Micelio
SL5274-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64512 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5274-2019 Radicación n.° 64512 Acta 43 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponde, dentro proceso ordinario que promovió PIO EUGENIO VÉLEZ SÁENZ, contra SERVICIO DE EMERGENCIAS REGIONAL SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADO S.A., y COOPERATIVA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES.

I.

ANTECEDENTES En sentencia de 4 de septiembre de 2019, la Sala CASÓ los ordinales CUARTO, SEXTO y OCTAVO, del fallo proferido el 17 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Para mejor proveer, dispuso oficiar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR, para que remitiera el historial completo de los aportes sufragados a dicha Administradora del sistema de pensiones en favor de Pio Eugenio Vélez Sáenz, así como certificación relacionada con el auxilio de cesantía de los años 2003 a 2009.

De igual forma, se remitió comunicación al Fondo Nacional del Ahorro, para que también emitiera certificación concerniente al auxilio de cesantía en los periodos antes mencionados. Las entidades dieron respuesta (fl°. 104 a 133, 104 a 145, 151, 153 a 175, 184 a 193, 201 a 206), de las cuales se corrió traslado a las partes, sin que se pronunciaran, como consta en informe secretarial del 1 de noviembre del corriente año (fl.°137), por ende, se cuenta con la información necesaria para la decisión. Es pertinente recordar, que los ordinales de la providencia del ad quem, que fueron objeto de anulación, establecían: CUARTO.- MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia de primer grado para precisar que los auxilios de movilización, alimentación, vivienda y educación pactados a partir del 1 de julio de 2007 no constituyen factor salarial, pero que el acuerdo de exclusión salarial respecto al periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2003 y el 30 de junio de 2007, solo está referido a la suma de $324.000 inicialmente otorgados como vales MERCAMÁS, de donde resulta que los salarios percibidos por el trabajador durante toda la relación laboral son los siguientes: En 2003: $1.596.000; en 2004: $2.039.290; en 2005: $2.194.300; en 2006: $2.369.000; de 1 de enero a 30 de junio de 2007: $2.544.000; desde 1 de julio de 2007 hasta 31 de diciembre de 2008: $1.375.000; desde 1 de enero de 2009 hasta agosto 2 de 2009: $715.000 mensuales. […] SEXTO.- MODIFICAR el ordinal SEXTO de la sentencia recurrida, en el sentido de ordenar a SER S.A., que proceda al pago de la diferencia que resulte entre el valor por cesantías que aquí se determinó en la suma de $11.271.567 y el total de las cesantías efectivamente pagadas al trabajador, esto es, las consignadas en los Fondos durante la vigencia del contrato y las pagadas al momento de la terminación del mismo. […] OCTAVO.- CONFIRMAR el ordinal DOCE de la sentencia de primer grado con la aclaración de que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles.

Teniendo en cuenta la decisión aludida, debe destacarse que en los demás puntos el fallo de segundo grado quedó indemne, por ende, en sede de instancia el análisis se circunscribirá a lo correspondiente a la liquidación del auxilio de cesantía, y el reajuste de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Así mismo es relevante referir que, al descender a la sede de instancia, se encuentra que, en relación con el fallo de primer grado, el actor centró el recurso de apelación, en los siguientes puntos: (i) el IBC, para efectuar los aportes para el sistema de pensiones, por cuanto el juzgador de primer grado consideró que frente a dicho concepto operaba la prescripción extintiva; y, (ii) la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

No obstante que en el recurso de apelación no planteó lo atinente a la reliquidación de la cesantía, sin embargo, como el sentenciador colegiado, como consecuencia del recurso de la empleadora, modificó la base salarial y redujo la condena por este concepto, y tal determinación fue objeto de casación, al corroborarse que la base salarial era diferente, en sede de instancia, habrá de disponerse lo pertinente, es decir, examinar si se modifica en este punto, lo ordenado en primer grado o si se confirma.

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo descrito en los antecedentes, y bajo la égida del artículo 66A del CPTSS, son dos los puntos a decidir en sede de instancia: (i) la diferencia por aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por cuanto considera que se efectuaron con un IBC inferior, que afectaría la pensión del demandante, y (ii) lo atinente a la reliquidación del auxilio de cesantía que fue consignado.

Tal y como se estableció en el recurso extraordinario, los salarios en los respectivos periodos, son los siguientes: 2004, desde febrero en adelante, la suma de $2.363.900; 2005, la suma de $2.518.300 mensuales; para el 2006, la suma de $2.693.000; en el 2007 el monto de $2.544.000, en los meses de enero, febrero y junio, $2.868.000, en los meses de marzo, abril, mayo, y la suma de $2.750.000 de julio a diciembre.

Para 2008, el salario de enero a agosto, fue $2.750.000, y $1.375.000, en la primera quincena de septiembre. En la segunda quincena de este mes, devengó $687.500, y $1.375.000, en los meses de octubre, noviembre y diciembre. Finalmente, en 2009, desde enero hasta que feneció el contrato, es decir el 2 de agosto, recibió un salario mensual de $1.524.000.

