CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5272-2021 Radicación n.º 81069 Acta 043 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUPERTINO MARTÍNEZ MORA, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le instauró a la PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA SA (PROMOCENTRO SA) y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, dentro del cual fue vinculada la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.
Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, de conformidad con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 141 del CGP. Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Rupertino Martínez Mora llamó a juicio a Promocentro SA y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, pretendiendo que se declarara que sostuvo un contrato de trabajo con la primera accionada desde el 1.º de febrero de 1997 hasta el 31 de julio de 2013, y que el Distrito accionado es solidariamente responsable con Promocentro SA de las obligaciones pendientes de pago.
En consecuencia, pidió que se condenara a Promocentro SA, y solidariamente al Distrito, a pagarle la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en el fondo Porvenir, desde 2005 hasta 2013; además, las prestaciones sociales adeudadas, tales como vacaciones correspondientes a los años 2007 a 2013; dotaciones, del año 1999 al 2013; salarios de junio y julio de 2013; primas de navidad y de vacaciones; la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales adeudadas; y los aportes pensionales en mora desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de julio de 2013.
Todas las sumas las pidió indexadas al momento del pago, junto con los intereses moratorios causados. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de Promocentro SA desde el 1.º de febrero de 1997 hasta el 31 de julio de 2013, a través de un contrato de trabajo escrito, a término indefinido; que la empleadora no le consignó, en el fondo Porvenir, las cesantías correspondientes a los años 2005 a 2013 en las fechas Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 3 indicadas por la ley; que Promocentro SA le liquidó las prestaciones sociales por valor de $14.061.362, de los cuales le hizo un abono por $6.205.873, de manera que le adeuda la diferencia entre esas cifras, así como los aportes a pensiones desde enero de 2004 hasta julio de 2013, inclusive; que presentó reclamación ante Promocentro SA el 31 de marzo de 2014; que el 10 de abril del mismo año recibió respuesta, en la que la empleadora le comunicó que los recursos disponibles eran insuficientes para cumplir la obligación a su cargo, por lo que el Distrito debería cubrirla; que el 12 de julio de 2013 recibió una devolución de saldos de parte del fondo Protección, por no cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez.
Las accionadas, al responder la demanda se opusieron a las pretensiones incoadas. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla expuso que desconocía los hechos narrados por el accionante, dado que no fue su empleador y que Promocentro SA es una empresa de economía mixta, con autonomía administrativa y patrimonio propio, completamente independiente de aquel.
Negó que tuviera responsabilidad alguna en el pago de las prestaciones e indemnizaciones adeudadas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «el Distrito de Barranquilla no es deudor principal ni solidario de las obligaciones de Promocentro SA», Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 4 la buena fe exonera del pago de indemnización moratoria, prescripción y compensación. En cuanto a Promocentro SA, se tuvo por no contestada la demanda.
En el curso de la segunda instancia, de oficio, se vinculó a la litis a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla, como liquidadora de la sociedad accionada; dicha dependencia no se pronunció en el curso del proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de abril de 2015, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Promocentro SA, en liquidación, vigente desde el 1.º de febrero de 1997 hasta el 31 julio del 2013; también, que el Distrito Especial de Barranquilla es responsable solidario de las obligaciones laborales insolutas generadas por la empleadora a favor del demandante.
En consecuencia, condenó a Promocentro SA, y solidariamente al Distrito Especial de Barranquilla, a reconocer y pagar al actor la suma de $7.855.489, debidamente indexados, por concepto de saldo insoluto de las prestaciones sociales adeudadas; como obligación de hacer, ordenó a las demandadas que solicitaran y pagaran al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, la liquidación del cálculo actuarial de los aportes a seguridad social en Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 5 pensiones, a favor del demandante, del 1.º de enero del 2004 al 31 de julio del 2013, sobre las bases salariales que determinó para los años 2004 al 2013; le impuso las costas a las demandadas y las absolvió de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandante y por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante fallo del 25 de octubre de 2017, dispuso: Primero: Confirmar los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia apelada.
Segundo: Modificar el numeral segundo en cuanto a que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla solo será responsable de las obligaciones que quedaron pendientes a partir del momento en que se dé por terminado el convenio de asociación celebrado el 27 de febrero del 2007 entre el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla Promocentro SA, hoy en liquidación. Tercero: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que el problema jurídico a su cargo consistía en establecer el régimen aplicable al actor, según la naturaleza jurídica de Promocentro SA, para definir si tenía derecho a la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía y a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales; en caso de persistir las Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 6 condenas, si el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla era responsable solidario.
Como fundamentos legales y jurisprudenciales, la Sala mencionó los artículos 65 del CST, 68 y 145 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 489 de 1998; así como las providencias CSJ SL2833-2017; CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 35103; y CC C671-2015. Señaló, como hechos acreditados, que el actor fue vinculado inicialmente a Edubar SA, a través de contratos de trabajo, desde el 1.º de febrero de 1997 (f.º 9); en virtud de la sustitución patronal pasó, el 1.º de enero del 2005, a la empresa Metromercados SA, (f.os 10 a 11); que la certificación del folio 12 da cuenta de que laboró en el cargo de aseador de los mercados públicos del Distrito desde el 18 de agosto hasta el 31 de diciembre de 1995 y del 1.º de febrero de 1997 al 31 de julio del 2013; que Metromercados SA fue creada por el alcalde mayor de Barranquilla mediante Acuerdo 0265 del 2004 como una sociedad de economía mixta del orden distrital (f.º 92), regida en lo pertinente por el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, cuyos trabajadores quedaron cubiertos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que tenían el carácter de trabajadores particulares (f.º 89); que esa entidad fue disuelta y liquidada mediante el Decreto 0005 de 2006 (f.os 91 y 92); posteriormente, mediante convenio celebrado el 27 de febrero del 2007 (f.º 80), el Distrito, Edubar SA y Promocentro SA acordaron que esta última se haría cargo de la administración de los mercados Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 7 públicos de la ciudad y, en particular, del personal vinculado a Metromercados SA.
