Micelio
SL5276-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 2701 de 1988Decreto 2701 de 1998Decreto 3130 de 1968Decreto 691 de 1994Decreto 710 de 1978Ley 100 de 1993Ley 1042 de 1978Ley 1427 de 2010Ley 153 de 1887Ley 3130 de 1988Ley 33 de 1985Ley 710 de 1978

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5276-2021 Radicación n.º 83354 Acta 043 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO PIÑEROS LINARES, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que, junto con LUIS GUILLERMO GARZÓN CORTÉS, JAIME ALFONSO PEÑA GARZÓN, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ y JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ FORERO, promovió en contra de SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES SA (SATENA).

I.

ANTECEDENTES Los actores demandaron a Servicio Aéreo A Territorios Nacionales SA, en adelante Satena, pretendiendo que se le condenara a reliquidarles la pensión de jubilación, conforme Radicación n.° 83354 SCLAJPT-10 V.00 2 al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en el art. 44 del Decreto 2701 de 1988, incluidos los salarios devengados por concepto de trabajo suplementario o de horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos, devengados en el mismo período, según lo ordenado por el art. 42 del Decreto 1042 de 1978, con el pago de las diferencias pensionales adeudadas, desde el momento en que se les reconoció el derecho y hasta que se incorporen a sus patrimonios, con carácter vitalicio, el verdadero valor mensual que les corresponde; el IPC o ajuste de valor certificado por el Dane; y, los intereses moratorios sobre las cifras adeudadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, César Augusto Piñeros Linares, fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 7 de marzo de 1943; se vinculó laboralmente con Satena el 13 de agosto de 1976 y laboró hasta el 31 de agosto de 1998, devengando como última asignación la suma de $569.705, y además, percibía mensualmente conceptos por trabajo en tiempo suplementario o de horas extras, en jornadas nocturnas y días de descanso obligatorio, especialmente dominicales y festivos; por haber acreditado los requisitos legales, la demandada le reconoció pensión de jubilación, a través de la Resolución 121 R.I. del 14 de septiembre de 1998, en cuantía de $492.136.

Narró que, para calcular el valor inicial de la mesada pensional, la accionada promedió «[…] las asignaciones Radicación n.° 83354 SCLAJPT-10 V.00 3 devengadas en el último año de servicio […]», e incluyó los siguientes factores salariales: el sueldo básico; las primas de servicios, de navidad y de vacaciones; y, la bonificación por servicios prestados.

Que no incluyó los valores percibidos por trabajo suplementario, en dominicales y festivos, y recargos nocturnos. Y que elevó reclamación administrativa ante la entidad, solicitando el reconocimiento y pago de los derechos reclamados, la cual se le negó mediante comunicación SATGTH-409 del 10 de junio de 2014. Satena al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su vinculación laboral y los extremos temporales en que se desarrolló, la última asignación básica devengada, el reconocimiento de pensión de jubilación y los términos en que se hizo, así como la reclamación administrativa presentada por aquel y la respuesta dada a la misma.

Expresó que los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación de su mesada pensional, fueron los determinados en el art. 53 del Decreto 2701 de 1998; que no se tuvieron en cuenta las horas extras y/o el trabajo suplementario, los recargos nocturnos, ni el trabajo en dominicales y festivos, considerando que la norma especial para los trabajadores oficiales de la entidad, no prevé estos para la liquidación de la pensión de jubilación. Radicación n.° 83354 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, la aplicación del principio de la buena fe, prescripción y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá por medio de sentencia del 22 de abril de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó a los demandantes en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, a través de sentencia del 19 de julio de 2016, confirmó la providencia de primer grado.

Estableció que la reliquidación pensional por factores salariales, es un derecho imprescriptible. Sin embargo, precisó, que: Tal como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de junio de 2014, radicado 45487, la norma llamada a regular los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, como lo fue Satena, es el Decreto 2701 de 1988 y no Decretos tales como el 2127 de 1945 y 1042 de 1978.

