Micelio
SL5273-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1973Ley 4 de 1976Ley 434 de 1971

Radicación n.° 57003 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5273-2018 Radicación n.° 57003 Acta 42 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el MARÍA DEL CARMEN BADEL DE BRETTON, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES La señora María del Carmen Badel de Bretton demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional compartida, en calidad de cónyuge supérstite del señor Luís Gonzalo Bretton Ferreira, a partir del 10 de junio de 2005, los incrementos consagrados en la Ley 4 de 1976 desde el año 2000 en adelante, los intereses moratorios y de la indexación, el descuento del 85% en el consumo de energía establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, el reajuste pensional por incremento de aportes en salud de que tratan los artículos 42 del Decreto 692 de 1994 y 143 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones, en que la Electrificadora del Atlántico S.A. – Electranta S.A., le reconoció al señor Luis Gonzalo Bretton Ferreira la pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 1981; que falleció el 10 de junio de 2005; que el causante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al de cujus la pensión de vejez de carácter compartida, mediante la Resolución n.° 00068, a partir del 13 de enero de 1985, pagando el mayor valor el empleador; que Electricaribe S.A. E.S.P., asumió la obligación pensional de Electranta S.A. desde agosto de 1998 por el convenio de sustitución patronal; que Electricaribe S.A. E.S.P., en virtud de la Convención Colectiva del Trabajo, proporcionaba un auxilio de energía correspondiente al 85% del consumo; que la accionada cumplió con su obligación pensional y con el auxilio en el consumo de energía, hasta el fallecimiento del ex trabajador; que el ISS mediante la Resolución n.° 007813 de 2005, le reconoció pensión en calidad de cónyuge sobreviviente; que el 28 de julio de 2005 solicitó a la empresa accionada el reconocimiento de la pensión y el descuento en el servicio de energía, lo que fue negado afirmando que el derecho se extinguió al momento de fallecer el titular de la prestación; que la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 disponía la aplicabilidad de los beneficios de la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, para los trabajadores que se encontraran pensionados o que se pensionaren en el futuro, lo que fue ratificado por el artículo 106 de las convenciones 1994-1996, 1996-1997 y 1998-1999; que la demandada no realizó los reajustes de la pensión desde el año 2000 en adelante, conforme lo estipula la Ley 4 ibidem.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos aceptó la fecha de muerte del señor Bretton Ferreira, el reconocimiento de la pensión de jubilación y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. Negó que la Ley 4 de 1976 tenga como beneficio el reajuste pensional, puesto que, ella fue derogada.

Aclaró que la pensión convencional fue establecida únicamente para trabajadores, más no para la cónyuge o compañera supérstite, debido a que, estas quedaron sometidas al régimen pensional del ISS. Por último, expuso que «[…] la pensión sería compartida, hasta cuando el ISS asumiera el riesgo y estuviere vivo el pensionado. Al fallecer, desaparece la obligación […]».

Presentó las excepciones de mérito que llamó buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2009, condenó a la demandada a: 1. DECLÁRESE la COMPATIBILIDAD entre la pensión reconocida, por ELECTRICARIBE al finado LUÍS GONZALO BRETTON FERRERIRA y la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en la cuantía que le corresponda en su totalidad por la pensión convencional reconocida, más los reajustes legales, mesadas adicionales, por ser compatible con la de vejez. 2.

CONDÉNESE a ELECTRICARIBE a seguir cancelando la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA DEL CARMEN BADEL DE BRETTON desde la fecha del fallecimiento del ex trabajador LUÍS GONZALO BRETTON FERREIRA, es decir 10 de Junio de 2005, en forma completa e independiente de la que reciba del SEGURO SOCIAL por ser COMPATIBLES y no puede retener las mesadas pensionales a la demandante ni mucho menos seguir descontando a la pensión de jubilación reconocida por Electranta y que venía pagando ELECTRICARIBE al finado el monto que cancele el SEGURO SOCIAL por pensión de vejez. 3.

CONDÉNESE a ELECTRICARIBE a pagarle a la señora MARÍA DEL CARMEN BADEL DE BRETTON, los reajustes por diferencias dejadas de aplicar entre los porcentajes del Índice de Precio al Consumidor aplicado a la pensión del actor hasta llegar al 15% en cada año, desde el 11 de Junio de 2002. 4. ORDÉNASE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP., que deberá seguir reajustando la pensión al demandante por el 15% anual. 5.