Establecidos esos puntos, argumentó que Promocentro SA, en liquidación, fue constituida como una sociedad de economía mixta del orden distrital, bajo la forma de una sociedad anónima, de tal manera que, según la Ley 489 de 1998, conforme a su composición accionaria, se regía por las reglas aplicables al derecho privado. Sobre esa base, expuso estos razonamientos: En esa medida, corresponde determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías e indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales.
Sobre el particular, se ha indicado por la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de la jurisdicción laboral que las mismas no aplican de manera automática ni de manera inexorable, y que corresponde analizar en cada caso la conducta desplegada por la parte actora (sic) si la misma estuvo revestida de buena o mala fe. […] el artículo 99 de [la Ley 50 de 1990] establece la sanción de un día de salario por cada día de retardo para el empleador que no consigne las cesantías en un fondo antes del 15 de febrero de cada año; a su turno, el artículo 65 del CST precisa que, si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar como indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses, transcurridos los cuales, contados desde la fecha de la terminación del contrato, el empleador debe pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del mes 25, hasta cuando se verifique el pago.
Aunado a lo anterior, es preciso advertir que la misma corporación ha puntualizado que, tanto la sanción moratoria del artículo 65 del CST, como la contenida en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no proceden de manera automática, por cuanto deben verificarse las particularidades de cada caso, a fin de verificar la conducta del empleador y colocarlo dentro del terreno de la buena fe (sentencia SL6119-2017, radicado número 50514 de 26 de abril del 2017) […].
Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese orden, no le asiste razón a la censura al considerar que los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no contemplan «excepción al ingrediente normativo alguno de exoneración de la sanción» y que por ende, deben imponerse las sanciones moratorias, independientemente de que exista un ánimo dañino. Sobre el particular, la Sala en sentencia SL14651-2014 también […] se refirió a dicho tópico jurídico […].
Indica el actor, en los hechos quinto y sexto del libelo, que Promocentro liquidó las prestaciones sociales en la suma de $14.061.362, que a 28 de febrero del 2014 efectúo un pago parcial en la suma de $6.205.873. Es de resaltar que a folios 31 y 32, consta certificación emanada de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías donde se discriminan los movimientos respecto al pago de cesantías del actor, lo cual data del 17 de enero del 2014, registrándose como último abono en cuenta de cesantía el correspondiente al año 2004, en fecha 16 de febrero del 2005, al igual que la documental visible a folio 32 de idéntico contenido.
A folios 34 consta liquidación parcial del contrato de personal de mercado, respecto al actor, en la que se indican como extremos del ingreso y retiro 02-01-1997 y 07-31-2013, respectivamente. En dicho documento se establece, además, lo relativo al cálculo promedio de prestaciones y vacaciones correspondientes a los meses de febrero a julio del 2013, asimismo, cesantías pendientes por cancelar correspondientes a los años 2005 a 2013 e intereses a las cesantías, estos dos últimos conceptos en la suma de $6.205.873, documentos suscritos por el gerente general.
Es de señalar que, al rendir interrogatorio de parte, el actor manifiesta que actualmente es empleado de Promocentro. Se precisa que a folio 33 obra liquidación del contrato, donde se evidencia como neto a pagar, la suma de $14.061.362, teniéndose como abono $5.759.367 y saldo pendiente por pagar, $8.301.995. No obstante, el mismo carece de firma del responsable de su texto, por lo que pertenece al linaje de los instrumentos sin firma, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 del [CPC], hoy 177 del CGP y artículos 243, 244, 257 del CGP, en acogimiento del pronunciamiento dictado por la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia antes (sic) del 21 de enero del 2007, radicación 47926, entre otras, que se refiere a la eficacia probatoria de los documentos aportados al proceso, de la cual depende la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es autor. […] En esa medida, carece de eficacia probatoria, a fin de acreditar lo que con ello se pretende.
En respuesta a la reclamación administrativa visible a folios 50 a 51, la gerente de la empresa Promocentro SA, respecto de la solicitud de consignación de cesantía de los años 2005 a 2013, indica que dicha empresa posee en la actualidad una deuda con Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 9 los trabajadores por concepto de cesantías, puesto que los recursos que ella maneja no son suficientes para cumplir anualmente con dicha obligación legal.
En cuanto a la indemnización, hace énfasis en la carencia de recursos suficientes para cumplir con la obligación, se enfatiza, el estado actual de la demandada Promocentro SA, quien se encuentra en liquidación. De los elementos de convicción atrás señalados, y el escrito de la respuesta a la reclamación administrativa, se advierte que Promocentro SA aludió a la deuda con los trabajadores por concepto de cesantías, precisando la insuficiencia de recursos, aunado a lo cual, el acta número 002 del 2016, resultante de la reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de la empresa Promocentro SA, llevada a cabo el 15 de diciembre de la dicha anualidad, se hace hincapié en el convenio de asociación suscrito entre el Distrito de Barranquilla, Edubar SA y Promocentro SA, para la administración de los mercados públicos de Barranquilla, a partir del 1.º de marzo del 2007; que el doctor Ángelo Cianci, «al asumir la gerencia de la entidad y pese al déficit financiero existente, dio inicio a un proceso de reorganización y empalme» que abarca varias etapas y, pese a los esfuerzos realizados, continúa con un déficit que le impide desarrollar todas las actividades que requieren para brindar resultados óptimos.
Aunado a lo anterior, nótese que dentro del mismo convenio de asociación, celebrado el 27 de febrero del 2007, en su parte pertinente indica que asumiría obligaciones laborales contractuales y pasivos de la entidad de Mercados Metropolitanos, «… F. Realizar la liquidación de las obligaciones laborales contractuales y pasivos de la entidad Mercados Metropolitanos», con lo cual también asumió el personal vinculado a Metromercados SA, conforme quedó anotado; en esa medida, se observa entonces que existe una causa justificativa para que Promocentro SA, hoy en liquidación, al no cancelar de manera oportuna el auxilio de cesantías, […] efectuar su consignación el respectivo fondo, pese a su situación económica, procedió al pago parcial de las prestaciones sociales, lo que permite evidenciar que su actuar estuvo revestido de buena fe, que lo exonera de las sanciones deprecadas, a saber, sanción […] moratoria del artículo 65 del CST, como la contenida en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, habiendo lugar a la confirmación de la decisión adoptada en tal sentido.
