Micelio
SL5275-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 46 de 1998Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5275-2021 Radicación n.º 82425 Acta 043 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LTDA CAFAM COLSUBSIDIO (EPS FAMISANAR LTDA), contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró CRISTINA DEL PILAR MANOSALVA CANO en su contra y en la de ASEMEDIS SAS, al que fuera llamada en garantía la sociedad SEGUROS DEL ESTADO SA.

I.

ANTECEDENTES Cristina del Pilar Manosalva Cano demandó a Asemedis SAS con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 1.º de abril hasta Radicación n.° 82425 SCLAJPT-10 V.00 2 el 26 de agosto de 2014, el cual, terminó por despido sin justa causa; en consecuencia, se le condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 CST, reparación de perjuicios conforme el artículo 16 de la Ley 46 de 1998 e indexación; declarándose responsable solidario a la Entidad Promotora de Salud Famisanar Ltda. Cafam Colsubsidio (en adelante Famisanar), por ser la beneficiaria de la labor.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Asemedis SAS mediante contrato de prestación de servicios, en los extremos indicados; ocupaba el cargo de médico domiciliario, labor que desarrollaba en el vehículo de la empresa; tenía un horario de 6:00 a. m. a 6:00 p. m. de lunes a viernes; la remuneración mensual era de $6.000.000; recibía órdenes de Hugo Ortiz (coordinador médico) y de los encargados del plan de atención complementaria en salud de Famisanar, ya fuera vía telefónica o por correo electrónico; sus actividades consistían en realizar consultas médicas, diligenciar historias clínicas, recaudar copagos y entregarlos en sobre sellado; estas tenían carácter permanente y estaban relacionadas con el objeto social de Asemedis SAS; dio por terminado el contrato por causa imputable a la demandada, la cual, le giró el cheque KJ6992023 que no pudo cobrar por fondos insuficientes.

Mediante auto del 9 de noviembre de 2015, se dio por no contestada la demanda respecto de Asemedis SAS, y se Radicación n.° 82425 SCLAJPT-10 V.00 3 ordenó llamar en garantía a Seguros del Estado SA, en favor de Famisanar. Famisanar dio respuesta negando la prestación personal del servicio, aclarando que el contrato se dio con Asemedis SAS para el cumplimiento del plan obligatorio de salud, en el que en su cláusula séptima se estableció el recaudo de la cuota moderadora por parte del prestador; aseguró que no era beneficiaria de la labor; expresó que los demás hechos no le constaban.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, y buena fe. Seguros del Estado SA se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban por no haber participado en la relación laboral que se pretende demostrar.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de Famisanar y la imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamentos de las sanciones laborales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1.° de agosto de 2017 resolvió: Radicación n.° 82425 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que existió contrato de trabajo a término definido entre Cristina Del Pilar Manosalva Cano y la sociedad Asemedis SAS desde el 1 de abril de 2014 al 26 de agosto de 2014.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada EPS Famisanar ltda de todas y cada una de las pretensiones por las razones antes anotadas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Condenar a ASEMEDIS SAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, a PAGAR a favor de Cristina Del Pilar Manosalva Cano, lo siguiente: 1. $7.990.773 por concepto de salarios 2. por concepto de cesantías la suma de $1.419.444 3. por intereses a las cesantías la suma de $69.079 4. por vacaciones la suma de $709.722 5. por prima de servicios el valor de $1.419.444 6.

A consignar en el Fondo de Pensiones que elija el demandante, y a satisfacción de éste, los aportes que por concepto de pensiones tenía que sufragar por el pedido (sic) que se mantuvo la relación laboral. 7. Por concepto de indemnización moratoria la sima diaria de $116.666 desde el 26 de agosto de 2014 hasta los siguientes 24 meses y desde el primer día del mes 25 hasta cuando se verifique el pago por parte del empleador de las condenas causadas por prestaciones sociales los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera. 8.

