CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56974 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5275-2018 Radicación n.° 56974 Acta 42 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad AGROINDUSTRIAL SAN JOSÉ LTDA., contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario promovido por el señor MANUEL GUSTAVO DÍAZ GARRIDO, contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Manuel Gustavo Díaz Garrido demandó a la sociedad Agroindustrial San José Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 18 de diciembre de 1989 hasta el 14 de mayo de 2005, que terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, el cual no lo evaluó médicamente pese a que se encontraba incapacitado; en consecuencia, pidió que se condenara al pago de salarios dejados de pagar del 15 de abril al 14 de mayo de 2005, las cesantías por todo el tiempo de labores, sus intereses causados en el 2001, 2004 y 2005, así como la indemnización contemplada en el artículo 3º de la Ley 52 de 1975; las primas de servicios del año 2004 y la «[…] proporcional de 2005», la compensación en dinero por las vacaciones generadas desde 1998 hasta el 2004, y proporcionalmente en el 2005, el auxilio de transporte en el mismo período, el subsidio familiar, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, los días compensatorios, la restitución de $792.000 por descuentos salariales no autorizados, primas extralegales de vacaciones, antigüedad, aguinaldo y por la firma de la convención, las dotaciones y el auxilio de educación; la pensión sanción, y los daños materiales, morales y fisiológicos.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada en la finca San José, del municipio Zona Bananera (Magdalena), en el cargo de oficios varios, mediante contrato de trabajo a término indefinido que inició el 18 de diciembre de 1989 y finalizó el 14 de mayo de 2005, por decisión unilateral e injusta del empleador, comunicada ese mismo día con fundamento en la baja producción de la finca, aunque el 12 de ese mes le entregaron la liquidación definitiva de prestaciones sociales por valor de $8.517.890, que no se ajustaba a las normas legales ni a lo establecido en la convención suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria -Sintrainagro- y los Productores Bananeros del Magdalena, y por la cual se pretendió que al firmarla el trabajador, se indicara que el motivo de retiro era su renuncia voluntaria; que su último salario mensual fue $593.802; que desde el año 1998 y hasta la finalización del contrato, el empleador le adeudaba los salarios, prestaciones legales y convencionales aludidos en las pretensiones, y le retuvo de forma arbitraria e ilegal los salarios de mayo, junio, septiembre y noviembre de 2003, noviembre y diciembre de 2004; que el empleador no pagó cumplidamente los aportes en salud, pese a que se los descontaba mensualmente.
Informó que el 10 de marzo de 2004, mientras llevaba en sus hombros un racimo de bananos, «[…] se resbaló en una cepa de banano» y cayó al suelo, lo cual le ocasionó una fuerte contusión en la espalda que terminó en una hernia discal en la columna vertebral, «[…] protrusión disco-osteofitaria difusa con compromiso y laminectomía»; que tal accidente de trabajo tuvo origen en la falta de suministro de botas o calzado adecuado, y por no haber sido capacitado para cumplir cabalmente la labor, y destacó que no fue sometido a ningún control médico al momento del retiro y que el contrato se le terminó estando incapacitado.
La sociedad Agroindustrial San José Ltda., se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato, el cargo ejercido y los extremos, y sobre los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa, aclaró que el actor no fue despido injustamente, sino que, ante la «[…] dura situación económica» que afrontaba la empresa, aquel no regresó a su puesto de trabajo y, previa reunión con el sindicato, su retiro se formalizó a través de la carta en la que se explica esa circunstancia, y precisó que la EPS Solsalud no dictaminó incapacidad una vez revisó el presunto accidente de trabajo.
Presentó las excepciones de fondo que llamó buena fe, inexistencia de las extraprestaciones, culpa exclusiva del trabajador, inexistencia del accidente de trabajo, pago, compensación, caducidad y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, mediante sentencia del 18 de marzo de 2011, complementada el 28 de marzo siguiente, declaró i) la existencia del contrato en los términos pretendidos y ii) parcialmente la excepción de prescripción, y condenó a la demandada a pagar lo siguiente: a) $6.928.712,50 por concepto de cesantía b) $12.818.117,20 por concepto de intereses de cesantías c) $449.430,00 por concepto de prima de servicios d) $543.061,25 por concepto de vacaciones e) $721.100,00 por concepto de auxilio de transporte f) $4.778.939,00 por concepto terminación (sic) unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo g) $14.981,60 por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, a partir de la terminación de la relación laboral, como lo dispone la ley, hasta que hayan transcurrido 24 meses, luego de los cuales si no se hubiere satisfecho la obligación iniciarán a causarse los intereses moratorios h) $49.428.382,23 por concepto de daños materiales i) $6.552.373,00 por concepto de daños fisiológicos Absolvió de todo lo demás. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011. Para llegar a esa decisión, el Colegiado consideró que estaba probado y no había discusión en que el actor laboró para la demandada del 18 de diciembre de 1989 al 14 de mayo de 2005.
