Micelio
SL5278-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5278-2021 Radicación n.° 85689 Acta 043 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURELIO COBAS DE AGUAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de abril de 2019, en el proceso que instauró en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Aurelio Cobas de Aguas llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara que era beneficiario de lo estipulado en las cláusulas 2, 13, y 24, de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa de fechas 3 de enero de 1975, Radicación n.° 85689 SCLAJPT-10 V.00 2 19 el de febrero de 1977, 10 de enero de 1979, 15 de diciembre de 1980, y 11 de febrero de 1983.

En consecuencia, que se condenara a la demandada al reajuste de las mesadas pensionales a las que tenía derecho, a partir del año 2000, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976; y a la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Industria Licorera del Magdalena, entidad que le reconoció la pensión a partir del 1 de marzo de 1997, en que se le reconoció pensión de jubilación convencional; que entre la entidad y su sindicato de trabajadores se celebraron varias convenciones colectivas, como la del 10 de enero de 1979, en la que la empresa se comprometió en su cláusula 2, a seguir reconociendo a sus pensionados los derechos de la Ley 4 de 1976, es decir, que el reajuste anual «no puede ser inferior al 15% equivalente a cinco (5) S.M.L.V», no obstante, se ha venido realizando conforme a lo decretado anualmente por el gobierno. Señaló que con posterioridad al referido acuerdo extraconvencional, la empresa se obligó a mantener «los derechos convencionales reconocidos en las convenciones colectivas anteriores», arreglo que reposa en los pactos suscritos el 15 de diciembre de 1980, en la cláusula 19; 19 de febrero de 1983, en la cláusula 24; 12 de marzo 1985, en el parágrafo 2 de la cláusula 67, misma en la que se estableció la forma en que se liquidarían las pensiones de Radicación n.° 85689 SCLAJPT-10 V.00 3 jubilación; 20 de diciembre 1988, en la cláusula 6; 27 de diciembre 1990, en la cláusula 11; y, las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, de los años 1992 y 1993, en las cláusulas 13 y 6, respectivamente.

Manifestó que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada, asumiendo las obligaciones pensionales a su cargo, el Departamento del Magdalena. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante con la Industria Licorera del Magdalena y su liquidación, y el tiempo en que tuvo lugar; el reconocimiento de la pensión de jubilación; los acuerdos suscritos con el sindicato, y entonces, la asunción de las obligaciones pensionales de aquella; y el otorgamiento de sustitución. Por su parte, reconoció los derechos contenidos en la convención colectiva de 1991, aclarando que la extensión de los beneficios de la Ley 4 de 1976 a los trabajadores, perdió vigencia al firmarse el acuerdo extralegal de 1985, que en su cláusula 67 estableció «PARAGRAFO (sic): que estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entran a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero de enero de 1975, en consecuencia no cobija a quienes ya estén disfrutando de su pensión al 31 de diciembre de 1974», disposición que fue ratificada en la cláusula 11 de la convención colectiva de 1991.

Radicación n.° 85689 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 18 de enero de 2017, absolvió al Departamento del Magdalena de todas las pretensiones formuladas en su contra por Aurelio Cobas de Aguas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 11 de abril de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal consideró como problema jurídico determinar «si los reajustes establecidos en la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo de 1975 y la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979 se encontraban vigentes para la fecha en que le fue concedida la pensión de jubilación convencional al demandante».

Señaló que la finalidad del incremento periódico de las pensiones no era otro distinto que el de conservar el valor adquisitivo de las mesadas en el tiempo para que ellas no se vieran afectadas por el fenómeno de la depreciación. Este Radicación n.° 85689 SCLAJPT-10 V.00 5 mecanismo fue consagrado en la misma ley el legislador, con el correr de los tiempos, ha ido buscando la fórmula que más se ajuste a las necesidades y satisfaga el fin perseguido.

Indicó que la pensión de jubilación se le concedió al trabajador por haber prestado sus servicios por más de 15 años continuos a favor de la Industria Licorera del Magdalena, tal y como se establece en la cláusula 67ª de la convención colectiva de trabajo de 1985, mediante la Resolución n.° 122 del 31 de julio de 1997, a partir del 1 de marzo de 1997 (f.° 15 a 17).