ORDÉNASE igualmente a la demandada a seguir realizando el descuento del 85% en el costo de energía reconocido convencionalmente al finado LUÍS G. BRETTON FERREIRA, desde el 10 de Junio de 2005 en adelante por prescripción decretada en la Audiencia de Fijación y Saneamiento del Litigio. 6. ABSOLVER del otro cargo de la demanda. 7. COSTAS a cargo de la parte vencida, tásese por Secretaría. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, modificó el fallo apelado por las partes, y en su lugar resolvió:

PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en la siguiente forma: 1. REVÓQUESE el primer numeral del resuelve y en su lugar DECLÁRESE la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P. al finado LUÍS GONZALO BRETTON FERREIRA y la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, de la misma forma en que se venía reconociendo. 2.

MODIFÍQUESE el segundo numeral del resuelve y en su lugar CONDÉNESE a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P. a reconocer sustitución de pensión de jubilación compartida, ello en el mayor valor de la reconocida por el ISS, a la cónyuge supérstite del finado la señora MARÍA DEL CARMEN BADEL DE BRETTON, desde el 10 de junio de 2005, fecha del fallecimiento del señor LUÍS GONZALO BRETTON FERREIRA. 3.

REVÓQUESEN (sic) los numerales 3, 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar ABSUÉLVASE a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P. de dichas pretensiones.

SEGUNDO: CONFÍRMENSE en los demás numerales.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. El ad quem, para soportar su decisión, dijo que con base en lo consagrado en el artículo 4 de la Convención Colectiva del Trabajo del 23 de agosto de 1977 se evidencia: […] que efectivamente se pactó la compartibilidad de la pensión, al establecer como requisito sine qua non para que la Electrificadora pagara el valor total de la pensión, la autorización formal para que ésta cobrase las mesadas pensionales reconocidas por el seguro, situación que no se encuentra demostrada dentro del proceso, así como que se afirma por la actora que quien recibía la pensión de vejez reconocida por el ISS era su cónyuge y no la demandada.

Situación que la hace acreedora de reconocer sólo el mayor valor de dichas pensiones. Agregó que, al ser una pensión legal, no puede hablarse de compatibilidad sino de compartibilidad de pensiones, debido a la imposibilidad legal de cancelarse dos veces el mismo riesgo, en este caso, el de la muerte. Respecto a la sustitución de la pensión de jubilación convencional expuso que, la Corte ha manifestado que no es necesario que se establezca en la convención colectiva de trabajo de manera expresa el derecho de sustitución pensional, debido a que opera de manera automática de acuerdo con los parámetros legales vigentes, por lo que es procedente en la misma forma que le fue reconocida la pensión de jubilación al cónyuge fallecido.

Referente al descuento en el servicio de energía, indicó que no hay razón para que los beneficios convencionales sean transmisibles, pues, estos buscan mejorar las condiciones del trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo, a menos que la misma convención de manera expresa lo establezca, lo que no hizo, pues dicho descuento solo estaba estipulado para trabajadores y jubilados.

En cuanto al servicio de salud convencional, arguyó que se trata de un auxilio prestado al trabajador sindicalizado, que beneficia a las personas consagradas en la convención, y a pesar que la demandante manifestó en su recurso que los servicios médicos y los medicamentos se encontraban establecidos en la Ley 4ª de 1976, tal pretensión no fue sustentada en los hechos, ni fundamentos de la demanda.

Por último, en lo concerniente al reajuste pensional, aclaró que la demandada afirmó que la Ley 4ª de 1976 se encuentra derogada, no obstante, en el artículo 2°, parágrafo primero de la convención 1983-1985 estableció que «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4a. de 1976 sin consideración de su vigencia», pero, que el solicitante debía demostrar el derecho y la prueba de ello, circunstancia que no ocurrió. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda no se establece un capítulo referido al alcance de la impugnación, sin embargo, en el que denomina «SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN», señala: La dictada en fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2011, proferida por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se profiera sentencia que revoque las modificaciones proferidas en la primera y segunda instancia, y en su lugar declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda, condenando a ELECTRICARIBE S.A. ESP., a: PRIMERA.- Que se reconozca a MARÍA DEL CARMEN BADEL DE BRETTON como sustituta sobreviviente del finado LUÍS GONZALO BRETTON FERREIRA, cancelándole el monto de la pensión de jubilación convencional compartida que éste percibía en vida como pensionado de la demandada, en su condición de cónyuge sobreviviente.