Radicación n.° 83354 SCLAJPT-10 V.00 5 Resaltó que solo hasta la Ley 1427 de 2010, la accionada pasó de ser una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa, a ser una sociedad de economía mixta por acciones, igualmente del ámbito nacional, vinculada a dicho ministerio; de manera que, al ser la pensión de los demandantes reconocida con anterioridad a dicha normativa, se considera que los factores salariales aplicables, son los previstos en el Decreto 2701 de 1988, que en su art. 53 previó como tales para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones, los siguientes: la asignación básica mensual, los gastos de representación, los auxilios de alimentación y transporte, las primas de navidad, vacaciones y servicios, la bonificación por servicios prestados y los viáticos que se reciben en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año, los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto 710 de 1978, y las bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del Decreto 3130 de 1968.

Afirmó que de ello se deduce, que para los trabajadores beneficiarios del Decreto 2701 de 1988, no se incluyó lo relacionado con trabajo suplementario, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos, los cuales sí hacen parte del art. 42 de la Ley 1042 de 1978, norma no aplicable a los trabajadores de Satena. Radicación n.° 83354 SCLAJPT-10 V.00 6 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por César Augusto Piñeros Linares, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar despache en forma favorable las pretensiones del libelo introductorio, referentes a la reliquidación de la pensión de jubilación, y al pago de las diferencias causadas, junto con el ajuste del valor y los intereses moratorios.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa: […] en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, en relación con el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, dentro de los parámetros de aplicación normativa previstos en la Ley 153 de 1887 y el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a dar un alcance que no corresponde al artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 13, 23, 25, 26, 29, 48 (adicionado por el Acto Legislativo Radicación n.° 83354 SCLAJPT-10 V.00 7 01 de 2005), 53, 58, 83, 85, 87, 90, 123 y siguientes y 229 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1, 7, 8, 10, 16- 3, 23, 24 28 (sic) y 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En su demostración señala, que el Tribunal en su razonamiento dejó de aplicar, de manera equivocada, la norma que regula el derecho pensional de los servidores públicos que laboraron al servicio de Satena antes del cambio de su naturaleza jurídica, ocurrido en el año 2010, excluyéndolos de la aplicación de las normas generales que reglamentan, para todos los servidores públicos, el concepto de salario y su incidencia, especialmente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de acuerdo con lo siguiente: El pago de los salarios para los empleados públicos del sector defensa, se regula por las normas generales, conforme a lo previsto por la Ley 4ª de 1992 y las disposiciones que en forma esporádica la desarrollan; el Decreto 2701 de 1988 establece, ordena o regula aspectos relacionados con el salario de los empleados públicos a que se refiere, en lo que tiene que ver con el régimen prestacional.

El ad quem en forma equivocada consideró que la existencia del régimen salarial y prestacional «especial» establecido en el Decreto 2701 de 1988, no admite la aplicación armónica de las disposiciones sustanciales establecidas en las normas que rigen en forma general para los servidores públicos del Estado, y con base en dicha conclusión, se abstuvo de aplicar el art. 42 del Decreto 1042 Radicación n.° 83354 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1978, que determina con claridad que los dineros percibidos por concepto de trabajo realizado en jornada nocturna, en tiempo extraordinario o en días de descanso obligatorio, constituyen salario, y en consecuencia, debe aplicarse para todos los efectos.

Si bien es cierto que el Decreto 2701 de 1988 señala en forma taxativa los factores que se tienen en cuenta para efectos de liquidar algunos derechos, como las vacaciones, las primas, las cesantías y sus intereses, también lo es que dicho decreto, por ser especial, dictado para un grupo de servidores estatales, como para quienes prestan servicios a Satena, debe, en lo no previsto expresamente, complementarse con las normas que en general rigen para los servidores públicos; lo contrario sería considerar que la especialidad de dicha normatividad es excluyente, discriminatoria y contraria al principio de progresividad que rige el derecho del trabajo, y especialmente su remuneración, lo cual va en contravía del concepto de dignidad, acorde con la concepción estatal vigente, donde el ser humano y cada uno de sus derechos, constituyen la preferencia frente a cualquiera otra razón. Sostiene que la norma que debió aplicarse para resolver la controversia, es el art. 42 del Decreto 1042 de 1978, que prevé el concepto de salario que la ley ha establecido en forma general para todos los trabajadores del Estado, así estén regulados por un régimen prestacional distinto, incluso especial, como el previsto para los trabajadores del Ministerio de Defensa Nacional, a través del Decreto 2701 de 1988, por Radicación n.° 83354 SCLAJPT-10 V.00 9 ello debió considerarse para liquidar la pensión de jubilación. Lo que el Decreto 2701 de 1988 hace, es consagrar los factores prestacionales que se tienen en cuenta para liquidar determinados derechos devengados por esos servidores públicos, regidos por un sistema prestacional distinto, que se supone más favorable; es por ello que dicha disposición y el Decreto 1042 de 1978, deben aplicarse de manera armónica y complementaria, dentro del marco de referencia previsto en el art. 53 de la CP, porque la base normativa para liquidar y pagar recargos nocturnos o los salarios por trabajo en dominical y festivo, es, precisamente la contenida en el referido decreto.