En cuanto a la solidaridad, observó el convenio de asociación entre el Distrito, Edubar SA y Promocentro SA en liquidación, suscrito el 27 de febrero de 2007, en cuya cláusula sexta se dispuso lo relativo a «personal vinculado y Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 10 obligaciones pendientes» indicándose que, para garantizar la prestación y continuidad del servicio, la última de ellas debía mantener al personal vinculado a Mercados Metropolitanos, pero que su responsabilidad en esa materia empezaría el 1.º de marzo del 2007 y que quedaba autorizada para que «a nombre del DISTRITO reestructure la planta de personal y disponga del personal estrictamente necesario para el cumplimiento del Convenio».
Además, se dispuso: «En el momento que se dé por terminado el presente convenio, las obligaciones que aún quedaren pendientes por pagar serán asumidas por EL DISTRITO». Tomando como parámetro la sentencia CC C671-2015, consideró que la cláusula aludida implicaba que las obligaciones a cargo del Distrito quedaron sujetas a la condición de la finalización del mencionado convenio, de modo que, al no acreditarse ese acontecimiento, no podía hablarse de solidaridad respecto del ente territorial, para respaldar las obligaciones a cargo de Promocentro SA.
Agregó que, por estar incursa esta empresa en un proceso liquidatorio, en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones, no había lugar a la solidaridad deprecada, puesto que el Distrito es un «sucesor sustancial», solo en el momento en que se termine el convenio, que solo a partir de ese momento responderá por las obligaciones que aún quedan pendientes por pagar.
Por dicha circunstancia, modificó la sentencia apelada, en la forma como quedó expuesta en la parte resolutiva de su fallo. Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte actúe de esta manera: CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en su numeral 6 en lo referente a la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no pago oportuno del auxilio de cesantía de los años 2005 al 2013 a favor del accionante y la respectiva indemnización estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales adeudadas al actor, y como consecuencia de ellos (sic), en sede de instancia, se modifique la sentencia recurrida y se reconozca al demandante la respectiva sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la indemnización estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, que fueron solicitadas en las pretensiones 2 y 4 del libelo de demanda y se confirme la sentencia recurrida en lo demás. Con tal propósito formula dos cargos, sin señalar la causal de casación por la cual procede, que son refutados solamente por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y que se resuelven conjuntamente, dado que persiguen un objetivo común. VI.
CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de ser violatoria, Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 12 […] por error in judicando, es decir error de derecho por infracción directa en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del Art.29 (sic) de la C.N., Por la vía indirecta le atribuye a la sentencia recurrida la violación de los artículos «1, 9, 14, 18, 21, 22, 23, 25, 28 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo y el art. 53 de la Constitución Política de Colombia.
En un aparte que llama «demostración del cargo» dice lo que ahora se transcribe: […] la aplicación estricta “a la norma anteriormente señalada”, tiene soporte constitucional, legal y jurisprudencial frente a los derechos adquiridos que están respaldados actualmente por el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, así como por el artículo 13 ibidem que consagra el derecho fundamental de igualdad.
Las violaciones en que incurrió el sentenciador de segundo grado se produjeron como consecuencia de evidentes errores de hecho por indebida aplicación de las normas antes descritas originados como consecuencia de la violación del derecho para mi poderdante el señor RUPERTINO MARTÍNEZ MORA, como lo es su demanda y sus pretensiones. Luego, en otro acápite, denominado «desarrollo del cargo», afirma que la infracción de las disposiciones enunciadas fue consecuencia de los que da en llamar errores manifiestos de hecho, expuestos en estos términos: El ad quem de segunda instancia, NO preciso (sic) y estudió los siguientes documentos, que fueron radicados al despacho por el demandante señor RUPERTINO MARTÍNEZ MORA: -Oficio radicado el 26 de julio de 2017 (folios 209 al 211). -Oficio radicado el 8 de septiembre de 2017 (folios 230 y 231), El mandante señor RUPERTINO MARTÍNEZ MORA, mediante los memoriales antes reseñados, le informa y se solicita a la honorable magistrada ponente DRA. MARIA OLGA HENAO DELGADO, que tenga en cuenta al momento del fallo la postura sentada con anterioridad por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en casos que versan sobre hechos y pretensiones similares e iguales demandados, y se le adjuntan copias de sentencias condenatorias sobre sanción Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 13 moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantía dentro del término estipulado en el numeral 3 de la ley 50 de 1990.
Inclusive la misma Sala SEGUNDA de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, siendo ponente el doctor M.P. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR, en caso con hechos y pretensiones similares y siendo demandada las mismas entidades, accede a toda (sic) y cada una de las pretensiones de la demanda con respecto a la sanción moratoria estipulada en el numeral 3 de la ley 50 de 1990 y la indemnización establecida en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, de ello quiero adjuntar copia de varias actas de audiencias de fallos condenatorios para demostrar al trato discriminatorio y violatorio al derecho de igualdad que le asiste constitucional y legalmente al señor RUPERTINO MARTINEZ (sic) MORA, quien solicitó la intervención estatal para acceder a las mismas pretensiones y el Tribunal Superior Judicial de Barranquilla, en su caso no accedió. Expone que, en juicios anteriores, seguidos contra las mismas demandadas, estas resultaron condenadas por el Tribunal, al considerar que su conducta no estaba revestida de buena fe, por ello encuentra «inexplicable que el ad quem no hubiera acogido la misma postura que ha (sic) venido asumiendo las diferentes Salas de Decisión Laboral», incluso, cuando la misma que profirió la sentencia recurrida ya se había pronunciado a favor de otros accionantes que solicitaron la sanción moratoria por no consignación oportuna de auxilio de cesantía. Luego de transcribir un aparte de la sentencia CC SU336-2017, enumera veinte procesos para probar el «trato desigual que ha sido objeto el demandante el señor RUPERTINO MARTINEZ (sic) MORA, frente la negación de sus pretensiones con respecto al pago de la sanción moratoria estipulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990».
