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SL5273-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 56260 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5273-2019 Radicación n.° 56260 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BENJAMÍN CASTAÑEDA AGUDELO, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2011, por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que instauró con DANIEL ALEXANDER RIAÑO OSPINA y PEDRO LIZANDRO GUARÍN VALLE, en contra de las sociedades MAQUINARIA DISMACOL LTDA., DISEÑOS Y MONTAJES LTDA., EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., y las personas naturales EDWARD RICARDO VALENCIA CANO, SARA CAROLINA CIFUENTES GÓMEZ, JORGE WALTER MUÑOZ SÁNCHEZ y JUAN MIGUEL VÁSQUEZ CIFUENTES.

AUTO Conforme a la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, se aceptan los impedimentos presentados por los Magistrados Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez y Omar de Jesús Restrepo Ochoa. I.

ANTECEDENTES En lo que importa al recurso extraordinario, el recurrente Benjamín Castañeda Agudelo demandó a las sociedades Maquinaria Dismacol Ltda. (en adelante Dismacol Ltda.) y Diseños y Montajes Ltda. (en adelante Dismontajes Ltda.), a las Empresas Varias de Medellín E.S.P., y a los señores Edward Ricardo Valencia Cano, Sara Carolina Cifuentes Gómez, Jorge Walter Muñoz Sánchez y Juan Miguel Vásquez Cifuentes, con el fin de que se declarara que entre él y Dismontajes Ltda. existió un contrato de trabajo a partir del 10 de junio de 2003 y que tanto Empresas Varias de Medellín como Dismacol Ltda. y las personas naturales demandadas, estos últimos en su condición de socios de Dismacol Ltda. y Dismontajes Ltda., eran responsables solidarios en el pago de las acreencias laborales adeudadas.

En virtud de lo anterior, solicitó que se condenara solidariamente a los demandados al pago de los salarios, las cesantías, los intereses sobre las cesantías, las horas extras, dominicales y festivos, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. Así mismo, pidió el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y la indexación de todas las sumas solicitadas.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que mantuvo una relación laboral con la sociedad Dismontajes Ltda., desde el 10 de junio hasta el 13 de julio de 2003; que se desempeñó como «soldador», devengando un salario básico de $900.000; que trabajó de lunes a domingo en turnos rotativos, comprendidos entre las 6 a.m. y las 2 p.m., o las 2 p.m. y las 8 p.m. De igual manera, aseguró que, durante el período laborado, Dismontajes Ltda. descontó la suma correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social, pero no efectuó el pago correspondiente; y que dicha relación terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, quien para ese momento le adeudaba una semana de salario y las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral.

Agregó que fue contratado por la sociedad Dismontajes Ltda. para «[…] fabricar y montar la planta para el procesamiento de basura y compostadora para ser utilizada por Empresas Varias de Medellín, en su calidad de beneficiaria de la obra»; que, a su vez, la sociedad Dismontajes Ltda. había sido contratada por la sociedad Maquinaria Dismacol Ltda. para llevar a cabo la mencionada obra en favor de Empresas Varias de Medellín, por lo cual, estas eran solidariamente responsables por el pago de las acreencias laborales deprecadas.

Finalmente, aseguró que el 29 de septiembre de 2003, presentó derecho de petición ante las Empresas Varias de Medellín, el cual fue contestado negativamente, debiéndose entender como agotada la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, Empresas Varias de Medellín se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que celebró un contrato para «[…] la recepción de los residuos sólidos urbanos generados en la Ciudad de Medellín», pero que el mismo había sido ejecutado por «la Unión Temporal Dismacol – Pradera», y no por Dismontajes Ltda. Indicó que no le constaba la relación laboral entre el demandante y Dismontajes Ltda.; que si bien la Unión Temporal Dismacol – Pradera contrató los servicios de Dismontajes Ltda. para el suministro de la maquinaria requerida, no fue por la época informada por el demandante; y que, en todo caso, la entidad no debía responder de manera solidaria por las acreencias laborales adeudadas por Dismontajes Ltda,, comoquiera que no existía «[…] afinidad entre la obra o servicio contratado y la actividad empresarial o mercantil del contratante inicial».

Propuso las excepciones que denominó «inexistencia del derecho al pago de todas las prestaciones sociales demandadas, por carecer de fundamento legal» y del vínculo o relación jurídica de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, mala fe del demandante, prescripción, «conformación del litis consorcio por pasiva con la compañía seguros Cóndor S.A.».

Por su parte, Dismontajes Ltda. se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que la relación laboral con el demandante terminó por justa causa, «[…] al terminarse las labores contratadas con la firma DISMACOL LTDA.» y que la mora en el pago de las acreencias laborales obedecía a la omisión del pago por parte de Dismacol Ltda. En su defensa, propuso la excepción de buena fe.

La sociedad Maquinaria Dismacol Ltda. igualmente se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, adujo que no le constaba la existencia del vínculo laboral entre el demandante y Dismontajes Ltda.; que la relación contractual que existió con esta empresa se limitó a un contrato mercantil de compraventa de maquinaria; de manera que es un tercero ajeno a la relación laboral entre Dismontajes Ltda. y el demandante; y por lo mismo, no existe solidaridad entre esas sociedades, pues no se satisfacen los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aseguró que nunca suscribió contrato con Empresas Varias de Medellín, toda vez que quien lo celebró, para la fabricación y montaje de la planta de residuos, fue la Unión Temporal Dismacol – Pradera. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de vínculo o relación laboral y de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y mala fe de la parte demandante.

El demandado Edwar Ricardo Valencia Cano, representante legal de Maquinaria Dismacol Ltda., a pesar de haber sido notificado también como persona natural, por ser socio de la mencionada empresa, no contestó la demanda en esa calidad. Sara Carolina Cifuentes Gómez se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que no le constaban, por cuanto «[…] nunca tuvo acceso a la administración de la sociedad Maquinaria Dismacol Ltda.» y no tenía conocimiento del manejo de la sociedad Dismontajes Ltda. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y mala fe del demandante.

