CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5273-2021 Radicación n.º 81204 Acta 043 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GETTE PONCE Y COMPAÑÍA SAS y la ACADEMIA DE FORMACIÓN TÉCNICA Y ARTÍSTICA DEL CARIBE EU, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que les instauró ELFI BELTRÁN FLÓREZ.
I.
ANTECEDENTES Elfi Beltrán Flórez llamó a juicio a Gette Ponce y Compañía SAS y a la Academia de Formación Técnica y Artística del Caribe EU (en adelante, la Academia), con el fin de que fueran condenadas a pagarle la liquidación de cesantías, intereses sobre estas, primas legales, vacaciones, Radicación n.° 81204 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización por despido injusto, el «sueldo devengado en el último mes laborado (Febrero (sic) 2.015)», sanción moratoria por la no entrega de las mentadas prestaciones a la terminación de la relación laboral y la derivada del no pago de lo devengado en el último mes de trabajo, aportes a la seguridad social y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Academia desde el 1.º de julio de 1991 mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose como directora general y representante legal; que esta cedió, a título oneroso, la totalidad de sus cuotas sociales a Gette Ponce y Compañía SAS; que su asignación mensual era de $3.300.960; que el 22 de enero de 2015, los gerentes de las dos accionadas le «solicitaron a la actora que debía hacer entrega del cargo con beneficio de inventario»; que laboró para esas sociedades hasta el 28 de febrero de 2015; finalmente, que no le pagaron «el sueldo del último mes laborado» ni las prestaciones sociales definitivas, ni hicieron los aportes a la seguridad social durante todo el tiempo servido.
Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dieron por cierta la existencia del nexo contractual laboral, los cargos desempeñados, la cesión de cuotas sociales y el monto de la asignación mensual; negaron el despido y dijeron que los demás hechos no les constaban. En su defensa propusieron la excepción de compensación. Radicación n.° 81204 SCLAJPT-10 V.00 3 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 14 de febrero de 2017, resolvió: Primero: Declarar que el despido sufrido por la demandante Elfi Beltrán Flórez fue injusto. Segundo: Condenar a la demandada Academia de Formación Técnica y Artística del Caribe y, solidariamente, a la sociedad Gette Ponce y Compañía SAS a reconocer y pagar a la demandante Elfi Beltrán Flórez la suma de $104.677.919 por concepto de indemnización por despido injusto, rubro que deberá ser un indexado al momento de su pago.
Tercero: Condenar a la demandada Academia de Formación Técnica y Artística del Caribe y, solidariamente, a la sociedad Gette Ponce y Compañía SAS a reconocer y pagar a la demandante Elfi Beltrán Flórez la suma de $2.300.960 como valora adeudado por el salario del mes de febrero del año 2015. Cuarto: Condenar a la demandada Academia de Formación Técnica y Artística del Caribe y solidariamente a la sociedad Gette Ponce y Compañía SAS a reconocer y pagar a la demandante Elfi Beltrán Flórez la suma de $1.166.332 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y vacaciones, adeudadas de los meses de enero y febrero del año 2015, como se describe en la parte motiva del proveído.
Quinto: Condenar a la demandada Academia de Formación Técnica y Artística del Caribe y solidariamente a la sociedad Gette Ponce y Compañía SAS a reconocer y pagar a la demandante Elfi Beltrán Flórez la suma de $110.032 diarios por concepto de indemnización moratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 1.º de marzo del año 2015, hasta por 24 meses, fecha a partir de la cual se deberá cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
Sexto: Condenar a la demandada Academia de Formación Técnica y Artística del Caribe y solidariamente a la sociedad Gette Ponce y Compañía SAS a realizar los aportes por pensión de la señora Elfi Beltrán Flórez al fondo que ella elija; frente a este último punto la demandada hará la consignación previo cálculo actuarial, realizado por los periodos donde presente mora en el Radicación n.° 81204 SCLAJPT-10 V.00 4 lapso comprendido entre el 1.º de julio del año 91 al 28 de febrero del año 2015, tomando como base los salarios devengados por el actor (sic) en cada uno de los años respectivos.
