Radicación n.°67571 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5277-2019 Radicación n.°67571 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANÍBAL CABRERA MURCIA, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., al que fue vinculado la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente pretendió que se condenara a Ecopetrol S.A. a que reliquidara, reajustara y pagara los salarios y prestaciones legales y las extralegales previstas en la convención colectiva de trabajo 2009-2014, a partir de los últimos tres años de servicios; la pensión « legal » vitalicia de jubilación o de vejez prevista en el art. 109 del instrumento convencional, con el 75% de los salarios devengados, debidamente reajustada e indexada, y las costas del proceso.
Relató en sustento de sus pretensiones, que mediante el contrato leg 045-84, Terpel del Centro y Ecopetrol S.A., acordaron la construcción y operación de las estaciones Mariquita, Gualanday y Terminal de Neiva, y por intermedio del convenio gtl-001-98, la adecuación y prestación del servicio de operación de las dos últimas estaciones; que trabajó para Ecopetrol en la estación de Gualanday a partir del 13 de diciembre de 1983 como « operador de poliducto »; que la empresa petrolera le reconoce y paga a la Organización Terpel S.A. el salario y las prestaciones sociales que le corresponden como trabajador, distintas a las prerrogativas convencionales previstas para quienes están vinculados laboralmente con Ecopetrol S.A. Refirió que el cargo de operador de poliducto se encuentra clasificado en las « ratas salariales del escalafón convencional »; que desempeñó las labores en la planta de Gualanday, las cuales ejecuta Ecopetrol S.A. con « personal de base »; que la operación en dicha planta es programada por la petrolera a través del Centro de Control Maestro de Operaciones, misma que se le reporta a diario.
Afirmó que Ismocol suscribió también contrató con la petrolera, y que sus trabajadores disfrutan de las prebendas extralegales; que ha trabajado para la compañía Ecopetrol S.A. por 27 años como « operador de estación »; que cumplió los requisitos para obtener la pensión extralegal acordada en el art. 109 de la convención colectiva de trabajo, por haber reunido 86 puntos (fs.°2 a 19 y 173 a 174).
La Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., se opuso a los pedimentos de la demanda; negó todos los hechos, especialmente la existencia de una relación de trabajo con el actor. En su defensa, sostuvo que las operaciones de las estaciones de bombeo para mantener el suministro adecuado de los productos refinados del petróleo, en el área de influencia de las terminales de Ecopetrol, « no es una actividad propia de la industria del petróleo, pues para ello […], contrata con empresas que se especializan en dicha operación ».
Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la « genérica » (fs.°179 a 195 y 481 a 482). El juez del caso, mediante proveído de 24 de agosto de 2012 (f.°486), resolvió integrar al proceso a Terpel S.A., sociedad que al contestar se opuso a todas las pretensiones; solo aceptó la suscripción de los contratos con Ecopetrol S.A., los demás hechos los negó en su integridad.
Aclaró que la actividad en la que se basó lo pactado con la petrolera no es propia « o esencial de la industria del petróleo ». Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, y buena fe (fs.°510 a 520 y 530 a 540). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 9 de octubre de 2013 (fs.°cd 654), negó las pretensiones, se abstuvo de imponer costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 19 de noviembre de 2013 (fs.°cd 672), confirmó lo resuelto por el a qu o; condenó en costas al recurrente. Abordó el estudio de la alzada « en los tiempos concretos objeto de censura, atendiendo al principio de consonancia », por ser el impugnante « quien delimita el ámbito en el cual ha de recaer la decisión de segunda instancia », y en esa dirección, resaltó el argumento expuesto por el recurrente cuando señaló que conforme la sentencia « radicado número 6494 » podía acudir a la jurisdicción con la finalidad de demandar directamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario de la obligación del verdadero empleador.