Por su parte, Juan Miguel Vásquez Cifuentes se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, indicó que ninguno le constaba. Recalcó que había cedido los derechos que tenía sobre la sociedad Dismontajes Ltda. a los señores «Jorge Walter Muñoz Sánchez y Carlos Alberto Guete Monsalve». En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva y prescripción. En cuanto al último demandado solidario, en condición de persona natural y socio de Dismontajes Ltda., Jorge Walter Muñoz Sánchez, la parte actora desistió de la demanda en su contra, petición que fue aceptada por el juzgado de conocimiento mediante decisión proferida el 18 de septiembre de 2007 (folio 191).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, y leída por el Cuarto Laboral del mismo Circuito el 28 de abril de 2011, condenó a las demandadas en los siguientes términos:

PRIMERO: Se CONDENA solidariamente a MAQUINARIA DISMACOL LIMITADA, DISEÑOS Y MONTAJES - DISMONTAJES LIMITADA, EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, SARA CAROLINA CIFUENTES GOMEZ y EDWARD RICARDO VALENCIA CANO (estos dos últimos en calidad de socios de DISMACOL LIMITADA y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada uno dentro de la sociedad), a reconocer y pagar a favor de los señores DANIEL ALEXANDER RIAÑO OSPINA, BENJAMIN CASTAÑEDA AGUDELO y PEDRO LIZANDRO GUARIN VALLE, los valores correspondientes a los siguientes conceptos: Demandante Concepto Daniel A. Riaño O. Benjamín Castañeda Pedro L. Guarín V Salarios $48.417.00 $210.000.00 $30.433.00 Auxilio de Cesantías $23.981.00 $82.500.00 $26.671.00 Intereses a las Cesantías $208.00 $907.00 $258.00 Indemnización por despido injusto $332.000.00 $900.000.00 $332.000.00 Indemnización moratoria $11.067 diarios a partir de Julio 7/03 y hasta el pago de las prestaciones y salarios adeudados $30.000 diarios a partir de Julio 14/03 y hasta el pago de las prestaciones y salarios adeudados $11.067 diarios a partir de Julio 10/03 y hasta el pago de las prestaciones y salarios adeudados Indexación De todas las sumas adeudadas al momento de su pago De todas las sumas adeudadas al momento de su pago De todas las sumas adeudadas al momento de su pago SEGUNDO: Se ABSUELVE a MAQUINARIA DISMACOL LIMITADA, DISEÑOS Y MONTAJES - DISMONTAJES LIMITADA, EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, SARA CAROLINA CIFUENTES GOMEZ y EDWARD RICARDO VALENCIA CANO (estos dos últimos en calidad de socios de DISMACOL LIMITADA ) de los restantes cargos que les formularon los señores DANIEL ALEXANDER RIAÑO OSPINA, BENJAMIN CASTAÑEDA AGUDELO y PEDRO LIZANDRO GUARIN VALLE, por lo expresado en la parte considerativa. […]

CUARTO: Se ABSUELVE a JUAN MIGUEL VÁSQUEZ CIFUENTES de todas las pretensiones formuladas por los actores en su contra, toda vez que frente a éste operó la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, la cual se declara probada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Empresas Varias de Medellín y Sara Carolina Cifuentes Gómez, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, modificó la sentencia recurrida en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por la señora SARA CAROLINA CIFUENTE (sic) GÓMEZ, en consecuencia se ABSUELVE de todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD entre la EMPRESA VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. con las restantes partes demandadas, en consecuencia se ABSUELVE de todas las pretensiones de la demanda. Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa al recurso de casación, precisó que era pertinente estudiar si Empresas Varias de Medellín era solidariamente responsable de las obligaciones laborales a cargo de Dismontajes Ltda. Al respecto manifestó que, el contrato de trabajo que unió al demandante y a Dismontajes Ltda. no producía consecuencia jurídica alguna con respecto a las Empresas Varias de Medellín, al no existir el nexo causal exigido por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Concretamente, sobre ese tema, el juez plural razonó en los siguientes términos: […] dio por sentado el a quo que no existe discusión respecto de unos contratos celebrados entre los demandantes y la sociedad DISMONTAJES LTDA, igualmente reseñó que la obra contratada por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN fue con la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL PRADERA, lo que en efecto es cierto como se constata en la prueba documental allegada al juicio, aspecto que debilita la posición de los actores y traslada la razón a la parte demandada cuando en su recurso reniega de la solidaridad declarada en primera instancia, pues es claro que la persona jurídica DISMONTAJES LTDA no contrató ninguna ejecución de obra con EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, y si bien esa sociedad hizo parte de la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL PRADERA, ello no es óbice para concluir que los contratos de trabajo por ella celebrados tuviere como destinatario a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. a tal punto que encontramos probado en el sub examine […] el ACTA DE INICIACIÓN de la obra inherente al contrato atrás reseñado informa que su comienzo fue el 20 DE MAYO DE 2003, aspecto que deja sin piso la teoría formalizada con la demanda inicial, amén, de estar totalmente acreditado que la empresa de servicios públicos demandada contrató con la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL - PRADERA y no con la empresa MAQUINARIA DISMACOL LTDA como se alega en el HECHO 14 de la demanda.

Aclaró que, si se entendía que la finalidad del vínculo contractual entre Empresas Varias de Medellín y la Unión Temporal Dismacol – Pradera era la fabricación y montaje de una planta para el procesamiento de basura y compostadora, ello no tenía relación alguna con el objeto social de las Empresas Varias de Medellín, cual es la «[…] PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO, ENTENDIDO COMO EL SERVICIO DE RECOLECCIÓN MUNICIPAL DE RESIDUOS SÓLIDOS, EL BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS, ÁREAS PÚBLICAS, EL TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS MISMOS, INCLUYENDO LAS DEMÁS ACTIVIDADES AFINES AL SERVICIO DE ASEO».