Séptimo: Declarar no probada la excepción de compensación propuesta por las entidades demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver las apelaciones de las demandadas, mediante fallo del 22 de febrero de 2018, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el problema jurídico a su cargo consistía en determinar si había lugar al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa.
Planteó que la terminación del contrato obedeció a la decisión unilateral e injusta de la demandada y, por ende, había lugar a la indemnización. Con el fin de fundamentar esa decisión argumentó que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y que al empleador le corresponde probar la justificación de aquel.
Bajo ese parámetro, planteó los siguientes razonamientos: En el presente caso la actora afirmó haber sido despedida de su cargo sin justa causa, mientras que las demandadas, al responder el libelo, señalaron que la terminación del vínculo laboral fue por renuncia de la actora presentada el día 12 de marzo del 2015. Radicación n.° 81204 SCLAJPT-10 V.00 5 Encontramos dentro de las pruebas documentales allegadas al proceso que a folios 36 y 37 milita documento de fecha 22 de enero del 2005 donde se registra como asunto «entrega de cargo y de la Academia de Formación Artística (sic) del Caribe EU» y mediante la cual los señores Orlando de Jesús Niebles Samper, Nataly Marcela Niebles Samper y Jorge «Arturo» (sic) Romero, invocando su condición de apoderados de la Academia de Formación Técnica y Artística del Caribe, empresa unipersonal, solicitando acceso a toda la información, base de datos, inventario de bienes muebles y enseres, cuentas corrientes y de ahorro, actas de comité y los estados financieros, para lo cual anexaron el respectivo poder general.
Revisando el informativo también se encuentran las actas de entrega de documentos, bienes, productos y estados financieros, por medio de la cual (sic) la actora entrega a la señora Nataly Niebles lo solicitado. Así mismo, se aportó por la parte demandante certificación suscrita por la contadora de la referida Academia […] donde hace constar expresamente que la señora Elfi Beltrán Flórez se desempeñó como directora general desde el 1.º de julio de 1991 hasta el 28 de febrero del 2005, con un contrato a término indefinido.
Durante la primera audiencia de trámite el juez de primera instancia declaró confeso (sic) a las demandadas por su inasistencia a la audiencia de conciliación y en consecuencia, indicó cuáles hechos se tenían como por cierto (sic), entre los cuales se encontraba que la terminación del contrato de trabajo obedeció a que el 22 de enero del 2015 a la actora […] le fue solicitada la entrega del cargo y que la relación laboral culminó el 28 de febrero del 2015.
Además, valorando en conjunto las pruebas documentales, se colige que la demandada Academia […], el día 22 de enero del 2015, al solicitarle a la actora la entrega de su cargo, sin haber alegado causal, motivo o razón alguna, se constituye prácticamente en una decisión unilateral y sin justa causa de dar por terminada la relación laboral de la demandante, que en efecto se materializó el 28 de febrero del 2015, lo que se refuerza con la confesión ficta declarada por el juez de primera instancia. Ahora bien, respecto a lo argüido por la demandada, de que fue la actora quien renunció a su cargo, se advierte que al expediente se allegaron (sic) escrito fechado el 12 de marzo del 2015, mediante el cual la actora le informa a la demandada, por medio de su directora general, que de acuerdo a la notificación de enero del presente año, donde le informan la nueva administración y revocación del respectivo cargo, se veía en la obligación de transferir la representación legal, «con el fin de que ustedes tomen la decisión de colocar a quienes consideren pertinente» y, en la entidad Cámara de Comercio, que de acuerdo a la notificación de fecha 22 de enero del presente año, donde le solicitan la entrega Radicación n.° 81204 SCLAJPT-10 V.00 6 del cargo a la nueva administración, se vio en la obligación de ceder su cargo como representante legal, el cual ha venido desempeñando, ahora en la Academia de Formación Técnica y Artística del Caribe; lo anterior, con el fin de que […] se sirvieran realizar la respectiva actualización del retiro de la matrícula mercantil.
