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SL5276-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2665 de 1988Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 550 de 1990

Radicación n.°51416 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5276-2018 Radicación n.° 51416 Acta 042 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de enero de 2011, en el proceso que promovió HERNÁN DARÍO GÓMEZ contra la empresa SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. – EN REESTRUCTURACIÓN. I.

ANTECEDENTES Hernán Darío Gómez, demandó a la sociedad Estructuras Metálicas S.A. – En Reestructuración, pretendiendo que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que duró entre el 12 de julio de 1999 y el 30 de septiembre de 2001, que fue prorrogado automáticamente hasta el 11 de julio de 2002, finalizado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador; que la empresa demandada era la responsable de cubrirle las prestaciones asistenciales y económicas, por no haber efectuado oportunamente las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, que fuera condenada a pagarle: una pensión vitalicia de invalidez de origen común, en cuantía de 1 SMMLV; el retroactivo pensional desde el 3 de noviembre de 2000 hasta la fecha de ejecutoria del fallo; los gastos médicos, quirúrgicos y terapéuticos en que incurrió para su recuperación; y, la indemnización por despido sin justa causa, equivalente a todos los salarios y prestaciones dejados de percibir del 1° de octubre de 2001 al 11 de julio de 2002; así mismo, que se ordenara descontar de la mesada pensional, el porcentaje de ley con destino al sistema de salud.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que suscribió un contrato de aprendizaje con la empresa demandada el 12 de julio de 1999, para desempeñar el cargo de soldador de soplete y arco, devengando un salario mensual de $316.000; que fue afiliado al Sistema de Seguridad Social, por lo que el empleador le descontaba mensualmente los aportes correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales; que a pesar de practicarle dichos descuentos, su empleador no efectuó de manera oportuna las cotizaciones al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., al que se encontraba afiliado.

Manifestó que, el 3 de noviembre de 2000, sufrió un accidente automovilístico que le produjo una pérdida de su capacidad laboral del 85.15%, de conformidad con el dictamen emitido el 24 de agosto de 2001 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Que, en virtud de lo anterior, le solicitó al fondo de pensiones el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común, la cual le fue negada debido a la mora de su empleador en el pago de las cotizaciones; que durante todo el tiempo de la vinculación laboral, se debieron cotizar al menos 67 semanas, sin embargo en el sistema figuraba un número menor; que el 11 de abril de 2001, dicho fondo y la empresa demandada suscribieron un acuerdo de pago « […] para financiar el monto de la deuda».

Sostuvo que el 30 de septiembre de 2001, el empleador le dio por terminado, unilateralmente y sin justa causa, el contrato de aprendizaje, momento para el cual «[…]se había prorrogado hasta su término máximo de tres años, es decir, hasta julio once (11) de 2002». Indicó que el 15 de noviembre de 2002, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión ante el fondo, la cual también fue negada, con el argumento de que la empresa había incumplido el acuerdo de pago suscrito.

Adujo que, el 22 de noviembre de 2001 fue aceptado el inicio del proceso de reestructuración de la empresa demandada, por lo que, a la segunda reclamación de su pensión ante Porvenir, le informaron que los aportes fueron materia de dicho acuerdo. Expresó que, actualmente se encuentra inválido y no cuenta con los medios necesarios para su subsistencia ni para cubrir los costos de su tratamiento.

La sociedad SAC Estructuras Metálicas S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el salario devengado por el actor, la ocurrencia del accidente de origen común, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la terminación del contrato, las solicitudes de reconocimiento pensional elevadas ante Porvenir, el proceso de reestructuración iniciado por la empresa y el acuerdo de pago celebrado con el fondo de pensiones.

Aseveró que, las obligaciones demandadas se encontraban a cargo del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al cual fue afiliado oportunamente el actor. En su defensa, propuso las excepciones que denominó « Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi representada», compensación, pago y buena fe.