Así las cosas, el ad quem encontró que, en el presente caso, no era posible predicar la existencia de la solidaridad consagrada por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Benjamín Castañeda Agudelo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, […] la casación PARCIAL de la sentencia impugnada en cuanto revocó la condena impuesta solidariamente a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN a favor de BENJAMÍN CASTAÑEDA AGUDELO para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, CONFIRME la sentencia dictada por el a quo en ese aspecto.

Deberá proveerse sobre costas. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por las Empresas Varias de Medellín y que se resolverán conjuntamente por ser iguales el primero y el tercero y porque el segundo, a pesar de estar orientado por otra vía, denuncia idéntico conjunto normativo, guarda similitud argumentativa y persigue el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Fue planteado, de la siguiente manera: Acuso la sentencia de violar INDIRECTAMENTE, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (Subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965) en relación con el artículo 14, numeral 24 de la Ley 142 de 1994; 1568, 1569, del Código Civil; 1, 21, 22, 23, 55, 64, 65, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 6° y 99 de la Ley 50 de 1990; 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975; 7 y 24 de la Ley 80 de 1993; 50, 51, 60, 61 Y 145 del Código Procesal del Trabajo; los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional.

Manifestó que tal violación se había dado como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que dentro del contrato suscrito por las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN con la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL PRADERA, DE LA CUAL HACÍA PARTE DISMACOL LTDA, se requirió la fabricación y montaje de una planta para el procesamiento de basura y compostadora para operar en las instalaciones del Parque La Pradera del Municipio de Donmatías Antioquia de propiedad de las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN. 2.

No dar por demostrado estándolo que la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL PRADERA contrató con la empresa DISMONTAJES LTDA la fabricación y montaje de una planta para el procesamiento de basura y compostadora para operar en las instalaciones del Parque La Pradera del Municipio de Donmatías Antioquia de propiedad de las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN. 3.

No dar por demostrado estándolo que las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN fue la entidad beneficiaria o dueña de la obra para la cual prestó el servicio el señor BENJAMÍN CASTAÑEDA AGUDELO. 4. No dar por demostrado estándolo que el señor BENJAMÍN CASTAÑEDA AGUDELO laboró para DISMONTAJES desde Junio 10 de 2003 hasta Julio 13 de 2003. 5. Dar por demostrado sin estarlo que DISMONTAJES LTDA hacía parte de la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL PRADERA. 6.

No dar por demostrado estándolo que la fabricación y el montaje de una planta para el procesamiento de basura y compostadora para operar en las instalaciones del Parque La Pradera del Municipio de Donmatías Antioquia son actividades que no resultan extrañas al giro ordinario de actividades de las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN. Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: · Respuesta de EEVVMM a derecho de petición (folios 18). · Respuesta de EMPRESAS VARIAS al escrito de la demanda (folios 33 al 40). · Escrito de llamado en garantía presentado por las EMPRESAS VARIAS (folio 41 al 43). · Contrato 276 de 2003 (folios 54 al 60). · Acuerdo UNIÓN TEMPORAL DISMACOL PRADERA (folios 62 al 66). · Facturas de venta (folios 81 y 82; 130). · Respuesta de DISMONTAJES LTDA al escrito de la demanda (folios 84 y 85). · Comprobante de pago fechado en Mayo 16 de 2003 (folios 131). · Escrito de apelación presentado por EMPRESAS VARIAS (folios 319). · Escrito de alegatos en segunda instancia presentado por EMPRESAS VARIAS (folios 337).

Y como pruebas dejadas de apreciar mencionó las siguientes: · Declaración de ALBERTO ENRIQUE VALENCIA IBARRA (folios 221). · Declaración de GONZALO ELÍAS RÍOS ALZATE (folios 222). · Declaración de FLOR MAGDALENA SIERRA PEDROZA (folios 223 vuelto). · Confesión de DISMACOL Y DISMONTAJES definida por el a quo por la inasistencia al interrogatorio de parte (folios 224 vuelto, 225 y 218). · Declaración de TEÓFILO RANGEL RUIDAZ (folios 226). · Declaración de Mauricio Antonio Gallego (folios 226 vuelto).

Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal incurrió en la mencionada violación, por cuanto no apreció o lo hizo de manera errónea, las pruebas que demostraban que la Unión Temporal Dismacol – Pradera sí contrató con las Empresas Varias de Medellín «[…] el manejo de los residuos sólidos derivados de la recolección de basuras en Medellín y el área metropolitana».

Refirió que, de las tres primeras cláusulas del Contrato n.º 276 de 2003 celebrado entre las entidades mencionadas, que reposa a folio 54 y siguientes, se colige que Dismacol Ltda. sí hacía parte de la Unión Temporal Dismacol – Pradera, así como que era necesaria la fabricación y montaje de una maquinaria especial en el Parque Ambiental la Pradera Donmatías Antioquia, de propiedad de las Empresas Varias de Medellín. Adujo que, del análisis del «Acuerdo UNIÓN TEMPORAL DISMACOL – PRADERA» era posible observar que los miembros de dicha unión eran solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

En lo que respecta a las facturas de venta (folios 81, 82 y 130) y al comprobante de pago de folio 131, argumentó que ellos demostraban que las máquinas adquiridas por la Unión Temporal fueron, realmente, obtenidas por Dismacol Ltda. De este modo, aseveró que era dable concluir que dicha unión contrató a la empresa Dismontajes Ltda. para la fabricación y montaje de la maquinaria necesaria para cumplir con el contrato existente con las Empresas Varias de Medellín. Por otro lado, con relación a la respuesta del derecho petición (f.° 18), la contestación a la demanda (folios 33 al 40), el escrito de llamamiento en garantía (folios 41 al 43), el escrito de apelación (f.° 319) y los alegatos de segunda instancia (f.° 337) presentados por las Empresas Varias de Medellín, afirmó que en los mismos se aceptaba que se requerían máquinas para cumplir con el contrato celebrado con la Unión Temporal Dismacol – Pradera, así como que Dismontajes Ltda. fue contratada por dicha unión para suministrar tales máquinas.