También obra el certificado de existencia y representación legal en el que aparece inscrita en el registro mercantil la renuncia presentada el 12 de marzo del 2015 por la Sra. Elfi Beltrán Flórez al cargo de gerente y «representación» (sic) legal de dicha sociedad. De conformidad con estos documentos, contrario a lo que pretende hacer ver la parte demandada, lo que ponen de presente es que la actora, como consecuencia de su retiro del cargo por parte del empleador, informa que se ve en la obligación de ceder la representación legal de la Academia […] y no, que se trate de una renuncia del cargo desempeñado, sino para que se sirvieran realizar la respectiva autorización de retiro […] en la matrícula Mercantil; y respecto a lo manifestado en el interrogatorio de parte absuelto por la actora, se advierte que lo señalado por ella es que recibió un escrito donde le informan que debía entregar el cargo, como bienes, estados financieros, porque ellos se iban a hacer cargo de la Academia; que en el mes de diciembre habló con la propietaria y le estuvo diciendo que la Academia había bajado sus ingresos y que, por ende, ella iba a colocar otra persona; pensó que iba a cambiarla de cargo, pero, con sorpresa, encontró que le decía que tenía que dejarle el cargo; que en ningún momento manifestaba que iba a ocupar otro cargo, sino que salía de la empresa.
Cuando entregó el cargo, quedó automáticamente desvinculada de la demandada, luego, fuerza concluir que, en efecto, el despido recaído en cabeza de la actora está acreditado y no provisto de una justa causa, motivo por el cual, le asistió razón al a quo, debiéndose confirmar la sentencia apelada. Debe precisarse que, como quiera que el valor al que ascendió la indemnización por despido injusto no fue objeto de reparo, ni las demás condenas impuestas, la Sala limitó su estudio en torno al objeto del recurso de apelación, de conformidad con el principio de congruencia, establecido en el artículo 65A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las accionadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 81204 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, actúe así: Al confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad, es importante manifestar la necesidad de la intervención de la Corte Suprema de Justicia, para que mediante sentencia de casación, CASE la Sentencia dictada por lo grave y ostensible de los errores cometidos, los cuales comprometen pruebas documentales no apreciadas en debida forma.
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone la accionante. VI. CARGO ÚNICO Denuncian que la sentencia impugnada es violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 64 y 65 del CST. Manifiestan que el ad quem cometió los siguientes ostensibles errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un despido. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue despedida sin justa causa. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no canceló el salario del mes de febrero de 2015. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no canceló la liquidación final.
En cuanto al manejo probatorio que desplegó el Tribunal, señalan estas falencias: «En esta instancia se dejó Radicación n.° 81204 SCLAJPT-10 V.00 8 de apreciar o no se valoró en debida forma las documentales obrantes a folios 36, 37, 82, 83, 85 a 110, que fueron tomadas como soporte para declarar un despido y no pagos de obligaciones de mi representada».
En pro de edificar ese ataque, plantean las siguientes razones: El escrito obrante a folios 35 y 36 no señala que la demandante haya sufrido despido alguno, de la misma lectura se infiere que en virtud del cargo desempeñado por ella como trabajadora, de confianza y manejo, era quien se encargaba de dirigir en su totalidad la Academia, le fue requerido la entrega del cargo y de la academia sin siquiera señalarse una fecha perentoria para ello.
La valoración de la prueba fue indebida ya que el escrito no termina el contrato laboral de la trabajadora, lo que le pide es la entrega de sus obligaciones. A lo que ella debía entregar la documentación ennumerada (sic) en el mismo y que fue entregada de manera parcial. De la documentación que fue soporte principal para confirmar el fallo de primera instancia por parte del Ad quem no puede inferirse que hubo un despido, mucho menos uno sin justa causa.