SEGUNDA.- Condenar a la demandada a cancelar a MARÍA DEL CARMEN BADEL DE BRETTON las mesadas pensionales causadas y atrasadas, debidamente actualizadas según la variación porcentual del índice de precios del consumidor, certificado por el DANE, (INDEXACIÓN) que haya sufrido en desmedro de su poder adquisitivo el signo monetario (pesos colombianos) en que se encuentra representado el valor estacionado de éstas, comprendidas a partir de la fecha de fallecimiento de LUÍS GONZALO BRETTON FERREIRA y periodos subsiguientes tractos sucesivos, hasta cuando se evacúe y se cumplan las decisiones que se adopten en este juicio laboral con la inclusión en nómina de la suscrita por el cien por ciento (100%) del valor de la mesada correspondiente a la pensión convencional compartida.

TERCERA.- Condenar a la demandada a cancelar los incrementos anuales que ordena la ley 4ª de 1976 en el Parágrafo 3° del artículo primero, equivalentes al 15% para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y siguientes, con los intereses de mora e indexación que se causen sobre las mesadas y diferencias de mesadas insolutas, hasta cuando se evacúe y se cumplan las decisiones que se adopten en este juicio laboral con la inclusión en nómina de la suscrita por el cien por ciento (100%) del valor de la mesada.

CUARTA.- Declarar que la Empresa deberá conceder el descuento del ochenta y cinco por ciento (85%) del consumo de energía facturado por el servicio de energía con cargo al inmueble que habita la demandante ubicada en la Cra. 81 N° 82-70 Barranquilla, como sustituta legal de LUÍS GONZALO BRETTON FERREIRA, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 9. literal b), de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraelecol y Electrificadora del Atlántico en el año 1977 y convenciones posteriores.

QUINTA.- Condenar a la demandada a efectuar a la demandante el Reajuste pensional por incremento de aportes en salud que trata el artículo 42 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994 y artículo 143 de la ley 100 de 1993. SEXTA.- Declarar que la demandante tiene derecho de todos los beneficios convencionales del finado pensionado de Electricaribe S.A. ESP., incluido el de Salud y suministro de medicamentos.

SÉPTIMA.- Condenar a la demandada en costas y agencias judiciales. Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Lo acusó así: Como consecuencia de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, evidentes, se encuentran violados de manera indirecta el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 8° de la ley 4ª de 1976, ley 171 de 1961, decreto-ley 3135 de 1968, el decreto-ley 434 de 1971, ley 33 de 1973 y de la ley 12 de 197 (sic), resultando evidente la aplicación indebida del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 195 ibídem Se limita esta demanda de casación a lo que respecta a los servicios de energía subsidiados y reajustes de ley 4ª de 1976, pactados convencionalmente.

Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo debe contener la sustitución de todos los derechos que disfrutaba en vida el causante. 2. No dar por probado estándolo, que la demandada aceptó mediante confesión de su apoderado, la existencia de la cláusula 106 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996- 1997 y 1998- 1999, las cuales según lo expresado en la demanda, disponen que todos los pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de mi protegido es inferior a los cinco (5) salarios Mínimos mensuales para los años 1999 al 2011, conforme la proyección aritmética de su pensión a partir del valor de la misma en el año 1998. Para demostrar el cargo, expuso que el Juez Colegiado no tuvo en cuenta que, en la Convención Colectiva de Trabajo, estableció en el art. 106 parágrafo 3°, que los trabajadores pensionados o que se pensionen en el futuro, les seguirán reconociendo todos los beneficios contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin tener en cuenta su vigencia. Dijo que: Además, la sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE UN MEDIO DE PRUEBA, QUE ES EN ESTE CASO LA CONVENCIÓN COLECTIVA, incurriendo en la violación indirecta del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo y de Seguridad Social, por el cual se define, que la “Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

Precisó que, el Tribunal aplicó indebidamente el art. 469 del CST, pues, la pensión convencional reconocida por la demandada al señor Bretton Ferreira no era objeto de discusión, debido a que se reconoció como cierto este hecho en la contestación de la demanda y, no era necesario demostrarlo, y que, al imponerle a la demandante una carga probatoria que no le correspondía, se aplicaron indebidamente los artículos 177 y 195 del CPC, apartándose de las normas procesales.

Arguyó que, los reajustes pensionales se encuentran consagrados en la Ley 4ª de 1976, y lo respaldó con la sentencia CSJ SL 29288, 19 sep. 2006. VII. RÉPLICA Indicó la opositora que el cargo contiene errores de técnica, por lo cual no está llamado a prosperar, debido a que, la recurrente no siguió los lineamientos del num. 4 art. 90 del CPT y SS, pues, no indicó lo que se pretende con el recurso, debiendo precisar si busca la casación parcial o total de la sentencia del Tribunal.

