CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69766 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5278-2019 Radicación n.° 69766 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA ARIAS ECHAVARRÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Stella Arias Echavarría demandó a la entidad administradora del régimen de prima media con el fin de que se le reconociera y pagara pensión de sobrevivientes de conformidad con los ‹‹artículos 13, 43, 46, 48, 53 y 93 de la Constitución Nacional, el inciso final del 48 de la Ley 100 de 1993 y a los artículos 6, 25 a 30 de Decreto 758 de 1990 (sic)››, en un monto no inferior al salario mínimo legal ‹‹(lo que equivale al 65% del Ingreso Base de Liquidación), a partir del 24 de julio de 2004››, las mesadas adicionales de junio y de diciembre, que se descuente del ‹‹importe total del retroactivo pensional el valor de $2.819.449 que le fue reconocido inicialmente›› a título de ‹‹indemnización sustitutiva de la prestación económica de sobreviviente››, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y los gastos del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que su compañero Eduardo Caicedo Ángel nació el 8 de diciembre de 1941 que falleció el 24 de julio de 2004, que compartieron como pareja de manera ininterrumpida por un espacio superior a 25 años, y que de dicha unión nacieron 3 hijos. Agregó que del reporte oficial de semanas cotizadas en pensión por Caicedo Ángel a la entidad accionada, se dilucidaba que completó 539,1429 desde el 26 de junio de 1967 hasta el 9 de mayo de 1988; que al presentarse a reclamar la prestación de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite el 18 de marzo de 2005, mediante la Resolución n.° 019931 del 27 de octubre de 2005, se le negó al no cumplir los requisitos fijados en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993; que se acreditó su condición de beneficiaria, por lo que se le reconoció la indemnización sustitutiva; que agotó el requisito de procedibilidad del artículo 6 del CPTSS (f.° 1 a 12).
El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, precisó que Caicedo Ángel no completó 26 semanas antes de su fallecimiento y que durante su vida solo completó 539; que no le constaba ninguno de los hechos planteados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de competencia, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe del seguro social y la ‹‹GÉNERICA›› (f.°98 a 100).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 31 de octubre de 2011 (f.° 142 a 146), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas e impuso costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la demandante, dictó sentencia el 15 de agosto de 2014 (f.° 219 a 231cuad.
Trib.), que confirmó íntegramente la del a quo; ‹‹costas en ambas instancias a la parte demandada››. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, fijó como problema jurídico a resolver, […] si es procedente bajo [el] principio constitucional y legal de la favorabilidad y del indubio pro operario, con fundamento en el inciso 4, del artículo 48 de la L. 100/1993, reconocer a la actora pensión de sobreviviente al amparo del art. 6 y 25 del D. 758/1990, no obstante haber fallecido el causante en vigencia del art. 12 de la L.797/2003, y en caso afirmativo si procede el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos por el art. 141 de la L.100/1993.
Indicó que de conformidad con los hechos de la demanda, su contestación y los puntos objeto de impugnación, se encontraba fuera de controversia i) que el 24 de julio de 2004 falleció el afiliado Eduardo Caicedo Ángel, como consta en el registro civil de defunción visible a folio 17 del plenario, ii) que para ese momento se encontraba afiliado al ISS y había cotizado al sistema 439,14 semanas entre junio de 1967 y mayo de 1988 y, iii) su condición de beneficiaria de la actora frente al causante, por lo que le fue reconocida la indemnización sustitutiva.
Precisó que en casos como el presente, cuando se aspira a una pensión se sobrevivientes, lo primero que debe establecerse es la normativa que regula el caso particular, que por regla general siguiendo la jurisprudencia nacional, es la vigente a la fecha del deceso del afiliado o pensionado del SGSS, como lo hizo el juez unipersonal, que aplicó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la muerte del asegurado ocurrió el 24 de julio de 2004.