Las documentales obrantes a folios 82 y 83 no demuestran otra cosa que el desagrado que tuvo la demandante al solicitarle la entrega del puesto, de esta documental no puede inferirse despido alguno. De las documentales arrimadas al expediente la demandante no cumplió con la carga de la prueba para demostrar despido alguno, lo cierto fue que a fecha 12 de marzo de 2015 la demandante presentó sendos escritos manifestando su desagrado por la solicitud de entrega del puesto.
De las pruebas obrantes a folios 85 a 110, fueron valoradas erróneamente ya que las mismas demuestran que la demandante no entregó la documentación correspondiente a las obligaciones de su cargo, esto es, las carpetas correspondientes a los pagos de las obligaciones laborales, por lo que mal podría inferirse de las mismas que mis representados no cumplieron con los pagos de salarios o prestaciones sociales, obligación que estaba a cargo de ella misma.
Al valorar erradamente las pruebas, el Ad quem concluye que las demandadas no cumplieron con las obligaciones establecidas para los empleadores, dando por probado erradamente que el Radicación n.° 81204 SCLAJPT-10 V.00 9 actuar de mi representada fue omisiva, siendo que la demandante fue quien tenía el mando de la empresa y luego de su renuncia aprovechó su posición dentro de la empresa omitiendo la entrega de los documentos para solicitar pago de indemnizaciones.
VII. RÉPLICA Advierte que el cargo presenta defectos de técnica, como cuando anuncia una aplicación indebida de normas, que no corresponde a los conceptos de transgresión de la vía indirecta; recalca que en el ataque se alude a aspectos fácticos, lo que resulta desacertado; expone que las recurrentes no se esfuerzan por cumplir su carga de demostrar el motivo de la acusación, con lo que sus planteamientos se quedan en un alegato desordenado.
Descarta los errores de valoración probatoria acusados, pues considera que en el fallo se estableció «hasta la saciedad» que la actora fue despedida sin justa causa, en tanto que se le solicitó entregar el cargo, previo inventario de los bienes bajo su custodia. También entiende que se probó la falta de pago de «sueldos y salarios» de febrero de 2015, aun cuando se ofició a las demandadas para que aportaran la liquidación definitiva y el pago de las prestaciones sociales.
Por lo expuesto, solicita no casar la sentencia. VIII. CONSIDERACIONES Se equivoca la opositora al cuestionar que el cargo, formulado por la vía indirecta, no podía acusar la aplicación indebida de normas ni aludir a aspectos fácticos, pues a esa Radicación n.° 81204 SCLAJPT-10 V.00 10 senda, por antonomasia, se le atribuyen las violaciones por indebida aplicación de la ley sustantiva, en tanto esta tenga origen en desvíos en el análisis probatorio.
En lo demás, el escrito de la replicante se dedica a recordar que la parte demandada no probó el pago de salarios y prestaciones a la extrabajadora, tema que no apunta a aspectos técnicos del recurso, ni a su objetivo final. Pues bien, las sociedades recurrentes formulan un deficiente alcance de la impugnación, en tanto que, de manera desordenada, piden que la Corte case la sentencia del Tribunal, en la medida en que confirmó la de primera instancia, pero no indican qué debe hacerse con esta última, una vez que se acceda a la eventual anulación de aquella, omisión que solo puede corregirse por vía de una interpretación del texto del recurso, pues de su tenor surge que se busca demostrar la indebida aplicación de los artículos que rigen, tanto las causas justificantes de la terminación unilateral del contrato de trabajo como la indemnización que genera el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales adeudados a la terminación del nexo subordinante.