Acude, también, al principio de favorabilidad e invoca Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 14 en su respaldo las sentencias CC C168-1995 y CC SU241- 2015, y observa que esta Sala de la Corte de tiempo atrás aceptó dos posibles interpretaciones con pretensiones idénticas, de modo que el juzgador ordinario debe efectuar la exégesis más garantista al trabajador.
A renglón seguido, promueve estas razones: En conclusión, se pretende demostrar que al demandante el señor RUPERTINO MARTINEZ (sic) MORA el ad quem de conocimiento le dio un tratamiento discriminatorio por errores manifiestos de hecho, con respecto a la negación de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el sentenciador tenia (sic) pleno conocimiento que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la misma Sala de Decisión Laboral de la que hace parte en un caso con hechos y pretensiones similares y contra las mismas demandadas, dicta sentencia condenatoria, lo que hace un trato diferente con el recurrente violatorio del derecho constitucional fundamental a la IGUALDAD y de paso se genera una inseguridad jurídica en el ordenamiento jurídico colombiano con respecto a las sanciones discutidas en el recurso de casación. VII.
CARGO SEGUNDO Lo instaura en los siguientes términos: La sentencia de segundo grado viola de forma indirecta el Art 13 de la Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998, numeral 3o y 4o del Art 99, 102, 104 de la Ley 50 de 1990, art 34 del C.S.T PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, ART 53 C.P.N, el art. 65, 66, 67, 68, 69, 70, 104, 127 y ss, 186 y ss, 149 y ss, 259, 260 y ss y 340 del c.s del t (sic), de la violación a los artículos 51,52,53,54 (sic) del código de procedimiento laboral artículo 165 del C.G. del P, en cuanto a las (sic) practica (sic) de las pruebas.
En aparte posterior del cargo, denuncia la errónea apreciación de las siguientes pruebas, que fueron «los únicos documentos» que sirvieron de soporte a la decisión de declarar la buena fe de la demandada Promocentro SA: Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 15 I) Copia de la respuesta a la reclamación administrativa formulada por el actor a PROMOCENTRO S.A, el día 28 de marzo de 2014.
II) Acta de fecha 15 de diciembre de 2016 expedida por la Asamblea General de Accionistas «de la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA PROMOCENTRO S.A. donde se declaró DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACION (sic), e inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 30 de diciembre de 2016. III) Copia del convenio interadministrativo suscrito el 27 de febrero de 2007, entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la empresa EDUBAR S.A. donde se entrega a PROMOCENTRO S.A., a partir del 1 de marzo de 2007 la administración y manejo de los mercados públicos, específicamente en su cláusula sexta.
IV) En el numeral 3 y 6 del epígrafe de hechos de la demanda formulada por el actor. De las infracciones inicialmente anotadas, expone que se produjeron como consecuencia de errores de hecho en los que incurrió el sentenciador, que dice relacionar a continuación. Sin embargo, procede de lleno con las siguientes elucubraciones: El ad quem justificó a la demandada PROMOCENTRO S.A. al no pago a favor del actor de la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la respectiva indemnización estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, arguyendo que la conducta desplegada por la demandada se enmarcaba dentro los parámetros de la buena fe, ya que la crisis financiera por la cual atravesaba la entidad la conllevaron (sic) finalmente a su liquidación y para soportar su juicio se apoyó únicamente en documentos que fueron aportado al proceso por el actor, teniendo en cuenta que PROMOCENTRO S.A. no contestó la demanda a pesar de haber sido notificado en debida forma, y por ende no propuso excepciones de méritos ni participó de las audiencias señaladas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual consideró como indicio grave el operador judicial de primer grado, sin embargo, sin proponerlo y sin probarlo dentro el proceso los operadores de instancias acogieron el criterio de la BUENA FE COMPROBADA a favor de PROMOCENTRO S.A., desconociendo la carga probatoria que debe existir en este tipo de situaciones, en el caso concreto, PROMOCENTRO S.A, si quería salir exonerado de la imposición de la sanción moratoria Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 16 debió probar en el desarrollo del proceso la buena fe pero no lo hizo.
Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en algunas de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (sic), en este mismo sentido se refiere el Código General del Proceso, art. 164.
Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. Sobre el debido manejo probatorio que deben cumplir los jueces, cita la providencia CSJ SL, 1.º mar. 2007, rad. 53793. Enseguida, recuerda que, sobre la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, esta Corte reflexionó así: i) que su aplicación no es automática o inexorable, «de manera que con la sola verificación de mora en el pago de salarios y prestaciones sociales por el empleador se pueda imponer» (sic); ii) que en su imposición debe mediar un análisis de la conducta asumida por el empleador, de manera que si existe una buena fe en su actuar, debe exonerarse de su pago; iii) que el empleador puede exonerarse del pago de la indemnización, si media fuerza mayor o caso fortuito; y iv) que el dador de laborío ostenta la carga de probar las situaciones que irradian buena fe en su actuar o la fuerza mayor o el caso fortuito.
Para corroborar su postura, mencionó las providencias CSJ SL, 26 en. 2005 rad. 22817 y, de la Corte Constitucional, la CC C781-2003. Con ello, especificó que: Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 17 […] en el presente asunto, no obraban elementos probatorios, ni razones atendibles que condujeren a demostrar que la demandada actuó de buena fe, al no haber cumplido la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales a su trabajador demandante, ni aparecía justificación de tal omisión, solo un concepto de un tercero el cual no pudo ser controvertido en su oportunidad legal.
De la violación de la valoración de las pruebas, en nuestra carta magna el derecho de contradicción probatoria en la fase de juicio oral se convierte en la oportunidad para el procesado de defenderse, de refutar y oponerse a las afirmaciones realizadas por la parte contraria, de aportar elementos que le permitan desvirtuar lo dicho en su contra.