Explica que ello conduce a una clara conclusión: cuando alguno de los artículos que integran el Decreto 2701 de 1988, determina cómo se reconoce, liquida y paga una determinada prestación, es para indicar cuáles de los factores salariales devengados con base en dicha normatividad, se deben tener en cuenta, y no, para excluir el concepto salarial que la norma general (art. 42 del Decreto 1042 de 1978), dispuso tener en cuenta para todos los empleados públicos.

En ninguno de los apartes del Decreto 2701 de 1988 se indica, que para la liquidación de prestaciones o de otros derechos devengados por el trabajador, como las vacaciones, se excluyen los salarios percibidos por su trabajo en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; tampoco ordena que se excluyan las sumas que en forma periódica y habitual Radicación n.° 83354 SCLAJPT-10 V.00 10 recibe como retribución por su trabajo, los cuales son, precisamente las causadas por su trabajo nocturno o en días de descanso obligatorio; la interpretación de dicha disposición debe entenderse en relación con el tema especial que está regulando, nunca como medio de reforma o derogatoria de una norma de mayor jerarquía, como lo es el Decreto 1042 de 1978.

Bajo las anteriores consideraciones, debe aplicarse las reglas de interpretación sistemática contenidas en los arts. 30 y 31 del CC. Manifiesta que la intención, el sentido y las órdenes contenidas en los Decreto 1042 de 1978 y 2701 de 1988, estaban encaminadas a crear unas prestaciones especiales para los servidores públicos vinculados a Satena, y a favorecer, ampliar y mejorar la liquidación de sus derechos prestacionales, teniendo en cuenta esas prestaciones especiales que devengan, sin desconocer o excluir los derechos que ya han consagrado las normas generales, como el concepto de salario previsto en el art. 42 del Decreto 1042 de 1978.

Si existía alguna duda en relación con la incidencia de estos conceptos, específicamente para el reconocimiento de la pensión de jubilación, aquella fue disipada con la expedición del Decreto 691 de 1994 modificado por el 1158 del mismo año, por medio del cual se incorporaron los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictaron otras disposiciones, en cuyo art. 6, se determinó que Radicación n.° 83354 SCLAJPT-10 V.00 11 el salario mensual base para calcular las cotizaciones de ese grupo de trabajadores, estaría conformado, por la remuneración por trabajo dominical o festivo, y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

VII. CONSIDERACIONES Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN» el art. 42 del Decreto 1042 de 1978, lo que, en su sentir, condujo al desconocimiento del arts. 45 del Decreto 1045 de 1978 y del 6 del Decreto 691 de 1994 modificado por el 1 del Decreto 1158 del mismo año, en relación con el 53 del Decreto 2701 de 1988, entre otras normas.

Lo primero que debe precisarse, es que la «FALTA DE APLICACIÓN» no es un submotivo de violación de la ley sustancial. Sobre el particular se pronunció la Sala en la sentencia CSL SL4315-2019: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, Radicación n.° 83354 SCLAJPT-10 V.00 12 quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Sin embargo, en acogimiento del postulado de flexibilización de la técnica del recurso, debe decirse, que aquella se ha asimilado a una infracción directa; y así habrá de abordarse su estudio. Dada la vía escogida, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que César Augusto Piñeros Linares nació el 7 de marzo de 1943;

(ii) que prestó servicios para Satena entre el 13 de agosto de 1976 y el 1º de septiembre de 1998, como trabajador oficial; y, (ii) que su empleadora le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución 121 R.I. del 14 de septiembre de 1998, con fundamento en el Decreto 2701 de 1988, en su integridad (arts. 44 y 53), por contar con 20 años de servicios y 55 de edad, en cuantía de $492.136, a partir del 1º de septiembre de 1998, «equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto».