En ese sentido, se entiende que las condenas respectivas son las que se combaten a través del recurso extraordinario, luego, estas deberían ser revocadas de la sentencia del juez de primer grado, si y solo si se logra el quebrantamiento de la providencia del ad quem. De otra parte, también constituye imprecisión del cargo anunciar que las falencias probatorias tuvieron origen, al mismo tiempo, en que «se dejó de apreciar o no se valoró en Radicación n.° 81204 SCLAJPT-10 V.00 11 debida forma» la prueba documental enunciada, pues ello implica la incorrección lógica de acusar que se estimaron mal aquellas pruebas que el juzgador no evaluó; sin embargo, al leer el desarrollo de la embestida, queda establecido que lo que se reprocha es la variante que consiste en una apreciación probatoria irregular, luego, será esa la que se juzgue, siempre que el Tribunal haya desarrollado alguna elucubración sobre los medios probatorios especificados por las impugnantes.
En ese orden, el problema jurídico propuesto a la Corte consiste en determinar si el Tribunal incurrió en los errores fácticos avisados, al dar por probado un despido sin justa causa, así como el impago del salario de febrero de 2015 y de la liquidación final de la hoy opositora. Para resolver esa cuestión, la Sala procede a verificar la forma en que el juez de segunda instancia abordó los documentos expuestos en el cargo.
En cuanto al documento de folios 36 y 37, que consiste en una comunicación fechada el 22 de enero de 2015, dirigida a la actora y suscrita por quienes se presentan como «PODERDANTES de la ACADEMIA DE FORMACION (sic) TECNICA (sic) Y ARTISTICA (sic) DEL CARIBE E.U. […] de acuerdo al poder que nos confirió la señora SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE», dijo el Tribunal que en esa oportunidad se le solicitó a la primera la entrega de su cargo, sin presentar motivo alguno, acto que corroboró con otras piezas documentales y con la confesión ficta por inasistencia de las Radicación n.° 81204 SCLAJPT-10 V.00 12 demandadas a la audiencia de trámite dispuesta en el artículo 77 del CPTSS —prueba que desde ya se advierte que no fue atacada por las casacionistas—.
Ese análisis no luce descabellado, pues el texto del comunicado le anunció a la demandante inicial que debía entregar su cargo, junto con todos los elementos propios del desarrollo de su gestión. Véase a continuación la transcripción de los apartes pertinentes: Asunto: entrega de cargo y de la ACADEMIA DE FORMACION (sic) TECNICA (sic) Y ARTISTICA (sic) DEL CARIBE E.U. Estimada señora Elfi: […] Por medio del presente escrito nos permitimos informarle que, de acuerdo al poder que nos confirió la señora SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE […], solicitamos lo siguiente: 1.
Acceso a toda la información disponible o relacionada con la ACADEMIA DE FORMACION (sic) TECNICA (sic) Y ARTISTICA (sic) DEL CARIBE E.U. identificada con NIT: 802.023.701-3, ubicada en la carrera 46 No 87-43 de la ciudad de Barranquilla. 2. Bases de datos como son: registros, archivos (activos e inactivos) y demás documentos así como todo lo relacionado con la información que surja de sus computadores o bancos de datos. 3.
Número total de muebles y enceres (sic) perteneciente (sic) a la Academia. 4. Cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a la Academia o cuentas independientes donde se le consignen dineros pertenecientes a la Academia, incluyendo el banco o entidad financiera donde se encuentren. 5. Actas de Comités Académico y Administrativo. 6.
Estados Financieros hasta la entrega de la misma. Lo anterior se recibe con Beneficio de Inventario. De antemano le agradecemos la colaboración prestada. […]. Radicación n.° 81204 SCLAJPT-10 V.00 13 Si bien el documento no habla explícitamente de despido o de terminación del contrato, es claro en su motivo: «entrega de cargo», expresión que denota la cesación en las funciones de la trabajadora, pues implica el traspaso de todos los elementos que tenía a su disposición para regentar la institución, sin los cuales ya no sería posible cumplir el cometido que se le encomendó, como directora de la Academia.