De acuerdo con lo expuesto y las pruebas recaudadas, se establecerá el IBC con el que debió cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, para corroborar de esta manera, si como lo reclama el demandante, hubo un pago inferior y por ende diferencia en los aportes. Aunque el vínculo laboral tuvo su génesis el 1 de febrero de 2003, examinado el salario devengado en tal calenda, así como en enero de 2004, y las cotizaciones efectuadas, no se encuentran inexactitudes en los aportes de dichos meses.

Solo a partir de febrero de 2004, se aprecian falencias en el IBC, por cuanto en todos los periodos, y hasta la finalización del contrato el 2 de agosto de 2009, los aportes fueron deficitarios, tal y como pasa a verse: PERIODO IBC con el que efectuó los aportes IBC real Diferencia en el IBC a reajustar Febrero/04 $358.000 $2.363.900 $2.005.900 Marzo/04 $358.000 $2.363.900 $2.005.900 Abril/04 $358.000 $2.363.900 $2.005.900 Mayo/04 $358.000 $2.363.900 $2.005.900 Junio/04 $358.000 $2.363.900 $2.005.900 Julio/04 $358.000 $2.363.900 $2.005.900 Agosto/04 $358.000 $2.363.900 $2.005.900 Septiembre/04 $358.000 $2.363.900 $2.005.900 Octubre/04 $358.000 $2.363.900 $2.005.900 Noviembre/04 $358.000 $2.363.900 $2.005.900 Diciembre/04 $358.000 $2.363.900 $2.005.900 Enero/05 $358.000 $2.518.300 $2.160.300 Febrero/05 $358.000 $2.518.300 $2.160.300 Marzo/05 $358.000 $2.518.300 $2.160.300 Abril/05 $358.000 $2.518.300 $2.160.300 Mayo/05 $358.000 $2.518.300 $2.160.300 Junio/05 $358.000 $2.518.300 $2.160.300 Julio/05 $358.000 $2.518.300 $2.160.300 Agosto/05 $358.000 $2.518.300 $2.160.300 Septiembre/05 $358.000 $2.518.300 $2.160.300 Octubre/05 $358.000 $2.518.300 $2.160.300 Noviembre/05 $358.000 $2.518.300 $2.160.300 Diciembre/05 $358.000 $2.518.300 $2.160.300 Enero/06 $408.000 $2.693.000 $2.285.000 Febrero/06 $408.000 $2.693.000 $2.285.000 Marzo/06 $408.000 $2.693.000 $2.285.000 Abril/06 $408.000 $2.693.000 $2.285.000 Mayo/06 $408.000 $2.693.000 $2.285.000 Junio/06 $408.000 $2.693.000 $2.285.000 Julio/06 $408.000 $2.693.000 $2.285.000 Agosto/06 $408.000 $2.693.000 $2.285.000 Septiembre/06 $408.000 $2.693.000 $2.285.000 Octubre/06 $408.000 $2.693.000 $2.285.000 Noviembre/06 $408.000 $2.693.000 $2.285.000 Diciembre/06 $408.000 $2.693.000 $2.285.000 Enero/07 $434.000 $2.544.000 $2.110.000 Febrero/07 $434.000 $2.544.000 $2.110.000 Marzo/07 $434.000 $2.868.000 $2.434.000 Abril/07 $434.000 $2.868.000 $2.434.000 Mayo/07 $434.000 $2.868.000 $2.434.000 Junio/07 $434.000 $2.544.000 $2.110.000 Julio/07 $1.375.000 $2.750.000 $1.375.000 Agosto/07 $1.375.000 $2.750.000 $1.375.000 Septiembre/07 $1.375.000 $2.750.000 $1.375.000 Octubre/07 $1.375.000 $2.750.000 $1.375.000 Noviembre/07 $1.375.000 $2.750.000 $1.375.000 Diciembre/07 $1.375.000 $2.750.000 $1.375.000 Enero/08 $1.375.000 $2.750.000 $1.375.000 Febrero/08 $1.375.000 $2.750.000 $1.375.000 Marzo/08 $1.375.000 $2.750.000 $1.375.000 Abril/08 $1.375.000 $2.750.000 $1.375.000 Mayo/08 $1.375.000 $2.750.000 $1.375.000 Junio/08 $1.378.635 $2.750.000 $1.375.000 Julio/08 $1.382.261 $2.750.000 $1.375.000 Agosto/08 $1.375.000 $2.750.000 $1.375.000 Septiembre/08 $688.000 $2.062.500 $1.374.500 Octubre/08 $688.000 $1.375.000 $687.000 Noviembre/08 $688.000 $1.375.000 $687.000 Diciembre/08 $688.000 $1.375.000 $687.000 Enero/09 $715.000 $1.524.000 $809.000 Febrero/09 $715.000 $1.524.000 $809.000 Marzo/09 $715.000 $1.524.000 $809.000 Abril/09 $715.000 $1.524.000 $809.000 Mayo/09 $715.000 $1.524.000 $809.000 Junio/09 $715.000 $1.524.000 $809.000 Julio/09 $715.000 $1.524.000 $809.000 Agosto/09 (2 días) $71.000 $101.600 $30.600 De acuerdo con lo antes referido, desde febrero de 2004 hasta la finalización del contrato de trabajo, el 2 de agosto de 2009, se observa que el empleador efectuó los aportes con un ingreso base de cotización inferior al que le correspondía, por tanto, habrá de condenarse a que efectúe el reajuste correspondiente en todos y cada uno de los meses mencionados, a la Administradora donde actualmente se encuentra afiliado el actor, o de no encontrarse afiliado, a la última donde hubiera efectuado válidamente los aportes.