Por Indemnización por despido sin justa causa: $11.200.000 9. Al pago de la indexación sobre las vacaciones, suma que será calculada al momento del pago CUARTO: ABSOLVER a la demandada ASEMEDIS SAS de las demás pretensiones impetradas en su contra por la demandante señora Cristina Manosalva Cano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la demandante, mediante fallo del 13 de marzo de 2018, modificó la sentencia del a quo, en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2017 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar: Radicación n.° 82425 SCLAJPT-10 V.00 5 CONDENAR a ASEMEDIS SAS, a pagar a favor de CRISTINA DEL PILAR MANOSALVA CANO, las siguientes acreencias: 1.

Salarios insolutos $15.857.440 2. Auxilio de cesantías $2.416.667 3. Intereses a la cesantía $116.000 4. Vacaciones $1.208.333 5. Prima de servicios $2.416.667 6. A cancelar al fondo pensional en el cual se encuentra afiliada la demandante el respectivo cálculo actuarial por los aportes dejados de cancelar del 1 de abril al 26 de agosto de 2014, por no afiliación durante la relación laboral. 7.

Indemnización moratoria a razón de $200.000 diarios del 27 de agosto de 214 al 27 de agosto de 2016, para un total de $144.000.000, e intereses moratorios sobre as acreencias laborales adeudadas a partir del 27 de agosto de 2016 y hasta tanto se cancele lo adeudado por dichas prestaciones sociales. 8. Indemnización por despido sin justa causa $19.000.000 9.

Indexar el reconocido por concepto de vacaciones al momento del pago efectivo.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2017 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la AFP (SIC) FAMISANAR a responder solidariamente con la IPS ASEMEDIS SAS, por las prestaciones e indemnizaciones adeudadas a la doctora CRISTINA DEL PILAR MANOSALVA CANO, reseñadas en el numeral anterior, por las razones expuestas en esta instancia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que la solidaridad de las obligaciones de Famisanar, opera frente al dueño de la obra o del servicio, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores, según lo establece el artículo 34 del CST, y lo dicho por la Corte en las sentencias CSJ SL7789-2016, y CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 39000, siempre que la actividad desarrollada tenga similitud con el objeto social del beneficiario de la obra, pues las tareas deben coincidir con el propósito del contratista.

En ese orden de ideas, comparó el objeto social de Famisanar descrito en el certificado de existencia y Radicación n.° 82425 SCLAJPT-10 V.00 6 representación legal con el de Asemedis SAS, para decir que la actividad principal de la primera es ejecutar contratos propios de una empresa promotora de salud, y el de la segunda, desarrollar actividades de servicios médicos y paramédicos, los que son semejantes, y concuerdan con los señalados en el contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas.

Al respecto concluyó que, en principio existiendo identidad entre los servicios contratados por la EPS Famisanar con la IPS Asemedis SAS con el objeto social de ambas, es decir el de garantizar la prestación del servicio médico del plan complementario de salud que la EPS tiene contratado con sus afiliados al sistema general de salud y la materialización de los mismos, lo cual se encuentra dentro de la actividad misional de la IPS, lo que a su vez constituye una labor complementaria y conexa con el objeto social de la EPS, tal como quedó reseñado atrás, es claro que la EPS Famisanar es responsable solidaria frente a las acreencias laborales de los trabajadores que la IPS hubiese vinculado exclusivamente para su ejecución Seguidamente, confrontó la labor desempeñada por la actora para decir que esta se encontraba estrechamente relacionada con la actividad misional de las entidades demandadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Famisanar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 82425 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, en cuanto revocó el numeral segundo de la decisión del A quo para en su lugar condenar a EPS FAMISANAR LTDA “a responder solidariamente con la IPS ASEMEDIS SAS, por las prestaciones e indemnizaciones adeudadas a la doctora CRISTINA DEL PILAR MANOSALVA CANO…” […].