Por contera, la solicitud de entrega del puesto de laborío no exhibe motivación alguna, de manera que el Tribunal, lejos de malinterpretarla, se atuvo a su contenido. En el folio 82 aparece una misiva suscrita el 12 de marzo de 2015 por la accionante, dirigida a la Academia, y en nombre de esta, a Nataly Niebles Samper, a quien ya para entonces identifica como Directora General.
Su contenido es el siguiente: De acuerdo a la notificación de Enero (sic) del presente año, donde me informan de la nueva administración y revocación del respectivo cargo, me veo en la obligación de transferir la representación legal, con el fin que ustedes tomen la decisión de colocar a quienes consideren pertinente. Lo anterior teniendo en cuenta que en reiteradas ocasiones le hemos manifestado la necesidad del cambio de la representación legal. […].
El folio 83 contiene otra carta, entregada el 13 de marzo de 2015 a la Cámara de Comercio de Barranquilla, en la que Elfi Beltrán Flórez hace esta petición: Asunto: Solicitud de retiro de Representación Legal. Radicación n.° 81204 SCLAJPT-10 V.00 14 De acuerdo a la notificación de fecha 22 de Enero (sic) del presente año, donde me solicitan la entrega de mi cargo a la nueva administración, me veo en la obligación de ceder mi cargo como Representante Legal, el cual he venido desempeñando ahora en la ACADEMIA DE FORMACION (sic) TECNICA (sic) Y ARTISTICA (sic) DEL CARIBE, […].
Lo anterior con el fin que se sirva realizar la respectiva actualización de retiro en la matrícula mercantil. A partir de estas dos comunicaciones, aunadas al restante material probatorio, las recurrentes entienden que surge la renuncia al cargo directivo, lo que descartaría que hubo un despido ordenado por las empleadoras; por el contrario, para la Sala de instancia, estos mensajes explican que la iniciadora del proceso manifestó que «como consecuencia de su retiro del cargo por parte del empleador, informa que se ve en la obligación de ceder la representación legal de la Academia […] y no, que se trate de una renuncia del cargo desempeñado».
La razón está de parte del juez plural, pues, en ambas comunicaciones, Elfi Beltrán Flórez afirma que terceras personas le solicitaron la entrega del cargo. El sentido de esos textos no deja ver la propia voluntad de renunciar a sus funciones, sino que otras personas la apremiaron a abandonar la representación legal de la Academia que regentaba.
Por supuesto que sus contenidos dejan ver su descontento con la decisión de pedirle que entregue la dirección que ejercía, como lo exponen las censoras, pero es que esto no es relevante y, en últimas, con ello se genera certeza de que la instaron a ponerse al margen de sus funciones, y ello, bajo las circunstancias debatidas, deriva en que la conclusión del Tribunal resulta razonable, pues al Radicación n.° 81204 SCLAJPT-10 V.00 15 analizar el contexto en el que le pidieron a la actora que entregara su puesto, junto con todos los elementos y recursos a su disposición, bien puede significar que la estaban expulsando de su lugar de trabajo, por lo que no se puede considerar que esa apreciación viole los márgenes de libertad probatoria concedidos a los jueces laborales en el artículo 61 del CPTSS.
De las documentales contenidas entre folios 85 a 110, dicen las recurrentes que su valoración fue equivocada, porque demuestran que la demandante inicial no cumplió con las obligaciones a su cargo, por lo que no se puede deducir de su contenido que las sociedades encartadas incumplieron, a su vez, con los pagos salariales y de prestaciones sociales, dado que esa tarea estaba en cabeza de aquella.
Esa foliatura contiene unas actas de entrega de bienes, muebles e inmuebles, que la accionante le hace a Nataly Niebles Samper, en la que se describen todos los que eran de propiedad de la Academia; tales actas se suscribieron entre el 27 de enero y el 26 de febrero de 2015 y no tienen ninguna anotación que indique que la entrega era incompleta o que, a pesar de ella, Elfi Beltrán Flórez seguiría laborando.