Por solicitud de la sociedad demandada, mediante auto del 1° de junio de 2005, el juez de conocimiento llamó en garantía a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien al contestar oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, la negativa a la solicitud pensional elevada por éste, y el acuerdo de pago suscrito con la sociedad demandada; indicó que, el señor Gómez no pudo reunir el tiempo de cotización exigido debido a la omisión de su empleador, quien era el verdadero responsable de la pretensión solicitada, «[…] pues por su omisión impidió el acceso y cubrimiento del riesgo de la invalidez, así posteriormente a la ocurrencia del accidente hubiere existido un acuerdo de pago».

En su defensa, propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de febrero de 2008, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada SAC Estructuras metálicas a cancelarle al señor HERNAN DARIO GOMEZ a pagar la suma de $2.317.500 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

SEGUNDO: CONDENAR a la llamada en garantía ADMINISTRADORA DE Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir a pagar y reconocer la pensión de invalidez del señor HERNAN DARIO GOMEZ a partir del 3 de noviembre de 2000 tomando como salario base de liquidación el mínimo legal de fecha y realizando los reajustes anuales a que se tiene derecho. Y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada y de la llamada en garantía, la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de enero de 2011, modificó el numeral primero del fallo apelado; en su lugar, condenó a la demandada SAC Estructuras Metálicas, a pagar la suma de $474.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; confirmó lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que la norma vigente a la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor, era el art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, el cual transcribió en su totalidad; seguidamente, advirtió que éste reunía los requisitos para acceder a la pensión pretendida, toda vez que el retardo en el pago de los aportes a Seguridad Social «[…] permite atribuir a la entidad administradora la carga de reconocer la prestación económica, cuando por su responsabilidad no ha activado los mecanismos previstos en la ley para obtener el recaudo de las cuotas correspondientes a las cotizaciones en mora » Luego se refirió a la sentencia CSJ SL 3063, 26 ag.2008, referente a la mora del empleador en el pago de los aportes a Seguridad Social, y al deber de las administradoras de pensiones de adelantar las acciones necesarias para hacer efectivo el cobro de los mismos; y con base en ella expresó: Siguiendo los lineamientos expuestos en precedencia, se advierte que en sub judice, la entidad de seguridad social no activó los mecanismos previstos en la ley para obtener el recaudo de las cuotas correspondientes a las cotizaciones en mora, aclarando que si bien la empresa accionada celebró con Porvenir el acuerdo de pago el día 11 de abril de 2001[…], advirtiendo que Porvenir en cumplimiento de sus obligaciones legales en particular la establecida en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 requirió al empleador para el pago de los aportes pensionales de los trabajadores mencionados […] se advierte que en el acuerdo en mención se estipuló que en los eventos que puedan generar una solicitud de pensión de invalidez de origen común de uno de los trabajadores cuyos aportes pensionales serán pagados en desarrollo del presente acuerdo, deberá cancelar el valor total de dichos aportes y de los intereses a los que haya lugar, con anterioridad a la presentación de la respectiva solicitud de pensión siempre que al momento de ocurrencia del siniestro hubiese cotizado el número de semanas requeridas por la Ley […].

Para los efectos del acuerdo en mención se entendió por ocurrencia del siniestro la fecha en que se estructure la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. Con base en lo anterior, advirtió que el demandante estructuró su estado de invalidez el 3 de noviembre de 2000, es decir con anterioridad a la fecha de la firma del mencionado acuerdo, por lo tanto, no se encontraba cobijado por él. Sostuvo que, para la fecha del accidente, la empresa accionada no había pagado la totalidad de los aportes, y Porvenir no logró demostrar que hubiere activado los mecanismos para obtener el recaudo de las cuotas en mora, […] pues si bien en el documento visible a folios 34 a 37, se hizo constar que el acuerdo de pago se efectuó por el requerimiento que efectuó porvenir, interesa advertir que los aportes en mora del accionante se contraen a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999 y enero de (sic) septiembre de 2002 […] advirtiendo que las cotizaciones en mora corresponden a periodos anteriores al acuerdo de pago celebrado entre Porvenir y la Empresa accionada […] sin mediar acreditación del adelantamiento de las acciones de cobro dentro de los términos de que trata el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994.