Dicho esto, no le concedió la razón al apelante en cuanto a que el actor se retiró voluntariamente, pues a folio 12 del plenario se encontraba comunicación dirigida por el empleador al trabajador, que informaba la terminación del contrato de trabajo por razón de la baja productividad y por ello se hacía insostenible mantener el empleo; de tal suerte, había lugar a la indemnización por despido injusto, en tanto la causal alegada no estaba taxativamente enlistada en los artículos 62 y 63 del CST.
De otro lado, para descartar que se pagaron las vacaciones, consideró que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que una vez el trabajador logra demostrar la existencia de la relación laboral, le corresponde al empleador probar la existencia del pago de derechos laborales causados, so pena de tenerlos por insatisfechos; así mismo, extrajo de los artículos 174 y 177 del CPC, que estimó aplicables por virtud del precepto 145 del CPTSS, que «[…] las afirmaciones definidas deben ser probadas dentro del proceso, para poder aplicar el supuesto de hecho de las normas que se persiguen» (sic).
Bajo este norte, observó que en el cartulario no había prueba que permitiera tener certeza sobre el pago de acreencias laborales, de suerte que le asistía razón al a quo al «[…] condenar al pago por el período comprendido entre el año 2002 al 14 de mayo de 2005», pues los anteriores estaban prescritos; ahora bien, en cuanto a la liquidación obrante a folio 11, anotó que correspondía a una «[…] liquidación efectuada al demandante», la cual «[…] no reviste el valor probatorio que quiere dársele, en la medida que no se encuentra firmado por el demandante, ni por la sociedad demandada», y a ello se unía que no obraba documento que acreditara que tales valores fueron debidamente cancelados.
En lo que tocaba a la condena por daño emergente y daños fisiológicos producto del accidente de trabajo, precisó que: […] el punto de la contienda en este aspecto radica en determinar, la existencia del accidente de trabajo y si se comprueba lo anterior, establecer si de parte del patrono hubo culpa en la ocurrencia del insuceso sufrido por su empleador o no, y de ser cierto lo primero, la empresa demandada debe resarcir plenamente los perjuicios irrogados al segundo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 216 del CST.
Explicó la definición de responsabilidad objetiva y la que se ha denominado ««[…] plena u ordinaria», y conceptuó que la culpa era aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, o aquella acción del agente que habiendo podido ser prevista, no lo fue y causó un daño, o que previendo los efectos nocivos del actor, confió en no causarlo; así, dijo que la culpa se caracterizaba por la posibilidad y la previsión, de suerte que se descartaba su presencia ante la irresistibilidad e imprevisibilidad, aserto que apoyó en la sentencia CSJ SL, 10 abr. 1975.
Añadió que la culpa del empleador correspondía probarla al trabajador, así como el daño y la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio, que acreditado, correspondía a aquel, para liberarse, demostrar que su conducta fue diligente y prudente, sin que pudiesen establecerse presunciones de culpa que invirtieran la carga de la prueba de la víctima al presunto victimario.
Destacó que la fijación del monto de los perjuicios no estaba regulada en una tabla legal, y que al empleador le correspondía dotar a sus trabajadores de unos elementos o herramientas en las mejores condiciones, y adoptar todas las medidas de protección y seguridad para prevenir accidentes de trabajo, de manera que el trabajo se realizara en condiciones que garantizaran la seguridad y salud de los trabajadores.
En esa perspectiva, advirtió que el material probatorio arrimado al proceso, específicamente los de folios 20 a 37 y 167 a 172, daba cuenta de que el actor sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba laborando con la sociedad demandada, lo que le produjo secuelas como la restricción de movimientos de columna, lumbares, marcha insegura y leve cojera, dificultad severa para agacharse y arrodillarse.