Se observa que el objetivo de denunciar la forma en que fueron evaluadas estas probanzas corresponde al supuesto error fáctico que se hizo consistir en dar por probado que las accionadas no pagaron a su trabajadora el salario de febrero de 2015 ni la liquidación final de prestaciones sociales; sin Radicación n.° 81204 SCLAJPT-10 V.00 16 embargo, ese ataque no se enfila contra las conclusiones del Tribunal, sino que discrepa del actuar de la accionante, pues afirman que fue ella misma la que no se pagó sus haberes, pudiendo hacerlo, mientras fue la directora de la Academia.
Tal argumento es inaceptable en casación, pues aquí se confrontan la sentencia con la ley sustantiva, para determinar si aquella debe ser desprendida de las presunciones de legalidad y acierto que la arropan; empero, lo que se combate por las empresas no es la deducción que haya podido alcanzar el fallador a través de esas documentales, sino una supuesta omisión de la accionante; de esa forma, la exposición de las censoras se convierte en un mero alegato de instancia, con el que se olvida que no es función del tribunal de casación determinar a cuál de las partes le asiste la razón. Por otro lado, en estricto sentido, el juzgador de segundo grado se limitó a mencionar la existencia de esas actas de entrega de documentos, bienes, productos y estados financieros, pero no concluyó nada en particular de esas pruebas, pues no les dio un valor probatorio específico, lo que significa que no fueron mal valoradas, y ello implica que el cargo cae en el vacío, al acusar aquello que no se pudo cometer.
Además, si se concluyera que sí valoró esa documental, resulta que lo hizo con una finalidad distinta a la que se combate, pues solo le sirvió, junto con los demás elementos que fueron objeto de su análisis, para determinar que existió un despido, no para definir si las sociedades recurrentes omitieron los pagos deprecados. Radicación n.° 81204 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, el análisis de las pruebas acusadas no da lugar a la demostración de los errores fácticos expuestos ante esta sede judicial.
Con todo y lo dicho, es imperioso indicar que el recurso no cumple con su deber de enfrentar todos y cada uno de los argumentos fácticos de la sentencia, pues deja de combatir las conclusiones extraídas de dos pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal, a saber, la certificación de la contadora de la Academia, que está glosada en el folio 39, en la que se indican los topes temporales de la relación laboral; tampoco se enfrentó el análisis de la confesión ficta decretada por el juez de primer grado en la audiencia de conciliación, por la inasistencia de las accionadas a ese acto procesal; en la sentencia confutada se tuvo presente que, durante la primera audiencia de trámite, el juez de primer grado declaró confesas a las demandadas por no acudir a la audiencia de conciliación, con indicación de cuáles hechos se tenían por ciertos, entre otros, que el finiquito contractual tuvo origen en que el 22 de enero del 2015 a la actora le solicitaron la entrega de su cargo de directora, es decir, que fue despedida y que la relación laboral culminó el 28 de febrero del 2015.
En tanto que esas inferencias quedaron en pie, el cargo es incompleto, de manera que se hace imposible acceder a la casación de la sentencia criticada, pues según se consideró en la providencia CSJ SL548-2020: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan Radicación n.° 81204 SCLAJPT-10 V.00 18 subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva […] que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Ante el fracaso del recurso extraordinario y dado que hubo oposición al embate, las costas estarán a cargo de las entidades demandadas, recurrentes, y a favor de la accionante Elfi Beltrán Flórez.
Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, según lo dispone el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELFI BELTRÁN FLÓREZ contra GETTE PONCE Y COMPAÑÍA SAS y la ACADEMIA DE FORMACIÓN TÉCNICA Y ARTÍSTICA DEL CARIBE EU.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 81204 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