En cuanto a la respuesta suministrada el 10 de abril de 2014 por Promocentro SA a la reclamación administrativa del actor, afirma que «la juzgadora» resalta lo manifestado por la demandada, en cuanto a que no ha pagado el auxilio de cesantías, las prestaciones sociales y los aportes a pensión, porque no posee los recursos suficientes para cumplir con esas obligaciones y en razón de la deuda con los trabajadores por concepto de las cesantías, puesto que los recursos que manejan no son suficientes para cumplir anualmente con esta obligación, por tanto, es el Distrito quien debe ser llamado a responder por esta circunstancias.
Encuentra errado ese razonamiento del Tribunal, por estas razones: La apreciación del ad quem es violatoria a todas luces del derecho constitucional fundamental del debido proceso que trae implícito el derecho de defensa y contradicción, la afirmación de PROMOCENTRO de no contar con los recursos económicos para pagarle al actor sus acreencias, se constituye en un simple y olímpico decir de la entidad demandada, ya que no aportó oportunamente al proceso ningún elemento probatorio que soportara su afirmación y evidenciara objetivamente que dicha dificultad económica realmente existió, por ello es de recalcar, que la afirmación de PROMOCENTRO es un punto de vista subjetivo y no objetivo como lo exige el derecho procesal Colombiano. Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto al acta del 15 de diciembre de 2016, emitida por la Asamblea General de accionistas de Promocentro SA, recuerda que, según la sentenciadora, dicha liquidación se debió a la crisis financiera por la que atravesaba esa accionada, pero «en ningún momento se detuvo analizar cuáles fueron las razones por la cual (sic) dicha entidad demandada no se acogió de manera temprana a un proceso de liquidación»; expone que con el Decreto 257 de 2004, expedido por el alcalde distrital de Barranquilla, Promocentro tuvo vida jurídica desde el año 2004 hasta el 10 de mayo de 2018, y que si venía arrojando un déficit financiero, debía someterse a un proceso de disolución, liquidación y reestructuración administrativa y fiscal, como lo establece el numeral 2 del artículo 457 del CCo, o por la causal estipulada en el numeral 4, artículo 218 ibidem, «Por la declaración de quiebra de la sociedad».
Dado que obró así la entidad, la acusa de haberse dedicado sistemáticamente a vulnerarle el derecho al actor de recibir una prestación social dentro de los parámetros estipulados en la ley, «sin haber tomado ninguna acción que permitiera inferir razonadamente que adelantó actuaciones o acciones encaminadas a mitigar o solucionar de fondo su presunta iliquidez financiera o dicha circunstancia adversa», por tanto, advierte que el caso fortuito o la fuerza mayor que se pretendían exteriorizar con la liquidación de Promocentro SA no encuadran dentro del presente proceso, porque dicho empleador sí pudo prever su «presunta iliquidez financiera», pero, por omisión ajena al actor, no desplegó ningún tipo de Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 19 acción oportuna para mitigar o cesar dicha adversidad, «pretendiendo ahora beneficiarse de su propia negligencia administrativa», olvidando que el artículo 28 del CST impide que el trabajador asuma los riesgos o pérdidas del empresario.
Proclama que la iliquidez del empleador no lo exime de la sanción moratoria, según providencia de esta Corte «con radicado Nº 71.154 del 23 de enero de 2019». En el mismo sentido, invita a revisar la «sentencia con radicado Nº 34.288 de enero 24 de 2012», fuera de que en el artículo 157 del CST, subrogado por el 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles a favor de los operarios, por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. De otra parte, entiende que la insolvencia puede obedecer a un caso fortuito o a fuerza mayor, pero que debe descartarse como motivo eximente, pues el fracaso es un riesgo propio y, por ende, previsible, de la actividad productiva, «máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación».
Resalta la cláusula sexta del convenio interadministrativo suscrito el 27 de febrero de 2007, que dice que Promocentro SA mantendrá al personal vinculado y asumirá el pago de las liquidaciones de las prestaciones sociales y contractuales de los trabajadores, y de las Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 20 acreencias dejadas por Metromercados y Mercados Metropolitanos, y acusa al juez plural de evaluarla con error, pues su contenido no es una razón válida para exonerar a las accionadas de la sanción moratoria, so pretexto de haber asumido el pago de créditos laborales de administraciones anteriores al 27 de febrero de 2007, cuando se le entregó a esa demandada el manejo de los mercados públicos de Barranquilla, a pesar de lo cual: […] olvida el ad quem que la misma cláusula sexta del mencionado convenio interadministrativo señala en su inciso final lo siguiente “En el momento que se dé por terminado el presente convenio, las obligaciones que aun quedaren pendientes por pagar serán asumidas por el DISTRITO” lo que quiere decir, que existe una entidad administrativa del ESTADO llamada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA que respalda las obligaciones laborales y contractuales contraídas por Promocentro, entonces mal podría determinarse que las acreencias dejadas por METROMERCADOS Y MERCADOS METROPOLITANOS fueron las circunstancias que conllevaron a PROMOCENTRO al incumplimiento patronal frente el pago oportuno del auxilio de cesantía y prestaciones sociales del actor.
Aborda los numerales 5 y 6 de los hechos de la demanda inicial, en cuanto a que Promocentro SA liquidó las prestaciones sociales del trabajador en la suma total de $14.061.302 e hizo un abono, a pesar de su crisis financiera, justificando su actuar frente al no pago de sus acreencias laborales, discernimiento que constituye una indebida apreciación de la prueba, toda vez que lo enunciado por el actor en los hechos solo busca demostrar su honestidad, al manifestarle al ad quem lo que realmente le adeuda Promocentro SA, sin que el Tribunal pudiera considerarla como prueba para «exonerar injustamente a la demandada PROMOCENTRO S.A. de la sanción moratoria del artículo 99 Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 21 de la ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo», a pesar de no haber contestado la demanda, ni haber ejercido el derecho de defensa que le consagra la ley y la Constitución, ni haber participado en el desarrollo del juicio oral.