Agregó que el eje central del asunto estaba ‹‹orientado a establecer si a la demandante, quien invocó aplicación del principio de favorabilidad, le asiste el derecho a que se le reconozca dicha prestación teniendo ocurrencia del fallecimiento de su hijo (sic) en vigencia de la L.797/2003, esto es, el 24 de julio de 2004››, bajo el amparo de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 y en aplicación del ‹‹principio de favorabilidad›› previsto por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que también se encontraba en el 21 del CST, aplicable cuando surgía duda en la aplicación de las normas vigentes de trabajo o seguridad social; como apoyo de su aserto citó la sentencia ‹‹SL CSJ, en sentencia de sept. 27 de 2000, rad. 14581››.
Luego de transcribir el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, señaló que contrario a lo esgrimido por la accionante, su interpretación no era en el sentido que ilustró, esto es, que con el último inciso, se dejó vigente los efectos de la pensión de sobrevivientes de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 (sic), por cuanto, […] a lo que hace referencia, tal como se desprende, del título de la norma, es exclusivamente a lo que en materia del monto de la pensión preveía la normatividad anterior de los reglamentos del ISS, antes de entrar a regir la L.100/1993, más concretamente el art. 20, el cual admitía fijar un monto superior al regulado por el art. 48 del nuevo sistema general de pensiones, ya que permitía obtener hasta un porcentaje equivalente al 90% del IBL., pero para ello, y tal como lo señala el inciso bajo análisis, demanda que se cumplan las mismas condiciones allí establecidas, es decir, que tenga cotizado al sistema para obtener el máximo de la tasa de reemplazo, más de 1.050 semanas, para alcanzar aquel techo.
Lo anterior, en la medida que aquél monto bien podría resultar más favorable, cuando quiera que el causante tuviese en su haber un número considerable de cotizaciones, ya que el art. 48 de la L.100/1993 lo restringió a un tope máximo del 75% del IBL. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente que la Corte case la decisión de segundo grado, que confirmó la absolutoria de primer grado, para que constituida en sede de instancia, condene a la entidad accionada al reconocimiento de las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.
Dada la similitud en la normativa que los soporta, la argumentación de los mismos y la unidad de designio, se procede a su estudio conjunto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de las siguientes disposiciones, · Artículos 2, 4, 5, 7 y 9 de la Ley 248 de 1997. · Artículos 1, 21 y 26 de la Ley 16 de 1972 · Artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la parte primera de la Ley 74 de 1968 · Preámbulo, artículos 1, 2, 9 Y 18 de la Ley 319 de 1996 · Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 23, 25, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 53, 58, 83, 93 y 230 de la Constitución Política. · Artículos 1, 9, 10, 16, 19, 21 del Código Sustantivo de Trabajo. · Artículos 11, 13, 31, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993. · Artículos 6 y 25 a 30 del Decreto 758 de 1990. · Artículos 1,2,4, 5, 9 y 38 de la Ley 153 de 1887.
Para la fundamentación, sostiene que de conformidad con los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, prevé un ‹‹mínimo de condiciones existenciales dignas a sus asociados››. Trae a colación los instrumentos internacionales, que garantizan el derecho inalienable e irrenunciable a la seguridad social, · Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. · Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1.966. · Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1. 988.
Expone que el artículo 53 superior, eleva a rango constitucional los principios de irrenunciabilidad, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, progresividad y garantía de la seguridad social. Luego de describir la ‹‹Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer››, ratificada mediante la Ley 248 de 1997, conocida como la de Belem do Pará, desciende a su artículo 5, el cual se ocupa de los derechos económicos, sociales y culturales; concluye que el juzgador de segundo grado vulneró este instrumento cuando desconoció su dignidad humana, lo que también acaeció con la ‹‹Convención Interamericana de Derechos Humanos››, por no haber dado aplicación a la ley de seguridad social en igualdad de condiciones.
Asegura que el ad quem, se reveló contra el bloque de constitucionalidad, […] al negar validez espacio temporal, más allá del 29 de enero de 2. 003, al artículo 48 de la Ley 100 de 1. 993, cuyo último inciso, permite en cualquier evento - artículos 11, 13, 31 y 288 de la Ley 100 de 1.993 acudir al régimen de pensión de sobreviviente del Seguro Social (artículos 6, y 25 a 30 del Acuerdo 049 de 1. 990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año), vigente con anterioridad a la fecha en que empezó su vida jurídica el sistema integral de seguridad social de pensiones de la Ley 100 de 1. 993.