Consideró necesario precisar que si bien la jurisprudencia ha planteado la posibilidad de demandar directamente al beneficiario de la obra, ello es en calidad de deudor solidario, la cual en manera alguna se anunció en el libelo introductorio; destacó el hecho 3 de la demanda (f.°173), donde el recurrente adujo que trabajaba para Ecopetrol S.A., deduciendo que correspondía a una vinculación directa con esa compañía como verdadero empleador y no como beneficiario de la obra; también tuvo en cuenta que se mencionó que esa sociedad pagaba salarios y prestaciones a Terpel S.A., de lo cual infirió que se refería a Ecopetrol S.A., como empleador, y por ello, estimó que las pretensiones se dirigieron contra esa demandada, sin que hiciera referencia alguna a la solidaridad, […] por lo que pese a la labor interpretativa de la demanda que debe realizar el juzgador de instancia no podemos variar en los hechos que aduce que Ecopetrol (24:22) es el empleador directo del demandante y menos aún, las pretensiones encaminadas a su condena en esa condición, pues ello atentaría flagrantemente contra el derecho de defensa que asiste a las partes.
Resaltó que muy a pesar de que se hubiera integrado a la litis a la Organización Terpel S.A., la sentencia debía estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda, conforme lo enseñó el art. 305 del CPC, sin que ninguna de estas se dirigiera en contra de esta última. No obstante advertir lo anterior, « percibió » de « las consideraciones de derecho en el escrito introductorio alusivo a la cita que realiza el artículo 34 del código sustantivo del trabajo y de la sentencia 6494 del 10 de agosto del 94 », lo que le permitió con una interpretación « amplia y generosa », para abordar el estudio de la eventual solidaridad de Ecopetrol S.A., respecto de las acreencias laborales reclamadas.
En ese orden, destacó que el demandante no controvirtió la conclusión del juez unipersonal, según la cual suscribió contrato de trabajo con Terpel S.A., y no directamente con Ecopetrol S.A., como empleador, según el contenido del cd obrante « a folio 654, récord 228.00 », lo que reforzó con el contrato de trabajo (fs.°26 y 28) y la certificación de folio 34.
Previo a abordar el examen de la posible calidad de beneficiario de la obra y, por tanto, de deudor solidario de Ecopetrol S.A., consideró necesario analizar en primer término, si las prestaciones derivadas de la convención colectiva vigente 2009-2014 fueron causadas, « pues en caso contrario, no habría lugar a examinar una eventual solidaridad ».
Puntualizó que la fuente normativa que citó el recurrente fue el inc. 3 del art. 2 del texto convencional para la vigencia comprendida entre esos años, contados a partir de 1983 (f.°5), según el cual los trabajadores que laboran al servicio de los contratistas disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol S.A.; luego de destacar que al expediente se allegaron únicamente dos convenciones colectivas con sus constancias de depósito (fs.°196 y 338 cdno. anexos), vigentes durante los años 2001 - 2002 y 2009 - 2014 (fs.°135 a 196, y 220 a 238 vto), indicó que en la primera de ellas se repite la disposición aludida donde se consignó de manera textual: “Para estos efectos se entenderán como trabajadores del contratista todos aquellos que laboren para esta en actividades propias de la industria del petróleo y de que habla el Decreto número 0284 de 1957 su Resolución Reglamentaria 0644 del 59” folio 142 cuaderno de anexos, en armonía con el artículo 1 del Decreto 0284 del 57 referido por ambas partes folio 6, 179 y 189 el cual también se cita, porque prueba lo siguiente “Cuando una persona natural o jurídica dedicada a la actividad de exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, se resalta por la Sala, los trabajadores de estos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo (…) de acuerdo con lo establecido en las leyes pactos convenciones colectivas y fallos arbitrales.” Puntualizó que lo acordado debía aplicarse por virtud de lo consagrado, […] en el objeto de la guía expedida para tal efecto por Ecopetrol allegado a folios 83 a 107, cuya parte pertinente, cita el promotor de la alzada y en el cual se consigna “Esta guía no reemplaza el régimen convencional vigente en Ecopetrol S.A. del cual se desprenden las obligaciones de los contratistas con sus trabajadores, régimen que debe observarse por los contratistas en virtud del Decreto Extraordinario 284 de 1957.” Conforme las disposiciones en cita, estimó que para que los trabajadores de los contratistas pudieran acceder a los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los de la empresa « eventualmente beneficiaria, en este caso Ecopetrol », era menester que en la zona de trabajo, en este caso estación de Gualanday, existieran trabajadores de la empresa beneficiaria, lo que no halló acreditado, puesto que, […] así lo confesó el propio actor en interrogatorio de parte escuchar cd folio 585 récord 38:24 y lo reiteró el apoderado en su recurso de apelación al citar “Entonces manifestar al despacho que allá no había trabajadores de Ecopetrol, eso es cierto, no lo estoy negando porque es que esa actividad la tenía contratada Ecopetrol, se la dio a Terpel y la ejerció el actor los 27 años continuos.”.