Aseveró que, de haber apreciado correctamente tales documentos, el Tribunal no hubiera concluido que la fabricación e instalación de la planta de tratamiento era extraña al giro ordinario de las actividades de Empresas Varias de Medellín. Frente a la contestación de la demanda presentada por Dismontajes Ltda., adujo que dicha sociedad aceptó de manera expresa que el demandante prestó sus servicios desde el 10 de junio hasta el 13 de julio de 2003, así como que fue contratado para la fabricación y montaje de la planta de procesamiento de basura.

Por último, argumentó que, si el Tribunal hubiera apreciado las declaraciones de Alberto Enrique Valencia Ibarra (f.º 221), Gonzalo Elías Ríos Alzate (f.º 222), Flor Magdalena Sierra Pedroza (f.º 223), Teófilo Rangel Ruidaz (f.º 226) y Mauricio Antonio Gallego (f.º 226), hubiera dado por demostrado que Empresas Varias de Medellín fue el beneficiario de la obra realizada por el demandante.

VII. CARGO SEGUNDO Fue formulado de la siguiente manera: Acuso la sentencia de violar DIRECTAMENTE, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (Subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965) en relación con el artículo 14, numeral 24 de la Ley 142 de 1994; 1568, 1569, del Código Civil; 1, 21, 22, 23, 55, 64, 65, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 6° y 99 de la Ley 50 de 1990; 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975; 7 y 24 de la Ley 80 de 1993; 50, 51, 60, 61 Y 145 del Código Procesal del Trabajo; los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo, reprochó la conclusión a la cual arribó el Tribunal, según la cual, no existía el nexo causal exigido por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para que pudiera operar la solidaridad. Lo anterior, toda vez que había considerado que Dismontajes Ltda. no tuvo ningún vínculo contractual con las Empresas Varias de Medellín, sino con un tercero, y que la actividad para la cual prestó el servicio el demandante era distinta al objeto social de dicha entidad.

Afirmó que el juez colegiado le dio una intelección equivocada al mencionado artículo 34, al desconocer que «[…] la solidaridad también se extiende para el caso de los subcontratistas O CADENA DE CONTRATOS QUE SE CELEBREN para cumplir con el contrato inicial pactado con el beneficiario de la obra». Señaló que, si bien Empresas Varias de Medellín únicamente celebró un contrato con la Unión Temporal Dismacol – Pradera, para el manejo de los residuos sólidos y la recolección de basuras, lo cierto es que esta última subcontrató a Dismontajes Ltda. para la fabricación y montaje de una planta para el tratamiento de dichos residuos, «[…] circunstancia que genera la cadena que llega hasta el beneficiario de la obra para que responda solidariamente por el no pago de los conceptos salariales que DISMONTAJES le adeuda a sus trabajadores».

De otro lado, esgrimió que el ad quem se equivocó al considerar que la actividad desarrollada por el señor Castañeda Agudelo, esto es, la fabricación y montaje de una planta de tratamiento de basuras, era extraña al objeto social de las Empresas Varias de Medellín. Ello, comoquiera que, de conformidad con el numeral 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, dicha actividad se encontraba dentro de la definición del servicio público domiciliario.

Al respecto, y con base en la sentencia CSJ SL, 13 abril 2010, radicado 35570, resaltó lo siguiente: La norma es de claridad meridiana en señalar que las actividades de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de esos residuos sólidos hacen parte de las actividades propias de ese servicio público por lo que es equivocada la conclusión del Tribunal al afirmar que la construcción e instalación de la planta que sirve para el tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos sea una actividad extraña a "recoger basura, barrer, asear". […] Por ello, considero que sí existió el nexo causal que establece el artículo 34 del CST para que se de la solidaridad de las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN al ser las actividades para las cuales laboró el demandante BENJAMÍN CASTAÑEDA AGUDELO propias o conexas con las actividades normales de esa entidad pública.

En ese orden ideas, concluyó que, si el juez de alzada hubiera interpretado correctamente las normas denunciadas, habría concluido que Empresas Varias de Medellín era solidariamente responsable de la condena impuesta a Dismontajes Ltda. VIII. CARGO TERCERO Se orientó por la vía indirecta y fue formulado de la siguiente manera: Acuso la sentencia de violar INDIRECTAMENTE, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (Subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965) en relación con el artículo 14, numeral 24 de la Ley 142 de 1994; 1568, 1569, del Código Civil; 1, 21, 22, 23, 55, 64, 65, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 6° y 99 de la Ley 50 de 1990; 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975; 7 y 24 de la Ley 80 de 1993; 50, 51, 60, 61 Y 145 del Código Procesal del Trabajo; los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional.

Aseveró que tal violación se había dado como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que dentro del contrato suscrito por las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN con la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL PRADERA, DE LA CUAL HACÍA PARTE DISMACOL LTDA, se requirió la fabricación y montaje de una planta para el procesamiento de basura y compostadora para operar en las instalaciones del Parque La Pradera del Municipio de Donmatías Antioquia de propiedad de las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN. 2.

No dar por demostrado estándolo que la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL PRADERA contrató con la empresa DISMONTAJES LTDA la fabricación y montaje de una planta para el procesamiento de basura y compostadora para operar en las instalaciones del Parque La Pradera del Municipio de Donmatías Antioquia de propiedad de las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN. 3.