El Tribunal estimó que no había lugar a la reliquidación pensional, considerando como factores salariales los conceptos devengados por el recurrente por trabajo suplementario, recargos nocturnos, y por servicios prestados en dominicales y festivos, previstos en el art. 42 del Decreto 1042 de 1978, por cuanto los aplicables eran los contemplados en el art. 53 del Decreto 2701 de 1988, que Radicación n.° 83354 SCLAJPT-10 V.00 13 fueron los considerados por la accionada al momento de otorgar la prestación. Por su parte, el censor alega que se dejaron de aplicar las normas generales que reglamentan, para todos los servidores públicos, el concepto de salario y su incidencia, especialmente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, previstos en el art. 42 del Decreto 1042 de 1978.

Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidarse, se orienta a determinar si incurrió el juez plural en infracción de las normas denunciadas, en particular, al no considerar para el reconocimiento pensional, los factores salariales consagrados en la citada norma. De entrada advierte la Sala, que no le asiste razón al recurrente, atendiendo a que el reconocimiento pensional al señor Piñeros Linares, por parte de la accionada, se realizó en su integridad, con fundamento en el Decreto 2701 de 1988, «Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional»; normativa que en forma taxativa contempló en su art. 53, los factores que debían considerarse para la liquidación de la pensión, entre los cuales no se encuentran enlistados el trabajo suplementario, los recargos nocturnos, ni el prestado en dominicales y festivos.

Radicación n.° 83354 SCLAJPT-10 V.00 14 Adicionalmente debe señalarse, que al demandante no le era aplicable en dicho aspecto, el art. 42 del Decretos 1042 de 1978, pues regula de manera general, los conceptos que se consideran factor salarial; primando de esa manera, por su especialidad, el art. 53 del Decreto 2701 de 1988, que reza: Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988.

(Negrillas fuera del texto) Igualmente debe precisarse, que tampoco se constata la mencionada violación del art. 6 del Decreto 691 de 1994 modificado por el 1 del Decreto 1158 del mismo año, que regula el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos Radicación n.° 83354 SCLAJPT-10 V.00 15 incorporados al mismo, pues en el presente evento, no quedó demostrado que se hubieran realizado aportes a favor del señor Piñeros Linares, al mencionado sistema.

Así las cosas, concluye la Sala, que el régimen pensional aplicable al demandante en su integridad, es el Decreto 2701 de 1988, dada la naturaleza jurídica de su empleadora. Sobre el particular, en un caso de contornos similares, en que se discutía la aplicación a un trabajador oficial, del régimen general de la Ley 33 de 1985, frente al especial previsto en el Decreto 2701 de 1988, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL4652-2018, en los siguientes términos: Frente a la Ley 33 de 1985 que es de carácter general, el Decreto 2701 de 1988 es norma de carácter especial, y por lo tanto debe primar, debiéndose aplicar por la Sociedad demandada tal como ocurrió en el presente caso, y como lo señala la misma Ley 33 en su artículo cuando expresa: «[…] No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]» Igualmente, en esa misma dirección, se pronunció la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencias CE 2 feb. 2006, rad. 1998-05343-01 y 29 abr. 2010, rad. 2004-08980-01, en esta última expresó lo siguiente: Radicación n.° 83354 SCLAJPT-10 V.00 16 En lo que respecta a las prestaciones sociales reconocidas al tenor de lo dispuesto por el Decreto 2701 de 1988, esta Corporación ha manifestado1: “De la incidencia salarial de los anteriores factores para liquidar prestaciones económicas y sociales.

Como la demandante argumenta que los factores a los que se alude no fueron tenidos en cuenta como base de liquidación para sus prestaciones económicas y sociales, alegando su incidencia especialmente en las vacaciones, pensión de jubilación, cesantías e intereses a las mismas, la Sala respalda el criterio del Tribunal en el sentido de que ante la inexistencia de los derechos reclamados, mal se puede tener en cuenta su incidencia prestacional.