Así las cosas, se adentró en el análisis de los acuerdos convencionales en orden cronológico, a saber, el suscrito en el año 1979, que en su cláusula 2 estableció que las pensiones se reconocerían conforme se había pactado en versiones anteriores, adicionando los beneficios de la Ley 4 de 1976; luego la del año 1980, en la cual tales estipulaciones se mantuvieron en la cláusula 13; en la acordada en el año 1983, que conservó respecto de las pensiones las disposiciones de anteriores acuerdos que no hubiesen sido modificados; y la del año 1985, que en su cláusula 67 reguló que la pensiones de jubilación serían reconocidas, liquidadas y pagadas conforme a los aumentos de sueldo que se le hicieran a los respectivos cargos, con la claridad que para quienes hubiesen prestado 15 años de servicios, sería del 80% del promedio del salario, y para quienes tuviesen 20 años vinculados, del 90% promedio del mismo.

Radicación n.° 85689 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó que si bien era cierto las disposiciones de la convención colectiva de trabajo firmada en 1979, se mantuvieron vigentes para los años 1980 y 1983, la firmada en 1985 estableció una nueva forma de adquirir el derecho pensional, razón por la cual esta derogó la cláusula 2 del acuerdo colectivo de 1979.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los «artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la ley 4° de 1976; 1° de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N.».

Radicación n.° 85689 SCLAJPT-10 V.00 7 Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 (sic) la industria licorera del Magdalena y el sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajustes para las pensiones previsto (sic) en la ley 4ª de 1976, no perdió vigencia por lo pactado en la cláusula 67ª y lo condicionado en el parágrafo final de la convención colectiva de 1985.

(norma convencional modificada por el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992). 2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, recogió a la cláusula 22 de la Convención colectiva de 1979, manteniendo con ello la vigencia de lo ahí pactado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980 (Clausula 24 de 1979), se mantuvo vigente íntegramente de acuerdo a lo pactado en la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 6ª de la Convención colectiva de 1975, fue transcrita textualmente en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. (norma convencional modificada por el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992). 5. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita textualmente también en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985.

(norma convencional modificada por el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992). 8. (sic) No dar por demostrado, estándolo que el Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa aclaro, corrigió y modificó la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985.

Como pruebas mal apreciadas relaciona las cláusulas 2ª, 13ª, 24ª y 67ª de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1979, 1980, 1983 y 1985 respectivamente; las de 1985 y 1993; el acta adicional aclaratoria En el desarrollo del cargo señala que el Tribunal no Radicación n.° 85689 SCLAJPT-10 V.00 8 puso en duda la existencia y contenido de la cláusula 2 de la CCT de 1979, mantuvo su vigencia con posterioridad, al ser atada a la cláusula 13 de la CCT de 1980, misma que a su vez se mantuvo vigente por la cláusula 24 de la CCT de 1983, de ahí que el ad quem, como la demandada, no dudan de la existencia y contenido del texto de la cláusula 2 referida; reconociendo y concluyendo que en dicho cuerpo normativo se convino que a los pensionados se les mantenían todos los derechos consignados en la Ley 4 de 1976.

Asegura que la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979 permaneció vigente hasta 1984, y se extendió en los acuerdos suscritos con posterioridad, es decir, en los de los años 1988, 1990, 1991 y 1993, en los cuales no se produjo modificación alguna, pues si bien la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980 mantuvo vigente la 2 de la de 1979, debía entenderse que reconocía los derechos contemplados en el artículo 6 de esta, y en la Ley 4ª de 1976.

Sostiene que el ad quem se apartó de la interpretación de la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, concluyendo que esta derogó las estipulaciones de la suscrita en 1979, habida cuenta de que en aquella no se realizaron estipulaciones frente a pensiones, omitiendo así la disposición según la cual, «la empresa seguía dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo».

Radicación n.° 85689 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce que si bien es cierto, cada nueva convención deroga la anterior, el juzgador de segundo grado desconoció que la de 1980 recogió las disposiciones puntuales de la cláusula 2 de la de 1979, por tanto, ató a la primera su vigencia, lo mismo ocurrió en las de los años 1983 y 1985, haciendo claridad en que en la última no se modificó el contenido que allí reposaba; razón por la cual debía aplicarse el principio de condición más beneficiosa, conforme lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 80662.