Y es que con el advenimiento o entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, cualquier persona del territorio nacional puede acceder a los beneficios del sistema integral de seguridad social allí previstos, encontrando respaldo esta afirmación en los siguientes artículos de la Ley de seguridad social (…) Se refiere a las disposiciones de la ley de seguridad social, especialmente a las que regulan la pensión de sobrevivientes, artículos 46 a 48 y afirma, […] los dos primeros reformados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2.003, cuya vigencia se origina a partir de 29 de enero de 2.003, fecha de publicación de la norma en el diario oficial de la República de Colombia.
Es menester realizar una mención especial al artículo 48, inicio 4 (último) de la Ley 100 de 1. 993, que, dejó vigente, y por ende coexistiendo y produciendo efectos jurídicos, al régimen de pensión de sobrevivientes establecido en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales (IVM), que venían rigiendo con anterioridad a la misma Ley 100 de 1.993; esto es, los artículos 6, y 25 a 30 del Decreto 758 de 1. 990 (Aprobatorio del Acuerdo 049 de 1.990).
El último inciso del artículo 48 de la Ley 100 de 1. 993, dispone a su tenor: "No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto' Así las cosas, el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1. 993, remite a los artículos 6, y 25 a 30 del Decreto 758 de 1. 990, para que los beneficiarios del afiliado o asegurado fallecido accedan a la pensión de sobrevivientes, a condición de que ese mismo afiliado fallecido hubiere "cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de la muerte, o trescientas (300) semanas, en cualquier época”.
Concretándonos en la normativa correspondiente, se tiene que, el artículo 25, literal a), del Decreto 758 de 1. 990, dispone que, habrá derecho a una pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común, "cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común ”.
Subrayado del original. Luego copia el artículo 25 literal a) del Decreto 758 de 1990 (sic) y, refiere a varios tratadistas. Al descender al caso de marras, recuerda que Eduardo Caicedo Ángel, aportó 539.1429 semanas válidas para pensión, entre el 26 de junio de 1967 y 9 de mayo de 1988, que si bien falleció el 24 de julio de 2004, en su calidad de compañera supérstite ‹‹le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente al tenor de lo dispuesto por el artículo 48, inciso último, de la Ley 100 de 1.993, en armonía con el artículo 31 de la misma disposición, y con los artículos 6, y 25 a 30 del Decreto 758 de 1.990››.
Afirma que se superó con ‹‹creces›› los requisitos para optar por la prestación deprecada que regía para el ISS, con anterioridad a la vigencia del sistema general de seguridad social, de manera que no es válido que solo se acuda a dicha modalidad pensional como categoría de creación ‹‹meramente jurisprudencial››, en atención al principio de la condición más beneficiosa, porque esta institución rige de acuerdo con el artículo 230 superior.
Desarrolla el concepto de corpus iuris internacional a partir del artículo 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificada a través de la Ley 16 de 1972, los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los Civiles y Políticos, así como a sus Protocolos Facultativos, que imponen ‹‹serias obligaciones de garantía a los Estados››, las que enuncia y las concreta en, De esos instrumentos internacionales surge una obligación para el Estado Colombiano que se concreta en el caso específico así: garantizar el derecho a la seguridad social (…), propendiendo para ella el acceso a la pensión de sobreviviente que reclama; derecho legal, desconocido por autoridad judicial que se reveló contra la vigencia espacio-temporal del precepto legal que lo consagra (art. 31, 48, inciso último, de la ley 100 de 1993; y artículos 6, 25 a 30 del Decreto 758 de 1990) que implicó a su vez sustracción de Estado en cumplimiento de obligaciones internacionales.
Recuerda que los jueces en sus providencias no solo están sometidos al imperio de la ley, sino que en materia de derechos humanos, están impelidos al ejercicio del control de convencionalidad, entendido ‹‹este como la guarda del efecto útil del instrumento internacional, cuya aplicación no debe verse mermada o anulada por disposiciones contrarias a el››.
