2003 exigía para ese momento un mínimo de 1250.

Ahora bien, aclaró que la actora no era beneficiaria de la transición, aunado a que al momento del fallo tampoco cumplía con el número de aportes, pues a 2015 eran necesarias 1300 y ella contaba con 1116,18. En ese orden de ideas, concluyó que « […] la señora María Ruth Cortés Londoño, al momento de efectuar la reclamación de la prestación económica a Colpensiones, no acreditaba el número de semanas exigidas para ese entonces […] por lo anterior no queda más que concluir que como acertadamente lo puso la Juez de primera instancia, la demandante no tiene derecho a la pensión especial de vejez por hijo invalido (sic)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la « CASACIÓN TOTAL » del fallo impugnado, para que, en sede de instancia, la Corte se sirva « REVOCAR » la sentencia proferida por el Juzgado y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones invocadas dentro de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y será resuelto de acuerdo con los términos de su presentación y bajo los parámetros del recurso extraordinario. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar « […] por la vía directa, interpretación errónea del artículo 9, inciso 2º, parágrafo 4º de la Ley 797 de 2003, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional ». En la demostración del cargo, la recurrente planteó que los requisitos necesarios para obtener la pensión especial eran: (i) tener un hijo(a) en condición de discapacidad; (ii) que este dependiera económicamente de la madre o el padre; y (iii) que el progenitor cumpliera con el número mínimo de semanas de cotización exigido en el Régimen de Prima Media para causar la pensión de vejez.

En consecuencia, advirtió que, frente al último requisito, debía entenderse que eran 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, según los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y sin atender a las modificaciones que respecto de esta normatividad introdujo la Ley 797 de 2003. Lo anterior, puesto que tal lectura se acompasaba con la intención del legislador al prever textualmente que, para efecto de obtener la pensión especial por hijo inválido, se debía contar « […] cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez ».

Puntualizó que dicha intelección estaba relacionada con los lineamientos presentados por la Corte Constitucional en la providencia CC C-224 de 2004 y que, si aún dado el caso continuaba siendo parte del debate la dualidad entre la interpretación correcta del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, debía prevalecer aquella que fuera más favorable a la afiliada.

Así las cosas, luego de traer a colación extractos de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-269 de 2015, concluyó lo siguiente: De tal suerte, que la actora cumple a cabalidad con los requisitos del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó a su vez el art. 33 de la Ley 100 de 1993, amen cuenta con 1.039 semanas, es decir, que cumple con el mínimo de semanas del régimen de prima media, que como bien se sabe es de 1000 semanas, y esa es la intelección correcta de la norma desde los caros derechos que pretende proteger, que constituye per se, una finalidad constitucional legítima, en tanto se hace un trato diferenciado negativo, respecto de los requisitos para las demás pensiones de vejez. […] Estas pinceladas conceptuales revelan que el propósito inequívoco del legislador no era otro que los afiliados (a) al Sistema General de Seguridad Social articulado a partir de la Ley 100 de 1993 se pensionara bajo parámetros claramente diferenciables bajo el entendido que cumplieran los requisitos subjetivos y objetivos para esta pensión especial de vejez, cuyo carácter de especial subyace en la teleología que la inspiró y que legitimó el trato diferenciado positivo frente a la pensión de vejez.

De ello da testimonio la exposición de motivos, elemento histórico que es de cardinal relevancia dada la galimatía jurídica que en lectura desprevenida sugiere la expresión “CUANDO MENOS EL MÍNIMO DE SEMANAS COTIZADAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA”, pero que desde una arista serena y atenta, no genera caos interpretativo, pues sin duda el espíritu del legislador fue estar a tono con los pilares del Estado Social de Derecho de cara a la protección de las personas que se hallan en estado de indefensión y de vulnerabilidad como son los hijos inválido carente de recursos económicos; luego entonces, fuerza concluir que la expresión CUANDO MENOS EL MÍNIMO DE SEMANAS, se refiere es (sic) piso establecido en la misma Ley 100 de 1993 a pesar de las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 que estableció un techo de 1300 semanas.

VII. RÉPLICA Se fundó, principalmente, en afirmar que el juez colegiado no se equivocó en los errores que se le atribuyen y que, por el contrario, dio un entendimiento ajustado al parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, consideró que fue correcto haber hecho el estudio de la causación de la pensión con base en los requisitos instituidos en esta última normatividad, en primer lugar, porque fue la que creó dicha prestación y, adicionalmente, porque fue en su vigencia que se solicitó. En consecuencia, el opositor adujo que, Y, claro está, la densidad básica de tiempo sufragado debe ser el exigido a partir de la Ley 797 de 2003, y no de la Ley 100 de 1993, no sólo porque fue la primera norma la que creó dicha pensión especial de vejez, sino, además, porque fue en vigencia de ésta que la actora reclamó el reconocimiento y pago de la respectiva prestación económica, no estando cobijada por el régimen de transición. Por lo tanto, la demandante tenía que haber sufragado 1250 semanas para el año 2013 en aras de poder tener derecho a una pensión de vejez, y no 1000, como lo pretende el casacionista.