Se repite que el Decreto 2701 de 29 de diciembre de 1988, por el cual se reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, determina con claridad los factores que se han de tener en cuenta para liquidar dichas prestaciones, sin que dentro de ellos la Ley consagre por ejemplo, los recargos por trabajo extra diurno o nocturno, dominicales y festivos.

En efecto, mediante sentencias de 21 de noviembre de 2002, expediente No. 2241-02 MP: Tarsicio Cáceres Toro y 16 de febrero de 2006, expediente No. 3976-04 MP Ana Margarita Olaya Forero, dijo la Corporación: “Ahora bien, cuando en un proceso judicial se expone un hecho que constituye el supuesto fáctico de una norma, la consecuencia jurídica señalada en dicha norma se da sí y solo sí el hecho se encuentra plenamente probado.

En este sentido, observa la Sala que la falta de determinación específica y concreta de cuales días festivos o domingos fueron laborados con prueba concreta y suficiente de haberlos laborado efectivamente, en presencia de las pruebas de pago y de asignación de compensatorios obrantes en el expediente, hacen imposible una valoración específica que permita deducir sin lugar a dudas que los hechos generales alegados en la demanda ocurrieron en realidad.”.

Con fundamento en lo expuesto precedentemente, se concluye que en caso de aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la liquidación no podía efectuarse con base en el salario devengado en el último año de servicios, como lo hizo el Hospital Militar Central, sino promediando el tiempo laborado en la forma antes 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 15 de marzo de 2007, Radicación No. 25000-23-25-000-1998-05136-01 (0506-2005), ctor: Yaneth Esperanza Gutiérrez Rojas.

Radicación n.° 83354 SCLAJPT-10 V.00 17 vista. Igualmente, en caso de aplicar el Decreto 1158 en la forma como lo solicita la actora se encontraría que las primas de servicios, vacaciones y navidad, que le fueron reconocidas, no están previstas en la norma general. A lo anterior se agrega que la favorabilidad de un régimen no puede determinarse por el cotejo parcializado de uno de sus aspectos con el régimen general, pues la edad, el tiempo de servicio y la forma como se cuantifica la pensión, en su conjunto, pueden ser más benéficas que las consagradas en el régimen objeto de comparación. Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado los siguientes lineamientos interpretativos2: “12- Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad.

Igualmente esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio. Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto.

Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos. Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica3.

Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social.”.

En consecuencia, la liquidación solicitada por la actora no es viable, toda vez que, si bien la aplicación del artículo 36 de la Ley 2 Sentencia C-369 de 2004, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Ver, entre otras, las sentencias C-1032 de 2002, C-956 de 2001, C-890 de 1999, Fundamento 3, C-080 de 1999 y T-348 de 1997. Radicación n.° 83354 SCLAJPT-10 V.00 18 100 de 1993 consulta el postulado de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad en materia laboral, también es cierto que a estos mandatos constitucionales los secunda el de inescindibilidad de las leyes, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad quedando prohibido el desmembramiento de las normas legales que regulan la misma situación de hecho para tomar sus aspectos más favorables, dando origen a un nuevo mandato.

En torno a la anterior reflexión la Corte Constitucional, mediante sentencia C-168 de 1995, precisó: “La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, la norma así acogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso o crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.”.

(Resalta la Sala). Por lo tanto, teniendo en cuenta las anteriores argumentaciones, no es posible incluir los conceptos laborales reclamados por la demandante como factores base de liquidación de su prestación porque los mismos no se encuentran previstos dentro del artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 y no pueden integrase a la base de liquidación en los términos del Decreto 1158 de 1994 porque ello conlleva a una aplicación parcializada del inciso 3° artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que se reitera no es de recibo dentro de nuestro ordenamiento.

(Subrayas y negrillas propias del texto). En consecuencia, no avizora la Sala la infracción denunciada; por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en casación, por no haberse formulado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 83354 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por CÉSAR AUGUSTO PIÑEROS LINARES, LUIS GUILLERMO GARZÓN CORTÉS, JAIME ALFONSO PEÑA GARZÓN, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ y JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ FORERO, en contra de SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES SA (SATENA).

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