Agrega que reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes, le asiste el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las mesadas adeudadas. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa por interpretación errónea, los siguientes artículos, · Artículos 1, 21 y 26 de la Ley 16 de 1972. · Artículos 1,2,5,6, 9 y 11 de la parte primera de la Ley 74 de 1968. · Preámbulo, artículos 1,2,9 y 18 de la Ley 319 de 1996. · Preámbulo,artículos1,2,4,5,9,11,12,13,15,16,23,25,29,42,43,46,47,48,53,58,83,93 y 230 de la Constitución Política. · Artículos 1,9,10,16,19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. · Artículos 11,13,31,48,141,272 y 288 de la Ley 100 de 1993. · Artículos 6 y 25 a 30 del Decreto 758 de 1.990. · Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. · Artículo 10 del Código Civil, subrogado por el artículo 5 de la Ley 57 de 1887. · Artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985, por la cual se aprueba la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”, suscrita en Viena, Austria, el 23 de mayo de 1969. · Artículos 19, 29 a 34 y 37 de la Ley 49 de 1919, por el cual se aprueba el Tratado de Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
En la fundamentación de la acusación, trae a colación lo razonado por el colegiado sobre la interpretación del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 e indica que se equivocó, por cuanto del título, monto de la pensión de sobrevivientes, se infiere el efecto que el legislador quiso dar a dicha preceptiva. Afirma que el yerro del juzgador se concretó cuando limitó la aplicación de la institución de la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990, hasta la fecha de vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, dado que aquella continúa produciendo efectos jurídicos inclusive a partir del 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, […] como quiera que por expresa disposición del legislador, visible en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, los alcances del régimen pensional de sobrevivientes del ISS, contendidos (sic) en el Acuerdo 049 de 1990, se vienen extendiendo desde el 1 de abril de 1994, institución que no ha sido derogada, sino que por el contrario, complementa el sistema general de pensiones actual.
Sostiene que son dos normas las que rigen su situación particular: la primera, el último inciso del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que remite a los artículos 6, 25 a 30 del Decreto 758 de 1990 (sic) ‹‹(Acuerdo 049)››; y, la segunda, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, de manera que bajo la perspectiva de los artículos 53 superior y 21 del CST, se infiere que era deber del juzgador prohijar la más favorable, esto es, la primera.
Arguye que de acuerdo con la interpretación normativa del artículo 10 del CC, subrogado por el 5 de la Ley 57 de 1887, en el ‹‹cuerpo normativo›› se ubica primero el 46 reformado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y, posteriormente el 48; lo que conlleva una solución jurídica que no avizoró el ad quem, al optar por una disposición más gravosa, la vigente al momento del deceso; que la decisión CC T-1189-2001 impuso al juez, el deber de aplicar el principio de favorabilidad, pronunciamiento del que copia varios apartes.
Insiste que Caicedo Ángel aportó un total de 539,1429 semanas, lo que respalda el derecho que reclama su compañera, que al no concederse, vulnera su congrua subsistencia, y las condiciones dignas de su existencia, en ‹‹mecánica y burda reproducción de letra muerta››. Expone, Si en gracia de discusión se aceptase que, efectivamente la institución de la pensión de sobreviviente del ISS contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, fue derogada tras el advenimiento del sistema de seguridad social en pensiones, habrá de acudirse para la interpretación y solución del caso a los instrumentos internacionales sobre derechos económicos, sociales y culturales, así como a la doctrina del Comité de expertos.
Léase Principios de Limburgo y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por ordenarlo así el tratado constitutivo de la OIT y la Convención de Viena del derecho de los tratados. Luego de definir los principios de progresividad y proporcionalidad, colige que no se aviene a la teleología de los mismos, que se conceda una pensión de sobrevivientes a la beneficiaria de un asegurado que acredite 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, pero se le niegue la prestación a la beneficiaria de quien durante toda su vida completó 539,1429 semanas.