Así las cosas, lo que puede concluirse es que a favor del actor no se causaron las prestaciones anheladas, pues no se reúnen los requisitos previstos en la norma aplicable para poder ser considerado beneficiario de dichos emolumentos como quiera que en la zona de trabajo no existen y no han existido trabajadores vinculados directamente con Ecopetrol a quienes se les reconocieran los derechos reclamados y en ese orden al no haberse causado la prestación que eventualmente debía pagar Terpel S.A. por virtud de las disposiciones legales y convencionales, mal podría abordarse el estudio de la eventual solidaridad consagrada en el artículo 34 del código sustantivo del trabajo con el posible beneficiario de la obra, pues se reitera, no aparece que las prestaciones anheladas se hubieran causado en orden a que Ecopetrol las asumiera.
Para abundar en razones, afirmó que respecto al reconocimiento de derechos convencionales causados a partir de los últimos 3 años de servicios, si bien en alguna época de la relación laboral, las partes pudieron convenir el reconocimiento de derechos extralegales a trabajadores de los contratistas (CCT 2009 – 2014), « la disposición convencional de la cual se pretende (…) fue derogada por el numeral 13 del laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003 folio 456 y literal b de la providencia complementaria el 17 diciembre de 2003 folio 220 vuelto cuaderno de anexos, laudo que obra a folio 385 - 463 » por lo que consideró quedaron eliminadas las hipótesis planteadas por el actor como fuente de derecho.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia acusada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado para que en su lugar, acoja favorablemente las súplicas de la demanda inicial, y provea sobre costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que replicados por las demandadas. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, […] por interpretación errónea del artículo 34 del C.S.T (modificado por el artículo 3° del DL. 2351 de 1965), 1° del D.E. 0284 de 1957, en relación con el artículo 1° del Decreto 2719 de 1993, arts. 1, 9, 10, 13, 14, 18, 21, 34, 65, 67, 127, 186, 249, 253, 260, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; art. 7°, 123 Par. 2.
Convención Colectiva de Trabajo; art. 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que para operar la Planta Gualanday (Estación de bombeo) ECOPETROL le exigió a TERPEL DEL CENTRO contratar Cuatro (4) Operadores y Cuatro (4) Auxiliares. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la operación de las estaciones de bombeo ubicadas a lo largo y ancho del territorio nacional las realiza ECOPETROL S.A. con personal de base contratado a término indefinido. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la operación del sistema de bombeo que realizó el actor corresponden al giro ordinario de los negocios de ECOPETROL. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la operación del sistema de bombeo del poliducto Puerto Salgar, Gualanday, Neiva es una función que es (sic) propias y permanentes de la industria del petróleo. 5.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor laboró para la beneficiaria de la obra 27 años continuos, realizando la operación del sistema de bombeo del poliducto de Ecopetrol que parte de la estación Puerto Salgar y termina en Neiva. 6.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo para adquirir el derecho a la pensión convencional. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que a los trabajadores de la firma contratista ISMOCOL que realiza el mantenimiento al Poliducto Puerto Salgar Neiva, Ecopetrol les reconoce y paga los mismos salarios y prestaciones convencionales.
Aduce que el colegiado se equivocó cuando determinó que en la demanda inaugural no se estableció lo relacionado con el deudor solidario y que en la zona de labores donde el actor ejecutó su tarea, no había trabajadores de Ecopetrol S.A., que realizaran las funciones del demandante. Explica que el « error jurídico en la interpretación del artículo 34 del C.S. del T., modificado por el artículo 3 del decreto 2351 de 1965 » consistió en que no tuvo en cuenta que, […] la norma regula que " ( ), el beneficiario del trabajo o dueña de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones o indemnizaciones; solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores".
Se refiere a la sentencia « de sala plena del 14 de diciembre de 1970 », donde esta Corporación hizo un análisis sobre los efectos y consecuencias que se derivan de la solidaridad prevista en el art. 34 del CST, y resaltó las siguientes situaciones procesales: “a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores ( ). c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entiéndase como tal al contratista independiente "existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan solo contra el mismo”.
Asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la «" Guía de aplicación salarios y prestaciones del régimen convencional de Ecopetrol S.A. extensivos a trabajadores de contratistas "» (fs.°82 a 107), Ecopetrol le hizo saber a las firmas contratistas, en forma clara y expresa, las obligaciones con sus trabajadores de cancelarles los salarios y prestaciones establecidos en la convención colectiva de trabajo, en virtud del Decreto extraordinario 284 de 1957.
Aclara que desde el libelo inicial se puede establecer que la sociedad Ecopetrol S.A., no obligó a Terpel del Centro a reconocer y pagar al actor los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la beneficiaria de la obra. A renglón seguido, manifiesta: Del hecho de que el actor en el líbelo introductorio no haya establecido a Ecopetrol como deudor solidario, no puede establecer el Tribunal que la beneficiaria de la obra no tiene obligaciones y responsabilidades con el pago de los salarios y prestaciones a los trabajadores de la contratista, cuando es la demandada la que se obliga expresamente a través de la Guía para contratistas a hacerles extensivo el pago de salarios y prestaciones del régimen convencional de ECOPETROL por lo dispuesto en el artículo 1° del decreto 0284 de 1957.
Tal es así que en el documento que obrante a folio 542, que tampoco fue tenido en cuenta por el tribunal, ECOPETROL S.A. le dio aviso a TERPEL DEL CENTRO dar por terminado el contrato GTL-001-98 a partir del 1° de mayo de 2013 asumiendo ECOPETROL directamente la operación y el mantenimiento de las estaciones Gualanday y Neiva, convirtiéndose el beneficiario en un verdadero sujeto patronal esto es, asumió la calidad de empleador, de donde se infiere que a sus empleados le reconoce y paga los salarios y prestaciones establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.
Al ECOPETROL asumir directamente las actividades que realizó el actor se colige que le dio aplicabilidad a lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2001-2002, que en su tenor literal señala: "Las actividades de carácter regular y permanente, propias de la industria del petróleo de que habla el Decreto número 0284 de 1957 y su resolución Reglamentaria 0644 de 1959, que ejecuta Ecopetrol con personal de base, no las realizará por el sistema de contratistas, subcontratistas o intermediarios.
Los incrementos esporádicos u ocasionales de estas actividades podrán ser atendidos con trabajadores contratados directamente por la empresa con contrato temporal o transitorios"; normatividad que no fue aplicada al actor. Afirma que por realizar los trabajadores de Ecopetrol S.A., la operación de la estación de Gualanday, tal hecho le garantiza al actor el cobro de las prestaciones sociales a dicha entidad como beneficiaria de la obra, tesis que toma más fuerza cuando en el contrato gtl-001-98 Ecopetrol y Terpel del Centro modificaron y adicionaron lo acordado en el leg-045-84, donde la primera se comprometió […] a "capacitar a los operadores y auxiliares de operaciones de TERPEL DEL CENTRO con el fin de que desarrollaran de manera técnica y competente[,] la (sic) actividades inherentes en el control de calidad de los productos, tales como la toma de muestras (en múltiples o tanques), realización de ensayos, reporte de calidad (fol. 128)».
Considera que de lo expuesto, es dable inferir que entre Ecopetrol S.A. y los trabajadores que laboraron en Terpel, entre ellos el actor, existía una relación directa en la ejecución de la actividad relacionada con la industria del petróleo, por lo que la conclusión no era otra que recibió órdenes e instrucciones de la petrolera, dirigidas directamente con la operación de la estación de Gualanday, « como lo manifestó el señor HÉCTOR CALDERÓN en el testimonio rendido ante el juzgado, lo que le permite al demandante reclamar los mismos salarios y prestaciones sociales a los que tengan derecho los que prestan sus servicios a la empresa beneficiaria ».
A continuación, se remite al anexo 5 del contrato GTL-001-98, tabla 1-3, donde dice que las partes acordaron los costos de los salarios y prestaciones que la contratista debía cancelar a los operadores y auxiliares de la Planta de Gualanday (f.°140); resalta que pese a que los cargos mencionados « se encuentran denominados en la carrera de transporte de fluidos del compendio de homologación de cargos del escalafón convencional de ECOPETROL (fol. 221 vto.