Lo precedente, junto con el pago de los intereses o frutos a que haya lugar de acuerdo con la Ley, y la liquidación de la respectiva entidad administradora. En lo atinente al auxilio de cesantía, de conformidad con lo antes explicado, se debe establecer el valor que por salario base de liquidación anual le corresponde, para cotejarlo con el que encontró el juzgador de primer grado.

También es importante destacar, que el empleador sí efectuó algunas consignaciones en la cuenta de capitalización individual administrada por la sociedad Porvenir S.A. y al Fondo Nacional del Ahorro; sin embargo, una vez el despacho requirió la información a dichas entidades, en algunos periodos no figura la consignación de la prestación anual, por tanto, aunque desde la demanda primigenia las pretensiones se centraron en la reliquidación de este derecho y se requiere el saldo de lo adeudado, sin embargo, en los periodos en los que no figura lo consignado, deberá pagar la empleadora, la totalidad del auxilio anual correspondiente.

También es importante reseñar, que en las instancias, el empleador no aportó elemento de prueba alguno, que permita colegir que consignó el auxilio de cesantía anual en alguna de las cuentas administradas por entidades diferentes a las mencionadas, en consecuencia, el cálculo se efectuará con la prueba que se recaudó por esta Corporación, con ocasión de los oficios librados, de la que resultan los siguientes montos: Año Auxilio cesantía que correspondía Auxilio de cesantía consignado (fl.°104,105,106, y 109) Saldo 2003 (1 febrero a 31 diciembre) $957.917 ------ $957.917 2004 $2.245.910 $362.175 $1.883.735 2005 $2.518.300 ------ $2.518.300 2006 $2.693.000 ------ $2.693.000 2007 $2.728.000 $717.000 $2.011.000 2008 $2.750.000 $742.000 $2.008.000 2009 (1 de enero a 2 de agosto) $914.400 $455.977 (liquidación fl.° 73) $458.423 De lo precedente, se obtiene que, por todo el tiempo de servicios, el auxilio de cesantía asciende a la suma de $14.807.527., es decir, superior a los $11.568.325.55 que por este concepto obtuvo el juzgador de primera instancia. Efectuando la deducción respectiva, queda un saldo a favor del trabajador equivalente a $12.530.375, por el que se impartirá condena, en lo demás el fallo de segundo grado se mantuvo incólume por lo cual no habrá pronunciamiento.

Por último, en relación con la excepción de prescripción, el sentenciador unipersonal la declaró probada frente a las diferencias en el IBC, sin embargo, en tal aspecto la decisión es equivocada, toda vez, que por tratarse de un elemento ligado al derecho pensional, el mismo no puede verse afectado por el transcurso del tiempo, tal y como esta Sala lo reiteró en fallo CSJ SL1689-2019: En esa dirección, esta Sala ha construido una sólida y reiterada jurisprudencia relativa a que todas aquellas cuestiones innatas al derecho pensional no pueden verse afectadas por el trascurso del tiempo, tales como el porcentaje de la misma, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la mesada pensional, su reajuste por inclusión de nuevos factores salariales e, incluso, el reconocimiento de títulos pensionales –bonos y cálculos actuariales- (CSJ SL 23120, 19 de may. 2005;

CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSL SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL3937-2018). En consecuencia, no se extinguió el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, en lo demás, se mantiene como lo definió el juzgador unipersonal, pues tal punto no fue objeto del recurso. Costas en primera y en segunda instancia a cargo de las demandadas en juicio, las que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 366 del C.G.P. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales CUARTO, y SEXTO, del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el 10 de octubre de 2012, en su lugar, se dispone: 1. CONDENAR a SERVICIO DE EMERGENCIA REGIONAL SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADO S.A., a la suma de $12.530.375, por concepto de reliquidación de auxilio de cesantía, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. 2.- CONDENAR a SERVICIO DE EMERGENCIA REGIONAL SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADO S.A., a efectuar el reajuste y pago de los aportes antes mencionados, de acuerdo con el IBC que para cada periodo se determinó en la parte considerativa, a la administradora a la cual se encuentra afiliado el demandante, junto con los respectivos intereses que liquide la correspondiente entidad.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal DOCE del fallo apelado, en su lugar se declara no probada la excepción de prescripción del derecho a la reliquidación de los aportes con base en los nuevos salarios definidos. Costas de primera y segunda instancia a cargo de las demandadas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 12 SCLAJPT-10 V.00