No dar por demostrado estándolo que las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN fue la entidad beneficiaria o dueña de la obra para la cual prestó el servicio el señor BENJAMÍN CASTAÑEDA AGUDELO. 4. No dar por demostrado estándolo que el señor BENJAMÍN CASTAÑEDA AGUDELO laboró para DISMONTAJES desde Junio 10 de 2003 hasta Julio 13 de 2003. 5. Dar por demostrado sin estarlo que DISMONTAJES LTDA hacía parte de la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL PRADERA. 6.

No dar por demostrado estándolo que la fabricación y el montaje de una planta para el procesamiento de basura y compostadora para operar en las instalaciones del Parque La Pradera del Municipio de Donmatías Antioquia son actividades que no resultan extrañas al giro ordinario de actividades de las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN. Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: · Respuesta de EMPRESAS VARIAS al escrito de la demanda (folios 33 al 40). · Escrito de llamado en garantía presentado por las EMPRESAS VARIAS (folio 41 al 43). · Contrato 276 de 2003 (folios 54 al 60). · Respuesta de DISMONTAJES LTDA al escrito de la demanda (folios 84 y 85). · Escrito de apelación presentado por EMPRESAS VARIAS (folios 319). · Escrito de alegatos en segunda instancia presentado por EMPRESAS VARIAS (folios 337).

Y como pruebas no apreciadas señaló las siguientes: · Respuesta de EEVVMM a derecho de petición (folios 18). · Acuerdo UNIÓN TEMPORAL DISMACOL PRADERA (folios 62 al 66). · Facturas de venta (folios 81 y 82; 130). · Comprobante de pago fechado en Mayo 16 de 2003 (folios 131). · Declaración de ALBERTO ENRIQUE VALENCIA IBARRA (folios 221). · Declaración de GONZALO ELÍAS RÍOS ALZATE (folios 222). · Declaración de FLOR MAGDALENA SIERRA PEDROZA (folios 223 vuelto). · Confesión de DISMACOL Y DISMONTAJES definida por el a quo por la inasistencia al interrogatorio de parte (folios 224 vuelto, 225 y 218). · Declaración de TEÓFILO RANGEL RUIDAZ (folios 226). · Declaración de Mauricio Antonio Gallego (folios 226 vuelto).

El cargo fue sustentado en los mismos términos que el primero de ellos. IX. RÉPLICA Empresas Varias de Medellín afirmó que la demanda de casación tenía defectos técnicos que hacían improcedente su estudio. Sobre los cargos primero y tercero, refirió que en ambos el censor acumulaba dos vías de violación en un mismo cargo, toda vez que fueron planteados por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de la ley, la cual es propia de la vía directa.

Al respecto, puntualizó que «Es anti técnico y antijurídico el pretender acumular las 2 vías o modalidades en un solo cargo, pues ellas tienen una connotación totalmente diferente en su conceptualización y aplicación, lo que las hace absolutamente contradictorias, generando en los cargos un problema insubsanable por lo notorio de la incompatibilidad».

Manifestó, además, que no podían tenerse como pruebas mal apreciadas las testimoniales, tal como lo pretendía el recurrente, toda vez que las mismas no podían dar lugar a un error de hecho. Indicó que, en todo caso, la conclusión a la que llegó el Tribunal fue acertada, comoquiera que la existencia de la solidaridad presupone «[…] que haya contratación con el empleador del trabajador que acciona y además que la empresa contratante y beneficiaria para la ley tenga una actividad normal igual a la que el accionante desempeñó».

Aseveró que, para el caso concreto, la empresa que tenía un contrato laboral con el accionante, « Dismacol », no estaba vinculada a Empresas Varias de Medellín, por lo que, mal podría predicarse la solidaridad entre ellas. Por último, recalcó que la actividad subcontratada por la Unión Temporal Dismacol – Pradera no era una actividad propia de Empresas Varias de Medellín, por cuanto esta se dedica al aseo «[…] y la construcción de plantas no es del giro ordinario de su negocio».

X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la replicante en su reparo técnico a la demanda, por cuanto la aplicación indebida es la modalidad que por regla general se utiliza en la vía indirecta, para denunciar errores de hecho en los que hubiera incurrido el Tribunal al proferir su sentencia, debido a la falta o equivocada valoración de las pruebas calificadas en casación. Para resolver la acusación, se precisa que el único problema jurídico que estudiará la Sala, por así haberse solicitado en el alcance de la impugnación de la demanda, se concreta en definir si, como lo afirmó la censura, las Empresas Varias de Medellín eran solidariamente responsables en el pago de las condenas proferidas, pues para el Tribunal dicha solidaridad no existía. Así, concluyó que el contrato de trabajo que unió al demandante con Dismontajes Ltda. no producía consecuencia jurídica alguna con respecto a las Empresas Varias de Medellín, no podía existir el nexo causal exigido por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pues bien, debe señalarse que desde la primera instancia se dio por establecido que el objeto social de Empresas Varias de Medellín ESP es «[…] la prestación del servicio público domiciliario de aseo, entendido como el servicio de recolección municipal de residuos sólidos; el barrido y limpieza de vías, áreas públicas; el transporte y disposición final de los mismos, incluyendo las demás actividades afines al servicio domiciliario de aseo».

Quiere decir lo anterior, que la disposición final de los residuos sólidos hace parte del servicio público de aseo prestado por las Empresas Varias de Medellín, no sólo porque así se establece dentro de su objeto social, sino especialmente porque de otra forma no podría concebirse ese servicio público toda vez que de nada serviría recolectar los residuos sólidos y barrer y limpiar las vías y áreas públicas, si no estuviera previsto el transporte y la disposición final de ellos a cargo del propio prestador del servicio.