C.A.) », los salarios y prestaciones sociales que se reconocieron y pagaron al actor no corresponden a los que esa entidad paga a sus trabajadores por mandato del art. 1° del Decreto 284 de 1957; que según se infiere « del contrato No 5206699 (fol. 108)», la petrolera « autorizó y pagó a los trabajadores de la Empresa ISMOCOL[,] que realizó el mantenimiento del Poliducto Puerto Salgar Gualanday-Neiva », prueba que no fue tenida en cuenta por el Tribunal.
Acota que cuando el ad quem sostuvo que en la zona de trabajo donde el actor desempeñó sus funciones, no había trabajadores de Ecopetrol, interpretó erróneamente el Decreto 0284 de 1957, ya que las Estaciones o Planta de bombeo de donde « se operan los oleoductos y poliductos para transportar los crudos hacia las refinerías de Barrancabermeja-Cartagena y los productos refinados para el abastecimiento del país, se hallan ubicadas a lo largo y ancho de la geografía nacional y no en una zona específica del territorio nacional, como sí ocurre con las refinerías y los campos de producción (Fols. 248 a 266 y 279) ».
Después de remitirse al contenido del art. 109 de la convención colectiva de trabajo, pone de presente que laboró para la beneficiaria de la obra por 27 años continuos, como operador de la Planta de Gualanday y que al momento de la terminación del contrato de trabajo tenía 59 años de edad, con lo cual reunió 86 puntos, lo que en su criterio le da el derecho a reclamar la pensión convencional.
Hace referencia al art. 260 del CST, para aseverar que « se dan los supuestos del art. 34 » ibídem, subrogado por el 30 del Decreto 2351 de 1965, porque la pensión de jubilación reclamada se encuentra « acreditada en la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol », sociedad que en forma directa se aprovechó del servicio prestado por el demandante, quien no podía « impetrar el derecho pensional al contratista por no haber cumplido con los requisitos convencionales porque el derecho al "Plan 70" se establece en la convención colectiva de trabajo ».
Estima que la decisión del juez plural, trasgrede el derecho fundamental a la igualdad porque si los trabajadores de la empresa beneficiaria gozan (en este caso los de Ecopetrol) de pensión por 20 años de servicio a una misma empresa (art. 260 CST), el accionante puede reclamar la pensión solidaria a dicha entidad. RÉPLICA La Organización Terpel S.A., afirma que el cargo presenta un error de técnica insuperable, puesto que se dirigió por el sub motivo de interpretación errónea que solo puede darse por la vía directa; que de superarse tal dislate, y se entendiera que el ataque se encauza por la senda de los hechos, y por aplicación indebida, si bien se puntualizaron los errores fácticos, no se indicaron cuáles fueron los medios probatorios erróneamente apreciados o no estimados; asevera que el sentenciador plural no cometió los desaguisados fácticos.
Ecopetrol S.A., también asevera que la acusación carece de técnica, al orientarse por la vía indirecta, por la modalidad de interpretación errónea; que pese a que se señalaron varios errores de hecho, el recurrente se abstuvo de nombrar cuáles pruebas fueron mal apreciadas o pretermitidas, lo que denota un contrasentido, porque si los yerros están construidos en no dar por demostrado un hecho estándolo, o dar uno por demostrado uno sin estarlo, necesariamente deben acreditarse a través de las pruebas aportadas, a menos que se trate de uno notorio que no requiere prueba; que al achacarse al Tribunal un error jurídico en la interpretación del art. 34 del CST, erró en la vía escogida, porque debió atacar por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea, lo que se corrobora con la cita de la sentencia de Sala Plena del 14 de diciembre de 1970.
Señala que si bien se enunciaron las pruebas y los folios de su ubicación, no se explicó de qué cuaderno o de cuál convención colectiva se trata, dado que el expediente está conformado por varios cuadernos; que en la proposición jurídica se relacionó la convención colectiva como si fuera una norma sustancial de carácter nacional; que en lo relacionado con el Decreto 0284 de 1957, era necesario acudir por la vía directa; que no fueron atacados todos los fundamentos fácticos y jurídicos de que se valió el operador judicial.