Igualmente, formula el cargo por la vía indirecta por errores de hecho, pero no distingue las pruebas que en su opinión generaron tales errores, además, que no señaló la razón de la violación de la ley sustancial que se considera vulnerada. Por último, respecto a los beneficios convencionales, dijo que son exclusivamente para trabajadores pensionados o que se pensionen en el futuro, y no se establecieron por sustitución pensional.

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda de casación debe ceñirse estrictamente a las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, para que pueda habilitarse su estudio de fondo. Su incumplimiento o desconocimiento hacen que el recurso extraordinario sea inestimable, ya que, él no le otorga competencia a la Corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Pues bien, la réplica expone que el recurso contiene errores de técnica insuperables que imposibilitan su estudio de fondo, pero ese dicho no es cierto, pues a pesar de existir errores, ellos pueden ser corregidos. Por una parte, a pesar que no aparece en el recurso ítem alguno referente al alcance de la impugnación, el capítulo titulado «SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN» puede tomarse como tal, pues allí precisamente lo que hace la recurrente es explicar lo que busca con sus ataques, y aunque lo plantea de forma desordenada, de ella se puede entender que solicita que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se declare la prosperidad de las pretensiones del libelo genitor, o sea, se confirme la emitida por el Juzgado.

De otro lado, en lo que tiene que ver con que no se distinguieron las pruebas que generaron los errores, en la demostración del cargo la accionante refirió que «[…] quedó establecido en (sic) misma sentencia que así lo reseña literalmente el artículo 106 de la Convención colectiva compilada 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999 […]», de lo que se evidencia que es esa prueba la que busca acusar.

Entonces, aterrizando al caso concreto, centra la censura su ataque específicamente «[…] a lo que respecta a los servicios de energía subsidiados y reajustes de ley 4ª de 1976, pactados convencionalmente», razón por la cual, se estudiarán cada uno de ellos. Servicios de energía subsidiados La Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999 en su artículo 102 estipula: 1.

La Empresa concederá un descuento del Ochenta y Cinco por Ciento (85%) en el servicio de energía Eléctrica a sus trabajadores. (CONV. COL. 1977). 2. La Empresa concederá un descuento del Ochenta y Cinco por Ciento (85%) en el servicio de energía Eléctrica a su personal jubilado. (CONV. COL. 1977). 3. La empresa concederá un descuento del Noventa por Ciento (90%) en el servicio de energía eléctrica a la Cooperativa de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Ltda. Y a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores de ELECTRANTA Ltda. Igual descuento se concederá a la sede del Sindicato.

Así mismo la Empresa concede un descuento del ochenta y cinco por ciento (85%) en el servicio de energía eléctrica a la Sede de la Asociación de Pensionados de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., “ASOPELIS”. (CONV. 87-89). El ad quem, para resolver este punto, dijo: Encuentra la Sala que no hay razón en que dichos beneficios sean transmisibles, puesto que la convención nada dice al respecto, y aunque la Corte Suprema de Justicia ha aceptado que la pensión de vejez convencional es transmisible, su fundamento radica en que ésta se da para cubrir la vejez del trabajador y que a su vez ésta pueda sustentar a su familia, así que nada obsta para que dicha pensión sea sustituida a sus causahabientes, sin embargo no es lo mismo frente a los demás beneficios convencionales, pues estos buscan mejorar las condiciones del trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo, ya que una convención colectiva de trabajo rige durante la vigencia de los contratos de quienes la suscriben y ello en cuanto a los trabajadores sindicalizados, nada dice la norma a cerca de los pensionados, a menos que la misma convención los haga beneficiarios de sus presupuestos.

Entonces, aunque el Tribunal infiere que la convención no estipula nada acerca de los pensionados, lo que no es cierto, porque en el literal b) sí lo hace, los razonamientos hechos sobre ese embate son acertados en su conjunto, pues es clara la cláusula cuando señala que dicho beneficio fue otorgado a «su personal jubilado», y a pesar que la señora María Badel de Bretton es la llamada a suceder al de cujus en lo concerniente a la pensión, aun cuando es de naturaleza convencional, pues la transmisibilidad de esa prestación se da por la muerte del afiliado o pensionado, lo que lo convierte en un derecho derivado y no originario o nuevo, ella no puede ser beneficiaria de lo ahora pretendido en casación, teniendo en cuenta que los descuentos en los servicios de energía son exclusivamente para los trabajadores activos o trabajadores jubilados, sin que se estipulara expresamente en la convención que se transfiriera a los familiares, y al no tener la accionante la calidad de trabajadora de Electricaribe, no podría tampoco gozar ellos.