En su lugar, en sede de instancia, pido se CONFIRME la decisión absolutoria impartida en primer grado a mi mandante en relación con la sanción moratoria a la que fue condenada IPS ASEMEDIS SAS. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, por la vía directa, replicado por Cristina del Pilar Manosalva Cano. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial, Por vía directa y por infracción directa el artículo 83 de la Constitución Política; por interpretación errónea del artículo 65 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, lo que generó la aplicación indebida del artículo 34 del C.S.T. modificado por el artículo 3º del decreto (sic) 2351 de 1965, y a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 23 (1º Ley 50/90), 24, 64 (art. 28 Ley 789/02), 127 (art. 14 de la ley (sic) 50/90), 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la ley (sic) 52 de 1975; 177 a 180 y 185 de la ley (sic) 100 de 1993.

En la demostración del cargo, señala que el Tribunal confunde lo que es una EPS con una AFP pues le otorga tal calificativo. Aclarado lo anterior, sostiene que el artículo 34 del CST, es claro al indicar que la solidaridad opera respecto de las obligaciones laborales objetivas, es decir, aquellas que Radicación n.° 82425 SCLAJPT-10 V.00 8 surgen de la prestación del servicio, sin embargo, el Tribunal extiende la condena a las «indemnizaciones adeudadas», dando a entender que se refería a varias cuando, en realidad, en las que impuso el a quo y confirmó el a quem, sólo hay una con carácter resarcitorio, esto es, la originada en el despido injusto.

En otras palabras, en la condena se incluyó la moratoria del artículo 65 del CST con cargo a ella, incurriendo con ello en un error jurídico, porque esta ha sido considerada por la jurisprudencia como una «sanción» y no como una «indemnización», siendo estas últimas respecto de las cuales se puede extender la solidaridad Destaca que la presunción de mala fe no existe en la ley, sino la de buena fe que establece el artículo 83 de la CN, cuestión de la que no se percató el sentenciador colegiado, como tampoco que no fue el incumplido en el pago de obligaciones laborales «y en tales condiciones, no le puede ser extendida una sanción cuyo postulado causal exclusivo, es la mediación de una conducta revestida de mala fe» sobre la cual «el contratante no tiene ninguna posibilidad de control» de la «conducta incumplida del contratista».

Por lo anterior, reitera que no puede quedar vinculada por la vía de la solidaridad al pago de la sanción moratoria, los aportes a seguridad social ni intereses de mora, ya que tales conceptos no encuadran en el marco de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones. Radicación n.° 82425 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA La opositora estima inadecuada la distinción que se hace entre EPS y AFP, en cuando no atina a identificar el fallo que se impugna.

Agrega que es equivocado acusar las normas relativas al plan obligatorio de salud por interpretación errónea, dado que eso fue un hecho superado aceptado y demostrado por parte de la recurrente. Afirma que el Colegiado, extendió a la recurrente la solidaridad, porque la labor desarrollada por ella se dio en cumplimiento del plan obligatorio de salud ofrecido por Famisanar, quien contrató con Asemedis SAS para ejecutar dicho objeto, siendo que el artículo 34 del CST consagra la solidaridad en el pago de las indemnizaciones, sin hacer distinción entre las diferentes que existen.

Precisa que la moratoria del artículo 65 del CST es una sanción, no obstante, no ha sido excluida de la solidaridad según lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 24495. Por último, dice que la buena o mala fe a analizar es la del contratista a efectos de imponer la sanción moratoria, más no la del obligado solidario, pero si fuera el caso la recurrente tampoco demostró un buen actuar, pues a lo largo del proceso le fueron reclamadas las obligaciones del contratista, de las que ella desconoció su calidad de garante.

Radicación n.° 82425 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que la prestación personal del servicio de Cristina del Pilar Manosalva Cano se dio a través de un contrato de trabajo, por lo que eran procedentes tanto el pago de prestaciones sociales y de las indemnizaciones como la solidaridad de la beneficiaria del trabajo, Famisanar, pues, existió un nexo entre el objeto social de esta y el de Asemedis SAS con las labores ejecutadas por la extrabajadora, conforme con lo previsto en el artículo 34 del CST.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal yerra al declararla responsable de la moratoria del artículo 65 CST, pues se trata de una sanción y no propiamente de una indemnización, sumado al hecho de presumir la mala por el impago de prestaciones sociales a cargo del empleador, cuando no tenía control de la conducta omisiva de este.