Seguidamente, vierte estos razonamientos: El ad quem tampoco decretó ninguna prueba de oficio o inspección judicial sobre los estados financieros (balance general y estado de resultado) de la empresa PROMOCENTRO S.A., rendido por el revisor fiscal que hubiese permito determinar con certeza el real estado financiero de dicha entidad de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas para Colombia establecidas en el Decreto 2649 de 1993 y demás normas complementarias, y corroborar si PROMOCENTRO S.A. tenía implementado el método estándar de control interno- MECI, herramienta de gestión que permite establecer las políticas, los métodos y mecanismos de prevención. control, evaluación y de mejoramiento permanente de los procedimientos de la entidad, que permitan el cumplimiento de los objetivos Institucionales y la finalidad social del estado en su conjunto, y verificar las declaraciones tributarias ante la DIAN, y el Distrito de Barranquilla.” (sic) De lo antes expuesto y estudiado por el sentenciador hubiese determinado con certeza la buena o mala fe del empleador sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
A renglón seguido, esgrime que la prescripción tiene lugar «después de cumplida», según el artículo 2314 del CC. Tras ello, advierte que el juez no puede ordenarla de oficio, y que el término de prescripción de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 empieza a contarse desde la terminación del vínculo laboral y no antes, pues en ese momento es que se hace exigible la prestación; se apoya en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393.
Aclara que la obligación de consignar las cesantías no supone que su omisión haga exigible la referida prestación desde ese Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 22 momento. Hace referencia a un criterio del Consejo de Estado, sin señalar en qué fallo se pronunció sobre el tema. Bajo el título «DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA» esgrime, inicialmente, que en el presente asunto se configuró la existencia de un contrato de trabajo, que no fue desvirtuada.
Después, indica que: Es tan evidente la relación solidaria del distrito de Barranquilla con respecto a las obligaciones laborales y contractuales de PROMOCENTRO S.A. que mediante convenio interadministrativo suscrito el 27 de febrero de 2007, entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la empresa EDUBAR S.A., se entrega a PROMOCENTRO S.A., a partir del 1 de marzo de 2007 la administración y manejo de los mercados públicos de Barranquilla […] Al respecto, copia los contenidos de las cláusulas segunda y sexta del mencionado convenio; luego de lo cual, elabora este desarrollo: Pero atendiendo la acta 002 de 2018 emitida por la Asamblea General de Accionistas de la empresa PROMOTORA DE DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A. “PROMOCENTRO S.A.” EN LIQUIDACIÓN, e inscrita en la cámara de comercio de Barranquilla el 10 de mayo de 2018 se dio por terminado (sic) la liquidación de PROMOCENTRO S.A. a partir del 10 de mayo de 2018, por lo cual se extinguió o canceló su matrícula mercantil en la cámara de comercio de Barranquilla, por tanto, una vez cancelada de manera definitiva la matrícula mercantil de PROMOCENTRO S.A., debe ser el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, quien debe entrar a asumir las obligaciones laborales y contractuales dejadas por la extinta PROMOCENTRO S.A., a la luz de lo dispuesto en la cláusula sexta del convenio interadministrativo suscrito el 27 de febrero de 2007, entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la empresa EDUBAR S.A., donde se entregó a PROMOCENTRO S.A., a partir del 1 de marzo de 2007 la administración y manejo de los mercados públicos de Barranquilla.
Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 23 Como consecuencia de la cancelación de la matrícula mercantil de PROMOCENTRO S.A. el 10 de mayo de 2018, en sede de instancia debe ordenar al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a asumir la obligación dejada por la extinta PROMOCENTRO S.A. tal como lo advirtió la ad quem en la sentencia de alzada.
Con fundamento en lo dispuesto en la cláusula sexta del convenio interadministrativo suscrito el 27 de febrero de 2007, el distrito de Barranquilla es quien viene realizando el pago de las acreencias laborales pendientes por pagar de la liquidada empresa demandada PROMOCENTROS.A. lo que demuestra lo que se ha planteado en la presente demanda de la clara existencia de la responsabilidad solidaria del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, frente las obligaciones contraídas por Promocentro S.A. Finalmente, aporta copias de fallos que favorecieron a otros demandantes, en casos similares y documentos que presenta como pruebas ante la Corte.
VIII. RÉPLICA Le enrostra al casacionista varios dislates técnicos, que enumera de esta forma: 1. No señala la causal de procedencia del recurso y en el acápite correspondiente, en realidad enumera una serie de normas relacionadas con la solidaridad y conceptos laborales. 2. En el primer cargo, acusa la sentencia por violación de la ley sustancial por ambas vías, desconociendo la técnica del recurso de casación. Adicionalmente, presenta una falta de aplicación de una norma, sin embargo, enseguida hace alusión a que el juzgador colegiado aplicó indebidamente las normas «antes descritas», por ende, las normas que Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 24 sustentan el cargo no tienen que ver con el desarrollo del mismo. 3.
El recurrente invoca como trasgredidas unas normas que no corresponden al fundamento legal del fallo, como los artículos 13, 29 y 53 de la CP, que versan sobre igualdad, debido proceso, favorabilidad, y los artículos 1, 9, 14, 18, 21 al 28 del CST, que consagran los principios generales del estatuto laboral y los elementos esenciales del contrato de trabajo, mientras que la decisión del ad quem se basó en que no se probó la mala fe de Promocentro y que el mismo se encontraba en liquidación, por lo que no era posible la aplicación de la sanción moratoria de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. 4.
En el desarrollo del primer cargo, no indica cuál fue el yerro del Tribunal en la aplicación de las normas ni en la apreciación de las pruebas (advierte que alude a ambas vías, en atención a que la formulación del cargo las implica), pues se limita a traer a colación fallos proferidos dentro de otros procesos y no señala cuál fue la interpretación que debió darle a las normas o la apreciación que debió dársele a las pruebas. 5.
Lo mismo del segundo cargo, pues el censor lo presenta por la vía indirecta, no obstante, lo sustenta en normas no aplicables al caso; adicionalmente, en su desarrollo, no señala cuáles fueron los yerros del Tribunal en la apreciación de las pruebas ni cómo debió apreciarlas. Por el contrario, es un alegato de instancia, con apreciaciones Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 25 subjetivas del apoderado y la transcripción de sentencias que, en virtud de la vía escogida, no correspondía citar. 6.