Adicionalmente, subrayó que la demandada no demostró que para la fecha del accidente cumplía todos los requerimientos adecuados para el desarrollo de la labor de los trabajadores, lo que era corroborado con el testimonio del señor Pedro Antonio Charris Escorcia, trabajador de la compañía que estuvo el día del accidente, que mencionó que «[…] la empresa duró un tiempo que no daba dotaciones, y los trabajadores tenían que arreglárselas», y se reafirmó con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena, que si bien no determinó el origen de la pérdida de capacidad laboral sufrida, precisó que los padecimientos fueron ocasionados por el accidente ocurrido en las instalaciones de la empresa el 14 de marzo de 2004, por lo que existía «[…] relación de causalidad entre estos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En lo que llamó «Petición», solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, emitir fallo de remplazo que revocara las condenas impuestas en primera instancia. Con tal propósito, formuló dos cargos, por la primera causal de casación, que fueron replicados oportunamente y se estudiarán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, lo trazó así: […] inaplicación de la regla 1ª del Art. 58 del C.S. del T. y S.S. (sic); del núm. 4° del Art. 60 ibidem, lit. i) del Art. 61 del ejusdem (sic), modificado por el Decreto 2351 de 1965, modificado por la ley 50/90; del núm. 10) del Lit. A) de los Arts. 62 y 63 del código ante citado, modificado por el Art. 7° del Decreto 2351 de 1965.
Igualmente, la sentencia quebrantó la ley sustancial por la misma vía, en la modalidad de aplicación indebida de los Art. 65 del S.S. del T. y S.S., modificado por el Art. 8° del Decreto 2351/61, modificado por el Art. 28 de la Ley 789 de 2002; 249 ibídem; Art. 1° de la Ley 52/75 (intereses sobre cesantías); Art. 186 del C.S. del T. (Vacaciones); 65 del C.S. del T. (indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral).
Indicó que la violación antes reseñada se dio porque el Tribunal no tuvo por probado, estándolo, «[…] que el trabajador renunció voluntariamente a su empleo y además que la demandada le pagó todos sus salarios, las prestaciones sociales y demás emolumentos de índole laboral a la terminación del contrato de trabajo», lo cual lo llevó a colegir que aquel había sido despedido unilateral e injustamente por la empresa, y que no le habían cancelado las obligaciones antedichas, todo esto por la errónea apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y su renuncia voluntaria, obrante a folio 11.
Arguyó que el yerro tenía origen en tal documento, toda vez que: […] si lo hubiese ponderado acertadamente no le habría restado mérito probatorio a su contenido por carecer de firma del trabajador y de la empresa, suscripción que no requería por el simple hecho de haberlo aportado a la actuación con la demanda, esto en la oportunidad que le fijó la ley procesal para el efecto, sin tacharlo de falso, lo que le confiere autenticidad por reconocimiento implícito al tenor del artículo 276 del CPC, aplicable al proceso laboral al tenor del artículo 145 del CPTSS, toda vez que la demandada tampoco lo objetó y por el contrario sostuvo en su respuesta al libelo lo que reza el citado documento, es decir, que el trabajador renunció voluntariamente y además que la empresa estaba a paz y salvo por salarios, primas y demás derechos causados durante el tiempo del vínculo laboral que los unió. VII.
RÉPLICA En lo que concierne a la discusión, el demandante indicó que el cargo está sustentado de forma equivocada, descontextualizada y extralimitada por razones subjetivas que tienen el fin de sustraerse de las condenas impuestas, a más de que no cumplió con los requisitos formales del recurso extraordinario, pues por la vía inapropiada, planteó que se dejó de aplicar una norma.
Con todo y tras destacar las consideraciones del Tribunal, estimó que este aplicó la ley pertinente y que el recurrente se equivoca al señalar que renunció voluntariamente, cuando en realidad fue despedido, según lo acreditan las pruebas obrantes. VIII. CONSIDERACIONES Precisa la Sala que aunque el cargo no es propiamente un modelo a seguir, es dable inferir que el cuestionamiento radica en que el hecho de que la liquidación visible a folio 11 no estuviese firmada por los protagonistas de la relación laboral, no constituía motivo válido para que el Tribunal le restara mérito probatorio, dado que fue allegada con la demanda y no fue tachada por el contradictor y, en esa medida, su suscripción no era necesaria pues tales condiciones le conferían autenticidad por reconocimiento implícito al tenor de lo dispuesto en el artículo 276 del CPC.
Tal cuestión, si bien referida a la validez de una prueba, lo que por regla general es censurable por la vía directa, es dable abordarla por el sendero fáctico elegido en tanto implica la revisión de elementos de juicio, según lo ha precisado la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL25232, 30 nov. 2005, CSJ SL39343, 2 ago. 2011 y CSJ SL9087-2015, por lo que en tal sentido la observación de la réplica carece de razón. Empero, esto no significa que el ataque sea argumentativamente suficiente, pues delimitada la problemática de discusión, advierte la Sala que el planteamiento propuesto confunde conceptualmente los requisitos para establecer la autentidad de un documento, con su valor o eficacia probatoria, que está relacionada con el grado de convicción o credibilidad que un documento amparado de autenticidad le otorga al juez sobre los hechos discutidos.