En la forma como viene orientado el cargo, si bien se cuestiona la declaratoria de solidaridad por las condenas rematadas por el juez de apelaciones, se muestra conformidad respecto de otras situaciones fácticas debidamente acreditadas, sobre las cuales no hubo controversia y resultan de interés en el recurso extraordinario: i) la existencia de contrato de trabajo entre Cristina del Pilar Manosalva Cano y Asemedis SAS desde el 1.º de abril hasta el 26 de agosto de 2014; ii) el no pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones señaladas en las sentencias de instancia; iii) que entre Asemedis SAS y Radicación n.° 82425 SCLAJPT-10 V.00 11 Famisanar se suscribió un contrato de prestación de servicios, y iv) que este último era el beneficiario de la labor realizada por la extrabajadora.

Así las cosas, le correspondía al recurrente demostrar en sede casacional: i) que el Tribunal cometió un error al extender a Famisanar la solidaridad por el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y ii) que el yerro también se materializa al imponerle las consecuencias de una conducta revestida de mala fe por parte del empleador, sobre la cual no tenía control.

Precisado lo anterior, se ha de aclarar que dentro de este asunto fue plenamente identificada Famisanar como una entidad promotora de salud, según certificado de existencia y representación legal visible a folios 117-131, de tal manera que, resulta irrelevante para los fines en sede extraordinaria la mención involuntaria como «AFP» que se le hizo en el fallo recurrido.

Ahora bien, no desconoce esta Corporación que, por virtud de lo contemplado en el artículo 83 de la CN las actuaciones que los particulares adelanten ante la administración pública van revestidos de la presunción de buena fe, e igualmente, que este principio se materializa en los contratos privados según lo señala el artículo 1546 del CC.

Tales derroteros no son ajenos a los principios y normas vigentes en el ordenamiento laboral y de la seguridad social, Radicación n.° 82425 SCLAJPT-10 V.00 12 no obstante, de vieja data esta Corte ha mantenido invariable la tesis de que en ocasiones la conducta de quien ha incumplido con el pago de obligaciones laborales a su cargo, es indicativa de un actuar negligente o malicioso, a partir del cual, se le deposita la carga de acreditar razones justificativas de la mora.

En otras palabras, el aspecto intrínseco al comportamiento del empleador no se mide bajo el rasero de una presunción de mala fe inexcusable, sino más bien a partir de las reglas que orientan la carga de la prueba, destinada a darle la oportunidad de justificar su actuar a quien ha manifestado una conducta omisiva o incuriosa. Así fue analizado en la sentencia CSJ SL1782-2020, en la que se memoró la jurisprudencia de antaño de esta Corte: Al respecto, sabido es que la indemnización moratoria surge con el incumplimiento del empleador de algunas obligaciones frente al trabajador –salarios y prestaciones sociales-, por lo que goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del mismo.

Significa lo anterior que para la aplicación de esta sanción, el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida en que, razonablemente, lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual, de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe […] Al respecto, conviene rememorar el entendimiento que la sala ha dispensado a la norma que consagra esta especie sancionatoria, cuando en sentencia CSJ SL694-2019 adoctrinó: Radicación n.° 82425 SCLAJPT-10 V.00 13 Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado, vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.

Desde este punto de vista no le asiste razón a la recurrente en el ataque contra la decisión de segundo grado, pues en ella no se partió de una existencia de mala fe en cabeza de Famisanar, sino de la ausencia de pruebas atendibles por parte de Asemedis como verdadero empleador, que justificaran el impago de las prestaciones sociales reconocidas a favor de quien fuera demandante en sede de instancia. Como consecuencia de ello, se cargó a Famisanar, en calidad de beneficiario del trabajo o dueño de la obra, con el pago de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por vía de la solidaridad contenida en el artículo 34 del mismo estatuto, sin que fuese necesario ni obligatorio examinar su comportamiento.