Conviene memorar, en este punto, lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017, en un proceso seguido contra la misma entidad, cuando advertía que si bien se han considerado extrañas al giro ordinario de los negocios, las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, en este caso tal tesis no es aplicable pues «[…] a no dudarlo, la obra no se trata de la obtención de una materia prima o insumo, sino que, por el contrario, es imprescindible y específica para la consecución del fin propio y perseguido para el cumplimiento óptimo del servicio público de aseo, es decir, que hace parte imprescindible de la «unidad técnica» » (resaltado en el texto original).

En la misma sentencia, sobre el servicio público esencial de aseo y la disposición de los residuos sólidos, esta Sala manifestó: a) Servicio público esencial de aseo De conformidad con el Documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social  del Departamento Nacional de Planeación- CONPES-3530, del 23 de junio de 2008, sobre lineamientos y estrategias para fortalecer el servicio público de aseo en el marco de la gestión integral de residuos sólidos, con la expedición de la Constitución Política de 1991 y de las Leyes 99 de 1993 y 142 de 1994, se estableció un marco institucional para el desarrollo empresarial del servicio público de aseo, con el fin de asegurar su prestación eficiente, bajo la responsabilidad de los municipios y distritos.

Adicionalmente, se planteó la necesidad de crear una política nacional para el manejo de los residuos sólidos, basada en la gestión integral y en la prestación del servicio de aseo de manera planificada. El artículo 311 de la Constitución Política instituye que al «municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley (…)».

A su vez, de conformidad con el artículo 14 numeral 24, de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1º de la Ley 689 de 2001, se entiende por servicio público domiciliario de aseo, el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También comprende las actividades complementarias de: a) transporte b) tratamiento c) aprovechamiento d) disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento. El servicio de aseo ha sido reglamentado, entre otras disposiciones, por los Decretos 838 de 2005, 2981 de 2013 y 596 de 2016, hoy compilados en el Título 2 del Decreto 1077 de 2015. […] d) Disposición final de residuos sólidos Dicho precepto también define a la disposición final de residuos como «el proceso de aislar y confinar los residuos sólidos en especial los no aprovechables, en forma definitiva, en lugares especialmente seleccionados y diseñados para evitar la contaminación, y los daños o riesgos a la salud humana y al medio ambiente», lo que comporta, como se dijo, la construcción, por ejemplo, de rellenos sanitarios, estaciones de transferencia, plantas incineradoras de residuos.

El capítulo VIII ibídem, se refiere a la disposición final de los residuos sólidos, las características básicas, restricciones, selección, parámetros de diseños de los sitios para la disposición final y en los artículos 91 y 92 se establece que son obras complementarias para rellenos sanitarios mecanizados o manuales, entre otras, las siguientes: cerco perimetral, caseta de entrada, instalaciones hidráulicas y sanitarias, provisión de servicios públicos compatibles con el uso futuro, patio de maniobras.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia CE, del 1º de nov. 2012, rads. 25000232600019990002 04 y 2000-00003-04, sostuvo: La disposición final como fase del servicio de aseo tiene una importancia innegable, toda vez que su correcta implementación y funcionamiento condiciona la materialización de los ciudadanos a gozar del derecho colectivo a un ambiente sano, al mitigar los efectos negativos que inevitablemente se generan con la producción de residuos en los centros urbanos. Se trata de uno de los mayores retos del urbanismo porque en la ordenación de los usos del suelo se debe disponer el lugar en el que esta actividad puede llevarse a cabo, limitar la posibilidad de urbanización, los instrumentos y afectaciones necesarias para recuperar elementos y recursos naturales comprometidos, etc.

En este proceso se aíslan y confinan los residuos sólidos, especialmente aquellos que no pueden ser objeto de aprovechamiento en espacios diseñados para evitar la contaminación y cualquier daño o riesgo que pueda llegar a generarse en la salud humana y en el medio ambiente (…) La importancia de la actividad se ve también reflejada en la declaratoria de interés social y de utilidad pública que se realiza sobre las áreas que potencialmente señalen las entidades territoriales en los instrumentos de planeación para la ubicación de infraestructuras necesarias para la disposición final de los residuos.

Así las cosas, los predios serán suelo de protección y en ellos se implementará la tecnología de relleno sanitario, razón por la cual, harán parte de los bienes y servicios de interés común, supeditando cualquier interés particular. Al tratarse de un sistema que es riesgoso para el medio ambiente y la salud de la población, quien se encargue de la operación del relleno sanitario debe someterse en todo momento al cumplimiento de los condicionamientos que impone la norma reglamentaria, referentes a: el procedimiento para la localización de los terrenos (teniendo en cuenta criterios de capacidad, ocupación actual del área y clases de uso del suelo que se estén presentando, el acceso vial, las condiciones del suelo y la topografía, la distancia con el perímetro urbano, la disponibilidad del material de cobertura, la dirección de los vientos, la distancia de los cuerpos hídricos, etc.); las prohibiciones y restricciones ambientales, o lo que es igual, la delimitación de lugares en los que se encuentra prohibida la localización, construcción y diseño de un relleno sanitario; la necesidad de supeditarse a los planes de gestión integral de residuos sólidos, los planes de ordenamiento territorial, licencias ambientales, el reglamento técnico del sector y el reglamento operativo, y; la realización de monitoreo y control en el área de disposición final, especialmente de la calidad del aire y de las aguas subterráneas y superficiales (…) la disposición final de residuos en los núcleos urbanos no sólo hace parte del servicio integral de aseo, también es una actividad que se encuentra comprendida en el servicio de saneamiento ambiental.

Por lo anterior, para esta Sala resulta evidente la equivocación del Tribunal en el sub examine, toda vez que diferenció en la prestación del servicio público de aseo, entre la fabricación y montaje de la planta para el procesamiento de la basura y la recolección de «sobrantes» o residuos sólidos y el «barrido y limpieza de vías», como si la primera no constituyera la parte final de un solo proceso.