Finalmente, concluyó que era Porvenir el obligado a reconocer la pensión pretendida. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la llamada en garantía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, «[…] en cuanto confirmó la condena impuesta a Porvenir a sufragar la pensión de invalidez.

Luego, se pide que revoque también parcialmente la decisión de la primera instancia, en lo referente a la condena impuesta a la Administradora a pagar la pensión impetrada para, finalmente, absolverla de todo lo solicitado por el señor Gómez en su contra». Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado y será resuelto a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia, por aplicación indebida de los art. 24, 69, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y «dejó de aplicar» los artículos 1°, 13 literal d), 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12, y 13 del Decreto 2665 de 1988, 19 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, 14 inciso 1° de la Ley 550 de 1990, 2559 del CST, 1609 del CC, 60, 61 y 174 del CPC.

Como errores manifiestos de hecho enunció: 1)No dar por demostrado, estándolo, que Porvenir si cumplió a cabalidad con su deber legal de iniciar una gestión de cobranza de los aportes a la seguridad social adeudados por el empleador y correspondientes al señor Gómez. 2)No dar por demostrado, estándolo, que no obstante existir un acuerdo de pagos celebrado entre porvenir y SAC Estructuras Metálicas S.A. en restructuración esta incumplió lo convenido y dado que con posterioridad se acogió a la ley de reestructuración empresarial la acción de porvenir quedó circunscrita a someterse a lo convenido en el acuerdo de reestructuración mencionado. 3)Pese a dar por demostrado que al 3 de noviembre de 2000 Hernán Darío Gómez no había cotizado al menos 26 semanas en Porvenir, ni a esa fecha ni dentro del año inmediatamente anterior, erró al haber impuesto una condena a la Administradora sobre la falsa premisa de que Porvenir no adelantó las tareas de recaudo de las cotizaciones en mora. 4)Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a sufragar la pensión impetrada. 5)No dar por demostrado, estándolo, que el verdadero responsable de sufragar la prestación reclamada era el patrono a causa de su incuria en la consignación oportuna de los aportes a la seguridad social correspondientes al señor Gómez y como secuela de su incumplimiento del acuerdo de pago celebrado con la Administradora.

Como pruebas mal apreciadas por el Tribunal consideró, la demanda inicial (f.°67 a 62, en especial el hecho 7°), el documento denominado acuerdo de pago (f.°34 a 37), la contestación de la demanda por parte de SAC Estructuras Metálicas S.A. (f°.91 a 98, en especial a los hechos 4° y 5°), y el aviso de la promoción de un acuerdo de reestructuración (f.°41).

Como pruebas dejadas de apreciar mencionó, los formularios de pago de los aportes en mora (f.°236 a 260) y el acuerdo de reestructuración (f.°99 a 155). Para la demostración del cargo, comenzó por explicar el breve marco jurídico existente en lo concerniente a la mora patronal en el pago de los aportes a la seguridad social, dentro del cual hizo mención de los art. 11 y 13 del Decreto 2665 de 1988, 39 del Decreto 1406 de 1999, 28 del Decreto 692 de 1994 y 8° del Decreto 832 de 1996, advirtiendo que eso no significaba que el cargo fuera propuesto por la vía jurídica; seguidamente expresó: […] de acuerdo con las normas pertinentes, el compelido a efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social es el patrono y si por una omisión de éste en el incumplimiento de tal deber se perdiese el derecho a que ese sistema asuma las secuelas del riesgo acaecido, será el empleador y sólo él quien estará legalmente llamado a atender la cobertura del siniestro que con su negligencia dejó descubierto, sin que el pago de intereses moratorios al instante de hacer la consignación tardía al dicho sistema de seguridad social lo libre de tal compromiso y más aun si ésta se hace en forma posterior a la ocurrencia del infortunio. […] De tal manera, no basta para subsanar la mora patronal el cancelar las cotizaciones atrasadas junto con unos intereses irrisorios o revirtiendo la responsabilidad hacia la administradora de fondos de pensiones con base en un hipotético incumplimiento de sus deberes de cobranza […].