CONSIDERACIONES Cierto es que el único cargo que se formula en la demanda de casación por la vía indirecta presenta ciertos dislates, entre estos, acudir al sub motivo de interpretación errónea, el cual es propio de la senda directa; sin embargo, al entenderse que la aplicación indebida es la única posible por el sendero de los hechos, se colige que es esta la modalidad por la que se dirige el ataque.
También se observa que se acusa la convención colectiva como norma legal sustancial de alcance nacional, lo cual resulta impropio, puesto que en el recurso extraordinario es asumida como un elemento de prueba, a fin de que la Sala pueda realizar su análisis e interpretación, como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples sentencias, entre estas, la CSJ SL17642-2015, reiterada en la CSJ SL4332-2016.
La sustentación trae argumentos jurídicos, tales como la exégesis que el Tribunal le dio al art. 34 del CST y a la sentencia proferida el « 14 de diciembre de 1970 », lo cual resulta evidentemente equivocado dada la senda seleccionada. Si se dejaran de lado las anteriores falencias, y se descendiera a los señalamientos que contra la sentencia de segundo grado se dirigen, fluyen otras omisiones que no pueden superarse.
De las consideraciones del Tribunal se extrae, que si bien en un principio resaltó que las pretensiones se dirigieron contra Ecopetrol S.A., que no contra Terpel S.A., y aunque se hubiera integrado al proceso a esta sociedad, la sentencia debía estar en consonancia con los hechos y súplicas señaladas en el escrito inaugural, y que por ello, no podía variarlos en virtud del principio de consonancia; sin embargo, abordó el tema relacionado con el art. 34 del CST, en atención a la interpretación que deben dar los jueces al texto del escrito inaugural.
En este punto, puntualizó que previo a resolver si Ecopetrol S.A. debía responder de manera solidaria por las acreencias laborales del demandante, era necesario determinar si tenía derecho a estas, lo que no halló acreditado por cuando no se demostró la presencia de trabajadores de Ecopetrol en la estación de Gualanday; se apoyó en la confesión del actor al absolver interrogatorio de parte y en lo alegado por su apoderada.
A lo anterior, agregó que el impugnante no controvirtió la conclusión del a quo cuando determinó que el vínculo laboral que se acreditó fue con Terpel S.A., que no directamente con Ecopetrol S.A., como empleador, punto que aunó con el contrato de trabajo visible a folios 26 a 28, y la certificación que emitió Terpel S.A. (f.°34), este soporte no es atacado en casación y, por tanto, la sentencia se mantiene intacta al no ser derruido por la censura.
Igual acontece con la vigencia de lo acordado en las convenciones colectivas de trabajo, puesto que el recurrente guardó silencio frente a que el Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003 y la providencia complementaria del 17 siguiente, eliminaron el reconocimiento de derechos extralegales para aquellos trabajadores vinculados con contratistas.
Con todo, de flexibilizarse las exigencias de técnica en el recurso extraordinario, y esta Sala se remitiera a los folios 82 a 107, donde reposa la « guía de aplicación salarios y prestaciones del régimen convencional de Ecopetrol s.a. extensivos a trabajadores de contratistas », prueba que no se dice si fue erróneamente apreciada o dejada de valorar por el ad quem, se encuentra que en el objeto de dicho documento muestra un resumen de los « aspectos más importantes que se deberán tener en cuenta durante la vigencia del régimen convencional », se aclara que no reemplaza el régimen convencional vigente en la sociedad petrolera y hace alusión al Decreto Extraordinario 284 de 1957, que hace extensivos para los trabajadores de los contratistas de Ecopetrol S.A., « los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho sus propios empleados de acuerdo con las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales, cuando aquellos desarrollen actividades propias y esenciales de la industria del petróleo ».
Conforme esta probanza, para efectos de determinar una extensión de los beneficios convencionales existentes en Ecopetrol S.A., al demandante como trabajador de un contratista, es necesario, por lo menos que se encontrara acreditado que Terpel del Centro desarrolla labores « propias y esenciales de la industria del petróleo », lo que conforme con las pruebas que reseña la censura en el cargo y que podría entenderse son las que acusa como dejadas de analizar por el Tribunal, no se demostró por cuanto de las mismas no se desprende la información requerida para su equiparación. Del escrito inicial que como pieza procesal puede ser revisada en la casación del trabajo y generar un error manifiesto de hecho, « […] no solo en cuanto contenga confesión judicial», sino también cuando el fallador de segunda instancia haya tergiversado su contenido, no se desprenden estas situaciones.