Más patente se muestra el error, cuando textualmente concluyó que «[…] es claro que esas labores se excluyen entre sí; que son ajenas las primeras mencionadas – FABRICAR Y CONSTRUIR- a las actividades normales de las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. –RECOGER BASURA, BARRER, ASEAR-». Tal equivocación, de connotación jurídica y no fáctica, en criterio de la Sala, fue la que llevó al Tribunal a considerar exenta de responsabilidad solidaria a las Empresas Varias de Medellín E.S.P. Sin embargo, también se apoyó el Colegiado en el hecho de que la obra se contrató por esas empresas con la Unión Temporal Dismacol – Pradera, de la cual no formaba parte la sociedad Dismontajes Ltda., que fue para la cual prestó servicios el actor.

Y aunque esa realidad no se desconoce, porque es la que muestran tanto el Acuerdo de Unión Temporal de folios 62 a 66, como el contrato n.° 276 de 2003, suscrito entre las Empresas Varias de Medellín E.S.P, y la Unión Temporal Dismacol – Pradera, lo cierto es que fue precisamente la empresa Dismacol quien contrató con Dismontajes Ltda. la fabricación y montaje de la planta para el procesamiento de la basura, lo cual convierte a las Empresas Varias de Medellín, aún sin su consentimiento expreso, en responsable solidaria de las obligaciones del subcontratista con sus trabajadores, pues así lo dispone el segundo inciso del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Corolario de lo anterior, sí se dan los presupuestos legales para declarar la solidaridad de las Empresas Varias de Medellín y como ello implica que la acusación salga avante, no se impondrán costas en casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a más de lo explicado en casación, debe decirse para resolver el recurso de apelación interpuesto por las Empresas Varias de Medellín que sobre el tema de la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista o subcontratista, ha explicado esta Corporación que se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente (i) cubre una necesidad propia del beneficiario y (ii) constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que sin embargo, no es el único que debe tenerse en cuenta, pues resultan importantes también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.

Así se explicó en la sentencia CSJ SL, 2 junio 2009, radicado 33082: En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.

De manera específica, sobre la responsabilidad solidaria de las Empresas Varias de Medellín E.S.P., en un caso de contornos similares al que ahora se resuelve, tuvo oportunidad esta Sala de la Corte de efectuar las siguientes explicaciones (CSJ SL14692-2017): Empresas Varias de Medellín debe asegurar y garantizar el buen y continuo servicio público esencial de aseo en todas sus etapas, entendiendo la gestión como una unidad inescindible, como un conjunto por ello tanto la construcción como el mantenimiento, reparación o adecuación de una planta para el procesamiento de basura y separación de residuos sólidos y disposición de los mismos, como actividades complementarias, se insiste, son inseparables, permanentes y fundamentales para desarrollar y cumplir a cabalidad con el servicio de aseo, máxime la obligación legal de monitorear constantemente dichas obras para efectuar observaciones, mediciones y evaluaciones con el objeto de verificar los impactos y riesgos potenciales hacia el ambiente y la salud pública.

Es que la planta es indispensable para prestar el servicio público esencial de aseo porque, se repite, por virtud de la ley, está integrada a la cadena de producción o del proceso, pues ni más ni menos es el área donde se realiza la disposición final de residuos sólidos, en aras de evitar la contaminación, y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente, tal como lo dispone la legislación y la misma Constitución Política en los artículos 49(modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009) y 79.

Dicho en otros términos, es una actividad que da sustento al contenido esencial del servicio público de aseo y ello implica que es inherente y, por ende, cardinal tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la finalidad y funcionalidad real del servicio, de tal forma que ante su ausencia, no se puede cumplir con su objetivo o el resultado lleva al colapso del mismo, como lamentablemente sucedió en algunos rellenos sanitarios del país. Entonces, como en este específico asunto se contrató la ejecución de una obra para satisfacer una necesidad propia que, si hesitación alguna, se requiere para dar estricto observancia a su propósito de explotación o como explica la doctrina y jurisprudencia foránea es una actividad que complementa «la terminación de ese producto, o servicio final (a modo de engranajes imprescindibles), actividades sin las cuales la empresa principal no podría trabajar o le sería imposible cumplir su finalidad».

De manera que esa correlación directa, se itera, constituye una actividad esencial e indispensable ligada con su objeto económico, pues tiende a asegurar el servicio público esencial de aseo, recuérdese que el objeto social de la sociedad llamada a juicio Empresas Varias de Medellín ESP es “la prestación del servicio público domiciliario de aseo, entendido como el servicio de recolección municipal de residuos sólidos; el barrido y limpieza de vías, áreas públicas; el transporte y disposición final de los mismos, incluyendo las demás actividades afines al servicio domiciliario de aseo”.

Siendo así, estima la Sala que es pertinente recordar que la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas al obligado solidario, las deudas insolutas por razón de los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones, dada su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la eventual insolvencia del deudor principal, que no es otro que el empleador.

En conclusión, y utilizando palabras de esta Sala, la actividad desarrollada por el actor se puede estimar «[…] si se quiere [como] actividad inherente, cuando no inseparable, y en últimas siempre conexa o relacionada con la producción misma, por ser todas etapas graduales de un solo proceso industrial. Así que no puede considerarse jamás como actividad desvertebrada o remota», de modo que las Empresas Varias de Medellín deben responder solidariamente y no como lo estimó la Sala sentenciadora.