Esto, debido a que la pensión especial de vejez hace parte de una única norma, íntegra, el ya citado artículo 9º de la Ley 797 de 2003. VIII. CONSIDERACIONES Al haber sido la vía directa la escogida por la censura para sustentar el cargo presentado, entiende la Sala que la recurrente discrepa de las conclusiones de tipo jurídico a las que arribó el Tribunal, lo que implica, a su vez, que está de acuerdo con los supuestos fácticos que se tuvieron como probados dentro del proceso, a saber: (i) que María Ruth Cortés Londoño no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 25 de mayo de 1959, no contaba con 35 años al 1º de abril de 1994;

(ii) que cotizó en toda su vida laboral un total de 1039,32 semanas; y (iii) que su hija Laura Valentina Legarda Cortés, quien nació el 6 de noviembre del 2000, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de capacidad laboral del 64.18% y con fecha de estructuración del 25 de junio de 2008.

Debe advertirse que aun cuando el Régimen de Prima Media surgió a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que dicha normatividad también consagró una transición en su artículo 36, la cual buscaba proteger expectativas legítimas y permitir que los afiliados causen su derecho pensional con base en las leyes que anteriormente les eran aplicables.

Por su parte, la referida Ley 100 de 1993 ha sido objeto de las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, la cual en su artículo 9º previó que el requisito de 1000 semanas de cotización se mantuviera hasta el 2005, fecha en la que incrementó a 1050 y 1075 en el 2006, con aumentos de 25 semanas para cada año hasta alcanzar las 1300 después del 2014.

Con lo cual, se tiene que el estudio sobre la procedencia de la prestación económica discutida en el caso no debe ser estático. Por el contrario, obliga a que el operador judicial tenga en cuenta todos los posibles escenarios sobre los cuales la madre o el padre del hijo en condición de discapacidad pudo haber forjado su derecho a la pensión de vejez, debiendo así incluir dentro de su análisis tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -en el caso en que la persona fuera beneficiaria de la transición-, como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 junto con las variaciones posteriores ya descritas.

Concretamente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL4032-2018, trajo a colación las reflexiones esgrimidas en precedente y en el marco de un caso de similares contornos al que aquí se discute, indicó lo siguiente: Pues bien, en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204, la Corte tuvo oportunidad de advertir que la referencia que hace el legislador al mínimo de cotizaciones exigidas en el régimen de prima media, fue «un parámetro que se utilizó para precisar con exactitud el número de semanas de cotización que se exigen para acceder al derecho especial, que guarde correspondencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de tal manera que del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensión».

Es decir, según la disposición no bastan las 1.000 semanas previstas originalmente en el proyecto de ley, sino las que, como mínimo, se exigen en el régimen de prima media. Así, cuando el legislador aludió a dicho régimen no lo hizo con un fin restrictivo –pues la prestación también es exigible en el régimen de ahorro individual- sino para armonizar el requisito de densidad de semanas con el de las pensiones ordinarias, que en tal aspecto se rigen por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que previó incrementos anuales en el número de cotizaciones y que, además, creó la pensión especial que se reclama.

También resulta viable remitirse al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para constatar el número de aportes requeridos, pero, únicamente, en tratándose de un beneficiario del régimen de transición, toda vez que si la densidad de semanas se determina según lo establecido en el régimen de prima media, lo cierto es que el acuerdo emanado del ISS hace parte de dicho régimen, conforme al artículo 31 de la Ley 100 de 1993. […] En tal contexto, cuando el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 apunta al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, se refiere a dos hipótesis: la primera, dirigida a los que no poseen derechos de transición, para quienes rige el número de aportes establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003 y, la segunda, a los beneficiarios del régimen de transición, quienes deberán acreditar las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues conforme a la Ley 100 de 1993 a estas personas les aplica el régimen al cual se encontraban afiliados al 1.° de abril de 1994, en materia de densidad de cotizaciones, edad y monto.

Lo anterior, sin olvidar que el único estatuto anterior a la Ley 100 de 1993 admisible para definir densidad de cotizaciones para pensión especial de vejez, será el Acuerdo 049 de 1990, en tanto está cobijado en el régimen de prima media con prestación definida, tal como quedó explicado. De esta forma, los potenciales beneficiarios de la pensión especial tantas veces mencionada, deben cumplir con el mínimo de contribuciones exigido en el régimen de reparto simple, de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, salvo si son beneficiarios del régimen de transición, para quienes rige la densidad de aportes establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que estuvieran afiliados al régimen de los seguros sociales obligatorios para el 1.° de abril de 1994 (negrillas fuera del texto).

Dichas precisiones son necesarias para abordar las circunstancias del caso concreto y entender que, el juez de segunda instancia no se equivocó en los razonamientos que lo condujeron a denegar la pensión especial requerida. Así las cosas, se reitera que la señora Cortés Londoño no era beneficiaria de la transición, por lo que la consolidación del número mínimo de semanas exigido no se podía estudiar con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Por otro lado, en lo que atañe a la procedencia de la pensión con fundamento en los artículos 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003, se tiene que tampoco se reúnen los requisitos allí estipulados, pues al 2008 -fecha en que se estructuró la invalidez de su hija-, se necesitaban aportes por 1125 semanas y contaba con 1039,32 en toda su vida laboral.

Así mismo, para el 2009 no reunía las 1150, al 2010 con las 1175 y así sucesivamente con incrementos de 25 hasta las 1300 en 2015. En ese orden de ideas, son acertadas las conclusiones a las que arribó el Tribunal, las cuales no obstan para que la accionante siga cotizando hasta cumplir con el mínimo de semanas requerido y así cause el derecho solicitado.

El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA RUTH CORTÉS LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00