Ciertamente, la figura procesal del reconocimiento implícito, al tenor de lo establecido en la norma citada por la censura, obra respecto de la parte que aporta al proceso un documento, en original o en copia, en las oportunidades legales establecidas para ello y sin alegar su falsedad, con lo cual reconoce su autenticidad. Es decir que, por criterio lógico, para que opere el reconocimiento implícito en los términos del artículo 276 del CPC, el documento debe carecer de autenticidad, lo que ocurre cuando no se tiene certeza sobre la persona que lo ha manuscrito o firmado, ni consigna elementos distintivos que permitan atribuir su autoría (arts. 252, inc. 1º).
Sin embargo, aclara la Sala que cuando el Tribunal aludió a la carencia de firma de la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 11, no lo hizo para restarle autenticidad, sino con el fin de suprimirle su mérito probatorio, que se repite, tiene que ver con su eficacia o virtud de brindar credibilidad sobre los hechos materia de prueba.
Ello es así pues el juzgador consideró que ese elemento de juicio, si bien registraba valores aparentemente cancelados al trabajador por acreencias laborales, su falta de suscripción no permitía establecer tal hecho -el pago de los débitos laborales-, lo que reforzó al percatarse de que no obraba prueba adicional que así lo corroborara. Esto cobra sentido si se tiene en cuenta que la liquidación fue aportada por la parte demandante, quien lejos de afirmar que le fueron pagados los valores allí consignados, arguyó que se le adeudaban, lo que explica que el Colegiado estimara que ese elemento de convicción «[…] no reviste el valor probatorio que quiere dársele, en la medida que no se encuentra firmado por el demandante, ni por la sociedad demandada», o lo que es lo mismo, la falta de suscripción de las partes evidenciaba la insatisfacción de las acreencias allí referidas y en general las que aludió el demandante en su escrito inicial, de donde surge que el Juez de apelaciones ningún reparo hizo sobre la autenticidad del documento, sino que simplemente consideró que no generaba el grado de convicción que pretendió darle la sociedad apelante, al argüir con base en ella el cumplimiento de sus obligaciones.
De otro lado y por la misma razón -la falta de suscripción de la liquidación-, el Tribunal no consideró probada la renuncia voluntaria que allí quedó transcrita, que además registraba como fecha de retiro el 24 de abril de 2005 y era un dato que contrastaba con lo que halló de la carta que militaba a folio 12 del plenario, que no fue atacada en el cargo y menos aún los enunciados fácticos que el juzgador extrajo de ella, por lo que permanecen incólumes en casación, dada la presunción de legalidad y acierto que cubre a la sentencia; tales premisas consistieron en que el empleador le comunicó al trabajador la terminación unilateral del contrato de trabajo a partir del 14 de mayo de 2005, justificada en la baja productividad, supuesto que no estaba enlistado en el artículo 62 del CST como justa causa de despido y por tanto había lugar a la indemnización estipulada legalmente.
Lo precedente configura una razón adicional para colegir que el Juez Plural no desconoció la autenticidad de la liquidación confutada por la censura, ni de algún otro medio de convicción, sino que ante la presencia de las pruebas destacadas con antelación, consideró que la citada carta de folio 12 lo acercaba con mayor fidelidad a la verdadera realidad fáctica del caso, lo que vale decir, tampoco configura ninguna transgresión legal, pues los jueces dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica (art. 61 CPTSS), pueden válidamente apoyar su decisión en las pruebas que le ofrezcan más credibilidad y certeza (CSJ SL22176-2017 y CSJ SL4514-2017).
En conclusión, la acusación no es victoriosa pues no es cierto que el Tribunal le haya restado autenticidad a la liquidación de folio 11, y esto es importante en tanto la censura limitó su ataque a esa circunstancia inexistente, para luego aducir que ese instrumento acreditaba el cumplimiento de sus obligaciones laborales y la renuncia voluntaria del trabajador, lo cual tampoco tiene asidero pues desconoce abiertamente el análisis fáctico probatorio que al respecto efectuó el Colegiado a fin de restarle eficacia probatoria a la liquidación aportada, y al ser ello así, la conclusión de la sentencia debe mantenerse incólume dada la doble presunción de legalidad y acierto que la cubre (CSJ SL1452-2018).