Precisó que el Tribunal erró al condenarla al pago de la pensión, con el argumento de que no adelantó las labores de cobranza contempladas en los art. 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994, pues bastaba con apreciar el acuerdo de pago suscrito entre Porvenir y el empleador, de folios 34 a 37, para advertir que « […] quedó debidamente demostrado dentro del proceso que con anterioridad a la firma del señalado acuerdo la Administradora SÍ realizó una eficaz gestión de recaudo en cabal coincidencia a lo contemplado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 […]».

Indicó que, esa labor de cobranza fue reconocida por el mismo empleador, tanto así que procedió a la suscripción del referido acuerdo, aunque luego lo incumplió « […] en la medida en que las erogaciones a las que se obligó no se dieron, siendo palmario que éstas solo se presentaron en desarrollo del posterior acuerdo de reestructuración al que fue convocada Porvenir […]».

Por ello, dijo que no quedaba duda que SAC Estructuras Metálicas en reestructuración no cumplió oportunamente con su obligación de realizar los aportes a pensión del demandante, y que Porvenir adelantó la gestión de recaudo pertinente, la cual se concretó en el ya referido acuerdo de pago, sin embargo, al haber incumplido el empleador con su parte, era el único llamado a responder por la pensión de invalidez del señor Gómez.

Adicionalmente, aseveró que: […] de conformidad con lo expuesto por el propio señor Gómez en su demanda inicial éste solo pidió a la Junta regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. que determinara su condición valetudinaria el 24 de agosto de 2001 (hecho séptimo, f.68, c.1) de manera que cuando Porvenir y el empleador firmaron el acuerdo de pago el 11 de abril de 2001 ni siquiera se había establecido la pérdida de capacidad del señor Gómez y, por ende, jamás podría alegarse que la Administradora se allanó a la mora del patrono con la suscripción del susodicho acuerdo.

Finalizó expresando que, si la empleadora hubiese cumplido con los compromisos estipulados en el acuerdo de pago, sería innegable que Hernán Darío Gómez habría completado más de 26 semanas aportadas antes de que hubiese solicitado la calificación de su invalidez «[…] dado que si el documento se firmó el 11 de abril de 2001 en desarrollo de lo predicado por la clausula segunda -f.35, c.1- hubieran ingresado a porvenir los aportes en mora correspondientes a 7 meses ( o sea, más de 26 semanas) antes de conocerse la condición valetudinaria del señor Gómez […]».

RÉPLICA Indicó que, la demanda de inicial y su contestación no eran documentos calificados para soportar el recurso de casación, pues estos «[…] no adquieren la categoría de pruebas sobre las cuales deba el juez sustentar el fallo». Igualmente, sostuvo que no existían pruebas suficientes en el plenario, que lograran acreditar las acciones, diligencias, reclamos o cualquier otro medio de coerción por parte de la AFP Porvenir hacia el empleador, con el fin de recaudar los aportes adeudados, «[…] y que solamente se evidencia mediante el acuerdo de pago por mas de setenta y tres millones de pesos de seis años en mora, que la administradora había dejado pasar este tiempo sin adelantar ninguna acción efectiva ni oportuna dentro de los TRES MESES SIGUIENTES como lo impone el Dct.

(sic) 1161 de 1994 […]». CONSIDERACIONES Como lo ha dicho la Corte en innumerables decisiones, acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las mínimas reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, lo contrario, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que en el cargo planteado, el recurrente omitió precisar la senda de ataque, esto es, si estaba dirigido por la vía directa o por la indirecta, pues se limitó a señalar que «[…] A causa de los errores de hecho que se reseñarán más adelante, el fallo recurrido aplicó indebidamente los artículos 24 y 69 […]», sin embargo, una vez analizado el desarrollo del mismo, se observa, que lo pretendido era denunciar la sentencia impugnada, por violación indirecta de las normas sustanciales ahí expresadas.