Por lo anterior, lo decidido sobre este punto quedará incólume. Reajustes de Ley 4ª de 1976, pactados convencionalmente Sobre este particular ya se ha referido esta Corporación en innumerables ocasiones, como por ejemplo, mediante decisión CSJ SL5695-2014, ratificada por la sentencia SL1872-2018, donde se adoctrinó: Este cargo dirigido por la vía indirecta, pretende demostrar que el Tribunal incurrió en yerros evidentes de índole fáctico, al apreciar el parágrafo 1° del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 – 1985, que reza: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia” y que fue compilada en el parágrafo 3° del artículo 106 de la convención 1998 – 1999.

Norma que le sirvió, al ad quem de fundamento para confirmar la decisión del a quo, en el sentido de ajustar anualmente la pensión de jubilación de los demandantes en un porcentaje como mínimo del 15%, condenando a la sociedad demandada al pago de diferencias pensionales. Para el efecto la censura formuló tres errores de hecho y denunció la valoración errónea de los textos convencionales, de las piezas procesales de la contestación de la demanda inaugural y del escrito de apelación, así como la inapreciación del hecho notorio de los indicadores económicos de 1983.

En la sustentación, el recurrente centra el ataque en que convencionalmente nunca se pactó el derecho a incrementar constantemente las pensiones en un porcentaje anual no inferior al 15%, ya que cuando se hizo la remisión a la L. 4ª/1976 era para aplicar otros beneficios distintos a un reajuste pensional, esto es, las prerrogativas consagradas en sus artículos 5, 6, 7 y 9, en materia de mesadas adicionales, gastos de sepelio, salud y educación, respectivamente.

Lo anterior, por cuanto en la convención colectiva de trabajo no podía estar incluido el incremento pensional de que trata el artículo 1° de la citada L. 4ª/1976, como quiera que para esa época, más que un beneficio era un perjuicio para el pensionado, por ser un hecho notorio que los índices de los precios al consumidor para el año 1983, de inflación y de devaluación, eran muy superiores a ese porcentaje.

Planteadas así las cosas, primeramente debe decirse, que, tal como lo determinó el Tribunal al analizar el texto convencional cuestionado, artículo 106 parágrafo 3° CCT 1998- 1999, que reza: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83-85)” (resalta la Sala, folio 410 del cuaderno del Juzgado), allí se pactó para todos los pensionados de la demandada, incluso los que se pensionen en el futuro, el reconocimiento de la “totalidad” de los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. De lógica, dentro de esos derechos o beneficios están comprendidos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones con monto equivalente hasta cinco (5) veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclaman los demandantes, lo cual está establecido en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional.

Ciertamente, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la Ley 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1°, ni se colige, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a mesadas adicionales, gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.

Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal haya incurrido en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo, entre otros beneficios o prerrogativas, al reajuste pensional que a través de esta acción judicial se reclama.

En consecuencia, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, siendo en su decir un absurdo que las partes pensaran para esa época en fijar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, se tiene que, sin dejar de ser respetable y sugestiva dicha argumentación, no es posible acogerla […].

Entonces, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial trascrito, encuentra la Sala que erró el Tribunal al revocar la condena impuesta sobre este tópico, pues como se estipuló en la Convención Colectiva de Trabajo, los reajustes pensionales debían hacerse de acuerdo con la Ley 4 de 1976, razones suficientes para casar la sentencia acusada en lo concerniente a este embate.

Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta los razonamientos precedentes, es del caso aclarar que el hecho de que la Convención Colectiva de 1998-1999 sea posterior a la Ley 100 de 1993, que reguló lo pertinente al ajuste anual de las pensiones, deja entrever la manifiesta voluntad de las partes de aplicar lo estipulado en la Ley 4ª de 1976 sobre dicha materia, inteligencia que extrajo de la propia literalidad de aquella convención, que en el parágrafo 3º del art. 106, fue enfática en señalar que «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83-85)» (destaca la Corte, f.º 116), criterio que para la Sala no resulta desacertado, pues las partes, al concertar una convención colectiva, bien pueden determinar que los pensionados sean beneficiarios de alguna de sus prerrogativas y disponer la aplicación de un mandato legal que perdió vigencia en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, como lo pretendido por la recurrente en el alcance de la impugnación era que se revocarán las modificaciones hechas por el Tribunal sobre las condenas impuestas por el a quo, en sede de instancia se confirmarán los numerales 3 y 4 de la sentencia del juzgado, referentes a los reajustes pensionales acá solicitados. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por MARÍA DEL CARMEN BADEL DE BRETTON contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en cuanto a los reajustes del 15% dejados de aplicar.

Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR los numerales 3 y 4 de la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. Costas en primera y segunda instancia, a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00