El ad quem acertó en su decisión y el censor omitió atacar todos los pilares de la misma, pues la sentencia del Tribunal es correcta en lo que respecta a la absolución de la sanción moratoria, en tanto quedó demostrado que Promocentro se encontraba en liquidación y que pese a su crisis financiera, obró de buena fe abonando pagos al demandante; el censor omitió atacar este pilar fundamental de la sentencia y, de hecho, no fundamentó la mala fe que se requiere para la imposición de la sanción moratoria pretendida.
Afirma que esta Sala ha reiterado que, cuando una entidad se encuentra en liquidación, no es procedente la imposición de la sanción moratoria, en atención a que la falta de pago no es por un ánimo de fraude, sino debido a la imposibilidad de hacerlo y ello no puede entenderse como mala fe. 7. Entiende que acertó el juez de segundo grado al absolver a las demandadas en cuanto al pago de la sanción moratoria, pues encontró acreditado que Promocentro SA no actuó de mala fe y que, en medio de su crisis financiera, abonó pagos al actor.
Así, la determinación del Tribunal de absolver de la sanción moratoria obedeció a los aspectos fácticos del caso, y a la libertad de los jueces laborales de apreciar las pruebas y formar su convencimiento conforme a Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 26 lo previsto en el artículo 61 del CPTSS. Invoca al respecto, la providencia CSJ SL4028-2020. 8.
En cuanto al principio de favorabilidad, observa que esta Corte, dentro de su función unificadora, ya fijó el alcance y sentido de la procedencia de la sanción moratoria sosteniendo que esta solo procede ante la mala fe del empleador y, en este caso, el fallador de segundo grado, una vez analizó los supuestos de hecho, evidenció la ausencia de esta por parte del empleador y, por consiguiente, decidió absolverlo de esta condena.
Al respecto de los principios de favorabilidad, igualdad y condición más beneficiosa, propone que no tiene razón el censor al señalarlos de manera genérica, sin tener en cuenta las connotaciones dadas por la jurisprudencia de estos principios legales; trae a colación una sentencia de esta Sala «con radicación No 40662». IX. CONSIDERACIONES La demanda de casación no cumple las exigencias formales establecidas en la ley procesal del trabajo, tal como lo puso de presente el replicante, sin embargo, en cuanto al alcance de la impugnación, una interpretación de sus alegaciones permite comprender que lo que pretende el recurrente es que, una vez casada la providencia del ad quem, se modifique la del juzgado, condenando a las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del 65 del CST.
Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 27 También acierta la opositora al indicar que la causal de procedencia del recurso no fue especificada, pero esa ausencia puede superarse, en tanto que los cargos se orientan a denunciar violaciones a la ley sustancial, por lo que se asume que debe ser la primera de aquellas la que se intentó desarrollar.
En cuanto a la proposición jurídica del primer cargo, es patente que las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que allí se relacionan no son necesarias para resolver el problema jurídico planteado; además, en cuanto al artículo 29 de la CP, único del que se dice que fue violado por la vía directa, no se explica a lo largo del embate cómo fue violado, sino que se afirma, sin razonamiento, que pudo serlo como consecuencia de otros yerros, supuestamente fácticos, que no darían lugar a esa vulneración, pues el hecho de que el resultado de la sentencia le sea desfavorable en el punto que reclama, no significa que exista violación al debido proceso, máxime cuando se advierte que las garantías procesales fueron debidamente cumplidas a lo largo de la litis.
También debe reprocharse que es totalmente antitécnico mezclar en un cargo las dos vías de la casación laboral, pero, descartado el ataque por la vía del puro derecho, por las razones atrás señaladas, se ha de entender que tal inconveniente queda remediado con el estudio conjunto de las acusaciones, en tanto se entenderá que se intentó formularlas por la vía indirecta.
Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 28 Pese a este esfuerzo, las deficiencias que exhibe el recurso comprometen su prosperidad, toda vez que, aun cuando en el primer cargo se acusa al Tribunal de haber incurrido en errores de hecho, y en el segundo se afirma que lo perfilaba por la vía indirecta, lo cierto es que en ninguno de ellos enumeró los dislates fácticos que supuestamente cometió el fallador plural.
Obsérvese también que el impugnante, en el cargo inicial, no singularizó los medios de convicción que habrían sido apreciados erróneamente o ignorados por el juzgador, pues únicamente se refirió a dos oficios, remitidos por él mismo a la magistrada sustanciadora, con los que aportaron al proceso las copias de unos pronunciamientos del mismo Tribunal, en los que dice que se ventilaron pretensiones y hechos similares.
Estas documentales no son aptas para estructurar un yerro fáctico en la casación del trabajo, en atención a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, pues luce evidente que la petición de que se tengan en cuenta los resultados de uno fallos precedentes, así como el contenido de estos últimos, no corresponden a pruebas de los hechos relevantes debatidos en el proceso actual, de manera que no pueden generar errores fácticos, que, ya se dijo, ni siquiera fueron debidamente especificados.
Adicionalmente, en la formulación del embate inicial, el impugnante empleó indistintamente los términos «error de derecho» y «errores de hecho», con lo que no se puede tener certeza de qué es lo que pretendió criticarle al fallo. Por si fuera poco, al intentar demostrarlo, combinó argumentos Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 29 estrictamente jurídicos con otros en los que invita a la Corte a examinar las sentencias proferidas en procesos anteriores, incurriendo de esta manera en una inadmisible contradicción lógica, extraña al rigor del recurso extraordinario.
Aún más, dejó libre de crítica la valoración que el colegiado hizo de las demás piezas probatorias que le sirvieron de báculo para revocar el proveído del a quo, tales como los documentos de los folios 80, 89, 92 y 246 a 278, a partir de los cuales llegó al convencimiento de que Promocentro SA no actuó de mala fe, de modo que la providencia confutada se sigue soportando sobre esas bases.
A lo anterior cabe agregar que esta misma Sala ya ha advertido que el principio de favorabilidad y, concretamente, el postulado in dubio pro operario, se activan única y exclusivamente cuando emerge duda en la interpretación de las normas jurídicas, por manera que no tiene cabida en la fijación de los hechos o en la valoración de las pruebas (CSJ SL2339-2021).