Superado lo anterior, se observa que no es objeto de discusión, que (i) el 3 de noviembre de 2.000 Hernán Darío Gómez sufrió un accidente de origen común, mientras laboraba al servicio de la sociedad Estructuras Metálicas S.A.; (ii) que dicho suceso le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 85.15%, estructurada ese mismo día; (iii) que solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez ante el fondo de pensiones demandado, la cual le fue negada por figurar mora el pago de los aportes por parte de su empleador;

(iv) que el 11 de abril de 2001, tanto la sociedad demandada, como el fondo de pensiones, suscribieron un acuerdo de pago para financiar el monto de la deuda; (v) que el 15 de noviembre de 2002, nuevamente le fue negada la pensión al actor, bajo el argumento de que la empresa incumplió lo pactado. Así las cosas, el problema jurídico a resolver radica en determinar, si Porvenir efectivamente cumplió diligente y oportunamente, con el deber de adelantar las gestiones de cobro frente a los aportes en mora por parte de la sociedad demandada, y por ende, no le asiste la obligación de asumir la pensión de invalidez solicitada, o, si por el contrario, no erró el Tribunal al considerar que no demostró haber activado todos los mecanismos legales para obtener el recaudo de los aportes en mora.

En primer lugar, es necesario precisar que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen el deber de adelantar el cobro de las cotizaciones pensionales en mora, pues de no hacerlo, son responsables de asumir la contingencia respectiva; así lo consagró el art. 24 de la Ley 100 de 1993:

ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

En aplicación de la norma transcrita, la Sala ha sostenido, como en la sentencia CSJ SL 34270, 28 oct. 2008 reiterada en la CSJ SL 71099- 2018, que: “Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

“Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Puntualizado lo anterior, la Corte procede a analizar las piezas procesales y las pruebas denunciadas por el recurrente como dejadas de apreciar.

A folios 34 a 37, reposa el documento que da cuenta del «Acuerdo de Pago» suscrito entre la AFP Porvenir S.A. y la sociedad SAC Estructuras Metálicas S.A., con el objeto de cubrir las cotizaciones adeudadas por la última; en el cual se estipuló: […] 3. Que PORVENIR S.A. en cumplimiento de sus obligaciones legales, en particular la establecida en el artículo 24 de la ley 100 de 1993, requirió AL EMPLEADOR para el pago de los aportes pensionales de los trabajadores mencionados en la relación adjunta que hace parte integrante del presente acuerdo. 4.

Que como consecuencia de dicho requerimiento de pago EL EMPLEADOR convino en suscribir el presente acuerdo de pago para ponerse al día en la cancelación de los aportes de sus trabajadores […]. En virtud de lo anterior, encuentra esta Sala que no se equivocó el Tribunal al concluir que Porvenir « […] no activó los mecanismos previstos en la ley para obtener el recaudo de las cuotas correspondientes a las cotizaciones en mora […]», pues si bien, el citado acuerdo demuestra que llegó a un arreglo directo con la sociedad morosa, en el plenario no se observa que ante el incumplimiento, hubiera desplegado de forma diligente y oportuna todas las herramientas de cobro que le confiere el ordenamiento jurídico para garantizar el pago de los aportes; máxime cuando en la cláusula séptima de dicho acuerdo, denominada « INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR», se estipuló que: « El incumplimiento del EMPLEADOR a cualquiera de las obligaciones derivadas del presente acuerdo producirá la terminación automática del mismo y en consecuencia PORVENIR S.A., podrá iniciar en forma inmediata las acciones administrativas y judiciales, a que hay lugar para lo cual este documento presta mérito ejecutivo, sin necesidad de requerimiento o notificación alguna» ( subrayado fuera del texto original).