En su sentir, el Tribunal concluyó que la convención de 1985 derogó la cláusula 2 de la 1979, sin haber analizado que aquella había sido acogida por las de los años 1980 y 1983, las cuales se mantuvieron vigentes y ratificaron seguir siendo así; omitiendo también el acta aclaratoria de 1992, en la cual se buscaba «aclarar y establecer el contenido del artículo undécimo - cláusula sexagésima séptima - pensión de jubilación», manteniendo libre de discusión los aspectos de los que trata la cláusula 2 de la convención colectiva 1979.

Al respecto relaciona las sentencias CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 37572, CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 32443, CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46475, y CSJ SL, 23 ag. 2016, rad. 3649. Agrega que para el juez colegiado es claro que en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985 existen dos normas convencionales transcritas, la cláusula 6 de la CCT de 1975 y la 13 de la de 1980; cuando existen en un cuerpo normativo dos normas que regulan el mismo tema, que en el presente caso lo constituyen los aumentos consagrados en la Radicación n.° 85689 SCLAJPT-10 V.00 10 cláusula 2 de la CC de 1975 y el parágrafo de la cláusula 2º de la CC de 1979, debe aplicarse el principio de favorabilidad.

Y que el Acto Legislativo 01 de 2005 respeta los derechos adquiridos, siendo el reajuste pretendido causado con anterioridad a su expedición. VII. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede formularse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Radicación n.° 85689 SCLAJPT-10 V.00 11 Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibidem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CP, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.

La demanda de casación presenta falencias técnicas que impiden avocar su estudio de fondo, por lo que pasa a exponerse: 1. La proposición jurídica fue planteada de manera equivocada, en tanto que el Tribunal no pudo incurrir en aplicación indebida de los artículos 260 y 480 del CST, 1 de la Ley 33 de 1985, 1502 y 1618 del CC, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 83 de la Constitución Política, habida cuenta de que no fueron los preceptos que empleó para resolver la alzada, lo que resulta ser indispensable para el submotivo de infracción adjudicado, como se adoctrinó en la sentencia CSJ Radicación n.° 85689 SCLAJPT-10 V.00 12 SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de violación, «[…] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». 2.

El recurrente plantea, concretamente en los numerales 1, 2 y 3, como defectos fácticos cometidos por el juez plural, no haber dado por demostrado, estándolo, que la cláusula 2 de la CCT de 1979 no perdió vigencia con lo establecido en las de 1980 y 1983, cláusulas 13 y 24, o que la cláusula 13 de la CCT de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983.

Empero, esa argumentación parte de unas premisas falsas, por cuanto el sentenciador no afirmó ello, puesto que lo que expresó fue justamente lo contrario, esto es, que las convenciones colectivas de trabajo de 1980 y 1983 no modificaron la de 1979, dejándola con vigencia por esos años, pero que, a pesar de ello, la de 1985 sí contenía una nueva fórmula para calcular la pensión de jubilación y sus aumentos, diferente a la que estipulaba aquella - remitiendo a la Ley 4 de 1976.

Por lo anterior, olvidó la censura, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]». Radicación n.° 85689 SCLAJPT-10 V.00 13 Con todo, aun si se tuviesen por superadas las anteriores deficiencias formales de la demanda extraordinaria, encuentra la Sala que el conflicto de legalidad propuesto ya ha sido desatado por la jurisprudencia, en el sentido de que la cláusula 2 de la CCT de 1979, suscrita entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, que contemplaba los incrementos pensionales de la Ley 4 de 1976, fue derogada con la que se celebró en 1985, que determinó una forma diferente de reajuste de las pensiones reconocidas por aquella entidad.

Efectivamente la Corte se pronunció sobre el particular en la sentencia CSJ SL997-2020, que reiteró la CSJ SL654- 2020, así: […] la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones Radicación n.° 85689 SCLAJPT-10 V.00 14 reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4.ª de 1976.

Por consiguiente, en ningún yerro de apreciación probatoria incurrió el sentenciador de segundo grado, al establecer que la cláusula 2 de la CCT de 1979, que contenía la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4 de 1976, fue derogada con la celebrada en 1985, por lo que no era aplicable al señor Cobas de Aguas, cuya pensión de jubilación le fue reconocida el 1 de marzo 1993.

En consecuencia, el cargo debe desestimarse. Radicación n.° 85689 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin costas toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURELIO COBAS DE AGUAS contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