Agrega que de conformidad con la Observación General n.° 3 adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, al disminuirse el ámbito de protección ya alcanzado con un derecho prestacional ‹‹ la norma, cualquiera que sea, que introdujo la restricción debe presumirse inconstitucional, en atención “prima facie” sin justificación razonable de la adopción de la medida regresiva››.
En este orden, son imperativas las disposiciones contenidas en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, que desarrolla los artículos 48, 53, y 93 superior como el bloque de constitucionalidad, de modo que la conclusión es, Al dejarse de aplicar en su totalidad la Ley 100 de 1993 o algunas normas de ésta, forzosamente ha de aplicarse la legislación preexistente a ella, la cual vendría a ser para el caso específico, el Decreto 758 de 1990, artículos 6 y 25 a 30, sin que sea relevante la fecha en la cual acaeció la muerte del cotizante: vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, versión original, o vigencia de los artículo [s] 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
VII. RÉPLICA El opositor indica que dada la vía seleccionada por la censura, se dejan incólumes los siguientes supuestos fácticos: i) que Eduardo Caicedo Ángel falleció el 24 de julio de 2004; ii) que no acredita los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 ni la densidad de semanas de la norma inmediatamente anterior. Afirma que en virtud de la condición más beneficiosa, le era aplicable la Ley 100 de 1993, que no el Acuerdo 049 de 1990, de modo que el fallador no le es dable devolverse en el tiempo para imprimir efectos a una norma que ampare las pretensiones de la demanda, al efecto, refiere la providencia CSJ SL, 18 jun. 2010, rad. 39512 y concluye que el principio en comento, protege a las ‹‹personas que ante el tránsito legislativo, no cumplen los requisitos de la nueva norma, pero en su momento sí acreditaban los requisitos de la ley inmediatamente anterior››.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal mantuvo la absolución de la accionada, por cuanto Eduardo Caicedo Ángel falleció el 24 de julio de 2004, fecha para la cual solo había aportado 439,14 semanas entre el mes de junio de 1967 y mayo de 1988, más no, las 50 durante los tres últimos años anterior al deceso, exigidas en la Ley 797 de 2003 para dejar causada la pensión de sobrevivientes, que tampoco cumplió con los aportes exigidos para la aplicación de la condición más beneficiosa.
Puntualizó que la interpretación planteada por Luz Stella Arias Echavarría, según la cual el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, mantenía vigente las preceptivas sobre la pensión de sobrevivientes de los reglamentos del ISS, no es adecuada, por cuanto esta disposición solo hace referencia al monto de la pensión, que permite obtener hasta el 90% del IBL, pero bajo el condicionamiento de cumplir más de 1050 semanas.
La recurrente en la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, realiza una descripción de varios instrumentos internacionales, de las obligaciones que de estos emergen en estricta observancia de los principios de progresividad y proporcionalidad; sostiene que del corpus iuris internacional al juez de segundo grado le era imperioso emprender el control de convencionalidad; que el yerro en la sentencia de segundo grado, consistió en limitar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, hasta la fecha de vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, dado que aquella continuaba produciendo efectos, inclusive a partir del 29 de enero de 2003, data en la que empezó a regir la Ley 797 de 2003; argumenta que la voluntad del legislador, de acuerdo con el artículo 48 de la ley de seguridad social fue mantener incólumes dichas preceptivas.
La Sala entiende que el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar la norma aplicable al sub judice a fin de definir la concesión o no de la prestación solicitada. Debe señalarse que es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.
De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes no fueron satisfechos Caicedo Ángel, al no haber cotizado 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. En este orden, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la óptica de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley (CSJ SL4559 -2019), esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores, a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
De lo que se colige, que no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Por último, como quiera que al 1 de abril de 1994, el fallecido tenía 53 años y era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a la Sala verificar la aplicación de la regla dispuesta en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar si cumple con los requisitos que el Acuerdo 049 de 1990 establece para acceder a la pensión de vejez y, en esa dirección, a la de sobreviviente reclamada por la actora; sin embargo, se tiene que este no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 12 ibidem, por cuanto solo acreditó un total de 439.14 semanas durante toda su vida laboral.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.000.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauró LUZ STELLA ARIAS ECHAVARRIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00