De esta forma, queda claro que ante el incumplimiento de la demandada, Porvenir se encontraba facultado para iniciar « en forma inmediata», las acciones necesarias para asegurar el pago de los aportes en mora, sin embargo, no obra prueba que en el caso sub lite las mismas hubiesen sido adelantadas. Igualmente, cabe resaltar que el mencionado acuerdo hace referencia a los periodos correspondientes a septiembre de 1995; febrero, abril, septiembre y diciembre de 1997; enero a diciembre de 1999 y enero a septiembre de 2000, los cuales son anteriores al 3 de noviembre de ese año, esto es la fecha de estructuración de la invalidez del actor; lo que quiere decir, que el fondo de pensiones dejó transcurrir un considerable periodo de tiempo sin adelantar ninguna acción de cobro, por lo que contrario a lo que afirmó, su gestión no fue efectiva ni oportuna.

De otro lado, al realizar el acuerdo de pago de los periodos en mora, Porvenir los aceptó como tiempos cotizados que tenían que ser llevados a la cuenta de ahorro individual del señor Gómez. Generando incluso un título ejecutivo. Lo anterior se acompasa con el criterio establecido por esta Corporación, en cuanto a que las administradoras de fondos de pensiones deben agotar diligente, oportunamente y de forma completa las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable; pues, se insiste, ellas cuentan con todos los mecanismos administrativos y judiciales idóneos para recuperar esos recursos adeudados;

Así se expresó en la sentencia CSJ SL759-2018: Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir lo morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.

(Negrillas fuera del texto). En cuanto a las otras pruebas acusadas como mal apreciadas, esto es, la demanda inicial, la contestación por parte de SAC Estructuras Metálicas S.A. en reestructuración, y el aviso de promoción de un acuerdo de reestructuración, resulta conveniente precisar que tanto el escrito de la demanda como su correspondiente contestación, constituyen piezas procesales dentro del proceso, las cuales pueden mutar a la condición de prueba hábil en casación siempre que sean contentivas de confesión. Sin embargo, en el caso sub examine se observa, que con ellas no se logra demostrar que Porvenir hubiera desplegado de manera oportuna, efectiva y completa, todas las herramientas jurídicas necesarias para ejercer control, requerir al empleador moroso e iniciar las respectivas acciones de cobro, con el fin de recaudar los aportes adeudados.

Por las razones expuestas, el material probatorio acusado no cumple con la carga de demostrar los errores atribuidos a la decisión del Tribunal, por lo que procede la Sala a analizar las restantes pruebas acusadas. A folios 236 a 260, se observan los formularios de autoliquidación de aportes a pensiones, los cuales dan cuenta de los pagos en mora realizados por la sociedad SAC Estructuras Metálicas S.A., a Porvenir S.A. A folios 99 a 155, reposa el acuerdo de reestructuración de SAC Estructuras Metálicas S.A., de este fueron resaltados como relevantes por el recurrente, los folios 110, 120 y 138; estos demuestran las obligaciones laborales de la sociedad demandada, tanto con Hernán Darío Gómez, como con el Fondo de Pensiones Porvenir.

Si bien, una vez analizadas las mencionadas pruebas se puede determinar que, la sociedad demandada incumplió con el pago de los aportes a pensión de su trabajador; que suscribió un acuerdo de pago con sus acreedores, entre ellos el Fondo de Pensiones Porvenir; y que consignó al fondo los aportes en mora de manera extemporánea; ello no es suficiente para desvirtuar los argumentos del Tribunal, referentes a que el recurrente no activó todos los mecanismos previstos en la ley, con el fin de gestionar el pago de los aportes en mora.

Así las cosas, el cargo no prospera. Costas en casación a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), en el proceso que promovió HERNÁN DARÍO GÓMEZ contra la empresa SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. – EN REESTRUCTURACIÓN, al que fue llamada en garantía LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

VICTOR JULIO DÍAZ DAZA Conjuez IVAN DANIEL JARAMILLO JASSIR Conjuez OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00