En cuanto al segundo cargo, es notorio que la mayor parte de las normas que señala en la proposición jurídica no son relevantes para estudiar si son viables o no las sanciones moratorias derivadas de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. En esa línea, tanto el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, como el Decreto 1582 de 1998 —del que no se especificó cuál de sus artículos fue violado— se refieren al régimen de cesantías de los laborantes vinculados al Estado, Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 30 en calidad de servidores públicos, condición que no ostenta el censor.
De igual manera, tampoco atañe a la cuestión propuesta el principio de solidaridad, ni la supuesta violación de normas procesales, que no fueron planteadas a través de la modalidad de violación medio, que, según la jurisprudencia, es una variante «que posibilita atacar preceptos adjetivos que han servido como vehículo para violar aquellos, de carácter sustantivo, que contienen los derechos objeto de juzgamiento» (CSJ SL1935-2021).
Ahora, en cuanto a las pruebas que denuncia como mal valoradas por el juez de apelaciones, sea lo primero dejar en claro que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación le impone a quien opta por este medio de impugnación desplegar un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
En esa perspectiva, corresponde al censor identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o por la jurídica, o por ambas —en cargos separados, desde luego— si es que el fundamento de la decisión es mixto (CSJ SL3334-2021). Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin embargo, el segundo cargo resulta incompleto, pues no atina a derruir el pilar en el que el ad quem soportó su decisión, fundado en la improcedencia de la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, por encontrar acreditada una causa justificativa de dicho incumplimiento —a saber, la situación fiscal y financiera por la que atravesaba Promocentro SA desde el año 2007— concluyendo que al estar su actuar revestido de buena fe, debía exonerársele de la citada sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Esta conclusión continúa en firme, primero, porque no se dirigió un ataque eficaz en su contra, pues insiste la censura en la mala fe en la conducta de Promocentro SA, poniendo de presente que hubo un incumplimiento, supuesto que en ningún momento fue desconocido por el ad quem, conforme lo dedujo de la respuesta a la reclamación administrativa (f.os 50 a 51), que precisamente abrió paso al estudio de si había lugar a imponer la referida sanción. A más de ello, el impugnante refiere la apreciación de «prueba inoportunamente allegada», sin decir a cuál se refiere; tampoco especifica a cuál elemento probatorio apunta cuando afirma que el Tribunal basó su decisión en «un concepto de un tercero».
Por contera, en la demostración del cargo se acusa de valorar de manera deficiente las pruebas relacionadas en forma específica, con la pretensión de deducir un incumplimiento patronal, asunto que, se reitera, resulta vano, por estar libre de debate. Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 32 Para desestimar la acusación fáctica, véase que en relación con los documentos de folios 246 a 278 no se realizó un razonamiento que permita deducir que el Tribunal se equivocó al apreciarlos.
En efecto, respecto de esa foliatura, que contiene el acta de la Asamblea General de accionistas de Promocentro SA, cumplida el 15 de diciembre de 2016, el ataque del casacionista no se dirige a explicar por qué se equivocó el juez plural al justificar con ella el incumplimiento patronal, sino a reprocharle que no haya hecho una investigación sobre las razones que llevaron a la accionada a adoptar la decisión de liquidación que contiene esa acta, lo que habría implicado denunciar qué pruebas no fueron analizadas por el juez de la alzada, pero ello no hace parte del cargo; en otras palabras, el ataque se desvía hacia la entidad encartada, endilgándole que no fue oportuna a la hora de acogerse a «un proceso de disolución y liquidación», hecho que no tiene relación con los supuestos errores fácticos.
En lo tocante al convenio interadministrativo suscrito el 27 de febrero de 2007 entre el Distrito, Edubar SA y Promocentro SA, el ataque a la evaluación probatoria que hizo el Tribunal resulta inane, pues del hecho de que allí aparezca el ente territorial demandado como garante de obligaciones laborales a cargo de la última sociedad mencionada no tiene correlación con la razón para no pagarlas que esgrimió esta última; quizá sería útil para determinar la solidaridad entre las entidades, pero como ese punto escapa al debate en casación, lo que haya encontrado Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 33 el ad quem, a partir de ese documento, no es relevante para el recurso extraordinario.
Por último, cualquier interpretación que haya hecho el colegiado de instancia respecto de los hechos quinto y sexto de la demanda inicial, tampoco tiene incidencia en la estimación favorable de las pretensiones discutidas ante la Corte, pues esos hechos narran, en su orden, que Promocentro SA liquidó las prestaciones sociales del actor en una suma determinada y que luego hizo un pago parcial de esa obligación, lo que no dice nada en concreto acerca de las razones para dejar el saldo pendiente.
La mención de esos hechos sirvió de introducción al Tribunal para dar por sentado un hecho que no se discute: que parte de la obligación quedó sin pagar, lo que abrió paso a la discusión sobre el contenido de otras pruebas. Ello implica que no hubo disparate alguno en cuanto el sentenciador mencionó esos fundamentos fácticos de la demanda inaugural.
Por lo demás, la alusión a temas como la responsabilidad solidaria del Distrito en el pago de las obligaciones o la prescripción extintiva de los derechos en disputa no tienen ninguna consecuencia en el resultado de este recurso, pues son cuestiones ajenas al alcance de la impugnación, por lo que no merecen comentario alguno. Por último, la mención de un hecho posterior a la sentencia del Tribunal, como lo es la terminación de la liquidación de Promocentro SA no podría ser fuente eficaz de la casación del fallo, pues esa circunstancia, que no tiene Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 34 soporte probatorio, dado que vino a ocurrir en el año 2018, es ajena por completo a la argumentación planteada.
En suma, las razones expuestas dan lugar a definir que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del accionante, recurrente, y a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUPERTINO MARTÍNEZ MORA contra la PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA SA (PROMOCENTRO SA) y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, dentro del cual fue vinculada la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.
Radicación n.° 81069 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedimento aceptado OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