Y esto es así, porque indistintamente de que el beneficiario de la obra tenga o no control sobre las actividades del contratista independiente, es quien tiene la calidad de empleador el llamado a esgrimir las circunstancias Radicación n.° 82425 SCLAJPT-10 V.00 14 descollantes que le imposibilitaron cumplir con sus obligaciones, lo que no obsta «para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores» (Art. 34 CST).

La otra arista de la acusación y que se deriva de lo expuesto en precedencia, tiene que ver con la extensión de la indemnización moratoria por vía de la solidaridad, a quien tiene la calidad de beneficiario del trabajo o dueño de la obra, tema sobre el cual el alcance dado por la jurisprudencia de esta Sala al artículo 34 ibídem ha sido pacífico y constante, en el sentido de que, La responsabilidad solidaria que el artículo 34 impone al beneficiario del trabajo o al dueño de la obra, no excluye la indemnización moratoria que regula el artículo 65 del C. S. del T. Literalmente el precepto en mención consagra la solidaridad “por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores”, y como, generalmente, dentro de un contrato de trabajo surgen a cargo del empleador los conceptos anotados, la indemnización moratoria no puede considerarse ajena o por fuera de ellos, pues es un derecho que surge y tiene su causa en el contrato de trabajo y, precisamente, la solidaridad legal que se impone como una medida de protección para los asalariados, busca en últimas amparar los derechos derivados de ese contrato y evitar así que, a través de figuras jurídicas, tales derechos sean menoscabados o desconocidos.

(CSJ SL, febrero 21 de 2006, rad. 24495). Y en la misma obra jurisprudencial reseñada, la Corte precisó la correcta intelección del artículo 65 del CST para decir que, si bien esta tiene un carácter sancionatorio, no por ello deja de ser una indemnización para los fines de la responsabilidad solidaria, punto en el que le asiste razón a la réplica.

Concretamente se dijo, De otro lado, igualmente el propio contenido del artículo 65 del Estatuto Sustantivo Laboral le asigna el carácter de Radicación n.° 82425 SCLAJPT-10 V.00 15 indemnización a la obligación que tiene a su cargo el empleador renuente en el pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato del trabajo, de manera que en este sentido tampoco es posible apartarse de la literalidad del precepto para llegar a la tesis equivocada que plantea la censura, según la cual la indemnización moratoria tiene el carácter de sanción como castigo únicamente para el empleador de mala fe que no paga los derechos laborales causados a la terminación del contrato de trabajo y que, precisamente, su naturaleza sancionatoria impide totalmente su transmisión al beneficiario del trabajo o dueño de la obra.

Cualquiera que sea la denominación que se le dé, sanción o indemnización, es en realidad una reparación legal impuesta al empleador que, con su conducta omisiva y de mala fe, causa un daño a su ex-servidor al no satisfacerle, dentro de la oportunidad prevista, los salarios y prestaciones que le adeuda a la finalización del vínculo laboral.

Bajo esa óptica, no encuentra la Corte equívoco alguno en las reflexiones del Tribunal que lo llevaron a imponer la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y demás condenas con cargo a Famisanar dada su calidad de beneficiario del trabajo, por el contrario, los asertos del fallo acusado se ajustaron a los criterios doctrinales esbozados de tiempo atrás sobre la materia.

En vista de que no logra demostrar la recurrente lo que se proponía en sede casacional, el cargo formulado no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente, ya que hubo réplica en debida forma. Como agencias en derecho, se fija ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 82425 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CRISTINA DEL PILAR MANOSALVA CANO contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LTDA CAFAM COLSUBSIDIO (EPS FAMISANAR LTDA) y ASEMEDIS SAS.

Costas como se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