Como el recurso de apelación interpuesto por las Empresas Varias de Medellín E.S.P. (folios 319 a 322) se concentró en cuestionar la solidaridad que le imputó el a quo, y en señalar a la llamada en garantía Seguros El Cóndor S.A. como la entidad que debía concurrir al pago de las condenas laborales proferidas en la sentencia de primera instancia, sin atacar de manera explícita este aspecto, no puede esta Corte más que resolver lo relativo a la responsabilidad solidaria, pues cualquier pronunciamiento adicional iría en contravía del principio de consonancia, frente al cual recientemente la Sala recordó, en la sentencia CSJ SL2879-2019, lo siguiente: Sobre el principio de consonancia, la Corte ha señalado, que conforme al artículo 66A del CPT y de la SS, la sentencia «deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», es decir, que el sentenciador de segundo grado debe pronunciarse sobre los temas expresamente cuestionados por la parte inconforme, con la excepción de que se verifique la existencia de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, los cuales hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, a efectos de exigir la atención por el juzgador.

(CC C-968-2003 y SL4981-2017). También ha insistido la Sala, que para expresar las razones de inconformidad contra los argumentos de la decisión de primera instancia, no se requiere de la utilización de fórmulas sacramentales o un modelo preciso de exposición, con el propósito de señalar los motivos de disentimiento, tan sólo se exige un ejercicio dialéctico en el que la parte, acorde con su particular forma de intervención, intente demostrar una tesis contraria a la sostenida por el juzgado, con el fin de persuadir al superior funcional de su corrección. Sin embargo, es preciso resaltar, que cuando la sentencia de primer grado es condenatoria, la competencia del superior funcional está restringida a los temas señalados en el escrito de impugnación, como ocurre en este evento, en el que se fulminó condena tanto principal como accesoria, al haberse declarado la existencia del contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, la condena por las prestaciones e indemnizaciones.

Teniendo claro ello, si el demandado se encontraba inconforme, tenía dos opciones: i) cuestionar exclusivamente la inferencia principal, que de resultar favorable, se irían al traste las condenas accesorias, o; ii) quedarse en el campo de estas últimas, o cualquiera de ellas, y hacer su respectiva alegación. Lo anterior tiene mucha importancia, porque en caso de que los argumentos expuestos por el recurrente no derrumben la inferencia principal, si el inconforme no manifestó razones precisas de inconformidad, los demás derechos declarados se mantienen en pie, porque puede suceder, que el demandado, en el transcurso de la instancia, considere el cambio de posición, y acepte la existencia del contrato de trabajo, pero considere que los derechos que emergen de allí, no se causaron por distintas razones, o se encuentren mal liquidados, o sencillamente, no sean exigibles por haberlos cobijado la prescripción, entre otros motivos, de suerte que es la forma como la parte disonante asuma la decisión de primer grado, que puede plantear el recurso de alzada.

Por consiguiente, siempre que exista un pronunciamiento concreto del juzgador de primer grado sobre un punto de debate, y ello afecte a la parte objetante, se encuentra en la obligación de atacar puntualmente esas inferencias, pues de lo contrario, estará asintiendo con su silencio en las condenas impuestas. Ello lleva a concluir, que no es acertado el argumento de la censura, cuando indica que, por el hecho de haber cuestionado de la sentencia del juzgado, la existencia del contrato de trabajo, automáticamente se activaba la inconformidad con respecto a las demás condenas, sin necesidad de hacer alguna mención sobre ellas.

Efectivamente, podía quedarse la pasiva con la sola inconformidad contra la conclusión de la sentencia de primer grado, que encontró probada la existencia del contrato de trabajo, pues si derruía esa deducción, inmediatamente, quedaba sin sustento cualquier reclamación sobre ese vínculo, lo que lógicamente hacía inocuo cualquier pronunciamiento del Tribunal sobre las manifestaciones del apelante con relación a las condenas accesorias; pero si ese objetivo no se lograba, los demás derechos tenían una fuente de argumentación, que si se dejó de atacar, su presunción de legalidad y acierto se mantiene vigente.

Por virtud del aludido principio de consonancia, el Tribunal se ocupa de puntos específicos de cuestionamiento, y si ellos no existen, no le es viable actuar de manera oficiosa, salvo, como se indicó al principio, cuando pese a no haber sido objetados en la decisión de primera instancia, estén de por medio derechos mínimos del trabajador.

Lo anterior se refuerza, con la conducta misma que ejerció el demandado en la apelación, pues, por ejemplo, aunque cuestionó de la decisión de primera instancia, la existencia del contrato de trabajo, no se ocupó de otros temas, como lo fueron las condenas por prestaciones sociales, que obviamente llevó al Tribunal a dejar por fuera de su estudio esas materias.

En ese orden, es claro, que confió en que, con sólo cuestionar ese punto principal, todo lo demás seguiría ese derrotero, con la excepción de que se ocupó de manifestarle al sentenciador de segundo grado, lo relacionado con el comportamiento asumido al desconocer el reconocimiento de los derechos laborales del demandante, esto es, que en el fondo, aceptó que habían temas de la decisión de primera instancia, que debía cuestionar puntualmente, so pena de mantenerse inmodificables.

Entonces, como sólo se cuestionó la existencia del contrato de trabajo, no podía entenderse que allí quedaron incluidas las demás condenas que afectaban al demandado, lo que implica examinar, si realmente dentro del resto de los cuestionamientos, la pasiva extendió su ataque a la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que en la demostración de los cargos, señala que fue de esa manera.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENJAMÍN CASTAÑEDA AGUDELO y otros contra las sociedades MAQUINARIA DISMACOL LTDA., DISEÑOS Y MONTAJES LTDA., EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., y las personas naturales EDWARD RICARDO VALENCIA CANO, SARA CAROLINA CIFUENTES GÓMEZ, JORGE WALTER MUÑOZ SÁNCHEZ y JUAN MIGUEL VÁSQUEZ CIFUENTES, en cuanto declaró la inexistencia de solidaridad de las Empresas Varias de Medellín E.S.P. Sin costas, por lo explicado en la parte motiva.

En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. Las costas de las instancias a cargo de las demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO CONJUEZ VICTOR JULIO DÍAZ DAZA CONJUEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00