De acuerdo con los antecedentes del caso, el ad quem interpretó la demanda inaugural, y en esa labor, pese a que no se solicitaron las condenas contra Terpel S.A., y en solidaridad frente a Ecopetrol S.A., procedió a verificar si había lugar a las pretensiones del actor para luego analizar la existencia de una solidaridad, lo que no encontró probado.
No se vislumbra equivocación alguna en la realización de esa labor por parte del Tribunal. El documento de folio 542 es el aviso de terminación del contrato gtl-001-98 por parte de la petrolera a Terpel del Centro; de su contenido no se desprende que en la zona de ejecución del contrato se encontraran trabajadores de Ecopetrol S.A. Se equivoca la censura al pretender derivar de esta probanza una solidaridad bajo el supuesto de que la sociedad encargada de la explotación y explotación del petróleo, asumió « la operación y el mantenimiento de las estaciones Gualanday y Neiva », puesto que lo que allí se indican son los términos en que el proceso de recibo de las instalaciones se llevará a cabo.
Los argumentos que plantea la censura para indicar que conforme a los contratos que celebraron las dos empresas, al actor le asiste el derecho a las prestaciones solicitadas, resultan desatinados; no se puede olvidar que la razón del sentenciador para confirmar la decisión absolutoria, fue que no se acreditó la existencia de trabajadores de Ecopetrol S.A., en la zona donde laboró el actor con Terpel S.A., para poder extender los privilegios convencionales de aquellos a estos, soporte que ni siquiera es abordado por la censura, en tanto restringe su discurso a « la relación directa » de las actividades que ejecutó con las del petróleo.
La afirmación del recurrente en cuanto a que en las estaciones y plantas de bomberos por donde se transporta « los crudos hacia las refinerías de Barrancabermeja-Cartagena …», se encuentran ubicadas « a lo largo y ancho de la geografía nacional » resulta inane para sus propósitos, más cuando para probar su dicho señala los folios 248 a 266, donde se ubica el « laudo arbitral salvamento de voto pliego de peticiones uso denuncia ecopetrol », sin especificar en qué acápite de ese texto se puede encontrar lo que asevera.
Así las cosas, no se aborda el análisis de la prueba no calificada, en este caso, el testimonio rendido por Héctor Calderón, por cuanto no se demostró un yerro ostensible, protuberante y manifiesto en una que sí lo es. En síntesis, debe decirse que la censura no cumplió con el deber de acreditar los errores de hecho que le endilgó al juez colegiado, razón por la cual la sentencia impugnada se mantiene incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten.
Para abundar en razones, estima la Sala necesario reiterar que en lo relacionado con la equiparación de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores vinculados por contratistas, en los mismos términos en que le son reconocidos a los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., en sentencia CSJ SL17526-2016, se indicó: 2.
Despejado lo anterior, considera la Sala que el debate suscitado por el recurrente se reduce a que se determine si con arreglo al artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, el demandante tiene derecho o no a iguales salarios y prestaciones de los empleados de Ecopetrol S.A., en razón a que la compañía para la cual trabajó pertenece a la industria del petróleo.
Para la adecuada solución del problema planteado, la Corte (I) analizará la figura de la equiparación de salarios y prestaciones en la industria del petróleo plasmada en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, y (II) determinará si las actividades de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. son esenciales o no a la industria petrolera.
(I) De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 El artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961, prescribe: Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.
Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fuere ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno. En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.
Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.
(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella.
Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista independiente. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 señaló que las obligaciones laborales que se llegasen a generar en virtud de la aplicación de esta figura, recaen exclusivamente en el contratista independiente: En efecto, es claro, según el texto de dicha disposición [Art. 1° Dec. 284/57], que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a 'los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas independientes).
Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno'. (…) Conforme la jurisprudencia, el Decreto Legislativo 284 de 1957 no prevé la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, por el contrario, es este último quien debe asumir de manera directa las obligaciones laborales que emerjan de la extensión de las prerrogativas convencionales salariales y prestacionales.
De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de las replicantes; en la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que la realizará el juez de primera instancia, conforme lo establece el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió ANÍBAL CABRERA MURCIA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., al que fue vinculada la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 26