Por lo visto, no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 216 del CST, 5° de la Ley 776 de 2002 y 1613 del CC. Sostuvo que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, la existencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, pues: […] en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena obrante a folios 167 – 172 […] no pudo determinarse su origen por falta de certificación sobre su ocurrencia […], motivo por el cual mal podía calificar el insuceso narrado por el demandante como accidente de trabajo y menos aún dar por probada la relación de causalidad entre éste y los perjuicios que alegó haber sufrido.
Así, adujo que de haberse analizado esa probanza, se habría concluido que «[…] no estaba probado que el hecho lesivo sufrido por el actor constituía un accidente de trabajo, lo que habría conducido al Colegiado a absolver […] de las pretensiones relacionadas con éste». X. RÉPLICA La opositora aseguró que el accidente de trabajo estaba probado en el plenario, no solo con la documental, sino con la testimonial recaudada, y que, si bien, la Junta de Calificación de Invalidez no estableció «[…] el origen del accidente», esta prueba fue sobreviniente pues se practicó 5 años después del accidente.
XI. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error que es capaz de derruir la presunción de legalidad y acierto de una sentencia, es el que aparezca protuberante, notorio, es decir que salte a la vista y no merezca mayores discernimientos para advertirlo; además, debe provenir de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas, y guardar coherencia con las apreciaciones jurídicas y fácticas del fallo, que por ser las que resguardan su doble presunción de legalidad y acierto, deben ser atacadas a plenitud, lo que es importante en la medida en que si deja a salvo uno de esos cimientos y es suficiente para apoyar la definición del juicio, la sentencia debe mantenerse, resultando así jurídicamente imposible su quebrantamiento (CSJ SL1452-2018).
En este asunto, pese a que la argumentación del cargo no brilla por su claridad, entiende la Sala que cuando señala que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, visible a folios 167 a 172, no determinó «[…] su origen por falta de certificación sobre su ocurrencia», está haciendo referencia a la pérdida de la capacidad laboral allí determinada (25,50%), esto es que no se puntualizó si esta era de orden laboral o común; en concreto, si provino o no de un accidente de trabajo.
Exclusivamente por ese motivo –no precisión del origen de la afección–, lo que es un aspecto técnico y objetivo y, por ello, admisible en casación, el recurrente considera que el Tribunal se equivocó ostensiblemente al colegir que el hecho ocurrido el 10 de marzo de 2004 fue un accidente de trabajo, y con base en ello establecer la relación de causalidad entre este y los perjuicios causados.
Ahora bien, memora la Corte que el organismo especializado no precisó el origen de la afección por cuanto no observó en el plenario una certificación del accidente de trabajo, circunstancia que, es útil precisar, no pasó inadvertida en la sentencia fustigada, que contando con esa anotación técnica auscultó el material probatorio obrante y halló, en contravía con aquella conclusión, que el hecho en cuestión estaba plenamente probado en los folios 20 a 37, pues daban cuenta de un «Formato único de reporte de presunto accidente de trabajo» (f.º 20) y la historia clínica del trabajador (f.º 21 a 37), probanzas que le permitieron concluir al juzgador que: i) el actor sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba laborando con la sociedad demandada, y que esto ii) le produjo secuelas como la restricción de movimientos de columna, lumbares, marcha insegura y leve cojera, dificultad severa para agacharse y arrodillarse.
En estricto apego con lo planteado en la acusación, lo anterior resultaría suficiente para descartar su victoria, pues la sociedad recurrente no atacó las apreciaciones fácticas acabadas de destacar, pese a que eran preponderantes en tanto de ellas el Tribunal fundó su convicción de la ocurrencia del accidente de trabajo, que es justamente el hecho que extraña la censura y a lo que redujo su embate, incluso para criticar la relación de causalidad entre el accidente y los padecimientos causados.
Con todo, conviene recordar que sobre este último aspecto que, recuerda la Sala, exige el artículo 216 para establecer la responsabilidad del empleador en punto a indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador (CSJ SL2799-2014 y CSJ SL4350-2015), el Tribunal consideró que la demandada no demostró que para la fecha del accidente cumplía sus obligaciones legales para brindar a sus trabajadores un sitio de trabajo seguro, hecho corroborado con la prueba testimonial y se reafirmó con el citado dictamen, omisiones endilgadas al empleador que no tuvieron eco en el recurso, pues al respecto se guardó completo mutismo y esto conlleva la consecuencia ya descrita, se repite, que conserven su legalidad y acierto.
Se recuerda que para demostrar un error de hecho, «[…] no basta referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se concluye de las mismas. Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión» (CSJ SL26070, 16 nov. 2005).
El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se estiman las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral, el seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por MANUEL GUSTAVO DÍAZ GARRIDO contra la sociedad AGROINDUSTRIAL SAN JOSÉ LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00